Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 71 N° Expediente : AA70-E-2012-024 Fecha: 16/05/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

G.C., Vs. “…la resolución N° 120202-0031, de fecha 02 de Febrero (sic) de 2012, publicada en la gaceta electoral (sic) N° 603 de fecha 05 de Marzo (sic) de 2012, emanada del C.N.E.”.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano G.C., en su condición de “Coordinador General del Sindicato Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación”, representado por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.032, contra “…la resolución N° 120202-0031, de fecha 02 de Febrero (sic) de 2012, publicada en la gaceta electoral (sic) N° 603 de fecha 05 de Marzo (sic) de 2012, emanada del C.N.E.”. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por el ciudadano G.C..

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 71-16512-2012-AA70-E-2012-024.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000024

El 26 de marzo de 2012, el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.384.944, alegando actuar en su condición de “Coordinador General del Sindicato Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación”, representado por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.032, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…la resolución N° 120202-0031, de fecha 02 de Febrero (sic) de 2012, publicada en la gaceta electoral (sic) N° 603 de fecha 05 de Marzo (sic) de 2012, emanada del C.N.E.”.

Por auto del 27 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012, las abogadas O.G.E.C. y M.E.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.511 y 52.044, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del C.N.E., presentaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral de autos.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial del recurrente que en fecha “…07 de noviembre del 2011, el ciudadano G.C. (…) en representación del Sindicato Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación del Estado Barinas (SINREOMEDEB). (sic) Interpuso recurso por ante (sic) el C.N.E. para solicitar la nulidad de la aprobación de la memoria y cuenta que presuntamente la Directiva de la Federación nacional de obreros bolivarianos del ministerio de Educación y Deportes (sic) (FENOBOLMED) a la cual esta (sic) afiliado el sindicato que representa el ciudadano G.C. (…) [pues] el presidente de la Federación, presuntamente falsifico (sic) las firmas de algunos de los representantes de los Estados, que conforman a dicha Federación, [como es el caso de su representado] que su firma aparece certificando un acto de conformación de Junta Directiva y a la cual el (sic) no dio su consentimiento…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Alega que de “…las 31 firmas de los directivos de (FENOBOLMED), 22 presentan disparidad y por lo tanto son falsas, todo ello se realizo (sic) para darle legalidad a la rendición de memoria y cuenta (…) presentada el 26 de marzo del 2010, donde se aprecian visos de delito tipificado en el Código Penal Venezolano (sic), para perfeccionar este delito se les hiso (sic) creer a los directivos presente (sic) que se les iba a entregar una carpeta contentivo de todo el balance, describiendo la forma y distribución de los gastos efectuados por la junta directiva (…) para el ejercicio que se estaba cerrando…” (resaltado del original).

Que la referida carpeta “…nunca fue presentada, lo que quiere decir que nunca han presentado los estados financieros de la (…) (FENOBOLMED), violando de manera fragante (sic) los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo (sic) 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el articulo (sic) 42 que conforma los estatutos de dicha federación” (resaltado del original).

Aduce que el C.N.E. se pronunció al afirmar que “…no se agotaron los recursos de la vía administrativa (…) esto quiere decir que decían de (sic) interponerse los recursos ordinarios por ante la comisión electoral de dicha federación, acto que se realizo (sic) en tiempo oportuno y consta en el expediente que reposa en el C.N.E., lo que sucedió fue que el pronunciamiento que emitió la comisión electoral de dicha federación, no se ajusta a la legalidad (…) y [se vieron] en la necesidad de interponer el recurso jerárquico por ante (sic) el C.N.E., y de esa forma no operara (sic) la extemporaneidad o un silencio administrativo negativo, a ello se debió interponer el recurso al órgano superior inmediato, así esta (sic) establecido en la Ley Orgánica de los Procesos Electorales (sic), en sus artículos 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, (sic) 212” (corchetes de la Sala).

Señala que la Comisión Electoral “…conjuntamente con la comisión de contraloría y comisión de finanzas, son las garantes de que se realicen los procesos electorales dentro de la normativa de dicha Federación, y deben ser apegadas al ordenamiento jurídico que ella misma (sic) se dieron en su estatuto (…). La comisión de contraloría debe encargarse que todos los gastos he (sic) ingresos deben estar bien justificados, tal como quedo (sic) pautado en los artículos de sus estatutos que la rigen como son (sic) 51, 42 y 41…”.

Expresa que el patrimonio de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes está “…conformado por los aportes que recibe de los sindicatos afiliados a ella entre otros, así quedo (sic) establecido en los artículos 44, 45 y 46 de los estatutos que la conforman, no esta (sic) facultada para retener las finanzas de los sindicatos que por concepto de las cuotas mensuales que aportan los afiliados mantienen un patrimonio propio y autónomo, tal como esta (sic) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo [en sus artículos] 437, 438, 439 y 440…” (corchetes de la Sala).

Que “…el presidente de la (…) (FENOBOLMED) ciudadano J.P. (…) dispone de las finanzas del sindicato revolucionario de obreros del ministerio de educación del estado Barinas (sic), representado por el ciudadano G.C. (…) sin que nadie lo haya autorizado (…) por los diferentes motivos este representante sindical, se vio en la necesidad de interponer un recurso electoral…” (resaltado del original).

Continúa señalando, que el C.N.E. se pronunció sobre el recurso interpuesto mediante su Resolución N° 120202-0031 del 2 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 603 del 5 de marzo de 2012 y declaró “…la inadmisibilidad del recurso (…) [ya que] no se agotaron los recursos legales ordinarios tal como esta (sic) contemplado en la Ley Orgánica de los Procesos Electorales (sic), y que dicho recurso debía de ser (sic) interpuesto por ante (sic) la comisión electoral de la federación (…) para agotar la vía administrativa, argumento que esta (sic) totalmente incorrecto por cuanto consta en el expediente administrativo (…) que se introdujo con fecha 27 de Noviembre del 2011, recurso que se presento (sic) por ante la comisión electoral de la federación, para impugnar el p.e. [que] se iba a efectuar (…), donde se argumentaba la oposición a la realización de el (sic) nombramiento de la nueva junta directiva de la federación por cuanto (…) no había presentado su estado de memoria y cuenta…” (corchetes de la Sala).

El apoderado judicial del actor, en el capítulo que titula como “PETITORIO” (resaltado del original), solicita “…la nulidad de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes (FENOBOLMED), por estar incurso en el delito de falsificación de firmas y para hacer creer que los agremiados que habían presenciado la falsa memoria y cuenta (…), tal como lo establece el artículo 441, (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, habían manifestado su conformidad…”.

Del mismo modo, al alegar presuntas irregularidades en las comisiones electoral, de contraloría y finanzas, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 229 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, solicita igualmente “…la inadmisibilidad de las Directivas de esas comisiones y (...) la nulidad de las mismas, y se ordene nuevo P.E. con estricto apego al ordenamiento jurídico en dicha Federación…”.

Finalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada vinculada a la administración de los fondos del Sindicato Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación del Estado Barinas (SINREOMEDEB).

II

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

Señalan las apoderadas judiciales del C.N.E. que en la Resolución N° 120202-0031 publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 603 del 05 de marzo de 2012 “…el C.N.E. declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.C. (…) por razones de inelegibilidad; tal decisión se fundamento (sic) en el hecho que el demandante, para el momento de la interposición del recurso no había agotado la vía administrativa, vale decir, no acudió en primera instancia a la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS BOLIVARIANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (FENOBOLMED), tal como lo establece el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, vigente para la fecha…” (resaltado del original).

Aducen que aun cuando la parte recurrente manifiesta que su pretensión tiene como objeto la anulación de la Resolución publicada en la Gaceta Electoral N° 603 del 05 de marzo de 2012 “…todos los argumentos expuestos en el recurso contencioso electoral están dirigidos a demostrar la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de (…) [FENOBOLMED], es decir, que no van dirigidas a enervar las razones por las cuales fue declarado inadmisible su recurso jerárquico, lo cual a todas luces resulta incongruente, mas aun cuando el demandante solicita la nulidad de la Resolución N° 120202-0031 de fecha 02 de febrero de 2012, y concluye peticionando textualmente lo siguiente: ‘…pido a esta Sala Electoral… la nulidad de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes (FENOBOLMED), por estar incurso en el delito de falsificación de firmas…por tal motivo pido a esta Sala Electoral, la inadmisibilidad de las Directivas de esas comisiones (…)’” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Luego de invocar criterio del Juzgado de Sustanciación de Sala Electoral, establecido mediante decisiones de fechas 29 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2009, expedientes signados con los Nros. 2008-000065 y 2009-000022, respectivamente, en cuyos contenidos se señaló la necesaria correspondencia de los alegatos y vicios esgrimidos en relación con el objeto del recurso contencioso electoral interpuesto, las representantes judiciales del M.E.E. señalan que los argumentos del recurrente “…están dirigidos a la declaratoria de inelegibilidad, lo cual no constituye el objeto del recurso contencioso electoral, por él interpuesto…”.

Que “…tampoco preciso (sic) los supuestos vicios que presuntamente afectan la legalidad de la Resolución N° 120202-0031 de fecha 02 de febrero de 2012 (…); limitándose en (sic) señalar de manera genérica aparentes irregularidades cometidas por los miembros de la Junta Directiva de (…) [FENOBOLDEMED], fundamentación que nada tienen (sic) que ver en este momento con el acto administrativo impugnado, vale decir, que el demandante incumplió con su obligación procesal de establecer la (sic) circunstancias fácticas y jurídicas para invocar los juicios que en su criterio, contiene el acto administrativo impugnado…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Alegan que “…en el supuesto negado que la demanda contencioso electoral sea admitida (…) se debe insistir que la Resolución N° 120202-0031 (…), objeto de la presente demanda, fue dictada conforme a derecho (…) [por cuanto] se constató una vez realizado el análisis de las actuaciones administrativa (sic), que el ciudadano G.C., no acudió previamente al órgano natural como lo es la Comisión Electoral de FENOBOLDEMED, sino que por el contrario realizó su impugnación directamente, ante el C.N.E. (…); de manera que no agoto (sic) la vía administrativa (…), contraviniendo flagrantemente las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Señalan que consta en el expediente (folios 81 y 82) el escrito interpuesto por el ciudadano G.C. ante la Comisión Electoral de FENOBOLDEMED, y que el mismo fue presentado “…con posterioridad al recurso jerárquico ejercido ante el C.N.E. en fecha 7 de noviembre de 2011. En otras palabras, el recurso ejercido el 29 de noviembre de 2011, por ante (sic) la Comisión Electoral fue interpuesto de manera posterior al recurso jerárquico incoado ante [ese] Órgano Electoral (…) de lo cual se concluye que el demandante no agoto (sic) la vía administrativa…” (corchetes de la Sala).

En relación con la medida cautelar, indican que la solicitud no cumple con los requisitos reiterados de procedencia, que tampoco aportó elementos probatorios que sustenten tales requisitos, y que “…no precisa los elementos de convicción que harían necesario el otorgamiento de dicha medida…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por el ciudadano G.C. y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 1 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

(resaltado de esta Sala).

Ello así, se observa que el recurso contencioso electoral de autos se ha interpuesto contra la Resolución N° 120202-0031, emanada del C.N.E. en fecha 02 de febrero de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral N° 603 del día 05 de marzo del mismo año, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.C. “…en el cual [solicitó] la declaratoria de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva, Comisión de Ética y Disciplina y Comisión de Contraloría y Finanzas de la FEDERACIÓN DE OBREROS BOLIVARIANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (FENOBOLMED)” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Por lo cual, al tratarse de un acto emanado de la máxima instancia del Poder Electoral, vinculado directamente a un asunto de naturaleza electoral, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer del recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se declara.

Ahora bien, asumida la competencia para conocer el asunto de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso.

En tal sentido, la Sala observa que en este tipo de recursos resulta aplicable el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de despacho de esta Sala Electoral establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente (Vid. sentencias de esta Sala N° 69 del 06 de junio de 2001, caso: A.M.V.; y de la Sala Constitucional N° 554 del 28 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.669 del 24 de abril de 2007).

Al respecto, se aprecia que en el caso bajo estudio, el acto impugnado fue publicado en la Gaceta Electoral N° 603 del día 05 de marzo de 2012, de allí que, visto que no consta en el expediente algún elemento del cual se pueda verificar que existió una notificación anterior a la referida publicación, y tomando en consideración que el recurso contencioso electoral de autos fue interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, es decir, luego de nueve (09) días hábiles de despacho de esta Sala Electoral, contados a partir de la publicación de la mencionada Gaceta Electoral, los cuales se discriminan de la siguiente manera: días 06, 07, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2012, respectivamente, esta Sala considera que se encuentra cumplido el requisito de la tempestividad del recurso. Así se establece.

Por otra parte, advierte esta Sala que la representación judicial del C.N.E. ha solicitado la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la parte recurrente manifiesta que su pretensión tiene como objeto la anulación de la Resolución N° 120202-0031 publicada en la Gaceta Electoral N° 603 del 05 de marzo de 2012, pero “…todos los argumentos expuestos en el recurso contencioso electoral están dirigidos a demostrar la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de (…) [FENOBOLMED], es decir, que no van dirigidas a enervar las razones por las cuales fue declarado inadmisible su recurso jerárquico, lo cual a todas luces resulta incongruente…”.

En tal sentido, la Sala observa que si bien el recurrente reproduce en parte los señalamientos que esgrimió en sede administrativa en el marco del recurso jerárquico declarado inadmisible, también esgrime argumentos de fondo relacionados directamente con el acto administrativo impugnado (los cuales deberán ser resueltos en la etapa procesal correspondiente, durante la tramitación de la causa), por lo que este órgano jurisdiccional no se ve impedido de comprender el contenido y objeto de la pretensión judicial, concretamente que la parte recurrente solicita la nulidad de la aludida Resolución, en razón de lo cual, de conformidad con la regla iura novit curia, el principio pro actione, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se declara improcedente la pretensión de inadmisibilidad bajo análisis. Así se declara.

Finalmente, también se observa que no se configuran en la causa los demás supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por tanto, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal; ello en virtud de que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna), evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

De allí que, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la mencionada norma adjetiva civil.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente solicita que sea decretada una medida cautelar en los términos siguientes:

…pido a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene todas las facultades para corregir los desafueros cometidos por el presidente de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes (FENOBOLMED) ciudadano J.P. (…), para que desembolse los recursos retenidos que no le corresponden a la federación que están en el orden de trescientos mil bolívares (300.000,00) producto de los aportes de los afiliados del sindicato (SINREOMEDEB), dinero que esta (sic) disponiendo el presidente de la federación (…), dicho dinero debe ser depositado en la cuenta bancaria del sindicato (…), igualmente ordene al Ministerio de Educación para que los aportes de los afiliados de dicho sindicato, sean depositados en la cuenta bancaria de dicho sindicato y no en la cuenta de la Federación…

(resaltado del original).

Al respecto, observa esta Sala Electoral que la parte actora sustenta la solicitud de medida cautelar en los alegatos invocados en el escrito recursivo presentado en sede administrativa, sin establecer de manera clara cuál es la presunción de buen derecho o fumus boni iuris cuya existencia debe constatar la Sala, a fin de evidenciar, en forma preliminar, y sin perjuicio de la conclusión que se pueda producir en el transcurso de la relación jurídico procesal una vez finalizado el contradictorio, que existe una probabilidad sólida de que la decisión de fondo resulte procedente, de allí que los argumentos planteados, relativos al supuesto manejo de fondos pertenecientes al Sindicato Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación del Estado Barinas (SINREOMEDEB), por parte del Presidente de la Federación de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (FENOBOLMED), no constituyen la presunción de buen derecho requerida, en la medida que no están directamente vinculados con los planteamientos de mérito argumentados en el libelo tendentes a enervar la decisión proferida por el C.N.E. de no admitir el recurso jerárquico, además de la circunstancia de que el recurrente tampoco aporta elementos probatorios que sustenten los alegatos esgrimidos para la solicitud de la cautela.

Por lo cual, tomando en consideración que para este particular tipo de medida cautelar es necesaria la concurrencia de los requisitos expuestos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al haberse constatado que en la solicitud bajo análisis la presunción del buen derecho no se verifica, resulta innecesario para la Sala entrar a analizar la existencia o no del periculum in mora. Así se establece.

En consecuencia, a reserva de lo que pudiera resultar consumado el debate procesal, cabe concluir que en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo cual, esta Sala Electoral la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe el curso de Ley.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano G.C., en su condición de “Coordinador General del Sindicato Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación”, representado por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.032, contra “…la resolución N° 120202-0031, de fecha 02 de Febrero (sic) de 2012, publicada en la gaceta electoral (sic) N° 603 de fecha 05 de Marzo (sic) de 2012, emanada del C.N.E.”.

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por el ciudadano G.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 71.

La Secretaria,

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