Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000442

PARTE DEMANDANTE: SIDE BY SIDE CAFÉ, C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18/10/1995, Tomo 121-A N° 49, registrada inicialmente bajo la modalidad de Sociedad de Responsabilidad Limitada posteriormente transformada en la forma de Sociedad Anónima según asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06/10/1996, inscrita ante el citado Registro de Comercio en fecha 18/10/1996, bajo el N° 58, Tomo 25-A., con posteriores modificaciones en acta de asamblea extraordinaria de fecha 20/12/2002 bajo el N° 44.Tomo 54-a.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULENNYS HERNANDEZ y F.C., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.116 y 90.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS UNION C.A, firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23/02/1994, Tomo 8-A N° 05.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.790, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Marzo de 2.011, por el ciudadano C.G., en su carácter de Presidente de la empresa demandada Productos Lácteos Unión C.A., asistido por el Abg. Durman Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Marzo de 2.011, apelación la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado a quo por auto de fecha 04/04/2011 ordenándose remitir el recurso a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 27/06/2011 recibió el expediente, y le dió entrada y fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 28/06/2011. En la oportunidad para los informes, el día 14/07/2011, este Tribunal dejó constancia que sólo la parte demandada los presentó, por lo que el tribunal se acogió al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad procesal para las observaciones en fecha 26/07/2011 se dejó constancia que no hubo por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia según lo establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional al Tribunal que dictó el auto aquí recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 29 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Que el auto apelado es el que cursa al folio (163) de la segunda pieza de los autos, cuyo tenor es el siguiente:

Por cuanto este tribunal observa que cursa en la presente causa, actuación de fecha 24 de marzo del año en curso, en la cual se de ordenó la notificación de la depositaria judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo de la ley de deposito Judicial, esta juzgadora procediendo a razón de que es un deber del Juez administrar justicia conforme al artículo 10, y 14 del Código de Procedimiento civil y siendo que es un deber de la misma como directora del proceso procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal procede a declarar la nulidad del referido auto, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, toda vez que el señalado auto no fue suscrito por la Juez, en virtud de que lo plasmado en el mismo no corresponde con lo ordenado por la suscrita. En consecuencia se ordena proveer lo legalmente conducente ala actuación anulada, todo ello con el objeto y fin de salvaguardar y garantizar el derecho y acceso a la justicia.

(lo resaltado en negrillas es del a quo).

De manera, que de la simple lectura del texto del auto se evidencia, que el a quo declaró la nulidad del auto de fecha 24/03/2011 argumentando que por cuanto el mismo además de no estar suscrito por ella, lo plasmado en él no corresponde con lo ordenado por ella; observando este jurisdicente que el auto en comento así como de las demás actuaciones cursante al recurso, que no se está decidiendo ninguna diferencia entre las partes litigantes; sino que está anulando un auto que según el criterio de la Juez del a quo no se corresponde con la realidad y por no estar suscrito por ella; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicho auto se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales según doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia Rcle. 00415 de fecha 05/05/04, exp. 03759 que precisó lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de Marzo de 2011, es inadmisible por ser un auto de mero trámite, queda en consecuencia revocado el mismo; en cuenta de ello este sentenciador apercibe al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al abogado Durman Rodríguez quien asiste al Presidente de la empresa demandada, parte apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el ciudadano C.G. en su carácter de Presidente de la firma mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN, C.A., en contra del auto de fecha 29/03/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando en consecuencia revocado el mismo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 27/09/2011 a las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR