Sentencia nº 00028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2002

Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 14466 Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de marzo de 1998, el abogado A.J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de octubre de 1982, bajo el Nº 32, Tomo 137-A, representación que consta según poder contenido en el documento otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) anotado bajo el N° 56, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº HGIF-019-97 del 06 de noviembre de 1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), mediante la cual se ordenó a su representada “el reintegro por ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (US $ 3.664.691,58), cantidad equivalente al remanente de las divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela como anticipo, el cual fue concedido conforme a la solicitud relativa al consecutivo 193945-01, en aplicación de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 86-05-02 del 27/05/96, Gaceta Oficial Nº 33.481 del 30/05/86”.

En el mismo escrito solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.

El 17 de marzo de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido el 04 de mayo de 1998, adjunto a Oficio Nº HGIF-0324 de la misma fecha.

Por auto de fecha 26 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y oficiar a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda. Una vez efectuadas las notificaciones, ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión sobre el pronunciamiento previo; y devueltas las actuaciones, librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 02 de julio de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto impugnado.

Mediante diligencia fechada el 03 de marzo de 1999, el apoderado judicial de SIDECAR solicitó se decidiera sobre la suspensión de efectos.

El 11 de marzo de 1999 se reasignó la ponencia al Magistrado Hermes Harting.

El 13 de mayo de 1999, se decretó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se ordenó a la recurrente prestar, a satisfacción de la Sala, fianza pura y simple por la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y un dólares con cincuenta y ocho centavos ( USA $ 3.664.691,58). El 16 de junio de 1999, fue consignado el documento original del contrato de fianza otorgado por la sociedad mercantil General de Seguros S.A., siendo aceptada esta última el 25 de noviembre de 1999.

El 18 de enero de 2000, fue consignado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debidamente publicado. Luego, el 15 de febrero de 2000, el apoderado de SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR), consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 1º de marzo de 1999. Asimismo y visto que las pruebas promovidas no requerían de evacuación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 08 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 05 de abril de 2000, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo los abogados D.S.P.S., Inpreabogado Nº 40.580, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y A.J.I., Inpreabogado 2.976, apoderado judicial de la recurrente, quienes consignaron por Secretaría sus conclusiones, mediante escritos que fueron agregados a los autos.

El 30 de mayo de 2000, terminó la relación en este juicio y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 21 de junio, 02 de agosto y 02 de noviembre de 2000, así como del 10 de enero y 25 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia en el presente juicio.

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por el apoderado de la recurrente, se deduce lo que a continuación se expone:

El 23 de febrero de 1987, la antigua Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) del Ministerio de Hacienda, otorgó a SIDECAR C.A., la Conformidad de Importación Nº 009339. Esta última confirió a aquélla el derecho a importar, con divisas preferenciales, del proveedor VOEST ALPINE AG, de Austria, equipos para la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de reducción directa en la zona industrial de Matanzas, Estado Bolívar, por un valor FOB de treinta y nueve millones novecientos noventa y siete mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 39.997.950,00) más tres millones novecientos noventa y nueve mil setecientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 3.999.795,00), por concepto de flete, para un monto total de cuarenta y tres millones novecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 43.997.745). Junto con dicha Conformidad de Importación fue abierta la Carta de Crédito Nº 111.073 en el Banco Mercantil, que fungió de tramitador.

Luego, en fecha 10 de junio de 1987, actuando por solicitud de Siderúrgica del Caroní C.A., la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), mediante “Prórroga de Conformidad” N° 01146, resuelve prorrogar, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1.109 del 21 de mayo de 1986 (G.O N° 33.477 del 26 de mayo de 1986), por un lapso de seiscientos treinta días, la validez de la “Conformidad de Importación” N° 009339 del 23 de febrero de 1987; esto por cuanto la construcción de los equipos a cargo del proveedor se estimaba en dos años.

Continúa señalando el apoderado de la recurrente que, el 1º de julio de 1987, el Banco Central de Venezuela emitió conforme al artículo 2 de la Resolución N° 86-05-02 del 27 de mayo de 1986, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.481 del 30 de mayo de 1986, el “Certificado de Disponibilidad de Divisas” Nº 193945, mediante el cual se certifica: “que mi representada consignó ante el Banco Central de Venezuela, a través del Banco Mercantil (banco comercial tramitador), la Conformidad de Importación de fecha 23 de febrero de 1987, emitida a favor de mi representada por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) y la solicitud de apertura de carta de crédito N° 111073, de fecha 26 de junio de 1987, aprobada por el banco comercial tramitador, en este caso el Banco Mercantil; que, conforme a tal acto y documento, ha solicitado la compra de treinta y nueve millones novecientos noventa y siete mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 39.997.950,00) al tipo de cambio preferencial; que el Banco Central vende al importador, mi representada, el veinte por ciento (20%) del monto solicitado, equivalente a siete millones novecientos noventa y nueve mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América ($ 7.999.590,00), y que el Banco Central de Venezuela venderá al importador, a través del banco comercial tramitador, previo pago del correspondiente contravalor en bolívares, hasta el remanente del monto solicitado y de acuerdo con la Autorización para la Obtención de Divisas emitida por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI).”

El 17 de julio de 1987, el Banco Central de Venezuela emitió “Aviso de Débito” a nombre del Banco Mercantil, por el equivalente en bolívares de transferencias telegráficas a favor del Chase Manhattan Bank, por USA $ 7.999.590,00, que correspondía al anticipo señalado en el “Certificado de Disponibilidad de Divisas”.

Por su parte, la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del entonces Ministerio de Hacienda, concedió a SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR) las autorizaciones de retiro de divisas números 02955 y 02969, por las cuales autorizó al Banco Mercantil para retirar divisas preferenciales del Banco Central de Venezuela, por las cantidades de tres millones cuarenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos (USA $ 3.048.794,88) y un millón doscientos ochenta y seis mil ciento tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro centavos (USA $ 1.286.103,54), respectivamente, siendo el monto total cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (USA $ 4.334.898,42).

En tal sentido, sostiene el apoderado de SIDECAR que “ Esos actos confirieron derechos a mi representada y han debido surtir los efectos que tienen como actos administrativos, sin que puedan suspenderse al arbitrio de la Administración.”

Posteriormente, la demandante “en ejercicio de los derechos derivados de la Conformidad de Importación”, solicitó a la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, autorizaciones para retiro de divisas por las cantidades de USA $ 2.647.317,27; USA $ 7.435.537,09; USA $ 6.959.737,45; y USA $ 782.572,25, las cuales no fueron contestadas por la Administración. A decir, de la parte actora, con dichas solicitudes y sus anexos “quedó comprobado que se efectuó la importación de bienes destinados a la construcción de la planta”. Sin embargo, con excepción del anticipo otorgado en divisas preferenciales, por USA $ 7.999.590,00, las demás importaciones habrían sido pagadas a dólar de mercado libre.

El 06 de noviembre de 1997, la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Nº HGIF-019-97, mediante la cual estableció que SIDERÚRGICA DEL CARONÍ, S.A. (SIDECAR) había incurrido en irregularidades cambiarias y, por tanto, debía reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de TRES MILLONES SESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3.664.691,58), equivalente al remanente de las divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela como anticipo, “el cual fue concedido conforme a la solicitud relativa al consecutivo 193945-01”.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Ante las circunstancias narradas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente procedió a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la citada resolución N° HGIF-019-97 de fecha 06 de noviembre de 1987, emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda. En tal sentido, sostiene que el procedimiento seguido por la Administración, que culminó con la resolución aludida, fue el contenido en el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual, a su decir, era inaplicable al caso concreto por no encontrarse su representada en el supuesto de hecho allí señalado. Aduce, que el procedimiento fue excesivamente breve toda vez que en un mismo día, el 06 de noviembre de 1997, el Ministerio de Hacienda levantó el Acta, dictó la decisión final y notificó a su representada. Afirma además, que sólo tuvo conocimiento de aquél el 15 de diciembre de 1997, cuando solicitó una copia simple de unos documentos.

Como quiera que el acto en cuestión incidía en los derechos subjetivos e intereses legítimos y directos de su mandante, estima que en este caso no se observó el procedimiento legalmente establecido, pues la Administración debió tramitar el presente asunto con arreglo al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla oportunidades suficientes para que el particular ejerza su derecho a la defensa, ya que a su decir, éste resultó lesionado en el caso de autos.

Así, continúa señalando que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. En este sentido, sostiene que mediante Resolución Nº 3.090 del 10 de mayo de 1996, Gaceta Oficial Nº 35.958 del 14 de mayo de 1996, el Ministro de Hacienda designó a la ciudadana M.I.G. deA., titular de la cédula de identidad Nº 3.977.394, como encargada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y delegó en ella “todo lo relacionado con el conocimiento (sic) sustanciación, decisión e imposición de sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones previstas en el Capítulo III de la Ley sobre Régimen Cambiario”. Ello así, la mencionada ciudadana sólo podía ejercer las atribuciones delegadas de conformidad con los supuestos descritos por los artículos 20 al 23 de la Ley de Régimen Cambiario, siendo que en el caso bajo análisis, la resolución recurrida no sanciona con multa a su representada ni se refiere a ninguno de los supuestos de multa previstos en los mencionados artículos, por tanto, considera que dicha sanción sólo podía ser impuesta por el Ministerio de Hacienda.

Igualmente, aduce el apoderado de la parte actora que el acto cuya nulidad se demanda se encuentra viciado en su causa, por cuanto el mismo se fundamentó en los siguientes presupuestos de hecho: que en los registros de solicitudes de divisas preferenciales llevados por el Banco Central de Venezuela solamente aparecían las referentes a los consecutivos 193945-01-02 y 03; que el Banco Central de Venezuela había otorgado a su representada, el 15 de julio de 1987, un anticipo de USA $ 7.999.590,00 conforme a la solicitud relativa al consecutivo 193945-01, equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de las divisas indicado en la “Conformidad de Importación”; y que las solicitudes identificadas en los consecutivos 193945-02 y 03, correspondientes a las “Autorizaciones de Retiro de Divisas” números 2955 y 2969, de fechas 08 y 09 de marzo de 1989, por USA $ 3.048.794,88 y USA $ 1.286.103,53, respectivamente, no fueron concedidas por el Banco Central de Venezuela porque la suma de ambas cantidades, USA $ 4.334.898,42, debía ser deducida del referido anticipo, del cual quedaba un remanente de USA $ 3.664.691,58, no cubierto por las mencionadas Autorizaciones de Retiro de Divisas.

Sostiene, que su representada cumplió con todos los requisitos legales establecidos por la normativa vigente para la obtención de divisas preferenciales. De igual forma, alega que fue demostrada la correcta utilización de las divisas concedidas, inclusive por un monto mayor al recibido en calidad de anticipo; siendo ello así, considera que “Esos actos confirieron derechos a mi representada y han debido surtir los efectos que tienen como actos administrativos, sin que puedan suspenderse al arbitrio de la Administración”.

Por otra parte, afirma que el anticipo aludido fue concedido a su mandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 86-05-02 del 27 de mayo de 1997 (G. O. N° 33.481 del 30 de mayo de 1986), conforme al cual “el Banco Central de Venezuela transfiere hasta un veinte por ciento del total de las divisas indicadas en la Conformidad de Importación y emite un Certificado de Disponibilidad” y que el mismo fue invertido en la importación de los bienes para la cual fue concedida la “Conformidad de Importación” y, que “por tanto, es improcedente deducir de ese anticipo el monto correspondiente a las dos Autorizaciones de Retiro de Divisas obtenidas... del Ministerio de Hacienda”.

En criterio de la recurrente, la referida deducción no se encuentra prevista en ninguno de los decretos sobre obtención de divisas ni en las normas dictadas por el Banco Central de Venezuela sobre la misma materia, y en consecuencia, considera, no era procedente efectuarla. Es por ello, a su juicio, que el acto impugnado contiene un vicio en su causa “pues no hay norma jurídica que establezca la consecuencia que la Resolución recurrida aplica a los hechos descritos en su texto”

Asimismo, alega la recurrente, que la Resolución Nº HGIF-019-97 también se fundamentó en el hecho de que SIDERÚRGICA DEL CARONÍ, C.A. (SIDECAR) habría incumplido el contenido del artículo 2 del Decreto Nº 1.308 del 28 de noviembre de 1990, Gaceta Oficial Nº 34.606 del 30 de noviembre de 1990, el cual establecía que la autorización para obtener divisas se otorgaría una vez presentada la solicitud junto con los documentos demostrativos de la nacionalización de la mercancía, pero que ésta no presentó dichas solicitudes de divisas preferenciales ante el Ministerio de Hacienda ni ante el Banco Central de Venezuela, respecto de cuatro embarques identificados en el texto del acto. Sostiene el apoderado de la recurrente, que lo dicho anteriormente es falso pues consta en el expediente administrativo que fueron consignadas dichas solicitudes ante el Ministerio de Hacienda: tres de ellas, el 20 de febrero de 1989, por las cantidades de USA $ 2.647.317,27, USA $ 7.435.537, 09 y USA $ 6.959.737,45, respectivamente, y la otra, el 23 del mismo mes y año, por el monto de USA $ 782.572,25.

También denuncia el apoderado de la parte actora, que se exigió a su mandante el reintegro de una cantidad determinada, con base en el artículo 6 del Decreto Nº 76, del 12 de marzo de 1989, Gaceta Oficial Nº 34.177 del 13 de marzo de 1989, el cual prevé unos supuestos de hecho específicos, dentro de lo cuales no es posible subsumir la actuación de su representada, por lo que la Resolución Nº HGIF-019-97 contendría “un vicio en su base legal”.

Finalmente, afirma que el acto administrativo impugnado es inmotivado, por cuanto “no menciona la norma jurídica que prevé el reintegro al no identificar la resolución recurrida el supuesto previsto en determinada norma del régimen cambiario para el reintegro, es decir, el supuesto de hecho previsto para ello, y no confronta ese supuesto de hecho con los hechos mencionados en la resolución recurrida y establecer si procede la consecuencia jurídica, la hace también ineficaz por carecer del elemento referente a la motivación formal extrínseca del acto...”

Aunado a las anteriores consideraciones, indica que es injusto que un anticipo recibido el 15 de julio de 1987 y destinado a los fines para los cuales fue otorgada la “Conformidad de Importación”, “se pretenda su devolución parcial diez años después”

III OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

Por su parte, la abogada D.S.P.S., en su escrito de informes, advierte, en primer término y como punto previo, que el recurso de nulidad interpuesto por SIDERÚRGICA DEL CARONÍ, C.A. (SIDECAR) debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues, a su juicio, la recurrente no indicó de manera clara y precisa “las razones de hecho en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia ni las disposiciones legales en que se basa”.

En cuanto a los vicios alegados por el apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL CARONÍ, C.A. (SIDECAR), sostiene lo siguiente:

- Que no fue vulnerado el derecho a la defensa de la demandante pues jamás se le impidió ejercerlo.

- Que del expediente administrativo se evidencia claramente que la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización (e) del Ministerio de Hacienda sí era competente para emitir el acto cuya nulidad ha sido demandada.

- Que la resolución recurrida se fundamentó en “hechos verdaderos, ciertos y que constan en el expediente administrativo”, no habiéndose configurado el vicio de falso supuesto denunciado.

- Que el acto impugnado fue dictado con base en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Resolución del Banco Central Nº 86-05-02 del 27 de mayo de 1986, Gaceta Oficial Nº 33.481 del 30 del mismo mes y año, por lo que, estima, fue debidamente motivado.

En fin, solicita la representación de la República que la presente demanda sea declarada sin lugar.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Vistas las anteriores alegaciones, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la resolución N° HGIF-019-97 del 06 de noviembre de 1997, emanado de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, por medio del cual se ordenó a la sociedad mercantil recurrente el “reintegro por ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Un Dólares con Cincuenta y Ocho Centavos ($ 3.664,691,58)”.

Una vez analizado el expediente y examinados los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte recurrente así como por la abogada representante de la Procuraduría General de la Republica, se observa:

  1. DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

    1.1. En primer término debe este M.T. decidir lo esgrimido por la representante de la Procuraduría General de la Republica, respecto a la admisibilidad del presente recurso; por cuanto, a su decir, viola expresamente la disposición contenida en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no haber indicado la recurrente de manera clara y precisa “las razones de hecho en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia ni las disposiciones legales en que se basa”.

    En tal sentido, el artículo 113 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone:

    Artículo 113: En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.

    La referida disposición consagra, en efecto, los requisitos que debe reunir el libelo de demanda respecto a los juicios de nulidad de los actos de efectos generales, en tal sentido, siendo el acto administrativo impugnado de efectos particulares, resulta aplicable al caso sub examine, las disposiciones contenidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, específicamente el artículo 124, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad.

    Ahora bien, visto el escrito recursivo interpuesto por el abogado A.J.I., en representación de la sociedad mercantil Siderúrgica del Caroní C.A., puede observarse la pretensión deducida y las razones de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud de nulidad; y de igual forma se constata que el mismo no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados por el mencionado dispositivo. Por tales motivos, no habiéndose configurado ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede esta Sala declarar inadmisible el presente recurso, tal como lo sostiene la representante de la Procuraduría. Así se decide.

    1.2. Resuelto como ha sido el punto que antecede, debe esta Sala pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por la recurrente; así, señala que el acto objeto de la presente controversia se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, en virtud de haber sido dictado por un funcionario a quien no le habían sido delegadas tales facultades. En tal sentido y por ser el vicio denunciado de orden público, pasa esta Sala a decidirlo.

    El acto impugnado fue dictado por la Directora (E) General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, actuando de conformidad con la Resolución N° 3.090 del 10 de mayo de 1996 (G.O. N° 35.958 del 14 de mayo de 1996), según la cual:

    De conformidad con la atribución conferida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 6° ejusdem,.se designa a la ciudadana M.I.G.A., cédula de identidad N° v- 3.977.394, Encargada de la Dirección General Sectorial de inspección y Fiscalización de este Ministerio, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.

    En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Central, se delegan a la mencionada ciudadana las atribuciones y firma de los actos y documentos relativos a:

    a.- Expedición de copias certificadas (sic) autorizaciones para ordenar la exhibición e inspección de determinados documentos, expedientes, libros, registros o archivos, relacionados con a materia que compete a esa Dirección.

    b.- Certificación de firma de los funcionarios que le estén adscritos.

    c.- Recursos jerárquicos, ejercidos contra las decisiones de funcionarios de jerarquía inferior que le estén adscritos.

    d- Todo lo relacionado con el conocimiento, sustanciación, decisión e imposición de sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones administrativas previstas en el Capítulo III de la Ley sobre Régimen Cambiario.

    Queda a salvo lo dispuesto en el Decreto N° 140 de fecha 17 de septiembre de 1969 (sic) mediante el cual se dictó el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional.

    (Destacado de la Sala).

    A decir de la recurrente, el caso de autos no versa sobre una imposición de multas sino sobre un reintegro, lo cual no se configura dentro de los supuestos taxativos previstos por la citada resolución.

    Sobre el referido particular, este M.T. considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, la sociedad mercantil recurrente sostiene que, en el presente caso, hubo ausencia de una norma que le atribuyera a la funcionaria que suscribe el indicado acto la competencia requerida para dictarlo, por lo que la misma carecía de facultad para ordenar el reintegro solicitado. Visto lo anterior, se hace necesario precisar lo siguiente:

    El 12 de marzo de 1989, el entonces Presidente de la República dictó el Decreto N° 76, publicado el la Gaceta Oficial N° 34.177 del 13 de marzo de 1989. En virtud del mismo, se eliminó desde su entrada en vigencia el régimen de control de cambios diferenciales vigente hasta la fecha y que venía siendo regulado por sucesivos decretos, a saber: el N° 2.484 del 19 de octubre de 1988; N° 2.567 del 14 de diciembre de 1988; N° 1.995 del 10 de febrero de 1988; N° 264 del 21 de diciembre de 1988; N° 1.546 del 6 de mayo de 1987; N° 1.675 del 29 de julio de 1987; N° 2.485 del 19 de octubre de 1988 y N° 1.825 del 11 de noviembre de 1987.

    En este mismo orden de ideas, el Decreto N° 76 en su artículo 6° contenía una norma derogatoria expresa de los supra señalados decretos y de cualquier otra disposición contraria al mismo. No obstante, al haberse eliminado dicho régimen cambiario, el mencionado instrumento facultó al Ministerio de Hacienda para continuar ejecutando las garantías constituidas y sancionando las infracciones que hubieren sido cometidas bajo la vigencia del mismo. Así, dispuso que los importadores deberían reintegrar o vender las divisas al Banco Central de Venezuela, cuando fuera ello procedente.

    Con respecto a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, el Reglamento Interno de esa dependencia de fecha 7 de enero de 1986, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.391 del 16 de enero de 1986, delimitó el ámbito competencial de la misma, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Orgánico de ese Ministerio, en concordancia con lo establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública. Asimismo, se establecieron las atribuciones a cargo de su Director, a quien se facultó para ejercer las competencias señaladas tanto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública como en otras leyes y reglamentos especiales. Luego, mediante la reforma parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda de fecha 25 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.064 del 14 de octubre de 1996, le fue atribuida a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización la competencia conferida al Ministerio de Hacienda en el artículo 6 del mencionado Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989.

    Visto lo anterior, concluye esta Sala que si bien la Resolución N° 3.090 del 10 de mayo de 1996 (G.O. N° 35.958 del 14 de mayo de 1996), mediante la cual le fue delegada a la ciudadana M.I.G.A. la competencia para imponer sanciones pecuniarias por infracciones cambiarias, no estableció el supuesto específico en el caso de los reintegros, no es menos cierto que tal mención no era un requisito o formalidad sustancial, ello por cuanto ya la mencionada Dirección ostentaba dicha competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 3 de la reforma parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda de fecha 25 de septiembre de 1996; por tal motivo, la funcionaria anteriormente indicada actuó en ejercicio de las atribuciones reglamentarias correspondientes a la mencionada Dirección. Razón por la cual no existe el alegado vicio de incompetencia. Así se declara.

    1.3. Respecto al vicio de desviación de procedimiento, invocado por la parte actora, según el cual la Administración utilizó el procedimiento contenido en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, relativo a la aplicación de multas, siendo que el mismo resultaba improcedente por cuanto el procedimiento legal aplicable era el contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala observa lo siguiente:

    Del análisis del expediente se observa que, el 22 de septiembre de 1997, adjunto a oficio N° HGIF-0952, la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, designó a la ciudadana Marianela Mazzari, en su carácter de Inspectora General de Hacienda, para que practicase las investigaciones pertinentes en relación a la importación N° 1877-1004-9, efectuada por la sociedad mercantil Siderúrgica del Caroní C.A., durante la vigencia del régimen del control de cambios.

    Luego, en fechas 02 y 03 de octubre de 1997, mediante oficios signados Nos. HGIF-0835 y HGIF-IES-IF-0836, respectivamente, la ciudadana M.I.G.A., Directora de Inspección y Fiscalización, solicitó información a los ciudadanos A.L., Gerente de Operaciones Cambiarias del Banco Central de Venezuela y al ciudadano R.B., Gerente de la Aduana de Ciudad Guayana, con respecto a las importaciones realizadas por la empresa recurrente.

    El 21 de octubre de 1997, la funcionaria designada para llevar a cabo las investigaciones pertinentes dirigió informe a su superior; en dicho escrito recomendó se procediera a solicitar, a la empresa investigada, el reintegro de la cantidad de USA $ 3.664.691,58. En tal sentido, fue facultada para ejercer las atribuciones de fiscalización consagradas en la Ley de la Hacienda Pública, respecto a la sociedad mercantil SIDECAR C.A., procediendo, por consiguiente, a realizar la fiscalización acordada en las instalaciones de la citada empresa y levantar, en fecha 06 de noviembre de 1997, el acta respectiva, siendo esta última suscrita tanto por la funcionario actuante como por el representante judicial de la compañía. Seguidamente, el mismo 06 de noviembre de 1997, la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, dictó la resolución N° HGIF-019-97, objeto de impugnación, ordenando el reintegro de la supra citada cantidad.

    Sobre este punto, cabe destacar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta aplicable a la actividad de la Administración Pública Nacional (tanto central como descentralizada), su propio cuerpo normativo en el artículo 47, textualmente dispone: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

    Por otra parte, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional junto a otros cuerpos normativos especiales, regula la materia atinente al Erario Público, específicamente, el ámbito de control de las rentas del Estado, consagrando las potestades de la Hacienda Pública junto a las normas y procedimientos aplicables a la misma.

    En el presente caso sostiene la parte recurrente, no debió seguirse el procedimiento contemplado en el artículo 420 de la Ley de Hacienda Pública, por cuanto el mismo regula el supuesto de aplicación de multas y no casos de reintegro; no obstante, dicho cuerpo normativo resulta Ley Especial con relación a la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma, como bien se señaló supra constituye la norma rectora en materia de fiscalización de las rentas nacionales. En este sentido, al fundamentarse la Administración para dictar la resolución impugnada en el artículo 420 del citado texto normativo, actuaba en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, vigilancia y control de la Hacienda Pública.

    Aunado a lo anterior, y atinente al vicio alegado por la recurrente, debe señalarse que el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado.

    En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Ahora bien, del análisis del expediente se observa que la recurrente pudo conocer el procedimiento que legalmente había seguido la Administración para la formación del acto objeto de la presente controversia y pudo invocar sus defensas, tal como se evidencia del expediente administrativo. De igual forma, puede advertirse que la actuación del órgano administrativo estuvo ajustada a la normativa legal aplicable a los procedimientos de fiscalización e imposición de multas para los cuales se encuentra facultado el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), en apego a su función de control de las rentas públicas; por tales motivos, este M.T. estima que en el presente caso no se configuró el vicio de desviación de procedimiento alegado por la recurrente y así, finalmente, lo decide.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Resueltos como han sido los anteriores alegatos, debe esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, a cuyo fin resulta indispensable esbozar las siguientes consideraciones:

    2.1. En nuestro país, a raíz de la reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela de 1974, fue prevista la posibilidad de establecer restricciones o limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda. Asimismo, en la ulterior modificación del citado texto legal de 1992, esta posibilidad también fue prevista, con la particularidad de haberse acordado sujeta a la celebración de convenios cambiarios entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

    Como consecuencia de lo anterior, y siendo el Estado venezolano el rector en materia monetaria y financiera, puede éste, cuando lo considere prudente por razones de política económica, establecer regímenes especiales, tales como: promoción e incentivo de determinadas actividades, protección y restricciones como las relativas a la libre convertibilidad de la moneda nacional o control de cambios diferenciales.

    En materia de restricciones, se facultó al Banco Central de Venezuela para que convirtiese o no, o bien lo hiciera de forma limitada, la moneda nacional en extranjera. Lo anterior revela que, dichas divisas por ser parte de las reservas internacionales del país y cuya personería ostenta la República, encuentran un régimen de regulación y control ejercido por el Banco Central de Venezuela a quien corresponde de conformidad con su Ley de creación, centralizar las operaciones de negociación y comercio de las mismas.

    Igualmente, en este orden de ideas se observa que pueden coexistir legalmente dos mercados cambiarios: uno “libre”, en el cual las tasas de cambio fluctúan según el mecanismo de la oferta y la demanda; y otro “controlado”, en el cual las divisas pueden ser adquiridas por los particulares siempre y cuando su utilización esté vinculada con la realización de una determinada operación que encuadre dentro de los fines macroeconómicos del Estado. Así para el caso particular de las importaciones se estableció, en los distintos regímenes cambiarios adoptados por el país a lo largo de los últimos años, que las mismas debían estar relacionadas con determinadas categorías de bienes considerados como prioritarios para un determinado momento.

    En este sentido, se advierte que tal restricción fue ejecutada por vez primera, después de la reforma de la Ley del Banco Central de 1974, mediante el Decreto N° 1.840 del 20 de febrero de 1983, por el cual se suspendió el comercio de divisas en el país. Posteriormente, por medio del Decreto N° 1.842 del 22 de febrero de 1983, se estableció un control de cambios definitivo y de cambios diferenciales, el cual fue igualmente regulado en diversos convenios cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela. Luego, en sucesivas modificaciones, el Decreto N° 1.842 fue reformado por los Decretos Nos. 1.928, 1.929 y 1.930, todos del 26 de marzo de 1983.

    Asimismo, todo el régimen de control de cambios que venía siendo regulado por los citados instrumentos legales fue sustituido por el Decreto N° 1.931, también del 26 de marzo de 1983 (Gaceta Oficial Extraordinario N° 3.119 del 26 de marzo de 1983), el cual recogió todas las normas que se habían establecido en el Decreto N° 1842, así como las demás disposiciones existentes para la fecha, fundándose, en consecuencia, las bases legales de lo que sería el régimen de control de cambios que estuvo vigente hasta 1989.

    El Decreto N° 1.931, arriba identificado, recoge así un régimen de control de cambios y deja a los convenios cambiarios suscritos con posterioridad entre el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Venezuela, la regulación de las distintas tasas de cambio y todo lo relativo a la adquisición de divisas destinadas al pago de importaciones incluidas en las listas que a tales efectos establecía el Ministerio de Hacienda. En similares términos, fue regulado el procedimiento para la obtención de divisas a tipo de cambios diferenciales por los Decretos: N° 386 del 12 de diciembre de 1984, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 3.489 del 27/12/84); Decreto N° 1.072 de 17 de abril de 1986 (Gaceta Oficial Extraordinario N° 33.463 de 06/05/86); Decreto N° 1.109 de 21 de mayo de 1986 (Gaceta Oficial N° 33.463 de 06/05/86); Decreto N° 1.611 de 10 de junio de 1987 (Gaceta Oficial N° 33.738 de 12/06/87); Decreto N° 1.647 de 08 de julio de 1987 (Gaceta Oficial N° 33.757 de 16/07/87) y Decreto N° 2.567 de 15 de diciembre de 1988 (Gaceta Oficial N° 15/12/88).

    En el prefijado orden de ideas, estos Decretos, tal como antes se señaló, mantuvieron sin variaciones sustanciales un mismo procedimiento para la obtención de divisas a tipo de cambio preferencial. El cual a su vez, debía ser regulado por el Banco Central de Venezuela mediante resolución; siendo ello así, dicha entidad comenzó a regular los lapsos, requisitos y demás exigencias, en cuanto al procedimiento a seguir, y que puede ser resumido de la siguiente forma:

    Un primer requisito que debían cumplir los importadores a los fines de la obtención de las divisas preferenciales, era la tramitación de la “Conformidad de Importación”, mediante la cual la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), luego Dirección General Sectorial de Divisas para Importación, otorgaba su conformidad a las importaciones a realizarse con divisas de precios preferenciales; la misma debía ser dictada antes del envío de la mercancía y ser expedida por un lapso de 180 días, que podían ser prorrogables a solicitud del importador siempre y cuando éste cumpliera una serie de requisitos establecidos por vía de resolución. Asimismo, a partir de 1987 sólo podía ser retirada por intermedio de un banco comercial que fungía de tramitador.

    Dicha “Conformidad de Importación” era un requisito previo y esencial para que el importador procediese a abrir “Cartas de Crédito”, relativas a las importaciones amparadas por la referida conformidad, ante los bancos comerciales tramitadores.

    En igual sentido, se estableció como instrumento esencial en el mencionado procedimiento la emisión del denominado “Certificado de Disponibilidad de Divisas”, el cual consistía en la constancia dictada por el Banco Central de Venezuela, de que las divisas requeridas por los importadores estaban disponibles en el monto y al tipo de cambio autorizado. El mismo era emitido por el remanente de las divisas solicitadas, una vez entregado el anticipo del 20 % de las mismas; respecto al remanente su transferencia quedaba sujeta a la previa consignación por ante el Banco Central de Venezuela, del formulario emitido a tal efecto y la documentación demostrativa de las operaciones (original de la Autorización para la Obtención de Divisas y copia certificada del aviso del banco pagador en el exterior).

    Luego, otro acto que debía ser dictado por RECADI, era la “Autorización para la Obtención de Divisas”, por medio de la cual se concedía a los importadores el permiso para adquirir las referidas divisas, con intermediación de los bancos tramitadores quienes resultaban encargados de retirar dicho acto administrativo así como las divisas hasta por el monto autorizado por el Banco Central de Venezuela y requeridos para la importación, anexando previamente los documentos demostrativos de la operaciones a realizarse. Dicho acto fundamentalmente perseguía dejar constancia de la correcta utilización o destino de las divisas preferenciales ya entregadas. Asimismo, se estableció para la misma una validez temporal de 45 días dentro de los cuales debía ser presentada ante el Banco Central de Venezuela, para el correspondiente trámite, el cual procedía a entregar las divisas autorizadas, conforme al procedimiento, términos y condiciones establecidas por éste, en las resoluciones dictadas al efecto.

    En este contexto, mediante Resolución N° 86-05-02 del 27 de mayo de 1986, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.481 del 30 de mayo de 1986, el Banco Central de Venezuela, estableció las “Normas para la obtención de divisas del mercado controlado para el pago de importaciones”. Resolución ésta que resulta aplicable rationae temporis al caso de autos.

    Así, en los casos de importaciones pagaderas con divisas del mercado controlado a realizarse mediante la apertura de cartas de crédito, el Banco Central transfería hasta un veinte por ciento (20%) del total de las divisas otorgadas en la correspondiente “Conformidad de Importación” y emitía el “Certificado de Disponibilidad de Divisas”. Por su parte, los bancos tramitadores debían presentar al Banco Central cada solicitud de retiro de divisas en forma individual y cumpliendo con los requisitos que este último establecía.

    Efectuada la transferencia del anticipo del veinte por ciento (20%) en la cuenta que indicara el banco tramitador y previo el pago del correspondiente contravalor en bolívares, si el Banco Central comprobaba, a su entera satisfacción, todos los trámites y requisitos, hacía la transferencia del remanente de las divisas expresado en el “Certificado de Disponibilidad de Divisas”, previa la consignación del original de la “Autorización para la Obtención de Divisas”, que debía ser igualmente expedida y la copia certificada del aviso del banco pagador en el exterior, así como también el pago del correspondiente contravalor en bolívares.

    De acuerdo a lo anterior, el Banco Central de Venezuela debía hacer la transferencia del remanente de las divisas, previo el pago de su contravalor en moneda nacional, a la cuenta que indicara el ente emisor de la carta de crédito dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de consignación de los requisitos exigidos. La transferencia debía realizarse al mismo tipo de cambio señalado en la correspondiente Autorización para la Obtención de Divisas y dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de expedición de las mercancías.

    En este orden cronológico, el Decreto N° 1.109 del 21 de mayo de 1986, arriba identificado, fue modificado tal como se señaló supra por el Decreto N° 1.611 del 10 de junio de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.738 del 12 de junio de 1987, y conforme a éste el Banco Central dictó la Resolución N° 87-07-01, mediante la cual se reguló la nueva normativa sobre obtención de divisas del mercado controlado para el pago de importaciones, derogándose, en consecuencia la Resolución N° 86-05-02 del 27 de mayo 1986.

    La mencionada Resolución N° 87-07-01, también aplicable al caso de autos, si bien mantuvo en similares términos el procedimiento a seguir para la obtención de divisas del mercado controlado que venía siendo regulado por la Resolución N° 86-05-02, dispuso que el Banco Central de Venezuela debía transferir, en estos casos, el veinte por ciento (20%) del monto de las divisas solicitadas indicadas en la “Conformidad de Importación” y emitir el “Certificado de Disponibilidad de Divisas” hasta por el respectivo remanente, el cual tendría una validez de trescientos sesenta (360) días continuos, contados a partir de la fecha de apertura de la carta de crédito. En este sentido, el banco comercial tramitador debía presentar al Banco Central de Venezuela los requisitos exigidos por dicha normativa. Así, la mencionada resolución otorgó la potestad a ese Instituto para verificar la operación de importación efectuada y transferir, no el remanente de las divisas sino el monto correspondiente a la importación efectuada, que era el que efectivamente éste transfería.

    En efecto, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la nacionalización de la mercancía, debían ser consignados por ante el Banco Central de Venezuela, tanto el “Certificado de Disponibilidad de Divisas” como una serie de documentos relativos a la importación. Dicha Institución, una vez constatada la consignación de tales documentos, procedía a conformar en el mismo texto del Certificado de Disponibilidad de Divisas, la cantidad resultante de la operación respectiva, y en consecuencia, a transferir las divisas hasta por un monto que no excediera el remante de las mismas.

    La Resolución N° 87-07-01 del 07 de julio 1987 fue modificada por las Resoluciones Nos. 88-05-01 del 19 de mayo de 1988, y 88-08-02 del 18 de agosto del mismo año. Así, la Resolución N° 88-05-01, estableció la posibilidad de prórroga del lapso de vigencia del “Certificado de Disponibilidad de Divisas”, en los casos en que la conformidad de importación hubiese sido prorrogada por la Dirección General Sectorial de Divisas para Importación del Ministerio de Hacienda; indicando de igual forma, que esta prórroga en ningún caso podía exceder de ciento ochenta (180) días continuos. Luego, la Resolución N° 88-08-02 del 18 de agosto de 1988, dispuso que para la adquisición de las divisas para importación se debían consignar los documentos exigidos por anteriores resoluciones, con por lo menos treinta y cinco (35) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha de vencimiento de la obligación derivada de la importación y siempre que el vencimiento de la misma ocurriera dentro del lapso de vigencia del Certificado (artículo 3 de la Resolución).

    Así, tal como se señaló anteriormente el Decreto N° 1.109 del 21 de mayo de 1986, modificado por posteriores Decretos mantuvo su vigencia hasta 1988, fecha en que fue derogado expresamente mediante Decreto N° 2.567 del 15 de diciembre de 1988, el cual sería derogado posteriormente al ser eliminado mediante Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, (Gaceta Oficial N° 34.177 del 13 de marzo de 1989), que suprimió el régimen de cambios diferenciales que venía siendo regulado por el Ejecutivo desde 1983.

    2.2. Expuesto y analizado el procedimiento seguido para la adquisición de divisas preferenciales en el mercado controlado y la normativa aplicable rationae temporis al caso de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo controvertido en los siguientes términos:

    Indica el apoderado de la recurrente en su escrito recursivo que los actos administrativos dictados con ocasión del procedimiento realizado para el otorgamiento de divisas preferenciales, no podían suspenderse al arbitrio de la Administración por cuanto los mismos generaron derechos a favor de su representada. Sobre el referido particular, debe este Tribunal pronunciarse tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades, respecto a la facultad que tiene el Estado de modificar la paridad cambiaria y desmontar, como en el caso de autos, el sistema de restricciones a la libre convertibilidad de la moneda.

    En efecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos se pronunció sobre el particular; así, en fecha 16 de noviembre de 1965, caso Automóvil de Francia, C.A., se sostuvo lo siguiente:

    Es conveniente advertir, y así lo ha admitido en términos generales la doctrina y la jurisprudencia, que la legislación monetaria que pertenece a la rama del Derecho Público, atinente a la soberanía del Estado, puede ser alterada y de hecho lo es, cuando determinadas circunstancias de orden económico así lo aconsejan, pero frente a esa modificación no es posible hacer valer derechos adquiridos, pues ello involucraría desconocimiento del poder soberano del Estado y a la vez el entrabamiento del desarrollo de esa política, con grave perjuicio para la economía nacional y la colectividad. En el sentido expuesto, el Estado, en el desempeño de sus gestión, altera la política existente de cambio y sus disposiciones tomadas en el radio de sus atribuciones legales, no implican efectos retroactivos.

    Posteriormente, en sentencia N° 514 de fecha 07 de octubre de 1993, en el caso Laboratorios Sánalo C.A., esta Sala Político Administrativa, dejó sentada su posición sobre el particular, bajo las consideraciones siguientes:

    ...el criterio que ha venido manteniendo reiteradamente esta Corte Suprema, y que aquí se ratifica, de que la paridad cambiaria siempre puede ser modificada por el Estado, siendo contrario a los principios que informan la actividad pública en materia monetaria el sostener que las personas naturales o jurídicas afectadas pueden invocar, en razón de normas derogadas, un derecho adquirido a comprar divisas al tipo de cambio aplicable antes de cada modificación de la paridad cambiaria

    .

    En igual sentido, sostuvo esta Sala en la citada decisión, respecto a la Conformidad de Importación y del Certificado de Disponibilidad de Divisas, lo siguiente:

    Si las conformidades de importación otorgadas por el Ministerio de Hacienda y los certificados de disponibilidad de divisas emanados del Banco Central de Venezuela tuviesen por objeto, como lo pretende la demandante, otorgar a sus destinatarios un derecho adquirido de obtener divisas a un determinado tipo de cambio, que no se puede ver afectado por los ajustes a que haya lugar en las tasas fijadas por el Estado para la compra y venta de moneda extranjera, entonces dichos actos administrativos serían nulos, pues, como ha quedado dicho, este es un asunto de Derecho Público, atinente a la soberanía del Estado, que implica que este último puede modificar la paridad cambiaria cuando lo desee, si estima que determinadas circunstancias de orden económico así lo aconsejan en beneficio de la colectividad, no pudiendo ningún órgano oficial limitar esta facultad, congelando –si se quiere- el tipo de cambio para favorecer a ciertas personas, ni tampoco los particulares hacer valer un derecho adquirido a beneficiarse del tipo de cambio derogado.

    En las operaciones mercantiles en general, el riesgo de cambio lo asume una cualquiera de las partes, según ellas acuerden, y dependiendo del negocio de que se trate; y ésta es una función que no corresponde al Estado, que no debe ni puede garantizar una determinada tasa fija para la compra y venta de divisas.

    De modo que las conformidades de importación otorgadas por el Ministerio de Hacienda y los certificados de disponibilidad de divisas emanados del Banco Central de Venezuela, no dan ni pueden dar lugar a un derecho adquirido de obtener divisas a un determinado tipo de cambio; la modificación de la paridad cambiaria, por parte del Estado, no es un hecho ilícito, sino el ejercicio lícito de una facultad soberana; y, en consecuencia, es contrario a derecho reclamar divisas al tipo de cambio previsto en la normativa derogada, o pretender obtener una indemnización por haber tenido derecho a adquirir divisas a un tipo de cambio mayor. Así se declara.

    Finalmente, en sentencia N° 5 de fecha 20 de enero de 1998, esta Sala tuvo nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en referencia en el caso de Cartonajes Florida C.A., ratificando, una vez más el criterio jurisprudencial antes transcrito y dejando sentada su posición sobre las solicitudes de divisas que se encontraran en trámite para la fecha de eliminación del control de cambios, cuando señaló:

    Al respecto, se observa que según lo dispuesto en el artículo 4° de la referida Resolución N° 87.07-01 del 07 de julio de 1987, el Banco Central de Venezuela debía verificar los recaudos exigidos en el artículo 3° de dicha Resolución –ya indicados en el texto de este fallo (página 36)- luego de lo cual debía proceder a conformar en el mismo texto del Certificado de Disponibilidad de Divisas el monto que resultase de la importación respectiva, y a transferir las correspondientes divisas, previo el pago del correspondiente contravalor en bolívares, a la cuenta que indicase el banco tramitador, en la medida que las obligaciones derivadas de la carta de crédito se hiciesen exigibles.

    Dicho artículo 4° señalaba además que la trasferencia debía efectuarse dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles bancarios, a contar del momento del vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque, guía aérea, conocimiento de embarque terrestre o guía de encomienda, según el caso, cuando los recaudos indicados en el referido artículo 3° fuesen consignados al Instituto emisor antes de dicho vencimiento, o dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de la respectiva consignación si los recaudos fueron presentados luego de vencidos (sic) el lapso de 120 días continuos... (omissis)

    Ahora bien, los conocimientos de embarque que se corresponden con las operaciones efectuadas (cuyas traducciones corren insertas a los folios 278 l 281, 291 al 293 y 307 al 309 son de fechas 22 de noviembre y 16 de diciembre de 1988, lo que significa que para el 14 de marzo de 1989, fecha en que entra en vigor el Decreto N° 76 mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordena al Banco Central de Venezuela abstenerse de suministrar divisas conforme al régimen cambiario eliminado por dicho Decreto, no estaba vencido el lapso de 120 días contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque, por lo que ni siquiera habían empezado a correr los 25 días hábiles bancarios de los que disponía el ente emisor para la revisión de la documentación necesaria a los efectos de manifestar su conformidad mediante el cargo en la cuenta correspondiente del contravalor en bolívares y la transferencia de las divisas a la cuenta indicada por el banco tramitador. (omissis).

    Distinto hubiese sido si todos los lapsos previstos en la normativa –establecidos a favor de la administración- estuviesen vencidos: en tal supuesto, vigente como se encontraba la manifestación de voluntad de la República, si una empresa solicitante de divisas hubiere consignado todos los recaudos necesarios, el Banco Central de Venezuela debía constatar dentro del lapso previsto en la Resolución N° 87-07-01 tal circunstancia, dar su conformidad con la venta de divisas solicitada y concluir la operación, de manera que su mora no podría servir de excusa para justificar el incumplimiento de una actividad reglada. Así se declara.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución N° 88-05-01, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, el Banco Central de Venezuela, conforme a la verificación de la documentación respectiva, debía transferir el monto de las divisas requeridas que resultaran de la importación dentro de los treinta y cinco (35) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque, guía aérea, conocimiento de embarque terrestre o guía de encomienda, según correspondiera, cuando los recaudos indicados en el artículo 3° sean consignados al Instituto emisor antes de dicho vencimiento y, si los recaudos fueren consignados después de la señalada fecha de vencimiento, la transferencia de las divisas se haría dentro del lapso de treinta y cinco (35) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de la respectiva consignación.

    Así, en el presente caso se constata que las fechas de los conocimientos de embarque de las mercancías son del 29 de noviembre, 19, y 21 de diciembre de 1988 y 04 de enero de 1989, por lo que concluye este Tribunal que no se encontraba vencido el lapso de ciento veinte (120) días contados a partir del conocimiento de embarque ni mucho menos el lapso de treinta y cinco (35) días hábiles bancarios de los que disponía el Banco Central de Venezuela para revisar la documentación respectiva y manifestar su conformidad a los fines de hacer la respectiva transferencia de divisas preferenciales, por lo que a todas luces resulta evidente que el ente administrador de las divisas no se encontraba en mora respecto de tal transferencia.

    En efecto, siendo el Estado rector en el ámbito monetario, en el cual puede variar libremente la paridad cambiaria, por ser dicha materia perteneciente al Derecho Público atinente a la soberanía del Estado, y visto que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que no pueden hacerse valer derechos adquiridos sobre el actuar administrativo y que, tanto la conformidad de importación como el certificado de disponibilidad de divisas, lo único que acreditan es el cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos exigidos para su obtención, pero que dicho otorgamiento está sujeto a la conveniencia de determinada política monetaria del Estado en un momento dado; es por lo que este Supremo Tribunal considera improcedente el alegato sustentado por la parte recurrente, en el sentido de que le sean reconocidos sus derechos a obtener divisas preferenciales, ello por cuanto implicaría una contradicción a la naturaleza misma del régimen de control de cambios diferenciales.

    Por lo tanto, la recurrente no podría hacer valer derechos adquiridos con fundamento en las solicitudes que se encontraban en trámite para el momento en que fue derogado el régimen de restricciones y en el cual el lapso de verificación de la documentación respectiva por parte del Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Venezuela, no se encontrase vencido para la fecha en que fue desmontado el régimen de control de cambio. Razón por la cual considera este Supremo Tribunal improcedentes tales derechos sobre las divisas cuya tramitación se encontraba pendiente de decisión por parte de las autoridades ya señaladas. Así se declara.

    Una vez analizado el punto que antecede, debe esta Sala pronunciarse sobre el resto de las alegaciones formuladas por la parte actora, lo cual hace de seguidas.

    Afirma el apoderado de la Siderúrgica del Caroní C.A., que el acto administrativo objeto de la presente controversia se encuentra viciado en su causa, por cuanto la Administración fundamentó el referido instrumento sobre la base de que en los registros llevados por el Banco Central de Venezuela solamente aparecían las solicitudes de divisas preferenciales referentes a los consecutivos 193945-02 y 03; que dicho Instituto había otorgado a su representada, el 15 de julio de 1987, un anticipo de USA $ 7.999.590,00 conforme a la solicitud relativa al consecutivo 193945-01, equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de las divisas indicado en la “Conformidad de Importación”; y que las solicitudes identificadas en los consecutivos 193945-02 y 03, correspondientes a las “Autorizaciones de Retiro de Divisas” números 2955 y 2969, de fechas 08 y 09 de marzo de 1989, por USA $ 3.048.794,88 y USA $ 1.286.103,53, respectivamente, no fueron concedidas por el Banco Central de Venezuela porque la suma de ambas cantidades, es decir, USA $ 4.334.898,42, debía ser deducida del referido anticipo, del cual quedaba un remanente de USA $ 3.664.691,58, no cubierto por las mencionadas Autorizaciones de Retiro de Divisas; no obstante, no mencionar el referido acto la norma aplicable para efectuar tal deducción.

    Asimismo, que el anticipo del veinte por ciento (20%) del total de las divisas solicitadas fue conferido de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 86-05-02 del 27 de mayo de 1986, supra identificada y que el mismo fue invertido en la importación para la cual fue concedido.

    En el presente caso, el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por la Administración sobre la base la presunta comisión de irregularidades cambiarias cometidas por la empresa recurrente. A decir del apoderado de la misma, su representada no incumplió con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Nº 1.308, del 28 de noviembre de 1990, Gaceta Oficial Nº 34.606, del 30 de noviembre de 1990, según el cual la autorización para obtener divisas se otorgaría una vez presentada la solicitud junto con los documentos demostrativos de la nacionalización de la mercancía, por cuanto dicha empresa consignó tales solicitudes debidamente acompañadas de sus soportes. Ahora bien, la citada Resolución N° HGIF-019-97 del 06 de noviembre de 1997, objeto de la presente impugnación, textualmente señala:

    De la revisión practicada por este Despacho a los recaudos que conforman las solicitudes de divisas preferenciales de la referida empresa, se determinó que la misma no realizó posteriormente las solicitudes de divisas preferenciales por ante el Ministerio de Hacienda, ni por el Banco Central de Venezuela, de los embarque que se especifican a continuación:

    Embarque N° Fecha de Nacionalización N° Declaración de Aduanas Monto $
    02 18-01-89 0635 2.647.317,27
    07 25-01-89 1033 7.435.537,09
    08 25-01-89 1032 782.572,25
    09 5-01-89 0639 6.959.737,5

    Incumpliendo así con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto N° 1.308 de fecha 20/11/90 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.606 de fecha 30/11/90, el cual establece (omissis)

    El Decreto N° 1.308 del 28 de noviembre de 1990, supra identificado, dictado después de que fue desmontado el régimen de control de cambios, facultó al Ministro de Hacienda para que autorizase, según el caso, la obtención de divisas por los montos requeridos para cancelar las importaciones señaladas en los artículos 20 y 21 del Decreto N° 2.567 del 14 de junio de 1988; siendo ello así, expresó en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

    Artículo 1: El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la obtención de divisas por el monto requerido para cancelar las importaciones señaladas en los artículos 20 y 21 del Decreto 2.567 del 14 de diciembre de 1988, correspondientes a solicitudes que no habían sido decididas por la oficina competente para el 13 de marzo de 1989.

    Artículo 2: La referida autorización será otorgada siempre que el interesado o el banco tramitador, hayan presentado la solicitud dentro de los lapsos exigidos por la normativa aplicable para cada caso, junto con los siguientes documentos demostrativos de la nacionalización de la mercancía:

    a) Certificado de origen donde constaba la cantidad, calidad y precio de la mercancía correspondiente, expedida por empresas que hubiesen sido calificadas por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales para tales fines, en los casos en que fuere procedente de acuerdo a las disposiciones aplicables;

    b) Copia de las planillas de liquidación de los derechos aduaneros correspondientes;

    c) Solicitud de otorgamiento de divisas;

    d) Conformidad de importación y prórroga si es el caso;

    e) Manifiesto de importación (formas A y B);

    f) Facturas comerciales;

    g) Documentos bancarios;

    h) Conocimiento de embarque.

    (Destacado de la Sala)

    Las citadas disposiciones regulaban los supuestos en los cuales las solicitudes para la obtención de divisas en el mercado controlado, no hubiesen sido decididas por la oficina competente; en este caso, la Dirección General Sectorial de Divisas para Importación del Ministerio de Hacienda, para el 14 de marzo de 1989, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, que derogó el régimen cambiario, las cuales serían tramitadas de conformidad con lo dispuesto por los artículo 20 y 21 del Decreto N° 2.567 del 14 de diciembre de 1988 ( solicitudes amparadas por conformidades de importación entregadas antes de julio de 1987, bajo la vigencia del Decreto N° 1.109 del 21 de mayo de 1986).

    En el presente caso, se advierte de los folios 11, 12, 24, 25, 44 y 45 del expediente administrativo, oficios fechados el 20 de febrero de 1989 y 23 de febrero del mismo año (folios 62 y 65), suscritos por la ciudadana A.I.R., Jefe de Divisas Controladas de la Siderúrgica del Caroní C.A. y dirigidos a la Dirección General Sectorial de Divisas para Importación del Ministerio de Hacienda, así como al Banco Mercantil, (tramitador), solicitando en nombre de la citada empresa, que fuesen emitidas las correspondientes autorizaciones de retiros de divisas correspondientes a la conformidad de importación N° 009339, N° de importación, 1877-1004-9 de fecha 23-02-87 por USA $ 43.97.745,00 y, respecto al banco comercial tramitador, se sirviese realizar por ante el Banco Central de Venezuela el trámite correspondiente para que fueran expedidas las autorizaciones para retiros de divisas correspondientes con los embarques de mercancías que en dichos oficios se indicaban. Igualmente, se evidencia de los mencionados oficios el sello húmedo en el que se puede leer “Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones. Dirección de Administración y Autorización de Divisas....” Así, fueron acompañados a las referidas solicitudes los recaudos indicados en el artículo 2 del Decreto N° 1.308, ya identificado, tales como: original de las facturas comerciales por USA $ 2.647.317,27, 7.435.537,09, 782.572,25 y 6.959.737,45, respectivamente, originales de los conocimientos de embarque, copia de los manifiestos de importación, copias certificadas de las planillas de liquidación de gravámenes, copias de los certificados de verificación, copia de la conformidad de importación y de la solicitud de importación.

    Ahora bien, vistas las circunstancias anteriormente descritas, esta Sala considera que la empresa recurrente sí satisfizo los requisitos establecidos por el artículo 2 del Decreto N° 1.308 (Gaceta Oficial N° 34.606 de fecha 30 de noviembre de 1990), por cuanto en el presente caso se trataba de uno de los supuestos descritos por el artículo 20 (conformidades de importación otorgadas antes de julio de 1987) del Decreto N° 2.567 del 14 de diciembre de 1988, ya que la Conformidad de Importación otorgada por la antigua Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a la sociedad mercantil SIDECAR C.A., tiene fecha del 23 de febrero de 1987. De igual forma, se pudo comprobar que las solicitudes formuladas habían sido realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, es decir previo a la derogatoria de los Decretos que regulaban el régimen del control de cambios; así como también que las mencionadas solicitudes fueron debidamente acompañadas de los documentos demostrativos de la nacionalización de la mercancía. No obstante, si bien ha quedado demostrado que la empresa recurrente satisfizo los extremos señalados en el artículo 2 del Decreto N° 1.308, no es menos cierto que, de conformidad con lo anteriormente expuesto sobre la posibilidad de hacer valer derechos adquiridos en materia cambiaria, la recurrente no podría alegar tales razones para solicitar le fuesen expedidas los restantes montos de divisas correspondientes a las solicitudes de obtención de divisas que quedaron pendientes de decisión.

    Derivado de lo anterior, resta decidir a esta Sala, respecto al anticipo que fuera concedido a la recurrente, el cual, a decir de esta última fue invertido en su totalidad en la importación de los bienes, resultando, en consecuencia, “improcedente deducir de ese anticipo el monto correspondiente a las dos Autorizaciones de Retiro de Divisas obtenidas... del Ministerio de Hacienda”. Al respecto, se recuerda que en los casos de importaciones que se efectuasen mediante la apertura de cartas de créditos, el Banco Central de Venezuela transferiría hasta un 20% del total de las divisas indicadas en la correspondiente Conformidad de Importación, emitiendo el certificado de disponibilidad de divisas por el remanente de las mismas.

    Es así como en base a la Resolución N° 86-05-02 antes identificada, fue conferido un anticipo de divisas por un 20% a la sociedad mercantil recurrente, ordenándose el mismo mediante aviso de débito a nombre del banco comercial tramitador, por el equivalente en bolívares de transferencias telegráficas a favor del Chase Manhatan Bank (New York) por USA $ 7.999.590. Luego, según consta de autos, en fechas 8 y 9 de marzo de 1989 (folios 101 y 102 del expediente) fueron concedidas a favor de SIDECAR C.A., las autorizaciones de obtención de divisas Nos 02955 y 02969 (consecutivos 2 y 3), por los montos de USA $ 3.048.794,88 y 1.286.103,54, respectivamente.

    Ahora bien, según lo contenido en la resolución N° HGIF-019-97 del 06 de noviembre de 1997, la sociedad mercantil Siderúrgica del Caroní C.A. al no haber comprobado a satisfacción del Ministerio de Hacienda la utilización del anticipo otorgado por la cantidad de USA $ 7.999.590, de acuerdo a la conformidad de importación, debía proceder a deducir del referido anticipo la sumatoria de las cantidades correspondientes a las autorizaciones de los consecutivos 2 y 3, es decir, debía ser deducido del monto de USA $ 7.999.590 el total de USA $ 4.334.898,42, resultando un remanente de USA $ 3.664.691,58.

    En este sentido, se observa que para la fecha en fue desmontado el régimen de control de cambios existente en el país, la recurrente sí había solicitado las autorizaciones para obtención de divisas Nos. 02955 y 02969 (consecutivos 2 y 3, folios 101 y 102 del expediente), por los montos de USA $ 3.048.794,88 y 1.286.103,54, respectivamente, y tramitaba, las autorizaciones de retiro de divisas correspondientes a los cuatro embarques que fueron descritos en la resolución objeto de la presente controversia, según lo que se desprende de los folios 12, 13, 24, 25, 44, 45, 62 y 65 del expediente administrativo; embarques de mercancías estos representativos de las cifras USA $ 2.647.317,27, 7.435.537,09, 782.572,25 y 6.959.737,45, respectivamente. De igual forma, este Supremo Tribunal constató que, efectivamente, la recurrente había tramitado las respectivas solicitudes en forma tempestiva dentro de los lapsos legales establecidos al efecto. Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala constató que la recurrente en la etapa probatoria del presente juicio trajo a los autos un documento emanado de los apoderados generales de la empresa VOEST-ALPINE INDUSTRIEANLAGENBAU GMBH, (sociedad austríaca fabricante de los productos importados para la construcción del complejo siderúrgico), mediante el cual la referida empresa confirma a Siderúrgica del Caroní C.A. que había recibido los montos correspondientes a la carta de crédito N° 111.073, abierta por el banco tramitador en Caracas (Banco Mercantil) el 17 de septiembre de 1987 por los montos de USA $ 3.999.795 y 3.999.795, los días 3 y 17 de septiembre de 1987, respectivamente, para un total de USA $ 7.999.590; siendo dicho dinero para la construcción de los equipos necesarios para la puesta en funcionamiento de la planta de reducción directa. El mencionado documento fue consignado en autos debidamente legalizado por las autoridades de Austria, traducido del alemán al español por un intérprete público y certificado por la autoridad diplomática de Venezuela en ese país.

    Así, considera este M.T. que el referido instrumento al poseer valor probatorio como documento privado autenticado por la autoridad consular de la República de Austria, deja constancia que la empresa recurrente en las fechas indicadas en el aludido documento, otorgó por intermedio del banco tramitador, dos remesas parciales de dólares americanos, lo que constituye otra prueba de que el anticipo otorgado por el Banco Central de Venezuela a la empresa recurrente fue utilizado para la importación de los bienes y en la cantidad transferida en calidad de anticipo, de acuerdo con la Conformidad de Importación.

    En consecuencia de lo anterior, estima esta Sala que la Administración no debió deducir del anticipo otorgado a la sociedad mercantil Siderúrgica del Caroní C.A., los montos anteriormente señalados ni ordenar el reintegro del remanente de tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y un dólares con cincuenta y ocho centavos (USA $ 3.664.691,58), ya que, tal como se pudo advertir, la señalada empresa hizo uso del mencionado anticipo para atender los fines para los cuales fue conferida la conformidad de importación. Así finalmente se decide.

    Vistos como han sido los anteriores razonamientos esta Sala estima procedente el presente recurso de nulidad y así, finalmente lo declara.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1- La nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la resolución N° HGIF-019-97 de fecha 06 de noviembre de 1997, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda.

    2- Que la recurrente no tiene derechos adquiridos sobre las divisas preferenciales que se encontraban en trámite ante el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que fue eliminado el régimen de control de cambios (12/03/89).

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívense las presentes actuaciones. Devuélvase el expediente administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dos. (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 14466 LIZ/ macg En veintidos (22) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00028.

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