Decisión nº PJ0552013000068 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° Y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-021365

DEMANDANTE: Abg. D.A., en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador a petición de los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N.. V.- 6.357.260 y V.-11.227.622, respectivamente, debidamente representados por el Abg. C.J.V.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.

DEMANDADOS: E.K.G.G. y F.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 23.625.165 y V.-14.058.832, respectivamente. Representados Judicialmente por la Abg. A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de tres (03) años de edad, asistida por la Abg. H.V., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: A.. L.R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

La presente acción de inicia en fecha 21/12/2010, por libelo de demanda relativa a MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABRIGO PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a petición de los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., incoada por la Abg. D.A., en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador.

La parte accionante, señaló que el Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano F.G.C., quien traslado a ese despacho a los ciudadanos E.K.G.G. y F.J.V.R., progenitores de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de once (11) meses de edad; así como a los ciudadanos V.E.B. MORALES y J.E.G.M., quienes vienen referidos de la Fiscalia Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los cuales manifestaron que la madre biológica de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la dejo abandonada hace tres meses en un taller mecánico, desde entonces el dueño del taller de nombre ALÍ, la cuido por cuatro días, posteriormente se la entregaron a la señora MARÍA (se desconoce el apellido) ex pareja del dueño del mencionado taller.

Esgrime que la señora M., ubicó al padre biológico de la niña, ciudadano F.J.V.R.; para hacerle entrega de su hija, tomando este la decisión de dejarla al cuido de M. por tener problemas familiares.

Así las cosas MARÍA, observó que la niña comenzó a enfermarse y se la entregó a unos vecinos, pareja conformada por los ciudadanos V.E.B. MORALES y J.E.G.M.; quienes se encargaron por velar por la salud de la niña quien fue hospitalizada en el Centro Medico Loira en fecha 10/10/2010 hasta el 13/11/2010; diagnosticándole infección urinaria por eterobacter, infección respiratoria baja, diarrea agudo febril y rinofaringitis.

En virtud de lo anterior fueron consignados informes médicos de la niña donde se refleja que estuvo hospitalizada en fecha 07/04/2010 hasta el 29/04/2010; en el Hospital M.P.C., siendo el diagnostico de admisión, Síndrome diarreico agudo, deshidratación severa hipernatremica y Síndrome emético, siendo el diagnostico final; (1) shock séptico de punto de partida respiratoria y enteral; (2) falla de múltiples órganos cardiovascular, respiratoria, renal y neurológica; (3) Neumonía derecha; (4) infección nocosomial por klebsiella pneumoniae; (5) insuficiencia respiratoria tipo II; (6) diarrea aguda; (7) deshidratación severa hipernatremica; (8) anemia multifactorial, la niña permaneció intubada por cuatro días conectada a ventilador, egresando con (1) shock séptico de punto de partida respiratorio y enteral; (2) falla de múltiples órganos, cardiovascular, respiratoria, renal y neurológica; (3) neumonía derecha, (4) infección nocosomial por klebsiella pneumoniae; (5) insuficiencia respiratoria tipo II; (6) diarrea aguda; (7) deshidratación severa hipernatremica; (8) anemia multifacrotial; de estos informes se evidencia que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; fue ingresada al referido centro hospitalario el día 17/08/2010, donde duró dieciocho (18) días hospitalizada por presentar neumonía derecha e hiperactividad bronquial.

Por otra parte, delata que en fecha 10/10/2010, la niña nuevamente es ingresada a la Clínica Loira con infección urinaria, rinorrea anterior blanquecina espesa, faringe muy congestiva, tapón de cerumen cardipulmonar, por lo que ese órgano administrativo en aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud y la integridad física dictó medida de protección bajo la modalidad de abrigo provisional y excepcional a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de once (11) años de edad; a ejecutarse en la Entidad de Atención Negra Hipólita, ubicada en Santa Mónica.

Aduce que en fecha 09/12/2010, recibe por parte del Consejo Municipal de Derechos de Familia, Informe Integral de Familia de los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., quienes se les autorizó a visitar a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quienes manifestaron en fecha 16/12/2010 sus deseos de cuidar de la niña de autos.

En virtud de lo anterior en fecha 16/12/2010, se revocó la Medida de Protección de Abrigo Provisional y Excepcional dictada a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Negra Hipólita, por Medida de Abrigo Provisional en Familia Sustituta, en la familia conformada por los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V.; familia inscrita en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en Programa de Familia Sustituta.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que los accionados se dieron por notificados, sin embargo, no asistieron a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que esta J. en fecha 23/07/2012, acordó notificar a la Defensa Pública en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de los ciudadanos E.K.G.G. y F.J.V.R. (f.62-63) de la pieza III, aceptando el cargo de defensor de los up supra ciudadanos el Abg. A.B., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (f.169-170) de la pieza III, quedando cubiertos todos los extremos legales para la continuación de la Audiencia de Juicio.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR PARTE DEL ORGANO ADMINISTRATIVO

  1. Copia certificada de Registro de Denuncia, levantada en fecha 17/11/2010, bajo el asunto DA-056-11-2010, ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. (f.17)

  2. Auto de apertura de Procedimiento Administrativo por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. (f.18).

    En cuanto al valor probatorio de las documentales Nros. 1 y 2, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.

  3. Comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/10/2010, dirigida a la Carpa de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Estación del Metro de Caracas, Las Adjuntas (f.19).

  4. Comunicación emanda de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/11/2010, dirigida al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador (f.20).

  5. Comunicación emanda del Comando Regional N° 05, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia Macario, de fecha 17/11/2010, bajo las siglas CR.5-COSUR-DO-MACARAO-SIP.-144/10, dirigida a la Lic. LORIS OLIVEROS del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador (f.21).

    En cuanto al valor probatorio de las documentales Nros. 3, 4 y 5, son valoradas por quien suscribe, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  6. Actas levantadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador de fechas 17/11/2010 a los ciudadanos V.B., E.G.G., F.V.R. y J.G.M. (f. 23-26).

  7. Oficios emanados del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador de fecha 17/11/2010, dirigido a la Medicatura Forense, Departamento de Toxicología, con la finalidad de practicar evaluación T. a los ciudadanos E.K.G.G. y F.J. VIVAS REBOLLEDO (f.27-28).

  8. Medida de Protección de Abrigo Provisional de fecha 17/11/2010, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador para ser ejecutada en la Casa Hogar Negra Hipólita, exp. DA-056-11-2010, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. (f.29-32).

  9. Notificaciones a los ciudadanos M.G. y A.R.R., suscritas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador (f.34-35).

    En cuanto al valor probatorio de las documentales Nros. 6 al 9, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.

  10. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, inserta al folio 35, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el vinculo filiatorio de la niña de autos en relación a los ciudadanos E.K.G.G. y F.J.V.R.; y así se establece.

  11. Copia Simple de los Informes Médicos y exámenes practicados a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (f.36-51) y (f.74-79), sobre las anteriores probanzas, este Tribunal debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a quien suscribe esclarecer la situación planteada, son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciados según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.

  12. Solicitud de Trabajo Social (f.52); Solicitud de Evaluación Psicológica (f.66); Informe Psicológico Preliminar (f.67-68) realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME y sus progenitores ciudadanos E.K.G.G. y F.J.V.R..

  13. Acta levantada a la ciudadana M.G.C., en su carácter de abuela materna de la niña de autos, suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador (f.69-71).

    En cuanto al valor probatorio de las documentales Nros. 6 al 9, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.

  14. Informe Integral de Idoneidad practicado a la ciudadana ROSA SILVA DUDASMEL por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), (f.82-85); en relación a esta documental en la cual se concluye “IDÓNEA”; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la posibles candidata para optar a la medida de protección bajo la modalidad de familia sustituta, a favor de la niña de autos; y así se declara.

  15. Comunicaciones emanadas de la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, dirigida a la Consejera Principal de Protección, Abg. D.A., en la cual consignan informe de idoneidad, Psicológico, Social, Exámenes Médicos de los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V. (f. 100-163). En relación a estas probanzas en la cual dentro de sus recomendaciones arroja lo siguiente “Para el momento de haberse realizado la siguiente evaluación la pareja conformada por la Sra. S.C., y el señor N.M., cuentan con las condiciones económicas y habitacionales necesarias para brindarle un desarrollo integral a cualquier niño (a), que cuente con el perfil para ser protegido bajo la figura de Colocación Familiar en Familia Sustituta, por lo cual se recomiendan como padres sustitutos”. Por lo que este Tribunal de Juicio, los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que las precitadas evaluaciones, demuestran la estabilidad emocional, psicológica y física de los posibles candidatos para optar a la medida de protección bajo la modalidad de familia sustituta, a favor de la niña de autos; y así se declara.

  16. Considerando de fecha 16/12/2010, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador (f. 169-180) de la Pieza I, en la cual se REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA A FAVOR DE LA NIÑA SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, DE UN (01) AÑO DE EDAD, DICTADA EN FECHA 17/11/2010, DE ABRIGO PROVISIONAL y EXCEPCIONAL PARA SER EJECUTADA EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN NEGRA HIPÓLITA, UBICADA EN LA AV. SIMÓN PLANAS URBANIZACIÓN SANTA MÓNICA, POR MEDIDA DE ABRIGO PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA PARA SER EJECUTADA EN LA FAMILIA CONFORMADA POR LOS CIUDADANOS SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V.. En cuanto al valor probatorio de dicha documental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.

  17. R. a los folios 199-204 de la Pieza I, comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, resultas de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 23/12/2010, a los ciudadanos E.K.G.G. y F.J.V.R.. En relación a esta documental este Tribunal establece que en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.

  18. Informe de seguimiento Nº 1 respecto a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien se encuentra bajo los cuidados y en el hogar de los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., de fecha 13/05/2011, realizada por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador (f.406-426) de la Pieza I.

  19. Informe de seguimiento Nº 2 respecto a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien se encuentra bajo los cuidados y en el hogar de los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., de fecha 15/09/2011, realizada por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador (f.111-119) de la Pieza II.

  20. Informe de seguimiento Nº 3 respecto a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien se encuentra bajo los cuidados y en el hogar de los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., de fecha 15/09/2011, realizada por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador (f.270-278) de la Pieza II.

    En relación a las probanzas Nros. 18, 19, 20 en la cual dentro de sus recomendaciones arroja lo siguiente “Para el momento de haberse realizado la siguiente evaluación la pareja conformada por la Sra. S.C., y el señor N.M., cuentan con las condiciones económicas y habitacionales necesarias para brindarle un desarrollo integral a cualquier niño (a), que cuente con el perfil para ser protegido bajo la figura de Colocación Familiar en Familia Sustituta, por lo cual se recomiendan como padres sustitutos”. Por lo que este Tribunal de Juicio, los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que las precitadas evaluaciones, demuestran la estabilidad emocional, psicológica y física de los posibles candidatos para optar a la medida de protección bajo la modalidad de familia sustituta, a favor de la niña de autos; y así se declara.

    DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

  21. Informe Técnico Parcial (Evaluación Psicológica y Evaluación Social) (f. 248-258) realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31/03/2011, por los ciudadanos T.F., Trabajadora Social, R.S. en su carácter de Psicóloga Clínica y la Abg. YAMELI TORRES, dentro de sus recomendaciones se extrae lo siguiente:

    … En virtud de la comparecencia de los padres biológicos de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y el interés manifiesto en retomar la Responsabilidad de Crianza, se remitirá alcance de la evaluación realizada a ambos. En este sentido, se sugiere la necesidad de referir a ESCUELA PARA PADRES y PSICOTERAPIA INDIVIDUAL Y FAMILIAR tanto a solicitantes como padres biológicos, independientemente de la decisión a tomar, considerando el afecto y las situaciones que se movilizan emocionalmente, aunado al bienestar superior de la infante, que demuestra adaptabilidad y afecto hacia los solicitantes. Se sugiere referencia para PLAFAM o PROFAM…

  22. Informe Técnico Parcial (Evaluación Psicológica y Evaluación Social) (f. 263-275) realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 01/04/2011, por los ciudadanos T.F., Trabajadora Social, R.S. en su carácter de Psicóloga Clínica y la Abg. YAMELI TORRES, dentro de sus conclusiones y recomendaciones se extrae lo siguiente:

    • El presente caso trata de la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, solicitada por los ciudadanos SHISLEY COLMENARES y N.M.. Los padres biológicos, E.K.G.G. y F.J.V.R., manifiestan la no aprobación de esta medida, aludiendo que fueron separados de su hija empleando información falsa. Niegan negligencia. El padre sugiere que la niña sea colocada provisionalmente en el hogar de un tío, a los fines de mantenerla unida a los lazos familiares, reconociendo que posee limitaciones para cuidar a su hija.

    • La madre, Sra. E.K.G.G., ha vivido situaciones de alto impacto emocional, que no han sido elaboradas psíquicamente y que impiden la relación adecuada con sus hijos. Prever las consecuencias de las conductas, evaluar los riesgos para si misma y los otros, así como tener conciencia de enfermedad dificultan severamente la toma de decisiones y resolución de problemas. Existe tendencia a crear relaciones de dependencia. Reconoce que no posee los medios para brindar a su hija los cuidados idóneos, pero desea retomar la Responsabilidad de Crianza, con escasa conciencia de realidad.

    • Por su parte, el padre F.J.V.R., se muestra como una persona aparentemente contenida, brindando además contención y protección a la pareja. Sin embargo, los mecanismos que emplea para lograr la estabilidad, son poco estables y reales. Afirma supervisar a la pareja para que no recaiga en el consumo de sustancia psicoactivas, llamándola por teléfono, no han recibido ni buscan recibir tratamiento de rehabilitación. Niega ingesta de licor actual, sin reconocer que puede necesitar ayuda.

    • En ambos ciudadanos se encuentran indicadores de baja autoestima, pensamiento concreto, escasa conciencia de enfermedad y dificultad para evaluar riesgos. Juntos, parecen acompañarse y apoyarse, colocando en el hecho de retomar la Responsabilidad de Crianza de su hija como el mayor estímulo. Sin embargo, aspectos reales como el medio en el que se encuentran, la falta de apoyo familiar y la falta de orientación para rehabilitarse integralmente son elementos que merecen ser abordaos y elaborados.

    • La señora E. tiene un hijo mayor que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de nombre D.M.G. el cual fue separado de ella cuando tenía nueve meses de nacido, en la actualidad tiene 3 años de edad, según refieren. Afirma que fue maltratada físicamente mientras deambulaba por la calle con el niño, posterior a falta de apoyo de la madre. En cuanto a la niña J., segundo embarazo producto de la relación que mantiene con el Sr. F.V. a quien define como su apoyo y salvador, nació en el Hospital Pérez Carreño y no estaba bien de salud, por lo que le aplicaron varios tratamientos.

    • En la visita domiciliaria se observó que la vivienda no reúne para el momento de la visita condiciones de habitabilidad e higiene, las mismas pueden mejorar.

    • El ingreso mensual aproximado del Señor Félix Vivas es de Bs. 1.142,40, producto de su actividad laboral. La Señora Erika, para el momento de la visita no se encontraba laborando. Por ser una invasión el área donde viven los precitados, no cuenta con servicios domiciliados, entre los egresos mensuales se encuentra: alimentación Bs. 800,00. La pareja satisface sus necesidades básicas primarias y las secundarias con dificultades.

    • Se sugiere referencia a los fines de realizar Evaluación Neurológica y Médica en general en virtud de la historia de vida de ambos ciudadanos, que ha implicado consumo de sustancias psicoactivas con deterioro social e ingesta de licor.

    • Referir al señor F.J.V.R., al SERVICIO Nº 5 del “Hospital de Lídice”, donde puede ser atendido por Consulta Externa debido a la ingesta de licor que indica posible cuadro de Alcoholismo con abstinencia según refiere de seis meses. Concientizando los factores que estimulan la ingesta, se incrementará el tiempo de abstinencia y compensación integral.

    • Referir a la señora E.K.G.G., a la Fundación “J.F.R.” donde recibirá Evaluación Integral que indique la pertinencia del tratamiento a seguir, sea Consulta Externa o Internado, considerando lo relatado por la ciudadana. Este servicio se encuentra ubicado en la TORRE BANDAGRO, PASEO PANTEÓN, AVENIDA URDANETA.

    Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de crecer dentro de un ambiente armónico y agradable para su desarrollo evolutivo, psico-emocional de acuerdo a su edad; y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

    1) Informe Médico expedido por los especialistas, Dr. E.F., Pediatría-Neumonología Infantil, Centro Médico de Caracas; D.J.F.M. Pediatra-Intensivista; Dra. A.M.C.V., Pediatría –Puericultora; Dr. A.C. (f. 152; 154; 158-159) de la Pieza II; sobre las anteriores probanzas, este Tribunal debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a quien suscribe esclarecer la situación planteada, son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciados según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.

    2) Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Servicio de Pediatría (f. 163-171; 285) de la Pieza II (F. 52; 111; 177; 191-192) de la Pieza III; en relación a estas probanzas la mismas son valoradas como pruebas por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    3) Exámenes Medico y radiológicos practicados a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (f.173-182) de la Pieza II; sobre las anteriores probanzas, este Tribunal debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a quien suscribe esclarecer la situación planteada, son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciados según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.

    4) V. de pago emanado de la UE “La Casita de J.”, maternal, educación inicial de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, correspondiente al Plan Vacacional julio 2011; agosto 2011; Constancia de Inscripción año escolar 2011-2012 de la UE “Mi Pequeño Moroni” y B. escolar de la niña de autos; (f.186-190) de la Pieza II; sobre las anteriores probanzas, este Tribunal debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a quien suscribe esclarecer la situación planteada, son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciados según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.

    5) Fotografías de la niña JERIKA ANDREYNA compartiendo con los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., en épocas festivas (f.200-210) de la Pieza II; en relación a las fotografías, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de I.P.V., exp. N.. 2004-000490 en fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis: “La fotografía tiene > , pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso y éstas fueron simplemente consignadas en esa oportunidad por el demandado, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.¬”; y así se declara.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 05/02/2013, se observó a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, vestida acorde a su edad y sexo, en aparente buen estado de salud, demostrando afecto hacia los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V..

    De la opinión, anteriormente transcrita, esta sentenciadora observó a una niña de buen tamaño, alegre, espontánea y con mucho desenvolvimiento, la cual por su corta edad se apreció el apego afectivo que tiene con los solicitantes, identificándolos con seguridad, visualizando la figura de mamá en la ciudadana SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y papá en el ciudadano N.M.M.V., y por cuanto la niña ha convivido dentro de ese núcleo familiar desde que tiene once meses de edad, su vida y sus vínculos afectivos ha girado en torno a la familia C.M..

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:

    • La idoneidad de los accionantes para ejercer las funciones derivadas de la Medida de Protección bajo la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta y todo lo que implica la misma.

    • Que la niña en el hogar de los accionantes es adecuadamente atendida desde lo primordial como lo es su salud, a quien le han brindado amor, protección, cuidado, custodia, vigilancia, dándole afecto, asistencia material y orientación moral y educativa, con un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dispensándole el trato de hija y quedando completamente integrada al núcleo familiar de los solicitantes.

    V

    MOTIVA

    El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 26 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

    ARTICULO 75. “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado y N. nuestro).

    ARTICULO 8. INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. “El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omisis)

    ARTICULO 26. DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”… (omisis)

    ARTICULO 128. COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION. “La Colocación familiar es una medida de carácter temporal por el J. y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”…(omisis).

    De igual forma quien aquí suscribe, considera importante traer a colación el contenido de los artículos 396 de la Ley in comento:

    “Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

    “Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

    1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

    2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela;

    3. Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (N. y subrayado añadidas)

    De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

    Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica que rige la materia, señala que la familia sustituta es la familia que no siendo la de origen, acoge por decisión Judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar y considera como modalidad de familia sustituta la Colocación Familiar, la Adopción y la Tutela.

    Así las cosas, esta sentenciadora observa, que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la niña, el derecho a ser criada en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos in comento; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Órgano Auxiliar de administración de justicia y el Organismo Administrativo respectivo, que los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., le han venido brindando a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, además de amor, de los cuidados debidos y del bienestar físico por los quebrantamientos de salud presentados desde su nacimiento, evidenciándose de la revisión de las actas que están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta J. concluye que a través de una Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, se le atribuirá a los accionantes la Responsabilidad de Crianza, a objeto que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad y sexo; y así expresamente se establece.

    Considera quien aquí juzga que el procedimiento tramitado en el presente caso, fue gestionado, supervisado, controlado y autorizado por las autoridades competentes, sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, por lo que se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de tres (03) años de edad, en el hogar de los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V.. Por consiguiente, puede afirmar esta sentenciadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo; y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de MÉDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N.. V.- 6.357.260 Y V.-11.227.622, respectivamente, contra los ciudadanos E.K.G.G. y F.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 23.625.165 y V.-14.058.832, respectivamente, en consecuencia, esta J. dispone:

PRIMERO

Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., ubicada en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO

Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, será favorecida con todos los beneficios que devenguen los mismos, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos E.K.G.G. y F.J.V.R..

TERCERO

Se ordena la inclusión de los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se autoriza a los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N.. V.- 6.357.260 Y V.-11.227.622, respectivamente, tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte.

QUINTO

Se autoriza a los ciudadanos SHISLEY COROMOTO COLMENARES CABELLO y N.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N.. V.- 6.357.260 Y V.-11.227.622, respectivamente, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por cuanto ostentan la Responsabilidad de Crianza.

SEXTO

Queda sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, fijado por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación en fecha 24/02/2011, el cual se debía ejecutar en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario los días miércoles de cada semana por parte de los ciudadanos E.K.G.G. y F.J.V.R..

SÉPTIMO

La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2010-021365

MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA.

BAG/EP/Michelangela.-

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