Decisión nº 020-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de julio de 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 020/2006.

ASUNTO: KP02-U-2004-000008

Recurrente: A.S.J., fondo de comercio licorería “EL ORILLERO DE LA SHELL”, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el Nº 768, Tomo X.

Abogada Asistente: A.B.B. P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.395.

Actos Recurridos: contra las Resoluciones Nros. SAT-GRTI-RCO-UPF-500066 y SAT-GRTI-RCO-UPF-500065, ambas de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificadas el 29 de julio de 2003, impugnadas por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, según Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000157, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 11 de agosto de 2003, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente remitido a la sede judicial el día 28 de enero de 2004, recibiéndolo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha en fecha 02 de febrero de 2004, incoado por el ciudadano A.S.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.174.170, en su carácter de propietario del fondo de comercio licorería “EL ORILLERO DE LA SHELL”, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el Nº 768, Tomo X, con registro y autorización de expendio al por mayor N° My-079, de fecha 27 de abril de 1990, registro y autorización de expendio al por menor N° Mn-285, de fecha 27 de abril de 1990, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-04174170-4, asistido por la abogada A.B.B. P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.395; contra las Resoluciones Nros. SAT-GRTI-RCO-UPF-500066 y SAT-GRTI-RCO-UPF-500065, ambas de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificadas el 29 de julio de 2003, impugnadas por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, según Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000157, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario; en esta misma oportunidad se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de practicar la notificación de la recurrente.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se ordena agregar resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio Nº 2480-197, de fecha 22 de marzo de 2004.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de febrero de 2005, consignó la última de las notificaciones de ley.

Así el ocho (08) de marzo de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 027/2005, en la cual este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, culminó el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, se dictó auto el treinta (30) de marzo de 2005, en donde se deja constancia del vencimiento del lapso y que las partes involucradas no hicieron uso de este derecho.

El ocho (08) de junio de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, dándose inicio al término para la presentación de Informes de las partes.

El trece (13) de julio de 2005, la representación del SENIAT y de la Fiscalía, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha cinco (05) de agosto de 2005, se libró auto para mejor proveer, en donde se ordena oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y notificar a la recurrente, en el sentido de suministrar a este Tribunal Superior una serie de documentos necesarios a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa, remitiendo la Administración Tributaria Nacional mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-007209, de fecha 10 de octubre de 2005, lo requerido por el Tribunal.

El día dieciséis (16) de marzo de 2006, la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Dra. M.L.P.G., se avoca al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordándose agregar la resulta de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de la notificación al recurrente del auto para mejor proveer.

El diez (10) de abril de 2006, mediante auto se deja constancia que en esta misma fecha venció el lapso de para cumplimiento al auto para mejor proveer, asimismo se señala que a partir del día siguiente a la fecha del auto, comenzará a transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha doce (12) de junio de 2006, se dictó auto acordando diferir la publicación de la Sentencia Definitiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrida:

El propietario del Fondo de Comercio denominado EL ORILLERO DE LA SHELL, parte recurrente fundamentó su escrito recursorio, en los términos que se exponen a continuación:

1) Afirma que desde la fecha en que se estableció la obligatoriedad de la Renovación Anual del Registro y Autorización para el expendio de Licores, los propietarios o representantes de los mismos, lo han realizado considerando el día 31 de Diciembre, como fecha límite para hacerlo, por tal razón justifica que realizó la renovación del Registro y Autorización My-079, correspondiente al año 2001, el día 04-12-2001 y la renovación del Registro y Autorización Mn-285, correspondiente al año 2001, el día 11-12-2001, creyendo realmente que estaba haciendo lo correcto, por cuanto, este había sido el criterio aplicado por esa Administración a los efectos de la renovación.

2) Asimismo, señala que no actuó de mala fe, por cuanto no fue debidamente notificado del cambio de criterio a partir del año 2001, en cuanto a la interpretación de la norma que da origen a esta tasa, estableciendo que la renovación del Registro y Autorización debía ser hecha antes de la fecha de su otorgamiento, en consecuencia, para su caso en concreto le correspondía realizar las renovaciones de los Registros y Autorización My-079 y Mn-285, antes del día 27 de Abril, por lo tanto, procedió a efectuar el pago de la misma manera que lo venía haciendo desde la fecha en que entró en vigencia la norma y bajo el criterio imperante para todos los años anteriores, incurriendo en un error al no renovarla bajo el nuevo criterio de la Administración.

3) Señala que existen dificultades para realizar la renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Licores, por cuanto en la Oficina que emite las Planillas (forma 16) IPOSTEL, para efectuar el pago de la tasa correspondiente, por lo general, no tiene tal planilla, lo que contribuye a que se retrace la renovación, puesto que a su decir no depende de su voluntad y aunque existe la obligación de renovar anualmente el Registro y Autorización de expendios, no se garantiza la disponibilidad del medio a través del cual deben hacerlo, es decir la Planilla Forma 16.

La Administración Tributaria:

En la oportunidad de los informes, el abogado J.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.682, actuando en representación de la República, sostuvo lo siguiente:

1) La representación de la Administración Tributaria Nacional, hace referencia al contenido del artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, al respecto, infiere que, si a los contribuyentes les fue otorgado el Registro y Autorización hasta el 31-12-93, deben efectuar la renovación a partir de 1995, tomando como fecha de la mencionada renovación la fecha de su otorgamiento, ya que de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 antes mencionado, las renovaciones deben ser efectuadas anualmente, y si las Licencias y Permisos fueron otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

2) Argumenta que en el caso de autos, se aprecia que el contribuyente A.S.J., propietario del Fondo de Comercio LICORERÍA EL ORILLERO DE LA SHELL pagó en fechas 04-12-2001 y 11-12-2001, es decir fuera del plazo legal, mediante planillas Forma16, No. 3251735 y 3251734, la tasa de renovación de las Autorizaciones Nos MY-079 y MN-285, ambas de fecha 27-04-1990, correspondientes al año 2001, teniendo plazo para pagar hasta el 27-04-2001, en consecuencia, considera que se origina así una extemporaneidad en el pago de la referida tasa, por lo que incurrió en el incumplimiento de un deber formal, que fue sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27-05-1994.

3) Por otra parte, alega en cuanto al alegato de la Recurrente de no haber incurrido en mala fe y que no fue debidamente notificado del cambio de criterio referente a la interpretación de la norma que da origen a esta tasa y que la renovación del Registro y Autorización debía ser hecha antes de la fecha de su otorgamiento, destaca que los fundamentos que se invocan en los actos recurridos son normas debidamente publicadas en la Gaceta Oficial por lo que se suponen conocidas por todos, además conforme lo previsto en el artículo 2 del Código Civil de Venezuela, la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento.

4) De acuerdo al señalamiento de la recurrente respecto a las dificultades para realizar la renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Licores, por cuanto la Oficina expendedora de la Planilla (forma 16) IPOSTEL, por lo general, no tiene las planillas, argumenta que tal afirmación carece de prueba alguna y que no constituye eximente de responsabilidad por el ilícito cometido, por lo que interpreta que debe ser desechado tal argumento.

El Ministerio Público:

En esta ocasión, el ciudadano R.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.194 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, procediendo en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, según Resolución Nº 84 del quince (15) de febrero de 2001, emanada del despacho del Fiscal General de la República, con competencia atribuida en materia Constitucional y Contencioso Administrativo para actuar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; actuando en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 literal a de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundamentó en su informe lo siguiente:

…Se observa que, el presente asunto fue remitido a la jurisdicción Contencioso Tributario, una vez que fue resuelto el Recurso Jerárquico al que era subsidiario, decidido mediante Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000157 del 24/11/03, el cual resolvió declarado parcialmente con lugar.

Del análisis del antes indicado acto administrativo, se observa que en el mismo se estimó que el contribuyente pagó las renovaciones –por periodo 2001- de las autorizaciones MY-079 y MN-285 ambas de fecha 27/04/90, correspondientes a la autorización de expendio al mayor y de expendio al menor de licores respectivamente, las que no fueron objeto de sus oportunas renovaciones en los términos que establece el artículo 48 literales a) y b) de la Ley de Timbre Fiscal publicada en Gaceta Oficial 5.146 del 22/12/99. De modo que, efectivamente se aprecia que fueron dos las infracciones por incumplimiento de deberes formales que correspondía ser objeto de sanción.

También se estiman procedentes las correcciones que la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000157 del 24/11/03 hizo sobre la sanción impuesta; específicamente sobre la consideración de la procedencia de la atenuante contemplada en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, toda vez que la infracción fue inferida de la propia tramitación para la renovación y pago hecha pro el contribuyente sin que mediara actuación fiscalizadora; estimándose configurado uno de los cinco supuestos atenuantes.

En consecuencia, se comparte el criterio aplicado por el fisco en la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000157 del 24/11/03, conforme al cual se declaró precedente la atenuante alegada, y acordó “… disminuir las multas impuestas en un quinto1/5 de la diferencia entre el termino medio menos el término mínimo, es decir en cuanto (4) unidades tributarias quedando fijada en veintiséis unidades tributarias cada una, que al valor de Bs. 13.200 cada unidad, equivale al monto total de Bs. 342.200 y así se declara.” (sic). Del mismo modo que se comparte la aplicación de lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en lo referente a que por la concurrencia de sanciones iguales obliga a la aplicación de una o cualquiera de ellas mas la mitad de las restantes, resultando que, de la suma de 26 unidades tributarias mas 13 unidades tributarias suma un total de 39 unidades tributarias, correspondientes a la cantidad de Bs. 514.800,00 como multa total por ambas infracciones.

En consecuencia, por las rezones antes expuestas, se estima que debe ser declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario intentando en contra de las sanciones contenidas en las Resoluciones Nº SAT-GRTI-RCO-UPF-500065 y SAT-GRTI-RCO-UPF-500066 ambas del 20/03/03, en virtud de las correcciones hechas por el propio fisco mediante la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000157 del 24/11/03, que resolvió declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico intentado.

MOTIVACIÓN

A.c.h.s.l. alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:

En el presente asunto se evidencia que la Administración Tributaria Nacional, procedió a sancionar a la contribuyente mediante las Resoluciones números SAT-GRTI-RCO-UPF-500065 y SAT-GRTI-RCO-UPF-500066, ambas de fecha 20 de marzo de 2003, por haber pagado fuera del plazo legal la renovación de las Autorizaciones Nros. MY-079 y MN-285, ambas de fecha 27 de abril de 1990, correspondiente al año 2001, en contravención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 y artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.146 de fecha 22 de diciembre de 1999, en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, siendo sancionada la contribuyente de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al respecto, el numeral 2 del artículo 10 y el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, contempla que:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

(…)

2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.(…)

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 48:. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

a) Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán se renovados a partir del 01-01-95.

b) Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

En este orden, es oportuno señalar que el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 y artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, era sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma consagraba lo siguiente:

Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2001, incluyó los ilícitos concernientes a las Especies Fiscales y Gravadas en la Sección Segunda del Capítulo II, Parte Especial del Título III, artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma ésta que contempla diversos supuestos que constituyen infracciones anteriormente previstas en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco y en la Ley de Timbre Fiscal, siendo incorporadas en un solo cuerpo normativo, con sus respectivas sanciones, en los siguientes términos:

Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.

2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.

3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.

8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.

9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.

10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.

11. Vender especies fiscales sin valor facial.

12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa (100 a 250 U.T.) y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).

En este sentido, se aprecia que entre los supuestos de hecho tipificados en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, no se contempla como ilícito tributario, el pago extemporáneo de la tasa para renovar la autorización destinada al expendio de bebidas alcohólicas, situación que debió ser atendida al dictarse las Resoluciones números SAT-GRTI-RCO-UPF-500065 y SAT-GRTI-RCO-UPF-500066, ambas de fecha 20 de marzo de 2003, por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000157, de fecha 24 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, debiendo aplicarse excepcionalmente en forma retroactiva, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma consagra esta garantía constitucional en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Asimismo, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, entrando en vigor el 18 de julio de 1978, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, establece:

Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

En este mismo tenor, el artículo 8 en su tercer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:

(Omisis)

…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

Así, en materia tributaria, impera el Principio de Irretroactividad de la Ley, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor, cuyo carácter favorable se determina valorando el resultado para el sancionado.

Visto que el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, regula de manera taxativa las conductas contrarias a la Ley, dirigidas a sancionar todos aquéllos ilícitos referentes a las Especies Fiscales y Gravadas, resulta claro que el supuesto sancionado por la Administración Tributaria Nacional, a saber, la extemporaneidad en el pago de la tasa que se origina por la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, no se encuentra subsumido como un ilícito sancionado por el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, requisito sine qua non para que sea aplicada la sanción, basado en el Principio de la Legalidad o Reserva Legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, ningún organismo tiene más facultades que las conferidas por la ley, debiendo ajustar su actuación a las normas jurídicas, especialmente este Principio es más rígido en la actividad sancionadora de la administración, cuya sujeción conlleva a asegurar las garantías de la tipicidad de la conducta infractora y la reserva legal.

Por otra parte, el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis)

…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...

Asimismo, como Principio General de Derecho Penal, establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, prevé:

Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

En este mismo tenor, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

En este sentido, se observa que las referidas normas contemplan el Principio de la Legalidad o de Reserva Legal, como límite de la actuación de la Administración Pública, en consecuencia, ante la imposición de sanciones, es necesario que la conducta calificada antijurídica esté tipificada en una norma jurídica sancionatoria, atendiendo el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, que para que una conducta se configure como punible, es necesario que se subsuma en una norma como delito, lo cual, se configura cuando la norma contiene los elementos esenciales de la descripción de la infracción y de la sanción.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que ante la regulación de los ilícitos relativos a las Especies Fiscales y Gravadas en el vigente Código Orgánico Tributario y en el cual no se tipifica sanción alguna por el pago extemporáneo de la tasa para renovar la autorización destinada al expendio de bebidas alcohólicas, por cuanto sólo sanciona aquellas conductas dirigidas a expender sin autorización o renovación de la misma; en consecuencia, no estando tipificado como ilícito tributario el pago extemporáneo de la tasa para la renovación, este tribunal forzosamente debe declarar la nulidad absoluta de las resoluciones identificadas con los números SAT-GRTI-RCO-UPF-500065 y SAT-GRTI-RCO-UPF-500066, ambas de fecha 20 de marzo de 2003, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos actos administrativos fueron impugnados mediante Recurso Jerárquico, declarado parcialmente con lugar, según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000157, de fecha 24 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a los fines de tutelar los derechos consagrados en los artículos 24 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los argumentos sustentados por la recurrente, toda vez que este Tribunal apreció de oficio que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio éste de orden público suficiente para reconocer la inexistencia de los actos impugnados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por el ciudadano A.S.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.174.170, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Licorería “ EL ORILLERO DE LA SHELL ”, identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-04174170-4, asistido por la abogada A.B.B. P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.395; contra las resoluciones Nros. SAT-GRTI-RCO-UPF-500066 y SAT-GRTI-RCO-UPF-500065, ambas de fecha veinte (20) de marzo de 2003, emanadas de la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificadas el veintinueve (29) de julio de 2003, impugnadas por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, según Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000157, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se declaran Nulos los actos identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se exime del pago de costas a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto tuvo motivos racionales para litigar, toda vez que el ilícito relativo al pago extemporáneo de la tasa de renovación del Registro y Autorización, sancionado mediante las resoluciones Nros. SAT-GRTI-RCO-UPF-500066 y SAT-GRTI-RCO-UPF-500065, ambas de fecha veinte (20) de marzo de 2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para el momento en que acaecieron los ilícitos, fue suprimido posteriormente como ilícito Tributario por el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe y a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

MLP/fm Abg. F.M.

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