Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EXP. 5280

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 25 de Septiembre de 2008.

198º y 149

En escrito de fecha 25-09-2008, el Abogado C.G.S., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana S.B. en base al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal, aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 24-09-2008 en los términos siguientes:

Pedimos aclaratoria en relación al dispositivo del fallo (particular Primero) en cuanto a que se discrimine la permisología a que se refiere el tribunal que habrá de cumplirse ante las autoridades correspondientes y en tal sentido aclare si dicha permisología ésta referida a las normas de planificación urbanística, como proceso de ordenación del territorio en concordancia con los planos de desarrollo local en cuanto a la determinación del uso del suelo urbano, determinación de espacios ambientales, tales como definición de áreas verdes, áreas recreativas, retiros, red de abastecimiento de agua potable, cloacas, drenaje, redes eléctricas etc.; - lo que se hace preciso determinar debido al celo que sobre el tema urbanístico establece la novísima Ley Orgánica Para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio publicada en Gaceta Oficial el 02-09-2005, (Ley Derogatoria de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística del año 1.986) que tiene a la ordenación del territorio como una política de estado donde la autoridad municipal en materia de gestión y ordenación del territorio se ejerce por las Alcaldías y Concejos Municipales y en tal sentido les corresponde a ellos emitir la constancia de uso conforme en atención a los lineamientos previsto en el plan municipal de ordenación del territorio (véase artículos 1,13 y 95 de la ejusdem), inclusive, dicho instrumento legal en garantía de la partición ciudadana (artículo 171), faculta al representante comunitario hacer del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud de los ciudadanos y sus organizaciones, las contravenciones en materia de usos, patentes o construcción o en otro aspecto urbanístico. Tal pedimento en modo alguno modifica la sentencia persigue solo hacer del conocimiento de los ejecutores de la decisión el alcance de la decisión dictada por este tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

En la parte dispositiva del fallo definitivo objeto de la presente solicitud de aclaratoria se estableció lo siguiente:

DISPOSITIVA…En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de protección, incoada por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra los ciudadanos S.B., R.L., O.R., C.V.C. y P.C., en su condición de representantes de la sociedad civil en formación C.C. DE LA URBANIZACION EL PLACER, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ambos identificados.

En consecuencia se ordena:

Primero: A los ciudadanos R.L., Vocero de Tierras; Ing. C.V.C., Vocero de Unidad de Gestión Financiera; O.R., Vocero de Educación; S.B.; Vocera de Contraloría Social y P.C., Vocero de Unidad de Gestión Financiera, representantes de la asociación civil en formación C.C. de la Urbanización El Placer en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y así a los vecinos de dicha Urbanización, que se abstengan de realizar acciones materiales destinadas a obstaculizar la ejecución de la obra constituida por la construcción de la Edificación del Centro de Desarrollo Infantil “Dra. L.I.d.C., Unidad Operativa del Programa de Prevención y Atención Integral Temprana, dependiente del Subsistema de educación Especial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, estarán obligados a permitir que el personal de la entidad Fundación de Edificaciones y dotaciones Educativas (FEDE) y la contratista asignada, así como sus obreros, fiscales e ingenieros, realicen los trabajos respectivos, y conforme la permisología aprobada por las autoridades correspondientes, caso contrario será motivo de sanción en atención a lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Como se puede constatar del texto del fallo, se ordena a los mencionados codemandados y los vecinos de dicha Urbanización, que se abstengan de realizar acciones materiales destinadas a obstaculizar la ejecución de la obra constituida por la construcción de la Edificación del Centro de Desarrollo Infantil “Dra. L.I.d.C., Unidad Operativa del Programa de Prevención y Atención Integral Temprana, estando obligados a permitir que el personal de la entidad Fundación de Edificaciones y dotaciones Educativas (FEDE) y la contratista asignada, así como sus obreros, fiscales e ingenieros, realicen los trabajos respectivos, y conforme la permisología aprobada por las autoridades correspondientes, las cuales, dicho permisología, no es otra que las ya autorizadas por los organismos públicos en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley, y sobre las cuales no tiene el control de la legalidad este Despacho por no haber sido materia de la controversia y en razón de que la permisología y demás recaudos consignados en autos no fueron impugnados por la parte demandada, por no haber asistido al acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, por cuanto es evidente que el fallo definitivo proferido por este Tribunal Superior en fecha 24-09-2008, y en lo que corresponde al punto sometido a la presente aclaratoria y ampliación, esta suficientemente precisado y no presenta dudas acerca de lo decidido en consonancia con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, forzoso es concluir que no ha lugar a la presente aclaratoria y ampliación de sentencia, formulada por la codemandada, ciudadana S.B., y así se resuelve, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Téngase esta decisión, como parte integrante del fallo definitivo de fecha 24-09-2008. Así se dispone.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.

Stria.

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