Decisión nº 484 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoNulidad De Oficio

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 02 de Noviembre de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 484.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2739-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MILKO SIAFAKAS ZURITA, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima V.L.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez N.C.T., en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se impone al ciudadano D.R. SALOMON, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDE EN CALIDAD SIMULADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de agosto de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI.

En fecha 23 de agosto de 2010, la Juez DRA. A.B.B., de esta Sala, presentó Acta de Inhibición de conformidad con los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 27 de agosto de 2010, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por la DRA. A.B.B..

En fecha 30 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la DRA DRA. A.B.B., convocar a la DRA. M.M., para que presentara su excusa o aceptara constituir la Sala Accidental.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se libra nueva convocatoria a la DRA. M.M., en virtud de que la anterior no pudo ser entregada por cuanto no hubo despacho en la Sexta de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Sala la excusa presentada por la DRA. M.M..

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la DRA. Z.B., para que presentara su excusa o aceptara constituir la Sala Accidental.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar mediante oficio Nº 650-10, el contenido de la convocatoria librada a la DRA. Z.B., en virtud de que no se había recibido respuesta alguna.

En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala la excusa presentada por la DRA. Z.B..

En fecha 04 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la DRA. C.M.T., para que presentara su excusa o aceptara constituir la Sala Accidental.

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala la aceptación formal presentada por la DRA. C.M.T..

En fecha 11 de octubre de 2010, se constituyó esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por las Jueces DRA. A.R.B., Presidente y Ponente; DRA. C.A.C.M., Juez Integrante y, DRA. C.M.T., Juez Integrante.

En fecha 11 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente Cuaderno Especial al Tribunal a quo, a los fines de que se agregaran las copias completas de la Decisión Recurrida y se certificaran las mismas.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió por ante esta Sala el presente Cuaderno Especial.

En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el expediente original al Tribunal a quo.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió por ante esta Sala el expediente original proveniente del Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. MILKO SIAFAKAS ZURITA, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima V.L.P., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

...I

DEL AUTO OBJETO DE RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS

En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, plenamente ajustado a derecho y dentro de un diáfano razonamiento y argumentación de índole jurídico, dictó un auto admitiendo la Acusación presentada por el Ministerio Publico por órgano de la Fiscalía Tercera del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en lo atinente a la presunta comisión del delito de Defraudación en Calidad Simulada contra la ciudadana V.L.P. y la empresa Inversiones S. B. K. 2000. C.A., por parte del imputado D.R. SALOMON.

No obstante, la conformidad con la admisión de la acusación y con la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado antes señalado, ese digno tribunal (sic), en esa misma oportunidad revocó la Medida Judicial Privativa de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva y en tal sentido ordenó un régimen de presentación periódica, decisión que esta representación con el más absoluto respeto disiente.

De manera tal, que es preciso señalar las razones de ello, y en ese sentido tenemos que del análisis de las actas procesales, se evidencia la concurrencia de distintos factores, específicamente conductuales por parte de imputado D.R. SALOMON, que lo hacen indigno del otorgamiento de la cautelar mencionada, independientemente que tales circunstancias o factores concurrentes sean examinadas y evaluadas de manera individual o conjunta, en ambas formas inexorablemente estaremos en la presencia de una presunción de fuga.

Dentro de este contexto, se evidencia de la lectura del expediente, que el ciudadano D.R. SALOMON, evitó durante dos años, por todos los medios inverosímiles de acudir a la Audiencia Preliminar respectiva, conducta CONTUMAZ, a la que recurrió mediante excusas en forma permanente y sistemática, que rayaban en la burla, cinismo, viveza burda e irracionalidad pintoresca, atentando abiertamente contra la inteligencia de los operadores de justicia, integrantes del Organo Judicial, lo que constituye un desprecio al Tribunal así como un irrespeto al Sistema de Justicia Venezolano, y que tuvo como corolario contundente, el manifestar sin rubor alguno en la Audiencia Preliminar del día 20 de julio de 2010, un grosero e insolente cuestionamiento al Estado de Derecho Venezolano, al afirmar abiertamente que él era una persona civilizada, hijo de padres provenientes de E. delE., gente igualmente civilizada y en razón de ello y su formación no entendía como se podía llevar a cabo una audiencia en contra de su persona y menos aun obligándosele a concurrir mediante una captura.

De tal afirmación, se desprende que el ciudadano D.R. SALOMON, insólitamente se percibe como una persona diferente, privilegiada y exenta de la aplicación de la legislación venezolana, considerándola una suerte de derecho bárbaro e incivilizado, el cual no podría serie aplicado a él dado sus orígenes, con tal grosera actitud, el presunto delincuente e imputado D.R. SALOMON, remató y confirmo todo el desaire y rechazo al sistema de justicia venezolano que demostró durante dos años de clara sustracción al proceso penal del cual es parte, impidiendo en perjuicio de la administración de justicia la persecución penal, la cual es de orden publico.

Quedando evidenciado así, que el presunto delincuente e imputado D.R. SALOMON, no confía en las leyes del país, se considera una persona por encima de la aplicación y por ende eximido de responsabilidad de los hechos punibles que pudiera cometer en el territorio nacional, al pretender esgrimir una supuesta superioridad cultural que perse lo libera de antijuricidad y culpa, así como de la observación de nuestro ordenamiento jurídico, lo que constituye una tangible demostración de desprecio a las leyes de un país que le dio acogida a su familia en momentos en que fueron desplazados de una supuesta cultura civilizada, emigrando a esta parte del planeta en busca de paliar y satisfacer sus necesidades alimenticias y alcanzar sus aspiraciones económicas.

De lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que el presunto delincuente y por ello imputado D.R. SALOMON, no tiene arraigo ni identificación alguna con el país, irrespeta y desprecia sus leyes e instituciones judiciales nacionales, todo ello convalidado por la conducta CONTUMAZ MANIFESTADA EN UNA RESISTENCIA BASADA EN EL DESPRECIO e Inobservancia de la ley, lo que constituye una clara manifestación de repudio, que se traducen en la real posibilidad que pretenda escapar de un ordenamiento jurídico que ignora y descalifica.

Aunado a lo antes señalado, tenemos que el imputado D.R. SALOMON, aparte del desarraigo a la legislación e identidad patria, tampoco posee arraigo laboral, desconociéndole actividad laboral alguna.

Adicionalmente, también se observa que ante la gravedad de los hechos denunciados y su calificación jurídica, D.R. SALOMON intentó banalizarlos en la Audiencia Preliminar e incriminar a terceras personas y así cobardemente pretender exculparse de responsabilidad, lo que evidencia la concientización y alcance del ilícito penal cometido, hecho antijurídicamente así decidido civilmente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2010, según se evidencia de copia certificada de sentencia que se acompañó en el momento de la audiencia preliminar, de donde se desprende una clara presunción de culpabilidad y en consecuencia la aplicación de una pena en el ámbito penal, al defraudar simultáneamente a personas naturales y jurídicas, lo que constituye agravantes del delito imputado.

A las circunstancias que anteceden, tenemos que el imputado D.R. SALOMON, estuvo involucrado en el año 2000, en la investigación como autor intelectual y material del delito de Tráfico de Drogas, abriéndosele una investigación penal al respecto.

En consecuencia, D.R. SALOMON, ante la palmaria concurrencia y verificación de las conductas delatadas, no constituye un procesado fiable a la justicia venezolana, su comportamiento, afirmaciones, discriminaciones y circunstancias fácticas jurídicas señaladas, se encuentran subsumidas dentro en los numerales 1 al 5 del articulo 251 del Código Organico (sic) Procesal Penal, por lo que existen los requisitos de presunción de una evidente presunción de sustraerse a través de la fuga al proceso en la que se encuentra incurso, es por ello que se apela de la revocatoria de la privativa de libertad y se solicita se dicte una medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia sea juzgado en detención, alcanzándose sin impedimento alguno la culminación del proceso como fin de la justicia patria, que D.R. SALOMON abiertamente desprecia, ignora, cuestiona y descalifica, según se desprende de su comportamiento procesal y lo cual jurídicamente es procedente al tenor del articulo 251 en concordancia con el 253 eiusdem, vista la pena del delito de defraudación en calidad simulada

(…)

III

PETITORIO

En razón de lo precedentemente explanado, respetuosamente disiento del auto de admisión de la acusación dictado por ese Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Julio de 2010, UNICAMENTE EN LO CONCERNIENTE A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION OTORGADA; y en consecuencia a los fines de su revisión jurisdiccional por la Alzada, APELO DE DICHO AUTO EXCLUSIVAMENTE EN LO RELATIVO A ESE PUNTO…

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez N.C.T., el 20 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

…En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las (2:30) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez, DRA. N.C.T., y el secretario RAFAEL ROMERO PIERLUISSI. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al secretario (sic) verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal (E) 3° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Á.M., el imputado D.S.R., debidamente asistido por el Abogado E.P.G., Defensor Privado, y la víctima, ciudadana V.L.P., asistida por sus apoderados judiciales, Abogados MILKO SIAFAKAS E Y.F.. Por cuanto como se evidencia de las actas, presente (sic) en esta sala el imputado D.S.R., en virtud de que fue detenido el día de ayer es por lo que se deja constancia que de conformidad con el artículo 74 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa la continencia de la causa en relación al prenombrado imputado ya que el coimputado ARNOLDO PIET D.V.B. se encuentra imposibilitado de asistir al presente acto. Verificada la presencia de las partes se procedió a dar Inicio a la audiencia, y se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expone oralmente sus argumentos y entre otros particulares manifestó: ‘…que esa representación (sic) Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano D.S.R., narró en forma oral los fundamentos en que basa su acusación, Ofreció corno medios de prueba los siguientes: (…) Manifestando el imputado D.R. SALOMÓN, su deseo de declarar, por lo que este tribunal (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a identificarlos (sic) como sigue: D.R. SALOMÓN, DE 47 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-04-1959, NATURAL DE CARACAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.536.613, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO ADMINISTRADOR COMERCIAL, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LOS NARANJOS DE LAS MERCEDES, CALLE MAURY, QUINTA MARIPOCHA, MUNICIPIO BARITA (sic). De seguidas habiendo manifestado el Imputado D.R. SALOMÓN, su deseo de declarar, por lo que procede a manifestar lo siguiente: ‘Yo me casé con la señora un 03 de Marzo, hace 20 años, hace 9 años que estamos divorciados, cuando nosotros nos casamos recibimos regalos de boda, abrimos una cuenta en dollares (sic), ella prestó plata, metíamos dinero en Merryl Lynch, la cuenta fue creciendo mi mamá nos pagaba en dollares (sic), depositábamos los cheques era cuenta de los dos, llegó un momento, yo tenia (sic) un negocio de pescado, ella había hechos (sic) unos negocios, era el momento de apertura en telecomunicaciones era el boom de las telecomunicaciones CANTV habla tomado la decisión de cerrar los teléfonos públicos por tiendas de CANTV, empezamos a sostener conversación con unos socios, desde el comienzo la cuenta lo manejábamos los dos, era (sic) unos ahorros de los dos, ahorros de 20 años de trabajo de los dos, teníamos esa cuenta el apartamento donde vivimos que me lo regalaron mis padres, estudié administración comercial, estudie mucho para triunfar en la vida, soy padre, mi mayor función, que sucede, cuando empezamos en conversaciones con Arnoldo, solamente íbamos a abrir 3 en toda caracas (sic), al comienzo había que agarrarlos, siempre le dije vamos a abrir uno, me dijo que no, ella manejaba mas (sic) la cuenta que yo, pidió un préstamo que yo aprobé, tomamos la decisión juntos ella se había metido en unas acciones, le dijeron que era la cliente numero (sic) uno, nosotros estábamos fuertemente posicionados en Qualcom, porcentualmente pedimos un préstamo compramos mas (sic) acciones de Qualcom, Arnoldo (sic) todos le dicen Archie, vamos a ver como va uno, ella siempre dominante, era una carrera contra el tiempo, nos hemos metido en una cantidad de prestamos (sic) que ni se, fueron 4 bancos diferentes, y FOGADE, hubo los saqueos y no nos cobraron, Archie había sido banquero el lograba los prestamos (sic) fácilmente, empezamos a pagar hasta 5 CANTV, sacando Archie y prestamos (sic) y yo como su esposo todo era un plata para la familia, a mi (sic) no me había ido bien, el que estuviera a su nombre eso no era de ella, era de la familia, por supuesto utilizó el dinero de la familia, la cuenta no bajo (sic) a cero, si no que bajo cinco mil, nosotros le debíamos a la empresa, se la tragaron esas tiendas, siempre le dije a Archie que empezáramos con una, a nosotros no nos quedaba plata, Archie metió todo el dinero, estaba a nombre de los dos, yo no la he vendido, la cuestión nos quedamos sin dinero para la quinta, nuestra cuenta se fue a cero, el perjudicado soy yo, muchas veces le dije vamos a dividir la cuenta en dos, yo por no discutir, lo que teníamos era la casa y la cuenta, nos quedamos sin dinero, llegó un momento, yo me entero de algo que no viene al caso y empieza el divorcio, me entero de algo, uno de mis hijos me dice divórciate, las tiendas que mantenga a los niños, cuando empieza mi divorcio los abogados se juntan para llegar a un acuerdo, me dicen queremos el apartamento, queremos el barco, a la final que sucede llamaba a Archie por teléfono para saber sobre los prestamos (sic), una vez por semana, ese es el apartamento que le queda a mis hijos por herencia, de repente un día Archie llega y me dice que no, le dije que estábamos peleados, esto es la única y verdadera razón, cada día se despertaban los dos a llevarse el efectivo del día, todas las mañanas era eso, dice que Valerie metió una denuncia por robo, luego me dice que le robaron, la empresa era una quiebra, no daba plata, todas fallaban en el primer punto, eran dos negocios las computadores y los teléfonos, la empresa daba suficiente dinero para pagar los prestamos (sic), Archie las carreras matutinas a sacar el dinero, se llevó todas las computadoras, era una inversión muy grande, luego yo y le digo que voy a perder mi casa, entonces estos dos dejaron la empresa acéfala, yo tenia (sic) mis abogados de divorcio, ya estábamos hablando de la repartición de los bienes, el punto de traba era el punto de darle cinco mil dollares (sic), ella secuestró mi barco eso fue un secuestro judicial, sufrí y llore (sic) cada día 10 veces, yo ofrecí muchas veces que se quedara con todo, con tal que se quedara con mis hijos cuando tomé la acción de la empresa, no hice absolutamente nada con la empresa, hice eso para que se paguen los prestamos mi abogado el Dr. Mijares me dijo que era perfectamente legal, yo voy a donde voy a un abogado uno hace lo que el abogado dice, el perjudicado es uno, mi abogado le digo lo que esta (sic) sucediendo le dije que estaban peleando, se llevaron todo, no se le va a pagar a los bancos, hay 4 empresas, no dan dinero, con las computadoras, apenas pagaban los préstamos, no daban dinero, el abogado mío me dijo que era completamente legal, me dijo que seguro, yo no actué de mala fe, toda mi vida he ido con la bandera de la honestidad, siempre he sido honesto, en el registro mercantil en la asesoría legal le explico todo esto, le pregunto que si se podía hacer, llaman a dos abogados mas (sic), eran tres abogados, me dijeron que si (sic) se podía hacer, en mi desespero por salvar el desespero de mis hijos, desfalcaron la empresa, nosotros fuimos demandados por un banco, me dijeron que si era posible, eso fue en el registro del CCCT, allí aprobaron el acta, yo hago esto porque me asesoraron así, lo hice para salvaguardar la empresa, fueron muchos prestamos (sic), firmé para mi, cuando hago eso veo que explota ese problema, yo no me beneficié en una puya, yo no saqué un bolívar, perdí toda la cuenta que teníamos, yo no saqué provecho injusto, trate de saldar un compromiso con un banco, yo no hago nada en la empresa, mi abogado del divorcio, fue menos o mas (sic) me dijo que la señora Valerie metió unas facturas de muebles, ahí se decidía con 75% y ha aumentado su participación en la empresa, y dijeron que ni Archie ni yo podíamos hacer algo ahí, ya yo había decidido que ya yo no hago nada, no hice ningún acto administrativo, yo no tomé un bolívar, yo no hice actos administrativos, ahí se acabó para mi (sic), Archie manejando su única empresa, era la empresa de Catia, esas empresas fueron una quiebra, yo no la demandé a ella porque es la madre de mis hijos, yo lo di por perdido, yo no daño a nadie, la primera razón de que no vine en dos años, no fui citado, la segunda razón que no estaba preparado para esto yo tenía que conseguir dinero, estudiar con ellos, llevarlos al colegio, profesor particular, chofer, no tengo tiempo de buscar yo no estoy preparado para este juicio, la demanda del banco, mi miedo era que me demandara, los documentos del divorcio era la mejor prueba que tengo que fui perjudicada (sic) en 300 mil bolívares, no amigo, esas empresas no daban plata, la quebraron los dos socios, tendría que buscar la inspección ocular que hicimos, son muchos documentos que tengo que conseguir, ella mando un e-mail a todos los demás 300 e hizo una reunión yo tengo los papeles en el tribunal de divorcio y ahí lo llamó la estafa del siglo, se gastó todo el dinero de la familia, los bancos, yo no tomé una puya y eso no daba plata, yo tengo oralmente de ella la intención verdadera de meterme preso para quitarme mi apartamento. Es todo’. A preguntas formuladas por las partes y por la ciudadana Juez, el imputado respondió entre otros particulares que si (sic) se reunió con Van Bezooyen y los abogados, que según su abogado él tenía participación en esas empresas, que tenía todo el derecho, que según su abogado dijo que tenía problemas como parte de la comunidad conyugal, que cuando fue al registro mercantil se lo corroboraron, que siempre actuó de buena fe, que para el momento que firmó eso con Archie tenia (sic) documentos de asambleas de accionistas, que continúa casado con la señora Valerie, que tiene conocimiento que tiene una comunidad conyugal, que estaba en conocimiento que la empresa era de la señora Valerie y del señor Arnoldo, que cuando dijo que tomó el control de la empresa asumo que en representación de la comunidad conyugal tomó la parte de ella, que si (sic) estaba seguro que estaba haciendo mal no lo hubiese hecho. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada en este acto por el Abogado E.P.G., quien entre otros particulares expuso sus argumentos de defensa, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la defensa en fecha 04-08-08, donde hace formal oposición a la acusación en contra de su defendido, ciudadano D.R. SALOMÓN, opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º literal ‘d’, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, por lo que solicitó se declare con lugar dicha excepción con todos los efectos a que se hace referencia en el artículo 33, numeral 4º en concordancia con el artículo 330, numeral 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Sobreseimiento de la Causa; ofreció las siguientes pruebas documentales, de conformidad con el artículo 328.8 Eiusdem: (…). Seguidamente encontrándose presente la víctima, ciudadana V.L.P., quien procedió a manifestar lo siguiente: ‘Primero y principal todo esto se inicia en fecha 03 de Febrero cuando el imputado A.V.B., cuando encuentro vicios ocultos en la administración de las cuentas, solicitó por la vía legal notificación judicial, para pedirle que entregara su rendición de cuentas, la cual la presento (sic) en este acto, esto ocurre en ese momento, la reacción en vez de dar adecuada respuesta a lo solicitado en cuestión de una semana, se pone de acuerdo con el imputado D.R., deciden realizar la asamblea, era la única dueña, ninguno gozaba ningún tipo de autorización alguna, consta quien era las acciones, establece quien era la única accionista, había sido vendida, es tanta la actitud de maldad del cuento, deciden hacer en fecha 07 de mayo escogida para hacer las asambleas a la misma hora, hubo duplicidad y obicuidad, sin gozar del don de ninguno de ellos, forjan firmas, forjan mi identidad para sacarme de un cargo, cualquiera de los accionistas, con el mismo porcentaje hecho inicialmente, A.V.B., el (sic) hubiera podido con el aumento de participación de capital de una acción, ni tenia (sic) ni la condición para actuar que alegan en forma absoluta y que no había (sic) falta ningún tipo de invitación, todas estas historias que si los niños, una demanda, el actuar como victima (sic), justificar por el defensor, había una demanda 10 meses antes y una separación de cuerpos, hacer daño hacer un acto irrito (sic) para justificar, no hay un daño a nivel familiar, y por eso no ha habido una presentación durante dos años, yo simplemente creo que esto ha sido una descarada y vil burla a la justicia que se haga justicia y que no quede glorioso y exitoso, en el poder expresamente a mi representante legal y en la demanda en los tribunales civiles, acaban de declarar nulas todas las asambleas, que quede claro las empresas siempre fueron demandantes por la vía penal y civil, hemos sufrido un daño moral, me ocasionó anorexia, tuve que quedar recluida, estuve a punto de morir, me quitaron la manutención para mis hijos, me quitan algo para dejarlo morir, un daño a mi salud a las empresas, perdí todo, esto comienza porque fui asesora de CANTV para crear centro de comunicación, nos asociamos y cada uno con sus funciones, si el (sic) quiere tener una participación que se lo de un tribunal, es muy fácil interponer criterios morales penales, familiares es muy fácil tuve que vérmelas negras, el daño está hecho, se trata de un divorcio hubo una estafa a unas empresas quedaron desfalcados, no tuve acceso a las compañías, todo eso esta (sic) tomada (sic) por la declaración, no existe (sic) diálogos, yo quisiera que se haga justicia que sea llevada a juicio, que se dilucide todo en juicio. Es todo’. Acto seguido, toma la palabra el Abogado Y.F., en su carácter de apoderado Judicial de la víctima quien procedió a manifestar lo siguiente: ‘Con respecto a las excepciones de la defensa, opuso una excepción, una con respecto a la sentencia a un tribunal, con respecto al vínculo matrimonial en cuanto al primero que el señaló que hay una sentencia en copia certificada, se declara la nulidad en cuanto a ese aspecto, mire aquí ha sido evidente la confesión se le imputa el delito de fraude, no requiere que haya un enriquecimiento, que hizo esa asamblea, ni representación ni mandato, que tenia (sic) 9 años sin hablar con ella, desde el 2001 y en el 2003, se presenta a hacer estos actos con un engaño de lo que tiene derecho, y utilizó un mandato falso porque en toda caso tenia (sic) que ir por las vías legales, el vínculo conyugal desde un punto de vista de doctrina, jurisprudencial, existe unánime acuerdo, desaparece cuando son varias las víctimas, porque el ciudadano Rodán con el ciudadano Bezooyen, eso tuvo un efecto cascada, destituyeron a mi representada como presidenta de la empresa, evidentemente tienen 9 años sin verse, tenemos un caso de engaño, calidad simulada, la ignorancia no excusa delito ni falta, que los abogados le dijeron que tenía que documentarse bien, al existir varias víctimas, hay varias empresas, el ciudadano abogado en su actividad de defensa, no obsta que hayan otras víctimas, para negar que ha habido mas (sic) víctimas, las cuales destruyen la excusa absolutoria cuando se trata que hay varias víctimas, solicito que sea admitida la acusación, y declarada sin lugar la excepción presentada por la defensa, Es todo’. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter acreditado en autos, quien procede a exponer lo siguiente: ‘Consigno en este acto copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue declara sin lugar la pretensión del imputado de autos sin llegar a banalizar, en un supuesto de que hayan alegado que se declaró sin lugar la demanda de nulidad de la asamblea, efectivamente esa asamblea fue de carácter ilícito, esto es una prueba contundente de que la acción de D.R. (sic) constituye un delito penal y civil, me adhiero en representación de la víctima, hubo confesión en forma expresa que toda actividad que hacía, la sentencia es contundente y medular. Es todo’. A continuación se le concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Publico (sic), a los fines de que conteste las excepciones opuestas por la defensa, quIen procedió a manifestar lo siguiente: ‘Escuchada (sic) las excepciones opuestas por la defensa, el Ministerio Publico (sic) considera que no están llenos los extremo (sic) para declarar la misma con lugar, por estar presuntamente involucrada son las acciones y no son las situaciones, la fiscalía (sic) empezó un proceso penal con acciones que dieron motivo a una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministerio Publico (sic) descarta que no haya persecución penal, es por esto solicito que la misma sea declarada sin lugar, se decrete medida privativa de libertad para el imputado de autos; nadie se puede excusarse en leyes de materia civil para evitar las acciones y para incurrir en un delito, en ningún momento se le ha violado el derecho constitucional a esta defensa, solicito el pase a juicio para continuar con el proceso penal, Es todo’. En este estado, toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: (…) QUINTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo mantenimiento solicita el Ministerio Público, en contraposición a la solicitud efectuada por la defensa, este Tribunal considera que ciertamente se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3°, 251, ordinales 2º y 3º y 252, ordinal 2º Eiusdem, sin embargo, no obstante, atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión, a la sanción probable y al daño ocasionado, así como al principio de juzgamiento en libertad que rige el proceso penal y al de proporcionalidad, considera el tribunal que las razones que motivan el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa que de igual manera asegura las resultas del proceso, por lo que se impone al ciudadano D.R. SALOMÓN, medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este mismo Circuito Judicial Penal, igualmente la prohibición que tiene el imputado de salir de la jurisdicción del Tribunal; así mismo, se impone al imputado de la obligación de cumplir las obligaciones que con ocasión de la medida cautelar sustitutiva acordada le corresponden, a tenor de lo pautado en el artículo 260 Ejusdem, referidas a la prohibición de salida del territorio de la República sin autorización expresa para ello, así como a la obligación de presentarse, ante el tribunal, el Ministerio Público, los órganos de investigación y ante la autoridad que éste despacho indique, las veces que sea requerido; igualmente, se le notifica la consecuencia que acarrea el incumplimiento de la medida cautelar o de las obligaciones que le son impuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ibidem, así como de la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo segundo del articulo 251 Ejusdem…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La contestación presentada por el ciudadano Abg. E.P.G., al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. A.M. QUERALES, FISCAL AUXILIAR TERCERO (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la motiva de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez N.C.T., de fecha 23 de julio de 2010, no será tomada en cuenta en virtud de que el mencionado Recurso fue declarado Extemporáneo.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el apoderado Judicial de la Víctima, que se dictó una Medida Cautelar Sustitutiva, a pesar de que del análisis de las actas se evidencia la concurrencia de distintos factores conductuales del Imputado D.R. SALOMON, que indican la existencia del peligro de fuga. Así señala, que el Imputado evitó durante dos años acudir a la audiencia Preliminar, conducta esta que es contumaz; recurriendo a excusas de forma permanente y sistemática que según criterio del Recurrente, rayaba en la burla, atentando contra la inteligencia de los operadores de justicia, siendo ello un desprecio para el Tribunal, el cual reafirmó el Imputado en la Audiencia Preliminar, cuando de forma insolente cuestionó el estado de Derecho Venezolano, debido a que él es una persona civilizada, hijo de Europeos y un profesional por lo que no comprendía como se llevaba a cabo una Audiencia en su contra y haciéndolo comparecer por captura.

Alega el Recurrente que se evidencia que el ciudadano D.R. SALOMON, se considera privilegiado y exento de la aplicación de la legislación venezolana, por cuanto considera que es un Derecho bárbaro. Lo que ratificó el rechazo al sistema judicial que había demostrado por dos años con su sustracción.

El Imputado, según el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, se considera eximido de las leyes del país y eximido de responsabilidad penal por los hechos punibles que cometa; por lo que queda demostrado que no tiene arraigo en el país, debido a que arresta y desprecia sus leyes, por lo que pudiera intentar escapar y evadir el proceso. En igual sentido, señala que tiene un desarraigo laboral, en virtud de que no se le conoce actividad laboral alguna.

Señala el Apoderado Judicial de la Víctima, que el Imputado intentó incriminar a terceras personas para exculparse de responsabilidad, lo que evidencia la concientización del ilícito penal cometido, tal como fue decidido por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

Por último concluye señalando que el Imputado estuvo investigado por el delito de tráfico de drogas, siendo en resumen una persona poco fiable a la justicia venezolana, materializándose así la presunción de peligro de fuga.

Ahora bien antes de entrar a dilucidar cada uno de los argumentos del Recurrente, debe esta Sala establecer que de la revisión realizada al expediente original, se pudo constatar que en fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal a quo, dictó el auto de apertura a juicio, pronunciándose con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 20 de julio de 2010, de la siguiente manera:

…Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de la solicitud de la defensa en el sentido de que se otorgué (sic) a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera quien aquí decide que existiendo la acusación pendiente y los medios de prueba que comprometen hoy judicialmente a los ciudadanos ya mencionados, por los hechos ya mencionados los cuales constituye (sic) los (sic) delitos (sic) de DEFRAUDE EN CALIDAD SIMULADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1º, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; y siendo que el Ministerio Público, en contraposición a la solicitud efectuada por la defensa, este Tribunal considera que ciertamente se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º y 3º y 252, ordinal 2º Eiusdem, sin embargo, no obstante, atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión, a la sanción probable y al daño ocasionado, asó como al principio de juzgamiento en libertad que rige el proceso penal y al de proporcionalidad, considera el tribunal que las razones que motivan el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa que de igual manera asegura las resultas del proceso, por lo que se impone al ciudadano D.R. SALOMON, medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este mismo Circuito Judicial Penal, igualmente la prohibición que tiene el imputado de salir de la jurisdicción del Tribunal; así mismo, se impone al imputado de la obligación de cumplir las obligaciones que con ocasión de la medida cautelar sustitutiva acordada le corresponden, a tenor de lo pautado en el artículo 260 Ejusdem, referidas a la prohibición de salida del territorio de la República sin autorización expresa para ello, así como a la obligación de presentarse, ante el tribunal (sic), el Ministerio Público, los órganos de investigación y ante la autoridad que éste despacho indique, las veces que sea requerido; igualmente, se le notifica la consecuencia que acarrea el incumplimiento de la medida cautelar o de las obligaciones que son impuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 262 Ibidem, así como de la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo segundo del artículo 251 Ejusdem...

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De manera tal, que se hace forzoso para esta Sala pronunciarse con respecto a la Decisión hoy Recurrida, en virtud de que claramente se puede evidenciar que la misma padece del vicio de inmotivación, ello debido a que se dictó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin que fueran analizados ni siquiera someramente las circunstancias particulares que rodean al caso concreto, y los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que como es bien sabido son necesarios para la procedencia no sólo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sino de cualquier Medida de Coerción Personal. Tal como lo estipula el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…

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Por lo que en este contexto, se observa a todas luces que el Tribunal a quo, no cumplió con las exigencias propias en cuanto al estudio, análisis, razonamiento y elaboración de la Decisión.

En este sentido, esta Sala considera oportuno traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 069, de fecha 12 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., que estableció lo siguiente:

…En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: ‘…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…

(Sentencia No 150, del 24 de marzo de 2000).

Así mismo, con respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, estableció lo siguiente:

…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa…

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

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De manera tal que debe precisarse que el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a señalar y explicar cuales son las razones de hecho y de derecho que hicieron al Juez dictar el fallo, es decir, que no basta el acto de poner fin a determinada controversia o incidencia en el proceso, a través de la parte dispositiva de una decisión, en la cual se establece cual es el mandato del Administrador de Justicia y como debe ser llevado a cabo para que sea ejecutado el mismo, sino que es necesario que se vea reflejado en la decisión todo el proceso mental que realizó el Juez para arribar a determinada decisión, especificándose para ello las circunstancias de hecho y de derecho aplicables al caso. Lo que se quiere significar es que no se dio cabal cumplimiento al tan necesario deber de motivación que tiene todo Administrador de Justicia. Al tratarse de una Medida de Coerción personal, el Tribunal a quo, debió analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificar si se satisfacían todos los requisitos en el presente caso o no, dicho artículo reza:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Sin embargo, en cuanto al antes transcrito artículo, la Juez a quo, se limitó en fecha 20 de julio de 2010, a señalar lo siguiente:

…este Tribunal considera que ciertamente se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3°, 251, ordinales 2º y 3º y 252, ordinal 2º Eiusdem, sin embargo, no obstante, atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión, a la sanción probable y al daño ocasionado, así como al principio de juzgamiento en libertad que rige el proceso penal y al de proporcionalidad, considera el tribunal que las razones que motivan el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa que de igual manera asegura las resultas del proceso, por lo que se impone al ciudadano D.R. SALOMÓN, medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal…

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De manera que se aprecia en el dictamen de la Medida Cautelar, propiamente dicho, señalado ut supra, que ni siquiera fueron mencionados los elementos de convicción para tan sólo saber de donde se produjo la convicción de la Juez para llegar a la presunción de que posiblemente el ciudadano D.R. SALOMON, sea autor o partícipe de los hechos imputados, igualmente no fue señalado el delito o hecho punible, lo cual sin embargo puede sobreentenderse en virtud de que fue admitida la acusación fiscal, por lo que es obvio que el hecho punible de que se trataba era el de DEFRAUDE EN CALIDAD SIMULADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y posteriormente, quedó sin estudio ni análisis alguno la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, puesto que tal como fue señalado anteriormente la actividad desplegada por el órgano administrador de justicia se limitó a transcribir la esencia del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin individualizar las circunstancias del caso concreto, para que al menos fuera posible comprender el origen o la causa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Continuando dicho estado de incertidumbre, al leer el auto de apertura a juicio, debido a que no amplía o hace extensos los motivos del dictamen de tal Medida sino que más bien mantiene la oscuridad en cuanto a las razones que propiciaron tal dictamen.

Ahora bien, debe señalarse que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nº 03-1799, decisión Nº 499, con Ponencia del Magistrado Rondón Haaz), que cuando se trata de procesos que se encuentran en la etapa primigenia de investigación, la cual se desenvuelve ante el Juez de Control, no puede exigírsele al mismo una profunda, avanzada y concienzuda motivación, en decisiones tales como el dictamen de una Medida de Coerción Personal, ello debido a que no puede esperarse que se llene a cabalidad el principio de exhaustividad en la motivación, según el cual el Juez para dictar la sentencia que condena o absuelve a un ciudadano debe agotar totalmente los razonamientos de hecho y de derecho, dando respuesta a todos los alegatos y defensas de las partes, debido a que tiene el total conocimiento de la causa y ya han sido expuestas todas las circunstancias, es decir, ya para la Fase de Juicio se pudiera decir que se encuentra trabada la litis, por lo que se sobrentiende que el Juez tiene el total conocimiento de la situación y lo que no fue reflejado en el debate simplemente queda fuera del alcance o expectativas que puedan tener las partes, a diferencia de lo que ocurre en un proceso que comienza su desarrollo y se encuentra ante el Juez de Control. Sin embargo, no puede entenderse que tal criterio implica una total prescindencia de estudio de las circunstancias del caso en concreto, debido a que tal como ha sido señalado por este Tribunal Colegiado, debe realizarse un chequeo con respecto a si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizando y determinando los elementos de convicción para presumir la posible autoría o participación en el hecho punible, y si existe o pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para poder establecer si es adecuado el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, en caso de que el Juez considere que así serán garantizadas las resultas del proceso, o si por el contrario, debe permanecer el encausado en libertad plena sin que se corra el riesgo de que se sustraiga de la persecución penal.

En este orden de ideas, debe esta Sala precisar que no deben los Jueces de Control buscar amparo en la mencionada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, para eludir así el deber insoslayable de procurar a las partes una mínima motivación que permita comprender cual fue el razonamiento del Juez y determinar así si actuó apegado a derecho o no, toda vez que sólo a través de la motivación de las decisiones, se podrá garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa, ya que en base a ello las partes podrán recurrir y disentir o compartir con fundamentos los motivos que ha explanado el Juez en su decisión para que la misma se mantenga y se ejecute, en caso de estar apegada a derecho.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe un vicio de gran magnitud en la Decisión Recurrida, debido a que la misma padece el vicio de inmotivación, que como ya se dijo es de orden público en virtud de que la motivación es la única vía capaz de garantizar el derecho a la Defensa de las partes; motivo este por el cual esta Sala, en resguardo de la correcta aplicación del derecho, el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía de los derechos procesales de las partes, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2010, así como todas las diligencias posteriores, con excepción del presente Recurso de Apelación y la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se Ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, celebre una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados, en relación a la motivación de los pronunciamientos que emita; ya que en base al principio de unidad de la decisión, según el cual las decisiones judiciales son un todo, un cuerpo único e indivisible, deben anularse todos los pronunciamientos de la Decisión Recurrida, y en consecuencia, se retrotrae la causa al nivel en que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de que se trata. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la declaratoria de Nulidad de la Decisión Recurrida, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto al fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MILKO SIAFAKAS ZURITA, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima V.L.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez N.C.T., en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se impone al ciudadano D.R. SALOMON, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDE EN CALIDAD SIMULADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2010, así como todas las diligencias posteriores, con excepción del presente Recurso de Apelación y la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, celebre una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados, en relación a la motivación de los pronunciamientos que emita, los cuales son de orden público; ya que en base al principio de unidad de la decisión, según el cual las decisiones judiciales son un todo, un cuerpo único e indivisible, se anulan todos los pronunciamientos de la Decisión Recurrida, y en consecuencia, se retrotrae la causa al nivel en que se encontraba antes la celebración de la Audiencia Preliminar de que se trata.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. C.A.C.M. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2739-10

ARB/CACM/CMT/cms/lml.-

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