Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA PRIMERA

Valencia, 4 de julio de 2013

Año 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000305

PONENTE: D.J.J.R.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se da cuenta esta Sala a los fines de conocer el Recurso de de Apelación, por el profesional del derecho L.F.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio LISTO SHIPPING COI S.A. tal como consta en instrumento poder notariado en la Notaria Público de Cumana de fecha 15 de Noviembre de 2011 inserto en el Nº 53, tomo 247 libro de Autenticaciones respectivos otorgados por el ciudadano C.A.B.M., en su condición de Director Gerente de la referida Sociedad Mercantil; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con el N° GP11-2010-000574, en la que NEGO LA DEVOLUCION, del bien mueble Buque Listo o, matricula N° AGPSP-3.058, correspondiéndole la distribución sistematizada de la ponencia a la Jueza Temporal Segunda Adas M.A.D., quedando confirmada la Sala con los jueces Superiores L.G.A. y J.D.U.A..

Presentado el Recurso, el Juez A quo emplazo al Fiscal 44 ° y 9° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dan contestación al presente recurso de Apelación. Ahora bien, el mencionado Recurso se interpuso en fecha 11 de Septiembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de Agosto de 2012, con fundamento en los numerales 1, 4 y 5 del articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se denuncia que en fecha 08/08/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial al Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con el Nº GP11-2010-000574, en la que NEGO LA DEVOLUCION, del bien mueble Buque Listo o, matricula Nº AGPSP-3.058, requerido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio LISTO SHIPPING COI, S.A. señalado entonces quien recurre, que la decisión antes descrita implica flagrantemente violación al debido proceso.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, revisado el presente asunto, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones principales Nº GP11-P-2010-000574, a la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, relacionada con la medida precautelativa de aseguramiento del bien mueble a saber: BUQUE LISTO 0, Nº de Matricula AGSP-3.058, antes (AMMT-2394), distintivo de llamada YYT-4-704, Año de construcción 1970.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, Se da por recibido Oficio Nº J2-4149-2012, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión de Puerto Cabello, a los fines de informar a esta Sala Primera, de que se dio inicio al Juicio Oral y Público en fecha 24/09/2012, y fijada la audiencia para el 22/11/2012, asimismo una vez suspendida la misma la remitirán a esta alzada, en virtud de la solicitud mediante oficio Nº 0835-12 de fecha 07/11/2012.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, esta Sala No 1 de la Corte de Apelaciones acuerda la devolución de la Causa Principal signada bajo el No. GP11-P-2010-00574 al Tribunal de origen, se libro OFICIO Nº: S1-959-2012 al Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

En fecha 14 de Marzo de 2013, en esta misma fecha asume el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. D.J.J.R., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-01-2013, quedando conformada la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera L.G.A., Juez Superior Tercero J.D.U.A. y el Juez Superior Segundo D.J.J.R. (ponente).

En fecha 22 de marzo de 2013, Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, solicitando la remisión del asunto principal Nº GP11-P-2012-000057, de conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de mayo de 2013, por recibido Oficio Nº J2-1061-13 procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite asunto Nº GP11-P-2010-000574, formado por 14 piezas, seguido a los acusados J.A.C.A., H.S.P.P., y J.R.N.P., remisión que se hace con el Oficio N° S1-309-13 de fecha 22/04/13.

En fecha 28 de mayo de 2013, por recibido Oficio N° J2-1215-2013, emanado de la Jueza Temporal Nº 02, de Puerto Cabello, mediante el cual solicita la remisión de la causa GP11-P-2010-000574.

En fecha 30 de mayo de 2013, esta Alzada acuerda la devolución inmediata del asunto principal al tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello, del asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2010-000574, en virtud que en la referida causa se encuentra fijado acto de juicio oral, es por lo que se acuerda Remítase con oficio.

Asimismo esta Alzada, observa y por expresa disposición legal, conforme lo prevé el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, la corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Advierte la Sala que la norma procesal transcrita, expresa taxativamente las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que en el literal “a” señala: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Igualmente, en este sentido establece la Ley Adjetiva Penal Vigente:

Artículo 423.Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En atención a la primera de las dos citadas disposiciones, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso.

En ese sentido, de la lectura del cuaderno de apelación y de las actas que conforman la causa principal, observa la Sala que, la primera de las exigencias prevista en el literal “A” del citado artículo 428, no ha sido satisfecha; si bien es cierto que en el escrito respectivo, el abogado Apoderado L.F.R. manifiesta obrar en nombre y representación de la sociedad de comercio LISTO SHIPPING COI S.A.; no es menos cierto, que el Poder es otorgado por el ciudadano C.A.B.M., en su condición de Director Gerente de la referida Sociedad Mercantil, sobre el cual pesa una Orden de Aprehensión, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, según asunto principal Nº GP11-P-2012-000057;en virtud que dicho requerimiento judicial se mantienen vigente hasta la fecha, esta Sala considera que dicho ciudadano no se encuentra a derecho, y por lo tanto no está legitimado para activar el proceso penal, toda vez que el Apoderado Judicial de la sociedad de comercio LISTO SHIPPING COI S.A; antes señalado no puede subsanar dicha situación de ILEGITIMIDAD que ostenta el ciudadano C.A.B.M., por las razones anteriormente especificadas.

Al respecto nuestra Doctrina Jurisprudencial ha Sostenido lo siguiente:

…omissis...

…De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no se encuentran a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de sus defensores, y por ende, pretender realizar peticiones mediante documento poder, pues enjuiciarlos en ausencia contraría, los derechos consagrados a favor de éstos en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera esta Sala que, por cuanto los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., carecen de legitimación para interponer el recurso de apelación, cuya resolución es objeto de la presente demanda de amparo, se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada de la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de control, que declaró inadmisible la oposición a las medidas cautelares dictadas a los bienes de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., dada la condición en la que se encuentran los mismos, –evadidos- ya que la designación de defensores, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide…

. Sentencia N° 578 de Sala de Constitucional, Magistrada Luisa Estela Morales L. de fecha 14/05/2012.

...el proceso penal comprende una serie de actos que requieren de la presencia del inculpado y esta presencia no puede ser delegada en representantes o mandatarios, en virtud de del derecho a ser oído y a la defensa, garantizados por la Constitución y las leyes (...) hasta la presente fecha no ha sido conducido ni ha comparecido voluntariamente ante el Tribunal que lo requiere, circunstancia esta que no es imputable al órgano jurisdiccional.

Sentencia N° 721 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0060 de fecha 18/12/2007.

...el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención. Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Sentencia N° 063 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-331 de fecha 27/02/2013.

...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1) garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas.

Sentencia Nº 308 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-160 de fecha 01/07/2008

..”De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:

(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)

. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional).

Del mismo modo, vale agregar, (así no sea el caso de autos una solicitud de avocamiento propiamente, pues los fundamentos de la presente pretensión se equiparan a aspectos típicos del avocamiento), que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 539, del 8 de diciembre de 2011, determinó que las causales de admisibilidad de los avocamientos, son las siguientes:

(…) a. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico (…) b. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento (…) c. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio (…) d. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente (…)

. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 14 de mayo de 2012, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

(...) una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (...)

.

En base a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, advierte al ciudadano abogado J.L.T.R., que dada las condiciones de evadido en que se encuentra el ciudadano J.R.C.C. la designación de abogado defensor es un acto personalísimo y cuando dicho ciudadano haya cumplido con la exigencia de comparecer (ponerse a derecho) ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a sus defensores y estos ejercer sus defensas.

Por tanto, considera la Sala que la procedencia de la presente solicitud, presupone que el ciudadano que considere conculcados sus derechos, haya designado defensor que le represente y que éste haya prestado juramento ante el juez, dejándose constancia mediante acta.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio desarrollado en su sentencia N° 142, del 12 de abril de 2007 que establece:

(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a la defensa a ser oído y a la defensa (…)

.Sentencia Nº 417 de fecha de 08 de Noviembre de 2012. Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS…”

A este respecto, vale decir, que la norma transcrita es diáfana, perfectamente inteligible y concordada con la Doctrina Jurisprudencial, al señalar que el recurso será declarado inadmisible cuando quién lo interponga carezca de legitimidad para ello; pues bien, en el presente caso, resulta evidente que el solicitante vale decir la sociedad de comercio LISTO SHIPPING COI S.A, y activada por la persona natural Abg. C.A.B.M. (poderdante), carece de legitimidad y reconocimiento, por encontrarse requerido a través de una Orden de Aprehensión Judicial emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, según asunto principal Nº GP11-P-2012-000057; y consecuentemente no encontrarse a derecho; lo que forzosamente conlleva a configurar la causal de ILEGITIMIDAD prevista en el literal “ A” del Artículo 437 Ibidem, y así se declara.

En consecuencia, con base a todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Director Gerente de la empresa Sociedad de Comercio LISTO SHIPPING COI S.A; ciudadano C.A.B.M. (poderdante); representado en el presente escrito recursivo por el profesional del derecho L.F.R., (apoderado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “A” de la Ley Adjetiva Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Director Gerente de la empresa Sociedad de Comercio LISTO SHIPPING COI S.A; ciudadano C.A.B.M. (poderdante); representado en el presente escrito recursivo por el profesional del derecho L.F.R. (apoderado); contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello, mediante auto de fecha 08 de Agosto del 2012, en la que NEGO LA DEVOLUCION, del bien mueble Buque LISTO 0, matriculo N° AGSP-3.058de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “A” de la Ley Adjetiva Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- En Valencia en fecha Ut Supra.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario

Abg. Javier Eduardo Córdova Medina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR