Decisión nº PJ0662012000151 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 23 de octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: FP02-U-2005-000041 SENTENCIA: PJ0662012000151

-I-

Mediante escrito de fecha 1° de Julio de 2005, por las Abogadas L.U. e Ysabelyn R.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.727 y 85.945, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO SIDOR C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, Pto. Ordaz, Estado Bolívar, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/52 de fecha 25/05/2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 7 de Julio de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 94).

En fecha 11 de Enero de 2006, se dictó auto mediante el cual el Abg. J.S.A. se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (v folio 105)

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 95 al 102, 106 al 122 y 132) este Tribunal mediante Auto de fecha 21 de Abril de 2006, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 133)

Posteriormente en fecha 6 de Marzo de 2.006, la Abogada Ysabelin Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.945, actuando en representación de la sociedad mercantil SIDOR C.A., presentó Escrito de Promoción de Pruebas. (v folios 134 al 143). De igual forma en fecha 8 de Marzo de 2006, el Abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, en representación de la República, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. (v folios 144 al 149).

En fecha 17 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente asimismo fueron inadmitidas las pruebas promovidas por la Representación dela República (v folio 150 al 152).

En fecha 22 de Marzo de 2006, fue librado el oficio Nº 435-2006 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el propósito de hacer cumplir lo peticionado por parte de la contribuyente SIDOR C.A., en su escrito de promoción de Pruebas, asimismo el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el referido oficio. (v folios 153 al 155)

Subsiguientemente en fecha 5 de Abril de 2006, este Tribunal dictó auto dejando constancia de haberse trasladado a las instalaciones de SIDOR C.A., con el fin de practicar la inspección judicial. (v folios 156 y 157).

En fecha 6 de Abril de 2006, se recibió diligencia de la Abogada Ysabelyn R.V., plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. (v folios 158 y 159).

En fecha 10 de Abril de 2006, el Abogado I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, actuando como Apoderado Judicial de la empresa SIDOR C.A., consignó copias certificadas de las actas de asambleas extraordinaria y ordinaria respectivamente de accionistas, a efectos de cumplir con lo peticionado en el escrito de promoción de pruebas. (v folios 160 al 219).

En fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal dejó del acto de exhibición, estando presentes ambas partes del proceso, tanto los apoderados de la contribuyente SIDOR C.A. como la representación de la República (v folios 220 y 221). De igual forma en esa misma fecha el Tribunal dictó auto acordando fecha y hora para practicar nuevamente la inspección judicial solicitada en el Escrito de Promoción de Pruebas presentada por la recurrente ( v folio 222).

En fecha 25 de Abril de 2006, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de SIDOR C.A., Edif. de Recursos Humanos, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada. (v folios 223 al 227).

Posteriormente en fecha 19 de Mayo de 2006, los Abogados J.C.V. e I.R.P., plenamente identificados en autos, actuando en representación de la República el primero de ellos y el segundo de la contribuyente SIDOR C.A., presentaron Escritos de Informes (v folios 228 al 255).

En fecha 24 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” los informes presentados por ambas partes, asimismo se concedió un lapso de 8 días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus respectivos Escritos de Observaciones a los Informes (v folio 256).

En fecha 31 de Mayo de 2006, el Abogado I.R.P., antes identificado, presentó Escrito de Observaciones a los Informes de la Representación de la República (v folios 257 al 265).

Ulteriormente, en fecha 07 de Agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la decisión en la presente causa para dentro de los 30 días siguientes (v folio 266).

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Abogado I.R.P., identificado en autos, solicitó se le devuelvan las copias certificadas del poder que acredita su representación. De igual forma en fecha 26 de septiembre de 2006, y el Tribunal acordó lo peticionado por el Abogado supra señalado (v folios 267, 268 y 270).

Posteriormente, en fecha 8 de Mayo de 2009, la Abogada Y.C.V.R. se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, asimismo se ordenó notificar a las partes del presente auto (v folio 273).

En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 31 de Marzo de 2004 el Funcionario Fiscal L.S., adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a levantar y a notificar, en esa misma fecha, el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/86 a la contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), en la cual se determinó que la señalada contribuyente debía proceder a rectificar la Declaración de Impuesto sobre la Renta N°H-06-07-0132161 (v. folio 143), objetada por la fiscalización, y que tal rectificación a la señalada Declaración, debía realizarla la recurrente dentro del plazo de quince (15) días hábiles después de notificada la citada Acta de Reparo, debiendo la contribuyente suministrar la Declaración rectificada a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Posteriormente, en fecha 27 de Mayo de 2004, la contribuyente interpuso contra la señalada Acta de Reparo, Escrito de Descargos.

En fecha 25 de Mayo de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-52, a Declarar Sin Lugar el Escrito de Descargos interpuesto por la contribuyente, procediendo a ratificar el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/86 de fecha 31 de Marzo de 2004.

Contra la señalada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la contribuyente interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., formal Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/86 de fecha 31 de Marzo de 2004 y contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-52 de fecha 25 de Mayo de 2005.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la notificación de los actos administrativos, es una condición de eficacia de los mismos; es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio, o conocimiento de la Administración Tributaria no sea manifestada al destinatario de dicha actuación, no surte efecto alguno frente a este. (Citó jurisprudencia)…

Que de igual forma, la notificación es una expresión del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ello, debe además reunir las condiciones exigidas por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, privilegiándose en consecuencia, la practica de la notificación en forma personal, agotando todos los medios necesarios para que este se lleve a cabo y es lógico que así sea pues, “la notificación personal es la vía mas idónea de garantizar la posibilidad de ejercicio del derecho a la defensa.” (Fraga Pitaluga, Luis. “la defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria”. FUNEDA, Caracas 1998, pp.32 a 33). (Subrayado de la contribuyente).

Que finalmente, también se ha vinculado a la publicidad, como parte de su función, la legitimación para recurrir. En relación con este aspecto, resulta importante la doctrina que ha planteado, a manera de reflexión, el posible divorcio existente entre “…las formulas de comunicación concebidas desde la perspectiva de la garantía individual”, en lugar de “…la hipotética defensa del ordenamiento jurídico”, tanto mas si se tiene en cuenta la indeterminación conceptual de la noción de interesado que se verifica con la tesis de los derechos reacciónales o impugnativos que permiten la fiscalización por parte de los administrados de la totalidad del ordenamiento jurídico administrativo.

…Omissis…Que conforme a las normas citadas resulta meridianamente claro concluir que el legislador le otorga a la notificación una eficacia posterior en el tiempo-momento en el que desplegará todos sus efectos- cuando la misma se ha efectuado de una manera distinta a la personal. Más específicamente, el Código Orgánico Tributario establece la forma de notificación a las sociedades en su artículo 168…Omisis…

Que ahora bien como se indicara anteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004 fue entregada en el domicilio fiscal de su representada, el Acta Fiscal levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 1/01/1999 al 31/12/1999 por el ciudadano L.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.179.496. Dicha acta fue recibida por un empleado el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.296.661-quien se desempeña con el cargo de analista tal como consta en su expediente administrativo respectivo, y que evidencian que no se encuentra facultado ni legal ni estatutariamente para realizar actos de disposición y menos ser notificado en nombre de Sidor; conforme lo señala el artículo 164 del C.O.T.

Que por otra parte, de la lectura razonada de el Acto Impugnado se concluye que con el requerimiento Nº GRTI/RG/DSA/2332 realizado por la fiscalización a su representada en fecha 7 de abril de 2005, la Administración Tributaria intentó desvirtuar el alegato de SIDOR respecto a que el ciudadano J.P. no se posee facultad para ser notificado en nombre de la compañía y en consecuencia cualquier acto que le fuere entregado a dicha persona, surtirá sus efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su entrega ya que se estaría bajo el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 162 del COT.

Que por lo tanto, interpretar el contenido de dicha norma entendiendo que la notificación se realizó y desplegó todos sus efectos (vg. Interrupción de la Prescripción), en el momento en que fue recibida por una persona que se encontraba en la empresa destinataria del Acto- la cual además no está investida de facultades de disposición y administración sobre la misma-; resulta contraria al espíritu, propósito y razón del legislador tributario resultando en una flagrante conculcación al derecho constitucional a la defensa de Sidor. Y así solicita sea declarado.

Que la prescripción en materia tributaria, es un modo de extinción de la obligación tributaria el cual opera a través de la inactividad de la Administración Tributaria durante un período de tiempo, sin efectuar ningun acto que persiga la cancelación de dicha deuda. El autor a.H.V., señala en respaldo de lo anterior que: se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del estado (su acreedor) por cierto período de tiempo).” (Villegas; Héctor. “curso de finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Ediciones Desalma, 5, Edición Buenos Aires-Argentina, 1991, pp.298).

Que en el caso de marras, una vez acaecido el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, esta fue debidamente declarada mediante la presentación de la correspondiente Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta Nº H-96 Nº 0132161 en fecha 31 de marzo de 2000, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1/01/1999 al 31/12/1999, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el primero de los supuestos contemplados en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente (ex artículo 51 en el Código del año 1994 vigente para la época de los hechos), el plazo aplicable para que se viera materializada la prescripción de la obligación tributaria, es el de cuatro (4) años, contados desde que se produjo el hecho imponible.

Que en el caso concreto que les ocupa, el lapso para que se consumara la prescripción, comenzó a computarse, conforme a lo previsto por el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, a partir del 1 de enero de 2000, interrumpiéndose esta con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas H-96 Nº 0132161 correspondiente al ejercicio 1999, el día 31 de marzo de 2000, comenzando así otro lapso prescriptivo el día 1 de abril de 2000, debiendo consumarse dicho lapso el 31 de marzo de 2004.

Que es importante poner de relieve el conocimiento de este sentenciador, que las actas fiscales levantadas por la Administración Tributaria para dejar constancia respecto a la actuación de SIDOR como agente de retención como es el caso de las Actas de retención Nº GRTI/RG/DF/R479 de fecha 11 de agosto de 2000 y la Nº GRTI/RG/DF/267 de fecha 16 de octubre de 2003, no constituyen en si mismas, actos que puedan ser reputados como capaces de interrumpir la prescripción, tal como ha sido el criterio expuesto por la Gerencia Jurídico Tributaria en sus decisiones identificadas Nros. GJT-DRAJ-2003-A-719 y GJT-DRAJ-2003-A-720 de fecha 6 de mayo de 2003, que en la sustanciación de los recursos jerárquicos interpuestos por SIDOR en contra de las resoluciones emitidas por este mismo despacho bajo los Nros. GRTI-RG-DSA-318 y GRTI-RG-DSA-49, declaró con lugar el alegato de prescripción de las obligaciones tributarias determinadas en las actas de reparo impuestas a su representada por los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1996 y 1997 cuyas copias se anexan al presente escrito y cuya aplicación solicita a este caso.

-IV-

ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La contribuyente acusó, en su Declaración de Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1999 la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÈS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 422.723.092.422,00) y TRESCIENTOS CINCUERNTA Y DOS MIL DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOPLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 352.012.316.511,00) por concepto de costos y deducciones, respectivamente.

La Administración Tributaria procedió a rechazar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONE SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.317.639015,00) por concepto de: Contrataciones o sub-contrataciones de empresas, intereses de capitales y honorarios y pagos por asistencia técnica, los cuales fueron objeto de Retención de Impuesto sobre la Renta, según documentos, comprobantes y registros contables, y las mismas se enteraron en las oficinas receptoras de fondos nacionales fuera del lapso reglamentario establecido para tal efecto. Esta cantidad fue imputada como costo de venta en la respectiva Declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal investigado, procediendo en consecuencia, la Administración Tributaria a a emplazar a la contribuyente, SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) para que procediera a rectificar la Declaración de Impuesto sobre la Renta N°H-06-07-0132161 (v. folio 143), objetada por la fiscalización, y que tal rectificación a la señalada Declaración, debía realizarla la recurrente dentro del plazo de quince (15) días hábiles después de notificada la citada Acta de Reparo, debiendo la contribuyente suministrar la Declaración rectificada a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, concediéndole la Administración a la contribuyente, un plazo de Veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Escrito de Descargos contra la señalada Acta de Reparo.

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

Que SIDOR ratifica y reproduce una vez mas en ésta oportunidad de informes y como fundamentos de los mismos, las consideraciones que asentó en el capitulo V.I.I del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que inició el procedimiento sustanciado originalmente en el expediente FP02-U-2006-000014 de este Despacho y en virtud de las cuales alegó la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para conocer y decidir (como en efecto lo hizo a través de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/205 el recurso jerárquico que en fecha 28 de septiembre de 2005 había interpuesto su representada contra las resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/2005/001; GRTI/RG/DR/2005/002;GRTI/RG/DR/2005/003;GRTI/RG/DR/2005/04;GRTI/RG/DR/05/2005;GRTI/RG/DR/2005/06;GRTI/RG/DR/2005/007;GRTI/RG/DR/2005/008;GRTI/RG/DR/2005/009;GRTI/RG/DR/2005/10;GRTI/RG/DR/2005/11 y GRTI/RG/DR/2005/12; todo con fundamento en lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 39 de la Resolución 32 sobre la organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emanada del Superintendente Nacional Tributario y el artículo 1 de la Providencia 03182 emanada del mismo órgano, en concordancia con el numeral 17 del artículo 3, el numeral 9 del articulo 11 y la disposición transitoria primera, todas de dicha providencia 0318.

Que SIDOR ratifica y reproduce en esta oportunidad de informes y como fundamento de los mismos, las consideraciones contenidas en el capítulo “IV.I.I” del escrito contentivo del recurso contencioso tributario sustanciado originalmente en el expediente FP02-U-2006-000027 de este Despacho y con las cuales alegó y demostró la violación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/99 de su derecho al debido proceso (concretamente de su derecho a la defensa) consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no apreciarse los alegatos contenidos en el escrito de descargo que había consignado contar el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/374 ni evacuarse las pruebas promovidas por SIDOR en dicho escrito, con fundamento en el ilegal e inconstitucional argumento según el cual, la persona que realice el simple acto material de consignar el escrito de descargos, debe ser la misma persona que suscriba dicho escrito, o al menos, acreditar representación de la persona jurídica en nombre de la cual se consigna tal escrito.

Que SIDOR ratifica y reproduce nuevamente en esta oportunidad de informes y como fundamento de los mismos, las consideraciones contenidas en el capítulo “IV.I.I” del escrito contentivo del recurso contencioso tributario originalmente sustanciado en el expediente FP02-U-2006-000028 de este Tribunal y a través de la cual denunció la violación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/97 de su derecho constitucional a la defensa, consagrado por el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, por no haberse apreciado en dicha resolución las defensas que alegó su representada en su respectivo escrito de descargos contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/344 y a evacuar las pruebas promovidas por SIDOR en dicho escrito, obviando de esa manera el órgano emisor de aquella resolución, las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República; 154 del Código Orgánico Tributario de 2001; 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 9, 11, 13, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, que obligaban a la división del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en caso de considerar que no estaba suficientemente acreditada la representación de SIDOR, o que la persona que materialmente consignó el respectivo escrito de descargos no guardaba ningún tipo de relación con su representada ni estuvo autorizada para consignar dicho escrito. Omissis…

-VI-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La Representación de la República en su Escrito de Informes sólo procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resoluciones números GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de noviembre del 2005: GRTI/RG/DSA/2005/097 y GRTI/RG/DSA/2005/099 de fecha 12 de diciembre de 2005 (Culminatoria de Sumario Administrativo), emitida por la Administración Tributaria de la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto, sostiene que las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas y conocida mediante el Recurso, surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de determinar la procedencia de las compensaciones opuestas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, originandose como resultado la emisión de las resoluciones, que declaran la improcedencia de las compensaciones solicitadas; como puede observarse este artículo 172, inicia la sección quinta del Capitulo III del Titulo IV del Código Orgánico Tributario y en apego literal a la parte in fine de la norma aquí transcrita (así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del referido Título y Capitulo) la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, conoció el acto administrativo surgido de una verificación fiscal tal como lo señala la norma, por lo que se debe considerar la actuación de esa administración Tributaria debidamente ajustada a derecho y así solicita se declare.

Que en cuanto a la prescripción de las obligaciones contenidas en el acta de reparo GRTI/RG/DF/344, notificada en fecha 28 de octubre de 2004 esta representación se opuso a dicha solicitud pues de los autos se desprende que no se dan los supuestos legales que la hagan procedente en presente caso; pues tratándose de que la recurrente a través de esta figura jurídica pretende librarse de las obligaciones tributarias impuestas por la Administración Tributaria, debido a que la fiscalización constató: a) Créditos Fiscales sin soporte originales (Bs. 639.394.478,00) b) Créditos fiscales no fidedignos, diferencia en el monto del IVA reflejado en la factura con el registro en el libro de compras (Bs. 11.859.936,00); c) facturas no fidedignas, operaciones registradas en dólares sin señalar o registrar el tipo de cambio; d) Crédito Fiscales rechazados por concepto de la improcedencia de compensación de asistencia técnica declarados improcedentes por la administración correspondiente; todo correspondiente a materia de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos fiscales junio, julio, agosto, septiembres, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

Que se desprende del análisis concatenado de las normas arriba transcritas, que la interposición de peticiones o recursos administrativos suspenden el curso de la prescripción hasta 60 días hábiles después que la Administración Tributaria emita la Resolución definitiva en forma expresa o tácita. Vencidos esos 60 días, se reinicia la prescripción de la obligación de pagar los tributos y sus accesorios, computándose el tiempo transcurrido antes de la interposición del Recurso o solicitud.

MOTIVA

Vistas todas las consideraciones anteriores, considera necesario éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones de manera previa:

Por una parte, del contenido de la Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/86 de fecha 31 de Marzo de 2004, estableció la Administración Tributaria, que la recurrente canceló a cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.317.639.015,00), vigentes para dicha fecha, por concepto de: Contrataciones o sub-contrataciones e empresas, intereses de capitales y Honorarios y pagos por asistencia técnica, los cuales fueron objeto de retención de impuesto sobre la renta, según documentos, comprobantes y registros contables y que dichas retenciones se enteraron en las oficinas receptoras de fondos nacionales fuera del lapso reglamentario establecidas para tal efecto, procediendo la funcionaria fiscal actuante a rechazar dicha cantidad, por ser su deducción, improcedente, a los fines del cálculo del monto del Impuesto sobre la Renta a pagar en el ejercicio fiscal 1999, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 21 y 22 del Decreto N° 1344 de fecha 27-05-96 y 1808 de fecha 23-04-97, respectivamente, en concordancia con el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Con fundamento en lo anterior procedió la fiscal actuante en la señalada Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/86 de fecha 31 de Marzo de 2004 a emplazar a la contribuyente, SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) para que procediera a rectificar la Declaración de Impuesto sobre la Renta N°H-06-07-0132161 (v. folio 143), objetada por la fiscalización, y que tal rectificación a la señalada Declaración, debía realizarla la recurrente dentro del plazo de quince (15) días hábiles después de notificada la citada Acta de Reparo, debiendo la contribuyente suministrar la Declaración rectificada a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos dela Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, concediéndole la Administración a la contribuyente, un plazo de Veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Escrito de Descargos contra la señalada Acta de Reparo.

Así, la recurrente interpuso su Escrito de Descargos en fecha 27 de Mayo de 2004. En dicho Escrito, la recurrente pidió a la Administración Tributaria la Nulidad del Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/86 de fecha 31 de Marzo de 2004, es decir, solicitó se dejara sin efecto que se procediera a rectificar, dentro de los quince 15) días hábiles que le habían otorgado, la Declaración de Impuesto sobre la Renta N°H-06-07-0132161, objetada por la fiscalización.

Posteriormente, en fecha 25 de Mayo de 2005, la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/52, en la cual se decidió confirmar el contenido del Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/86 de fecha 31 de Marzo de 2004, es decir se decidió “a emplazar a la contribuyente, SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) para que procediera a rectificar la Declaración de Impuesto sobre la Renta N°H-06-07-0132161 (v. folio 143), objetada por la fiscalización, y que tal rectificación a la señalada Declaración, debía realizarla la recurrente dentro del plazo de quince (15) días hábiles después de notificada la citada Acta de Reparo, debiendo la contribuyente suministrar la Declaración rectificada a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, concediéndole la Administración a la contribuyente, un plazo de Veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Escrito de Descargos contra la señalada Acta de Reparo”.

Por otra parte, aprecia el Tribunal, tanto en el Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/86 de fecha 31 de Marzo de 2004 como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/52 del 25 de Mayo de 2005, que en ninguna de las señaladas resoluciones administrativas, la Administración Tributaria haya determinado alguna diferencia de Impuesto a Pagar, por parte de la recurrente, así como tampoco se desprende, del cúmulo de actuaciones procesales que constan en el expediente de la causa, que la Administración Tributaria haya emitido Planillas para el Pago, ni tampoco haya conminado al pago de cantidad alguna por concepto de Diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar.

Así las cosas, deduce éste Juzgador, que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si era procedente o no, que la recurrente “debía proceder a rectificar la Declaración de Impuesto sobre la Renta N°H-06-07-0132161 (v. folio 143), objetada por la fiscalización, y que tal rectificación a la señalada Declaración, debía realizarla la recurrente dentro del plazo de quince (15) días hábiles después de notificada la citada Acta de Reparo, debiendo la contribuyente suministrar la Declaración rectificada a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos dela Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

Trabada así la litis, queda por dilucidar, a éste órgano jurisdiccional, la decisión de ésta última.

A tales efectos, se observa que la recurrente, a lo largo de todos sus escritos (Escrito de Descargos, Recurso Contencioso Tributario, Escrito de Promoción de Pruebas, Escrito de Observaciones a los Informes) fundamentó toda su defensa en alegatos relativos a los efectos de la notificación, prescripción de la obligación tributaria, rechazo de gastos por enteramiento tardío, violación de la capacidad contributiva, infracción de la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, prescripción de la obligación tributaria, falso supuesto, violación al derecho a la defensa, etc.

Por otra parte, promovió la recurrente como pruebas, las Actas Fiscales, para demostrar su cualidad de agente de retención, promovió el expediente administrativo (contentivo del procedimiento administrativo de verificación de la declaración), Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 138 de la recurrente, exhibición de documentos e inspección judicial.

Por su lado, la Administración Tributaria se reservó el derecho de consignar en el lapso de evacuación de pruebas, los documentos públicos contentivos de los actos administrativos relativos al procedimiento de verificación de la Declaración. Tal medio probatorio fue declarado inadmisible por éste Tribunal mediante Auto de fecha 17 de Marzo de 2006.

De todo éste cúmulo probatorio, no se desprenden medios probatorios que demuestren, por una parte, de donde y como fueron obtenidos los datos reflejados por la Administración Tributaria tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, todo lo cual tampoco fué objetado ni impugnado por la recurrente en su escrito recursivo, y de igual manera, la Administración Tributaria tampoco trajo a los autos del proceso jurisdiccional, ninguna prueba que determinara que, efectivamente la recurrente hubiese enterado las retenciones fuera del plazo legal, por lo que tampoco pudo demostrar la Administración, la procedencia del rechazo de las deducciones por haber enterado, la contribuyente recurrente, fuera del lazo legal las retenciones efectuadas, fundamento esto ultimo del procedimiento de verificación.

No obstante las observaciones anteriores, y ante la falta de elementos probatorios por parte de la Administración Tributaria como por parte de la recurrente, no puede dejar de observar el Tribunal que la recurrente, en su escrito recursivo, alegó la prescripción de la obligación tributaria.

En éste sentido, alegó la recurrente, y cita el Tribunal:

…..En el caso demarras, una vez acaecido el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, ésta fue debidamente declarada mediante la presentación de la correspondiente Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta N° H-96-N°0132161 en fecha 31 de Marzo de 2000, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01-01-99 al 31-12-99, razón por la cual, y a tenor de lo dispuesto en el primero de los supuestos contemplados en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente ( ex artículo 51 en el Código del año 194 vigente para la época de los hechos), el plazo aplicable para que se viera materializada la prescripción e la obligación tributaria, es el de cuatro (4) años, contados desde que se produjo el hecho imponible.

Como consecuencia de lo anterior la facultad de la Administración Tributaria para realizar las investigaciones pertinentes a fin de precisar la exactitud de los datos contenidos en dicha declaración, aún cuando fuese para objetarla y efectuar nuevas determinaciones, debía materializarse dentro del lapso de cuatro (4) años contados a partir de la declaración del hecho imponible, es decir en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000.

En el caso concreto que nos ocupa, el lapso para que se consumara la prescripción comenzó a computarse, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, a partir del 01 de enero de 2000, interrumpiéndose ésta con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas H-96-N°01132161, correspondiente al ejercicio 1999, el día 31 e marzo de 2000, comenzando así otro lapso prescriptivo el día 01 de abril de 2000 debiendo consumarse dicho lapso el 31 de marzo de 2004.

Sin embargo, la Administración Tributaria durante el lapso en referencia no efectuó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, y el Acta de Reparo GRTI-RG-DF-86 como se señalara en el punto anterior, surtió sus efectos en fecha 7 de abril de 2004, por lo que desde la fecha en que comenzó a contarse la prescripción e la obligación tributaria (01-04-2000) y la fecha en que para mi representada comienza a surtir todos los efectos el acta de reparo (07-04-2004), transcurrieron cuatro (4) años y siete(7) días, lo que claramente indica que operó íntegramente la prescripción prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, sin que se haya interrumpido ésta mediante acto administrativo alguno legalmente apto para ello.

En el caso concreto de mi representada, desde la echa en que la empresa interrumpió la prescripción el 31 de marzo de 2004, mediante la declaración del hecho imponible hasta el 7 de abril de 2004 – fecha en que la notificación del Acta Fiscal desplegó sus efectos como se señaló líneas arriba-, no se verificó ninguno de los hechos taxativamente enumerados por el artículo 61 del Código Orgánico Tributario como aptos para interrumpirla nuevamente, razón por la cual, es forzoso concluir, que para la fecha en que fue notificada el Acta Fiscal ya había operado íntegramente la prescripción de la obligación tributaria determinada por la fiscalización. Y siendo que la obligación tributaria establecida en dicho acto se encuentra prescrita, el acto impugnado no surte efecto alguno…….

Así las cosas observa éste Juzgador, que la contribuyente presentó la Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, en fecha 31 de marzo del año 2000, por lo que el lapso de prescripción (4 años, de acuerdo a o establecido en el Numeral 1° del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario) del que disponía la Administración Tributaria se inició el 1° de Enero del año 2001, en consecuencia, el lapso del que disponía la Administración Tributaria para realizar el procedimiento de verificación de la Declaración de Impuesto sobre la Renta in comento, prescribía el 1° de Enero de 2005.

Ahora bien, la Administración Tributaria, en fecha 31 de Marzo de 2004 Notifica a la contribuyente recúrrete del Acta de Reparo N°GRTI/RG/DF/86, con lo que, a tenor del Numeral 1° del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario, la Administración interrumpió el lapso de prescripción en esa fecha, comenzando a computarse nuevamente el lapso de cuatro (4) años al día siguiente dela Notificación de la señalada Acta de Reparo, es decir, el día 1° de Abril de 2004, de acuerdo a lo establecido en el mismo Artículo 61 del Código Orgánico Tributario, con lo que la nueva fecha para la prescripción era el 1° de Abril de 2008.

En fecha 25 de Mayo de 2005 la Administración Tributaria emite y notifica la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-52, con lo que al momento de emitir la misma debía dejarse transcurrir sesenta (60) días para que se iniciara nuevamente el lapso de prescripción (Art. 62 C.O.T.), pero como dicha Resolución Culmnatoria fué notificada a la contribuyente el mismo día en que se emitió (25-05-2005), en ese mismo día fue nuevamente interrumpido el lapso de prescripción por la propia Administración, con lo que el nuevo lapso de prescripción (de 4 años) se inició el 26-05-2005.

En fecha 30 de Junio de 2005, la contribuyente interpone, por ante éste Tribunal Superior, Recurso Contencioso Tributario, con lo que en esa fecha se suspendió la prescripción (Artículo 62 C.O.T.), habiendo transcurrido entre el 26-05-2005 (nuevo lapso de prescripción) y el 30-06-2005 (fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario) 26 días del lapso de prescripción.

De acuerdo a la jurisprudencia reciente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia Nº 01294 del 23-09-2009 SPA-TSJ Exp.2008-0570 República Bolivariana de Venezuela en Apelación), y cita el Tribunal:

….Concluida la sustanciación de la causa, el 28 de junio de 2001 el Tribunal a quo dijo “VISTOS”, disponiendo de un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, esto es, hasta el 28 de agosto de 2001, el cual fue diferido por treinta (30) días continuos, según auto de fecha 28 de enero de 2002; sin embargo para la fecha del diferimiento la causa se encontraba paralizada desde el 28 de agosto de 2001, transcurriendo en éste lapso, cinco (5) meses los cuales deben sumarse a los dos /2) meses y dieciséis (16) días del cómputo anterior, resultando un lapso parcial de prescripción de siete (7) meses y dieciséis (16) días para la fecha del auto de diferimiento

Nuevamente la causa se paralizó el 28 de febrero de 2002 ((treinta (30) días después del auto de diferimiento), reanudándose en ésta fecha el curso de la prescripción.

Este nuevo lapso se suspendió el 14 de marzo de 2003, por diligencia del apoderado judicial de la sucesión, en la que consignó documentos, transcurriendo entre la fecha de la paralización y de la suspensión un (1) año y catorce (14) días, que sumados a los siete (7) meses y dieciséis )16) días del cómputo parcial anterior, resulta un (1) año y ocho (8) meses, que igualmente se sumará en casos de sucesivas paralizaciones………

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, y siendo que en fecha 8 de Junio de 2006, comenzaba el plazo de sesenta (60) días contínuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa, los cuales fueron diferidos por treinta (30) días más, a partir del 8 de Julio de 2006 y hasta el 8 de Agosto de 2006, el nuevo lapso de prescripción se reiniciaba el 9 de Agosto de 2006, habiendo transcurrido en consecuencia, entre el 9 de Agosto de 2006 hasta el 20 de Septiembre de 2006, Treinta (30) días, que sumados a los ya transcurridos veintiseis (26) días, transcurridos entre el 26-05-2005 (nuevo lapso de prescripción) y el 30-06-2005 (fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario), suman parcialmente, cincuenta y seis (56) días transcurridos del lapso de prescripción.

En fecha 20-09-2006, la recurrente interpuso diligencia, por lo que en ese día se suspendió la causa, que nuevamente se reinició en fecha 21-09-2006, habiendo transcurrido entre ésta última fecha hasta el día 13-12-2007, un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días, que sumados la lapso anterior de cincuenta y seis (56) días, dá un computo de un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días del lapso de prescripción hasta el 13-12-2007.

En fecha 14-12-2007, la Representación de la República interpuso diligencia, por lo que en ese día se suspendió la causa, que nuevamente se reinició en fecha 15-12-2007, suspendiéndose nuevamente en fecha 9—11-2009, cuando la recurrente interpuso diligencia por ante el Tribunal de la causa, habiendo transcurrido entre el día 15-12-2007 y el día 9-11-2009, un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, que sumados la lapso anterior de un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días, dá un cómputo de tres (3) años dos (2) meses y veintiocho (28) días del lapso de prescripción hasta el 8-11-2009.

En fecha 9-11-2009, la recurrente interpuso diligencia, por lo que en ese día se suspendió la causa, que nuevamente se reinició en fecha 10-11-2009, habiendo transcurrido entre ésta última fecha hasta el día 29-3-2011, un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (19) días, que sumados al lapso anterior de tres (3) años dos (2) meses y veintinueve (29) días, dá un cómputo de cuatro (4) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días del lapso de prescripción hasta el 30-03-11.

Así las cosas, y siendo que ya para el día 30-3-2011, fecha en que la recurrente nuevamente interpuso diligencia por ante éste Tribunal, habían transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días del lapso de prescripción, y por cuanto para la fecha de la presente decisión ha transcurrido con creces (en más), sin tomar en consideración el lapso transcurrido entre la señalada fecha ((30-03-2011) y la fecha de la presente decisión (23-10-2012), aprecia éste Tribunal que claramente, y tal como lo explanó el recurrente, ha transcurrido muy ampliamente el lapso de prescripción de la obligación tributaria, y siendo ésta última, una de las formas de extinción de la obligación tributaria, resulta forzoso para éste Tribunal declarar la extinción de la obligación tributaria por prescripción, en el presente caso, por lo que, en consecuencia, no puede conminarse, en la presente decisión, a la contribuyente para que proceda a rectificar la Declaración de Impuesto sobre la Renta N°H-06-07-0132161 de fecha 31-03-2009, objetada por la fiscalización, para que la recurrente suministrar la señalada Declaración rectificada a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y así se declara.

En base a las consideraciones anteriores, y visto que, efectivamente, la obligación tributaria se encuentra extinguida de pleno derecho, en la presente causa, el Tribunal considera inoficioso hacer pronunciamiento respecto al resto de los alegatos esgrimidos como defensa por la recurrente, en su escrito recursorio, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado, mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2005, por las Abogadas L.U. e Ysabelyn R.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.727 y 85.945, respectivamente, en representación judicial de SIDERÙRGICA DEL ORINOCO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00041391-6, contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/86 de fecha 31 de Marzo de 2004, y contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/52 de fecha 25 de Mayo de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declaran NULAS y sin efecto legal alguno el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/86 de fecha 31 de Marzo de 2004 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/52 de fecha 25 de Mayo de 2005, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime de costas a las partes intervinientes en el presente proceso, por tener motivos suficientes para litigar.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con los Artículos 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente recurrente, emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, con el objeto de cumplir las notificaciones supra indicadas. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MSC. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las dos y un minutos de la tarde (01:42 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000151

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA LEZAMA R.

VMRF/Malr/ddac

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR