Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nº 100, Tomo 153; e INVERSIONES CLABE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 131, Tomo 246-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., J.G.G., G.M.L., V.D., HERNÁNDEZ, R.M.S., N.L.Z.R. y NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-6.913.714, V-5.534.792, V-3.176.590, V-11.937.229, V-11.740.797, V-15.396.369, V-15.178.131, V-17.855.986, V-16.246.894, V-17.922.845, V-17.926.532, V-18.269.728 y V18.629.305, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.051, 164.891, 154.713, 178.245 y 175.573, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 14, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 14, Tomo 12-A Sgdo; INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 132, Tomo 246-A Sgdo; INVERSIONES NACHO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 33, Tomo 230-A Pro; PROMOTORA ARFAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 40, Tomo 232-A Pro; PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 49, Tomo 230-A Pro; e INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 48, Tomo 230-A Pro; y ANGRYSAL, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 148, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R., M.A.S. y S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.306.964, -14.095.570 y V-19.583.011, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 70.411, 107.324 y 186.221, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS (OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA).-

EXPEDIENTE Nº: 14.183.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), por el abogado J.R., en su condición de apoderado judicial de las co- demandadas, sociedad mercantiles Inversiones Pentagrama, C.A., Inversiones Nacho, C.A., Promotora Arfama, C.A., Promociones Phlincky, C.A., Inversiones Ocean City, C.A., y Angrysal, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición opuesta por la representación judicial de las co-demandadas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A.

Se inició el proceso por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS, interpuesta por los abogados L.A.B., G.M.L. y V.D.H., en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., todos identificados en el texto de este fallo.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), procedió a decretar medida preventiva innominada, y ordenó la suspensión de todos los efectos de las asambleas cuya nulidad se demandaba, manteniéndose la situación jurídica existente antes de la celebración de las asambleas impugnadas; y la condición de los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q., como Directores principales de la sociedad mercantil Inversora El Portón 14, C.A.

Posteriormente, el primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), compareció ante el Tribunal de la causa, la abogada S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida cautelar y copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Seguidamente, los días cuatro y nueve (04 y 09) de abril de dos mil trece (2013), tanto la parte actora como la demandada presentaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal a-quo, admitió la prueba de informes y negó la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora; y declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo I del respectivo escrito de promoción de pruebas.

En diligencia suscrita el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), la abogada S.C.G., en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., y ANGRYSAL C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar.

Los días quince y dieciséis (15 y 16) de julio de dos mil trece (2013), respectivamente tanto los representantes judiciales de la parte actora, como de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Como ya fue mencionado en el texto de esta sentencia, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), dictó decisión, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A; y ratificó la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012).

El trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión; la cual fue oída en un solo efecto por el a-quo, en auto del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013); y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución respectiva.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior en auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este que fue ejercido por ambas partes en fecha once (11) de noviembre de ese mismo año.

El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), ambas partes presentaron sus escritos de observaciones, a los informes de sus respectivas contrapartes.

Este Juzgado Superior, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados G.M.L. y V.D.H., en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, solicitaron a este Juzgado Superior que antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la decisión que recayó en la incidencia de oposición que nos ocupa, ordenara la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de primera instancia, ordenara la notificación de todas y cada una de las partes, especialmente de la sociedad mercantil Inversora El Portón 14 C.A., para que así ésta pudiera enterarse del contenido de dicha decisión, y analizara si deseaba o no ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Fundamentó dicho pedimento, en los siguientes argumentos:

Que antes de entrar a analizar las razones de fondo por las cuales debía ser desechada la apelación interpuesta por la representación judicial de las co-demandadas, sociedades mercantiles Inversiones Nacho, C.A., Promociones Phlincky C.A., Inversiones Pentagrama C.A., Inversiones Ocean City C.A., Promotora Arfama C.A., y Angrysal C.A.; consideraban necesario, en aras de garantizar el derecho a la defensa de una de las partes, concretamente, de la sociedad mercantil Inversora El Portón 14, C.A., pedir a este Tribunal, ordenara la reposición de la causa, al estado de que se le notificare a dicha empresa de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), toda vez que la misma había sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, sin que se hubiere ordenado la notificación de todas y cada una de las partes.

Que en efecto, del resumen efectuado por esa representación, en el capítulo precedente de dicho escrito de informes, se evidenciaba que la representación judicial de las apelantes, en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), había presentado escrito de oposición a la medida innominada decretada por el a-quo.

Que ante tal oposición, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria a que se refería el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fechas cuatro y nueve (04 y 09) de abril de dos mil trece (2013), respectivamente sus representadas habían presentado escritos de promoción de pruebas; y que, de igual forma, los apoderados de las apelantes en fecha nueve (09) de abril, también habían promovido las respectivas pruebas.

Que en virtud de los graves vicios y errores que existían en el supuesto auto de admisión de la pruebas promovidas por su representada; y por no haberse admitido las pruebas promovidas por las co-demandadas apelantes, habían solicitado, en diversas oportunidades, se dictara un auto de admisión de pruebas, en el cual se subsanaran los errores cometidos y se ordenara la evacuación de éstas.

Que antes dichas solicitudes, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), había dictado un auto en el cual, efectivamente, había procedido a enmendar el error cometido por dicho Tribunal; y, había admitido las pruebas promovidas por ambas partes.

Que a tales efectos, había ordenado la evacuación de aquellas pruebas que así lo requerían, concretamente referidas a la prueba de informes promovida por esa representación.

Que era de hacer notar, que por cuanto el auto que admitió las pruebas promovidas había sido dictado en forma extemporánea, el a-quo ordenó la notificación del mismo, para que las partes tuviesen conocimiento de tal providencia.

Que tras haberse logrado la notificación expresa y tácita de todas y cada una de las partes, había comenzado a computarse nuevamente el lapso de la articulación probatoria, el cual había comenzado a contarse desde el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) (fecha en la cual había quedado notificada tácitamente la sociedad mercantil Inversora El Portón 14, C.A., tras haber sido citada en el juicio principal).

Que para la fecha en la cual había sido dictada la decisión apelada, el nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), ya había fenecido ampliamente el lapso para dictar dicha decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Que en vista que la sentencia que resolvió la oposición a la medida, había sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, le correspondía al Tribunal a-quo, notificar obligatoriamente de la aludida decisión a todas y cada una de las partes que formaban la litis, a los fines de que las mismas tuvieran conocimiento de dicha decisión, para que pudieran ejercer los recursos pertinentes.

Que a los fines de demostrar la extemporaneidad de la decisión, consignaban con su escrito de informes, cómputo elaborado por el Tribunal de la causa, desde el primero (1º) de abril de dos mil trece (2013) (fecha en la cual se había presentado la oposición a la medida), hasta el nueve (09) de agosto de ese mismo año, (fecha en la cual había sido dictada la decisión recurrida).

Que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citado por esa representación, la falta de notificación de una sentencia dictada fuera del lapso, afectaba de nulidad el proceso; por lo cual debía reponerse la causa al estado de que se ordenara la notificación de la misma a todas y cada una de las partes (incluso a aquéllos demandados que forman parte de un Litis Consorcio Pasivo), toda vez que, de lo contrario se estaría ocasionando una indefensión a una de las partes, al no permitirle tener conocimiento de la aludida decisión, la cual se suponía era desconocida al romperse la estadía a derecho de las partes; no permitiéndole ni ejercer el recurso de apelación correspondiente (si así lo desease), así como un eventual escrito de informes ante la Alzada, ante el desconocimiento de la existencia de dicha decisión.

Que en la caso bajo estudio, al haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal establecido para ello, era una obligación de orden público para el a-quo, ordenar la notificación de la decisión a todas y cada una de sus partes, es decir, las codemandadas así como su representada.

Que el Juzgado de la causa no ordenó la notificación de las partes de la referida sentencia, sino que, por el contrario, como quiera que, la representación judicial de las co-demandadas Inversiones Nacho C.A., Promociones Phlincky C.A., Inversiones Pentagrama C.A., Inversiones Ocean City C.A., Promotora Arfama C.A., y Angrysal C.A., habían apelado de la decisión recaída en la incidencia, había procedido a escuchar el respectivo recurso, obviando por completo la notificación de sus representadas, así como la de la otra co-demandada, sociedad mercantil Inversora El Portón 14, C.A.

Que dicha situación, si bien no había causado un estado de indefensión a sus representadas, al haber presentado el escrito de informes, ello no había ocurrido así, con la codemandada sociedad mercantil Inversora El Portón 14, C.A., la cual no tuvo oportunidad para conocer de la decisión y eventualmente presentar su recurso ordinario de apelación.

Los representantes judiciales de la parte actora en su escrito de observaciones, con respecto a este punto, insistieron ante esta Alzada en su solicitud de reposición de la causa, al estado de que el Juzgado de la primera instancia, ordenara la notificación de todas y cada una de las partes del proceso, de la decisión que resolvió la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada decretada en este juicio.

Asimismo, el apoderado judicial de las demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., PROMOCIONES PHILINKY C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A., y ANGRYSAL C.A., en su escrito de observaciones, en relación al punto previo del escrito de informes de su contraparte, alegó lo siguiente:

Que tal como lo sostenía la demandante, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el a-quo había dictado un auto en el que enmendaba los errores cometidos previamente; y procedía admitir las pruebas promovidas por las partes y a ordenar la instrucción de las que así lo requiriesen.

Que como dicho auto fue dictado extemporáneamente, el Tribunal de la causa había ordenado la notificación para que las partes tuviesen conocimiento del mismo.

Que una vez lograda la notificación expresa y tácita de todas las partes, había comenzado a correr nuevamente el lapso probatorio de la oposición a la medida innominada, a partir del día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual se había citado en el cuaderno principal a la sociedad mercantil Inversora El Portón 14 C.A., que fue la última co-demandada en ser notificada tácitamente en razón de la referida citación.

Que era importante destacar el contenido de dicho auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), ya que del mismo podía desprenderse que el Juzgado de la primera instancia, había ordenado la notificación de las partes; y había dejado expresa constancia de que una vez que constare en autos dicha notificación, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Que de esa manera, y en acatamiento a lo ordenado en el citado auto, el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa había ordenado librar boleta de notificación a las sociedades mercantiles Silbes & Salvatierra, Inversiones Clabe, e Inversora El Portón 14, C.A., con la circunstancia de que tanto en ese último auto como en las respectivas boletas, se había indicado expresamente, que una vez que constare en autos, la última notificación que se practicare, comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió en su escrito.

Que de lo anterior, se podría determinar que el Juzgado de la causa, había establecido que una vez notificadas las partes, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 400 ya citado, que era de treinta (30) días, toda vez que el contenido del artículo referidos a las pruebas que hubiesen de evacuarse por medio de comisión, no le era aplicable al presente caso.

Que el Juez de instancia como director del proceso, había dispuesto que en lo referente al lapso probatorio de la oposición a la medida cautelar innominada, debía aplicarse el artículo 400 que consagraba un lapso probatorio de treinta (30) días, ello en virtud, de que debido a la naturaleza de las pruebas a evacuarse, una articulación probatoria más corta no sería acorde o suficiente para garantizar su evacuación.

Que en ningún momento el a-quo indicó o estableció, que debía transcurrir un lapso de prueba más corto, como por ejemplo, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que al margen de que el criterio de sustanciación del Tribunal de la causa fuera correcto o no, era el caso que en virtud de la seguridad jurídica y del Principio de la Expectativa Plausible reconocido y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, era lógico e imperativo, que las partes en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, actuaren en el proceso conforme a los lineamientos y directivas que el Tribunal fijare para la sustanciación del mismo; por lo que, en este caso, cuando las partes asumieron que el lapso probatorio de la oposición a la medida era de treinta (30) días, actuaron conforme a derecho, en base a las directivas que el Juez, en su rol de director del proceso, les había señalado.

Que conforme a lo alegado por la misma parte demandante en su escrito, y tomando en consideración el cómputo elaborado por el a-quo, consignado como anexo “A”, se podía determinar que, a partir del día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) (exclusive) –día en que se había citado en la causa a la sociedad mercantil Inversora El Portón 14 C.A., cuando quedó notificada tácitamente, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), habían transcurrido los siguientes días de despacho: 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio, y 5, 6, y 8 de agosto, es decir, diecinueve (19) días de los treinta (30) del lapso probatorio de la oposición a la medida innominada, de conformidad con los autos de fecha treinta (30) de mayo y cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), que así lo establecieron, de lo cual se evidenciaba con meridiana claridad, que la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, si había sido dictada dentro del lapso de ley, ya que, si de acuerdo al cómputo del a-quo, el día ocho (08) de agosto fue el día diecinueve (19) de los treinta (30) de evacuación; y, el fallo en cuestión había sido publicado al día siguiente, esto era, el nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), es decir el día 20 de los 30, era claro que el lapso para dictar sentencia no había fenecido, porque ni siquiera había comenzado a correr; en razón de que todavía se encontraba transcurriendo el lapso probatorio.

Que debían entonces tomarse en cuenta, el criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal, relativo a la improcedencia de la extemporaneidad por adelantado en el ejercicio de los recursos.

Que el a-quo había establecido que la sustanciación de la oposición a la medida cautelar innominada, debía llevarse a cabo de la siguiente forma: (i) lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas, y (ii) vencido el referido lapso probatorio, comenzaría a transcurrir el lapso de dos (2) días de despacho para dictar sentencia.

Que de esa forma, la sentencia recurrida había sido dictada dentro del lapso de ley, ya que había sido dictada cuando todavía se encontraba transcurriendo el lapso probatorio, siendo que ya habían sido evacuadas todas las pruebas promovidas, cuales eran, las pruebas de Informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para conocer el movimiento migratorio de los señores Salvatierra.

Que el a-quo había determinado con precisión el procedimiento a seguir, y que si la parte no estaba de acuerdo con dicho modo de proceder, debió haberlo alegado en la instancia, y no esperar a que el expediente fuera remitido al Superior para dilatar de esa forma el proceso, ya que a la sociedad mercantil Inversora El Portón 14, C.A., se le había concedido un lapso mas largo que el pautado en la ley, para que ejerciera su derecho a la defensa.

Que la sentencia que había declarado sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, si había sido dictada dentro del lapso, siendo innecesaria la notificación de todas las partes quienes ya se encontraban a derecho en el proceso; y, por lo tanto, al no existir nulidad alguna, ni mucho menos la indefensión de la codemandada sociedad mercantil Inversora El Portón 14, C.A., debía declararse improcedente la solicitud de los demandantes, relativa a la reposición de la causa al estado en que el a-quo notificara a todas las partes de la sentencia recurrida de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), que declaró sin lugar la oposición.

A este respecto, se observa:

Se da inicio a estas actuaciones mediante libelo de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por las representantes judiciales de las sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PORTÓN 14, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A.

Asimismo, como ya fue apuntado en el texto de esta sentencia, el once (11) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva innominada; por ende, ordenó la suspensión de todos los efectos de las asambleas cuya nulidad absoluta se demandaba, manteniéndose la situación jurídica existente antes de la celebración de las asambleas impugnadas, es decir, manteniéndose la condición de los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q., como directores principales de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A.

En virtud de ello, la abogada S.C.G., en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., y ANGRYSAL C.A., estampó diligencia el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual consignó escrito de oposición a la medida preventiva innominada, decretada por el Juzgado de la causa.

El día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal de la primera instancia, como ya se dijo, dictó sentencia en la cual que declaro SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Ante ello, tenemos:

Como se ha dicho, lo que nos ocupa es la apelación formulada por los apoderados judiciales de las co-demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., y ANGRYSAL C.A., contra la decisión del Juzgado de la causa, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en este proceso, formulada por dichas empresas.

El procedimiento para las medidas preventivas se encuentra regulado en el Titulo II, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, concretamente, en los artículos 601 y siguientes de dicho cuerpo legal.

A tales efectos, el artículo 602 de ese texto normativo dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

El precepto transcrito, de manera expresa reglamenta que en los casos en que se haya decretado una medida cautelar, la parte contra quien obre ésta, tienen derecho a oponerse en los términos y en las condiciones allí establecidas. De la misma manera indica, que independientemente, de que haya oposición o no, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan instruir las pruebas que consideren pertinentes.

De modo pues, que nuestro ordenamiento procesal vigente, de manera expresa regula el debido proceso para el caso en que, en un juicio se decrete y se ejecute una determinada providencia cautelar.

Por otra parte, se observa, que el artículo 603 del referido Código, dispone lo siguiente:

Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

De lo anterior se desprende claramente que, el debido proceso en la incidencia cautelar que nos ocupa, se traduce en que, formulada como fue la oposición, se entendía abierta de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días a que se refiere el artículo 602; y, que una vez vencido dicho lapso probatorio, dentro de los dos (2) días siguientes, correspondía al Tribunal de la causa decidir la oposición planteada.

En este caso concreto, se observa lo siguiente:

El Juzgado de la causa, en auto de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), decretó medida preventiva innominada; que ordenó la suspensión de todos los efectos de las asambleas cuya nulidad se demandaba, manteniéndose la situación jurídica existente antes de la celebración de las asambleas impugnadas; y, la condición de los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q., como Directores principales de la sociedad mercantil Inversora El Portón 14, C.A.

El primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), la abogada S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida cautelar.

El día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, promovió documentales las cuales fueron acompañadas a los autos; inspección judicial y prueba de informes, respecto del cual el a-quo, negó la inspección judicial y admitió la prueba de informes.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), el apoderado de la actora, presentó ampliación del escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, el nueve (09) de abril de ese mismo año, el apoderado de las co-demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., y ANGRYSAL C.A., únicamente promovió el mérito favorable de los autos, respecto del cual el Tribunal de la causa, señaló que no era un medio de prueba y la declaró inadmisible.

En auto del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado de la primera instancia, admitió las pruebas promovidas en los siguientes términos:

…Visto el escrito de promoción de Pruebas, presentado por la abogada V.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.891, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes, Admite las pruebas promovidas en los Capítulos I y III cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial de las Computadoras señalados en el punto primero, segundo y tercero promovidos en el capítulo II, este Juzgado observa:

Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo.

Ahora bien, este Despacho de una revisión a los recaudos consignados por la parte demandada, se pudo constar que no consignó a los autos copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, así como un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, tal y como lo establece el artículo 436 del Código Adjetivo, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida por el abogado J.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe a este Despacho lo indicado en el respectivo particular; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copia certificada del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrese oficio una vez conste en autos los fotostatos requeridos. Cúmplase…

.

La apoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), solicitó al Tribunal de causa, aclaratoria del auto de admisión de pruebas de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

El Juzgado de la primera instancia, en auto del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), procedió a aclarar el auto del dieciocho (18) de abril, y al respecto, señaló lo siguiente:

… Vista la diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2013, por la abogada V.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito la aclaratoria del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal a los fines de proveer solicitado observa lo siguiente:

Ahora bien; el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…omissis…

De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargo dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada o dentro de los tres (3) días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.

Respecto a la solicitud de Aclaratoria de sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº Exp. 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., estableció:

… Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…

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En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:

En primer lugar; que la aclaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante en el punto primero, segundo y tercero promovidas en el capitulo II, este Juzgado observa:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Ahora bien, este Despacho de una revisión a los recaudos consignados por la parte demandada, se pudo constar que la prueba promovida en el capítulo II de la Inspección Judicial no llena los extremos exigidos por la Ley, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la abogada V.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Por otro lado, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe a este Despacho lo indicado en el respectivo particular; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copia certificada del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrese oficio una vez conste en autos los fotostatos requeridos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas en fecha 9 de abril de 2013 por la abogada S.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en relación al Merito Favorable, promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, este Juzgado observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistratura Y.J., estableció:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…

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En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del mérito favorable de los autos. Así se establece.

Igualmente, por cuanto los escritos de promoción de pruebas están siendo admitidos fuera del lapso establecido en la Ley, este Juzgado ordena la notificación de las partes, dejando expresa constancia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.” (Subrayado de esta Alzada).

El dos (2) de julio de dos mil trece (2013), la abogada S.C., en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., y ANGRYSAL C.A., se dio por notificada del auto de admisión de pruebas dictado el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), y solicitó la notificación de la parte actora.

Por auto de fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, ordenó notificar a la parte actora y a la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 14, C.A; y a tales efectos, estableció lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2013, por S.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.221, apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES PENTRAGRAMA C.A., INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., PROMOCIONES PHIÑCKY C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A., y ANGRISAL C.A., mediante la cual se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas de fecha 30 de mayo de 2013, y solicito la notificación de la parte actora, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE C.A., y la parte co-demandada INVERSORA EL PORTON 14 C.A., a los fines de hacer de su conocimiento que este Juzgado en fecha 18 de abril de 2013, se admitió las pruebas promovidas en el capitulo I y II y se desecho las pruebas promovidas en el capitulo III promovida por la parte actora, asimismo se declaro indamisible el capitulo I del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, y su aclaratoria de fecha 30 de mayo de 2013, y una vez conste en auto la ultima notificación que se practique comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación…

. (Subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, los abogados G.M.L. y V.D.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, para probar que la sentencia que resolvió la oposición a la medida había sido dictada fuera del lapso establecido para ello, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, acompañaron al mismo, cómputo elaborado por el a-quo, desde el primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), fecha en la cual se había presentado la oposición a la medida, hasta el nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en la cual había sido dictada la decisión recurrida, el cual cursa al folio cuarenta y seis (46), de la segunda pieza, y cuyo texto es el siguiente:

…La suscrita Abg. E.L., Secretaria Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que según el calendario llevado por ante este Despacho, desde el día Primero (1) de abril de 2013, exclusive, hasta 9 de agosto de 2013, exclusive han transcurrido los siguientes días de despacho 10, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, de ABRIL de 2013; 6, 7, 8, 22, 23, 24, 27, 28, 30, 31, de MAYO de 2013; 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 17, 19, 20, 25, 27, de JUNIO de 2013; 5, 6, 7 y 8 de AGOSTO de 2013, los cuales sumados hacen un total de CINCUENTA Y SEIS (56) días de Despachos transcurridos por ante este Juzgado.. En Caracas, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos uno (2011), estableció lo siguiente:

…No comparte esta Sala el criterio expuesto por la recurrida, apoyándose en una decisión de la Sala de Casación Social, la cual transcribe, en virtud de que élla corresponde a consideraciones generales y no del caso en particular el cual está relacionado íntimamente con el orden público.-

Veamos lo que dijo:

...Al respecto, consideramos importante, establecer el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia del 15 de marzo de 2000, que señala:

‘a) El proceso es un instrumento para realizar la justicia

En el proceso judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana...

Punto Previo

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizarle la efectividad de las norma y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:

Artículo 2..., Artículo 26..., Artículo 253..., Artículo 257…

A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto E.V. en la Teoría General del Proceso, dice:

Las doctrina que pretende explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saberse si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (Jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de éste: paz, justicia.’

(...Omissis...)

Así pues, del estudio de las denuncias delatadas por el recurrente en casación, se corrobora la existencia de vicios de actividad propios de la recurrida, pero de ordenarse la anulación del fallo del Tribunal de Alzada y la reposición de la presente causa al estado de un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior que corresponda, conllevaría a un retardo del proceso contrario a los principios constitucionales antes señalados, por lo que corresponde a esta Sala, a fin de evitar que tal situación se produzca, pasar directamente a decidir las denuncias de fondo planteadas por el recurrente en su escrito de formalización.

Precisado lo anterior, esta Alzada, comparte plenamente el criterio del Alto Tribunal, y dado que la Reposición solicitada esta basada en que se le imposibilito de presentar las consideraciones sobre los informes presentados por el Demandante, la cual puede ser analizada por esta Alzada, evitando un retardo del proceso contrario a los principios constitucionales antes señalados, por lo que le corresponde a esta Alzada, a fin de evitar que tal situación se produzca, pasar directamente a decidir las denuncias de fondo planteadas por el recurrente en su escrito de apelación, siendo en consecuencia concluyente que la reposición solicitada por la demandada resulta IMPROCEDENTE y así se decide....

Para fundamentar su aserto la Sala se permite transcribir decisión de fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 en el caso de C.L.G.V. contra William Raúl Lizcano con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, y en la cual se dejó establecido:

...Al respecto, quiere destacar este M.T., que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional del debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, lo ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares...

(Sentencia S.P.A. de 1-7-99, expd. 15.664. Nº. 790)

...El p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....’

(Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422). (Negrillas de este Tribunal).

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del p.c. interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(...Omissis...)

‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999). (Resaltado de la Sala). (Negrillas y resaltado de este Juzgado Superior).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA, (Negrillas de este Tribunal).

‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala). (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la doctrina transcrita, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses. (Negrillas de este Juzgado).

En el caso de especie, la demandante presentó sus informes con fecha 3-6-98, con lo cual se abrió el lapso de ocho días para que la contraria hiciera sus observaciones.- Pero es el caso, que el Tribunal sentenciador, dictó sentencia con fecha 9-6-98, cuando todavía no se había vencido el plazo para la presente acción de las observaciones a los informes, el cual una vez vencido, empezaría a correr el lapso de sesenta dias para sentenciar la causa (art. 521 del C. P. C.). A pesar de que la demandada hizo valer su derecho ante el Superior y planteó la reposición de la causa, ésta le fue negada, vulnerando de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso.- (Negrillas del Tribunal).

No cabe duda pues, que con su proceder el Tribunal Superior incurrió en el mismo error del Tribunal de la causa, vulnerando de esa manera el orden público, entendido éste, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-3-2000, expediente Nº 00-0126, en la acción de A.C., propuesta por J.A.Z.Q., como

‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...

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En consecuencia, en criterio de la Sala, la recurrida infringió los artículos 15, por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, el 206 por no procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento, el 208 por no haber decretado la reposición de la causa al estado de presentación de las observaciones por la demandada, todos del Código de Procedimiento Civil. En relación con la denuncia de los artículos 513 y 515 eiusdem, la Sala la declara improcedente, pues ellos, se refieren al procedimiento y vistas en primera instancia…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la misma Sala en sentencia Nº RC-00634, de fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), señaló lo siguiente:

…En consecuencia, es evidente la violación de las formas procesales y del derecho de defensa del actor, por parte de los jueces superiores, antes mencionados, pues, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, tienen un orden legal, que no puede ser relajado ni por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes. Lo que dicho en otras palabras, significa que todo acto debe realizarse en su oportunidad, y en el orden establecido por la ley. (Principio de preclusión de los actos procesales)…

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000778, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:

…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

…omissis…

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

…omissis…

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.

En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione…

En atención a la doctrina de nuestro M.T. recogida en las sentencias antes transcritas, se desprende, en primer lugar, que el p.c. esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, dejando a salvo las excepciones establecidas por la ley, el cual se traduce en que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, vale decir, obligatoria en sentido absoluto, para las partes y para el Juez.

Que como consecuencia de lo anterior la doctrina tradicional del más Alto Tribunal en ese sentido ha sido que “no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observación está íntimamente ligada al orden público.

En ese sentido, establece la doctrina citada que los principios relativos a la defensa del orden constitucional y del debido proceso obligan al Juez a aplicar los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial; y, el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.

En segundo lugar, los criterios citados de nuestro más Alto Tribunal, dejan establecido el deber del Juez de ponderar la magnitud de los vicios procesales y la determinación de si los mismos conducen o no a una reposición inútil, con expresa consideración del carácter de orden público de los supuestos o actos violentados; y, con prescindencia de la valoración subjetiva que se haga respecto a si la parte iba o no a actuar, ya que dichos actos son aquellos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión.

En tercer lugar, se señala que las formas procesales regulan la actuación del Juez y de los integrantes en el proceso, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa; y que, en caso de incumplimiento de dichas formas da lugar a la reposición, siempre que esta no sea inútil como lo establece el Texto Fundamental.

Bajo los lineamientos antes referidos extraídos de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya copiadas, pasa esta Sentenciadora a examinar este caso concreto; y, a tal efecto, observa:

Como ya se dijo, el procedimiento para el trámite de las incidencias surgidas con motivo de la ejecución de medidas cautelares, tiene su regulación expresa en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, transcritos en el texto de esta sentencia, en los cuales se determina con precisión los recursos y los lapsos de que disponen las partes que puedan verse afectadas con la ejecución de una medida cautelar.

En ese sentido, destacan, entre otras la articulación probatoria de ocho (8) días para promoción e instrucción de las pruebas que las partes consideren pertinentes y el lapso de dos (2) días luego de vencido el período probatorio, para que el Juez efectúe el pronunciamiento que resuelva la incidencia (artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil).

En este caso concreto, a criterio de quien aquí decide, ese era el debido proceso que debió ser aplicado en esta incidencia que surgió con motivo de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la primera instancia en este juicio.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que ese no fue el trámite dado por el Tribunal de primer grado de conocimiento, ante la oposición formulada por la representación judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., y ANGRYSAL C.A.

Al contrario, se observa de los autos dictados por el a quo, el treinta (30) de mayo y el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), que el Juez de la recurrida le señaló a las partes que les concedía el lapso probatorio previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (30 días), el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación de las partes en el proceso.

En esa determinación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, encontramos una violación al Orden Público y a las Formas Procesales, ya que el a quo, no se ciñó al debido proceso, establecido expresamente por el legislador para la tramitación de una incidencia como la surgida en este asunto.

No obstante aprecia esta Sentenciadora, que tal resolución no perjudicó a ninguna de las partes en el proceso, toda vez, en todo caso el Tribunal de la causa le otorgó un lapso probatorio más extenso a todas las partes por igual.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Juzgado de primera instancia, creó un desorden procesal que fundamentalmente se refleja en que ha generado en las propias partes una inseguridad en cuanto a si la sentencia fue dictada dentro o fuera del lapso de ley, para así poder tener la certeza de la oportunidad en la cual debían ejercerse los recursos contra la sentencia producida en la incidencia cautelar; y, de la necesidad o no de notificación de las partes de la decisión que resolviera la oposición; para garantizar así, el legítimo ejercicio de los actos de impugnación del fallo que recayera, si así les convenía a sus derechos e intereses.

Además de lo anterior, debe hacerse mención a que el Tribunal de la primera instancia, a pesar de haber modificado y subvertido las reglas procesales previstas para el supuesto como el que nos ocupa, de conformidad con el cómputo de los días de despacho que cursan a las actas remitidas a este Juzgado Superior, dictó la decisión sin que hubiera transcurrido íntegramente el lapso probatorio de mayor extensión, previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (30 días) por él impuesto a las partes.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que desde el día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual ambas partes alegan que quedó notificada tácitamente la sociedad mercantil Inversora El Portón 14, C.A., en el juicio principal, hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) fecha esta última, en la cual fue publicado el fallo que resolvió la oposición a la medida cautelar formulada por las co-demandadas opositoras, transcurrieron veinte (20) días de despacho en el Juzgado de la causa, de los treinta (30) días de despacho que prevé el artículo 400 del referido texto normativo, que concedió el a quo en los autos de fecha treinta (30) de mayo y cuatro (4) de julio del dos mil trece (2013), contra los cuales no consta en autos que haya sido ejercido reclamo o impugnación alguna por ninguna de las partes, habiendo sido notificadas del mismo todas las partes del proceso.

Todo lo anterior, a criterio de esta Juzgadora ha generado un caos en el proceso que va en detrimento de las formas procesales esenciales, como lo es el proceso debido, atenta contra el orden público; y, rompe el equilibrio entre las partes intervinientes en este juicio. El hecho de que el Tribunal de la primera instancia, haya dictado la sentencia que declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares, sin que hubiera vencido el lapso probatorio del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo, cuando aún no se encontraba en la etapa de dictar sentencia; que el mismo le había establecido a las partes, ocasiona un desorden procesal que origina la incertidumbre de si se debía o no notificar a la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., independientemente de la consideración subjetiva de que ésta decidiera o no impugnar el fallo; lo cual, a criterio de esta Juzgadora menoscaba el derecho a la defensa y al proceso debido de dicha co-demandada y rompe el equilibrio procesal de los intervinientes en el proceso. Así se decide.-

Por otra parte, se observa, que al contrario de lo alegado por la representación judicial de las co-demandadas opositoras, hoy apelantes, la situación planteada referida a que la sentencia proferida fue dictada antes de concluir el lapso probatorio establecido por el a quo, no es equiparable al ejercicio de los recursos anticipados, práctica aceptada por la Doctrina de nuestro M.T..

Debe destacarse también, que en este caso concreto, no se estaría en presencia de una reposición inútil, ya que, no consta en autos que la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EL PORTÓN 14, C.A., esté en conocimiento de la decisión recaída en la incidencia; ni se ha hecho presente ante esta segunda instancia. Así se declara.

Las anteriores circunstancias a juicio de esta Sentenciadora, vician de nulidad la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), que declaro SIN LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial de las co-demandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., y ANGRYSAL C.A., de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; con la Doctrina de nuestro M.T., e independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto de si las partes iban actuar o no en lo que quedaba del lapso probatorio establecido por el Juez, o de si la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., pretendía ejercer recursos contra la decisión que resolvió la oposición o si le convenía a sus intereses presentar alegatos ante la segunda instancia.

En consecuencia, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente deje transcurrir lo que resta del lapso probatorio acordado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013); y vencido éste se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición formulada por las co-demandadas opositoras, ya mencionadas, contra la medida cautelar innominada decretada en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada el nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y las actuaciones posteriores a la misma.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal que resulte competente, deje transcurrir lo que resta del lapso probatorio acordado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013); y vencido éste se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición formulada por las co-demandadas opositoras, ya mencionadas, contra la medida cautelar innominada decretada en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012).

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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