Decisión nº 2043 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2013

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2012-000303 Sentencia No. 2043

Vistos

con ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por J.C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.262.273, Abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo la Matrícula No. 57.053, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SHOGUN MOTORS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1992, bajo el No. 46, Tomo 119-A-Pro., ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0897, de fecha 11 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico en fecha 25 de septiembre de 2008, en consecuencia confirma la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009-000131 de fecha 19 de agosto de 2009, en el que se liquido un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 339.116,72, sanción de multa aplicada la concurrencia de infracciones por la cantidad de Bs. 625.177,02, y la liquidación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 270.660,00. En consecuencia, el monto total a pagar por los conceptos antes señalados suman la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.234.953,74).

En representación del Fisco Nacional actúo la abogada fiscal M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.038.704, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.033, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2012, siendo recibido por este Despacho el mismo día.

En fecha 25 de junio de 2012, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2012-000303. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrente.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes ambas partes hicieron uso de este derecho.

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes.

En fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó una breve descripción de los antecedentes que dieron origen al presente Recurso Contencioso Tributario.

En el Capitulo II, referido al Derecho, señaló que la resolución recurrida adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al rechazar los Créditos Fiscales reflejados en las Facturas que según la Administración Tributaria no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 30 eiusdem.

Que la Administración Tributaria mantuvo su rechazo de los créditos fiscales deducidos por la recurrente, por los montos de Bs. 273.419,56, para los períodos impositivos Agosto de 2005 hasta Julio de 2006, ambos inclusive, rechazó que careció de causa legítima, pues es producto de una errónea interpretación del contenido del único aparte del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y del desconocimiento absoluto del derecho a la recurrente de deducir los créditos fiscales efectivamente soportados en las adquisiciones de bienes y servicios gravados con dicho impuesto.

Que el criterio de la Administración Tributaria es que las facturas presentadas por la recurrente como soportes de la existencia no cumplen con algunos de los requisitos mencionados en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que se vulneró con tales rechazos a los créditos fiscales de la recurrente, el derecho a la defensa y el principio de capacidad contributiva y la prohibición constitucional de que los tributos tengan efectos confiscatorios.

Que la mayoría de las facturas rechazadas, incumplen con el requisito de indicar el porcentaje o alícuota del Impuesto al Valor Agregado en las mismas, y que por cierto en nada incide en la fidelidad de su contenido y en la fuerza probatoria de tales documentos.

Citó sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar a este Juzgado sobre el punto debatido.

Que no es un hecho controvertible que la objeción se limite –exclusivamente- a la omisión de la alícuota aplicable, por lo que del análisis de la documentación aportada quedó indiscutiblemente establecido que la recurrente sí tiene derecho a la deducción de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización; en tal virtud, demostrada suficientemente la existencia de los créditos fiscales por las cantidades rechazadas, y así solicitó fuera declarado.

Que la Resolución recurrida adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al rechazar los créditos fiscales reflejados en las facturas que según la Administración Tributaria supuestamente no están relacionadas con la actividad económica de la empresa.

Que se señaló en la recurrida, que se rechazaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. F. 442,73, correspondientes a compras realizadas en los períodos de imposición Diciembre 2005, Enero 2006, Febrero 2006 y Marzo 2006, por cuanto a decir de la Administración Tributaria, se refirieron a compras que no están relacionadas con la actividad económica de la empresa.

Que esta objeción fiscal se basó en una premisa alejada de la realidad, toda vez que, como demostrará el recurrente, las compras a que se hizo referencia, relacionadas en el anexo C-1-3, que forma parte integrante del Acta de Reparo formulado, si bien no son adquisiciones de bienes y/o servicios directamente vinculados al giro del negocio, son relacionados a aspectos, si se quiere institucionales que sí van íntimamente aparejados al mismo.

Que la adquisición documentada en la factura No. 14550, de fecha 09 de enero de 2006, emitida por la Librería Chuao, C.A., se produjo como consecuencia de la compra de una corona funeraria, producto del fallecimiento del ciudadano E.Z., quien era socio de la recurrente para esa fecha.

Que con relación a la Factura No. 15074, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de “Proveedores de Licores Prolicor, C.A.”, documenta la adquisición de regalos efectuados al personal que labora en la sede de la empresa para las fiestas navideñas de ese año.

Que las facturas relacionadas en el anexo C-1-3, en efecto sí tienen mucho que ver con el giro o actividad del negocio, bien por que se trate de la compra de un regalo para una representante de la Mitsubishi, tal como ocurre con la Factura No. 9060, de fecha 06 de diciembre de 2005, o bien porque se trate del agasajo de proveedores de vehículos u auto partes, tal como ocurre en los casos de las facturas 81266 y 54230, relacionadas en el mencionado anexo, de los meses de enero, febrero y septiembre de 2006.

Que la Administración Tributaria consideró que la Administración Tributaria incurrió en un exceso que se tradujo en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que afecta el acto administrativo que se cuestionó, al rechazar los créditos fiscales contenidos en las facturas cuestionadas, por cuanto, en primer lugar, parte de la errada premisa de considerar que se trató de erogaciones no relacionadas con la actividad comercial de la empresa; y en segundo lugar, por pretender interpretar los efectos de las normas de la Ley y del Reglamento citados, extendiéndolos hasta el punto de considerar la posibilidad de rechazar dichos créditos, por lo que solicitó así fuera declarado.

Que la resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al rechazar los créditos fiscales reflejados las facturas que según la Administración Tributaria carecieron de comprobación de factura original.

Que se partió de la errada premisa de que la recurrente no contó con las facturas originales que soportan la cantidad objetada de Bs. 689,50, cuando lo cierto es que sí se contaba con las facturas originales que soportan hasta por la cantidad de Bs. 583,44, y además poseen copias (no fotostáticas, sino copias formato) de facturas que soportaron hasta por la cantidad de Bs. 181,32.

Que con ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria obvió la apertura de lapso probatorio, bajo el argumento de que no estaba obligada a ello, por cuanto desde la perspectiva probatoria, se trató de un procedimiento de “evacuación de pruebas” y no de promoción, concluyendo la recurrente debió acompañar con su recurso toda documentación tendente a desvirtuar la presunción de veracidad que arropa a las actuaciones fiscales.

Que en este proceso si aportaran pruebas para que sean valoradas por esta instancia judicial y en consecuencia se revoque esta objeción fiscal, por lo que solicitó así fuera declarado.

Que en cuanto a la Improcedencia del Ajuste del Prorrateo realizado por la Fiscalización, la recurrente argumento que no es cierto que la recurrente no realizara el prorrateo conforme lo establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sino que más bien parece no entendió la Administración Tributaria que la contabilidad de la empresa, al tratarse de una compañía cuyas operaciones se generan en tres (3) departamentos distintos (pero que al final se trata de la misma empresa), solo que únicamente la División de Vehículos es la que realizó ventas exentas.

Que pareciera lucir que la recurrente sencillamente no hubiere realizado tan siquiera la prorrata para determinar el crédito fiscal deducible. Que es inevitable esa convicción, puesto que el título del mismo del reparo se denominó “Calculo de la Prorrata no Realizado por el Contribuyente”. Pues lo cierto es que la recurrente sí calculo la Prorrata de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que la recurrente cuenta con una contabilidad enteramente separada y detallada por cada uno de los departamentos que tiene el negocio (vehículos, repuestos y servicios).

Que se constató que el fiscal aplicó el porcentaje del prorrateo al cien por ciento (100%) de los créditos fiscales sin considerar que debió excluirse de los prorrateables o comunes aquellos créditos fiscales derivados o atribuibles a las ventas gravadas, luego de haber realizado la correspondiente distribución.

Que pretendió traer al juicio, para que se revisen en conjunto con las facturas que soportan los Gastos Comunes (de las tres divisiones del negocio), las facturas de las ventas exentas (que corresponden a la División o Departamento de Vehículos), y finalmente con el cotejo de las declaraciones presentadas, para que la instancia judicial constate de manera fehaciente que sí realizó el prorrateo conforme a la legislación vigente.

Que el reparo fiscal formulado al prorrateo de la recurrente, es a todo evento improcedente por partir de una errada base de cálculo y de procedimiento, solicitando así fuera declarado.

Que en relación a la Improcedencia de la multa aplicada por contravención, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en virtud o como consecuencia de la improcedencia de la supuesta y negada omisión ilegítima de Ingresos Tributarios, arguyó el recurrente que una vez que los reparos ilegítimamente confirmados sean revocados por el Tribunal, consecuencialmente también lo serán las multas impuestas, las cuales se determinaron sobre la base de dichos reparos, como consecuencia de las supuestas y negadas diferencias de impuesto sobre la base del ilegítimo rechazo de créditos fiscales legal y legítimamente deducidos por la recurrente. Adujo además que la multa es confiscatoria.

Que es improcedente la sanción aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atrasos superiores a un (1) mes. Que la recurrente pretenderá demostrar que esta sanción partió de una errada apreciación de los hechos, por lo que indefectiblemente esta multa será revocada por el Tribunal, solicitando así fuera declarado.

Que son improcedentes los intereses moratorios liquidados, por cuanto es forzoso concluir que el cálculo de intereses moratorios efectuado por la fiscalización es total y absolutamente improcedente, por cuanto parte de una objeción fiscal también improcedente, así como por el hecho de que no pueden ser pretendidos hasta tanto no quede firme el reparo impugnado, por lo que

Por último, el recurrente solicito se declare con lugar el presente recurso, se anule la resolución impugnada.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0897, de fecha 11 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009-000131 de fecha 19 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas

Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal de promoción de pruebas compareció únicamente el apoderado judicial del recurrente, quien consignó escrito de pruebas promoviendo lo siguiente:

  1. Exhibición de Documentos: solicitó se ordenara oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhibiera el Expediente administrativo, sustanciado con ocasión al presente caso.

  2. Pruebas Documentales: la recurrente promovió:

    • Marcado con el No. 1, constante de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un (2.481), folios útiles, copias fotostáticas (previa y debidamente confrontadas con sus respectivos originales) de las facturas correspondientes a los periodos agosto 2005 a julio 2006, todas las cuales se encuentran relacionadas en los cuadros demostrativos insertos en la Resolución impugnada, así como las actas de preceden.

    • Identificado con los Nos. 2 y 3, facturas y soportes a que se refiere en el anexo C-1-3 (marcadas con el No. 2), referido al rechazo de créditos fiscales soportados en facturas que a decir de la fiscalización no están relacionadas con la actividad de la recurrente.

    • Las Marcadas con el No. 3, se encontraran todos los originales de facturas y otros documentos relacionados al rechazo de créditos fiscales por que supuestamente “carecen de soporte original”, a que se refiere el Anexo C-1-1, del acta de reparo fiscal.

  3. Prueba de Experticia: la recurrente promovió esta prueba, a los fines de revisar los registros contables de SHOGUN MOTORS, C.A. sobre los documentos que soportaron tales registros, realizándose la revisión en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Informes del Recurrente

    Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del recurrente quien consignó escrito de informes de los cuales se desprende los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo.

    Informes del Recurrido

    En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes la apoderada judicial de la Administración Tributaria, consignó escrito de informes, el cual esgrimió lo siguiente:

    En el Capitulo I y II, realizó los antecedentes procesales y los fundamentos del acto recurrido, respectivamente.

    En el Capitulo III y IV, plasmó los alegatos del recurrente y la determinación fiscal efectuada en la Resolución recurrida, respectivamente.

    En el Capitulo IV, concerniente a la Opinión del Fisco Nacional, la fiscal arguyó lo siguiente:

    Que en cuanto al argumento del recurrente en señalar que la Resolución recurrida adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al rechazar los Créditos Fiscales reflejados en las Facturas que según la Administración Tributaria no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 30 eiusdem; la representación fiscal consideró necesario realizar un breve análisis de la noción de causa del acto administrativo, a los fines de determinar si se está en presencia del vicio de falso supuesto, alegado por la recurrente.

    Que solicitó se confirme el rechazo de los créditos fiscales deducidos por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 273.419,56, por cuanto las facturas que soportan dichos créditos no cumplen con los requisitos de facturación basado en la descripción de la alícuota aplicable, por las razones de hecho y de derecho ya señaladas, desvirtuándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho planeado por los apoderados de la contribuyente, en virtud de lo cual el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo al artículo 240 del Código Orgánico Tributario y así solicitó fuera declarado.

    Que con la supuesta violación al principio Constitucional de la capacidad contributiva, la Representación de la República aclaró que el mismo constituye un elemento rector de la actividad fiscalizadora, en el cual la Administración Tributaria debe agotar todos los recursos.

    Que la defensa del recurrente no demostró como se le cercenó el principio de capacidad contributiva en su caso, se limitó a objetar la posesión de la factura como elemento base para el reconocimiento de los créditos fiscales. Por lo tanto, señaló la representación fiscal que no se conculcó el principio de capacidad contributiva, en razón que no procedió a efectuar recargas impositivas o la aplicación de métodos determinativos ajenos al sistema tributario vigente, sino a limitar el valor de los créditos fiscales declarados por el contribuyente.

    Que es tarea del Poder Judicial, el control de la Constitucionalidad de las leyes y normas referidas, siendo forzoso concluir que las sanciones impuestas se encuentran ajustadas a derecho y así solicitó fuera declarado.

    Que en relación a que la Resolución recurrida adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al rechazar los créditos fiscales reflejados en las facturas que según la Administración Tributaria supuestamente no están relacionadas con la actividad económica de la empresa, adujo la fiscal que los agasajos o expresiones de solidaridad erogados por la contribuyente a favor de los empleados, no constituye una circunstancia que permita el descuento como créditos fiscales de los impuestos generados en tales operaciones, toda vez que prescindiendo de tales gastos, no se afectaría el normal desenvolvimiento habitual de las actividades del contribuyente, por lo tanto rechazó tales argumentos y solicitó se confirme el rechazo de los créditos fiscales en cuestión.

    Que en cuanto al alegato del recurrente referido a que la resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al rechazar los créditos fiscales reflejados las facturas que según la Administración Tributaria carecieron de comprobación de factura original, la funcionaria fiscal dio por reproducidas las motivaciones que expuso en cuanto al vicio de falso supuesto, y señaló que la recurrente no suministró en la instancia administrativa las facturas originales que supuestamente desvirtúan la objeción fiscal versado en el rechazo de los créditos fiscales conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 63 del Reglamento.

    Que para tener derecho al crédito fiscal, es necesario que la operación que la originó éste debidamente documentada y que el contribuyente posea la factura o documento equivalente en original. Por lo tanto, el acto recurrido no está viciado de falso supuesto de hecho debiendo ser declarado así por el Tribunal.

    Que la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien habiendo alegado que posee las facturas originales a que hizo referencia, debió consignar las mismas, en virtud de lo cual la Administración Tributaria procedió al rechazo de la deducción de créditos fiscales por no estar debidamente soportada, por lo tanto el acto administrativo no está viciado de falso supuesto de hecho y así solicitó fuera declarado.

    Que en cuanto al alegato del recurrente de la Improcedencia del ajuste del prorrateo realizado por la fiscalización, la fiscal a.l.a.3.y. 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente a los periodos reparados, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento. Adujo además, que para demostrar la veracidad de los alegatos es necesario demostrar el cálculo correcto de la prorrata de créditos fiscales, un procedimiento de estudio, análisis, clasificación y conciliación de facturas, como el que comporta una revisión fiscal o una experticia contable.

    Que la carga de la prueba recae sobre el recurrente, quien habiendo alegado llevar su contabilidad en forma separada y haber efectuado la prorrata de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales investigados, debió desplegar una actividad probatoria aportando ante esta instancia revisora los fines legales consiguientes. Por lo tanto, el medio probatorio es impertinente no desvirtúa la actuación administrativa y así solicitó fuera declarado.

    Que la contribuyente tuvo garantizado el debido proceso, durante el procedimiento de Fiscalización y Determinación, exponiendo argumentos y trayendo medios de prueba a las actas del expediente administrativo para sostener las defensas, garantizándose así su derecho a la defensa. Por lo tanto, no fueron violados tales derechos y así solicitó fuera declarado.

    Que conforme al alegato del recurrente referido a la Improcedencia de la multa aplicada por contravención, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en virtud o como consecuencia de la improcedencia de la supuesta y negada omisión ilegítima de Ingresos Tributarios, la fiscal aduce que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al momento de efectuar la determinación de la multa por contravención, lo realizó conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable respecto de la parte del reparo no allanada por el contribuyente, por lo tanto la misma se ajusto a derecho y así solicitó fuera declarado por este Tribunal.

    Que con respecto al alegato del recurrente en cuanto a la improcedencia de la sanción aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la funcionaria fiscal señaló que la multa impuesta a la recurrente fue de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, confirmándose por el valor de 12,5 U.T., vista la concurrencia de sanciones en el presente caso, por lo que solicitó fuera declarado así.

    Que en cuanto a lo señalado por el recurrente referido a la Improcedencia de los Intereses Moratorios liquidados, la representante fiscal arguyó que no estima necesario profundizar al respecto, toda vez que ratificó que los actos recurridos y objetos del recurso, se dictaron de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, los cuales dieron origen al cálculo de los intereses moratorios, cumpliendo los requisitos exigidos para tal fin, por lo tanto solicitó fuera desestimado los argumentos del recurrente, citando además la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2009, a los fines de sustentar su criterio.

    Por último, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en caso de ser declarado con lugar no se condene en costas a la República.

    Observaciones a los Informes

    En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes en el presente juicio, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del mismo.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    La presente controversia se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0897, de fecha 11 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cuanto a la procedencia o no de los rechazos por créditos fiscales, la imposición de multas y la liquidación de intereses moratorios impuestas a la recurrente, sin embargo, la contribuyente plantea las siguientes denuncias: (i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho -Rechazo de los Créditos Fiscales reflejados en las Facturas que según la Administración Tributaria no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 30 eiusdem-, (ii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho -Rechazo de los Créditos Fiscales reflejados en las Facturas que según la Administración supuestamente no están relacionadas con la actividad económica de la empresa-, (iii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho -Rechazo de Créditos Fiscales reflejados las Facturas que según la Administración carecen de comprobación de factura original-, (iv) Improcedencia del ajuste del prorrateo realizado por la Fiscalización, (v) Improcedencias de las multas impuestas, (iv) Improcedencia de los Intereses Moratorios.

    Esta Juzgadora pasa a resolver las siguientes denuncias, y en este sentido:

    (i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho -Rechazo de los Créditos Fiscales reflejados en las Facturas que según la Administración Tributaria no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 30 eiusdem-.

    Esta Juzgadora advierte que uno de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto. Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

    Ahora bien, la recurrente adujo en cuanto a su alegato lo siguiente: “La recurrida mantiene su rechazo de los créditos fiscales deducidos por nuestra representada, por los montos de Bs. F 273.419,56, para los períodos impositivos Agosto de 2005 hasta Julio de 2006, ambos inclusive, rechazo que carece de causa legítima, pues es producto de una errónea interpretación del contenido del único aparte del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y del desconocimiento absoluto del derecho a la recurrente de deducir los créditos fiscales efectivamente soportados en las adquisiciones de bienes y servicios gravados con dicho impuesto”.

    Esta Juzgadora evidencia del acto administrativo recurrido, que la Administración Tributaria confirma la cantidad de Bs. F 273.419,56 (Bs. 273.419.560), por créditos fiscales soportados en facturas que no cumplen con los requisitos legales (no se específica la alícuota impositiva), en los periodos de Agosto de 2005 hasta Julio de 2006, ambos inclusive. Tales rechazos son de conformidad con el artículo 57 y 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concatenado con el artículo 2, literal q) de la Resolución No. 320, de fecha 28 de diciembre de 1999.

    La Ley de Impuesto al Valor Agregado, en los artículos 57 y 30, vigente a razón de los periodos impositivos investigados, estableció lo siguiente:

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en las que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    (…omissis…)

  4. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 30. Los contribuyentes que hubieren facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

    No generaran crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario. (subrayado de este Juzgado).

    Igualmente, la Resolución No. 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, que establece las Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, estipula en el artículo 2, literal q), lo siguiente:

    Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (Omissis…)

    q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables. (Subrayado de este Despacho).

    De las normas transcritas parcialmente, se desprende que los contribuyentes deben cumplir con las formalidades, requisitos y especificaciones en cuanto a la impresión y emisión de las facturas, teniéndose como requisitos mínimos los previstos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la cual se encuentra la “especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación”.

    No obstante, quien decide evidencia que de la actividad probatoria desplegada por el contribuyente, en la que consigna a los autos copias fotostáticas para ser confrontadas por el original, de las facturas relacionadas por la Administración Tributaria como Anexo C-1-2, de los cuales este Tribunal igualmente aprecia que no se especifica la alícuota aplicable del Impuesto al Valor Agregado, sino solamente el monto el bolívares, por lo que la emisión de las facturas no cumplen con las formalidades exigidas en la Ley que rige la materia. (Ver folios 138 hasta 307, ambos inclusive de la primera pieza del expediente).

    Por lo tanto, y en consonancia con lo anterior el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, prevé que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos allí especificados como mínimos, ocasionará que el impuesto que se incluya en el documento que lo genera (en este caso facturas) no genere crédito fiscal.

    Es preciso recordarle al contribuyente que una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y si se origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. Permitiendo perseguir al proveedor para reclamar de él su pago, el impuesto que ha retenido, en razón de que se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cuál es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    Por lo tanto, el contribuyente de autos, como contribuyente del impuesto al valor agregado tiene que cumplir con los deberes formales exigidos en las normas tributarias, que en el caso al que nos referimos no es otro que el de especificar en las facturas o documentos equivalentes que emite, el monto del impuesto según la alícuota aplicable.

    Visto lo anterior, el cumplimiento del deber formal al que se refiere en este caso no sólo esta previsto en el artículo 2 de la Resolución 320 en el literal q), sino también en las leyes que rigen la materia del Impuesto al Valor Agregado -artículos 57 y 30-, por lo que es un requisito imprescindible estampar el monto de la alícuota aplicable en las facturas u ordenes de pago emitidas por el contribuyente, ya que tales artículos prevé que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, ocasionará que el impuesto que se incluya en el documento que lo genera no genera crédito fiscal, no vulnerándose al contribuyente ni el derecho a la defensa, ni el principio de capacidad contributiva, ni la confiscatoriedad del tributo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora en consecuencia rechaza el argumento del contribuyente por considerar que la actuación de la Administración Tributaria se ajusta a derecho, no estando dicho acto administrativo afectado de falso supuesto de hecho o de derecho, por lo tanto se confirma el rechazo de la Administración Tributaria por Créditos Fiscales soportados en facturas que no cumplen requisitos legales (sin alícuota impositiva), por la cantidad total de Bs. F. 273.419,56. Y ASÍ SE DECIDE.

    (ii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho -Rechazo de los Créditos Fiscales reflejados en las Facturas que según la Administración supuestamente no están relacionadas con la actividad económica de la empresa-.

    Esta Juzgadora da por reproducido, la doctrina del falso supuesto desplegada en el punto (i) de la presente motiva, ya que sigue siendo un mecanismo de defensa del contribuyente.

    El recurrente en este alegato adujo lo siguiente: (…) consideramos que la Administración Tributaria incurrió en un exceso que se traduce en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que afecta el acto administrativo que se cuestiona, al rechazar créditos fiscales contenidos en facturas cuestionadas, … parte de la errada premisa de considerar que se trata de erogaciones no relacionadas con la actividad comercial de la empresa; y, en segundo lugar… interpretar los efectos de las normas de la Ley del reglamento citadas, extendiéndolos hasta el punto de considerar la posibilidad de rechazar dichos créditos (…).

    Esta Juzgadora observa de la Resolución recurrida, que la Administración Tributaria rechaza créditos fiscales, por cuanto las facturas no están relacionadas con la Actividad Económica, para los periodos impositivos Diciembre 2005, Enero hasta Marzo 2006, por la cantidad de Bs. F. 442,73 (Bs. 442.730,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 55 del Reglamento de la LIVA.

    Conviene preciso traer el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable a razón de los periodos impositivos investigados, establecía lo siguiente:

    Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley. (Subrayado de este Juzgado).

    El Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece en el artículo 55, lo siguiente:

    Artículo 55. Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio. Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas, para determinar el crédito fiscal aplicable, de acuerdo con lo indicado en los artículos 34 y 35 de la Ley deberá efectuarse el prorrateo entre el total de las ventas gravadas y las venta totales.

    Ahora bien, de las normas ut supra transcritas, se observa cuáles son los supuestos en que surge el derecho a las deducciones de los créditos fiscales, debiendo éstos corresponder a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, debiendo existir un nexo directo entre adquisiciones y enajenaciones, donde se correspondan débitos y créditos fiscales.

    El legislador tributario limitó la deducibilidad de créditos fiscales, sólo a aquellas transacciones que sean propias a la naturaleza de la entidad, dejando por fuera, aquellas que aún siendo erogadas o pactadas, no tienen un fin primordial o esencial para el ejercicio de la actividad económica, revistiendo entonces un carácter accesorio o adicional. Por lo tanto, los sujetos pasivos sólo tienen derecho a deducir los costos, gastos propios de la actividad económica habitual del recurrente.

    Ahora bien, el recurrente basa sus alegatos en exponer que las compras relacionadas por la Administración Tributaria en el anexo C-1-3, que forma parte integrante del acta de reparo formulado, asevera que no son adquisiciones de bienes y/o servicios directamente vinculados al giro del negocio, y que son relacionados a aspectos institucionales que sí van íntimamente aparejados al mismo. Continúa sus basamentos en identificar las facturas revisadas por la Administración Tributaria, en el que sostiene que la factura No. 14550, emitida por Librería Chuao, C.A, fue por la compra de una corona funeraria; la factura No. 15074 emitida por Proveedores de Licores Prolicor, C.A. para compra de regalos efectuados al personal; la factura No. 9060, compra de un regalo para un representante de la Mitsubishi; y las facturas Nos. 81266 y 54230, para la compra de agasajos de proveedores de vehículos u auto partes.

    No obstante, es preciso mencionar que del Acta Constitutiva de la Compañía recurrente, se desprende del folio No. 142, de la octava pieza del expediente judicial, que el objeto de la compañía SHOGUN MOTORS, C.A., es la distribución de vehículos en general, venta de repuestos y reparaciones de los mismos y en general, venta de repuestos y reparaciones de los mismos y en general cualquier otra actividad lícita relacionada con la distribución de vehículos. Podrá en consecuencia establecer Sucursales o dependencias en cualquier otro lugar de la República, así como celebrar Contratos con otras empresas para prestar servicios a los vehículos vendidos, así como establecer locales de exhibición.

    Es por ello, que esta Juzgadora efectivamente comparte la posición planteada por el Fisco Nacional, por cuanto las facturas relacionadas en el anexo C-1-3, bajo los Nos. De documentos 9060, 3130, 15074, 14550, 81266, 54230 (ver folio No. 308, primera pieza del expediente judicial), son facturas que no están relacionadas con la actividad económica habitual de la contribuyente -objeto de la empresa-, y así fue aseverada por el propio recurrente. Por lo tanto, el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 442,73 (Bs. 442.734,76), es procedente, en vista de que tales compras no se corresponden con la actividad económica de la empresa. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consonancia con lo anterior, se desestima el argumento plasmado por el recurrente, por cuanto las facturas antes mencionadas, no cumplen con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 55 del Reglamento, siendo confirmada la actuación de la Administración Tributaria no estando viciada de falso supuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    (iii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho -Rechazo de Créditos Fiscales reflejados las Facturas que según la Administración carecen de comprobación de factura original-.

    Este Tribunal da por reproducido, la doctrina del falso supuesto desplegada en el punto (i) de la presente motiva, ya que continúa siendo un mecanismo de defensa del contribuyente.

    El recurrente en este alegato adujo lo siguiente: (…) La actuación administrativa se encuentra viciada en su causa por falso supuesto de hecho, por cuanto se parte de la errada premisa de que mi representada no cuenta con las facturas originales que soportan la cantidad objetada de Bs. 689,50, cuando lo cierto es que sí se cuenta con las facturas EN ORIGINAL, que soportan hasta por la cantidad de Bs. 583,44, y además poseemos copias… de facturas que soportan hasta por la cantidad de Bs. 181,32 (…).

    Esta Juzgadora observa de la Resolución Culminatoria del Sumario, que la Administración Tributaria, evidencia que de la revisión efectuada a los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado, facturas, comprobantes y demás documentos solicitados por la fiscalización determinó que existen Créditos Fiscales declarados para los períodos de imposición de Octubre 2005, Febrero y Abril 2006 los cuales no están soportados, toda vez que le fueron solicitados mediante Acta de Requerimiento No. RCA-DF-2006-5284-2 de fecha 20 de junio de 2007, y la contribuyente no los aporto, según se evidencia del Acta de Recepción, razón por el cual la fiscalización procedió a rechazar de las compras declaradas la cantidad de Bs. F. 4.924,98, por concepto de compras sin comprobación satisfactoria y de los créditos fiscales el monto de Bs. 689,50, en virtud de que la contribuyente no presentó los originales de las facturas de compras, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento.

    Es de hacer notar que en la Resolución decisoria del Jerárquico, igualmente la Administración Tributaria mantuvo su posición, por cuanto el contribuyente no aporto los originales de las facturas revisadas.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que del Anexo C-1-1, del Acta Fiscal impugnada, se desprende las Facturas sin soporte original, correspondiente a los periodos desde Agosto 2005 hasta Julio 2006.

    No obstante, quien decide observa que rielan insertas en la décimo primera pieza del expediente judicial, los originales de las facturas del periodo según el libro de compras (octubre 2005), desde los Nos. 05/1001130 hasta el 05/1001161, ambas inclusive, (ver folios del 212 al 284, inclusive), todas emitidas por el Proveedor MOVIL BENZ1, C.A., las cuales ascienden los Créditos Fiscales a la cantidad total de Bs. 583.440,82, expresado a Bs.F. 583,44.

    En consonancia con lo anterior, en vista de que el recurrente en esta instancia judicial dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el 62 del Reglamento, trayendo a los autos los Originales de las Facturas arribas mencionadas, es por lo que este Tribunal declara procedente únicamente los Créditos Fiscales por la cantidad de Bs.F. 583,44, correspondiente al periodo impositivo de Octubre de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a las facturas Nos. 067547 y 10489 correspondientes al periodo de febrero de 2006, y las facturas Nos. 1481, 5618 y 0803 del periodo de abril 2006 (aunque la Administración Tributaria refleja septiembre de 2003, cuestión que no corresponde con las copias físicas de los comprobantes), esta Juzgadora declara igualmente rechazados tales Créditos Fiscales, por cuanto el recurrente no consigna las Originales de las Facturas, no dando cumplimiento al artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 62 del Reglamento. Y ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo a lo antes expuesto, quien decide observa que los créditos fiscales rechazados por no estar soportados en las facturas originales, corresponden por la cantidad total de Bs. 181.312,30, expresado en Bs. F. 181,31; suma que efectivamente se corresponde del cotejo efectuado a las copias consignadas por el recurrente de tales facturas conjuntamente con el Anexo C-1-1 -de las cuales evidencia el Tribunal que no fueron bien sumadas por la Administración Tributaria-; por lo que se confirma el rechazo de Créditos Fiscales únicamente por la cantidad de Bs. 181.312,30 (Bs.F. 181,31). Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en el presente alegato la recurrente sustenta que la Administración Tributaria obvió la apertura del lapso probatorio en la interposición del Recurso Jerárquico, bajo el argumento de que no estaba obligada a ello; no obstante quien decide comparte la posición planteada por la Administración Tributaria, en virtud de que el artículo 251 del Código Orgánico Tributario tiene como finalidad evacuar las pruebas que hayan sido anunciadas, aportadas o promovidas en el momento de la interposición del recurso jerárquico, por lo que la recurrente tenía la carga de probar sus alegatos ante aquella instancia administrativa. Por lo que este Juzgado, disiente de lo expuesto por el recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    (iv) Improcedencia del ajuste del prorrateo realizado por la Fiscalización.

    Otro de los alegatos del recurrente versó en que si realizaron el prorrateo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Al respecto, se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario y así es conformada en la Resolución Jerárquica recurrida, que el recurrente para los periodos impositivos de Agosto 2005 hasta Julio 2006, no realizó el cálculo de Prorrata por la cantidad de Bs. F. 136.366,91, en virtud de que a través de la revisión y análisis practicada a la documentación aportada por la contribuyente, tales como libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado, facturas, registros contables, declaraciones y demás documentos determinó una diferencia de Bs. F 136.366,91, por concepto de cálculo de prorrata para determinar el crédito fiscal deducible por presentar operaciones no gravadas, el cual el contribuyente SHOGUN MOTORS, C.A., para los periodos investigados debió efectuar un prorrateo a los créditos fiscales en proporcionalidad a las ventas gravadas, con respecto a las ventas totales, y no lo realizó, en consecuencia la actuación fiscal procedió a rechazar para los períodos investigados créditos fiscales por la cantidad total de Bs. F. 136.366,91, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, como se detalla en el anexo C-2, que forma parte integrante del acta fiscal.

    El artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente a los periodos investigados, establece lo siguiente:

    Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

    Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

    Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas.

    Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza.

    De la norma ut supra transcrita, se observa que el legislador tributario establece que cuando los créditos fiscales se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, utilizados solo en parte en la realización de operaciones gravadas, o cuando el contribuyente realice operaciones gravadas y al mismo tiempo operaciones exentas, debe aplicarse la llamada “regla de prorrata”, en virtud de lo cual los créditos fiscales podrán ser deducidos en una porción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de operaciones realizadas por el Contribuyente para cada período de imposición en que deba procederse el prorrateo.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que el recurrente asevera en el escrito recursivo que cuenta con una contabilidad enteramente separada y detallada por cada uno de los departamentos, tales como: Vehículos, Repuestos y Servicios.

    No obstante, quien decide evidencia que de la revisión efectuada por la Administración Tributaria observó del Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, que la contribuyente no lleva la contabilidad separada, por lo que la propia fiscalización al realizar la verificación de los datos contenidos en el Libro Especial de compras y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, observó que la contribuyente no realizó la prorrata del crédito fiscal al que estaba obligada según el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento, procediendo la fiscalización a determinar de oficio sobre base cierta, el pertinente prorrateo.

    Sin embargo, vemos como el contribuyente pretende que esta instancia judicial revisara los Libros de Compras y Ventas (las cuales reposan en el expediente administrativo según sus dichos), en conjunto con las facturas que soportan los Gastos Comunes (de las tres divisiones del negocio), las facturas de las ventas exentas (que corresponden a la División de Vehículos) y con el cotejo de las declaraciones presentadas por él.

    En razón de lo anterior, esta Juzgadora le advierte al recurrente que la forma más idónea para demostrar ante esta instancia, que realizó (según él) el prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es a través de una experticia contable, y a pesar de que el recurrente ejercicio actividad probatoria y solicitó la mencionada experticia, la misma fue declara desierta por este Juzgado. Por tal motivo, es necesario que para demostrar un cálculo correcto de la prorrata de créditos fiscales, se necesita de un procedimiento de estudio, análisis, clasificación y conciliación de facturas pudiendo realizarse a través de la mencionada experticia contable.

    Es por ello, que la Administración Tributaria si tuvo acceso a realizar sobre base cierta la mencionada prorrata, por lo tanto el recurrente no ejerció ante esta instancia actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de legitimidad del que gozan los actos administrativos, no siendo vulnerado igualmente su derecho a la defensa por cuanto pudo defenderse en juicio. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato y se confirma el rechazo el reparo formulado por la Administración Tributaria por concepto de Créditos Fiscales rechazados por la no aplicación del prorrateo entre las ventas gravadas y exentas, para los periodos impositivos de agosto 2005 a julio 2006, por la cantidad de Bs. 136.366,91. Y ASÍ SE DECLARA.

    (v) Improcedencias de las multas impuestas.

    En cuanto a este alegato, el recurrente asevera que es improcedente la multa aplicada por contravención prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; así como la prevista en el artículo 102 del mencionado Código.

    Se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario, así como de la recurrida, que de la investigación practicada por la actuación fiscal, a fin de determinar la verdadera situación del recurrente, con respecto al Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos de Agosto de 2005 a Julio 2006, se originó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, constituyendo este hecho una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, prevé lo siguiente: “Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Esta norma efectivamente se corresponde por ilícito material, en virtud de la acción u omisión de infracciones tributarias, en las que se causa una disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Fisco Nacional.

    Ahora bien, vemos como la Administración Tributaria aplica la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en su término medio, en razón de todos los reparos determinados en su actuación fiscal, situación que efectivamente es procedente y se hace merecedor de esta multa el contribuyente de autos. Por lo tanto, la multa por contravención es procedente en su totalidad, no siendo confiscatoria la misma, en consecuencia se desecha el alegato del recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación con la multa impuesta al recurrente de conformidad con el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por cuanto lleva los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes; se observa de sus argumentos que demostrará a esta instancia la errada apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria.

    No obstante, el recurrente no debe simplemente alegar tal improcedencia, sino que debe demostrar en esta instancia judicial que efectivamente no cometió tal ilícito formal, por lo que no vale las simples alegaciones, ya que no desvirtúa el principio de legitimidad del acto administrativo impugnado al que estaba obligado.

    En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora por cuanto el recurrente infringió los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado concatenados con el artículo 75 y 76 del Reglamento, referido a que el recurrente no realiza sus registros en forma cronológica, se hace merecedor de la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    (vi) Improcedencia de los Intereses Moratorios.

    Otro de los argumentos expuestos por el recurrente, es la improcedencia de los intereses moratorios, por considerar que no pueden ser pretendidos los mismos si no queda firme el reparo impugnado.

    Es menester señalar, que la Resolución recurrida liquida a cargo de la contribuyente intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    El Código Orgánico Tributario en el artículo 66, prevé lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Subrayado de este Juzgado).

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Al respecto, este Tribunal advierte que considera preciso mencionar que la procedencia de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (vid sentencia No. 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ).

    Es por ello, que el legislador tributario en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, prevé que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda; norma que se complementa con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Este Tribunal en consonancia con lo anterior, acoge el presente criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, están ajustados a derecho, siendo los mismos procedentes, ya que la actuación de la Administración se adecua al mencionado artículo, en consecuencia se desecha el alegato del recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal anula parcialmente la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0897, de fecha 11 de noviembre de 2011, en virtud del reparo determinado por la Administración Tributaria referido a “el rechazo a los créditos fiscales carentes de soporte en factura original”, por cuanto el contribuyente de autos presentó Facturas Originales, correspondiente al periodo impositivo de Octubre de 2005, hasta por la cantidad de Bs. 583,44. En consecuencia, la anulabilidad declarada es de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora confirma de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0897, de fecha 11 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los Débitos Fiscales No Declarados, Registro incorrecto de Crédito Fiscal, Notas de Débito rechazadas, registradas en el Libro de Compras, y la Concurrencia de los Ilícitos, por no haber sido impugnadas por el contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Despacho, en razón de las declaratorias anteriores ordena a la Administración Tributaria a la emisión de un nuevo proveimiento administrativo, conforme a lo expuesto en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el J.C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.262.273, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SHOGUN MOTORS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1992, bajo el No. 46, Tomo 119-A-Pro., ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0897, de fecha 11 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola;

  6. SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0897, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a lo expuesto en el presente fallo;

  7. SE CONFIRMA de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0897, de fecha 11 de noviembre de 2011, los Débitos Fiscales No Declarados, Registro incorrecto de Crédito Fiscal, Notas de Débito rechazadas, registradas en el Libro de Compras, y la Concurrencia de los Ilícitos, por no haber sido impugnadas por el contribuyente de autos;

  8. SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo, conforme a lo expuesto en el presente fallo; y

  9. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

  10. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 AM ) a los veinte y siete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:55 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2012-000303

    BEOH/AH/mjv.

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