Sentencia nº 00919 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 1997-14.216

Los abogados A.M. deR. y B.R.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.359 y 39.675, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. (SHELL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1964, bajo el N° 43, Tomo 7-A, por escrito de fecha 2 de diciembre de 1997, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad contra las Resoluciones números 202 y 370 de fechas 13 de octubre de 1997 y 11 de julio de 1997, respectivamente, emanadas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en virtud de la multa impuesta a su representada por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), con fundamento en la presunta violación del artículo 1° de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos.

El 3 de diciembre de 1997, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Ministerio de Energía y Minas para que remitiese el expediente administrativo.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 5 de febrero de 1998, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 125 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como oficiar al Ministro de Energía y Minas remitiéndole copia del presente auto.

Mediante diligencia del 10 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente desistió de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Por auto del 17 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación visto el desistimiento antes señalado acordó librar el cartel de emplazamiento respectivo.

El 5 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, dicho cartel fue retirado por la abogada M.C.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.427, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante el 12 de mayo de 1998.

Luego, mediante diligencia del 19 de mayo de 1998, la referida apoderada consignó la publicación del cartel en cuestión.

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 1998, la abogada M.T.M. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.874, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República se opuso a la solicitud de suspensión de los efectos del acto.

Por diligencia del 18 de junio de 1998, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó que el escrito de la representante de la Procuraduría General de la República fuese desestimado por impertinente, ya que él en nombre de su representada había desistido de la solicitud de suspensión de los efectos del acto.

En fecha 18 de junio de 1998, el apoderado de la actora consignó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 7 de julio de 1998.

El 15 de octubre de 1998, una de las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitó que el expediente fuese pasado a la Sala.

El 22 de octubre de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 4 de noviembre de 1998, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En la misma fecha, por auto de la Sala se dejó constancia de la reconstitución de la misma y se ordenó la continuación del procedimiento.

En fecha 19 de noviembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, acudieron las partes y consignaron sus escritos respectivos.

El 27 de enero de 1999, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 19 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2001, la abogada M.T.M. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.874, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República solicitó que fuese declarada la perención de la instancia.

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

I MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)

A partir del dispositivo transcrito, contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este M.T., puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de fecha 08 de febrero del corriente año, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:

“ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”

(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, pudo esta Sala constatar que la causa estuvo paralizada desde el 27 de enero de 1999, fecha en la cual terminó la relación y se dijo “Vistos”, hasta el 21 de marzo de 2001, fecha en la cual la abogada M.T.M. deM., en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República solicitó que fuese declarada la perención de la instancia; en tal sentido, observa la Sala que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de dos (2) año; por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso.

II DECISIÓN Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1997.14.216

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 00919

En quince (15) de mayo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00919.

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