Sentencia nº 00617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G. Exp. N° 2010-1038

Mediante Oficio No. 303/2010 del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el “…expediente No. AP41-U-2010-000472 y una pieza separada marcada ‘1’…” de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de octubre de 2010, por el ciudadano J.M.A.R., cédula de identidad No. 3.139.083, procediendo en su carácter de Presidente de SHUMA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2000, bajo el No. 3, Tomo 40-A-IV, debidamente asistido por el abogado Dewel A.M.B., INPREABOGADO No. 123.674, contra la sentencia interlocutoria No. 170/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la antes identificada sociedad mercantil.

El recurso contencioso tributario se ejerció contra “…la Resolución Culminatoria No. 0044 de fecha 9 de marzo de 2010…”, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal por la cantidad actual de seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 694.460,52) por concepto de impuesto sobre actividades económicas, correspondiente a los períodos impositivos 2007 y 2008, así como multa por seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 658.620,65), por la comisión de los ilícitos tributarios de omisión de ingresos brutos en los antes referido ejercicios fiscales 2007 y 2008.

Según consta en auto fechado el 28 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio antes identificado.

El 17 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 8 de diciembre de 2010, el ciudadano J.G.G., INPREABOGADO No. 81.914, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Shuma Motors, C.A. conforme se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado el 3 de diciembre de 2010, bajo el No. 04, Tomo 342 del Libro de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia apelada.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011, la esta M.I. señaló que, de conformidad con la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la abogada T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

En fecha 12 de enero de 2011, la abogada P.E.Z.M., INPREABOGADO bajo el No. 117.897, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado el 31 de mayo de 2010, bajo el No. 26, Tomo 104 del Libro de Autenticaciones llevados ante esa oficina notarial, dio contestación al escrito de fundamentación presentado por la contribuyente.

Por auto del 13 de enero de 2011, la Sala acordó lo que a continuación se transcribe: “De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia.”.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, INPREABOGADO No. 117.015, procediendo en este acto como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, (no consta instrumento poder), solicitó a la Sala se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2011, la Sala mediante Auto No. AMP-053, solicitó al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda que consigne dentro del plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente las notificaciones respectivas, lo siguiente:

i) Copia certificada de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, vigente para la fecha que se ejerció el Recurso Jerárquico (13 de abril de 2010); ii) Las actuaciones administrativas realizadas por el Municipio Baruta en el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria No. 0044 de fecha 9 de marzo de 2010…

.

En oficio No. 0602 del 26 de septiembre de 2011, recibido en la misma fecha por esta M.I., el ciudadano E.M.V., Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme Resolución No. 037 de fecha 17 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 039-02/2009 de fecha 18 del mismo mes y año, dio respuesta a lo solicitado en el Auto de Sala No. AMP-053.

En fecha 4 de octubre de 2011, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el antes identificado Auto del 17 de mayo de 2011.

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente municipal conforme se identificó precedentemente, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 30 de noviembre de 2011 la Sala dictó Auto No. AMP-138, solicitando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita “…información detallada de los días de despacho transcurridos desde el 09 de julio de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2010, ambos inclusive.”. (Resaltado del texto transcrito).

Mediante oficio No. 12 de fecha 29 de febrero de 2012, el Abogado M.M., actuando como Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que “…entre los días 09 de julio de 2010 y el 17 de septiembre de 2010, ambos inclusive, han transcurrido veintiocho (28) días hábiles, los cuales se especifican a continuación: SEPTIEMBRE (sic): 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; AGOSTO: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13; SEPTIEMBRE: 16 y 17.”.

Mediante auto fechado 20 de marzo de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencias del 12 de abril y 10 de mayo de 2012 la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda conforme se identificó precedentemente, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Sala lo siguiente:

Mediante oficio No. 0389 de fecha 08/05/2009, el Director de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, designó a la ciudadana S.V., cédula de identidad No. 11.935.944, para fiscalizar y determinar oficiosamente el impuesto sobre actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, en jurisdicción de ese municipio, a la sociedad mercantil Shuma Motors, C.A.

De la revisión practicada se levantó el Acta Fiscal No. 0288 de 16 de octubre de 2009, en la cual se determinó lo que a continuación se transcribe:

a) El contribuyente para el ejercicio fiscal 2006, presentó las Declaraciones Estimadas y Definitivas de Ingresos Brutos, mediante la revisión fiscal se pudo determinar que le fue liquidado el impuesto correspondiente, razón por la cual no se presenta diferencia entre el Impuesto Causado y Liquidado, y no se genera Reparo Fiscal.

b) El contribuyente para el ejercicio fiscal 2007, presentó la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos de manera Extemporánea en fecha 08/04/08, observándose que presuntamente causó una disminución del ingreso tributario por omisión de ingresos brutos; ilícitos que se encuentran tipificados en los artículos 95 y 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, la primera fue multada por la Dirección de Rentas según la Resolución No. 023 de fecha 14/02/08, y la segunda con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

c) El contribuyente para el ejercicio fiscal 2008, presentó la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos, observándose que presuntamente causó una disminución del ingreso tributario por omisión de ingresos brutos; ilícitos que se encuentran tipificados en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

Se procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 6 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario, estableciéndose el ejercicio y desarrollo de las actividades comerciales, industriales, de servicios o similares, los ingresos brutos y las ventas, y el impuesto causado y no liquidado, según se señala en el cuadro resumen reseñado en el Punto III.C del Acta Fiscal, que detalla los montos específicos por cada ejercicio fiscal auditado según los puntos de la Auditoría, tal como se describe a continuación:

Ejercicios Fiscales Impuesto causado y no liquidado (Bs.)
Ejercicio 2007 476.420,64
Ejercicio 2008 218.039,88
Reparo fiscal 694.460,52

…(sic)

. (Resaltado del texto transcrito).

Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2010, se dictó la Resolución Culminatoria No. 0044, notificada el día 9 del mismo mes y año, la cual confirmó el Acta Fiscal No. 0288 del 16 de octubre de 2009; asimismo impuso a la contribuyente multa por la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 658.620,65), por la comisión de los ilícitos tributarios de omisión de ingresos brutos en los antes referidos períodos impositivos 2007 y 2008.

El 13 de abril de 2010, el ciudadano J.M.A.R., procediendo en su carácter de Presidente de Shuma Motors, C.A., asistido por el abogado J.G., ambos identificados precedentemente, “…dentro del lapso establecido en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios…”, presentó recurso jerárquico contra la Resolución No. 0044 de fecha 3 de marzo de 2010.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2010, el mencionado ciudadano J.M.A.R., actuando en igual condición de Presidente de la contribuyente, con la asistencia del referido abogado J.G., ejerció recurso contencioso tributario “…contra la Resolución Culminatoria No. 0044 …/… de fecha 03 de marzo del año 2010…”, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria No. 170/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, declaró:

Que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece que:

…omissis…

De las normas anteriormente transcritas, se observan tres causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, entre las cuales se menciona la ilegitimidad del representante de la recurrente por no tener la representación que se atribuye.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando el ciudadano J.M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083, señala en su escrito recursorio el supuesto carácter de Presidente de la sociedad mercantil SHUMA MOTOR, C.A., este Órgano Jurisdiccional después de la revisión del expediente pudo observar, que no consta en autos ni el documento poder necesario para actuar en juicio, ni documentación alguna que acredite el carácter de presidente de la empresa que se atribuye, y por ende su legitimidad para representar a dicha empresa, quedando de manifiesto la falta de representación del mismo.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083, actuando en el supuesto carácter de Presidente de la sociedad mercantil SHUMA MOTOR, C.A., contra la Resolución Nº 0044/2010 emanada el 3 de marzo de 2010, del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (sic), la cual confirmó el Acta Fiscal Nº 0288 del 16 de octubre de 2009, en la que se formuló reparo fiscal a la recurrente por monto de BsF. 694.460,52 e impuso multa por BsF. 658.620,65. Así se declara.

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado J.G.G., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, expone en su escrito de fundamentación que en la sentencia apelada se configura el vicio de falso supuesto y por ello, se cercena “…la justicia de la manera más evidente…”, según el siguiente razonamiento:

Que se viola el derecho de la defensa, al debido proceso y el derecho de acceso a la Justicia, porque si bien en el recurso contencioso tributario no se acompañó instrumento alguno que acreditaba al ciudadano J.M.A.R., actuar en representación de la contribuyente, en el expediente administrativo “…el cual nunca fue solicitado por el Tribunal...”, se demuestra que el Acta Fiscal fue dirigida al señalado ciudadano en su carácter de Presidente de Shuma Motors, C.A., lo que a su decir, “…hace nacer en cabeza de [esa] representación que existe un reconocimiento tácito por parte de la Administración Tributaria Municipal en donde efectivamente se expone el carácter con que actúa el mencionado ciudadano.”. (Agregado de la Sala).

Conforme a lo anterior explica que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el tribunal debió solicitar el expediente administrativo “…el cual lo ayudaría a darse cuenta que efectivamente existe legitimidad en este proceso, y máxime si es un deber por parte del juez solicitarlo, en aras de preservar el principio inquisitivo en los procesos administrativos.”.

Así mismo, señala que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano conforme lo establece nuestra Carta Magna, la cual se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de los cuales se encuentran la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente arguye que “…indubitablemente se estaría violentando la tutela judicial efectiva y causado un gravamen irreparable a la contribuyente de marras, específicamente de acceso a la justicia, ya que se estaría desechando o inadmitiendo la pretensión del justiciable.”.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, el apoderado judicial de la recurrente solicita a esta Sala sea declarada con lugar la presente apelación, por ende la nulidad de la sentencia interlocutoria No. 170/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, y en consecuencia, ordene la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

Del escrito de contestación a la fundamentación.

La abogada P.E.Z.M., actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a contestar el escrito de fundamentación de la apelación bajo los siguientes argumentos:

Que la sentencia apelada carece del vicio que alega la parte recurrente, toda vez que la misma ha sido dictada en total apego a las normas especiales que regulan la materia.

Así, explica que el ciudadano J.M.A.R., no acreditó su representación al momento de interponer el recurso contencioso tributario, por ello el Tribunal a quo, luego de efectuar la revisión de los documentos aportados por la misma, constató que se incurría en una de las causales de inadmisibilidad que consagra el Código Orgánico Tributario vigente, ya que quien decía actuar en su carácter de Presidente, “…no demostró su representación mediante documento poder o cualquier otro donde constara esa condición (acta constitutiva, acta estatutaria, acta de asamblea de accionistas de la mencionada sociedad).”.

En consecuencia, al ser inexistente el vicio de falso supuesto denunciado, no existe violación de los derechos constitucionales, ni mucho menos pueden ser consideradas las causales de inadmisibilidad como una formalidad no esencial, toda vez que estas son de orden público.

Referente al argumento de la apelante respecto a que el Tribunal de la causa no solicitó el expediente administrativo, aclara la representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda que éste sí fue requerido mediante el oficio No. 264/2010 de fecha 22 de septiembre de 2010 dirigido al Alcalde de ese municipio, no obstante “…es irrelevante si en el expediente administrativo constaba la representación que dice ostentar la parte demandante, ya que las causales de inadmisibilidad son de orden público y constituía una carga procesal de ésta demostrar en sede jurisdiccional la legitimación con la que actuaba en el presente juicio.”.

Por otro lado, denuncia la representación judicial del ente municipal, alegato este que fue igualmente señalado en el escrito de oposición a la admisión el cual fue presentado en primera instancia, que en el presente caso no sólo se verifica la causal ya declarada, sino además es inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

Al respecto, explica que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico en fecha 13 de abril de 2010 contra la Resolución No. 0044 de fecha 3 de marzo de 2010 y al no existir decisión expresa y motivada por la Administración Tributaria Municipal, operó el silencio administrativo negativo.

Conforme a lo anterior, señala que “…al realizar el cómputo en sede administrativa correspondiente a los lapsos de admisión del recurso jerárquico (3 días hábiles siguientes a la interposición del recurso, artículo 249 del Código Orgánico Tributario); promoción y evacuación de pruebas (15 días hábiles, artículo 251 del Código Orgánico Tributario); y decisión (60 días continuos, artículo 264 del Código Orgánico Tributario) se tiene que el 09 de julio de 2010, culminaron las mencionados 60 días para la decisión del recurso jerárquico. Por ello, el lapso de los 25 días a los que hace referencia el artículo 261 anteriormente citado, comenzaron a transcurrir el 10 de julio de 2010.” (Resaltado del texto transcrito).

Con base en lo antes razonado, y al evidenciarse que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 17 de septiembre de 2010, tal como consta en el “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO”, señala que el mismo es extemporáneo y, en consecuencia, inadmisible.

De manera que se evidencia que la apelante no sólo incurrió en la causal de inadmisibilidad que establece el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente sino también en aquélla prevista en el numeral 1 del mencionado artículo y así solicita sea declarado.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR A partir de los pronunciamientos contenidos en el fallo recurrido en apelación y de los argumentos expuestos en su contra por el apoderado judicial de la contribuyente, así como los alegatos señalados por la representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, observa la Sala que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la sentencia interlocutoria 170/2010 del 20 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Shuma Motors, C.A. Por consiguiente, corresponderá a este Supremo Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto, por cuanto la sentencia interlocutoria viola el derecho de la defensa, al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia a la contribuyente, al haber declarado inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto en razón de la supuesta falta de legitimidad del ciudadano J.M.A.R., para representarla en el presente caso.

Además, en caso de declarar procedente el vicio denunciado, esta M.I. por ser de orden público, se pronunciaría sobre el alegato del ente municipal referido a la causal dispuesta en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la caducidad del plazo para ejercer el presente recurso contencioso tributario.

Visto lo anterior, se observa lo siguiente:

Corresponde a esta M.I. determinar si el caso de autos está incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, por la supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como Presidente de la empresa Shuma Motors, C.A.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir a continuación la disposición contenida en la norma aludida, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

. (Resaltado de la Sala)

De la normativa antes descrita, se desprende que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la ilegitimidad del representante, ya sea por ausencia de la capacidad o por no tener la representación que se le atribuye.

En ese sentido, esta Sala observa que si bien el ciudadano J.M.A.R. (C.I. 3.139.083), se identificó como Presidente de la sociedad mercantil Shuma Motors, C.A. pero al momento de ejercer el recurso contencioso tributario omitió consignar el documento constitutivo-estaturario con el fin de probar en forma suficiente su facultad de representar a la contribuyente, no obstante, ante el tribunal de instancia en fecha 20 de octubre de 2010, mediante diligencia suscrita por la abogada L.P.P. (folio 41), se anexó copia certificada del expediente administrativo en la cual está agregado el documento constitutivo-estatutario de la empresa Shuma Motors, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 3, Tomo 40-A-IV de fecha 30 de junio de 2000 (pieza separada, folios 599 al 608).

Además, al momento en que fue apelada la sentencia interlocutoria No. 170/2010, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, se consignaron copias simples del antes descrito documento constitutivo-estatutario, así como su modificación, registrado este último ante la misma oficina mercantil, bajo el No. 78, Tomo 89 de fecha 11 de enero de 2001 (folios 56 al 82).

En efecto, el Acta de Asamblea de Accionista del 11 de enero de 2001, el cual modificó los artículos 8º y 9º de los estatutos de la empresa, los cuales son los referidos a la Administración de la recurrente, disponen lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 8º.- La administración, gestión dirección y manejo de todos los negocios de la Compañía estarán a cargo de un Presidente y un Vice-Presidente, quienes serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas y durarán Diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos, pero en todo caso continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos. …omissis…

ARTÍCULO 9º.- Son atribuciones del Presidente y Vice-Presidente actuando conjunta y/o separadamente, las siguientes:

…omissis…

b) Nombrar los abogados o apoderados de la Compañía para que la representen judicial y extrajudicialmente, otorgándoles libremente las facultades que estime convenientes.

…omissis…

f) Representar legalmente a la Compañía, en juicio o fuera del él…

…omissis…

. (Resaltado del texto transcrito y subrayado de la Sala)

Además, se observa que en las disposiciones transitorias del documento constitutivo, en su artículo 23º, está la designación del ciudadano J.M.A.R. (C.I. No. 3.139.083), como Presidente de la antes nombrada sociedad mercantil Shuma Motors, C.A.

En consecuencia, esta Sala declara que el ciudadano J.M.A.R., ya identificado, para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario tenía representación suficiente para actuar por la sociedad mercantil recurrente, por lo que está configurando el vicio de falso supuesto denunciado por la contribuyente en razón que no existe en el caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En relación con el argumento de la representación del Municipio Baruta respecto a que resulta “…irrelevante si en el expediente administrativo constaba la representación que dice ostentar la parte demandante, ya que las causales de inadmisibilidad son de orden público y constituía una carga procesal de ésta demostrar en sede jurisdiccional la legitimación con la que actuaba en el presente juicio.”, esta Sala advierte que sostener la posibilidad de que las partes sólo pueden subsanar tal omisión previo a la oportunidad de la admisión del recurso contencioso tributario, implicaría establecer un criterio restrictivo sobre la misma, la cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada. (Vid, SPA Sent. No. 01927 de fecha 27-07-2006, Caso: Autocamiones del Llano, C.A.). Así se establece.

Visto que se ha configurado el vicio de falso supuesto, esta Sala entra a conocer la denuncia de la representación municipal referente a que el presente recurso contencioso tributario es inadmisible por haber operado la caducidad de la acción en razón de que fue interpuesto en forma extemporánea.

Al respecto se observa:

Denuncia la representante judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda que la contribuyente ejerció recurso jerárquico en fecha 13 de abril de 2010 contra la Resolución No. 0044 de fecha 3 de marzo de 2010 y “…al realizar el cómputo en sede administrativa correspondiente a los lapsos de admisión del recurso jerárquico (3 días hábiles siguientes a la interposición del recurso, artículo 249 del Código Orgánico Tributario); promoción y evacuación de pruebas (15 días hábiles, artículo 251 del Código Orgánico Tributario); y decisión (60 días continuos, artículo 264 del Código Orgánico Tributario) se tiene que el 09 de julio de 2010, culminaron las mencionados 60 días para la decisión del recurso jerárquico.”.

Con base en lo antes razonado, explicó que “…el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, para la válida interposición del recurso contencioso tributario debe computarse desde el día 10 de julio del presente año (sic), siendo dichos días de despacho los correspondientes a: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de julio; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 del mes de agosto de 2010, respectivamente.”, por lo tanto resulta extemporáneo su interposición en sede judicial. (Resaltado del texto transcrito).

Antes de entrar a resolver sobre la anterior denuncia, resulta necesario para esta Sala determinar cuál es la normativa aplicable al presente caso, por cuanto la representación del Fisco Municipal al denunciar la causal de inadmisibilidad por caducidad, citó el procedimiento del recurso jerárquico que establece el Código Orgánico Tributario vigente en sede administrativa, aun cuando quien dictó el acto recurrido es un Municipio.

Al respecto, esta M.I. considera necesario transcribir el artículo 1 del vigente Código Orgánico Tributario el cual está referido a su aplicabilidad:

Artículo 1º: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de estos tributos.

…omissis…

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

…omissis…

. (Resaltado de la Sala)

Conforme lo dispone la norma parcialmente transcrita, este Código se aplicará a los tributos municipales con carácter supletorio. En consecuencia, para el caso de autos, el Código Orgánico Tributario sólo se impondrá si el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda no ha dictado una ordenanza que regule todo lo referente a los procedimientos tributarios en sede administrativa; pero es el caso que en el acto impugnado (folio 17) el ente municipal nombra una Ordenanza de Procedimientos Tributarios y por esa razón se dictó auto para mejor proveer de fecha 17 de mayo de 2011, requiriendo tal información.

En respuesta al auto antes nombrado, mediante oficio No. 0602 del 26 de septiembre de 2011, el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda consignó la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 99-10/93 del 21 de octubre de 1993 (folios 125 al 139), y que, en razón del tiempo, resulta aplicable al presente caso.

Por lo tanto, contrario a lo señalado por la abogada del ente municipal, es la ordenanza municipal la que resulta aplicable al presente caso y no el vigente Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Conforme a lo antes señalado, esta M.I. considera necesario citar lo que la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios establece respecto al procedimiento del recurso jerárquico, específicamente los artículos 40, 41 y 44:

Artículo 40: El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su interposición.

Artículo 41: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado.

Artículo 44: La decisión expresa o tácita del recurso jerárquico agota la vía administrativa.

(Resaltado de la Sala).

En razón a las normas transcritas se evidencia que, cuando el ente municipal omite dictar el correspondiente acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico solicitado por la contribuyente, en el lapso de cuatro (4) meses a partir de su interposición, el mismo queda denegado, quedando agotada la vía administrativa.

En el caso de autos esta M.I. evidencia que la última actuación realizada por el Municipio Baruta que se observa en las copias certificadas del expediente administrativo consignado el 20-10-10, fue haber recibido en fecha 13 de abril de 2010, el escrito de la contribuyente donde se ejerce el recurso jerárquico; por otro lado, esta Sala mediante el Auto para mejor proveer de fecha 17-05-11, requirió al Fisco Municipal información sobre las actuaciones administrativas realizadas en el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria No. 0044 de fecha 9 de marzo de 2010.

Al respecto, en el oficio No. 0602 antes citado, el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, señaló lo que a continuación se transcribe:

Por otra parte, en relación con la segunda solicitud, referente a que este Despacho informe sobre las actuaciones administrativas realizadas por el Municipio Baruta en el recurso jerárquico incoado por la contribuyente Shuma Motors, C.A., contra el acto administrativo supra mencionado, se observa que, una vez cumplidas todas las fases inherentes al procedimiento administrativo iniciado contra la referida sociedad mercantil, como se evidencia del expediente administrativo, el SEMAT, en uso de sus atribuciones legales, dictó la Resolución No. 0044 del 03/03/2010, mediante la cual formuló a la contribuyente reparo por la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bsf. 694.460,52) por incurrir en el ilícito tributario de omisión parcial de ingresos brutos para los períodos impositivos de los años 2007 y 2008.

Dicho acto administrativo se notificó a la contribuyente en fecha 09 de marzo de 2010 - folio 564 del expediente administrativo -, la cual en fecha 13 de abril de 2010 interpuso el correspondiente recurso jerárquico.

Ahora bien, de la revisión efectuada, al expediente administrativo que reposa en los archivos del órgano municipal fiscal, constante de 577 folios y, consignado en copia certificada ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - Tribunal de origen – se evidencia que, posterior a la interposición del recurso jerárquico, no existe actuación alguna por parte del contribuyente ni de la administración municipal.

Por ello, al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 40 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, esto es, cuatro (4) meses para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, el referido recurso quedó denegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ordenanza referida, queda agotada la vía administrativa, pudiendo el contribuyente, acudir, como en efecto lo hizo, ante la jurisdicción contencioso tributaria, a los fines de impugnar la Resolución Culminatoria No. 0044, de fecha 03 de marzo de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria.

. (Resaltado del texto transcrito).

En razón de lo descrito por el Síndico Procurador, esta M.I. observa que en el presente caso, contrario a lo argumentado por la representación judicial del Municipio Baruta, ocurrió denegatoria del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, transcurrió cuatro (4) meses a partir que se ejerció el mismo en fecha 13 de abril de 2010 quedando agotada la vía administrativa.

Por lo tanto, contados los 4 meses hasta el 13 de agosto de 2010, es a partir del día siguiente a esta fecha que se cuenta el lapso de veinticinco (25) días de despacho que dispone el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Ahora bien, con el fin de determinar en el caso de autos si se cumplió con el término dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, en fecha 29 de noviembre de 2011 la Sala solicitó un segundo Auto para mejor proveer a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita es esta M.I.“…información detallada de los días de despacho transcurridos desde el 09 de julio de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2010, ambos inclusive.”. (Resaltado del texto transcrito).

Así, dicha coordinación, mediante oficio No. 12 de fecha 29 de febrero de 2012, informó que “…entre los días 09 de julio de 2010 y el 17 de septiembre de 2010, ambos inclusive, han transcurrido veintiocho (28) días hábiles, los cuales se especifican a continuación: SEPTIEMBRE (sic): 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; AGOSTO: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13; SEPTIEMBRE: 16 y 17.”.

Ahora bien, visto que la denegatoria del recurso jerárquico ocurrió el 13 de agosto de 2010, se cuentan 25 días hábiles que dispone el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, a partir del día 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de agosto; 16 de septiembre, hasta el 17 de septiembre, siendo esta última fecha en la que se ejerció el presente recurso contencioso tributario tal como se evidencia del Comprobante de Recepción del caso de autos (folio 27). En consecuencia, esta Alzada declara que el presente recurso contencioso tributario se ejerció dentro del lapso que dispone la ley. Así se declara.

Por las razones expuestas, al haberse configurado el vicio de falso supuesto denunciado por la apelante y al desestimar la denuncia del ente municipal respecto a que el presente recurso contencioso tributario se ejerció en forma extemporánea, es forzoso para esta M.I. revocar la sentencia interlocutoria No. 170/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Conforme a lo antes declarado, por tutela judicial efectiva, esta Sala admite el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra “…la Resolución Culminatoria No. 0044 de fecha 9 de marzo de 2010…”, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida contribuyente Shuma Motors, C.A. Así finalmente se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SHUMA MOTORS, C.A., contra la sentencia interlocutoria No. 170/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario que se ejerció contra “…la Resolución Culminatoria No. 0044 de fecha 9 de marzo de 2010…”, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se revoca.

Se ADMITE el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad mercantil y se remite al tribunal de origen a los fines de que la causa siga el curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente judicial al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00617.

La Secretaria,

S.Y.G.

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