Decisión nº PJ0242008000168 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, dieciocho (18) de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-005665

PARTE ACTORA: S.A.Ñ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.439.062.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.730.

PARTE DEMANDADA: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.780.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S., O.M. y P.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.328, 58.282 y 110.193, respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

_____________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Marzo de 2007, por la ciudadana S.A.Ñ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.439.062, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado O.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.730, en contra del ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.780, por Fijación de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que en fecha 14/07/2004, procreo un hijo de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien fuere debidamente presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.D.M.d.C..

Que el referido niño es fruto de su relación conyugal con el ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.362.780, de profesión Licenciado en Administración; del matrimonio civil contraído el día siete (07) de Noviembre del año dos mil tres (2003) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.M.d.C..

Que se separó de hecho de su cónyuge, el primero (1°) de Octubre del pasado año dos mil cinco (2005), siendo a la fecha (de la interposición de la demanda) transcurridos dieciocho (18) meses aproximadamente de dicha separación, durante la cual han acordado de palabra y de manera responsable y amable todo lo conducente al régimen de atenciones mínimas necesarias para su hijo en miras de alcanzar su sano desarrollo físico e intelectual.

Que convino con el padre de su hijo, que se comprometería a sufragar mensualmente por concepto de Obligación Alimentaria, una cantidad mínima equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos regulares, lo que ha representado un aproximado de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) MENSUALES, siendo que el referido ciudadano se desempeñaba entonces como DIRECTOR DE FINANZAS en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, devengando con ello una remuneración total aproximada de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) MENSUALES por la prestación de sus servicios profesionales en el precitado despacho ministerial.

Que de igual forma y durante el mes de Diciembre de cada año, el padre de su hijo se comprometería a aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) DE SUS UTILIDADES RESPECTIVAS, con el objeto de cubrir los gastos del niño con ocasión a las Festividades Decembrinas; así como compensaría el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los débitos médicos conducentes, derivados tanto del régimen de consultas pediátricas regulares y los medicamentos prescritos por una parte, así como los generados en virtud de tratamiento ortopédico que recibe su hijo con ocasión a un problema de malformación a nivel de tendones en sus dos pies.

Que el padre del niño de manera consecutiva y constante durante los últimos dieciocho (18) meses aproximadamente, fue depositando todo lo conducente en Cuenta Corriente de la titularidad de la progenitora, en la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL signada con el número 01080030000100148580.

Que recientemente el padre del niño, manifestó negarse a continuar sufragando las cantidades hasta ahora aportadas desde hace año y medio, sin que existan razones sobrevenidas que le otorguen la potestad unilateral, de manera inconsulta y arbitraria, de disminuir considerablemente las cantidades acordadas por Obligación Alimentaria, siendo que actualmente desempeña funciones como AUDITOR INTERNO INTERINO adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA devengando una remuneración mensual aproximada de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.027.024,08) MENSUALES, más una asignación de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 504.000,00) por concepto de Tickets de Alimentación.

Que el referido demandado carece a la fecha de alguna significativa carga familiar ya que no cuenta con otros hijos fuera del matrimonio.

Que esta negativa actitud revierte considerablemente en un notorio perjuicio para su hijo, para quien ha procurado brindarle constantemente un nivel de vida adecuado en su incipiente etapa de crecimiento y por quien en ningún momento ha escatimado esfuerzo pecuniario alguno siempre que se trate de satisfacer sus necesidades más elementales.

Que demanda formalmente, al ciudadano E.J.C.C. titular de la cédula de identidad número V-6.362.780, por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que sea condenado el demandado, al pago de un monto no menor a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS ENTEROS PORCENTUAL CON SETECIENTAS OCHENTA Y TRES MILÉSIMAS PORCENTUALES (292,783%) del Salario Mínimo Urbano vigente; lo que actualmente se corresponde con la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) MENSUALES.

Asimismo, pide sean establecidas por el doble del monto fijado, sendas bonificaciones adicionales durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos que se deriven una vez el niño ingrese en el Régimen de Escolaridad, así como los consumos atinentes a las Festividades de Navidad y de Año Nuevo.

Que tales cantidades sean oportunamente debitadas mensualmente por parte del despacho ministerial para el cual labora actualmente el demandado, de manera directa y automática de la nómina de pagos respectiva.

De igual forma, pide que se decrete MEDIDA DE RETENCIÓN sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, que le correspondan al ciudadano E.J.C.C. con ocasión a la culminación de su relación laboral para con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Que una vez fijado el quantum alimentario respectivo, se imponga sobre dichas prestaciones MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de dicha obligación.

Pide que sean giradas las instrucciones conducentes al referido ente ministerial a efectos que se sirvan retener el pago de las mismas en su totalidad hasta tanto se reciban de este juzgado nuevas instrucciones; y una vez fijada la obligación pertinente, sea remitida al tribunal, la cantidad correspondiente en Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE a nombre del niño de autos, a efectos de su ulterior administración.

Que se oficie a la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, con el objeto de que remita información precisa y actualizada sobre el cargo, sueldo y todas las bonificaciones que perciba el ciudadano demandado en dicha institución ejecutiva con ocasión a sus servicios profesionales en calidad de AUDITOR INTERNO INTERINO adscrito al Departamento de Auditoria Interna del referido ministerio.

Que el demandado sea citado en su domicilio laboral; en la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ubicado en la siguiente dirección: Final de la Avenida Urdaneta, Esquina de Bolero, Palacio Blanco, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.D.M.d.C., bajo el Acta N° 229, folio 115 del año 2004, a los fines de demostrar la filiación paterna.

  2. Copia Simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el N° 23 del año 2003.

  3. Original de Informé Médico, emitido por la Dra. E.S., titular de la cédula de identidad número V- 9.513.290, inscrita en el Colegio de Médicos del Distrito Capital bajo el N° CMDC 19.968, y ante el Ministerio de Salud bajo el N° MSAS 40.201, Médico Pediatra tratante de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y del cual se desprende el régimen de tratamientos pediátricos prescritos al niño de marras.

  4. Copias Firmadas y Selladas de los Estados de Cuenta y últimos movimientos tanto de la Cuenta Corriente de su titularidad en la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL signada con el N° 0108003000100148580, y de la Cuenta Corriente N° 01080030770100169944 de la entidad BBVA BANCO PROVINCIAL, y cuya titularidad responde al demandado, a objeto de exponer la regularidad y constancia en el pago consecutivo de la obligación alimentaria y el monto por ese concepto aportado.

  5. Copia Simple de Constancia emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA expresiva de las funciones e ingresos que actualmente desempeña y percibe el ciudadano demandado en dicho despacho ministerial.

  6. Relación detallada de gastos mensuales, a efectos de ilustrar tanto las necesidades básicas del niño, así como la estimación total de los mismos.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    El accionado ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.780, dio contestación a la demanda, asistido por sus apoderado judiciales, en la oportunidad legal correspondiente, en los términos siguientes:

    Que es cierto que contrajo matrimonio, con la ciudadana S.A.Ñ., en fecha 07 de Noviembre del año 2003.

    Que es cierto que en virtud de esa relación conyugal, se procreó un niño, que lleva por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuyo acontecimiento ocurrió el 14 de Julio de 2004.

    Que es cierto que se encuentra separado de hecho, de la ciudadana S.A.Ñ., desde el día 01 de Octubre del 2005, residenciándose en su hogar materno, donde cohabita con su madre, ciudadana A.P.C.d.C. (v), de 83 años de edad, en la siguiente dirección: Cruz a Rosario N° 21 Callejón Las Flores, El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, lo que indica que al 31 de Marzo de 2007, han transcurrido efectivamente Dieciocho (18) meses de dicha separación de hecho.

    Que la demandante le impuso verbalmente todo lo relacionado con el régimen de atenciones mínimas necesarias para el hijo de ambos, o sea lo atinente a la pensión alimentaria, en la medida de las posibilidades y consecuencialmente al monto del salario devengando, ya que su cónyuge tenía conocimiento que él laboraba en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con el cargo de Director de Finanzas, así mismo tenía conocimiento que el cargo asumido por él, era de los denominados Grado 99, o sea de libre nombramiento y remoción.

    Que quedó sin empleo, desde Octubre del 2006, y que a pesar de que su liquidez económica bajo ostensiblemente, ya que se encontró sin empleo, hizo un esfuerzo, para poder cumplir con la imposición alimentaria que le había impuesto su cónyuge.

    Que materializada la separación, la demandante de manera arbitraria y unilateral, y sin que mediase ningún arbitro de por medio. Procedió a informarle, que en lo adelante, debería aportarle por concepto de gastos de obligación alimentaria, para su menor hijo, una cantidad no menor del Treinta por Ciento (30%) de sus ingresos, así como también, aportes especiales para gastos escolares y navideños, cantidades de dinero que ha pesar de resultar sumamente onerosa, se vio en la necesidad de honrar en aras de mantener con su contraparte una mínima relación, que le permitiese ver y visitar a su menor hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por quien, siente un inmenso afecto.

    Que la demandante le impuso un régimen de visita, el cual sería única y exclusivamente los días Miércoles en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 8:00 p.m. de cada semana, cuestión que a la fecha ha realizado puntualmente, ya que al no poseer conocimiento legales en lo atinente a la L.O.P.N.A., cumple sumisamente con el mandato impuesto por la progenitora de su hijo, siempre presumiendo de la buena f.d.e., ya que es de profesión abogada y siempre le ha manifestado tener la razón.

    Que la contraparte acepta y reconoce de manera clara, concisa, inequívoca, convincente y por escrito lo siguiente: “así como nuestra obligación como padres, de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado”; refiriéndose a su filiación materna con el menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    Que la contraparte reconoce de manera clara, consiga, inequívoca, convincente y por escrito lo siguiente: …”El padre del niño de manera consecutiva y constante durante los últimos Dieciocho (18) meses, ha venido aportando o depositando todo lo conducente en cuenta corriente de mi titularidad en la entidad financiera BBVA Banco Provincial signada con el número 01080030000100148580”, declaración contenida en el libelo.

    Que esta afirmación plasmada por la demandante, prueba fehacientemente lo siguiente: En primer término su obligación como madre del menor, de realizar también y en la misma cantidad un aporte económico a fin de sufragar los gastos de su menor hijo, ya que actualmente se desempeña como Abogada en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), Oficina de Apoyo de la Consultoría Jurídica ubicado en la Avenida F.d.M. con Avenida Principal de La Floresta, Edificio Complejo Mintur, piso 5 Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas. En segundo término, reconoce que él no le ha fallado en ningún momento, en lo relativo a lo impuesto por ella respecto a la pensión de alimentos, lo que descarta cualquier duda sobre él, en la obligación contraída de manera inconsulta e impuesta valiéndose de su condición de abogada.

    Que ni siquiera en el lapso comprendido, desde Octubre 2006 a Diciembre 2006 que se encontraba desempleado, hubo nunca la idea de no procurar los gastos alimentarios impuestos por la demandante, aún cuando ésta tenía conocimiento de esta situación.

    Que la demandante lo constriñe, al imponerle de manera arbitraria y unilateral, aún a sabiendas que él se encontraba sin empleo, y procedió a entregarle en un sobre de manila, que contenía tres (3) sentencias, advirtiéndole que las aprendiera de memoria, ya que allí estaba contenido el monto porcentual que debería desembolsar a favor del menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por concepto de caja de ahorros, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio contractual al cual accediera.

    Que de manera sumisa e inocente, le depositó en fecha 30 de Noviembre de 2006, en la entidad financiera BBVA Banco Provincial, cuenta corriente N° 01080030000100148580, cuya titular es la ciudadana S.A.Ñ. (progenitora del menor antes citado), la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.159.252,00), cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) de sus haberes en la Caja de Ahorros, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    Que considera que este deposito bancario, ha sido un acto voluntario por no decir forzado al erogar dicha cantidad a favor de su hijo, pero así mismo considera, que por la forma de intimidarlo la demandante, previendo cualquier acto violento de la susodicha al no dejar que viera a su menor hijo, así como en otras oportunidades, le indicó que su hijo jamás visitaría a su familia paterna ya que vivía en una zona marginal como lo es la Parroquia San Juan, cuestión que queda entredicho ya que la familia Andelzon procede del Barrio Hornos de Cal, San A.d.S., aunque fuese decisión de un Tribunal, ya que si él quería llevar al niño a ese lugar, ella lo trasladaría a Chirimena, Estado Miranda, donde la familia de ella posee una casa de Playa, lo mismo le indicaba que haría lo imposible por arrebatarle la P.P., a costa de lo que sucediera.

    Que si bien es cierto, que no tiene otros hijos, no es menos cierto como bien sabe la demandante que desde el momento de la separación del hecho, él se residenció en la casa donde vive con su señora madre, quien cuenta en la actualidad con 83 años de visa.

    Que por lo avanzado de la edad de su madre, ésta recibe una serie de tratamientos médicos y control diario de la tensión arterial, asimismo sufre de artrosis severa en la rodilla derecha, la cual le fue operada en el 2006, pero actualmente es necesario realizarle una intervención quirúrgica en ambas rodillas y realizarle un implante de Prótesis de Rótulas cuyo costo actual oscila alrededor de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,00), y que a pesar de tenerla asegurada en H.C.M., este seguro solo cubre la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), hecho real y que es del conocimiento de la demandante.

    Que se encuentra sorprendido, de la razón esgrimida y plasmada en el libelo de la demanda, de parte de la demandada, que expone lo siguiente: “Es, por lo que atendiendo a las consideraciones antes expuestas, por ante su competente autoridad, y ante el riesgo manifiesto de inconsistencia en el pago de la obligación por parte del padre del niño, me veo en la obligación de acudir respetuosamente a este órgano jurisdiccional con el objeto de demandar, formalmente como en efecto lo hago…”

    Que se nota la manera impetuosa, como la demandante, quiere señalar y poner en duda ante este honorable Tribunal, la credibilidad, rectitud, responsabilidad, honorabilidad y moral de él, haciendo creer que se trata de un individuo no creíble, no recto en sus actuaciones y profesión, irresponsable, falto de honor e inmoral, para con sus obligaciones, cuestión que queda totalmente desmentida no solo con palabras, ni con este escrito, sino con hechos.

    Que son innumerables ocasiones, cuando la demandante, le ha informado vía telefónica sobre otras necesidades y gastos, los cuales ha cubierto sin verificar su autenticidad y veracidad, solo por el bienestar de su hijo, aún a costa de reducir aun más los pocos recursos económicos que le quedan.

    Que está totalmente de acuerdo con que se fije una obligación alimentaria, siempre que se encuentre dicho cálculo, dentro de los cánones verdaderos y ajustados a la Ley, y que igualmente, puedan ser revisados y hechas las modificaciones permanentes según el índice de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela y basado en el salario que para el momento de dicha revisión devengue.

    Que la demandante, solo menciona y en tono victimizado, sobre la Fijación de Obligación Alimentaria correspondiente al menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pero en ningún momento menciona; que así como solicita derechos también debe cumplir deberes y allí se encuentra el más sagrado deber para con él, como lo es, la regularización de un régimen de visitas, que a bien pueda acordar, este Tribunal, la que solicita, donde se encuentre el equilibrio, la igualdad y la equidad de condiciones, para beneficios de las partes y la igualdad del disfrute del niño, respecto a amor, y afecto de sus padres, y que debido a su corta edad, necesita recibir el afecto de los suyos, tanto del lado materno, como del paterno, entiéndase, tíos, primos, abuela, etc.

    Pide que se sirva tomar en cuenta la siguiente propuesta de visitas al menor, así como su traslado al inmueble donde habitan sus abuelos paternos, tíos y primos.

    Que en primer término acepta se continúe con la visita domiciliaria, los días Miércoles de cada semana en el horario comprendido de 6:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.

    2- Un fin de semana asignado a cada progenitor, de manera alterna, o sea un fin de semana con su mamá y el siguiente con su papá y así sucesivamente.

    3- El fin de semana, que corresponda al padre, este podrá retirar al niño en el domicilio donde se encuentre, desde las 6:00 p.m. de los días Viernes y devolverlo al domicilio maternal los Domingos máximos 7:00 p.m.

    4- Las fiestas de Carnaval, que sean alternas anualmente a cada progenitor.

    5- La Semana Mayor o Santa, se le aplique el mismo sistema de alternabilidad anual, indicado en el número anterior.

    6- El Domingo (Día de la Madre) de cada año, lo pase con su progenitora, así mismo, el Domingo (Día del Padre), le corresponda estar con su padre.

    7- Respecto a las vacaciones escolares, alternarlas anualmente de manera total o dividida en dos partes iguales, previo acuerdo entre los progenitores del niño, en caso de desacuerdo solicitar asesoría y arbitraje a este Tribunal.

    8- Respecto a las vacaciones navideñas, al igual que al punto anterior previo acuerdo entre los padres.

    9- En fecha de su cumpleaños, o sea 14 de julio de cada año, alternar con cada progenitor.

    10- En caso, que por cualquier motivo, el niño sea trasladado, por motivo de estudio o vacaciones, a cualquier otra entidad del Territorio Nacional, debe solicitar el consentimiento del otro progenitor y estos a su vez notificar al Tribunal a darse por informados sobre el particular, lo mismo operará, para cualquier traslado al exterior.

    Que esta petición deviene en virtud de la Solicitud de Régimen de Visitas, solicitado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal XIV, Expediente N° AP51-V-2007-004780 de esta misma Circunscripción Judicial del 20 de Marzo de 2007.

    Que no entiende, como la demandante, exige a futuro, la retención de la totalidad de las prestaciones sociales, máxime, cuando en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones, para con su hijo, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que debe entenderse que las prestaciones sociales de todo trabajador, tienen como función, garantizar los medios de subsistencia temporal, para toda aquella persona que se encuentre en situación de desempleo y mal podría, pedírsele a esta Instancia, a que se le reduzca su Capite Diminutio Máxima; en razón de garantizar el cumplimiento de una obligación alimentaria y menos aun, cuando ha demostrado, que no existe el más mínimo indicio, que haga temer, el cumplimiento de la obligación alimentaria, que a bien se tenga determinar esta honorable Sala.

    Que si bien es cierto que desde el mes de abril del corriente año, redujo sus aportes, para con su obligación alimentaria, no es menos cierto que el monto que venía erogando, hasta por un período aproximado de Dieciocho (18) meses, fue fijado, de manera unilateral y arbitraria por la demandante, a lo cual accedió inicialmente, sin embargo, en virtud, de las deducciones fijas y obligatorias, realizadas a su salario, y por Ley los gastos ordinarios para su subsistencia a que está compelido, tales como manutención, vivienda, alimentación, vestuario, transporte, etc., la carga que hasta hace poco le había impuesto de manera arbitraria y unilateral, por su contraparte, le resulta sumamente onerosa e imposible de dar fiel cumplimiento .

    Que presta sus servicios profesionales ante el Ministerio del Despacho de la Presidencia, Dirección de Auditoria Interna, con el cargo de Auditor Interno Interino, de dicho Despacho, desde el 18 de Diciembre del 2006, que su cargo está sometido a régimen de concurso, por lo cual, la permanencia, en dicho cargo, queda limitada hasta la fecha, en que por vía de concurso se designe al nuevo funcionario para el citado cargo.

    Que no podrá participar en el concurso para el referido cargo, por no llenar los requisitos mínimos, exigidos por el mismo, que sus servicios en el cargo en cuestión, quedan limitados, hasta la fecha en que el nuevo funcionario designado deba asumir sus funciones.

    Solicita que el porcentaje que se establezca, para la determinación de la Obligación Alimentaria sea aplicable al salario mínimo urbano, o sea Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa sin Céntimos (Bs. 614.790,00) establecido en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02 de Mayo del 2007, Decreto N° 5.318 del 25 de Abril del 2007.

    Que hace del conocimiento a este Tribunal, su realidad económica, aportando datos y cifras comprobables en un 100%, datos numéricos, que están basados en constancia emitidas por la Dirección de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

    Remuneración mensual (Salario Básico 1.790.528,00

    P.d.J. (60% del Salario Básico) 1.074.316,80

    Prima por Hijos 20.000,00

    Prima por Profesionalización 214.863,36

    Otras asignaciones (40% del Salario Básico) 927.315,92

    ___________

    Total Remuneración 4.027.024,08

    Que los montos correspondientes a Prima por Jerarquía y Otras Asignaciones, están condicionados al pago por ejercer el cargo de Auditor Interno Interino, o Cargo de Alto Nivel y de Confianza, cuyo montante asciende a la cantidad de Dos Millones Un Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares, con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.001.632,78).

    Que asimismo, le corresponde una asignación mensual de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 564.480,00), por tickets de Alimentación, el cual no tiene incidencia salarial, los cuales, le corresponden para el uso del trabajador por su jornada ordinaria, a los fines de garantizarle, la alimentación diaria obligatoria, vale decir el almuerzo, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Salud.

    Que asimismo, se debe tomar en cuenta, una serie de deducciones y descuentos mensuales obligatorios por la Ley, los cuales discrimina de la manera siguiente:

    - Seguro Social Obligatorio 118.228,85

    - Seguro de Paro Forzoso 14.778,60

    - Ley de Política Habitacional 42.970,24

    - Fondo de Jubilaciones 128.912,72

    - Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad 74.619,59

    - Caja de Ahorros 429.702,42

    - Impuesto sobre la Renta 263.837,28

    Total deducciones 1.073.049,70

    Que las deducciones anteriores no incluyen lo correspondiente a sus gastos personales, en cuanto a manutención, vestuario, tintorería, vivienda, transporte, algunos medicamentos y recreación, etc., los cuales estima ascienden a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales aproximadamente.

    Que al realizar una simple operación aritmética obtiene:

    - Remuneración mensual, menos deducciones

    4.027.024,08 -

    1.073.049,70

    2.953.974,38

    Que esto da como resultado, que la remuneración neta, actual y aproximada, que percibe es la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.953.974,38).

    Que la cantidad neta de remuneración, que percibe, le calcula el 30%, que de manera arbitraria e impuesta por la contraparte por concepto de Fijación Alimentaria, obtiene como resultado:

    2.953.974,38 x

    30%

    886.192,3140

    Este resultado, arroja el monto de Ochocientos Ochenta y Seis Mil, Ciento Noventa y Dos Bolívares, con Treinta y Dos Céntimos, (Bs. 886.192,32), que es la cantidad de dinero, que debería aportar por concepto de obligación alimentaria.

    Solicita que no sólo se valore la capacidad económica del demandado, sino también la capacidad económica de la demandante, tomando en cuenta el salario y demás remuneraciones, que la pretensor perciba como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), Oficina de Apoyo de la Consultoría Jurídica.

    Solicita que se oficie a dicho organismo estadal público y solicite ante la Dirección de Recursos Humanos, toda la información relacionada con el cargo, salario y demás remuneraciones, así como otros beneficios contractuales percibidos por la ciudadana S.A.Ñ., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.439.062, a fin de que al momento de decidir, se tomen en cuenta, los resultados de esa información para una eficaz aplicación del porcentaje aplicable a los progenitores del menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    Solicitó se oficiara a dicho organismo público a fin de que se proceda al embargo de las prestaciones sociales de dicha funcionaria, hasta por las cantidades monetarias, establecidas por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (L.O.P.N.A.).

    Que en relación a los gastos relacionados con la matrícula escolar del menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien está inscrito en el Preescolar y Guardería Infantil “B.C. Disney”, ubicado en la Avenida J.F.S., Frente a Calle B.L.F., teléfono (0212) 284 14 91, el cual se encuentra regentado por la Licenciada Evelyn H. Flores B., en su carácter de Directora de dicho centro de cuidado o guardería infantil, pide que el monto mensual por concepto de matricula escolar, o sea el Cincuenta por Ciento (50%), le es sufragada a la contraparte S.A.Ñ. en su totalidad por la Institución, para la que presta sus servicios profesionales, el cual es Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), en virtud de los cual, la precitada ciudadana no eroga pago alguno por este concepto, por lo que solicita se oficie a la dependencia oficial, arriba citada para que tenga a bien informar las cantidades pagadas a la demandante por este concepto, así mismo oficiar a la Guardería Infantil “B.C. Disney” arriba mencionada, para que responda por oficio sobre el particular, e indique, cuál es la Institución que realiza el pago correspondiente a la matrícula del menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    Que considera excesivamente absurda y onerosa la pretensión de la contraparte, referente a que debe fijársele como obligación alimentaria la cantidad de Un Millón, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) más el doble de esta cantidad para los gastos escolares y navideños, sobre todo si se toma en cuenta que el menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), apenas cuenta con Dos (2) años y medio de edad, encontrándose en consecuencia en pleno desarrollo y cuidado maternal.

    Que vista esta petición, pareciera que la carga de la obligación alimentaria, correspondiera a un solo progenitor (en este caso padre del menor).

    Que en cuanto a la Medida de Retención solicitada por la demandante, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, considera sobredimensional dicha petición, ya que ha probado con suficiente argumento que no habrá una conducta indecorosa, sobre la presunción de evasión de la responsabilidad de la pensión alimenticia, respecto a su menor hijo.

    Solicita que dicha solicitud de embargo de las Prestaciones Sociales sea negada.

    Pidió que la obligación alimentaria a fijarse sea determinada, tomando en cuenta la capacidad económica de ambos padres.

    Que sea declarado sin lugar el porcentaje de Doscientos Noventa y Dos enteros porcentual con Setecientos Ochenta y Tres milésimas porcentuales (292.783,%), lo que actualmente se corresponde con la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) pretendidos por la contraparte como monto de obligación alimentaria.

    Que se declare sin lugar, la medida de retención de la totalidad de las prestaciones sociales.

    Que se declare sin lugar, el aporte adicional, solicitado por la contraparte, durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, hasta por un número de dos (2) bonificaciones cada una, por el doble de la cantidad que sea establecida del porcentaje salarial del obligado.

    Que se declare, sin lugar lo solicitado por la contraparte en cuanto a medida de embargo preventivo, sobre las prestaciones del obligado. Con ocasión de la culminación de su relación laboral para con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hasta por un monto de Treinta y Seis (36) mensualidades futuras de las obligación que se determine.

    Que se declare sin lugar todo lo solicitado por el pretensor, que no haya sido previsto bajo el presente aparte de conclusiones, que no se ajuste a valores de equidad y justicia.

    Que decida lo conducente al régimen de visitas planteado, a fin de obtener una solución satisfactoria y equitativa, para los progenitores del menor.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 02/04/2007, Este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación del ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.780, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, la Juez intentaría un acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. De igual modo se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, a los fines de solicitarle información del sueldo, cargo, beneficios y demás remuneraciones que pueda devengar el ciudadano E.J.C.C.. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese la opinión a que diera lugar la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria. Asimismo, en cuanto a las Medidas solicitadas se ordenó abrir el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. Cursa del folio 43 al 44.

    En fecha 02/04/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano E.J.C.C., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana S.A.Ñ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.439.062, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 45.

    En fecha 02/04/2007, Se libró oficio signado con el N° 2104 al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, a los fines de que remitiese información del cargo, sueldo, beneficios y demás remuneraciones que percibe el ciudadano E.J.C.C., cursante al folio 46.

    En fecha 02/04/2007, se apertura Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° AH51-X-2007-000210 a lo fines de ser tramitado lo relativo a las medidas solicitadas.

    En fecha 12/04/2007, Compareció el ciudadano Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Centésima Tercera (103°), cursante a los folios 47 y 48.

    En fecha 13/04/2007, Se recibió diligencia suscrita por el abogado O.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se aperturara el Cuaderno de Medidas y se pronunciara éste Tribunal en cuanto a la medida solicitada. Cursa del folio 49 al 50.

    En fecha 13/04/2007, Compareció la Abogada D.L., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público y expresó que no tiene objeción que formular en relación a la presente solicitud. Cursa del folio 51 al 52.

    En fecha 20/04/2007, Se dictó auto mediante el cual se agregó la diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público. Cursa al folio 53.

    En fecha 09/05/2007, El Alguacil J.S., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 2104, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, debidamente firmado y sellado. Cursa del folio 54 al 55.

    En fecha 09/05/2007, El Alguacil J.S., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó citación del ciudadano E.J.C., debidamente firmada en fecha 27/04/2007. Cursa del folio 56 al 57.

    En fecha 18/05/2007, La Secretaria de la Sala, dejó constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil, donde consta la citación del demandado, a los fines de que corriera el lapso para la comparecencia del mismo. Cursa al folio 58.

    En fecha 23/05/2007, Se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar del cuaderno separado la diligencia de fecha 13/04/2007 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ya que por error involuntario fue consignada en el cuaderno separado, siendo lo correcto en el asunto principal, asimismo se ordenó testar la foliatura. Cursa al folio 59.

    En fecha 23/05/2007, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos S.A.Ñ. y E.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.439.062 y V.- 6.362.780 respectivamente, quienes no llegaron a acuerdo alguno. Cursa al folio 60.

    En fecha 23/05/2007, Se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano E.J.C.C., debidamente asistido por los abogados J.A.S., O.M. y P.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.328, 58.282 y 110.193 respectivamente. Asimismo, consignó Poder otorgado a los referidos abogados. Cursa del folio 61 al 176.

    En esta misma fecha 23/05/2007, Se recibió oficio signado con el N° 603, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho del Presidente, mediante el cual remiten la capacidad económica del demandado, ciudadano E.J.C.. Cursa del folio 177 al 179.

    En fecha 25/05/2007, Esta Sala de Juicio dictó auto agregando el Poder y Escrito de Contestación otorgado y suscrito por el demandado a sus apoderados judiciales, asimismo, acordó en relación a la Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales de la ciudadana S.A.Ñ., que este Despacho se pronunciaría mediante auto separado, una vez constara en autos las resultas de los oficios solicitados. De igual forma, ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR) “Oficina de Apoyo de la Consultoría Jurídica”, a los fines de que remitieran información del cargo, sueldo y demás remuneraciones y beneficios contractuales que percibiera la ciudadana S.A.Ñ., así como las cantidades de dinero canceladas a la referida ciudadana por concepto de pago de matrícula de Preescolar y Guardería del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MINTI), a los fines de que remitieran información sobre el cargo, sueldo y demás remuneraciones que percibiera el ciudadano E.J.C.C. y se ordenó oficiar a la Dirección del Preescolar y Guardería Infantil “B.C. Disney”, a los fines de que remitiera información referente a la Institución que realiza el pago correspondiente a la matrícula del niño antes mencionado, en esa Institución. Cursa del folio 180 al 181.

    En fecha 25/05/2007, Se libró oficio signado con el N° 2630, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR). Cursa al folio 182.

    En fecha 25/05/2007, Se libró oficio signado con el N° 2631, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MINTI). Cursa al folio 183.

    En fecha 25/05/2007, Se libró oficio signado con el N° 2632, dirigido a la Directora del Instituto Preescolar y Guardería Infantil”B.C. Disney”. Cursa al folio 184.

    En fecha 28/05/2007, Se dictó auto, agregando el oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho Presidencial. Cursa al folio 185.

    En fecha 11/06/2007, Se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados J.A., O.M. y P.B., actuando en nombre y representación del ciudadano E.C.C., ut supra identificado. Cursa del folio 186 al 240.

    En fecha 12/06/2007, Se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, por no ser ni ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Cursa del folio 241.

    En fecha 12/06/2007, Por cuanto en ésta fecha venció el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de esperar las resultas de los oficios dirigidos al Director de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para el Turismo, Director de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra y Directora del Preescolar y Guardería Infantil “B.C. Disney”, librados en fecha 25/05/2007, y una vez conste en autos las resultas de los mismos, y haya precluido dicho lapso se fijará la oportunidad para decidir en la presente causa. Cursa al folio 242.

    En fecha 12/06/2007, La ciudadana S.A., parte actora, asistida por la Abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.037, consignó escrito de promoción de pruebas. Cursa del folio 243 al 262.

    En fecha 13/06/2007, Se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana S.A.Ñ., parte demandante, por no ser ni ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Cursa al folio 263.

    En fecha 13/06/2007, El Alguacil Nildo Machiz, consignó oficio N° 2631, dirigido al Director de Recursos Humanos el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MINTI), debidamente firmado y sellado. Cursa del folio 264 al 265.

    En fecha 13/06/2007, El Alguacil A.F., consignó oficio N° 2630, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, debidamente firmado y sellado. Cursa del folio 266 al 267.

    En fecha 19/06/2007, Se recibió comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante la cual informan que el ciudadano E.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.362.780, prestó sus servicios en ese Ministerio en el periodo comprendido desde el 02/02/2005 hasta el día 23/10/2006. Cursa del folio 268 al 269.

    En fecha 20/06/2007, Se recibió oficio N° 1539, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual informan la capacidad económica de la ciudadana S.A.Ñ.. Cursa del folio 270 al 271.

    En fecha 25/06/2007, Se dictó auto agregando los oficios consignados por los Alguaciles de éste Circuito Judicial en fecha 13/06/2007, así como la comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierra. Y se fijó para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a ésta fecha, oportunidad para dictar sentencia. Cursa al folio 272.

    En fecha 29/06/2007, Se recibió escrito de conclusiones, suscrito por la ciudadana S.A., parte demandante, asistida de su apoderada judicial abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.087. Cursa del folio 273 al 281.

    En fecha 02/07/2007, Se dictó auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a ésta fecha. Cursa al folio 282.

    En fecha 30/07/2007, Se dictó auto revocando por contrario imperio los autos dictados en fechas 25 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007; en tal sentido se agregaron a los autos la diligencias suscritas por los Alguaciles en fecha 13/06/2007, la comunicación emanada del Ministerio de Agricultura y Tierra y el escrito de conclusiones presentado por la parte actora; y se dejó constancia que ésta Sala está a la espera de las resultas del Oficio N° 2632, dirigido a la Directora del Instituto Preescolar y Guardería Infantil “B.C. Disney”, y una vez conste en autos, se procederá a fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto. Cursa del folio 283 al 284.

    En fecha 04/12/2007, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio sin número, de fecha 15/11/2007, suscrito por la Lic. Evelyn Flores Bermúdez. Cursante a los folios 286 y 287.

    En fecha 11/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se le hace saber a las partes que en un lapso establecido de cinco días de despacho siguiente a éste fecha, el Tribunal se pronunciaría en relación al fondo asunto. Cursante al folio 288.

    V

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del decreto urgente de las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que al prudente arbitrio de esta Juzgadora se considerasen pertinentes, la cual por auto de fecha 02 de Abril de 2007 se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas ad inicio del mismo. Así se declara.

    Sin embargo, aunado a las consideraciones previas no puede dejar de observar quien suscribe, que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, que además se encuentra sometido a Régimen de Concurso, situación ésta que lo coloca en una posición de gran vulnerabilidad, al restarle posibilidad real de estabilidad y permanencia en el mismo, consecuencia de lo cual puede colegirse que se vería indudablemente afectada su capacidad económica para cumplir correcta y oportunamente con la Obligación de Manutención de su hijo. En tal virtud, ésta Jueza Unipersonal a tenor de lo dispuesto en los artículos 5°, 7°, 379 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima procedente decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre las Prestaciones Sociales del co-obligado a fin de garantizar que el cumplimiento futuro de la Obligación de Manutención no se vea obstaculizado por la renuncia, despido o término del contrato de servicio, del mismo en el cargo que desempeña. ASÍ SE DECLARA.-

    VI

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora consignó con el escrito libelar lo siguiente:

    1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 229, folio 115, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, la cual riela al folio doce (12) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.J.C.C. y S.A.Ñ., y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2) Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.C.C. y S.A.Ñ., expedida por la Primera Autoridad civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el N° 23 del año 2003, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.J.C.C. y S.A.Ñ.. Así se declara.

    3) Original de Informé Médico, emitido por la Dra. E.S., titular de la cédula de identidad número V- 9.513.290, inscrita en el Colegio de Médicos del Distrito Capital bajo el N° CMDC 19.968, y ante el Ministerio de Salud bajo el N° MSAS 40.201, Médico Pediatra del Centro Clínico La Urbina, tratante de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y del cual se desprende el régimen de tratamientos pediátricos prescritos al niño de marras, que riela al folio catorce (14) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    4) Originales de los Estados de Cuenta y últimos movimientos de la Cuenta Corriente en la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL signada con el N° 0108-0030-73-00100148580, a nombre de la ciudadana S.A.Ñ., correspondiente al período comprendido desde el 01/03/2007 al 20/03/2007, enero 2007, febrero 2007, noviembre 2006, diciembre 2006, que riela del folio quince (15) al veintidós (22), ambos inclusive del presente asunto, a los fines de demostrar que el obligado depositaba regularmente lo acordado por obligación alimentaria. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    5) Originales de los Estados de Cuenta, de la Cuenta Corriente N° 0108-0030-77-0100169944 de la entidad BBVA BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano E.J.C.C., correspondiente a los meses marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006, que rielan desde el folio veintitrés (23) al cuarenta (40) del presente asunto, a los fines de demostrar que el obligado depositaba regularmente lo acordado por obligación alimentaria. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    6) Cuadro demostrativo de los gastos mensuales del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 42, de los cuales se discrimina lo siguiente: en GASTOS DE ALIMENTACIÓN se invierte la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 845.000,00), en GASTOS MÉDICOS la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00) y en GASTOS DE EDUCACIÓN Y CUIDADO diario la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs.844.000,oo), en GASTOS OCASIONADOS POR VIVIENDA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 254.000,00) representando la suma total la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.2.468.000,00). Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

    En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas

    La apoderada judicial de la parte actora, la abogada L.M., plenamente identificada en autos, en fecha 12/06/2007, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

    1) C.d.T. de la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.439.062, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en donde se evidencia que la referida ciudadana se desempeña en ese ente ministerial como Abogada III, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica, devengando un remuneración mensual de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.067.620,00), un paquete anual estimado desglosado de la siguiente manera: un paquete anual estimado de REMUNERACION ANUAL Bs. 24.811.440,00 por 360 días a bonificar, BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 6.202.860,00 por 90 días a bonificar, BONO VACACIONAL: Bs. 3.101.430,00 por 45 días a bonificar; adicionalmente se le cancela por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 18.816 por día hábil laboral, que riela a los folios 247 y 248. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    2) Copia Simple de Comprobante de Egreso emitido por MINTUR, cancelado a la Guardería B.C.D., por concepto de cancelación de guardería de fecha 24/04/2007, que riela a los folios 249 y 250. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    3) Copia Impresa de Consulta de Pensión de Sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenida por Internet, de la ciudadana A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.985.150, que riela a los folios 251 y 252, a los fines de demostrar que la madre del demandado es pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    4) Original de C.d.I. sin fecha, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), emitida por la Guardería B.C.D., suscrita por la Lic. Evelyn Flores, en su carácter de Directora de la institución mencionada, en donde se evidencia que el mencionado niño se encuentra inscrito en esa Institución en el nivel cero, para el periodo escolar 2006-2007, siendo el costo de la mensualidad de Bs. 554.480,00, que riela a los folios 253 y 254. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    5) Originales y copias de recibos por un monto total de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.624.795,oo), por concepto de gastos médicos del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), los cuales rielan del folio 255 al 262 del presente asunto, dejando constancia del pago realizado por la demandada a favor de su hijo. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado consignó con el escrito de contestación lo siguiente:

    1) Copia Simple de C.d.F.d.V.d. la ciudadana A.D.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 09/05/2007, que riela al folio (74) del presente asunto, a los fines de dejar constancia de supervivencia de la referida ciudadana, madre del demandado. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la supervivencia de la ciudadana A.P.C.D.C., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.985.150. Así se declara.

    2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano E.J.C.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 309, folio 157, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1962, la cual riela al folio setenta y cinco (75) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos N.C.F. y A.P.C.D.C. y el ciudadano E.J.C.C.. Así se declara.

    3) Copia Simple de Comprobante de Recepción y libelo de demanda por Régimen de Visitas, introducido ante la Sala N° 14 de este Circuito judicial, en fecha 20/03/2007, en el expediente signado con el N° AP51-V-2007-004780, que riela del folio (76) al folio (79) del presente asunto, a los fines de demostrar que ante este Tribunal cursa otro asunto relacionado con el Régimen de Visitas en beneficio del niño de autos. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la consignación de una Demanda de Régimen de Visita constante de tres (03) folios útiles y anexo constante de quince (15) folios útiles por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas en fecha 2º/03/2007. Así se declara.

    4) Copia Simple de Resolución de Nombramiento del ciudadano E.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.362.780 al cargo de Auditor Interno Interino de la Auditoría Interna del Ministerio del Despacho de la Presidencia, de fecha 18/12/2006, suscrita por el ciudadano A.C.F., en su carácter de Ministro del Despacho de la Presidencia, a los fines de demostrar que el cargo que ocupa es de Libre Nombramiento y Remoción. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el ciudadano E.J.C.C. fue designado como Auditor Interno Interino de la Auditoría Interna del Ministerio del Despacho de la Presidencia en fecha 18/12/2006. Así se declara.

    5) Copia de Gaceta Oficial N° 38.587, de fecha 19/12/2006, mediante la cual se publica la designación hecha al demandado en el cargo de Auditor Interno Interino de la Auditoría Interna del Ministerio del Despacho de la Presidencia, que riela del folio (81) al (92). Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el ciudadano E.J.C.C. fue designado como Auditor Interno Interino de la Auditoría Interna del Ministerio del Despacho de la Presidencia en fecha 18/12/2006. Así se declara.

    6) Copia de Gaceta Oficial N° 38.645, de fecha 15/03/2007, que riela del folio (93) al folio (100) del presente asunto, a los fines de demostrar que el cargo que ocupa, está sometido a un régimen de concurso. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el cargo que ocupa el ciudadano E.J.C.C., como Auditor Interno Interino de la Auditoría Interna del Ministerio del Despacho de la Presidencia en fecha 18/12/2006, está sometido a concurso público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna. Así se declara.

    7) Original de Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 02/05/2007, que riela del folio (101) al folio (116) del presente asunto, a los fines de demostrar el sueldo mínimo establecido oficialmente. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados fue fijado en la cantidad mensual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790, 00). Así se declara.

    8) Copia Simple de constancia de prestación de servicios en el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el demandado presta sus servicios en ese Organismo desde el 18/12/2006, adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna, desempeñando el cargo de Auditor Interno Interino, código 0026, grado 99 de libre nombramiento y remoción, percibiendo una Remuneración mensual de Bs. 1.790.528,00; Prima por Jerarquía Bs. 1.074.316,80; Prima por Hijos Bs. 20.000,00; P.d.P.B.. 214.863,36; Otras Asignaciones Bs. 927.315,92. Percibiendo como Total de Remuneraciones Bs. 4.027.024,08. Asimismo, le corresponde una asignación mensual que alcanza el monto de Bs. 564.480,00 por Tickets de Alimentación; emitida en fecha 02/05/2007, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos C.C.M.. Así se declara.

    9) Relación de Deducciones laborales mensuales (sin fecha, ni firma, ni sello), al cargo de Auditor Interno Interino, elaboradas y aplicadas por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, del funcionario E.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.362.780, en donde se deduce por Seguro Social Obligatorio Bs. 118.228,85; por Seguro Paro Forzoso Bs. 14.778,60; por Ley de Política Habitacional Bs. 42.970,24; por Fondo de Jubilación Bs. 128.912,72; por Hospitalización, Cirugía y Maternidad Bs. 74.619,59; por Caja de Ahorro Bs. 429.702,42; por Impuesto sobre la Renta Bs. 26.837,28. Sub total deducciones laborales Bs. 1.073.049,70, que riela al folio (118) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

    10) Copia Simple de Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22/06/2006, que riela del folio (119) al (122). Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    11) Copia Simple de C.d.I., del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la Guardería-Preescolar B.C.D., correspondiente al año escolar 2006 – 2007, que riela al folio (123) del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado es el que cancela la cantidad correspondiente a la inscripción y materiales escolares. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    12) Copia Simple de Sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13/02/2006, que riela del folio (124) al (126) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    13) Copia Simple de Depósitos Bancarios realizados a la cuenta N° 0108-0030-73-0100148580, a nombre de la demandante, ciudadana S.A., de fecha 30/11/2006 por un monto de (Bs. 6.159.252,00), fecha 03/10/2005 monto (Bs. 200.000,00), fecha 17/10/2005 monto (Bs. 200.000,00) (vacuna neumococo), fecha 17/10/2005 monto Bs. (700.000,00), fecha 28/10/2005 monto (Bs. 52.000,00), fecha 28/10/2005 monto (Bs. 800.000,00), fecha 14/11/2005 monto (Bs. 700.000,00), fecha 18/11/2005 monto (Bs. 2.528.160,00) (30% aguinaldo), fecha 30/11/2005 monto (Bs. 700.000,00), fecha 30/11/2005 monto (Bs. 100.000,00), fecha 09/12/2005 monto (Bs. 1.461.000,00) (30% bono único, mes adicional), fecha 15/12/2005 monto (Bs. 350.000,00) (regalo N.J.d.n. y maestras), fecha 15/12/2005 monto (Bs. 700.000,00), 29/12/2005 monto (Bs.800.000,00), 16/01/2006 monto (Bs. 650.000,00), 30/01/2006 monto (Bs. 700.000,00), 15/02/2006 monto (Bs. 650.000,00), 22/02/2006 monto (Bs. 100.000,00) (pago primero febrero - neumococo), 22/02/2006 monto (Bs. 100.000,00) (vacuna neumococo 2da dosis), 01/03/2006 monto (Bs. 650.000,00), 15/03/2006 monto (Bs. 190.000,00) (vacunas), 16/03/2006 monto Bs. 100.000,00 (pago a Siboney), 20/03/2006 monto (Bs. 700.000,00), 03/04/2006 monto (Bs. 700.000,00), 12/04/2006 monto (Bs. 700.000,00), 02/05/2006 monto (Bs. 600.000,00), 10/05/2006 monto (Bs. 42.000,00) (pago de tarjetas, chequeras y otros), 15/05/2006 monto (Bs. 700.000,00), 01/06/2006 monto (Bs. 650.000,00), 14/06/2006 monto (Bs. 650.000,00), 30/06/2006 monto Bs. 650.000,00, 17/07/2006 monto (Bs. 650.000,00), 28/07/2006 monto (Bs. 650.000,00), 15/08/2006 monto (Bs. 650.000,00), 01/09/2006 monto Bs. 650.000,00), 08/09/2006 monto (Bs. 75.000,00) (botas ortopédicas), 14/09/2006 monto (Bs. 650.000,00), 02/10/2006 monto (Bs. 700.000,00), 16/10/2006 monto (Bs. 600.000,00), 08/12/2006 monto (Bs. 2.917.647,00), 03/01/2007 monto (Bs. 520.000,00), 24/01/2007 monto (Bs. 750.000,00), 05/02/2007 monto (Bs. 750.000,00), 16/02/2007 monto (Bs. 750.000,00), 05/03/2007 monto (Bs. 700.000,00), 16/03/2007 monto (Bs. 405.000,00), 02/04/2007 monto (Bs. 405.000,00), 16/04/2007 monto (Bs. 405.000,00), 04/05/2007 monto (Bs. 405.000,00), 15/05/2007 monto (Bs. 405.000,00), los cuales rielan a los folios 127 al 176 inclusive. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

    En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas

    La parte demandada, en fecha 12/06/2007, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

    1) Reprodujo en Original, los Depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 0108-0030-73-0100148580, a nombre de la demandante, ciudadana S.A., de fecha 03/10/2005 monto (Bs. 200.000,00), fecha 17/10/2005 monto Bs. (700.000,00), fecha 28/10/2005 monto (Bs. 52.000,00), fecha 28/10/2005 monto (Bs. 800.000,00), fecha 14/11/2005 monto (Bs. 700.000,00), fecha 18/11/2005 monto (Bs. 2.528.160,00) (30% aguinaldo), fecha 30/11/2005 monto (Bs. 700.000,00), fecha 30/11/2005 monto (Bs. 100.000,00), fecha 09/12/2005 monto (Bs. 1.461.000,00) (30% bono único, mes adicional), fecha 15/12/2005 monto (Bs. 350.000,00) (regalo N.J.d.n. y maestras), fecha 15/12/2005 monto (Bs. 700.000,00), 29/12/2005 monto (Bs.800.000,00), 16/01/2006 monto (Bs. 650.000,00), 30/01/2006 monto (Bs. 700.000,00), 15/02/2006 monto (Bs. 650.000,00), 22/02/2006 monto (Bs. 100.000,00) (pago primero febrero - neumococo), 22/02/2006 monto (Bs. 100.000,00) (vacuna neumococo 2da dosis), 01/03/2006 monto (Bs. 650.000,00), 15/03/2006 monto (Bs. 190.000,00) (vacunas), 16/03/2006 monto (Bs. 100.000,00) (pago a Siboney), 20/03/2006 monto (Bs. 700.000,00), 03/04/2006 monto (Bs. 700.000,00), 12/04/2006 monto (Bs. 700.000,00), 02/05/2006 monto (Bs. 600.000,00), 10/05/2006 monto (Bs. 42.000,00) (pago de tarjetas, chequeras y otros), 15/05/2006 monto (Bs. 700.000,00), 01/06/2006 monto (Bs. 650.000,00), 14/06/2006 monto (Bs. 650.000,00), 30/06/2006 monto Bs. 650.000,00, 17/07/2006 monto (Bs. 650.000,00), 28/07/2006 monto (Bs. 650.000,00), 15/08/2006 monto (Bs. 650.000,00), 01/09/2006 monto (Bs. 650.000,00), 08/09/2006 monto (Bs. 75.000,00) (botas ortopédicas), 14/09/2006 monto (Bs. 650.000,00), 02/10/2006 monto (Bs. 700.000,00), 16/10/2006 monto (Bs. 600.000,00), 08/12/2006 monto (Bs. 2.917.647,00), 03/01/2007 monto (Bs. 520.000,00), 24/01/2007 monto (Bs. 750.000,00), 05/02/2007 monto (Bs. 750.000,00), 16/02/2007 monto (Bs. 750.000,00), 05/03/2007 monto (Bs. 700.000,00), 16/03/2007 monto (Bs. 405.000,00), 02/04/2007 monto (Bs. 405.000,00), 16/04/2007 monto (Bs. 405.000,00), 04/05/2007 monto (Bs. 405.000,00), 15/05/2007 monto (Bs. 405.000,00), los cuales rielan a los folios 189 al 237 inclusive. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

    2) Reprodujo en Original, Depósito bancario realizado a la cuenta N° 0108-0030-73-0100148580, a nombre de la demandante, ciudadana S.A., de fecha 30/11/2006 por un monto (Bs. 6.1859.252, 00), que riela al folio 238. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

    Prueba de Informe:

  7. Oficio N° 603 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular del Despacho del Presidente de Fecha 09/05/2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, ciudadana C.C.M., contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.780 el cual corre inserto a los folios 178 y 179 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano E.J.C., quien desempeña el cargo de Auditor Interno (Interino) y devenga un salario básico mensual de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.790.528,00), percibe asignación mensual de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 927.315,92), percibe prima de profesionalización mensual por DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 214.863,36), prima de antigüedad por DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.270.000,00), p.d.j. mensual por UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.074.316,86), prima por hijo mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), depósito por suministro de medicinas mensual por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), percibe por concepto de Cesta Tickets QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 564.480,00), además percibe bono por concepto de permanencia cancelado tres (03) veces al año, en los meses de enero, mayo y septiembre, equivalente a dos (02) meses de salario integral del trabajador, bono por concepto de productividad (cancelado según su desempeño, previa evaluación), el cual se otorga dos (02) veces al año, en los meses de marzo y octubre, hasta por la cantidad de dos (02) meses de salario integral, bono de incentivo al ahorro el cual se le cancela una vez al año, específicamente en el mes de julio, por la cantidad de un (01) mes de salario integral, bono por concepto de útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 504.000,00) el cual se le cancela al trabajador una vez al año, bono por concepto de juguetes, por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 504.000,00), el cual se le cancela al trabajador una vez al año y por cada hijo; pago sujeto hasta la edad de 17 años del hijo, y le corresponden noventa (90) días de Salario Integral por concepto de Utilidades, que riela a los folios (178) y (179) del presente asunto. Así se declara.

  8. Oficio N° 3211 emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio de Agricultura y Tierras, de Fecha 08/06/2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, ciudadana Mervi González, contentivo de información relacionada con el demandado E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.780 el cual corre inserto al folio 269 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el referido ciudadano E.J.C., se desempeñó en ese Organismo en el periodo comprendido desde el 02/02/2005 hasta el día 23/10/2006.Así se declara.

  9. Oficio N° 1539 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de Fecha 12/06/2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, ciudadana Marlize Soledad Guerrero Camacho, contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga la demandante S.A.Ñ., el cual corre inserto al folio 271 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica de la demandante, ciudadana S.A.Ñ., quien devenga un salario básico mensual de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.072.420,00), percibe compensación mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 543.086,00), percibe prima de profesionalización mensual por CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 128.690,00), prima de transporte mensual por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), prima de antigüedad mensual por DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 263.424,00), prima por hijo mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Así se declara.

  10. Oficio sin número, de fecha 15/11/2007, suscrito por la ciudadana E.M.F.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.823.759, en su carácter de Directora de la Guardería B.C. (SIN LOGO, SIN SELLO DE LA RESPECTIVA INSTITUCIÓN), que riela a los folios (286 y (287) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia quien es el progenitor que asume los gastos escolares. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre guardadora asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

    "La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

    Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del niño de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R. procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano E.J.C.C., la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, y éste además en su oportunidad, logró demostrar que ha cumplido cabalmente con la obligación de manutención en beneficio de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así manifestó además su completa disponibilidad y la posibilidad de cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hijo; en lo atinente a las necesidades e intereses del mismo, se evidencia al folio (42) del presente asunto, que la demandante indica, que el infante requiere por concepto de obligación de manutención, una cantidad periódica mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), así como una bonificación especial por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y una bonificación especial de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), para cubrir los gastos correspondientes al mes de diciembre.

    Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, que además se encuentra sometido a Régimen de Concurso, situación ésta que lo coloca en una posición de gran vulnerabilidad, al restarle posibilidad real de estabilidad y permanencia en el mismo, consecuencia de lo cual puede colegirse que puede indudablemente resultar afectada su capacidad económica para cumplir correcta y oportunamente con la Obligación de Manutención de su hijo, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre y también, las medidas preventivas pertinentes. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana S.A.Ñ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.439.062, debidamente asistida por el abogado O.A.F.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 94.730, en contra del ciudadano E.J.C.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.780 en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS URBANOS Y UN TERCIO, equivalentes actualmente a MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.435,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 614.790,00), equivalente a SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 614,79) pagaderos en partidas mensuales.

SEGUNDO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS URBANOS Y UN TERCIO, equivalente a MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F.1435, 00) .

TERCERO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por el doble del monto fijado de la obligación de manutención, es decir la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS URBANOS Y UN TERCIO, equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.870,00).

CUARTO

Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano E.J.C.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.780, por un monto equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, a razón de DOS SALARIOS MINIMOS URBANOS Y UN TERCIO cada una, equivalente dicha cantidad actualmente a MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 1.434,51) cada una mensualidad, a fin de garantizar que el cumplimiento futuro de la Obligación de Manutención no se vea obstaculizado por la renuncia, despido o término del contrato de servicio del co-obligado en la manutención, en el cargo que desempeña.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, a los fines de que retenga del sueldo del obligado la cantidad que por obligación alimentaria se decretó en fecha de hoy.

SEXTO

Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)a objeto de que sean depositados en la misma, los montos correspondientes aquí fijados. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

YCH/KS/ych/HVicent

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2007-005665

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