Decisión nº 109 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: SIBEYDA M.R.A. Y G.T.R.S., esta última menor de edad, representada por su madre YANICSA J.S.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nro. 7.804.446 y 7.808.797, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES ACREDITADOS EN ACTAS: N.R.D.M., C.S.F. y L.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.053.402, 3.508.563 y 10.675.322 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.813, 9.190 y 56.807, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS- APELANTES: L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.058.124, 10.446.427, 10.446.428 7.768.955, 11.257.070 y 7.077.331, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: O.B.M., M.I.B.L., F.J.R.H., Y A.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 131.6900, 10.421.136, 10.986.155 y 12.3653318, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.258, 60.601, 600648 y 78.044, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SIMULACIÒN

EXPEDIENTE N° 600

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en su forma original procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del juicio que por SIMULACIÓN siguen las ciudadanas SIBEYDA M.R.A. Y G.T.R.S., esta última menor de edad, representada por su madre YANICSA J.S.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nro. 7.804.446 y 7.808.797; contra la ciudadana L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.058.124, 10.446.427, 10.446.428 7.768.955, 11.257.070 y 7.077.331, respectivamente domiciliados en jurisdicción del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2.007, por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.648, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo, en fecha 30 de marzo de 2.007.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia de mérito recurrida, en los siguientes términos:

…Omissis…

“Bien como su nombre lo establece, la simulación se materializa cuando las partes fingen la celebración de un acto jurídico que no existe en forma alguna en la realidad, bien sea para ocultar un acto o negocio jurídico real, o para producir, con fines de engaño, un negoció jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. En otras palabras, son actos aparentemente veraces, que cumplen todos los requisitos legales, utilizados para encubrir , la real intención de los intervinientes, que solo puede ser delatada mediante la comprobación de un a (sic) serie de hechos y circunstancias que circundan el acto jurídico denunciado como falso.

Respecto al tema, en Sentencia No. 219, d la Sala de Casación Civil, del 06/07/200, con Ponencia del Dr. C.O.V., el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente:

… Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que se realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplan todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso e un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él (Subrayado nuestro)

En cuanto a las condiciones o elementos de la simulación, la doctrina y jurisprudencia han sostenido la tesis de tratadista J.M.O., que señala que las principales características de la simulación son: a) la disconformidad consiente entre la voluntad aparente y la voluntad real: b) acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia y c) la intención de crear por medio de tal, una apariencia engañosa; todo lo cual permite a este autor llegar a la conclusión de que la simulación es un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros..

Dicho supuesto constituye el Thema decidemdun en el presente juicio, por cuanto los accionantes alegan que mediante el otorgamiento del referido poder y el traspaso realizado en fecha 1/12/2000, fueron afectados sus potenciales derechos hereditarios al ser realizado una serie de actos de dispocion (sic) sobre los bienes que conformarían el acervo hereditario. Bien como pudo demostrarse de las partidas de nacimientos, actas de matrimonio y defunción presentadas como la aceptación de los referidos vínculos por parte de la defensa judicial de la parte codemanda existe un interés jurídico actual para intentar la acción por simulación por parte de los accionantes de conformidad a lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los emplazados dado a los nexos familiaridad exitentes (sic) entre ello, que hace evidente que mediante la realización de los negocios jurídicos de compra venta efectuados por la cónyuge del causante, se logra un beneficio favorable económicamente en detrimento de los derechos de los demandantes.

De conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, la presunción de simulación podría considerarse como grave, precisa y concordante, que los bienes en cuestión se encuentran bajo la posesión jurídica de la misma vendedora L.A.R.D.R., integrante de la referida sucesión quien haciendo uso del poder dio origen al otorgamiento del documento publico de venta del apartamento en autos descrito ya l Fundo Agropecuario denominado EL MILAGRO, sin ser demostrado por la defensa haber recibido contraprestación real y efectiva alguna por dicha operación, lo que evidencia el “CONCILIUS FRAUDIS” ante los integrantes de las dichas relaciones contractuales, cuyo propósito fue transferir de manera aparente los bienes de un patrimonio a otro, sin desprenderse de los mismos, en perjuicio de los demás coherederos. Tales indicios (sic) se agudizan al quedar demostrado el grado de parentesco de los contratantes, el precio de adquisión objeto de venta y la inejecución parcial del contrato de venta dado el usufructo a titulo gratuito, por lo que ateniendo al resultado de la evaluación de los medios ofrecidos por las partes procesales, en estricta concordancia con los principios establecidos en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe Declarar Con Lugar la presente acción por simulación en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por SIMULACIÓN incoada por las ciudadanas SIBEYDA M.R.A. Y G.T.R.S., esta última menor de edad, representada por su madre YANICSA J.S.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nro. 7.804.446 y 7.808.797, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.058.124, 10.446.427, 10.446.428 7.768.955, 11.257.070 y 7.077.331, respectivamente domiciliados en jurisdicción del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..”.

De igual manera se desprende del expediente, que en auto cuatro (4) de marzo de 2008 este Juzgado Superior le da entrada, se fijó el lapso probatorio y la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día jueves diecisiete (17) de Abril de 2.008 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y visto que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente caso, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se declaro desierto el acto (folio 140), en consecuencia, el Tribunal se reservo dictar el dispositivo oral del fallo al tercer día de despacho siguiente.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda fue admitida por el a-quo el día 05 de mayo de 2.002, que interpusieran las ciudadanas SIBEYDA M.R.A. Y G.T.R.S., esta última menor de edad, representada por su madre YANICSA J.S.B., en contra de los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., ordenando librar las citaciones de la parte demandada a los fines del emplazamiento para el acto de contestación de la demanda.

Alega el demandante en su escrito libelar que con fecha 21 de Diciembre del año Dos Mil (2000), luego de una penosa y larga enfermedad, falleció en Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano E.H.R.O., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, Medico Veterinario, titular de la cédula de identidad número 141.221, de este domicilio, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción.

Alega además que al momento de la muerte del ciudadano ya mencionado estaba casado con la ciudadana L.A.R.D.R., ya identificada y que de esa unión nacieron cinco (5) hijos de nombres: ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R., todos RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.446.42, 10.446,428, 7.768.955, 11.257.070 y 7.977.311.

Por otra parte menciona que de relaciones anteriores al matrimonio del causante, nace su representada SIBEYDA M.R.A., la cual tiene de la unión con la ciudadana A.M.A., y que de relaciones anteriores al matrimonio del causante con la ciudadana M.T.M., nace E.R.R.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.772.857, fallecido el 14 de marzo de 1997, quien al momento de su muerte era casado con la ciudadana YANICSA J.S.B., plenamente identificada, procreando de dicha unión a su representada menor de edad G.T.R.S., y de una relación matrimonial anterior del premuerto E.R.R.M. con la ciudadana N.A. nace la ciudadana T.Á.R.A.

Alega además que fruto de la dedicación a su trabajo y de muchos años de arduo esfuerzo; el padre y abuelo de sus representadas, logro adquirir entre otros bienes inmuebles, los siguientes:

  1. - El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 8-B, ubicado en la planta octava del Edificio “Residencias Las Gladiolas”, constituido este sobre dos lotes de terrenos ubicados, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido de los siguientes linderos generales: EL PRIMERO: NORTE: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) con la calle 78; SUR: con veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) con inmueble que es o fue de F.B.; ESTE: En veintinueve metros (29 mts) con inmueble que es o fue de Joshua D´Costa Gómez; y EL SEGUNDO: NORTE: En treinta meros con cincuenta centímetros (30,50 mts), inmueble que es o fue de Dr. Gilberto D` Windt y el inmuebles antes deslindado; SUR ; En treinta metros con cincuenta centímetros (30.50 mts) con la calle 79 e inmuebles que son o fueron de G.N., J.P. y de c.G., antes calle intermedia con casa de C.B.: ESTE: En cincuenta metros con veinte Centímetros (50.20mts), avenida 20 y la Plaza R.G. antes intermedia con Parque el Paraíso y OESTE: En cincuenta metros con veinte centímetros (50.20mts), inmueble que es o fue del Prebistero R.A.. El apartamento en cuestión posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 mts4) comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Local comercial No. 2, propiedad de las residencias Las Gladiolas, C.A..; SUR: Estacionamiento propiedad de Residencias Las Gladiolas, C.A, intermedia con calle 79; Este con la Avenida 20; y Oeste: Estacionamiento propiedad de Residencias las Gladiolas C.A, y le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al 1.42% sobre las cosas y cargas comunes del edificio Residencias Las Gladiolas e igualmente un puesto de estacionamiento ubicado en el mismo Edificio marcado con las mismas siglas del apartamento. El inmueble descrito y deslindado fue adquirido por la cónyuge L.A.R.D.R., plenamente identificada, durante la vigencia de la comunidad conyugal con el de cujus E.H.R.O., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 31 de Mayo de 1979, bajo el Número 13 protocolo 1, Tomo15, folios del 4 al 48.

  2. - El cincuenta por ciento (50%) de las mejoras agrícolas contenidas en el fundo agropecuario denominado EL Milagro, el cual esta ubicado en el sector conocido como “Aquí me quedo”, sobre una faja de terreno propio que tiene una cabida o extensión de DOSCIENTAS TREINTA Y UNA HECTAREA (231 HAS), el equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (3313) CUADRAS, en jurisdicción del antes Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada “La Candelaria” con camino publico intermedio, SUR: Fundo que es o fue de M.Z., ESTE: Fundo denominado “La Carolina” y OESTE: Fundo que es o fue de D.V. y Tàcito Sandoval, conocido con el nombre de los llanos, El fundo deslindado, se encuentra debidamente cercado de alambres de púas y estantillos de madera sembrado en su totalidad con pastos artificiales, constante asi mismo de las siguientes mejoras y bienhechurias: Una casa de habitación, una casa de habitación para obreros con paredes de bloques, piso de cemento y techos de laminas de zinc, una vaquera, una becerrera, una manga para vacunar ganado, un embarcadero, un comedero para el ganado, una cochinera, una vaquera auxiliar, un tanque para almacenar agua, un bebedero, un pozo artesiano con su respectiva bomba y diversos implementos y maquinarias, propios de la actividad agrícola. El inmueble descrito y deslindado fue adquirido por la cónyuge L.A.R.D.R., plenamente identificada durante la vigencia de la comunidad conyugal con el de cujus E.H.R.O., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 20 de Agosto de 1976, bajo el número 51, Protocolo 1, Tomo ; (sic).

  3. - El cincuenta por ciento (50%) de las cinco (5) acciones que tiene suscritas tanto E.H.R.O. como L.A.R.D.R., en la empresa Mercantil LAS SIETE R COMPAÑÍA ANONIMA (7R, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el número 41, Tomo 40- A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia de acta constitutiva.

    En ese mismo sentido alega en su escrito libelar que los inmuebles antes identificados, así como los semovientes, maquinarias y equipos existentes para la explotación del referido fundo agropecuario, tienen un valor superior a los TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 370.000.000); tomando en cuenta el valor de los inmuebles en general. Alega además que con fecha tres (03) de Abril del año 2000, ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano E.H.R.O., supuestamente otorgó “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN (sic) Y DISPOSICIÓN” a su cónyuge ciudadana L.A.R.D.R., dejándolo inserto bajo el número 79 Tomo 28; posteriormente dicho poder fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 26 de Mayo del año 2000, bajo el número 07, Protocolo 3, Segundo Trimestre, instrumento poder este, con el que, los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. y H.R. todos RINCÓN RINCÓN, en actos de evidencia mala fe, se han dado a la tarea de realizar actos fraudulentos en contra de su representadas menoscabando el patrimonio del de cujus, en detrimento de los derechos que le asisten a estas, tal como se desprenden de los documentos que en copias certificadas acompaña.

    Continua el demandante alegando que la cónyuge sobreviviente del padre y abuelo de sus representadas, facultada según el mencionado poder, simuladamente vende los inmueble antes descrito, uno a sus hijos ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R. todos RINCÓN RINCÓN, por precio irrisorio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) , y el otro a su hijo J.C.R.R., por el vil precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 100.000.000), para hacer mas burda las ventas establecen USUFRUCTO A TITULO GRATUITO a favor de la ciudadana L.A.R.R..

    Igualmente manifiesta que el propio de cujus E.H.R.O., es cómplice de esta situación, ya que del mismo documento de adquisición del Fundo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1976, inserto bajo el Nro. 51, Tomo : (Sic), Protocolo 1, por cuanto se pretendió violentar los posibles derechos hereditarios de sus representadas sobre el bien en cuestión, al declarar en su contenido : “ Que efectivamente dicho Fundo el Milagro ha sido adquirido por su cónyuge L.A.R.A.D.R., como un bien propio suyo, según lo establece el articulo 151 del Código Civil vigente, no habiendo la comunidad de bienes”., el cual establece: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenece al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este se adquieran por donación, herencia, legado, o cualquier otro titulo lucrativo.

    En su escrito libelar expresa, que no hay relación alguna entre lo citado por el artículo y lo expuesto por el cónyuge, por cuanto el documento no se aclara porque titulo adquiere el inmueble, si es por donación herencia o legado, suponiendo que la ciudadana lo adquirió a titulo gratuito. El articulo 152 Ordinal 7 del Código Civil exige que para hacerse propio del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio por la compra hecho con dinero propio del cónyuge adquiriente “SIEMPRE QUE HAGA CONSTAR LA PROCEDENCIA DEL DINERO Y QUE LA ADQUISICIÓN LA HACE PARA ASÍ, constancia que no se evidencia del documento de adquisición. Además, el artículo 164 ejusdem, establece “la presunción de que pertenecen a la comunidad conyugal, todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges “. Alega que en dicha compra se constituyo una hipoteca la cual continua pagando con los bienes comunes del la comunidad conyugal.

    En su escrito libelar, los accionantes solicitan la inexistencia de la relación jurídica, de los documentos públicos que a continuación se indican: 1 Documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 02 de Noviembre de 2000, bajo el 21, Protocolo 1, Tomo 8.- 2. Documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 1 de diciembre del 2000, bajo el número 47, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en la misma antes identifica, es decir 1 de diciembre de 2000, bajo el número 32, Protocolo 1, Tomo 7. a los fines de que reconozcan, la simulación de los documentos antes identificados, y en caso contrario así lo declare, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

    Argumenta la parte demandante que las supuestas ventas se realizaron estando el ciudadano E.H.R.O., hospitalizado en la Clínica Amado de esta Ciudad , en fecha 30 de noviembre de 2000, en horas del medio día, estando de suma gravedad, con fines confesables argumentando la escasez de dinero, es trasladado por su esposa e hijo al Hospital Universitario de Maracaibo, siendo ingresado el 2 de ese mismo mes en cuidados intensivos, muriendo el día 21. Mientras que ello sucedía, alegremente disponían de todos los bienes del cual era copropietario, omitiendo a sus representadas aun después de su muerte, falseando la verdad ante una autoridad pública, manifestando a través de una persona de su extrema confianza, que el causante deja cinco hijos de nombres ALBERTO, H.A., ORLANDO Y JUAN, y su esposa, dejando bienes, los cuales son administrados por los coherederos a partir de su muerte, con la convicción errónea de ser suyos solamente, llevando a cabo varias ventas representadas. Fundamenta la pretensión de simulación, en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente en el artículo 1.281 del Código Civil vigente, por ser el único medio procesal para conseguir la declaratoria del acto simulado, y medio de tutela jurídico no solo para el acreedor, sino para toda persona que tenga interés en su reconocimiento, como los herederos legitimarios, en lo que respecta a sus cuotas legitimas.

    Para concluir la representación judicial de la parte actora, indica que el caso de autos puede apreciarse los indicios que constituyen el cuadro semiótico es florido de la simulación negocial, como lo son: a) Causa Simulandi, b) Affectio, c) Notitia: d) Pentium vilis y e) Retentio Possesionis.

    En fecha 6 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de solicitud de medida, dándole entrada y formándose expediente en esa misma fecha.

    Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2002 se decreto la medida cautelar solicitada, ordenando la notificación del Registrador Subalterno del Segundo Circuito y al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia.

    Se recibió oficio en fecha 19 de junio de 2002 emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, siendo agregado a las actas a la pieza de medidas en esa misma fecha.

    En fecha 08 de julio de 2002, la abogada en ejercicio L.R.P., apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa la citación cartelaria de los demandados.

    Por auto de fecha 10 de julio de 2002, el a-quo provee de conformidad y ordena expedir el cartel de citación solicitado.

    Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 16 de septiembre de 2002 consigna 2 ejemplares; diario la verdad y panorama de fecha 13/02/02 y 19/08/02 respectivamente, en los cuales aparece publicado el cartel de citación, siendo agregada a las actas.

    En fecha 2 de Octubre de 2002, el abogado en ejercicio F.J.H., mediante diligencia consigna documento poder que le fuere otorgado por la parte demandada en este proceso, en la misma fecha fue agregado a las actas.

    Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de demanda en fecha 8 de Octubre de 2002, mediante la cual alegan que, si bien es cierto que en fecha 21 de Diciembre del año 2000, falleció en la ciudad de Maracaibo el ciudadano E.H.R.O., luego de una penosa y larga enfermedad, también es cierto que el referido ciudadano hasta la hora de su muerte, era casado con la ciudadana L.A.R.D.R., que de dicha unión matrimonial nacieran (5) hijos plenamente identificados en actas, así mismo es cierto e irrefutable que de relaciones anteriores a la existencia de la relación matrimonial, existieran (2) hijos mas, plenamente reconocidos por su padre de nombre SIBEYDA MARGARITA RINCON ABRREY Y E.R.R.M., plenamente identificados y premuerto el último de los nombrados. Todos ellos junto con la ciudadana L.R.D.R., conforman los únicos y universales herederos del mencionado d´cujus.

    Continua alegando que es cierto que el ciudadano E.R.D.R., fruto de su trabajo y dedicación llego adquirir el cincuenta (50%) de los derechos sobre el apartamento ubicado en Residencias Las Gladiolas, así como el referido fundo Agropecuario denominado El Milagro y de las cinco (5) acciones de la sociedad mercantil Las Siete R, todos ya identificados. Asimismo niegan, rechazan y contradicen, que el valor de los semovientes, maquinarias y equipos existentes para la explotación del fundo agropecuario, tengan un valor igual o superior a los Trescientos Setenta Millones de Bolívares (BS. 370.000.000), aun tomando en cuenta el valor general de los inmuebles descritos en la sedicente demanda. Continua alegando que la sociedad mercantil las Siete R, de las cuales le pertenecía al ciudadano al ciudadano E.H.R.O., el cincuenta por ciento (50%) de las referidas cinco (5) acciones, no tiene actividad comercial alguna, así como algún tipo de activo o bienes de valor, por lo que actualmente existe solo de derecho mas no de hecho, ya que es una sociedad mercantil existente en papel, mas no comercialmente dada su inactividad por lo que conduce que el valor de dichas acciones no debe superar mas del valor nominal de las mismas establecidas en sus estatutos. En cuanto al fundo Agropecuario el Milagro, si bien es cierto que posee un extensión de Doscientas Treinta y un hectáreas (231 has) las mismas son tierras baldías, no es propiedad de sus representados y no están en completa producción, esto aunado a la situación geográfica en la que esta ubicado el mismo, ya que no es una zona plenamente favorecida para la producción agrícola, dado sus largos periodos de verano e inclemencia de la tierra lo cual amerita gastos y maquinarias especializadas para poder ser labrada, esto aunado a no tener ríos vecinos o agua abundante cercana, por lo que la poca que existe es a través de pozos los cuales ameritan de inversión y mantenimiento.

    Asimismo niegan, rechazan y contradicen el hecho narrado por los querellantes de que “supuestamente se otorgo” (sic) en fecha tres (3) de Abril de 2000 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el poder general de Administración y Disposición, a la ciudadana L.R.d.R., ya que el mismo fue realizado cumpliendo con todas las formalidades necesarias para su otorgamiento, por lo que un funcionario publico lo declaró lealmente autenticado y cuyo valor legal oponemos en todos y cada uno de sus partes a los demandantes, amen de que dicho poder y cumplimiento la exigencias legales fue presentado para su correspondiente registro, por lo que es un instrumento legal que goza de fe pública. Ello aunada a que es más normal y sensato para una persona que tiene un penosa enfermedad, la cual lógicamente lo imposibilita bien sea física como es el caso que nos ocupa o una causa legal.

    Niegan, rechazan y contradicen que existen evidentes actos de mala fe o fraudulentos por sus representados y menos aun que vayan en menoscabo del patrimonio quedante a la muerte del ciudadano ya mencionado y que estos afecten derecho alguno a sus causahabientes, en todo caso y en el supuesto y siempre negado hecho de que por acto alguno se menoscabe un derecho hereditario existente las vías legales idóneas para demandar tal menoscabo es la acción de afectación ilegitima y no la temeraria e infundadada acción intentada en este proceso en el cual se tratan de desvirtuar el valor y fuerza legal de negocios jurídicos que gozan de toda legalidad.

    Por otra parte oponen a toda la parte demandante en todas y cada una de sus partes todo el valor y fuerza legal del documento de adquisición del fundo El Milagro, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Perijá del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 1976, el cual quedo registrado bajo el No. 51 , folios 131 al 135, tomo 1 del protocolo primero; en el cual se desprende en su parte infine que dicho inmueble nunca formo parte del patrimonio del causante ciudadano E.H.R.O., cuando las partes contratantes expresan claramente declaran ….” Dicho fundo El Milagro no ha sido adquirido con bienes de la sociedad conyugal, sino que es bien que me pertenece por dineros y dadivas que fue dada por mi legitimo padre A.R., por lo tanto es un bien propio mío.” Posteriormente el ciudadano el ciudadano E.H.R.O. ratifica y consiente tal afirmación cuando el representante declara … “Que efectivamente dicho fundo EL MILAGRO, ha sido adquirido por mi cónyuge L.A.R.A.d.R., como un bien propio suyo..”. En base a lo expuesto la representación judicial de la parte demandada sostiene que es de manifiesto que la voluntad de las partes contratantes era que dicho bien nunca integra el patrimonio del de cujus. Asimismo, niega, rechaza y contradice la procedencia del derecho invocado para la configuración de los presuntos hechos indiciatorios sedicente, demostrativos, una negociación jurídica simulada y absoluta que conlleva a la nulidad de las ventas realizadas.

    Manifiesta que para la fecha en que se realizaron las referidas ventas, el causante aún no había fallecido, siendo que los derechos pretendido y por los cuales se acciona inexistentes.

    Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2002 el Tribunal de la Causa recibió y agrego a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por las partes.

    Pruebas de la parte demandada en Primera Instancia

    Dentro del tiempo hábil los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron escritos de pruebas, presentando lo siguiente:

    1 Invoca y da por reproducido el mérito favorable.

    2 Ratifica en todos y cada uno de sus partes los siguientes:

    - Acta de de defunción del ciudadano E.R.O..

    - Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.H.R.O. y L.A.R.D.R., ambos plenamente identificados,

    - Actas de Nacimientos de los ciudadanos ASCALIO A.R.R., O.A.R.R., A.J.R.R., J.C.R., RINCO, H.R.R.R., Y SIBEYDA M.R.A..

    - Acta de defunción del ciudadano E.R.R.M., premuerto del causante.

    - Acta de Nacimiento de G.T.R.S..

    - Documento poder autenticado en fecha tres (03) de Abril del año 2000, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, inserto bajo el número 79, Tomo 28; posteriomente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 26 de Mayo de 200, bajo el número 07, Protocolo 3, Segundo Trimestre.

    - Documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 02 de Noviembre de 2000, bajo el 21, Protocolo 1, Tomo 8.-

    - Documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 1 de diciembre del 2000, bajo el número 47, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en la misma antes identifica, es decir 1 de diciembre de 2000, bajo el número 32, Protocolo 1, Tomo 7.

  4. Solicitan al Tribunal se sirva oficiar a la Policlínica Amado C.A ubicada en la calle 76 con Avenida 3Y, de esta ciudad Y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe al juzgado de la causa la fecha de ingreso a esa Institución médica del ciudadano E.H.R.O., asimismo informe el diagnostico de ingreso y egreso, el monto cancelado por los gastos médicos y la persona que los sufragó.

  5. Asimismo solicitan al Tribunal de la Causa oficiar al Hospital Universitario de

    Maracaibo, ubicada en la Calle 68 con Avenida 18, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal la fecha de ingreso y egreso a esa Institución Medica del ciudadano E.H.R., ya identificado, indicando que el objeto de esa prueba, es llevar al conocimiento del Juzgador, el estado de enfermedad que padecía el de cujus y del cual se han valido los demandados ara enervar los derechos de sus representados.

  6. Pruebas testimoniales de los ciudadanos M.C.D., GLENDA

    X.A.B., A.R.H.V., N.R.B.P., C.E.A.D.N., G.P., D.S., H.A., S.R.

    Pruebas de la parte demandada en Primera Instancia

    Igualmente, dentro de la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales del demandante, promueven lo siguiente:

  7. Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en beneficio de su representada y muy especialmente el pleno valor jurídico de los documentos de compraventa acompañados en actas que sirven como justo titulo del derecho de sus representados.

  8. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.I.R., R.J.P.S., O.U., M.D.L.S., R.R., B.B.S.B. y M.M.M.M..

  9. Promueve la prueba de experticia sobre todos y cada uno de los inmuebles identificados en actas y objeto de las distintas operaciones de compraventas, atacadas por vía de simulación a los fines de que con la designación del o de los prácticos que sean necesarios determinen el valor actual de dicho inmueble, conforme a los valores o precios en la rama inmobiliaria ; e igualmente determine el valor que esos inmuebles tenían para la fecha en que fueron adquiridos por sus representados.

    En referencia a las pruebas promovidas por la parte demandante, el a quo por auto de fecha 21 de octubre de 2002, las admite cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva; a los efectos de la prueba promovida en el particular Tercero del escrito de promoción de pruebas el tribunal de la causa ordeno la oficiar a la Policlínica Amado C.A y al Hospital Universitario, a fin de que informe fecha de ingreso y egreso, el monto cancelado por los gastos médicos y la persona que los sufrago. Asimismo ordeno la Inspección a dichas instituciones médicas; en cuanto a la declaración de testigos de los ciudadanos M.C.D., G.X.A.B., A.R.H.V., N.R.B.P., C.E.A.D.N., se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en cuanto a la declaración de los testigos G.P., D.S., HERNANA ACOSTA, S.R., a fin de que declaren al interrogatorio que a viva vos se le formulara, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Asimismo en la misma fecha anterior, el Tribunal de la causa admite las pruebas de la parte demandante dejando a salvo su apreciación en la definitiva y comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de las testimoniales promovidas; en cuanto a la experticia solicitada se nombró como experto al ciudadano D.L.G.,

    Consta en actas, la notificación del ciudadano D.L.G., en relación al cargo de experto recaído en su persona, quien en fecha 29 de octubre de 2002, diligenció aceptando el cargo recaído en su persona.

    En fecha 30 de octubre de 2002 los apoderados judiciales de las partes diligenciaron exponiendo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en suspender el procedimiento del juicio por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha.

    En fecha 04 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando al tribunal de la causa fije nueva oportunidad para practicar las inspecciones judiciales promovidas y admitidas por el tribunal. El Tribunal provee y fija el traslado y constitución del Tribunal para el día lunes 9 de diciembre de 2002 a las 9:00 a.m.

    El apoderado judicial de la parte demandada diligenció en fecha 5 de diciembre de 2002 y solicito al tribunal el computo de los días transcurridos desde el 30 de octubre del mismo año hasta la presente fecha, asimismo solicito oficiar al juzgado quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo proveído por el tribunal en esa misma fecha.

    Se recibió y se agregó a las actas en fecha 05 de diciembre de 2002, las resultas de la comisión librada procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

    En fecha 9 de diciembre de 2002 la Ciudadana YANICSA J.S.B., en representación de su menor hija G.T.R.S., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio H.F.L., L.U.G. y W.G., en la misma fecha se agregaron a las actas.

    La apoderada judicial de la parte actora diligenció en fecha 16 de enero de 2003, solicitando se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección promovida. El tribunal provee en fecha 21 de enero de 2003 fijando dicha inspección para el día 23 de enero del mismo año.

    En la misma fecha anterior el ciudadano D.L.G., en su carácter de experto consigna informe de avaluó, siendo agregado a las actas.

    Posteriormente la abogada C.S. apoderada judicial de la parte accionante diligencio solicitando al tribunal fije nueva oportunidad para la practica de la inspección fijada.

    En fecha 23 de enero de 2003 se difirió la inspección fijada, en virtud de las múltiples actividades del Tribunal y acordó fijarla para el día 28 del mismo mes y año.

    El día 28 de enero se difirió la inspección fijada en la Policlínica Amado C.A para el día 30 de enero de 2003, con motivo de las múltiples ocupaciones del Tribunal.

    En la misma fecha anterior se llevo a efecto la inspección judicial fijada en el Hospital Universitario, estando presente la parte demandante.

    En fechas 30 de enero y 05 de febrero de 2003 se difirió la inspección a la Policlinica Amando C.A para el día 6 de febrero de 2003.

    En fecha 06 de febrero de 2003 se llevo a cabo la inspección judicial en el Departamento de Historias médicas de la Policlínica Amado C.A.

    Consta en actas oficios emanados del Hospital Universitario de Maracaibo y de la Policlínica Amado C.A, mediante los cuales informan el ingreso y egreso de esas Instituciones médicas del Ciudadano E.H.R.O..

    Se recibió y se agregó a las actas despacho de comisión procedente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., en fecha 18 de febrero de 2003.

    En fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal fijó para el tercer día de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación para que las partes presenten sus conclusiones.

    Los apoderados judiciales de las partes mediante diligencia se dieron por notificados de la decisión de fecha 24 de marzo de 2003.

    Se recibieron y se agregaron a las actas escritos de conclusiones presentados por los apoderados judiciales de las ambas partes, en fecha 14 de mayo de 2003

    El Doctor L.d.J.U. se aboca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como juez y ordena la notificación de las partes, en fecha 02 de febrero de 2004.

    En fecha 12 de febrero de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada del abocamiento del Dr. L.d.J.U. y solicita se libre la boleta de notificación de la parte demandada.

    Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del abocamiento del Dr. L.d.J.U..

    Riela al folio cuatrocientos veinte (420) inhibición planteada por el Dr. L.d.J.U.G., y en la misma ordena la notificación de las partes.

    La abogada C.S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificada de la inhibición planteada por el juez del tribunal.

    Consta en actas las notificaciones de los ciudadanos O.A.R.R., H.R.R.R., L.A.R.D.R.A.A.R.R., J.C.R.R., A.J.R.R..

    En fecha (15) de abril de 2004, mediante auto el Tribunal ordena remitir mediante oficio copia certificada de la diligencia suscrita por la parte apoderada judicial de la parte actora, de fecha 15 de noviembre de 2004, donde se da por notificada; del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2005, donde se ordena la notificación de la parte demandada, de fecha 29 de marzo de 2005 (sic); de la exposición del alguacil del Tribunal, de fecha 06 de abril de 2005 (sic) y del auto a esta Superioridad.

    En fecha 02 de junio de 2005 se recibió, se le dio entrada y se formo expediente a la Inhibición declarada por el doctor L.d.J.U.G. en su carácter de juez del Tribunal a-quo.

    Esta Superioridad se pronuncio al respecto y declaro con lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de la causa, en fecha 06 de junio de 2005, siendo remitido al a-quo en fecha 08 de junio del mismo año.

    Posteriormente en fecha 14 de junio de 2005 fue recibida las actuaciones por el Tribunal de la causa y ordenó agregarlas a las actas.

    En virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición planteada por el juez del Tribunal de la causa, mediante auto se ordenó oficiar al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Z.D.C. a fin de que sea designado Juez en la presente causa.

    Riela al folio dieciocho (18) de la segunda pieza auto de avocamiento del doctor L.E.C.S. en virtud de haber sido designado como juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

    En fecha 19 de enero de 2006 se dio por notificada del avocamiento la parte demandante mediante su apoderada judicial, igualmente consta en actas la notificación de la parte demandada mediante su apoderado judicial.

    La Abogada C.S.F. diligenció en fecha 13 de marzo de 2006 solicitando al Tribunal de la causa dicte sentencia.

    En fecha 10 de julio de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito mediante el cual solicita al Tribunal evacuar inspección judicial en el Fundo agropecuario denominado el Milagro, siendo proveído por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006 para ese mismo día a las 2:00 de la tarde.

    En fecha 10 de agosto de 2006 se llevo a efecto la inspección judicial en el Fundo El Milagro, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante y el experto anteriormente designado.

    Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por SIMULACIÓN incoada por las ciudadanas SIBEYDA MARGARITA RICON ABREU Y G.T.R.S., esta última menor de edad, representada por su madre YANICSA J.S.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nro. 7.804.446 y 7.808.797, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.058.124, 10.446.427, 10.446.428 7.768.955, 11.257.070 y 7.077.331, respectivamente domiciliados en jurisdicción del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2007, se da por notificada la apoderada judicial de la parte demandada de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007. y solicita se libren boletas de notificación de la parte demandante.

En fecha 02 de julio de 2007, fue notificada la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado F.R., en fecha nueve (09) de julio de 2007, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 30 de marzo de 2007.

El Tribunal de la a-quo en fecha 27 de septiembre de 2007 oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente en su forma original a esta Superioridad, mediante oficio.

Fue recibido por esta Superioridad en fecha 26 de febrero de 2008 y se le dio entrada y se formo expediente en fecha 04 de marzo de 2008, ordenando la notificación del Fiscal 34 de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa en uno de sus bienes en un lote de terreno con vocación de uso agrario y subsumido este en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se evidencia en autos dicho inmueble fue identificado por los accionantes y este hecho no negado por los accionados, en los siguientes términos “…fundo agropecuario denominado EL Milagro, el cual esta ubicado en el sector conocido como “Aquí me quedo”, sobre una faja de terreno propio que tiene una cabida o extensión de DOSCIENTAS TREINTA Y UNA HECTAREA (231 HAS), el equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (3313) CUADRAS, en jurisdicción del antes Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada “La Candelaria” con camino publico intermedio, SUR: Fundo que es o fue de M.Z., ESTE: Fundo denominado “La Carolina” y OESTE: Fundo que es o fue de D.V. y Tàcito Sandoval, conocido con el nombre de los llanos, El fundo deslindado, se encuentra debidamente cercado de alambres de púas y estantillos de madera sembrado en su totalidad con pastos artificiales, constante asi mismo de las siguientes mejoras y bienhechurias: Una casa de habitación, una casa de habitación para obreros con paredes de bloques, piso de cemento y techos de laminas de zinc, una vaquera, una becerrera, una manga para vacunar ganado, un embarcadero, un comedero para el ganado, una cochinera, una vaquera auxiliar, un tanque para almacenar agua, un bebedero, un pozo artesiano con su respectiva bomba y diversos implementos y maquinarias, propios de la actividad agrícola…” (resaltado propio del tribunal) en este orden de ideas, así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la anterior Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

Es importante recalcar, extremando los deberes jurisdiccionales este Juzgado Superior Agrario, debe realizar las siguientes consideraciones, sobre las implicaciones de la participación en el presente procedimiento de los intereses de una niña identificada, como, G.T.R.S., representada por su madre YANICSA J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.808.797, y cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Gaceta Oficial, Extraordinaria Nro. 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007) en su artículo 170, literal d, con el objeto de que en el contexto del sistema reforzado de garantías constitucionales procesales, dicho Ministerio Público, obtuviera conocimiento del procedimiento judicial de la mejor defensa del interés de la niña G.T.R.S..

Este Juzgado Superior con respecto a la competencia agraria y su fuero atrayente, observa:

En el caso de autos, las ciudadanas SIBEYDA M.R.A. Y G.T.R.S., esta última menor de edad, representada por su madre YANICSA J.S.B., en contra de los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., alegó en la presente acción por SIMULACIÓN solicitan la inexistencia de la relación jurídica, de los documentos públicos que a continuación se indican: 1 Documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 02 de Noviembre de 2000, bajo el 21, Protocolo 1, Tomo 8.- 2. Documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 1 de diciembre del 2000, bajo el número 47, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en la misma antes identifica, es decir 1 de diciembre de 2000, bajo el número 32, Protocolo 1, Tomo 7. a los fines de que reconozcan, la simulación de los documentos antes identificados, y en caso contrario así lo declare, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

Ahora bien, considera este Juzgador que como consecuencia del fuero atrayente que recae sobre el bien identificado como Fundo Agropecuario, “supra” identificado, la competencia corresponde a los Juzgados Especiales Agrarios, en este sentido, debe interpretarse el ordinal 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras, cuando se refiere a acciones declarativas en materia agraria, pues, la pretensión de simulación se propone con este propósito; y el ordinal 15° del mismo artículo, cuando se refiere a “…En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”, es este orden de ideas, nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, definió meridianamente según fallo Nº 200 del 14 de agosto de 2007, estableció que:

“El numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

Además, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, en los siguientes términos:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales…”.

En este orden de ideas, la Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala Constitucional señala y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción; es importante recalcar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al resolver sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 14 de febrero de 2002, hizo una interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 177, Parágrafo Segundo, letras “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, afirmó que el literal “C” de la citada norma le atribuye la competencia a las Salas de Juicio, de toda demanda patrimonial o del trabajo que se interponga en “contra” de un menor o adolescente. Por el contrario, no se disponía de manera expresa, nada relativo a los juicios en los cuales los menores o adolescentes aparecían como demandantes. Por tanto y a pesar de la “amplitud” conferida en el contenido de la letra “d” eiusdem, a saber: “...cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente” no era posible afirmar la competencia de los tribunales de protección en tales demandas, con fundamento en la mencionada disposición legal, desconociendo así la voluntad del legislador de “no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes”.

Conforme al criterio sentado por el m.T. en Sala Plena, se concluye que la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico.

A la Luz de los fallos anteriormente citados, este Juzgado Superior Agrario enfatiza, que efectivamente el presente caso, aun sea un conflicto en donde derechos e intereses de los niños y adolescentes, frente al fuero atrayente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el desarrollo de preceptos constitucionales de Seguridad Alimentaria, prevalece el conocimiento de la presente causa a los Juzgados con competencia en materia agraria; sin que dicho órgano el Ministerio Público con competencia en materia de Niño, Niña y Adolescente quedara excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar a los sujetos tutelados sus derechos. y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Ciento Tres (103) de la presente incidencia, en fecha 09 de julio 2.007, por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.648, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.058.124, 10.446.427, 10.446.428 7.768.955, 11.257.070 y 7.077.331, respectivamente domiciliados en jurisdicción del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual señala lo siguiente:

Sic… “…omissis… Apelo de la sentencia antes mencionada, por no estar conforme con ella... …omissis…”.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 4 de Marzo del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, el ciudadano abogado F.R. , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., no compareció por ante esta alzada para promover las pruebas para darle sustento a la apelación ejercida, por ante el juzgado a-quo.

De igual manera se desprende, que en el mismo auto de entrada, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día jueves diecisiete (17) de Abril de 2.008 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y visto que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente caso, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se declaro desierto el acto (folio 140), en consecuencia, el Tribunal se reservo dictar el dispositivo oral del fallo al tercer día de despacho siguiente.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. En virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de julio 2.007, por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.648, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ciudadanos L.A.R.D.R., Ascalio Alonso, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R.. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS, DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO

LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación desistida, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

SOBRE LA OMISIÓN DEL “A QUO”

EN EL DISPOSITIVO

DEL FALLO DE FECHA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2007

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales contenidas en el mismo, esta Alzada, considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

El dispositivo fallo apelado en concreto de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es del tenor siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la acción por SIMULACIÓN incoada por las ciudadanas SIBEYDA MARGARITA RICON ABREU Y G.T.R.S., esta última menor de edad, representada por su madre YANICSA J.S.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nro. 7.804.446 y 7.808.797, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.058.124, 10.446.427, 10.446.428 7.768.955, 11.257.070 y 7.077.331, respectivamente domiciliados en jurisdicción del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Se aprecia en el dispositivo arriba citado que el a quo, omitió en la declaratoria CON LUGAR acción por SIMULACIÓN incoada por las ciudadanas SIBEYDA MARGARITA RICON ABREU Y G.T.R.S., plenamente identificadas en autos, en contra de los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., tambien identificados en autos, la consecuencia lógica jurídica, de la declaratoria con lugar, que es la declaratoria de NULIDAD E INEXISTENCIA JURIDICA de los siguientes negocios juridicos: A) Contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana L.R.d.R. y ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R. protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 02 de Noviembre de 2000, bajo el 21, Protocolo 1, Tomo 8, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 8-B, ubicado en la planta octava del Edificio “Residencias Las Gladiolas”, constituido este sobre dos lotes de terrenos ubicados, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y B) Contrato de compra venta realizado entre L.R.d.R. y J.C.R. autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 1 de diciembre del 2000, bajo el número 47, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en la misma antes identifica, es decir 1 de diciembre de 2000, bajo el número 32, Protocolo 1, Tomo 7, del Fundo agropecuario denominado EL Milagro, el cual esta ubicado en el sector conocido como “Aquí me quedo”, sobre una faja de terreno propio que tiene una cabida o extensión de DOSCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS (231 HAS), el equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (3313) CUADRAS, en jurisdicción del antes Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia.

Ahora bien, esta superioridad pasa a revisar de oficio, de conformidad con el artículos 26, 257y 299 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los jueces de procurar la estabilidad en los juicios, por ello el deber de corregir las fallas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, siendo que en cuanto si en la incidencia planteada, este tribunal verificará si existe o no violación al orden público, por versar la misma sobre los requisitos formales de la Sentencia previstos en el Artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior esta alzada pasa a formular las siguientes observaciones doctrinarias, a saber:

El dispositivo fallo apelado en concreto de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es del tenor siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la acción por SIMULACIÓN incoada por las ciudadanas SIBEYDA MARGARITA RICON ABREU Y G.T.R.S., esta última menor de edad, representada por su madre YANICSA J.S.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nro. 7.804.446 y 7.808.797, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.058.124, 10.446.427, 10.446.428 7.768.955, 11.257.070 y 7.077.331, respectivamente domiciliados en jurisdicción del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Se aprecia en el dispositivo arriba citado que el a quo, omitió en la declaratoria CON LUGAR acción por SIMULACIÓN incoada por las ciudadanas SIBEYDA MARGARITA RICON ABREU Y G.T.R.S., plenamente identificadas en autos, en contra de los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., tambien identificados en autos, la consecuencia lógica jurídica, de la declaratoria con lugar, que es la declaratoria de NULIDAD E INEXISTENCIA JURIDICA de los siguientes negocios juridicos: A) Contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana L.R.d.R. y ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R. protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 02 de Noviembre de 2000, bajo el 21, Protocolo 1, Tomo 8, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 8-B, ubicado en la planta octava del Edificio “Residencias Las Gladiolas”, constituido este sobre dos lotes de terrenos ubicados, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y B) Contrato de compra venta realizado entre L.R.d.R. y J.C.R. autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 1 de diciembre del 2000, bajo el número 47, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en la misma antes identifica, es decir 1 de diciembre de 2000, bajo el número 32, Protocolo 1, Tomo 7, del Fundo agropecuario denominado EL Milagro, el cual esta ubicado en el sector conocido como “Aquí me quedo”, sobre una faja de terreno propio que tiene una cabida o extensión de DOSCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS (231 HAS), el equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (3313) CUADRAS, en jurisdicción del antes Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia.

A todas luces, dicha omisión, constituye lo que la Jurisprudencia de la Tribunal Supremo de Justicia ha definido como incongruencia negativa que equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Es oportuno recordar que la Sala de Casación Civil, en su jurisprudencia ha señalado en relación con el principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, en sentencia del 26 de julio del año 2001 (caso Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela): “Sobre el vicio de incongruencia negativa este M.T. ha establecido lo siguiente: ‘El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa).

Efectivamente se desprende, de autos que en el libelo fecha 21 de Diciembre del año Dos Mil (2000), que corre a los folios uno (1) al seis (6) que interpusieran las ciudadanas SIBEYDA M.R.A. Y G.T.R.S., esta última menor de edad, representada por su madre YANICSA J.S.B., en contra de los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., señalan textualmente:

…Por lo todo lo antes expuesto, es que, Ciudadano Juez, en nombre de nuestras representadas, acudimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente DEMANDAMOS, a los ciudadanos L.A.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.058.124, ASCALIO ALONZO, O.A., A.J., J.C., y H.R. todos RINCON RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.058.124, 10.446.427, 10.446.428 7.768.955, 11.257.070 y 7.077.331, por SIMULACION, e inexistencia de la relación jurídica, de los documentos públicos que a continuación se indican:

1 Documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 02 de Noviembre de 2000, bajo el 21, Protocolo 1, Tomo 8.-

2. Documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 1 de diciembre del 2000, bajo el número 47, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en la misma antes identifica, es decir 1 de diciembre de 2000, bajo el número 32, Protocolo 1, Tomo 7. a los fines de que reconozcan, la simulación de los documentos antes identificados, y en caso contrario así lo declare, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan…

En consideración a lo previamente trascrito, los accionantes solicitan la declaratoria de inexistencia de dichos documentos y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que en la dispositiva del fallo de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de Marzo de 2007 que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, omitió la declaratoria de nulidad e inexistencia los siguientes documentos a saber: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro ahora denominada Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de la ciudad de Maracaibo, de fecha 02 de Noviembre de 2000, bajo el 21, Protocolo 1, Tomo 8 y el documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro ahora denominada Oficina de Registro Inmobiliario del antes Distrito ahora Municipio Perijá del Estado Zulia, en la misma antes identifica, es decir 1 de diciembre de 2000, bajo el número 32, Protocolo 1, Tomo 7, por lo que éste Tribunal forzosamente modifica de oficio el dispositivo del fallo dictado de fecha 30 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de Marzo de 2007 mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, procediendo esta alzada por el principio constitucional de Seguridad Jurídica (Artículo 299) procede a corregir tal dispositivo, estableciéndose expresamente, la nulidad e inexistencia los documentos “supra” señalados. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DUCTUM

DEL PODER DEL JUEZ AGRARIO PARA EL DESCONOCIMIENTO

DE NEGOCIOS JURÍDICOS

En un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia como el que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, instituye un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

….Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…

Aunado a este criterio plasmado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las últimas décadas la doctrina y jurisprudencia del sistema de los países anglosajones han desarrollado la tesis del Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y su Desenmascaramiento, conocida como la “Teoría del Disregard Of Legal Entity”. Esta teoría es acogida en nuestro país por diversas leyes para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Así podemos ver como además de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 23) también se encuentran en la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2).

Sobre los poderes del Juez Agrario para desconocer la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2.855 de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior articulo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 de la Reforma de Ley:

…c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA)

La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasi jurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Resaltado y subrayado del Tribunal

El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone en Sede Jurisdiccional el Juez Agrario, para desconocer negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los a los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien consta de autos que efectivamente, que tal y como alegan los accionantes mediante el otorgamiento del referido poder y el traspaso realizado en fecha 1/12/2000. fueron afectados sus derechos hereditarios al ser realizado una serie de actos de disposición sobre los bienes que conformarían el acervo hereditario, por cuanto una vez comprobado como ha sido el nexo de familiaridad existente entre el difunto E.H.R.O. y las demandantes Sibeyda Rincón Abreu y la menor G.R.S. a través de las partidas de nacimiento, y defunción presentadas como la aceptación de los referidos vínculos por parte de la parte codemandada, podemos evidenciar que mediante la realización de los negocios jurídicos de compra venta efectuados por la cónyuge del causante, se logra un beneficio favorable económicamente en detrimento de los derechos de los demandantes. De conformidad con el articulo 1399 del Código Civil, la presunción de simulación podría considerarse como grave, precisa y concordante, que los bienes en cuestión se encuentran bajo la posesión jurídica de la misma vendedora L.A.R.D.R., integrante de la referida sucesión quien haciendo uso del poder dio origen al otorgamiento del documento publico de venta del apartamento en autos descrito y al Fundo El Milagro, si ser demostrado por la defensa haber recibido contraprestación real y efectiva alguna por dicha operación, lo que evidencia el “CONCILIUS FRAUDIS” entre los integrantes de dichas relaciones contractuales. Y determinado por el Juez de la Causa los requisitos para declarar la existencia de la Simulación, el Juez Agrario “a quo” esta plenamente facultado para dejar sin efecto los negocios jurídicos en cuestión en virtud de la Sentencia Nro. 2.855 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior articulo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 de la Reforma de Ley, referente a los poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de Sociedades o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, por tanto se desconocen los siguientes documentos : el contrato de compra venta de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 8-B, ubicado en la planta octava del Edificio “Residencias Las Gladiolas”, constituido este sobre dos lotes de terrenos ubicados, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, entre la ciudadana L.R.d.R. y ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R. protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 02 de Noviembre de 2000, bajo el 21, Protocolo 1, Tomo 8; contrato de compra venta del Fundo agropecuario denominado EL Milagro, el cual esta ubicado en el sector conocido como “Aquí me quedo”, sobre una faja de terreno propio que tiene una cabida o extensión de DOSCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS (231 HAS), el equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (3313) CUADRAS, en jurisdicción del antes Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia realizado entre L.R.d.R. y J.C.R. autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 1 de diciembre del 2000, bajo el número 47, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en la misma antes identifica, es decir 1 de diciembre de 2000, bajo el número 32, Protocolo 1, Tomo 7.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 9 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio F.R., Impreabogado No 60.648, actuando como apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.058.124, 10.446.427, 10.446.428 7.768.955, 11.257.070 y 7.077.331.

SEGUNDO: Se modifica el dispositivo del fallo de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de Marzo de 2007 que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por las profesionales del derecho N.R. de Méndez, C.S.F. y L.R.P. inscritas en el inpreabogado No 7.813, 9.190 y 56.807 respectivamente contra los ciudadanos J.C.R.R., Ascalio A.R.R., H.R., A.R., O.R. y la ciudadana L.R. en fecha 6 de Mayo de 2002, y en los siguientes términos:

…PRIMERO: CON LUGAR la acción por SIMULACIÓN incoada por las ciudadanas SIBEYDA M.R.A. Y G.T.R.S., esta última menor de edad, representada por su madre YANICSA J.S.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nro. 7.804.446 y 7.808.797, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.A.R.D.R., ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.058.124, 10.446.427, 10.446.428 7.768.955, 11.257.070 y 7.077.331, respectivamente domiciliados en jurisdicción del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia.

SEGUNDO: Se desconocen y se declaran nulos e inexistentes los siguientes Negocios Jurídicos a saber:

A) Contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana L.R.d.R. y ASCALIO ALONSO, O.A., A.J., J.C. Y H.R.R.R. protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy de Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito, de fecha 02 de Noviembre de 2000, bajo el 21, Protocolo 1, Tomo 8, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 8-B, ubicado en la planta octava del Edificio “Residencias Las Gladiolas”, constituido este sobre dos lotes de terrenos ubicados, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido de los siguientes linderos generales: EL PRIMERO: NORTE: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) con la calle 78; SUR: con veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) con inmueble que es o fue de F.B.; ESTE: En veintinueve metros (29 mts) con inmueble que es o fue de Joshua D´Costa Gómez; y EL SEGUNDO: NORTE: En treinta meros con cincuenta centímetros (30,50 mts), inmueble que es o fue de Dr. Gilberto D` Windt y el inmuebles antes deslindado; SUR ; En treinta metros con cincuenta centímetros (30.50 mts) con la calle 79 e inmuebles que son o fueron de G.N., J.P. y de c.G., antes calle intermedia con casa de C.B.: ESTE: En cincuenta metros con veinte Centímetros (50.20 mts), avenida 20 y la Plaza R.G. antes intermedia con Parque el Paraíso y OESTE: En cincuenta metros con veinte centímetros (50.20 mts), inmueble que es o fue del Prebistero R.A.. El apartamento en cuestión posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 mts 4) comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Local comercial No. 2, propiedad de las residencias Las Gladiolas, C.A..; SUR: Estacionamiento propiedad de Residencias Las Gladiolas, C.A, intermedia con calle 79; Este con la Avenida 20; y Oeste: Estacionamiento propiedad de Residencias las Gladiolas C.A, y le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al 1.42% sobre las cosas y cargas comunes del edificio Residencias Las Gladiolas e igualmente un puesto de estacionamiento ubicado en el mismo Edificio marcado con las mismas siglas del apartamento.

B) Contrato de compra venta realizado entre L.R.d.R. y J.C.R. autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 1 de diciembre del 2000, bajo el número 47, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro hoy de Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, del Distrito Perijá del Estado Zulia, en la misma antes identifica, es decir 1 de diciembre de 2000, bajo el número 32, Protocolo 1, Tomo 7, del Fundo agropecuario denominado EL Milagro, el cual esta ubicado en el sector conocido como “Aquí me quedo”, sobre una faja de terreno propio que tiene una cabida o extensión de DOSCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS (231 HAS), el equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (3313) CUADRAS, en jurisdicción del antes Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada “La Candelaria” con camino publico intermedio, SUR: Fundo que es o fue de M.Z., ESTE: Fundo denominado “La Carolina” y OESTE: Fundo que es o fue de D.V. y Tàcito Sandoval, conocido con el nombre de los llanos, El fundo deslindado, se encuentra debidamente cercado de alambres de púas y estantillos de madera sembrado en su totalidad con pastos artificiales, constante así mismo de las siguientes mejoras y bienhechurias: Una casa de habitación, una casa de habitación para obreros con paredes de bloques, piso de cemento y techos de laminas de zinc, una vaquera, una becerrera, una manga para vacunar ganado, un embarcadero, un comedero para el ganado, una cochinera, una vaquera auxiliar, un tanque para almacenar agua, un bebedero, un pozo artesiano con su respectiva bomba y diversos implementos y maquinarias, propios de la actividad agrícola

TERCERO: Se declara la nulidad de los asientos registrales de los documentos arriba descritos, SE ORDENA notificar del presente fallo a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perija del Estado Zulia.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m ), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 109

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

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