Decisión nº 374 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana S.K.V.G., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.435, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885; en contra del ciudadano G.O.B.M., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.229.912, y del mismo domiciliado, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre SHARYS V.B.V., de cuatro (4) años de edad.-

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 04-05-2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.O.B.M., por ante el Juez Suplente Especial del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación del progenitor de la demandante ubicada en Las Delicias, calle 85 (calle Falcón), Nº 16-74, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Mara-Norte, primera etapa, calle 4, transversal E, Nº 1E-20, casa al final de calle ciega, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma expone que su cónyuge, ciudadano G.O.B.M., a partir del mes de agosto de 2001, comenzaron los problemas entre ellos, debido a que desde muchos años es Testigo de Jehová y su cónyuge no acepta que la misma pertenezca a esa religión, por lo que decidieron asistir como pareja a terapias, pero dicho esfuerzo no fue fructífero, puesto que al salir de las consultas su cónyuge comenzaba a agredirla en forma psicológica en el sentido que le manifestaba que el mismo no podía estar casado con una evangélica y además con el agravante que la consulta era pagada por el ciudadano G.O.B.M.; que el problema de la ofensa que le profería su cónyuge eran cada vez mas insoportables, la ofendía a ella y a su familia, manifestándole que estaba arrepentido de haberse casado con una evangélica. Luego, que por mediaciones de familiares y amigos se reconciliaron y producto de dicha reconciliación nació la niña SHARYS V.B.V., con la que empezaron nuevamente los problemas entre los cónyuges, y las ofensas del ciudadano G.O.B.M. hacia la ciudadana S.K.V.G. fueron cada vez mayores, hasta el punto que de esas rabietas el demandado le produjo a la demandante de autos una lesión en el saco amniótico, por lo que el médico especialista le recomendó reposo absoluto, así como que debía salir del hogar conyugal debido a que la estaban acondicionando para habitarla, por lo que le pudiera producir bronquitis y sería peligroso para el embarazo; y, acatando la orden del médico la ciudadana S.K.V.G. se fue a casa de su padre, con anuencia de su esposo. Que pasados quince días aproximadamente del nacimiento de la niña, los esposos BERRIOS VARGAS tuvieron una discusión a la llegada del cónyuge de su trabajo, cuando el mismo le reclamó a la demandante cómo le daba de mamar a su bebé, sintiéndose mal y humillada la demandante de autos, por lo que le pidió a su esposo que no durmiera más con ella, y fue cuando su cónyuge se fue tranquilamente a la casa de ellos. Que posteriormente, por ante la Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, cursó procedimiento donde la demandante de autos fue vejada, humillada, calumniada, descalificándola a ella, a su familia y muy especialmente al padre de la ciudadana S.K.V.G.; es así como el ciudadano G.O.B.M. siguió incumpliendo gravemente de manera intencional e injustificada con los deberes inherentes que se deben los cónyuges recíprocamente, como lo son los deberes de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro o protección, los cuales son impuestos por el propio vínculo matrimonial.

Continúa manifestando que ese quebrantamiento de esos deberes que impone el matrimonio de parte de su cónyuge, ciudadano G.O.B.M., comenzó a tornarse inaceptable e imposible de tolerar a partir del mes de abril de 2005, hasta el punto de mantener una conducta de total indiferencia, tratándola como un objeto, vilipendiándola moral y espiritualmente en forma pública, irrespetándola en su integridad moral, amén de hacerle amenazas e imputaciones infundadas, hechos éstos que se han prolongado hasta la fecha, en consecuencia, se ha producido un cambio radical que lo convirtió en una persona ofensiva, desconsiderada y quebrantadora de manera deliberada de esos sagrados deberes que el matrimonio impone.

Que no obstante estar configurada la causal de abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil en los hechos narrados surgen igualmente fundados indicios sobre la existencia de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causado por esa conducta grave, intencional e injustificada del ciudadano G.O.B.M., en contra de la ciudadana S.K.V.G., que atenta contra los principios fundamentales que impone el matrimonio. Por lo que de los hechos narrados se hace patente que la conducta asumida por su cónyuge, ciudadano G.O.B.M., hacia la cónyuge demandante, constituyen los presupuestos de Ley que configuran las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, ellos son el contenido de los ordinales segundo y tercero, que están referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano G.O.B.M.. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 08-07-2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda, y se ordenó oficiar a la Universidad del Zulia y al IPPLUZ.

En fecha 20-07-2009, la ciudadana S.K.V.G., asistida por el abogado en ejercicio M.P., otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.

En fecha 06-08-2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la ciudadana S.K.V.G., en fecha 05-08-2009, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano G.O.B.M..

En fecha 08-12-2009, el ciudadano G.O.B.M., asistido por el abogado en ejercicio J.R.G., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.R.G., C.U.P. y M.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.195, 92.706 y 140.613, respectivamente.

El día 18-12-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la misma fecha se consignó la boleta al expediente.

En fecha 08-02-2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana S.K.V.G., parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio M.P., y no así el ciudadano G.O.B.M., parte demandada, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Posteriormente, en fecha 26-03-2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana S.K.V.G., parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio M.P., y no así el ciudadano G.O.B.M., parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante escrito de fecha 12-04-2010, el abogado en ejercicio J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.O.B.M., contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo uno a uno los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda. Reconviniendo por divorcio a la parte actora con base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber por Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En auto de fecha 14-04-2010, visto el escrito de contestación de la demanda y la reconvención propuesta por el apoderado judicial del demandado de autos, se admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandante reconvenida para que comparezca al quinto día de Despacho siguiente para la contestación a la reconvención, se recibieron las pruebas documentales, y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 29-04-2010, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.K.V.G., solicitó al Tribunal fije oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10-05-2010, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 01 de Junio de 2010, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 01-06-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE

DEMANDANTE RECONVENIDA, CIUDADANA S.K.V.G.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana S.K.V.G., asistida por el abogado en ejercicio M.P., fundamentó su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 04-05-2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.O.B.M., por ante el Juez Suplente Especial del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación del progenitor de la demandante ubicada en Las Delicias, calle 85 (calle Falcón), Nº 16-74, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Mara-Norte, primera etapa, calle 4, transversal E, Nº 1E-20, casa al final de calle ciega, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma expone que su cónyuge, ciudadano G.O.B.M., a partir del mes de agosto de 2001, comenzaron los problemas entre ellos, debido a que desde muchos años es Testigo de Jehová y su cónyuge no acepta que la misma pertenezca a esa religión, por lo que decidieron asistir como pareja a terapias, pero dicho esfuerzo no fue fructífero, puesto que al salir de las consultas su cónyuge comenzaba a agredirla en forma psicológica en el sentido que le manifestaba que el mismo no podía estar casado con una evangélica y además con el agravante que la consulta era pagada por el ciudadano G.O.B.M.; que el problema de la ofensa que le profería su cónyuge eran cada vez mas insoportables, la ofendía a ella y a su familia, manifestándole que estaba arrepentido de haberse casado con una evangélica. Luego, que por mediaciones de familiares y amigos se reconciliaron y producto de dicha reconciliación nació la niña SHARYS V.B.V., con la que empezaron nuevamente los problemas entre los cónyuges, y las ofensas del ciudadano G.O.B.M. hacia la ciudadana S.K.V.G. fueron cada vez mayores, hasta el punto que de esas rabietas el demandado le produjo a la demandante de autos una lesión en el saco amniótico, por lo que el médico especialista le recomendó reposo absoluto, así como que debía salir del hogar conyugal debido a que la estaban acondicionando para habitarla, por lo que le pudiera producir bronquitis y sería peligroso para el embarazo; y, acatando la orden del médico la ciudadana S.K.V.G. se fue a casa de su padre, con anuencia de su esposo. Que pasados quince días aproximadamente del nacimiento de la niña, los esposos BERRIOS VARGAS tuvieron una discusión a la llegada del cónyuge de su trabajo, cuando el mismo le reclamó a la demandante cómo le daba de mamar a su bebé, sintiéndose mal y humillada la demandante de autos, por lo que le pidió a su esposo que no durmiera más con ella, y fue cuando su cónyuge se fue tranquilamente a la casa de ellos. Que posteriormente, por ante la Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, cursó procedimiento donde la demandante de autos fue vejada, humillada, calumniada, descalificándola a ella, a su familia y muy especialmente al padre de la ciudadana S.K.V.G.; es así como el ciudadano G.O.B.M. siguió incumpliendo gravemente de manera intencional e injustificada con los deberes inherentes que se deben los cónyuges recíprocamente, como lo son los deberes de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro o protección, los cuales son impuestos por el propio vínculo matrimonial.

Continúa manifestando que ese quebrantamiento de esos deberes que impone el matrimonio de parte de su cónyuge, ciudadano G.O.B.M., comenzó a tornarse inaceptable e imposible de tolerar a partir del mes de abril de 2005, hasta el punto de mantener una conducta de total indiferencia, tratándola como un objeto, vilipendiándola moral y espiritualmente en forma pública, irrespetándola en su integridad moral, amén de hacerle amenazas e imputaciones infundadas, hechos éstos que se han prolongado hasta la fecha, en consecuencia, se ha producido un cambio radical que lo convirtió en una persona ofensiva, desconsiderada y quebrantadora de manera deliberada de esos sagrados deberes que el matrimonio impone.

Que no obstante estar configurada la causal de abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil en los hechos narrados surgen igualmente fundados indicios sobre la existencia de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causado por esa conducta grave, intencional e injustificada del ciudadano G.O.B.M., en contra de la ciudadana S.K.V.G., que atenta contra los principios fundamentales que impone el matrimonio. Por lo que de los hechos narrados se hace patente que la conducta asumida por su cónyuge, ciudadano G.O.B.M., hacia la cónyuge demandante, constituyen los presupuestos de Ley que configuran las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, ellos son el contenido de los ordinales segundo y tercero, que están referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano G.O.B.M..

ALEGATOS PROPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION Y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CIUDADANO G.O.B.M.

Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2010, el abogado en ejercicio J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.O.B.M., dió contestación a la demanda incoada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo uno a uno los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda.

De igual forma el referido abogado, en nombre y representación del ciudadano G.O.B.M., reconviene por divorcio a la ciudadana S.K.V.G., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; manifestando que si bien es cierto que la demandante reconvenida y su representado convivieron por poco tiempo, lo hicieron fijando como su domicilio conyugal en la Urbanización Mara-Norte, primera etapa, calle 4, transversal E, Nº 1E-20, casa al final en la calle ciega del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por motivos que la demandante reconvenida expresó en el momento de estar casada y conviviendo con su representado, que era el hecho de que quería convivir con su progenitor prácticamente desde el momento de la celebración de su matrimonio, es decir, que era un plan desde el inicio de su relación matrimonial y posteriormente a dedicarse a vilipendiar el honor y la alta reputación que posee su representado en su lugar de trabajo y con sus allegados. Razones suficientes para pensar que la ciudadana S.K.V.G. ha tenido y sigue teniendo en su haber el haberse retirado del hogar conyugal por sus medios propios ya que así lo deseaba y por otro lado el hecho de haberse dedicado a destruir la buena imagen que posee su representado en la Universidad del Zulia, cuestión que ha traído como consecuencia la afectación en su antiguo cargo directivo que era el de Coordinador General del Sistema de Educación a Distancia de la Universidad del Zulia.

Que dicha acción desplegada por la demandante reconvenida, ciudadana S.K.V.G. constituye una violación al deber de auxilio y contribución mutua, así como una de las mas importantes la cual es la convivencia que naturalmente debe existir en el matrimonio, lo que como consecuencia natural, la llevaron y/o motivaron a la tomar la decisión de abandonar el hogar conyugal que mantenía con su representado. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. Corre al folio diez (10) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 04 de Mayo de 2001, los ciudadanos G.O.B.M. y S.K.V.G., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  2. Corre al folio once (11) del presente expediente, copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 133, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña SHARYS V.B.V.. Dicho instrumento tiene valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  3. - La ciudadana M.M., venezolana, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 81.483.007, residenciada en la Av. 18ª. No. de casa 84-30, Sector Delicias, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.O.B.M. y S.K.V.G.. Contestó: Si los conozco. 2-) Diga la testigo como conoce a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: A la ciudadana SHIRLEY tengo como 18 años conociéndola y al señor GERSON tengo alrededor de 8 años conociéndolo.3-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.O.B.M., comenzó a incumplir gravemente con los deberes conyugales en el mes de Agosto del año 2001. Contestó: Sí me consta. 4-) Diga la testigo por qué le consta lo expuesto anteriormente: Por cuanto durante un tiempo hice labores de limpieza en su casa. 5-) Diga la testigo por qué le consta que el ciudadano G.O.B.M. incumplió gravemente con los deberes conyugales? Contestó: Porque de igual manera ejercí labores de limpieza y como frecuentaba la casa noté la ausencia de él y después no lo vi más nunca. 6-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.O.B.M., abandonó el hogar conyugal que compartía con la señora S.V.G., ubicada en el sector Delicias, calle 85 (Calle Falcón) No. 16-74 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Él se fue de la casa, y supongo que eso fue una ruptura. Yo no lo volví a ver más. 7-) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.E.M., le ha manifestado públicamente a la ciudadana S.V.G., que él está arrepentido de haberse casado con una evangélica, que quiere a otra mujer liberal, ya que no la quiere, que se va a buscar a otra mujer. Contestó: Yo soy testigo de Jehová, y he sabido que a él no le agrada los testigos de Jehová. En ocasiones he sido agredida verbalmente por cuanto nos degrada. 8-) Diga la testigo si ha presenciado que el ciudadano G.B.M., ha injuriado a la ciudadana S.V.. Contestó: Sí lo ha hecho. 9-) Diga la testigo que frase ha utilizado el ciudadano G.B.M., en contra de la ciudadana S.V.. Contestó: En una ocasión me dijo que como a nosotros nos lavaban el cerebro, SHIRLEY no actuaba por su propia iniciativa, sino que actuaba de acuerdo a lo que decía la religión o de acuerdo a lo que los hermanos le decían. En estado el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo cual era el domicilio conyugal de las partes. Contestó: Sé que era en M.N., pero desconozco la dirección. 2-) Diga la testigo en cual sitio realizaba labores domésticas realizadas por usted. Contestó: En las dos partes. 3-) Diga la testigo a que abandono se refiere por parte del señor GERSON del hogar conyugal. Contestó: En ese tiempo SHIRLEY estaba en estado y estaba construyendo de la casa, y por orden médica ella se tuvo que ir y supongo que de común acuerdo. 4-) Diga la testigo, cuando se produjo la separación del hogar conyugal del ciudadano G.B. y si el mismo se encontraba conviviendo con la demandante en la dirección señalada por la calla Falcón. Contestó: Luego que ella se trasladó de la casa en construcción para la Falcón, él se fue también. Luego no sé que sucedió, ya que no vivía con ellos pero sí frecuentaba la casa. Luego no supe que sucedió entre ellos, pero sí note la ausencia, ya que ella estaba recién parida y él no estaba allí. 5-) Diga la testigo de que forma escuchó al ciudadano G.B. propinar improperios a su esposa relacionado a su religión. Contestó: No sé si a ella personalmente se los diría, pero a mí personalmente me los dijo. 6-) Diga la testigo, si sabe y conoce a la ciudadana S.V., y a su padre O.V., Contestó: Sí los conozco. 7-) Diga la testigo, si se considera amiga íntima de la ciudadana S.V.. En estado el Abogado en ejercicio M.P. se opuso a la formulación de la pregunta y seguidamente el Juez manifestó que la ciudadana M.M. ya había prestado juramento de Ley.

    El testimonio de la ciudadana M.M., fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana M.M., se observa que es una testigo hábil y conteste, por cuanto no hubo contradicciones en su interrogatorio. Sin embargo, la misma no presenció cuando el ciudadano G.O.B.M. abandonó el hogar conyugal, sólo que la demandante reconvenida tuvo que trasladarse de la casa en construcción para la Falcón por problemas de salud, pero que el cónyuge también se fue, y que luego no supo que sucedió que no volvió a verlos juntos; así como, no presenciar cuando el demandado reconviniente le profería improperios a su esposa, ciudadana S.K.V.G. sobre su religión. Por lo que los hechos presenciados por la testigo M.M., no configuran ninguna de las causales que la demandante reconvenida pretende hacer valer, como son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, no acoge la declaración de la referida testigo M.M.. Así se declara.

  4. - El ciudadano R.P., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.773.547, residenciado en la calle 88 C con Av. 19B No. 19-143, Sector Paraíso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.B.M. y S.K.V.G.. Contestó: Sí, los conozco de trato y relación. 2-) Diga el testigo desde cuando conoce a los referidos ciudadanos. Contestó: Como son vecinos desde aproximadamente desde hace nueve (09) años. 3-) Diga el si sabe y le consta que el ciudadano G.O.B.M., comenzó a incumplir gravemente con los deberes conyugales en el mes de Agosto del año 2001. Contestó: Sí, puedo decir que una ves lo vi en su casa viviendo y luego no lo ví más. Luego el fue a mi taller y me comentó acerca de una discusión que habían tenido y me habló mal de SHIRLEY, y de ella como testigo de Jehová. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.O.B.M., abandonó el hogar conyugal que compartía con la señora S.V.G., ubicada en el sector Delicias, calle 85 (Calle Falcón) No. 16-74 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Lo que puedo decir, es que yo lo vi a él conviviendo con ella un día y después no lo vi más. Él después iba al taller a conversar, pero no puedo decir que lo volví a ver a él conviviendo con la ciudadana SHIRLEY. 4-) Diga el testigo, desde cuando aproximadamente dejó de ver conviviendo en esa casa al ciudadano G.O.B.M.. Contestó: El tiempo que lo vi en la casa, cuando se mudó al poco tiempo no lo vi mas por la residencia y puedo decir que fue aproximadamente hace cinco (05) años, que no lo volví a ver en la casa. 5-) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.E.M., le ha manifestado públicamente a la ciudadana S.V.G., que él está arrepentido de haberse casado con una evangélica, que quiere a otra mujer liberal, ya que no la quiere, que se va a buscar a otra mujer. Contestó: Sí me pudo manifestar que se arrepentía de que fuera testigo de Jehová, que él prefería que ella hubiera sido católica o de otra religión. 6-) Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano G.B.M., le ha proferido a la ciudadana S.V. que ella es una marginal, una mala madre y un sucia. Contestó: Lo que le he escuchado, es que él dice que ella era una marginal, que todos somos marginales por ser testigos de Jehová. Y que era una mala madre porque salimos a predicar desde temprano con nuestros hijos, e incluso el dijo que ella era una mala madre por eso. Y con respecto a lo de sucia, el no me ha manifestado nada. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1-) Diga el testigo, desde cuando es vecino de la ciudadana S.V., y a qué dirección se refiere cuando se identifica como tal. Contestó: Yo tengo viviendo por mi casa 18 años y SHIRLEY tiene muchos más años que yo viviendo por allí. Y la dirección es la que manifesté en un principio, pero es una calle después de la casa de SHIRLEY. 2-) Diga el testigo, si posee algún taller cerca de dicha vivienda. Contestó: Sí, en el mismo domicilio. El taller queda en la parte del frente y yo vivo en la parte de atrás.3-) Diga el testigo la dirección exacta de dicho taller. Contestó: Calle 88 C con Av. 19B No. 19B-143 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4-) Diga el testigo cuantas veces mantuvo un diálogo extendido con el ciudadano G.B.M.: Contestó: Dos veces, fue él a mi negocio y en una oportunidad duramos más de tres (03) horas conversando. En otra oportunidad fue al salón del Reino de los testigos de Jehová, donde quería llevarse a SHARYS y pidió hablar con los ancianos de la congregación y en esa ocasión hablé con él. 5-) Diga el testigo, si puede asegurar que el domicilio conyugal del ciudadano G.B. era el cual menciona, si sólo lo vio dos veces: Contestó: De vista lo vi bastantes veces, conversé con él dos veces, pero de vista dos veces. Lo he visto buscando a su hija en el domicilio de SHIRLEY, pero en aquella oportunidad cuando hubo la separación lo vi y después lo dejé de ver por cierto tiempo. 6-) Diga el testigo que tipo de improperios le propinaba el ciudadano G.B. a su esposa: Contestó: En una oportunidad fui hasta la casa de SHIRLEY, y por palabra de ella misma, me dijo que la acompañara porque tenía mucho miedo de recibirla sola. 7-) Diga el testigo, si conoce y desde cuando la familia VARGAS. Contestó: Sí, si la conozco. Y ahora dije que tengo 18 años viviendo y ellos vivían allí cuando yo me mudé.

    El testimonio del ciudadano R.P., fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano R.P., se observa que el mismo expone que solo vió al ciudadano G.O.B.M. convivir una vez con la ciudadana S.K.V.G., y luego no lo vió más, por lo que tiene como cinco (5) años aproximadamente que no ve en la residencia donde vive la demandante reconvenida al ciudadano antes nombrado. Así como también manifiesta que lo que ha escuchado es que el ciudadano G.O.B.M. dice que su cónyuge era una marginal por ser testigos de Jehová, así como que la ciudadana S.K.V.G. era una mala madre porque sale a predicar desde temprano con su hija; asimismo, en la repregunta número 5) que le hizo el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, se contradice cuando dice: “De vista lo ví bastantes veces, conversé con él dos veces, pero de vista dos veces”, por lo que este testigo no le merece fé al Tribunal.

    A este respecto el Tribunal observa, además, que los hechos presenciados por el testigo R.P., no configuran ninguna de las causales que la demandante reconvenida pretende hacer valer, como son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; sin indicar hechos fehacientes y concordantes, por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

  5. - El ciudadano V.C., venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-22.362.218, residenciado en la calle 85, No. 18-A90 Sector Paraíso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.B.M. y S.K.V.G.. Contestó: Sí. 2-) Diga el testigo, como conoce a los referidos ciudadanos. Contestó: Porque les he hecho algunos trabajos. En algunas ocasiones les le hechos los trabajos y por eso son clientes ocasionales. 3-) Diga el testigo desde cuando conoce a los referidos ciudadanos. Contestó: Hace aproximadamente cinco (05) años. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.O.B.M., abandonó el hogar conyugal que compartía con la señora S.V.G., ubicada en el sector Delicias, calle 85 (Calle Falcón) No. 16-74 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Sí. 4-) Diga el testigo por qué le consta dicho abandono. Contestó: Porque cuando esto ocurrió, yo le estaba haciendo unos trabajos al señor GERSON y además vivía en una pieza en ese mismo domicilio. 5-) Diga el testigo si sabe y le consta en qué año y mes ocurrió el referido abandono. Contestó: Aproximadamente en el año 2005. Mes aproximado Febrero o Marzo. Entre Febrero y Abril. 6-) Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.O.B.M., le ha manifestado públicamente a la ciudadana S.V.G., que él está arrepentido de haberse casado con una evangélica, que quiere a otra mujer liberal, ya que no la quiere, que se va a buscar a otra mujer. Contestó: No. 7-) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.B.M., le profirió a la ciudadana S.K.V.G., que era una marginal, que era una sucia y mala madre. Contestó: Sí. 8-) Diga el testigo en qué lugar, el referido ciudadano le profirió esos epítetos: Contestó: Como mencioné anteriormente yo vivía en la casa del padre de ella y en ese sitio ocurrieron dichos hechos. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1-) Diga el testigo, cuanto tiempo residió en la casa del progenitor de la demandante. Contestó: Aproximadamente dos años. 2-) Diga el testigo, desde que fecha residió en dicha vivienda y qué cualidad. Contestó: Aproximadamente desde Junio del año 2003, hasta el mes de Abril o Mayo de 2005. 3-) Diga el testigo, se encontraba presente en la época de Semana Santa del año 2005 en dicha residencia. Contestó: Sí. 4-) Diga el testigo, presenció algún hecho de violencia o de maltrato verbal por parte de mi representado a lo hoy demandante reconvenida. Contestó: Sí. 5-) Diga el testigo, si dichos actos fueron referentes a su religión. Contestó: Eso no me consta. 6-) Diga el testigo, si conoce cual era el domicilio del ciudadano G.B. en el año 2005. Contestó: Sí. 7-) Diga el testigo, cual era el domicilio. Contestó: En M.N..

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el testigo V.C., anteriormente identificado, se evidencia de la declaración presentada el día 01-06-2010, en el acto oral de evacuación de pruebas, que el mismo presenció cuando el ciudadano G.O.B.M. abandonó el hogar conyugal que compartía con la ciudadana S.K.V.G. ubicada en el sector Delicias, calle 85 (Calle Falcón) No. 16-74 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que el testigo se encontraba haciendo unos trabajos al referido ciudadano; por lo que este Tribunal toma en cuenta la declaración del referido testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante reconvenida pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, en virtud de que el mismo vivía en una pieza en dicho domicilio conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, en relación al abandono voluntario del demandado reconviniente; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo V.C., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA

    POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  6. Corre a los folios del treinta y cinco (35) al cincuenta (50) ambos inclusive del presente expediente, Impresiones de diversos correos electrónicos, los cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se lee envíos de correos electrónicos, por las partes del presente juicio a terceros, los cuales no serán tomados en cuenta por este sentenciador, en virtud de que los mismos no ayudan a esclarecer lo manifestado por el demandado reconviniente en el escrito de contestación y reconvención de la demanda.

  7. Corre a los folios del sesenta y dos (62) al setenta (70) ambos inclusive del presente expediente, Sentencia extraída del portal del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-12-2006, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se lee que el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró sin lugar la Autorización para Separarse del Hogar solicitada por la ciudadana S.K.V.G., en contra del ciudadano G.O.B.M..

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante reconvenida han sido la del abandono voluntario y la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero, respectivamente, del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,

      1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

      De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

      Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

      No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la demandante reconvenida, ciudadana S.K.V.G., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano G.O.B.M., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la referida ciudadana solo logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en relación al abandono voluntario no así la causal tercera invocada; en virtud de que uno de los testigos presentados el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, ciudadano V.C., valorado anteriormente en el presente fallo, fue acogido por este sentenciador, ya que el mismo vivía en una pieza en dicho domicilio conyugal para el momento del abandono voluntario, y realizaba unos trabajos para el ciudadano G.O.B.M., el cual configura una de las causales que la demandante reconvenida pretende hacer valer como lo es el abandono voluntario, evidenciándose que la ciudadana S.K.V.G. logró demostrar solo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana S.K.V.G., conforme al artículo 185, ordinal segundo del Código Civil; y así debe declararse.

      III

      RECONVENCION

      Visto el escrito de fecha 12 de Abril de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.O.B.M., el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana S.K.V.G., el referido ciudadano reconviene por divorcio a la ciudadana S.K.V.G., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 14-04-2010.

      .

      A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

      . (Subrayado del Tribunal).

      En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

      En el caso de autos, la parte demandada reconviniente en este caso el ciudadano G.O.B.M., en su escrito de fecha 12-04-2010, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana S.K.V.G., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Evidenciándose de esta manera que el demandado solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      A tal efecto, las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandado reconviniente han sido la del abandono voluntario y la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero, respectivamente, del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2. El abandono voluntario,

      1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

      De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

      Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

      No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      En el caso de autos, el ciudadano G.O.B.M., en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas no evacuó testigos que pudiesen sustentar lo alegado por el mismo en su escrito de contestación y reconvención a la demanda, así como haber promovido otro medio probatorio que adminiculado con el resto del material probatorio pudiesen guiar a este sentenciador a dilucidar lo expuesto por el mismo en el referido escrito, por lo que se considera que no ha prosperado las causales de divorcio invocadas; y en consecuencia, hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el ciudadano G.O.B.M.; y así debe declararse.

      IV

      Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña SHARYS V.B.V., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

      Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

      Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

      Articulo 17. Protección a la Familia.

  8. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La p.p. de la niña SHARYS V.B.V., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana S.K.V.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

     El ciudadano G.O.B.M., podrá retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, desde las cinco de la tarde hasta las ocho de la noche.

     Asimismo, el progenitor disfrutará de la compañía de su hija, de fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre. En el caso del fin de semana del padre, el mismo retirará a su hija los días sábados a las nueve de la mañana y la retornará el día domingo a las seis de la tarde.

     En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la niña lo pasará con su madre.

     En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, estás serán alternadas, comenzando el año 2011 vacaciones de carnaval con el papá y semana santa 2011 con la mamá, y así sucesivamente.

     En relación a las vacaciones escolares que comenzarán el 15 de julio y finalizaran el 15 de septiembre, ambos padres disfrutaran de la compañía de su hija, alternándose las semanas hasta finalizar la vacación escolar.

     En relación a los días de fiestas decembrinas, los días 25 de diciembre y 01 de Enero, le corresponden al progenitor y a la progenitora le corresponden los días 24 y 31 de Diciembre.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano G.O.B.M. para con su hija SHARYS V.B.V., la cual se deriva de la filiación que los une, este Juzgador modifica la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2006, en el expediente Nº 6635, contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano G.O.B.M., en contra de la ciudadana S.K.V.G., en beneficio de la niña SHARYS V.B.V., por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, en virtud de que los supuestos bajo los cuales se fijó dicha pensión de manutención se han modificado; este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base las necesidades de la niña de autos, la sentencia de fecha 26-03-2006 y a la capacidad económica del ciudadano G.O.B.M., fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.223,89), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.223,89) mensuales. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor deberá aportar la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.223,89), del bono vacacional y vacaciones que perciba el ciudadano G.O.B.M.. Igualmente, se fija el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan a la niña SHARYS V.B.V., por la relación laboral del ciudadano G.O.B.M.. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 Y ½) salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 1.835,84). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo integral, vacaciones y/o bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano G.O.B.M., como Coordinador del Sistema de Estudios a Distancia de la Universidad del Zulia; y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-65-00100007136 de la entidad bancaria Banfoandes. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano G.O.B.M. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Coordinador del Sistema de Estudios a Distancia de la Universidad del Zulia la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 Así se establece.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana S.K.V.G., en contra del ciudadano G.O.B.M., ya identificados.

  2. SIN LUGAR la Reconvención por divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano G.O.B.M., en contra de la ciudadana S.K.V.G..

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el día 04 de Mayo de 2001, como consta en el acta de matrimonio Nº 5.

  4. VIGENTES las medidas preventivas decretadas por comunidad conyugal mediante sentencias de fechas 12-09-2009 y 29-01-2010; hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

  5. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña SHARYS V.B.V., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la niña por su progenitora, ciudadana S.K.V.G.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, de la siguiente manera: 1. El ciudadano G.O.B.M., podrá retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, desde las cinco de la tarde hasta las ocho de la noche. 2. Asimismo, el progenitor disfrutará de la compañía de de su hija, de fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre. En el caso del fin de semana del padre, el mismo retirará a su hija los días sábados a las nueve de la mañana y la retornará el día domingo a las seis de la tarde. 3. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la niña lo pasará con su madre. 4. En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, estás serán alternadas, comenzando el año 2011 vacaciones de carnaval con el papá y semana santa 2011 con la mama, y así sucesivamente. 5. En relación a las vacaciones escolares que comenzarán el 15 de julio y finalizaran el 15 de septiembre, ambos padres disfrutaran de la compañía de su hija, alternándose las semanas hasta finalizar la vacación escolar. 6. En relación a los días de fiestas decembrinas, los días 25 de diciembre y 01 de Enero, le corresponden al progenitor y a la progenitora le corresponden los días 24 y 31 de Diciembre. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Juzgador modifica la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2006, en el expediente Nº 6635, contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano G.O.B.M., en contra de la ciudadana S.K.V.G., en beneficio de la niña SHARYS V.B.V., por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, en virtud de que los supuestos bajo los cuales se fijó dicha pensión de manutención se han modificado; este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base las necesidades de la niña de autos, la sentencia de fecha 26-03-2006 y a la capacidad económica del ciudadano G.O.B.M., fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.223,89), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.223,89) mensuales. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor deberá aportar la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.223,89), del bono vacacional y vacaciones que perciba el ciudadano G.O.B.M.. Igualmente, se fija el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan a la niña SHARYS V.B.V., por la relación laboral del ciudadano G.O.B.M.. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 Y ½) salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 1.835,84). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo integral, vacaciones y/o bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano G.O.B.M., como Coordinador del Sistema de Estudios a Distancia de la Universidad del Zulia; y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-65-00100007136 de la entidad bancaria Banfoandes. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano G.O.B.M. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Coordinador del Sistema de Estudios a Distancia de la Universidad del Zulia la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

  6. Se condena en costas, al ciudadano G.O.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Asimismo, publíquese en la página Web: http://zulia.tsg.gov.ve/login.asp. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 374; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/953*

Exp. 15518.

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