Decisión nº 99 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-001055

PARTE ACTORA: S.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 7.221.895

APODERADOS JUDICIALES: KUNIO HASUIKE y Z.L., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 72.979 y 88.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIOFARMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1995, bajo el N° 9.066, tomo 75, folios N° 191 fte al 196 fte.

APODERADO JUDICIAL: J.V., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.372.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala la parte actora, que, “…comencé a prestar servicios personales para la empresa Biofarma (…) desempeñando el cargo de Country Manager de Venezuela, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 2.100.000,00 mensuales (…) que en fecha 03-06-2005, siendo despedida por la ciudadano (…) en su carácter de Presidente, sin incurrir en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que, “…vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:

Niega, rechaza y contradice, que la actora prestara servicios para la empresa demandada, tanto las fechas de inicio y el cargo alegado por la actora, por cuanto: para la fecha de inicio alegada en la solicitud el personal de la empresa se encontraba disfrutando de vacaciones colectiva, señala igualmente que la actora fue asesora externa de la marca Dr. Reddy, por lo que no es cierto el cargo alegado, cancelándosele por este servicio honorarios profesionales, por lo que esta no estaba bajo la subordinación de la demandada, no pudiendo en consecuencia haber podido despedirla.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas a los folios N° 20-26, ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden los pagos de forma quincenal a favor de la parte actora emanados de la empresa demandada por el concepto de honorarios profesionales, quedando evidenciado de estos la prestación de un servicio remunerado. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES:

Al Banco de Venezuela, S.A., cuya resulta corren inserta al folio N° 69 del presente expediente y la cual se observa que esta nada aporta al controvertido por lo que en consecuencia es desechada por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICION:

De los recibos segunda quincena del mes de febrero de 2005 y segunda quincena de abril de 2005. Durante la audiencia de juicio se dejo expresa constancia que estos no fueron exhibidos por lo que este Juzgador reproduce la valoración otorgada ut supra a estas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas del folio N° 33 al 39,ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) memorando interno de fecha 25 de enero de 2005, emanado de la empresa Biofarma en la cual notifica al Departamento de Recursos Humanos que desde la fecha 03 de enero de 2005, la ciudadana actora comenzó a prestar asesoría en Dr. Reddys en los asuntos regulatorios para Venezuela y el Caribe, realizándose el pago por honorarios profesionales durante tres meses por el monto mensual de Bs. 2.100.000,00, por lo que agradece que se efectúen los pagos vía cheque por administración mensualmente; 2) Certificación de ingresos emanada por el Gerente de administración de la empresa demandada donde deja constancia que la actora realiza asesoría externa como Consultora de Asuntos Regulatorios desde fecha 03 de enero de 2005, devengando la cantidad de Bs. 2.100.000,00 mensuales, y 3) recibos de pago quincenales a favor de la parte actora por los servicios prestados.

DECLARACION DE PARTES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomo a la declaración de partes a la ciudadana actora quien señaló a este Juzgador que ella comenzó a prestar servicios para la firma Dr. Readdys, la cual es quien la contrata y esta representada en Venezuela por la empresa Biofarma, quien comercializa los productos de Dr. Readdys, que la demandada cancelo sus viajes al exterior y el curso de quince (15) días realizado en el mes de abril cuando regreso de la India, que cumplía horario en la empresa demandada, que su cargo era de Gerente de Asuntos Regulatorios de Latinoamérica y del Caribe a excepción de Brasil, encargándose de todos los procesos de Registro, que esto le fue comunicado a varias filiales vía email, que sus funciones y atribuciones eran las de encargarse de todos los registros (dossier) los cuales son introducidos en el Instituto Nacional de Higiene en Venezuela, que ella cuidaba esas documentaciones, que cuando faltaba algo era ella la encargada de comunicarse con la India vía telefónica para solventar esos problemas, que estos dossier iban dirigidos directamente a ella para solucionar estos problemas (ella era el filtro) , por cuanto ella era la Jefa de A.L., que prestó servicios en la torre Humbolt en Concresa, que no tenia personas a su cargo, que le reportaba al Country Manager de Dr. Readdys en Venezuela, representada por Biofarma, que ella representaba a la demandada frente al resto de las filiales, que se reunía con la patrocinante legal de la demandada, que tomaba decisiones en el aspecto del registro en lo que respecta a las normas regulatorias a la India, que representaba a la empresa biofarma.

El apoderado judicial de la parta demandada señaló a este Juzgador que es cierto que la empresa demandada representa y comercializa a la firma Dr. Readdys, el cual es un Laboratorio Farmacéutico, que le personal de Dr. Reddys no forma parte de la empresa de la demandada, que Biofarma la cancela un salario mixto a los visitadores médicos de Dr. Reddys por el control cambiario, que a los asesores externos se le cancela un pago de mutuo acuerdo entre Dr. Reddys y sus asesores, que la empresa demandada tiene sede en el Estado Portuguesa y en la Torre Humbolt, que no tienen conocimiento si la parte actora tiene oficina en la sede de la demandada.

Este Juzgador concluye de la declaración de partes que la ciudadana actora se desempeñaba en el cargo de Gerente de Asuntos Regulatorios de Latinoamérica y del Caribe a excepción de Brasil y que ella representaba a la demandada frente al resto de las filiales, que tomaba decisiones en el aspecto del registro en lo que respecta a las normas regulatorias a la India. ASI SE ESTABLECE.-

III.-

MOTIVACION-

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Este Juzgador pasa a resolver como primer punto el carácter de la relación existente entre las partes, por cuanto la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, pero por otro lado reconoce la prestación de un servicio, por lo que le corresponde a la demandada desvirtuar la relación de trabajo alegada. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, la parte demandada trajo a los autos una serie de documentales de las cuales se desprenden el pago de la cantidad de Bs. 2.100.000,00 por el servicio prestado, el cual se inicio en fecha 03 de enero de 2005, prestando asesoría en Dr. Reddys en los asuntos regulatorios para Venezuela y el Caribe, quedando evidenciada la prestación de un servicio remunerado.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la relación existente entre las partes, durante el periodo en el que la ciudadana actora se desempeño en el cargo de Consultora de Asuntos Regulatorios, partiendo de los principios que forman la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. O.M.D.).

No obstante debe advertirse, que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación a dicha dificultad lo siguiente “dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”.

La doctrina ha señalado que “la presunción legal se utiliza en la práctica jurisprudencial no sólo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre los que pudiera existir dudas acerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas al contrato de trabajo (Antonio M.V., F.R.-Sañudo Gutiérrez y J.G.M.. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p.458).

Ahora bien, los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos se esta o no en presencia de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Reputada doctrina nacional ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae ; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y , e) Por cuenta ajena.

En este sentido, adujo la representación judicial de la demandada que cursaban en autos documentos en los cuales la hoy actora realizaba y cobraba por los servicios prestados a la accionada, lo cual a su decir era por concepto de honorarios profesionales, en orden a lo que se viene exponiendo, la demandda alega que es la firma Dr. Reddys la que contrata a la actora, pero por otro lado reconoce que es ella quien representa y comercializa a esta marca en Venezuela, por lo que es ella quien cancela a la parte actora por el pago de los servicios prestados por la trabajadora a la mencionada firma, a los cuales ellos representan, observa este sentenciador que de las documentales que corren insertas al presente expediente, las cuales se encuentran referidas a la prestación del servicio, observándose que en todas ellas se refieren al pago por honorarios profesionales cancelados por quincenas vencidas por la empresa demandada, las cuales hacen presumir que se trataba de una relación de trabajo, por lo que considera quien suscribe que al no ser desvirtuado ni el horario ni cargo alegado por la parte actora, se deben tener como ciertos los alegados por la parte actora en su solicitud, por lo que se concluye que la ciudadana actora prestó el servicio para la empresa demandada de forma personal, permanente e ininterrumpida por cuenta, percibiendo un pago, estando subordinada a las ordenes de la empresa y en beneficio de la demandada, siendo estas razones suficientes para considerar a la actora como trabajadora de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, reconocida expresamente de la existencia de la relación de trabajo, debemos partir de que la parte actora alega haber sido despedida del cargo de Gerente de Asuntos Regulatorios de Latinoamérica y del Caribe, por lo que debe este Juzgador determinar de seguida el cargo desempeñado por la parte actora, no este exento del procedimiento de estabilidad tal como lo contemplan los artículos 42, 51 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la existencia de la relación de trabajo establecida por este Juzgador,. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales son los trabajadores que gozan del procedimiento de estabilidad laboral, el cual reza que:

Artículo 112

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En este orden de ideas, con base a la norma anteriormente transcrita este Juzgador debe pasar a determinar si el cargo de Gerente de Asuntos Regulatorios de Latinoamérica y del Caribe desempeñado por la parte actora, debe ser considerado como un cargo de dirección, por lo que debe atenderse a lo establecido en los artículos 42 y 51 eiusdem los cuales establecen que:

Artículo 42

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 51

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Adicionalmente, este Juzgador debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2005, caso E.Sucre contra Inversiones Inmobiliarias Iar 1997, C.A. Hotel Gran M.C., estableció que:

…se evidencia que la demandante gerenciaba un departamento, integrado por varios trabajadores subordinados a ella, en virtud de su cargo, de lo que se evidencia su carácter de empleada de dirección, lo que la hace susceptible legalmente de ser excluida de la aplicación de la convención colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 eiusdem…

(negrillas del tribunal)

Ahora bien, del examen del expediente se evidencio durante la declaración de partes que la actor era la persona encargaba de todos los procesos de Registro y solventar esos problemas, representado a la demandada frente al resto de las filiales, tomando decisiones en el aspecto del registro en lo que respecta a las normas regulatorias a la India, quedando así demostrado que ella representaba al patrón ante el resto de las filiales y frente a terceros, lo cual trae como consecuencia que en sus funciones recayera la responsabilidad de la sede, los equipos y el personal a su cargo.

De lo precedente expuesto, extrae este Juzgador que el actor le reportaba a la empresa y que además sobre el recaían responsabilidades, que lo hacían representar a la máxima autoridad en los Asuntos Regulatorios de Latinoamérica y del Caribe a excepción de Brasil, estando el resto de las filiales y trabajadores bajo su supervisión y subordinación. ASI SE ESTABLECE.-

Siendo ello así, la labor del accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como un trabajador de dirección que representa al patrono frente al resto de los trabajadores, filiales y los terceros, por lo que al haber quedado demostrado la naturaleza de sus labores que tenia el trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar la calificación de despido incoada por la parte actora, por cuanto este desempeñaba un cargo de dirección siendo estos cargos expresamente exceptuados del procedimiento de estabilidad tal como se ha señalado. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente no hay especial condenatoria en costas por la cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido que ha incoado la ciudadana S.B. contra BIOFARMA, C.A.. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

H.C.

NOTA: En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

H.C.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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