Decisión nº PJ0572012000128 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-011983

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-020648

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P. (Apelación).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SHEMAREDY C.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.566.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:, R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333.-

PARTE DEMANDADA: R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.540.572.-

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012, dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. BETILE ARAQUE GRANADILLO.-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°), del presente recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado R.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., antes identificada, contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día viernes veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la oportunidad para la formalización del mismo.-

En fecha seis (06) de julio de dos mil dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del presente recurso de apelación.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la deposición de las mismas, se levantó la respectiva acta de formalización. En esa misma fecha se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo, para el día lunes treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), esta Juez Superior Segunda procedió a dictar el dispositivo del presente fallo.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:

“…Para decisión es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos y los hechos con el derecho, para con base en ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos; por lo de seguidas pasamos a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:

La P.P., a tenor del artículo 261 CCV, establece que los hijos cualquiera que sea su estado, edad condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos.

La p.p. comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a diferencia de la guarda, el derecho que tiene el progenitor no se pierde por no cohabitar con el niño, niña y/o adolescente; ya que la P.P. comprende tanto la guarda, la representación y administración de los bienes del hijo sometido a ella, por lo cual, para que se vea afectada la titularidad de la P.P., debe existir sentencia firme de privación o que ésta se haya extinguido.

Como se puede apreciar, para privar a un progenitor de los derechos inherentes a la P.P., es fundamental probar la causal del artículo anterior, y el Juez previo estudio de la situación, podrá decretar tal privación si a su juicio existen elementos contrarios al interés superior del niño, niña, y/o adolescente; el cual tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño, niña y/o adolescente; por su falta de madurez física y mental, pues éste requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A manera ejemplificativa, los niños, niñas y/o adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

Por ello, el interés superior de los niños, niñas, y/o adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Especial, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los más pequeño, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de débil jurídico, es decir, los niños, niñas y/o adolescentes, porque a las necesidades de éstos subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la P.P. al progenitor de la niña de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hija, tales como cuidado, velar por su desarrollo y educación integral, ya que el demandado jamás ha procurado por ningún medio fortalecer el vinculo paterno filial, asumiendo ella (como progenitora) todas las necesidades de su hija, demostrando que ha tenido la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado y educación de su hija, siendo evidente el abandono moral, físico y económico, que ha tenido el progenitor para con IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la P.P. al ciudadano R.J.A.R., supra identificado respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349,350 y 352 literales “c” y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el demandado, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante, en virtud de haber iniciado un juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar, a fin de mantener contacto con su hija.

Quien suscribe considera que por ser esta materia de estricto orden público, éste Despacho debe acogerse a uno de los principios rectores de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como es la primacía de la realidad, para así salvaguardar y proteger derechos constitucionales con respecto a la P.P..

En el presente caso, ha resultado evidente que el padre, ciudadano R.J.A.R., por cuanto se observa que ha intentado todos los medios posibles de comunicación con su hija, siendo infructuosas todas las gestiones por cuanto la madre, no ha permitido el acercameniento entre ambos, ni el fortalecimiento del vínculo paterno filial; en el presente caso no se observó la negativa a prestarle alimentos, a la manutención, cuidado y responsabilidad en su desarrollo, y más aún se evidenció el cumplimiento del referido ciudadano con las obligaciones que como padre tiene para con su hija; y así se establece.

Acotado lo anterior, en el sub exámine se observa que la pretensión de la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., plenamente identificada en autos, se fundamentó en el hecho de que el ciudadano R.J.A.R. (progenitor de la niña de autos), ha incumplido sus obligaciones como padre; alega que se desentendido de su responsabilidad de crianza, obligación de manutención y representación, nunca ha estado en los momentos importantes de su hija, como Cumpleaños, Navidades, Carnavales, Semana Santa, entre otras fechas.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que cursa a los folios 277-285, movimientos bancarios de la cuenta de ahorros 0003-0081-1110100458491 a nombre de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela, cuenta que fue aperturada por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, con el fin de que el obligado de manutención hiciera los depósitos respectivos, de lo CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CST. (Bs. 4.158cual se evidencia que existe saldo a favor por la cantidad de,00).

De lo anterior se colige que existen saldos a favor de la beneficiaria, y no se evidencia en las actas procesales que la parte accionante haya intentado la ejecución de las cantidades que supuestamente adeuda el obligado; en consecuencia no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte actora de privar de la p.p. al ciudadano R.J.A.R.; con base en el abandono económico por cuanto tal como lo hemos visto existen cantidades de dinero que no han sido retiradas por la progenitora, evidenciándose con base en las actas que tales depósitos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal en función de la aplicación del principio de la primacía de la realidad establecido en el literal j, artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por cierto que sí se realizaron dichos depósitos; y así se establece.-

Tampoco podemos aducir el abandono moral y espiritual, por cuanto existe una medida de prohibición de acercamiento del ciudadano R.J.A.R. respecto a la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA y no guarda ninguna relación con el vinculo que debe permanecer y fortalecer con la niña IDENTIDAD OMITIDA.; aunado a ello el hecho que el padre de la niña haya ofertado un monto para sufragar los gastos por concepto de Obligación de Manutención, se contrapone al abandono moral y espiritual que alega la parte accionante , entre progenitor e hija; motivo por el cual, tal argumento forzosamente debe ser declarado sin lugar; y así se decide. (Resaltado de esta Alzada).-

En resumen con base en las anteriores consideraciones, la demanda privación de p.p. incoada por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, contra el ciudadano R.J.A.R., debe ser declarada sin lugar; y así se establece. “

IV

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por PRIVACION DE P.P. ha intentado la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.993.566, a favor de su hija, IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.540.572. En consecuencia este Tribunal dispone;

PRIMERO

Se INSTA a los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para que asista a psicoterapias en el Centro de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Calle Bolívar con Mariño, Municipio Baruta, Estado Miranda, Telf.: 0212-9442345, con la finalidad de que pueda mejorar la relación paterno- filial y cambie la percepción que tiene de su progenitor.

SEGUNDA

Se INSTA al grupo familiar A.O., para que asistan a terapia de FORTALECIMIENTO FAMILIAR, en el en el Centro de Salud y Familia Anauco, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así expresamente se decide.

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el abogado R.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., presentó escrito de FUNDAMENTACIÓN a la APELACIÓN interpuesta, señalando los siguientes aspectos:

-. Que en fecha 30-11-2009, su representada demandó ante este Circuito Judicial por Privación de P.P. al ciudadano R.J.A.R., progenitor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando la acción en las causales contenidas en el artículo 352 literales C e I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue admitida por la extinta Sala de Juicio Nº 16 en fecha 15-12-2009 y fue oportunamente citada la parte demandada y notificado el representante del Ministerio Público.-

-. Que la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 15-03-2010, rechazó y contradijo los alegatos referentes al incumplimiento de sus deberes como padre.-

-. Que su representada alegó en su libelo, hechos atinentes al incumplimiento del conjunto de deberes previstos en los artículos 347 y 365 eiusdem, por parte del progenitor de la misma desde su nacimiento, los cuales fueron probados en el acto de evacuación, con la prueba de las testimoniales y con la prueba documental de la copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en fecha 24-03-2009, que cursa en autos, con la cual se demostró el incumplimiento grave, reiterado, arbitrario y habitual de la referida obligación, desde la mencionada fecha.-

-. Que en según Acta de fecha 04-03-2011, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que cursa en autos en los folios 164 y 165, admitió las pruebas de las partes, identificada en la referida Acta, por considerarlas idóneas, conducentes y pertinentes para la comprobación de sus alegatos.-

-. Que en fecha 13-07-2011, fue celebrada la Audiencia de Juicio y se levantó Acta presidida por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, en la cual se expusieron los alegatos y defensas contenidos en la demanda en nombre su representada, aspa como también se procedió a evacuar las pruebas admitidas, evidenciándose la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado y por ende no evacuó ninguna de sus pruebas admitidas. Que la referida Audiencia, fue suspendida por razones justificadas y se reanudó en fecha 05-06-2012 y concluyó en la misma fecha, en la cual se dictó la sentencia definitiva, evidenciándose nuevamente la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

-. Que de la evacuación de las pruebas de su representada admitidas, en relación a las documentales identificada en el numeral 4, de la referida Acta de fecha 04-03-2011, contentiva de la copia fotostática de la tarjeta de Control Pediátrico de la niña de autos, la Sentenciadora no analizó, ni juzgó, silenciando totalmente su valoración y en relación a la identificada en el numeral 7, del Acta antes señalada, contentiva de la copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de Ofrecimiento de Obligación de Manutención dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 24-03-2009, la analizó y juzgó parcialmente, silenciando parcialmente su valoración, siendo tan importante, por cuanto la misma quedó firme según auto de fecha 16-04-2009, que cursa al folio 33, en virtud de que fue declarada SIN LUGAR la apelación de la Sentencia Definitiva, de fecha 14-10-2008, dictada por la Sala de Juicio Unipersonal Nº XVI de este Circuito Judicial que en su dispositiva declaró: “CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado el ciudadano R.J.A.R., (omisis), a favor de la niña S.S., de tres años (03) de edad en contra de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, …(omisis) cuya guarda ejerce. En consecuencia éste Tribunal dispone: 1.- Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250) mensuales, los que depositará por adelantado, cincuenta por ciento (50%) quincenalmente en una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDAde tres (03) años de edad y la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, que tal efecto se ordena abrir. SEGUNDO: Igualmente depositará el monto doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, con el objeto de cubrir las necesidades propias de estos meses…”con el objeto de demostrar la obligación que tiene R.J.A.R., declarando en su dispositiva: “ SIN LUGAR” la apelación ejercida por la ciudadana SHEMAREDY C.O. AROCHA…” cuya falta de cumplimento reiterado periódico y oportuno por parte del progenitor, materializa la causal de privación de P.P. prevista en el literal (i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

-. En relación a las testimoniales promovidas con el objeto de demostrar el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., no las analizó, ni juzgó, silenciando totalmente su valoración, ni las preguntas por separado formuladas por esta representación y las respuestas dadas por los testigos A.C.V.R. y E.M.G., para concluir que sus deposiciones no aportaban elementos de juicio para resolver la litis planteada, debió examinar si las deposiciones de estas concordaban entre si y con las demás pruebas, y estimar cuidadamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecían los testigos, incumpliendo con el mandato previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria. Que llama la atención que desde la fecha de la suspensión de la audiencia de juicio, el día 13-07-2011, hasta la fecha de su reanudación y conclusión, el día 05-06-2012 no fue ordenada realizar la versión escrita de la grabación contentiva del Acta de las declaraciones de los testigos dentro del plazo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por aplicación supletoria, para que se agregara al expediente, firmada por la Jueza y el Secretario, y saber en que elementos baso su decisión. Que en relación a las resultas de la Prueba de Informes identificada en el numero 2 en Acta de fecha 04-03-2011, contentiva de la solicitud al Instituto Autónomo Municipal de Circulación de la Policía de Chacao del Estado Miranda a los fines de que informara si el ciudadano R.J.A.M., labora en esa Institución, sueldo integral y antigüedad en el cargo, no la analizó, ni juzgó, silenciando totalmente su valoración. En relación a las resultas de la Prueba de Informes, identificada en el numeral 3 del Acta antes identificada, contentiva de la solicitud al Instituto Educativo Pre- Escolar S.R., a los fines de que informaran el sueldo y antigüedad de la ciudadana Shemaredy C.O.A., no la analizó, ni juzgó, silenciando totalmente su valoración.-

-. Que consta el contenido del libelo de la demanda, que su representada, alegó y probó hechos atinentes al incumplimiento por parte del progenitor de la niña de autos, del conjunto de deberes previstos en los artículos 347 literales C, e I y 365 ejusdem, e igualmente la parte demandada no probó los hechos alegados en su contestación, en relación al cumplimiento de los deberes previstos en los artículos antes mencionados y en especial el incumplimiento de la Sentencia Definitivamente Firme de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que cursa en autos a los folios 273 al 286, oficio Nº 189212 de fecha 17 de abril 2012, dirigido al Tribunal de la causa, de una cronología interrumpida de depósitos en la cuenta de ahorro, identificada en el referido oficio, donde se evidencian depósitos efectuados en los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2011, por un total de Bs. 1.750, y en el mes de enero de 2012, por un monto de Bs. 500, quedando demostrado en autos el incumplimiento grave, reiterado, arbitrario y habitual de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, previsto en la referida decisión definitivamente firme, hechos estos en los cuales, en base de una suposición falsa, por cuanto da por cumplido lo ordenado en la sentencia de ofrecimiento de obligación de manutención, no siendo ello cierto, ( dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos), se fundamentó la Sentenciadora para declarar SIN LUGAR la demanda.-

-. Que la sentenciadora omitió totalmente en la narrativa recurrida, además hechos alegados por su representada relacionados con el incumplimiento de la Sentencia Definitivamente Firme de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incurriendo en indeterminación de la controversia, es decir, obviando precisar el thema decidendum planteado por las partes, sin importar la cantidad de páginas o folios que se requieran para ello, pues la sentenciadora no podía sacrificar alegatos de las partes, ya que podría incurrir en incongruencia al omitir algún alegato, al tratar de hacer una sentencia corta y sin mayores explicaciones. Criterios jurisprudenciales acogidos y reiterados, indeterminación de la controversia (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC000142. Exp. Nº 07691de fecha 26-08-2008).-

.- Que en relación a la materialización de la Prueba de Experticia del Equipo ( Informe Técnico Integral), identificada con el numeral 4, de la referida Acta, que cursa en autos, la analizó y juzgo parcialmente fue silenciada parcialmente su valoración, al no analizar detalladamente las recomendaciones hechas por el Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario. Que en relación a la copia certificada del Escrito del Acto Conclusivo de Acusación, incoada por la Fiscalía 128° del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano R.J.A.R., que cursa en autos a los folios 194 al 206, no analizó, ni juzgó, fue silenciada totalmente su valoración. Por lo que, se citan criterios jurisprudenciales, acogidos y reiterados, de inmotivación por silencio de Prueba. (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 13-07-2000 Nº 258, Exp. Nº 99-652; 15-03-2000 Nº 49, Exp. Nº 99-694, 26-10-2006; Nº 1698, Exp. Nº 06-1142, 21-09-2000; Nº 388, Exp. Nº 00-213, 09-08-2000; Nº 366, Exp. Nº 00-197, 24-05-2000; Nº 136, Exp. Nº 99-597 y Sala de Casación Civil de fecha 19-07-2000, Nº 236, Exp. Nº 00-270). Que en las anteriores sentencias no se transcriben sus extractos pertinentes, por limitaciones de espacio exigidos en el presente escrito. Que en fecha reciente la Sala de Casación Social en sentencia del 20-07-2010, Nº 081, Exp. Nº 10- 250 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordera, señaló: “…existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con la excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. Criterio este acogido en Sentencia Definitiva dictada por Privación de P.P. por este Tribunal en el asunto Nº AP51-R-2012-005643, de fecha 15-05-2012.-

Asimismo, la parte demandante recurrente solicitó:

-. Que se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.-

-. Que sea declarada NULA la sentencia definitiva recurrida de fecha 05-06-2012.-

.- Que se declare CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P.

IV

PUNTO PREVIO

Se observa que la parte demandante recurrente solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 209, 243, ordinales 3°, , 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal solicitud en los siguientes alegatos: Que no fue analizada, ni juzgada la Copia Fotostática de la tarjeta de Control Pediátrico de la niña de autos consignada por la demandante, la cual fue admitida en la Audiencia de Sustanciación, al respecto quien aquí suscribe observa que efectivamente dicha prueba no fue valorada. Que la sentencia Definitivamente Firme de Ofrecimiento de Obligación de Manutención dictada por la antigua Corte Superior Primera de éste Circuito Judicial, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, contra la sentencia de fecha 13/08/2008, en la que se declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano R.J.A.R., fue analizada y juzgada parcialmente, silenciando parcialmente su valoración, al respecto quien aquí suscribe pudo evidenciar que la precitada decisión fue valorada correctamente. Que en relación a los testimoniales promovidos por la demandante con el objeto de demostrar el incumpliendo de los deberes inherentes a la P.P., los mismos efectivamente no fueron analizados, en la recurrida no se determina porque la Juez a quo establece que estos no aportaron elementos que permitieran resolver la litis planteada, ya que no fundamento este punto y estos no fueron transcritos en dicha decisión. Que las resultas de la Prueba de Informe contentiva de la solicitud al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Chacao del Estado Miranda a los fines que informaran sobre si el ciudadano R.J.A., laboraba en esa Institución, su sueldo integral y antigüedad en el cargo, así como las resultas de la solicitud al Instituto Educativo Pre-escolar S.R., a los fines que informaran el sueldo de la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., no fueron analizados, silenciando totalmente su valoración, ciertamente tal circunstancia consta en autos. Que en cuanto a la materailización de la Prueba de Experticia del Equipo Multidisciplinario (Informe Técnico Integral), se analizó y juzgó parcialmente, silenciando parcialmente su valoración, en relación a este punto, de los autos se observa que el a quo, valoro el referido Informe Integral, así como también la copia certificada del Escrito del Acto Conclusivo de Acusación, incoada por la Fiscalía 128° del Are Metropolitana de Caracas, contra el Ciudadano R.J.A.R.. Asimismo, el recurrente manifestó que la sentencia en cuestión estaba insuficientemente motivada.-

Ahora bien, en atención a los anteriores señalamientos, quien aquí suscribe considera de suma importancia señalar, que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 62, de fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), exp. Nº 99-89, reafirmó el criterio establecido en esa misma Sala, en decisión de fecha del 21 de junio de 2000, en el juicio Farvenca Acarigua., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, ambas con ponencia del magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, cambió el criterio en cuanto a lo relacionado al silencio de prueba, al vicio de inmotivación y la nulidad de las sentencias, asentando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....

(Negritas y cursivas de la Sala).

En virtud del anterior criterio, la Sala de Casación Civil estableció:

(…)En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso.(…)

(…) Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.-

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante el dispositivo del fallo.

(Destacado de esta alzada).-

En tal sentido, considerando lo anteriores razonamientos y el nuevo criterio asentado por la Sala Casación Civil, con respecto a los vicios denunciados por la parte demandante recurrente, quien aquí suscribe, considera que si bien es cierto que en la sentencia recurrida dejaron de valorarse pruebas promovidas y admitidas por la parte actora recurrente, las mismas no se trataban de pruebas fundamentales y determinantes para decidir los hechos controvertidos en el asunto objeto de análisis, y no influyen en lo absoluto en la decisión que tomará esta Alzada, por lo que, este Tribunal Superior no acuerda la NULIDAD de la misma.-

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de Nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDAemanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, signada con el Nº 185 de fecha 16 de marzo de 2005, Tomo 1, Año 2005, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa; ( Folio 16). Y así se declara.

  2. - Cartón de Pago de la Institución Educativa Preescolar “S.R.”, correspondiente al año escolar 2008-2009. A la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, pero de igual forma este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.- (Folio 17). Y así se declara.

  3. - Vaucher de pago de fecha 17/11/2009, emanada de la Institución Educativa Preescolar “S.R.”. A la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que, se da por cierto que tal pago lo realizó la demandante, pero de igual forma este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. (Folio18). Y así se declara.

  4. - C.d.E. de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Institución Educativa Preescolar “S.R.”, de fecha octubre de 2009. A la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que, se da por cierto que la niña cursa estudios en dicha institución, pero de igual forma este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos (Folio 19); Y así se declara.

  5. - Copia fotostática de la tarjeta de Control Pediátrico de la niña IDENTIDAD OMITIDA. A la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, pero de igual forma este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. (Folio 20).-

  6. - Copia simple de los cuadros de póliza de seguro, emanada de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual. A la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que, pero de igual forma este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. (Folio 21-23) y así se declara.

  7. - Sentencia emanada de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto Nº AP51-R-2009-000375 de fecha 24/03/2009; mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., y se CONFIRMÓ la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano R.A.; Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ( Folio 24-31).y así se declara.

  8. - Control de Ingreso de libreta de cuenta de ahorros, suscrito por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial; de fecha 16/04/2009, bajo el Nº 239509, con motivo de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA; en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; (Folio 34) y así se declara.

  9. - Copia de la libreta de ahorros Nº 3742717-14 de la cuenta de ahorros 0003-0081-11-0100458491, a nombre de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA; en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA; Se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte; (Folio 35-37). Y así se establece.

  10. - Facturas de gastos varios, a las mismas se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte y se evidencia los gastos que son cubiertos por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, pero de igual forma este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. (Folios 142-145 y 149-157), Y así se establece.-

  11. - C.d.T. de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, expedida por el Preescolar S.R., se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero de igual forma este Tribunal las desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. (Folio 147). Y así se establece.-

  12. - Copia de los resultados académicos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, del año escolar 2010-2011, emitidos por el Preescolar S.R.. A la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que, pero de igual forma este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.; (Folios158-164); y así se establece.-

  13. - Oficio Nº emanado del Instituto Autónomo Municipal de Circulación de la Policía de Chacao del Estado Miranda, mediante el cual informaron que el mencionado ciudadano labora en dicha institución, su sueldo integral y antigüedad en el cargo.- (Folio 182 y 183).-

    En el transcurso del proceso la parte actora

    consignó como probanzas:

  14. Copia certificada de la ACUSACIÓN incoada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia de Genero, contra el ciudadano R.J.A.R., de fecha 25/04/2011, el cual corre inserto a los folios 194-206 del presente asunto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece. (Folio 195- 208).-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  15. - Copia Simple de la Convocatoria Nº 1del asunto Nº 552-07 de fecha 25/10/2007 suscrita por la DEFENSORÍA “BETO MORALES”, a los fines de que el ciudadano R.A. acudiera a entrevistarse con una Defensora del Niño, Niña, y Adolescente y así plantear la situación presentada con su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público administrativo tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta documental evidencia que desde el año 2007 existe trámites desde el ámbito administrativo por parte de ambos padres en el tema de la convivencia familiar entre padre e hija, (Folio 78). Y así se establece.

  16. Copia Simple del oficio dirigido al Ministerio Público de fecha 01/11/2207, bajo oficio 935-07, suscrito por la DEFENSORÍA “BETO MORALES”, a los fines de denunciar la situación de los ciudadanos R.A., SHEMAREDY OCA y su hija IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en literal “b” del artículo 202 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público administrativo no impugnado por la contraparte de su promoverte. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta documental evidencia que desde el año 2007 existe trámites desde el ámbito administrativo por parte de ambos padres en el tema de la convivencia familiar entre padre e hija; (Folio79). Y así se establece.

  17. - Citación emanada de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/11/2007, bajo el asunto Nº 01F100-764-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nombre de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA; Esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público administrativo, tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta documental evidencia que desde el año 2007 existe trámites desde el ámbito administrativo por parte de ambos padres en el tema de la convivencia familiar entre padre e hija; ( Folio 80) y así se declara.

  18. - Copia simple de la Resolución dictada en el asunto AP51-V-2008-003795, en fecha 13/08/2008, con motivo de la solicitud de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano R.A., a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR dicha solicitud. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; se evidencia que existió un régimen de convivencia familiar judicialmente establecido entre padre e hija, (Folio 82-88). y así se establece.

  19. - Copia certificada de la Resolución dictada por la Corte Superior Primera, en fecha 14/03/2009, de este Circuito Judicial de Protección, bajo el asunto Nº AP51-R-2008-016428, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, contra la sentencia de fecha 13/08/2008, en la que se declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano R.J.A.R.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; de esta sentencia se evidencia que el régimen de convivencia familiar fue revisado a través de la misma, ( Folio 89-104). Y así se establece.-

  20. - Medida de Protección y Seguridad dictadas al ciudadano R.J.A.R., de fecha 20/04/2009, emanada de la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, mediante la cual se prohíbe al ciudadano R.J.A., el acercamiento y comunicación con la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA. Este Tribunal le confiere valor probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público administrativo, expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido en modo alguno. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, se desecha toda vez que a los efecto del fondo del presente asunto nada aporta. (Folio 105). Y así se establece.

  21. - Copia simple de la boleta de citación al ciudadano R.J.A.R., emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Este Tribunal le confiere valor probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, en razón de tratarse de un documento administrativo; sin embargo, se evidencia de su lectura que se trata de una citación en asunto donde figura como víctima un adolescente que nada tiene que ver con el presente asunto, por lo tanto esta documental forzosamente debe ser desechada; (Folio 106). Y así se establece.

  22. - Copia simple de la boleta de notificación al ciudadano R.J.A.R., de fecha 15/05/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA. Este Tribunal le confiere valor probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público administrativo expedido por un funcionario competente; Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se evidencia, del mismo se evidencia que la actora gestionó a través del Ministerio Público la revisión del Régimen de Convivencia Familiar en contra del padre de su hija, sin embargo, esta Boleta en sí misma nada aporta al fondo del presente asunto, por lo cual se desecha (Folio 107). Y así se establece.

  23. - Copia simple de la boleta de citación al ciudadano R.J.A.R., de fecha 22/05/2009, emanada de la Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109°) en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer. Este Tribunal le confiere valor probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público administrativo, expedido por un funcionario competente, (Folio 108-109). Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se evidencia que tal boleta se emite en virtud de investigación por presuntos delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a vivir una V.L.d.V.; es decir, en nada se relaciona con delitos en contra de la niña de autos. Y así se establece.

  24. C.d.T. expedida por el Centro VFP C.A., de fecha 21/04/2009 del ciudadano R.J.A.R.. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte. (Folio 110); de la misma se evidencia que el demandado laboró en dicha empresa, sin embargo, se desecha, puesto que nada aporta al fondo del presente asunto, y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    1) Oficio Nº 623, de fecha 03 de mayo de dos mil once (2011), emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, mediante el cual informaron que el ciudadano R.J.A.G. labora en dicha institución, su sueldo integral y antigüedad en el cargo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por tratarse de una prueba de informe, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que el demandado, padre de la niña de autos se desempeña como Oficial de ese cuerpo policial, sin embargo, ello no es un hecho controvertido y en lo que respecta al fondo del presente asunto nada aporta al mismo, razón por la cual se desecha. (Folio 182 y 183). Y así se establece.-

    2) Constancia consignada por la ciudadana H.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.402, actuando en su carácter de Directora del Preescolar “S.R.”, y en virtud de la información requerida en el asunto signado bajo Nº AP51-V-2009-20648, mediante la cual informa que la ciudadana SHEMAREDY OCA, trabaja en esa Institución educativa desde el año dos mil nueve (2009), indicando su sueldo, horario, etc., a esta documental por tratarse de una prueba de informe, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que la actora, madre de la niña de autos labora en esa institución educativa, sin embargo, ello no es un hecho controvertido y en lo que respecta al fondo del presente asunto nada aporta al mismo, razón por la cual se desecha. (Folio 226). Y así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    PRIMER TESTIGO:

    Ciudadana A.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.058, de profesión Administradora, domiciliada en le Urbanización Sorocaima, Quinta Vego, La Trinidad.-

    1). ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A., a la ciudadana SHEMAREDY OCA y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, hija de los anteriores ciudadanos?

    R= Conozco solamente de vista al Sr. Rodolfo en varias oportunidades lo vi en casa de ella, cuando eran novios. Cuando nació la niña lo vi pocas veces. A la ciudadana Shemaredy la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace 20 años, por lo tanto a la niña también, desde el embarazo.-

    2).Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana SHEMAREDY OCA y que relación la une a ella?

    R= Desde hace mas de 20 años, tenemos una amistad desde la adolescencia. Somos vecinas de la zona en donde vivimos.-

    3). ¿ Diga la testigo si le consta que desde el nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA el 22/12/04, su progenitor R.A., se ha desentendido totalmente de su crianza, su cuido afectivo, material, moral, educativo y económico?

    R= Siempre supe que a partir del nacimiento de la niña en muy pocas oportunidades el iba de repente a la casa. Los padres de Shemaredy y Shemaredy se ocupaban de la niña. Siempre, todos los gastos los cubrían Shemaredy con sus padres, acompañándola, cuidándola, llevándola, desde que nació la niña. Siempre recuerdo que era ella con sus papás. A el lo vi en algunas oportunidades, creo que en el primer y segundo cumpleaños de la niña, cuando le echaron el agua.-

    4)- ¿Diga la testigo si le consta que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, percibe a su abuelo paterno J.O. como a su padre y a su padre como a un amigo de su madre?

    R= Al Sr Juan lo ama, es su papá, desde muy pequeñita, de hecho tenían que llamarlo en las noches cuando el trabajaba, para que hablara por teléfono con ella, para que ella se durmiera y cuando él llegaba eso era una fiesta. Hasta el sol de hoy la escucho decirle papá y cuando le hablan de R.e. se timbra, no le gusta ni que se lo mencionen, se asusta mucho, le da mucho miedo cuando le hablan de él.-

    5).Diga la testigo si sabe que la ciudadana SHEMAREDY OCA, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA labora en el pre-escolar S.R., Urbanización Macaracuay?

    R= Si, trabaja allá, yo vendo artículos y he ido allá, se que ahí trabaja y conozco a sus compañeros de trabajo.-

    6).- ¿Diga la testigo si sabe que el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano R.A. trabaja en el Instituto Municipal de la Policía de Chacao?

    R= Si, me entere viendo el expediente, que hay una constancia que dice que el trabaja en la Policía de Chacao. De verdad que no creo que lo reconozca, de la cara no me recuerdo.-

    7).- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha del nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA el día 22/12/04, ha residido permanentemente bajo la tutela de su madre, junto al entorno familiar materno en la Urbanización Macaracuay?

    R= Si bueno, ella nació y vivían en Buena Vista y se mudaron aproximadamente al año y medio para Macaracuay con su mamá, su abuela, su tía y su papá Juan.-

    8).- ¿Diga la testigo si le consta que en alguna oportunidad, el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano R.A., instigó a la Sra. SHEMAREDY en actos de persecución, seguimiento o acoso contra su persona?

    R= Bueno, ella en varias oportunidades me dijo. Inclusive, una de las veces me llamó llorando muy asustada, desesperada porque él le quería quitar a la niña, que se le había aparecido en donde ella trabaja, que estaba en la acera de en frente, que estaba acosándola. En otra oportunidad, eso pasó delante de la niña y tuvieron que llevarla para una clínica porque se puso muy nerviosa.-

    SEGUNDO TESTIGO:

    Ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.832, de profesión Administradora, domiciliada en la Calle El Esfuerzo, Callejón A.R., Casa Nº 26, Petare, La Urbina.-

    1).- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A., a la ciudadana SHEMAREDY OCA y a la niña SOPHIA, hija de los anteriores ciudadanos?

    R= Si los conozco de trato y de vista.-

    2).- ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana SHEMAREDY OCA y que relación la une a ella?

    R= La conozco desde hace 20 años, somos amigas desde la infancia y a Rodolfo desde que comenzó la relación con Shemaredy y a Sophia porque soy su madrina de bautizo.-

    3).- ¿ Diga la testigo si le consta que desde el nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el día 22/12/04, su progenitor R.A., se ha desentendido totalmente de su crianza, su cuido afectivo, material, moral, educativo y económico?.-

    R= Si, él no ha estado presente en ninguna de las partes de la niña, nunca se ha ocupado de ella. La ciudadana Shemaredy Oca ha sido padre y madre, no ha dejado a la niña descuidada en ningún momento.-

    4)- ¿Diga la testigo si le consta que la niña SOPHIA, de 6 años de edad, percibe a su abuelo paterno J.O. como a su padre y a su padre como a un amigo de su madre?

    R= Si, es verdad, al único padre que conoce es al señor J.O. y a Rodolfo lo relaciona como a un amigo de su madre.-

    5).- ¿Diga la testigo si sabe que el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano R.A. trabaja en el Instituto Municipal de la Policía de Chacao?

    R= Lo vi una sola vez por la plaza Altamira uniformado y cuando leí el expediente, fue cuando me enteré que en realidad trabaja ahí.-

    6).- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha del nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA el día 22/12/04, ha residido permanentemente bajo la tutela de su madre, junto al entorno familiar materno en la Urbanización Macaracuay?

    R= Si, ella desde su nacimiento ha vivido con su mama en Macaracuay, con sus abuelos y su tía.-

    7).- ¿Diga la testigo si le consta que en alguna oportunidad, el progenitor de IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano R.A., instigó a la Sra. SHEMAREDY en actos de persecución, seguimiento o acoso contra su persona?

    R= Me entere por una conversación que sostuvimos y ese fue el comentario que me hicieron, pero de haberlo presenciado no.-

    A dichos testimonios, promovidos en su oportunidad legal por la parte actora recurrente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de la libre convicción razonada, ya que a través de los mismos se puede concluir que efectivamente ha habido un distanciamiento importante entre el ciudadano R.A. y su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, que ha vivido con su madre y familia materna: En relación a los hechos de violencia en los que supuestamente incurrió el demandado en contra de la madre de la niña, ambos son testigos referenciales, por lo que estos datos en nada contribuyen al fondo del presente asunto. Y así se establece.-

    V

    DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL DE FECHA 14/06/11

    CONCLUSIONES

    Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, se pueden formular las siguientes apreciaciones:

    .- La niña, IDENTIDAD OMITIDA es producto de la relación poco estable de sus progenitores, vive junto a la madre y los abuelos maternos, quienes han asumido responsablemente sus cuidadas y protección. El contacto con el padre ha sido esporádico, de acuerdo a la visión del padre por las condiciones que la madre ha colocado para facilitar el contacto paterno filial, en la actualidad tiene tres años sin ver a su hija.-

    -. La progenitora expresa que está solicitando la Privación de P.P. en virtud de las distintas situaciones a las cuales ha estado expuesta su hija por la actitud asumida por el padre, considerando que no se ha acercado a su sucesora de manera adecuada. Siente temor de que el padre se lleve a la niña de forma involuntaria, en este sentido destaca que la niña siente miedo por recordar el manejo de la ejecución forzosa realizada a solicitud del padre de la niña. Desea decidir con su hija sin el permiso del padre que a su parecer no tiene los derechos por no cumplir con los deberes.-

    .- Por su parte el progenitor está solicitando el cumplimiento de la Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar dictado por la Sala de Juicio Nº IV, Asunto Nº AP51-V-2008-003795, que no se ha cumplido por resistencia de la madre de su hija. Tiene tres años sin compartir con su hija. Se muestra sorprendido ante la solicitud que considera fuera de lugar.-

    -. La vivienda del grupo familiar materno donde reside la niña reúne condiciones de higiene y orden de habitalidad. Según señaló la referida ciudadana el ingreso económico familiar es suficiente para cubrir las necesidades básicas primarias y las secundarias del hogar de manera satisfactoria.-

    -. En cuanto a la residencia del grupo familiar paterno, la Trabajadora Social se trasladó a la misma con la finalidad de realizar la citación y la vista al medio intimo familiar, encontrando a la ciudadana M.E.R., madre del señor Apolinar, quien indicó que se encontraba de salida al igual que su hijo y que aunado a ello, ya habían sido visitados en otra oportunidad. Cabe destacar que en la entrevista el ciudadano manifestó que no existen cambios en su residencia no contexto familiar.-

    -. La evaluación psicológica-psiquiatrica realizada al Sr. R.A. muestra que no hay evidencia de patología psíquica para el momento de la evaluación, algunos aspectos no elaborados asociados a la ruptura con la ex pareja, interfieren en la dinámica de la relación a su autonomía como adulto y con elementos de dependencia de la figura materna.-

    -. Las Pruebas indican una importante tendencia a desplazar las tensiones psicológicas en el afuera y en los otros, existe escasa conciencia de sus actos, tendencia a la rigidez en su estructura de personalidad. Esta dinámica no está concientizada en el Sr. Apolinar.-

    -. Al momento de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica de la ciudadana SHEMAREDY C.O., no se evidencia patología o vulnerabilidad orgánica cerebral. Mantiene tendencia a la inmadurez emocional sin lograr autonomía de las figuras paternas en particular la de su papá con quien establece un grado de dependencia. Tiene dificultades en la elaboración de la ruptura de pareja con el padre de la niña Sophia y en el manejo de su rol materno frente a la figura del padre la niña con la cual se asocian emociones de ansiedad y temor que forman parte del conflicto con el mismo.-

    -. Las pruebas indican rasgos de personalidad pasivo dependiente que le dificultan toma de decisiones asertivas ante situaciones de estrés o conflictos. Ansiedad, dificultad para expresar emociones y dificultad en los cierres de procesos, por lo que puede tornarse inflexible y poco asertiva. Se infiere una depresión enmascarada, con baja autoestima. Emplea mecanismos defensivos de negación y proyección, los cuales emplea constantemente para funcionar adecuadamente.-

    -. La evaluación realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, indican que se trata de una escolar femenina de 6 años y 5 meses de edad, quien está viviendo con su madre y cursa III nivel de preescolar. Mantiene una relación cálida con la figura materna y distanciamiento con la figura del padre biológico con la cual se reorganiza el vínculo a través de una respuesta emocional ambivalente, creada probablemente por el entorno desencadenado por los adultos en cuanto a la resolución de situaciones conflictivas. Asume como figura paterna al abuelo materno, reconociéndolo como papá y esto es reforzado erróneamente por el grupo familiar materno del entorno de la niña. ( Destacado de esta Alzada).-

    RECOMENDACIONES

    -. Se sugiere remisión de los ciudadanos R.A. y SHEMAREDY OCA, con carácter de urgencia a Orientación Familiar, donde se les otorgue las herramientas humanas y técnicas que les permita la elaboración de los duelos que como ex pareja interfieren en la relación actual como padres. La adecuada relación como padres brindará la contención necesaria hacia la niña en estudio. En este sentido se sugiere referencia para PROFAM o PLAFAM. Se recomienda que la niña y el grupo familiar materno y paterno participen en la Terapia Familiar para que elaboren junto a la niña la reorganización e inclusión de la figura del padre biológico al seno del grupo familiar.

    -. Ambos padres, en virtud de ejercer la función de generar procesos identificatorios en la niña, deben comprometerse en brindar una comunicación respetuosa y una imagen positiva del otro progenitor, ya que ello influirá en el futuro, de manera contundente, en la forma como establezcan las relaciones interpersonales y familiares, disminuyendo la ambivalencia que se presenta en la actualidad.

    -. Igualmente Psicoterapia Individual, en el caso del Sr. Apolinar para que elabore rasgo de dependencia de su vínculo con su madre y se empodere en su rol de padre ya que en toda la dinámica de relación este adulto ha sido desplazado en su rol. En el caso de la Sra. Oca para que elabore los duelos no elaborados y obtenga mayor autonomía. De este modo, se logrará u n sano ejercicio del rol como padres.

    El anterior Informe Técnico Integral practicado en fecha 14 de Junio de 2011, al grupo familiar A.O., elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo Clínica ROSIRIS SOFUA; Psiquiatra O.A.; la Trabajadora Social T.F. y la Abogado Y.T., el cual corre inserto del folio 207-222 del presente procedimiento; evidenciándose que las partes intervinientes fueron evaluadas, recomendándoles que ambos padres asistan a terapias individuales y posteriormente a talleres de padres para recibir orientación familiar donde se les otorgue las herramientas humanas y técnicas que les permita la elaboración de los duelos que como ex pareja interfieren en la relación actual como padres.

    Ahora bien, el Informe Técnico Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se establece.-

    VI

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente “Me llamo IDENTIDAD OMITIDA, tengo seis años, en el preescolar S.R., queda al lado de mi casa, a unas cuadras nada más, me tengo que levantar temprano, porque me visto a las 5, me cepillo y me visto a las 6, y a las 7 me voy, mi papá nos esta esperando, el se fue a trabajar, y el nos llama y nos viene a buscar, mi papá abuelo, mi papá no lo he visto nunca, es que mi papá no me habla mucho de él, yo no le pregunto, porque no tenemos comodidad así, nos falta mañana, y el 15 es la fiesta, y hasta el 15 de octubre, vamos a estudiar todas las vacaciones, si ya se acabaron los días de clases”. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión y sentir acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña IDENTIDAD OMITIDA e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior, el cual en este caso, tratándose como se trata de una niña de siete (7) años, no está en plena facultad de distinguir ni comprender la importancia que para ella tiene que su padre mantenga o no con respecto a ella la p.p.; así como los efectos sicológicos que en su vida tal presencia tiene a futuro en el desarrollo de su personalidad y vida de adulta; y así se declara.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron al dispositivo del presente fallo.-

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente la Juez a quo declaró SIN LUGAR la demanda por PRIVACIÓN DE P.D.P., objeto del presente recurso.-

    Ahora bien, se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, por lo que este Tribunal pasa a decidir la causa, con los elementos aportados a las actas procesales. En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede o no la privación de la P.P. al progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, es necesario atender a las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el deber y derecho que tienen tanto el padre como la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, de cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral. La Ley determina que la P.P. corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

    Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica que rige la materia establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la p.p., pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

    1. Los maltraten física, mental o moralmente;

    2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

    3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

    4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

    5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

    6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

    7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

    8. Sean declarados entredichos;

    9. Se nieguen a prestarles alimentos;.

    10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    El juez atenderá a la gravedad, r¬eiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. (Negritas y Resaltado de la Sala).

    Para esta decisión es indispensable traer a colación lo alegado por las partes, a fin de efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos y los hechos con el derecho, para con base en ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos.

    Por una parte, en tenemos que la demandante en su libelo expuso:

    Desde el nacimiento de la niña, el ciudadano R.J.A.R., se ha desentendido del cuidado, desarrollo y educación integral, así como de la prestación de la obligación de manutención; en consecuencia, de los deberes inherentes a la p.p., él ha abandonado a su hija, afectiva, material y moralmente, incumpliendo con sus deberes como padre, se ha desentendido de su responsabilidad de crianza, obligación de manutención y representación, nunca ha estado presente en los momentos importantes de su hija, como cumpleaños, navidades, carnavales, semanas santas, etc, ha estado ausente en la educación y formación, no ha visitado su colegio, no conoce a sus maestras, nunca ha asistido a los actos que se celebran en su colegio, no se ha interesado por su rendimiento académico, ni por el pago de la matricula, ha estado ausente de las actividades extracurriculares, la única vez que se presento en las afueras del colegio pretendió arrancarme violentamente de mis brazos a la niña, no se ocupa, ni ha estado al tanto del las terapias psicologotas, las que han sido necesarias debido a la confusión parental que ella sufre, pues la niña no lo reconoce como su Padre, precisamente debido a su permanente ausencia, como Padre reconoce a su abuelo materno al lado del que se ha criado. (…)

    Con el solo propósito de interferir de mi vida privada y en la de mi hija, demando el ofrecimiento de obligación de manutención por ante la Sala de Juicio Unipersonal Nº 16, de este Circuito y Circunscripción, la cual declaro CON LUGAR, en fecha 14 de Octubre de 2008, pero como era de esperarse en fecha 24 de Abril de 2009, en la Libreta de Ahorros, aperturada para tal fin, solo deposito un mil bolívares ( BsF. 1.000) y desde entonces no volvió a cumplir por tanto reitero que el ciudadano R.J.A. ha abandonado a su hija, efectiva, material y moralmente, incumpliendo con sus deberes como padre frente a su hija (…)

    Asimismo y con el mismo propósito, intento un juicio para la Fijación de Régimen de Convivencia familiar por ante la Sala de Juicio Unipersonal Nº 4 de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual dicto sentencia declarando con lugar la demanda a su favor, para ese entonces la Niña de cuatro (04) años de edad, decisión de la cual apele, correspondiendo el conocimiento de la apelación a la Corte Superior Primera de de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la que en decisión de fecha 30 de Marzo de 2009, declaro sin lugar la apelación por mi interpuesta(…)

    Ciudadano Juez (a), por mucho que he tratado de convencer a la niña de que debe irse con su Padre, como lo ordena la Sentencia, no ha habido forma de que lo entienda, pues para ella el Padre que ha conocido es su Abuelo, para ella su Padre biológico no es más que un amigo de su madre, considera que ella no ha hecho nada malo y que la están castigando al alejarla de se casa, desde el momento en que se le ha dicho que debe ir para buscar acercamiento con su Padre natural, la niña ha presentado alteraciones en su conducta, como rebeldía, se niega a comer, no quiere ir a la guardería, se muestra en algunos momentos irritable y otros deprimida, como hacerle entender a una niña de su edad que debe acatar una decisión de una autoridad que la obliga a separarse de su hogar con una persona que escasamente conoce…

    ( Destacado de esta Alzada).-

    Asimismo, el demandado en su escrito de contestación manifestó:

    Es importante puntualizar ciudadana juez, que desde el quince (15) de agosto del año 2007, he intentado tener algún contacto con mi hija ya que la madre de la niña no lo permite y no he podido ver a mi hija. Por tales motivos solicite la FIJACION DE UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que me permitiera volver a compartir con mi hija IDENTIDAD OMITIDA, y la SALA DE JUICIO Nº 4 dictó sentencia en fecha trece (13) de agosto de 2008, en la cual se me estableció un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la sentencia fue apelada por la ciudadana SHE MAREDY OCA, fue ratificada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009)….

    En vista de las arbitrariedades tomadas por la madre de mi hija, ciudadana SHEMAREDY OCA y su negativa a dar cumplimiento voluntario de manera reiterada e injustificada al Régimen de Convivencia Familiar que me ha sido otorgado, y como ha sido suficientemente probado en autos que la señora SHEMAREDY OCA, no entiende o no le importa las consecuencias de su desacato a una sentencia emanada de Órgano Judicial, la Sala de Juicio IV, a solicitud mía, procedió a practicar la Ejecución Forzosa, en fecha seis (06) de junio del año dos mil nueve (2009). Es importante resaltar ciudadana Juez, que en la sentencia de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve y la cual cursa en la página (15) del cuerpo de dicha sentencia, numeral catorce (14), la Corte señalo textualmente lo siguiente: “ 14) Por cuanto de autos se ha evidenciado que la madre de la niña ha sido contumaz en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado a favor su hija, esta Alzada la insta a cumplirlo fiel y cabalmente, so pena de la aplicación de lo establecido en los artículos 270 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

    Con respecto a los planteamientos alegados por la parte actor a TODO EVENTO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegatos realizados en mi contra, de que haya dejado de cumplir con las Obligaciones propias de la P.P., por cuanto lo cierto es, que si he dejado de cumplirlas ha sido porque la madre de mi hija ha hecho hasta lo imposible para evitar que yo ejerza ese derecho, y no porque yo haya sido irresponsable…

    (Subrayado del demandado).-

    NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los alegatos expuestos por la demandante, en lo referente a que “nunca he estado presente en los momentos importantes de su vida, como cumpleaños, navidades, carnavales, semanas santas, etc.”, ya que puedo probar que estuve presente, los primeros dos años en todos los momentos importantes de mi hija y que no he estado en los últimos tres años ha sido porque la madre me lo ha impedido….” (Destacado de esta Alzada).-

    Visto los anteriores alegatos, se debe verificar si la parte actora probó suficientemente sus alegatos, considerando que la p.p. comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a diferencia de la custodia, el derecho que tiene el progenitor no se pierde por no cohabitar con el niño, niña y/o adolescente; ya que la P.P. comprende tanto la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos sometido a ella, por lo cual, para que se vea afectada la titularidad de la P.P., debe existir sentencia firme de privación o que ésta se haya extinguido. Por lo que para privar a un progenitor de los derechos inherentes a la P.P., es fundamental probar la causal que se alega, las cuales están establecidas en el artículo 352 eiusdem, previo estudio de la situación, por lo que, se podrá decretar tal privación si a su juicio existen elementos contrarios al interés superior del niño, niña, y/o adolescente.-

    Por ello, el interés superior de los niños, niñas, y/o adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Especial, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los más pequeños, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de débil jurídico, es decir, los niños, niñas y/o adolescentes, porque a las necesidades de éstos subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la P.P. al progenitor de la niña de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hija, tales como cuidado, velar por su desarrollo y educación integral, ya que el demandado jamás ha procurado por ningún medio fortalecer el vinculo paterno filial, asumiendo ella (como progenitora) todas las necesidades de su hija, demostrando que ha tenido la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado y educación de su hija, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la P.P. al ciudadano R.J.A.R., supra identificado respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349,350 y 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante, por cuanto inicio una demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por ante la antigua Sala de Juicio Unipersonal Nº 16, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 14 de Octubre de dos mil ocho (2008). Asimismo, intento demanda por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ante la antigua Sala de Juicio, la cual fue declarada CON LUGAR, decisión sobre la cual la demandante ejerció apelación y fue declarada SIN LUGAR.-

    A criterio de quien aquí sentencia esta materia es de estricto orden público, en la que debe prevalecer sus principios rectores, entre otros el de la primacía de la realidad, para así salvaguardar y proteger derechos constitucionales con respecto a la P.P. que por derecho corresponden a la niña de autos. En este sentido, del informe integral que efectuaran los expertos del equipo multidisciplinario al grupo familiar conformado por la niña S.S. y sus progenitores, ciudadanos SHEMAREDY OCA AROCHA y R.J.A., se evidencia, que el conflicto es entre los progenitores, quienes no han sabido canalizar su separación, destructurándose como familia sin tomar en cuenta los derechos de su hija y dicho informe proporciona datos importantes que hacen presumir a quien decide, la problemática familiar.-

    En el presente caso, de las actas se evidencia que el padre, ciudadano R.J.A.R., efectivamente ha intentado todos los medios posibles de comunicación con su hija, siendo infructuosas todas las gestiones por cuanto la madre, no ha permitido el acercamiento entre ambos, ni el fortalecimiento del vínculo paterno filial, tanto que ha solicitado ejecución forzosa de la sentencia de régimen de convivencia familiar. Igualmente de la lectura del dispositivo de la sentencia emitida en fecha 30/03/2009 puede evidenciarse expresamente lo siguiente: “14) Por cuanto de autos se ha evidenciado que la madre de la niña de marras, ha sido contumaz en el cumplimiento de la convivencia familiar fijado a su favor de su hija, esta Alzada la insta a cumplirlo fiel y cabalmente, so pena de la aplicación de lo establecido en los artículos 270 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; así como también se ordenó al grupo familiar a acudir a terapias familiar e individual a los fines de tomar herramientas adecuadas para llevar la problemática familiar. Ante toda esta panorámica familiar es lógico pensar que los testigos no han podido ver la presencia del padre con su hija, toda vez que ha sido ella la primera impedir tal presencia, señalando que es la niña quien no lo permite, auspiciando que sea la figura del abuelo paterno quien sustituya ese tan importante rol parental; Ahondando en lo anterior, en el caso sub exámine se observa que la pretensión de la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., plenamente identificada en autos, se fundamentó en el hecho de que el ciudadano R.J.A.R. (progenitor de la niña de autos), ha incumplido sus obligaciones como padre; alega que se ha desentendido de su responsabilidad de crianza, obligación de manutención y representación, nunca ha estado en los momentos importantes de su hija, como Cumpleaños, Navidades, Carnavales, Semana Santa, entre otras fechas. Circunstancia que fue negada por el demandado al manifestar que podía probar que había estado presente, los primeros dos años en todos los momentos importantes de su hija y tal afirmación fue confirmada por los testigos, que lo vieron en los primeros cumpleaños, cómo podría estar presente en los subsiguientes cumpleaños si la madre lo impedía, y así se establece.

    Por otra parte, quien aquí decide, observa que cursa a los folios 278-287, movimientos bancarios de la cuenta de ahorros 0003-0081-1110100458491 a nombre de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela, cuenta que fue aperturada por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, con el fin de que el obligado de manutención hiciera los depósitos respectivos, de lo cual se evidencia que existe saldo a favor por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CST. (Bs. 4.158,00).

    De lo anterior se colige que existen saldos a favor de la beneficiaria, y no se evidencia en las actas procesales que la parte accionante haya intentado la ejecución voluntaria ni forzosa de las cantidades que supuestamente adeuda el obligado; en consecuencia no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte actora de privar de la p.p. al ciudadano R.J.A.R.; con base en el abandono económico por cuanto tal como lo hemos visto existen cantidades de dinero que no han sido retiradas por la progenitora, evidenciándose con base en las actas que tales depósitos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal en función de la aplicación del principio de la primacía de la realidad establecido en el literal j, artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por cierto que sí se realizó dichos depósitos; y así se establece.-

    Tampoco se puede aducir el abandono moral y espiritual, por cuanto existe una medida de prohibición de acercamiento del ciudadano R.J.A.R. respecto a la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA y aunque no guarda ninguna relación con el vínculo que debe permanecer y fortalecer con la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal medida ha pretendido hacerse valer también en contra del contacto que por derecho debe prevalecer entre padre e hija; aunado a ello el hecho que el padre de la niña haya ofertado un monto para sufragar los gastos por concepto de Obligación de Manutención, y además haya intentando una demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se contrapone al abandono moral y espiritual que alega la parte accionante, entre progenitor e hija; motivo por el cual, tal argumento forzosamente debe ser declarado sin lugar. De igual forma, no se evidenció en los autos que efectivamente la madre haya llevado a la niña a terapias psicológicas, a los fines de tratar la confusión parental que esta sufre, y por el contrario quedó suficientemente demostrado que erróneamente refuerza el hecho que reconozca a su abuelo materno como padre, y así se establece.-

    Por otra parte, quien aquí suscribe considera pertinente acotar, que “unidad familiar” no quiere decir que los padres deban mantenerse juntos para siempre, sino que en v.d.P.d.C., aun cuando los padres se encuentren viviendo separados, éstos deben ejercer su roles y deberes inherentes a la Institución de la P.P., es decir, su manifestación de amor, su asistencia material, su orientación moral y educativa, su vigilancia y poder disciplinario o de corrección, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a interés superior.

    En virtud de las anteriores consideraciones, la demanda privación de p.p. incoada por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, contra el ciudadano R.J.A.R., no prospera en derecho y forzosamente debe ser declarada sin lugar; y así se establece.

    Ahora bien, tomando en consideración, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con siete (07) años de edad, la misma se encuentra dentro de las posibilidades de volver a retomar rápidamente el contacto con su progenitor no custodio de manera progresiva, rescatando el tiempo perdido, con el objeto de asegurar su desarrollo integral, en lo cual necesariamente debe intervenir y promover la madre, quien tiene su padre biológico que ha demostrado tener interés en mantener contacto con su hija.-

    En consecuencia, tal y como se fue recomendado en el Informe Integral y como fue establecido por el a quo, se INSTA a los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a asistir a psicoterapia en el Centro de Salud y Familia Arauco, a los fines de fortalecer y mejorar la relación paterno-filial, de que cambie la percepción que tiene la niña de su progenitor y de igual forma sea resuelto el conflicto familiar existente.-

    VIII

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.- SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.993.566, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.540.57.-

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

    DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

    Abg. LISBETTY CORREIA

    En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LISBETTY CORREIA

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