Decisión nº PJ0662012000163 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO: FP02-U-2006-000014 RESOLUCIÓN: PJ0662012000163

Vistos

con Informes de las Partes.

-I-

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, presentado en fecha 1° de Febrero de 2006, por el Abogado I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, actuando en representación de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de Noviembre de 2005 y las Planillas de pago anexas a ella, también de fecha 26 de Noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera u Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 2 de febrero de 2006, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 517).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 534 al 541) este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Abril de 2006, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 542 y 543).

En fecha 2 de Mayo de 2006, la recurrente ratificó, mediante escrito, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos (v.folio 544 al 553).

Posteriormente en fecha 3 de Mayo de 2.006, los Abogados J.P.G.C. e I.E.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.137.765 y 6.453.175, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.261 y 30.837, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.), presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la acumulación del presente asunto Nº FP02-U-2006-000014 con las causas Nº FP02-U-2006-000027 y FP02-U-2006-000028, cuyos actos administrativos impugnados se encuentran contenidos en las Resoluciones Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 (y sus planillas de pago adjuntas), GRTI/RG/DSA/2005/97 (Culminatorias de Sumario Administrativo) y GRTI/RG/DSA/2005/99 (Culminatorias de Sumario Administrativo), todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. (v folios 556 al 565).

Seguidamente en fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la Acumulación del presente asunto con las causas Nº FP02-U-2006-000027 y FP02-U-2006-000028. (v folios 567 al 570).

En fecha 9 de Mayo de 2006, la Representación de la República presentó su Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 1037 al 143).

En fecha 10 de Mayo de 2006, siendo el último día del lapso para que las partes promovieran pruebas, la recurrente mediante escrito solicitó del Tribunal de la causa le concediere una prórroga para presentar su Escrito de Promoción de Pruebas al día siguiente, por cuanto en fecha 10 de Mayo de 2006 (último día del lapso de promoción de pruebas), el vehículo en que se trasladaba de Puerto Ordaz a Ciudad Bolívar se accidentó y no obstante los esfuerzos de su chofer no pudo ser reactivada su marcha además de no tener cobertura telefónica con el Tribunal, lo que le impidió presentar su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas antes de las 3:30 p.m. cuando el Tribunal cerró del Despacho, lo que le imposibilitó presentar, oportunamente, su Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo consignó fuera del lapso su Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 1046 al 1212).

En fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal en virtud de lo solicitado por la recurrente, procedió, en aplicación del Artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, mediante auto, procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para que la recurrente procediera a demostrar los motivos de fuerza mayor invocados en la oportunidad procesal de presentar su Escrito de Proción de Pruebas, debiendo pronunciarse el Tribunal, respecto ala incidencia, al Noveno (9°) día, suspendiéndose la causa hasta ésta última fecha (v. folio 1213 y 1214).

En fecha 18 de Mayo de 2006, la Representación de la República presento diligencia mediante la cual solicitó de éste Tribunal des desestimara por extemporáneo el Escrito de Pruebas promovido por la recurrente (v. folio 1215 al 1217).

En fecha 24 de Mayo de 2006, la recurrente presentó escrito de ratificación de las pruebas promovidas (v. folio 1218 al 1222).

En fecha 26 de Mayo de 2006 el Tribunal Declaró INADMISBLE la pruebas promovidas por la recurrente, en virtud de que no logró demostrar ni probar, dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días concedidas en el auto de fecha 11 de Mayo de 2006) las causas de fuerza mayor que le impidieron presentar su Escrito de Promoción de Pruebas dentro del lapso para la promoción y evacuación de las mismas (v. folios 1223 al 1235).

En fecha 5 de Junio de 2006 el Tribunal, mediante auto, admite las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la República y declara inadmisibles las pruebas presentadas por la recurrente, en virtud de que las mismas fueron presentadas extemporáneamente (v. folio 1236).

En fecha 3 de Agosto de 2006, la Representación Judicial de la República y la Representación Judicial de la recurrente, presentaron sus respectivos Escritos de Informes (v. folio 1240 al 1595).

En fecha 4 de Agosto de 2006 el Tribunal concedió a las partes el lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las mismas presentaran sus respectivos Escritos de Observaciones a los Informes, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia (v. folio 1596).

En fecha 20 de Septiembre de 2006, la recurrente presentó su respectivo Escrito de Observaciones a los Informes (v. folio 1597 al 1645).

En fecha 20 de Noviembre de 2006, el Tribunal difiere por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia (v. folio 1659).

En fecha 29 de Abril de 2009, la Abog. Y.V.R. se aboca al conocimiento y decisión de la causa (v. folio 1679).

En fecha 14 de Diciembre de 2009, la recurrente, mediante escrito, solicitó la acumulación, al presente expediente judicial, del expediente FP02-U-2008-000075 (v. folio 1709 al 1716).

En fecha 11 de Enero de 2010, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación, que hiciera la recurrente en su escrito de fecha 14 de Diciembre de 2010 (v. folio 1717 al 1728).

En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara LA ACUMULACIÓN del presente asunto con la causa FP02-U-2008-000075. (v folios 1748 al 1758)

En fecha 16 de abril del 2012, se dicta auto de abocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.. (v folio 4260)

Cronología correspondiente al asunto Nº FP02-U-2006-000027

En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado I.R.P., apoderado de la empresa SIDOR C.A., plenamente identificado en autos, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 573 al 766)

El 1 de marzo de 2006, se dictó auto ordenando darle entrada al presente asunto, asi mismo se ordenaron las notificaciones de Ley. (v folios 767 al 775)

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 779 al 786) este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Abril de 2006, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 787).

Cronología correspondiente al asunto Nº FP02-U-2006-000028

En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado I.R.P., apoderado de la empresa SIDOR C.A., plenamente identificado en autos, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 789 al 1012)

El 23 de febrero de 2006, se dictó auto ordenando darle entrada al presente asunto, así mismo se ordenaron las notificaciones de Ley. (v folios 1013 al 1021)

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 1025 al 1034) este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Abril de 2006, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 1035 y 1036).

Cronología correspondiente al asunto Nº FP02-U-2008-000075

En fecha 1 de octubre de 2008, los Abogados V.V.H. e I.R.P., apoderados de la empresa SIDOR C.A., plenamente identificados en autos, interpusieron el presente recurso contencioso tributario, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 1762 al 2553)

El 3 de octubre de 2008, se dictó auto ordenando darle entrada al presente asunto, así mismo se ordenaron las notificaciones de Ley. (v folios 2554 al 2567)

En fecha 5 de mayo de 2009, la suscrita Abogada Y.C.V.R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (v folio 2585)

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 2568 al 2571, 2583, 2620 al 2635, 2638 y 2639) este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009 Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 2640 al 2644).

En fecha 10 de diciembre de 2009, el apoderado de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (v folios 2651 al 2927)

En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal ADMITIÓ las pruebas promovidas por la parte recurrente. (v folios 2932 al 2934)

El 10 de marzo de 2010, los Abogados I.R.P. y M.D., apoderados de la empresa SIDOR C.A., presentaron escrito de informes. (v folios 2967 al 2986)

En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer. (2987 al 2989)

El 11 de marzo de 2010, el Abogado J.C.V., actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes en la presente causa. (v folios 2991 al 3019)

En fecha 23 de marzo de 2010, la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes. (v folio 3022 al 3028)

En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El ciudadano F.J.M.G.R.d.T.I. de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT) dictó Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de noviembre de 2005. (v folios 100 al 141)

Así las cosas, en fecha 28 de septiembre de 2005, fue consignado recurso jerárquico mediante Acta de Recepción Nº DCR-13-7268, evidenciándose en el mismo toda la documentación consignada. (v folios 142 al 175). De igual forma en fecha 2 de noviembre de 2005, se consignó comunicación mediante Acta de Recepción Nº DCR-13-10395. (v folios 176 al 189). En fecha 22 de diciembre de 2005, consignaron escrito del recurso jerárquico mediante Acta de Recepción Nº DCR-13-14615, evidenciándose toda la documentación allí consignada. (v folios 190 al 218)

Posteriormente en fecha 30 de diciembre de 2005, la contribuyente SIDOR C.A., consignó escrito de promoción de pruebas del recurso jerárquico. (v folios 2190 al 225).

El ciudadano F.J.M.G.R.d.T.I. de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), dictó Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/99 de fecha 12 de diciembre de 2005. (v folios 226 al 233).

Se levantó Acta de Reparos IVA Nº GRTI/RG/DF/374 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 234 al 244)

De igual forma en fecha 27 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) levantó Acta de Reparo Impuesto a los Activos Empresariales Nº GRTI/RG/DF/436. (v folios 245 al 250)

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) levantó Acta de Reparo Impuesto a los Activos Empresariales Nº GRTI/RG/DF/437, de fecha 27 de septiembre de 2005. (v folios 251 al 256).

Relación de tasas de intereses emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios257 al 260)

Resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/2005/001 y GRTI/RG/DR/2005/002, ambas de fecha 27 de septiembre de 2005, donde se declaró la Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente SIDOR C.A., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 261 al 269 y 273 al 280)

Resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/2005/03 y GRTI/RG/2005/04, ambas de fecha 26 de septiembre de 2005, donde se declaró la Improcedencia de Compensación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 283 al 287 y 289 al 293)

Asimismo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº GRTI/RG/DR/05/2005, en fecha 27 de septiembre de 2005, donde se declaró la Improcedencia de Compensación. (v folios 295 al 299).

Resolución Nº GRTI/RG/2005/06, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la Compensación opuesta por la contribuyente SIDOR C.A., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 302 al 307)

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/007, de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró Improcedencia de Compensación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 309 al 315)

Resolución Nº GRTI/RG/2005/008, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró Improcedencia de Compensación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 317 al 322)

Resolución Nº GRTI/RG/2005/009, de fecha 27 de septiembre de 2005, donde se declaro la Improcedencia de Compensación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 324 al 330)

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/10 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la Improcedencia de Compensación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 332 al 336)

Resoluciones Nros. GRTI/RG/2005/11 y GRTI/RG/2005/12 ambas de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la Improcedencia de Compensación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 338 al 343 y 345 al 350)

Planillas para pagar Nros. 0569403, 0569451, 0569401, 0569399, 0569398, 0569404, 0569397, 0569406, 0569396, 0569395, 0569394, 0569393, 0569392, 0569452 y 0569453. (v folios 352 al 366).

Auto de recepción de fecha 15 de mayo de 2000, 15 de noviembre de 2001, 20 de diciembre de 2001, 21 de enero de 2002, 15 de febrero de 2002, 16 de agosto de 2002, 19 de septiembre de 2002, 16 de octubre de 2002, 20 de noviembre de 2002, 17 de diciembre de 2002, 20 de enero de 2003, mediante las cuales la contribuyente SIDOR C.A., consigna escritos de oposición a la compensación. (v folios 367 al 424)

Auto de recepción de fecha 11 de septiembre de 1998, mediante el cual la contribuyente SIDOR C.A., consigna escrito de devolución de créditos fiscales. (v folios 426 al 431)

Auto de recepción provisional Nº GRTI/RG/DR/DCF/145/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual la contribuyente SIDOR C.A., consignó solicitud de devolución de créditos fiscales, recibido bajo el Nº 145/2001. (v folios 432 al 434)

Acta de recepción definitiva Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº145/2001, de fecha 06 de diciembre de 2001, emanada del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual determinó que la contribuyente SIDOR C.A., cumple con los recaudos requeridos. (v folios 435)

P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 165, de fecha 14 de enero de 2002. (v folios 436 y 437)

Auto de recepción provisional Nº GR/RG/DR/DCF/20/2002 de fecha 05 de marzo de 2002, mediante el cual la contribuyente SIDOR C.A., consigna escrito del solicitud de devolución de créditos fiscales, recibido bajo el Nº 20/2002. (v folios 442 al 451)

Auto de recepción provisional Nº GR/RG/DR/DCF/26/2002 de fecha 19 de marzo de 2002, mediante el cual la contribuyente SIDOR C.A., consigna escrito de solicitud de devolución de créditos fiscales, recibido bajo en Nº 26/2002. (v folios 452 al 455)

P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/Nº40 de fecha 10 de mayo de 2002, mediante la cual se acordó la recuperación de créditos fiscales a favor de la prenombrada contribuyente. (v folios 456 al 460)

Auto de recepción provisional Nº GR/RG/DR/DCF/59/2002, de fecha 05 de junio de 2002, mediante el cual la contribuyente antes mencionada consignó escrito de solicitud de devolución de créditos fiscales. (v folios 461 al 464)

P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 71 de fecha 04 de julio 2002, mediante la cual acordó la recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente SIDOR C.A. (v folios 465 al 470)

Auto de recepción provisional Nº GR/RG/DR/DCF/125/2002, de fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual la prenombrada contribuyente consignó escrito de solicitud de devolución de créditos fiscales. (v folios 471 al 474)

P.a. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 139 de fecha 29 de mayo de 2002, mediante la cual acuerda la recuperación de créditos fiscales, solicitada por la recurrente ut supra. (v folios 475 al 480)

Auto de recepción Nº GR/RG/DR/DCF/132/2002 de fecha 04 de noviembre de 2002, mediante el cual al contribuyente SIDOR C.A., consignó escrito de solicitud de devolución de créditos fiscales. (v folios 481 al 487

P.a. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº35, de fecha 23 de abril de 2003, mediante la cual se acuerda la solicitud de recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente arriba descrita. (v folios 488 al 492)

Acta de recepción de solicitud de recuperación de créditos fiscales Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº05/2003, de fecha 24 de enero de 2003. (v. folios 493 al 516)

Resolución Nº GRTI/RG/DSA/99 de fecha 12 de diciembre de 2005, emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 662 al 676)

Acta de reparos IVA Nº GRTI/RG/DF/374 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folio 677 al 684)

Auto de recepción Nº 414 de fecha 06 de enero de 2005, mediante el cual la contribuyente SIDOR C.A., consignó escrito de descargos. (v folios 688 al 696).

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/021 de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Recaudación Nervis González. (v folios 697 al 704)

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/022 de fecha 11 de octubre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró la Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente antes mencionada. (v folios 705 al 710)

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/024 de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente SIDOR C.A., emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 711 al 718)

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/002 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró Improcedente la Compensación opuesta por la contribuyente arriba descrita, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 719 al 727)

Acta de recepción Nº DCR-13-9224 de fecha 21 de octubre de 2005, mediante el cual consignó ecrito de recurso jerárquico. (v folios 728 al 766)

Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/97 de fecha 12 de diciembre de 2005, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) F.J.M.. (v folios 892 al 924)

Acta de Reparos Impuesto al Valor Agregado (IVA) Nº GRTI/RG/DF/344 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 925 al 938)

Auto de recepción Nº 44518 de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual consignó escrito de descargos. (v folios 939 al 955)

Acta de recepción Nº DCR-13-8709 de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual la contribuyente SIDOR C.A., presentó escrito de ratificación. (v folios 956 y 957)

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/019 de fecha 11 de octubre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declaró Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente ut supra. (v folios 958 al 965

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/020 de fecha 11 de octubre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declaró Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente antes mencionada. (v folios 966 al 973)

Acta de recepción Nº DCR-13-9224 de fecha 21 de octubre de 2005, mediante el cual la prenombrada contribuyente presentó escrito de Recurso Jerárquico. (v folios 974 al 1012)

Planilla de Liquidación Nros. 0072489, 0072490, 0072492, 0072493, 0072495, 0072496, 0072494, 0072497, 0072498, 0072521, 0072501, 0072502, 0072503, 0072504, 0072505, todas de fecha 06 de junio de 2006, 0072506 de fecha 02 de junio de 2006, 0072507 de fecha 06 de junio de 2006, 0072508 de fecha 02 de junio de 2006, 0072509 de fecha 06 de junio de 2006, 0072510, 0072511 ambas de fecha 02 de junio de 2006, 0072514, 0072516 ambas de fecha 06 de junio de 2006, 0072517 de fecha 02 de junio de 2006, 0072518 de fecha 06 de junio de 2006, 0072519, 0072520 ambas de fecha 05 de junio de 2006, 0072522 y 0072499 de fecha 06 de junio de 2006.

Copia certificada de poder debidamente notariado. (v folios 1891 al 1897)

Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/175 de fecha 08 de julio de 2008, emitida por el ciudadano F.R.N.S.G.R.d.T.I.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) (v folios 1895 al 1909)

Acta de Recepción Nº DCR-13-28643 de fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual la contribuyente SIDOR C.A., presentó escrito del recurso jerárquico. (v folios 1910 al 1949)

Resolución Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/ 2008/031 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 1955 y 1956)

Planilla de Liquidación Nº 0654027 de fecha 18 de septiembre de 2008. (v folios 1957 y 1958)

Resolución Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC /2008 /032 de fecha 16 de septiembre de 2008, y Planilla de Liquidación Nº 0654028 de fecha 18 de septiembre de 2008. (v folios 1959 al 1962)

Resolución Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ ACC/2008 /033 de fecha 16 de septiembre de 2008, y Planilla de Liquidación Nº 0654029 de fecha 18 de septiembre de 2008. (v folios 1963 al 1966)

Resolución Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ ACC/2008 /034 de fecha 16 de septiembre de 2008, y Planilla de Liquidación Nº 0654030 de fecha 18 de septiembre de 2008. (v folios 1967 al 1970)

Resolución Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/ 2008 /035 de fecha 16 de septiembre de 2008, y Planilla de Liquidación Nº 0654031 de fecha 18 de septiembre de 2008. (v folios 1971 al 1974)

Resolución Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/ 2005/001 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 1975 al 1998)

Resolución Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/ 2005/002 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 1999 al 2018)

Resolución Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/2005/03 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2019 al 2030)

Resolución Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/2005/04 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2031 al 2042)

Resolución Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/05/2005 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2043 al 2055)

Acta de Recepción Nº DCR-13-7262 de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual la contribuyente SIDOR C.A., presentó escrito de recurso jerárquico. (v folios 2056 al 2089)

Acta de Recepción Nº DCR-13-10395 de fecha 02 de noviembre de 2005, mediante la cual la contribuyente SIDOR C.A., presentó escrito de alcance al recurso jerárquico. (v folios 2090 al 2101)

Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de noviembre de 2005, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ciudadano F.J.M.. (v folios 2102 al 2122)

Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/034 de fecha 09 de mayo de 2008, emitido por el ciudadano R.A.R.J. de la División Jurídico Tributaria. (v folios 2206 y 2207)

Auto de recepción Nº 13837 de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual la contribuyente SIDOR C.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas. (v folios 2208 al 2214)

Resolución Nº GRTI/RG/2005/06 de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente supra señalada. (v folios 2220 al 2233)

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/007 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente SIDOR C.A. (v folios 2234 al 2248)

Resolución Nº GRTI/RG/2005/008 de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente SIDOR C.A. (v folios 2249 al 2261)

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/009 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente antes mencionada (v folios 2262 al 2276)

Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/10 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente antes mencionada (v folios 2277 al 2288)

Resolución Nº GRTI/RG/2005/11 de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente SIDOR C.A. (v folios 2289 al 2300)

Resolución Nº GRTI/RG/2005/12 de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la Improcedencia de Compensación opuesta por la contribuyente antes mencionada (v folios 2301 al 2310)

Resolución de Revisión de Oficio Nº GRTI/RG/DR/RO/2006/0037 de fecha 27 de junio de 2005. (v folios 2311 al 2322)

Copia de las Planillas de Liquidación Nros. 0764702, 0764703, 0764704, 0764705, 0764646 y 0764647 todas de fecha 26 de junio de 2006. (v folios 2323 al 2334)

Resolución de Revisión de oficio Nº GRTI/RG/DR/RO/2006/0038 de fecha 26 de junio de 2006. (v folios 2335 al 2344)

Copia de las Planillas de Liquidación Nros. 0764706, 0764707, 0764648 y 0764649, todas de fecha 26 de junio de 2006. (v folios 2345 al 2352)

Resolución de Revisión de oficio Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/22 de fecha 26 de junio de 2006. (v folios 2353 al 2362)

Copia de las Planillas de Liquidación Nros. 0764322 de fecha 02 de junio de 2006, 0764338, 0764337 ambas de fecha 06 de junio de 2006. (v folios 2363 al 2368)

Resolución de Revisión de Oficios Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/21 de fecha 02 de junio de 2006. (v folios 2369 al 2378)

Copia de las Planillas de liquidación Nros. 0764336, de fecha 06 de junio de 2006, 0764321 de fecha 02 de junio de 2006, 0764335 de fecha 06 de junio de 2006. (v folios 2379 al 2384)

Resolución de Revisión de Oficio Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/35 de fecha 02 de junio de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2385 al 2394)

Copia de las Planilla de Liquidación Nros. 0764363, 0764365 y 0764364 todas de fecha 06 de junio de 2006, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 2395 al 2400)

Resolución de Revisión de Oficio Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/23 de fecha 02 de junio de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2401 al 2410)

Copia de las Planilla de Liquidación Nros. 0764339, 0764377, ambas de fecha 06 de junio de 2006 y 0764323 de fecha 02 de junio de 2006, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 2411 al 2416)

Resolución de Revisión de Oficio Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/24 de fecha 02 de junio de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2417 al 2426)

Copia de las Planilla de Liquidación Nros. 0764341, 0764342, ambas de fecha 06 de junio de 2006 y 0764324 de fecha 02 de junio de 2006, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 2427 al 2432)

Resolución de Revisión de Oficio Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/25 de fecha 02 de junio de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2433 al 2442)

Copia de las Planilla de Liquidación Nros. 0764344, 0764343, ambas de fecha 06 de junio de 2006 y 0764325 de fecha 02 de junio de 2006, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 2443 al 2448)

Resolución de Revisión de Oficio Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/26 de fecha 02 de junio de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2449 al 2458)

Copia de las Planilla de Liquidación Nros. 0764326, 0764346 y 0764345 todas de fecha 06 de junio de 2006, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 2459 al 2464)

Resolución de Revisión de Oficio Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/27 de fecha 02 de junio de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2469 al 2478)

Copia de las Planilla de Liquidación Nros. 0764348, 0764347 ambas de fecha 06 de junio de 2006 y 0764327 de fecha 02 de junio de 2006, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 2479 al 2484)

Resolución de Revisión de Oficio Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/28 de fecha 02 de junio de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2485 al 2494)

Copia de las Planilla de Liquidación Nros. 0764350 de fecha 06 de junio de 2006, 0764328 de fecha 05 de junio de 2006 y 0764349 de fecha 06 de junio de 2006, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 2495 al 2500)

Resolución de Revisión de Oficio Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/28 de fecha 02 de junio de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2501 al 2510)

Copia de las Planilla de Liquidación Nros. 0764329 de fecha 05 de junio de 2006, 0764351 y 0764352 ambas de fecha 06 de junio de 2006, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 2511 al 2516)

Copia del Auto de Recepción de fecha 15 de mayo de 2000, mediante el cual la contribuyente SIDOR C.A., consignó escrito de notificación de Compensación. (v folios 2517 al 2520)

Resolución de Revisión de Oficio Nº GRTI/RG/DSA/99 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 2521 al 2535)

Copia del Acta de Recepción Nº DCR-13-47645 de fecha 16 de agosto de 2007, mediante el cual la contribuyente antes mencionada consignó ante el Fisco Nacional mediante escrito, los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) (v folios 2543 al 2553)

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 y las Planilla de pago anexas a la misma fue dictada por un órgano que carecía de la competencia necesaria para su emisión ya que en efecto, conforme con el numeral 23 del artículo 39 de la Resolución 3215 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emanada del Superintendente Nacional Tributario, corresponde a la Gerencia Jurídico Tributaria (cuya nueva denominación es Gerencia General de Servicios Jurídicos, de acuerdo con el artículo 1 de la Providencia 031816 emanada del Superintendente Nacional Tributario), supervisar, controlar y evaluar la tramitación de los recursos jerárquicos, velando por su adecuado procedimiento y decisión; y concretamente a la División de Recursos Administrativos y Judiciales (ahora Gerencia de Recursos en atención al artículo 2 de la mencionada Providencia 0318) de dicha gerencia, la coordinación y evaluación de la tramitación, procesamiento y decisión de los recursos jerárquicos interpuestos por los contribuyentes ante el nivel operativo (numeral 1 del artículo 41 de la Resolución 32).

Que es sólo por vía excepcional que las gerencias regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pueden asumir la decisión de recursos jerárquicos y sólo en los supuestos en que fueron autorizadas a ello por la ya mencionada Resolución 913 del Superintendente Nacional Tributario, vale decir, solo en los casos de recursos jerárquicos contra resoluciones y “demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo III, Sección Quinta” del Código Orgánico Tributario, “referente al procedimiento de verificación” (artículo 1). (negrita de la contribuyente).

Que si se a.l.d. contenidas en la citada sección (“del procedimiento de verificación”) puede concluirse que las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con tal sección a los que hace referencia el artículo 1 de la Resolución 913, son aquellos que se emitan como consecuencia de la (i) verificación de “las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar” (primer párrafo del artículo 172 del Código Orgánico Tributario), (ii) de la verificación del “cumplimiento de los deberes formales” previstos en el Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias y (iii) de “los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar” (segundo párrafo del artículo 172). Nótese que por lo que corresponde a las declaraciones, la verificación de las mismas solo podrá efectuarse con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos anexos a las mismas, salvo que la Administración utilice “sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria” (artículo 174 eiusdem). (Negrita de la contribuyente).

Que lo anterior demuestra que no encontrándose las resoluciones GRTI/RG/DR/2005/001; GRTI/RG/DR/2005/002; GRTI/RG/DR /2005/003; GRTI/RG/DR/2005/04; GRTI/RG/DR/05/2005; GRTI/RG/DR/2005/06; GRTI/RG/DR/2005/007; GRTI/RG/DR /2005/008; GRTI/RG/DR/2005/009; GRTI/RG/DR/2005/10; GRTI/RG/DR/2005/11 y GRTI/RG/ DR/2005/12; y las planillas de liquidación y de pago adjuntas a ellas, contra las cuales ejerció SIDOR en fecha 28 de septiembre de 2005 el recurso jerárquico que decidió la citada gerencia regional, dentro de los supuestos de hecho a los cuales se refiere el artículo 1 de la ya indicada Resolución 913, no podía la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) asumir el conocimiento y decisión de dicho recurso jerárquico, y por ende, tampoco podía pronunciarse sobre su admisión o asignarle a la sustanciación del mismo el carácter de “mero derecho”, como lo hizo mediante el cuto identificado como GRTI/RG/DJ/T/2005/069, emanado de la jefa de la División Jurídica Tributaria (E) de dicha gerencia regional y mediante el cual se declaró como de mero derecho la sustanciación del mencionado recurso jerárquico, auto que en copia fotostática acompañan marcado “H” , porque no tenía atribuciones legalmente asignadas para ello, y al haber decidido aquel recurso jerárquico mediante la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205, incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en un vicio de incompetencia –por extralimitación de atribuciones- cuya consecuencia es la nulidad absoluta, de dicha resolución y de las planillas de pago anexas a la misma. (Negrita de la contribuyente).

Que la competencia de los órganos que ejercen el Poder Público constituye materia de orden público, como lo ha admitido nuestro M.T.; así por ejemplo, en decisión de su Sala Constitucional del 07 de agosto de 2001 (caso: recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra las disposiciones normativas relacionadas con el Defensor del P.d.A., contenidas en la Constitución del Estado Aragua)… omisiss…

Que debe concluirse entonces que al emitir la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 y las planillas de pago anexas a la misma, y haber asumido el conocimiento y decisión del recurso jerárquico que contra las resoluciones GRTI/RG/DR/2005/001; GRTI/RG/DR/ 2005/002; GRTI/RG/DR/2005/003; GRTI/RG/DR/2005/04; GRTI/RG/DR/05/2005; GRTI/RG/DR/2005/06; GRTI/RG/DR /2005/007; GRTI/RG/DR/2005/008; GRTI/RG/DR/2005/009; GRTI/RG/DR/2005/10; GRTI/RG/DR/2005/11 y GRTI/RG/DR /2005/12; y las planillas de liquidación y de pago adjuntas a ellas habia interpuesto SIDOR en fecha 28 de septiembre de 2005, ejerció facultades y atribuciones que no le correspondían, violando la garantía constitucional de su representada a ser juzgada por un juez natural, consagrado por el numeral 4 del artículo 4918 de la Constitución Nacional y las disposiciones contenidas en los artículos 13719 del texto fundamental y 420 y 2621 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, e incurrió en el vicio de incompetencia –por extralimitación de atribuciones- cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 y las planillas de pago que a ella se anexaron, a tenor de lo dispuesto por los artículos 13822 y 13923 de nuestra Constitución y los numerales 4 de los artículos 1924 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24025 del Código Orgánico Tributario.

Que ya al interponer el recurso jerárquico (que como se indicó antes adjunto en copia fotostática marcado “I”) contra el auto GRTI/RG/DJ/T/2005/069 emanado de la Jefa de la División Jurídica Tributaria (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante el cual se declaró como de mero derecho la sustanciación del recurso jerárquico que su representada había interpuesto contra las supra identificadas resoluciones, SIDOR había denunciado la violación de su derecho a la defensa al impedírsele promover y evacuar las pruebas correspondientes, manifestando que: …en el auto Nº GRTI/RG/DJ/T/2005/069 se decidió no abrir a pruebas la causa en la cual se sustancia el recurso jerárquico interpuesto por SIDOR en fecha 28 de septiembre de 2005… omisis… (Cursiva del tribunal)

Que las consideraciones supra transcritas, contenidas en el escrito del recurso jerárquico ejercido contra el mencionado auto Nº GRTI/RG/DJ/T/2005/069, son también aplicables a la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/205, que junto con las planillas de pago que en ella se anexaron, constituye el objeto del presente recurso contencioso tributario, por cuanto esta ultima resolución culminó el ilegal procedimiento de tramitación en el que fue dictado aquel auto Nº GRTI/RG/DJ/T/2005/069, continuando la indicada resolución GRTI/RG/DJT/2005/205 con la violación del debido p.d.S., pues terminó un procedimiento en el cual se impidió a su representada demostrar las defensas fácticas que había alegado contra actos de naturaleza tributaria, a demás de desatender la supra mencionada gerencia en dicha resolución, los pedimentos de SIDOR de control administrativo por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de abocamiento por parte del Superintendente Nacional Tributario contenidos en el mencionado recurso jerárquico contra el auto Nº GRTI/RG/DJ/T/2005/069, como puede apreciarse del escrito contentivo del mismo que se anexo marcado “I”.

Que la necesidad para su representada de evacuar las pruebas pertinentes fue desconocida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/205, en la cual, además de decidir un recurso jerárquico para cuyo conocimiento sustanciación y decisión no era competente, ratificó implícitamente (por cuanto en ella no se hizo referencia a la consideración del asunto como “de mero derecho”) una vez mas y con carácter definitivo, la negativa a SIDOR de la posibilidad de promover y evacuar pruebas, como lo había hecho originalmente y de manera expresa mediante el auto GRTI/RG/DJ/T/2005/069 emanado de la Jefa de la División Jurídica Tributaria (E) de dicha gerencia regional, no obstante conocer esta gerencia del recurso que contra el indicado auto GRTI/RG/DJ/T/2005/069 había ejercido su representada en fecha 22 de diciembre de 2005, por haber sido consignado dicho recurso por ante la sede de esta gerencia regional, conforme a lo preceptuado por el artículo 245 del Código Orgánico Tributario, recurso que por lo demás suspendía los efectos del auto GRTI/RG/DJ/T/2005/069 en atención al artículo 247 eiusdem y en el que también se solicitaba un avocamiento del Superintendente Nacional Tributario.

Que con la violación del derecho al debido proceso (derecho a la defensa) de SIDOR, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)violó también los derechos humanos de su representada, por cuanto tal derecho constitucional ha sido también consagrado y protegido por los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República, como lo es por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) que dispone en su artículo 8… omisiss…

Que lo anterior evidencia la errónea interpretación de las circunstancias fácticas en que incurrió el órgano emisor de los actos impugnados con el presente recurso contencioso tributario, al considerar como “solicitudes”, documentos que en realidad constituían la materialización de las oposiciones de compensaciones por parte de SIDOR y las notificaciones de las mismas; tal errónea interpretación se traduce en el vicio de falso supuesto de hecho que afecta a la resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 y las planillas de pago anexadas a la misma. también se traduce en el vicio de falso supuesto de hecho la errónea interpretación de las circunstancias fácticas en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la mencionada resolución, al calcular los lapsos de prescripción hacia atrás, es decir, tomando como fecha de partida del computo los actos que consideró como interruptivos de la prescripción y , no las fechas reales de inicio de las prescripciones; no es otra cosa lo que se desprende de las aseveraciones de esa gerencia regional en dicha resolución según las cuales “desde el 01/01/2001 (inicio de la prescripción por no presentar el pago del impuesto… correspondiente a los períodos octubre 1998 y mayo 2000) hasta los días 16/11/1998 y 15/05/2000 (interposición de las solicitudes de inicio de la suspensión de la prescripción) no había comenzado a transcurrir el lapso de prescripción desde el 01/01/2001 (inicio de la prescripción por no presentar el pago de los dozavos… correspondiente a los períodos noviembre 1998 y mayo 2000) hasta los días 16/11/1998 y 15/05/2000 (interposición de las solicitudes, fecha de inicio de la suspensión de la prescripción) no había comenzado a transcurrir el lapso de prescripción.

Que en efecto la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala por ejemplo que “la obligación tributaria de presentar el pago en la declaración de… correspondiente al período abril 2000; interrumpe el período de prescripción de la infracción de 1998 reiniciando su periodo prescriptivo… conjuntamente con la infracción de 2000 por tratarse de infracciones de la misma índole…” con lo cual es evidente que aplica a la prescripción de obligaciones tributarias principales (ICSVM, IVA e IAE) y accesorias (intereses moratorios), eventos capaces de interrumpir la prescripción pero que sólo se aplican a la prescripción de las sanciones, como claramente se desprende del contenido del artículo 7748 del Código Orgánico Tributario de 19994, referido único y exclusivamente a la prescripción de la sanciones tributarias; de manera pues que lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 77 no es aplicable a la interrupción de la prescripción de las obligaciones tributarias principales y accesorias alegada por su representada.

Que por otra parte, cabe recordar el carácter de “garantía” a favor de los administrados de la figura del silencio administrativo negativo, lo que desvirtúa la naturaleza de “carga” que implícitamente pretende atribuirle la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al señalar en la resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 que “la contribuyente optó por esperar que la Administración Tributaria emitiera pronunciamiento expreso conforme a la petición realizada, en consecuencia, el computo de la prescripción se mantuvo suspendido desde la fecha de interposición de las solicitudes de compensación de créditos fiscales (16/11/1998 y 15/05/200), hasta 60 días hábiles posteriores a las notificaciones de las resoluciones signadas con las siglas GRTI/RG/DR/2005/001 GRTI/RG/DR/2005/002”. En efecto , además de no estar esperando SIDOR decisión expresa alguna con relación a las compensaciones que opuso, porque como ya se indicó antes, no había interpuesto “solicitudes de compensación” sino que simplemente y de conformidad con las normas legales aplicables, las había puesto y notificado a la Administración Tributaria por considerar que tales compensaciones operaban de pleno derecho, ya al verificarse el plazo otorgado por la ley para que la supra mencionada gerencia regional se pronunciase sobre tales supuestas y negadas “solicitudes”, sin que dicha gerencia se hubiere “pronunciado” expresamente sobre las mismas, se habían verificado las decisiones negativas tácitas que configuraban el silencio Administrativo negativo, garantía esta que en ningún momento podía constituirse en una carga para SIDOR y menos en el caso concreto que les ocupa, en el que no esperaba decisión expresa alguna por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que las consideraciones anteriores demuestran la violación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205, del principio consagrado por el artículo 257 de nuestra Constitución, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la misma y de las planillas de pago que a ella se anexaron, así como de las resoluciones y planillas de liquidación y de pago que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 confirmó, como en efecto así solicita que lo declare este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24075 del Código Orgánico Tributario y 1976 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) violó en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/99 la garantía constitucional del “non nis in idem” por cuanto si bien en dicha resolución no se rechazaron expresamente las compensaciones que había opuesto SIDOR, para extinguir, en su carácter de responsable sustituto del IVA, sus obligaciones tributarias principales por concepto de tal tributo, que se originaron en los meses de enero a abril de 2000, ambos inclusive, al haber aprovechado en el país servicios de asistencia técnica suministrados por personas no domiciliadas en Venezuela, con créditos fiscales por concepto de IVA a su favor, soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores), en practica, la mencionada gerencia regional si rechaza tales compensaciones al desechar como créditos fiscales de los meses de enero a abril de 2000 tales obligaciones tributarias a cargo de SIDOR en su carácter de responsable sustituto del IVA, rechazo de créditos que obviamente se tradujo en aumento de las cuotas tributarias mensuales del IVA de tales periodos de imposición y/o en la disminución de los excedentes de créditos fiscales a ser trasladado a los períodos de imposición posteriores a cada uno de los meses de enero de abril de 2000, ambos inclusive.

Que las consideraciones anotadas evidencian que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/99 se pretende juzgar nuevamente a SIDOR por un mismo hecho (haber compensado con créditos fiscales por concepto de IVA a su favor, soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación –remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores-, las obligaciones tributarias principales por concepto de tal tributo, que se originaron en los meses de enero a abril de 2000, ambos inclusive, al haber aprovechado en el país servicios de asistencia técnica suministrados por personas no domiciliadas en Venezuela), rechazándole como créditos fiscales en dicha resolución Culminatoria del sumario administrativo, las obligaciones tributarias principales por concepto de IVA originadas en los meses de enero a abril de 2000, ambos inclusive, al haber aprovechado en el país servicios de asistencia técnica suministrados por personas no domiciliadas en Venezuela, lo que obviamente se traduce en un aumento de las cuotas tributarias mensuales del IVA de tales períodos de imposición posteriores a cada una de los meses de enero a abril de 2000, ambos inclusive; y a la vez declarando resoluciones Nos. GRTI/RG/DR/2005/021; GRTI/RG/DR/2005/022; GRTI/RG/DR/2005/024 y GRTI/RG/DR/2005/002 de las obligaciones tributarias compensadas y además, de sanciones e intereses moratorios calculados sobre las mismas.

Que la constatación de la existencia de los créditos fiscales por concepto de IVA soportados por SIDOR en su condición de contribuyente de dicho tributo, en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores), y de las demás condiciones exigidas por la ley reguladora del IVA para la compensación de los créditos respectivos y por las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 que consagraban la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, era algo que necesariamente debía realizar el órgano emisor de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/99, como lo ha exigido la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.; así se desprende por ejemplo, de su decisión de fecha 07 de septiembre de 2004 (caso:H.L. Boulton & Co, S.A.C.A.)… omisiss…

Que en efecto el artículo 4650 del Código Orgánico Tributario de 1994 obligaba a la Administración Tributaria a comprobar “la existencia, liquidez y exigibilidad” de los créditos cuya compensación opuesta; nótese que según los términos de la propia norma, antes de dictaminar sobre la procedencia de la compensación, la administración debía previamente constatar la verificación de aquellos extremos, por lo que ello constituía un requisito sine qua non de un eventual pronunciamiento de la Administración Tributaria a favor o en contra de la compensación que le hubiere sido opuesta.

Que al no haber constatado la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/99 la existencia y demás condiciones legalmente exigidas para la procedencia de la compensación de los créditos fiscales por concepto de IVA a favor de su representada, soportados en su condición de contribuyente de dicho tributo en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores), incurrió dicha gerencia en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables, apreciaciones que influyeron de manera determinante en el rechazo de las compensaciones opuestas por SIDOR, que se hizo en la supra identificada resolución, lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho que afecta a la Resolución Culminatoria del Sumaria Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/99 y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la misma, a tenor de los dispuesto por los numerales 4 de los artículos 1954 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 24055 del Código Orgánico Tributario, como en efecto así solicita que lo declare este Tribunal.

Que es por ello que sólo interpretando de la manera indicada los parágrafos primero y segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 se eliminaría la flagrante discriminación que, sin razones filosóficas, técnicas económicas, económicas o de justicia que la sustenten, 89 y muy por el contrario, prohibida por nuestra Carta Fundamental, 90 en la práctica se verificaría entre contribuyentes de impuestos directos he impuestos indirectos, si se concluye que en estos últimos no es oponible en ninguna forma, la compensación como modo de extinción de obligaciones tributarias, cuentan con créditos fiscales a su favor.

Que si bien es cierto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido 92 que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 no distinguía entre créditos fiscales como elementos técnicos para la determinación del IVA o como créditos tributarios a favor del sujeto pasivo, sino que la restricción a la compensación allí contenida se extiende en general a todo impuesto indirecto que prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, tal criterio, además de no vinculante, por cuanto de acuerdo con nuestra Constitución, solo lo son los emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los supuestos previstos por el segundo párrafo del artículo 335, pareciera no tomar en cuenta que las cuotas mensuales definitivas del IVA, constituyen auténticas obligaciones tributarias definitivas, y que de no permitirse su compensación con créditos tributarios a favor del contribuyente de dicho tributo, se crearían situaciones discriminatorias 93 si se compara su situación (imposibilitados de extinguir por compensación tales obligaciones) con relación a otros sujetos pasivos tributarios deudores de impuestos directos (habilitados para compensar tales obligaciones tributarias con créditos fiscales a su favor), totalmente injustas en esencia, y contrarias al ya mencionado artículo 21 de la Constitución de la República y a los artículos 31694 y 2595 de dicho texto fundamental.

Que así, si la modalidad elegida por tal responsable para extinguir su obligación frente a la República es el pago, deberá sacrificar una cantidad de dinero (o de CERTS) para enterarla al T.N., disminuyendo su patrimonio en la misma proporción representada por la obligación pagada y favoreciéndose la República por el mismo monto de dicha obligación; pero similares consecuencias se verifican si el responsable sustituto decide extinguir su obligación mediante compensación con créditos fiscales a su favor, ya que en tal virtud, sacrifica también una porción de su patrimonio representada por los créditos fiscales que compensa y la República se beneficia en la misma proporción, por cuanto los créditos fiscales compensados ya no podrán serle oponibles en el futuro para compensar otras obligaciones tributarias.

Que el procedimiento de recuperación que de acuerdo con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debió iniciar SIDOR para poder disfrutar –en su opinión- de los créditos fiscales por concepto de IVA con los que contaba a su favor, no constituye una “formalidad esencial” en el procedimiento de oposición de la compensación, por cuanto en ausencia de la misma, la Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad, es mas, la obligación, 101 de constatar el cumplimiento de los requisitos sustanciales que hacen procedente la compensación, e incluso, de recuperar las cantidades compensadas, en caso de no haberse satisfecho aquellos requisitos, obligando al sujeto pasivo a pagar las obligaciones tributarias extinguidas por compensación ejerciendo además, de ser el caso, las facultades que le permiten proceder al cobro coactivo de la obligación mediante la iniciación del juicio ejecutivo, o de asegurar el cobro de la obligación tributaria a través de las medidas cautelares respectivas.

Que no hay duda que la Administración Tributaria tiene la facultad de rechazar la compensación que le sea opuesta cuando la considere improcedente; lo inadmisible sería concluir que la extinción de las obligaciones tributarias por compensación no puede verificarse hasta tanto dicha administración no hubiere dictado un acto administrativo sobre la procedencia de la misma o sobre una eventual solicitud de recuperación de créditos fiscales que los contribuyentes exportadores “estuvieren obligados” a iniciar (conclusión esta a la que conducen las justificaciones esgrimidas por el órgano emisor de los actos impugnados con el presente recurso jerárquico), lo cual equivaldría a imponer por vía de la interpretación de las normas de la Administración Tributaria, un procedimiento que legalmente no ha sido establecido.

Que si bien por regla general, los créditos fiscales por concepto de IVA sólo constituyen elementos técnicos del tributo destinados a ser compensados o deducidos con los débitos fiscales del correspondiente período de imposición para determinar el balance del mes (cuota tributaria en caso de debitos fiscales superiores o excedentes trasladables en supuestos de créditos en mayor monto), los créditos fiscales soportados por los contribuyentes exportadores en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores) si tienen la naturaleza de auténticos créditos fiscales contra la República, desde que todas las leyes que han regulado los mencionados tributos han permitido su recuperación del sujeto activo del tributo.

Que de manera entonces, que de conformidad con las disposiciones legales supra citadas, la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estaba obligada, en caso de considerar que no estaba suficientemente acreditada la representación de SIDOR, o la persona que materialmente consignó el respectivo escrito de descargos no guardaba ningún tipo de relación con su representada ni estuvo autorizada para consignar dicho escrito, a notificar a SIDOR de tal circunstancia para que su mandante subsanase las supuestas y negadas omisiones correspondientes. Pero por el contraria, la mencionada División y la Gerencia Regional optaron por decidir el respectivo sumario y desechar las defensas y pruebas promovidas por SIDOR contra el acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/344, en el escrito de descargos que ha acompañado marcado “G”, en abierta, flagrante y evidente violación del derecho al debido proceso (derecho a la defensa) de SIDOR y desacatando las expresas disposiciones legales citadas. (Subrayado de la contribuyente)

Que de manera entonces que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debió verificar, antes de descartar simple e ilegalmente el escrito de descargos consignado en nombre de su representada, que la supra identificada ciudadana Mórela Díaz si había sido autorizada para consignar materialmente dicho escrito, sobre todo tomando en cuenta que del auto de recepción del mismo se desprende que ella había efectivamente anexado al escrito, documentos efectivamente relacionados con SIDOR (copia simple de la cédula de identidad de las abogadas asistentes, del poder, del acta fiscal sobre la cual versaban los descargos, las declaraciones de IVA de SIDOR correspondiente a los meses de junio a diciembre de 1999, ambos inclusive, copias de las facturas promovidas como pruebas en el escrito de descargos), todo lo cual debía hacer presumir a cualquier órgano administrativo cumplidor de las disposiciones constitucionales y legales a las que su actividad se encuentra sometida y con la disposición de realizar los cometidos de la actividad Administrativa (celeridad, eficiencia, eficacia, etc.), que efectivamente el escrito de descargos consignado materialmente por la ciudadana Morela Díaz, reflejaba las defensas de su representada contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/344.

Que todas las consideraciones precedentes demuestran la violación del derecho constitucional al debido proceso (derecho a la defensa) de SIDOR en el que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/97, al no permitirle a su representada demostrar que efectivamente había autorizado a la ciudadana Morela Díaz a efectuar el simple acto material de consignación ante la oficina respectiva, del escrito de descargos correspondiente, ni demostrar que la firma que aparecía en dicho documento era efectivamente la del ciudadano Á.C.; además de obviar absoluta y totalmente dicha gerencia regional, el escrito de descargos que había sido consignado materialmente por ante la sede de dicha gerencia regional por una persona en nombre de su representada, y que además había sido posteriormente ratificada por SIDOR, así como también, obviar las defensas contenidas en dicho escrito de descargos e impedirle a su representada con tal actitud, desvirtuar las objeciones fiscales que fueron confirmadas por dicha resolución Culminatoria y evitar la sanción que le fue impuesta en la misma, he igualmente se le impidió evacuar las pruebas que promovió en dicho escrito de descargos.

Que en efecto, de asumirse que por haberse ejercido los respectivos recursos contra actos violatorios del derecho al debido proceso (derecho a la defensa), queda “subsanada” dicha violación, se convertiría en letra muerta (salvo respecto de las decisiones de las salas del Tribunal Supremo de Justicia), el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, disposición esta que precisamente para precaver violaciones del derecho al debido proceso (derecho a la defensa), consagrado por lo demás como derecho humano y protegido como tal por los tratados internacionales en materia de derechos humano suscritos por Venezuela, en las que pudiese incurrir “CUALQUIER” órgano que ejerza el Poder Público, dispone expresamente que tal derecho es aplicable a todas las “actuaciones judiciales y administrativas” y que constituye un derecho inviolable “en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el propio texto constitucional (artículo 23 establece la consecuencia de la violación de dicho derecho: la nulidad absoluta (por el grado de la norma que la consagra) de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que incurra en tal violación. De modo que constituiría una burla a la Constitución de la República el pretender que por las circunstancias de haber ejercido el interesado los recursos correspondientes contra una actuación violatoria del derecho al debido proceso, pueda considerarse “convalida” tal violación, cuando la propia norma fundamental estatuye cual es la consecuencia atribuible a dicha violación, independientemente del grado del órgano administrativo o judicial que hubiere incurrido en la misma; no es otra cosa lo que se desprende de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2002 (caso: J.F.M.). Omissis… (Resaltado de la contribuyente)

Que la constatación de la existencia de los créditos fiscales por concepto de IVA soportados por SIDOR en su condición de contribuyente de dicho tributo, en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes no deducido/créditos fiscales de los exportadores), y de las demás condiciones exigidas por la ley reguladora del IVA para la compensación de los créditos respectivos y por las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 que consagraban la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, era algo que necesariamente debía realizar el órgano emisor de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/97, como lo ha exigido la doctrina jurisprudencial de la Sala Poético Administrativa de nuestro M.T.; así se desprende por ejemplo, de su decisión de fecha 07 de septiembre de 2004 (caso: H.L. Boulton & Co, S.A.C.A.) omissis…

Que el falso supuesto de derecho es un vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo y que se produce cuando el órgano administrativo emisor del acto aprecia erróneamente las disposiciones legales aplicables o los hechos respectivos, o considera aplicables disposiciones legales que no lo eran al caso concreto, o deja de aplicar las que si regían la situación particular. En tal virtud, la causa jurídica del acto es falsa y en consecuencia, dicho acto está afectado de nulidad.

Que la comentada prohibición contenida en el artículo 257 de la Constitución Nacional, las consideraciones precedentemente transcritas son tanto mas aplicables al procedimiento administrativo de primera instancia (constitutivo del acto), por cuanto la actividad de la Administración Tributaria está sometida a las disposiciones contenidas en los artículos 13762 de la Constitución de la República, y 363, 564, 864 y 1266 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 5367 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya interpretación conjunta sólo puede conducir a una conclusión: la Administración Tributaria además de encontrarse al servicio de los particulares, está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones, principios y valores constitucionales, siendo uno de esos principios precisamente la prohibición de sacrificar la justicia material (el fondo) por formalidades no esenciales, y a resolver, sobre todas las cuestiones (las condiciones relacionadas con la exigibilidad, cuantía y liquidez de los créditos fiscales opuestos en compensación por SIDOR en el caso que les ocupa, además de constatar que no estuvieren prescritos) relacionadas con el asunto sometido a su consideración.

Que este nuevo juzgamiento a su representada contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/97, sobre las compensaciones créditos fiscales por concepto de IVA a su favor, soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores) que opuso para extinguir las obligaciones tributarias principales por concepto de tal tributo, que se originaron en los meses de noviembre y diciembre de 1999, al haber aprovechado en el país servicios de asistencia suministrados por personas no domiciliadas en Venezuela, viola la garantía del Non bis ídem, consagrada por el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República. Omissis…

Que en consecuencia, se estaría colocando en mejor situación al comerciante que por no llevar su contabilidad ordenada o carece de libros contables se le determina su obligación tributaria a través del conocimiento de los débitos fiscales y créditos fiscales que pudieren establecerse mediante la determinación de oficio sobre base presuntiva, mientras que al contribuyente diligente se le realiza una determinación sobre base cierta, con fundamento en los datos aportados por el mismo, en sus declaraciones y en sus libros de compras, en virtud de las cuales le pueden ser rechazados los créditos fiscales, cuando las facturas de las compras que lo sustentan, no cumplan todos los requisitos formales…

Que todas estas exigencias permitían a la Administración Tributaria un control mas efectivo y eficaz del IVA, minimizándose los riesgos de evasión y defraudación en el pago del mismo, sin embargo, el incumplimiento de una obligación de índole “formal” no hace desaparecer automáticamente la circunstancia de haberse cumplido con las exigencias “materiales” o “sustanciales” que condicionan el derecho a la deducción de un gasto, la obligación o dispensa del pago de un tributo, o el derecho a disfrutar de un beneficio o un incentivo fiscal.

Que es al cumplimiento de las disposiciones de carácter “material” o “sustancial” que debe atender preferentemente el intérprete, incluido el juez contencioso respectivo, en su papel de contralor de la legalidad de los actos administrativos de efectos tributarios (artículo 259 de la Constitución de la República), para determinar si un sujeto pasivo tributario está o no obligado al pago de una obligación tributaria principal o accesoria, o si tiene o no derecho al disfrute a la imputación de ciertas erogaciones; sin embargo, el haberse incumplido en la emisión de una factura con ciertos requisitos formales exigidos por las disposiciones legales o reglamentarias, no `puede prevalecer sobre el derecho a imputar los créditos fiscales contra los débitos fiscales del correspondiente período de imposición, o a disfrutar de su recuperación mediante los otros mecanismos previstos en la ley.

Que la doctrina contenida en las decisiones parcialmente transcritas es aplicable mutatis mutandis al caso que les ocupa, por cuanto no es lógico interpretar que las disposiciones de la Ley que regulaba el IVA, aplicable rationae temporis para los períodos de imposición coincidentes con los meses de junio a diciembre de 1999, ambos inclusive, y las de su reglamento, limitasen la demostración de los requisitos exigidos por la Administración Tributaria para ser satisfechos en las respectivas facturas, o al derecho al disfrute del correspondiente crédito fiscal en cualquiera de las formas permitidas por la Ley, al cumplimiento en la factura de las exigencias formales establecidas en las respectivas disposiciones legales y/o reglamentarias, desechándose las circunstancia fáctica de haberse efectivamente soportado (pagado) los créditos fiscales evidenciados en tales facturas.

Que nótese que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pareciera soportar en razones de “control fiscal” , el rechaso que hizo a su representada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/97, de créditos fiscales por concepto de IVA, por no constar en las facturas que lo soportaban, el tipo de cambio respectivo; sin embargo, no consta que dicha gerencia regional hubiese efectuado el necesario control fiscal a través del correspondiente cruce de la información contenida y omitida en aquellas facturas y demás documentos equivalentes, con información que hubiere obtenido de los proveedores de SIDOR que emitieron a este tales documentos en los cuales constaban los créditos fiscales que le fueron rechazados por la Administración, porque de haber efectuado dicho control, habría obtenido información omitida en aquellas.

Que considera su representada que al interpretar literalmente la Administración Tributaria las disposiciones legales y reglamentarias que regulaban el IVA para los períodos de imposición coincidentes con los meses de junio a diciembre de 1999, ambos inclusive, y concluir que tales disposiciones sólo admitían como medio de prueba de los créditos fiscales a cuya imputación o recuperación tengan derecho los sujetos pasivos del mencionado tributo, a todos los efectos previstos en dicha ley, a las facturas y demás documentos equivalentes, la Administración desconoció la verdadera intención del legislador, que fue simplemente evitar conductas ilícitas o fraudulentas; otorgó errónea e indebidamente preeminencia a la forma sobre el fondo de las operaciones gravadas, y obvió en su totalidad el valor probatorio de los demás medios consagrados por la legislación venezolana, como aptos para demostrar la información a la que se referían los requisitos omitidos en las facturas y demás documentos equivalentes en los que constaban los créditos fiscales rechazados a su representada; medios probatorios sustitutivos que incluso podía o debía procurarse por si misma la Administración Tributaria, de conformidad con las respectivas normas del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis y los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual evidencia el error de interpretación o de derecho en que incurrió la Administración Tributaria, que configura el vicio de “falso supuesto de derecho” que afecta a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/97 y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la misma, a tenor de lo dispuesto por los numerales 4 del artículo 1994 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 24095 del Código Orgánico Tributario, como en efecto así solicita que lo declare el Tribunal. Ratifica y reproduce una vez más en este capítulo las consideraciones jurisprudenciales que respecto de la naturaleza y efectos del vicio de falso supuesto, fueron asentadas en capítulos precedentes de este mismo escrito.

Que es este precisamente el supuesto que les ocupa, ya que se trata de las obligaciones que debió cumplir SIDOR como responsable sustituto del pago del IVA en su carácter de receptor de servicios suministrados por personas no domiciliadas en el país; siendo SIDOR un responsable sustituto, estaba obligada a determinar y satisfacer los montos correspondientes a la obligación tributaria y a cumplir con los deberes formales, en lugar y sustitución de los contribuyentes, a quienes reemplazó en la relación jurídica tributaria establecida con el sujeto activo de la misma (la República). Esto demuestra que el sustituto es siempre deudor principal y nunca lo es ni solidario ni subsidiario y por ende no responde por deuda ajena sino por deuda propia, por lo que en ningún caso puede considerarse que el impuesto pagado por el responsable sustituto ha sido pagado por cuenta de terceros.

Que recuérdese además que el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconocía expresamente la facultad al responsable de oponer los créditos fiscales que hubiere adquirido mediante cesión, para extinguir las obligaciones propias de su condición de tal sujeto pasivo; por lo que obviamente, si le es dado oponer en compensación los créditos fiscales que le hubieren sido cedidos, también puede compensar aquellos que le correspondiesen desde su origen en su propia condición de contribuyente o responsable.

Que todas las absurdas realidades –como la descrita- que se presentaría (y que efectivamente se verifican actualmente) de mantener la interpretación –errónea en su opinión- que sobre el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 defiende la Administración Tributaria, se evitarían si se aceptase la compensación para extinguir la obligación tributaria (cuota) mensual definitiva del IVA, limitándose las restricciones contenidas en los parágrafos de los mencionados artículos, a la imposibilidad de extinguir por compensación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, cuando aún constituye un elemento técnico para la determinación de la cuota definitiva mensual de dicho tributo, es decir, cuando es trasladado por el vendedor del bien o prestador del servicio (para quien constituye un débito fiscal) (lógicamente dejando a salvo lo correspondiente a los créditos fiscales de los exportadores).

Que específicamente por lo que corresponde a la última de las disposiciones constitucionales mencionadas, no debe considerarse la misma como una mera “norma programática”, sino una auténtica disposiciones constitucionales mencionadas, no debe considerarse la misma como una mera “norma programática” , sino una auténtica disposición fundamental que debe ser tomada en cuenta en la actuación de todos los órganos del Poder Público (los pertenecientes a la Administración Tributaria lo son) y obliga a estos a someterse a los principios que se desprenden de la misma, tal como lo reafirma la Exposición de Motivos de la Constitución de la República110 y lo exige expresamente el artículo 7111 de la misma; de manera entonces, que la “justicia” constituye un principio y valor que debe inspirar y perseguir la actividad de cualquier órgano que ejerza funciones públicas, por lo que la interpretación de normas legales, aun contenidas en textos de carácter orgánico, que creen en la practica situaciones injustas –como discriminaciones por ejemplo- sin razones de justicia que las legitimen (como sucede en el caso que les ocupa) deben ser abolidas.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO:

En su oportunidad sólo el Fisco Nacional promovió lo siguiente:

Por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovió el mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba, consignó copia certificada del poder. (v folios 1037 al 1042). Visto que algunos de los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resoluciones números GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de noviembre del 2005: GRTI/RG/DSA/2005/097 y GRTI/RG/DSA/2005/099 de fecha 12 de diciembre de 2005 (Culminatoria de Sumario Administrativo), emitida por la Administración Tributaria de la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto, sostiene que las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas y conocida mediante el Recurso, surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de determinar la procedencia de las compensaciones opuestas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, originándose como resultado la emisión de las resoluciones, que declaran la improcedencia de las compensaciones solicitadas; como puede observarse este artículo 172, inicia la sección quinta del Capitulo III del Titulo IV del Código Orgánico Tributario y en apego literal a la parte in fine de la norma aquí transcrita (así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del referido Título y Capitulo) la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, conoció el acto administrativo surgido de una verificación fiscal tal como lo señala la norma, por lo que se debe considerar la actuación de esa administración Tributaria debidamente ajustada a derecho y así solicita se declare.

Que en cuanto a la prescripción de las obligaciones contenidas en el acta de reparo GRTI/RG/DF/344, notificada en fecha 28 de octubre de 2004 esta representación se opuso a dicha solicitud pues de los autos se desprende que no se dan los supuestos legales que la hagan procedente en presente caso; pues tratándose de que la recurrente a través de esta figura jurídica pretende librarse de las obligaciones tributarias impuestas por la Administración Tributaria, debido a que la fiscalización constató: a) Créditos Fiscales sin soporte originales (Bs. 639.394.478,00) b) Créditos fiscales no fidedignos, diferencia en el monto del IVA reflejado en la factura con el registro en el libro de compras (Bs. 11.859.936,00); c) facturas no fidedignas, operaciones registradas en dólares sin señalar o registrar el tipo de cambio; d) Crédito Fiscales rechazados por concepto de la improcedencia de compensación de asistencia técnica declarados improcedentes por la administración correspondiente; todo correspondiente a materia de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos fiscales junio, julio, agosto, septiembres, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

Que se desprende del análisis concatenado de las normas arriba transcritas, que la interposición de peticiones o recursos administrativos suspenden el curso de la prescripción hasta 60 días hábiles después que la Administración Tributaria emita la Resolución definitiva en forma expresa o tácita. Vencidos esos 60 días, se reinicia la prescripción de la obligación de pagar los tributos y sus accesorios, computándose el tiempo transcurrido antes de la interposición del Recurso o solicitud.

-VI-

INFORMES DE LA RECURRENTE:

Que SIDOR ratifica y reproduce una vez mas en ésta oportunidad de informes y como fundamentos de los mismos, las consideraciones que asentó en el capitulo V.I.I del escrito contentivo del recurso contencioso tributario que inició el procedimiento sustanciado originalmente en el expediente FP02-U-2006-000014 de este Despacho y en virtud de las cuales alegó la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para conocer y decidir (como en efecto lo hizo a través de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/205 el recurso jerárquico que en fecha 28 de septiembre de 2005 había interpuesto su representada contra las resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/2005/001; GRTI/RG/DR/2005/002; GRTI/RG/DR/2005/003; GRTI/RG/DR/2005/04; GRTI/RG/DR/05/2005; GRTI/RG/DR/2005/06; GRTI/RG/DR/2005/007; GRTI/RG/DR/2005/008; GRTI/RG/DR/2005/009; GRTI/RG/DR/2005/10; GRTI/RG/DR/2005/11 y GRTI/RG/DR/2005/12; todo con fundamento en lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 39 de la Resolución 321 sobre la organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emanada del Superintendente Nacional Tributario y el artículo 1 de la Providencia 03182 emanada del mismo órgano, en concordancia con el numeral 17 del artículo 3, el numeral 9 del articulo 11 y la disposición transitoria primera, todas de dicha providencia 0318.

Que SIDOR ratifica y reproduce en esta oportunidad de informes y como fundamento de los mismos, las consideraciones contenidas en el capítulo “IV.I.I” del escrito contentivo del recurso contencioso tributario sustanciado originalmente en el expediente FP02-U-2006-000027 de este Despacho y con las cuales alegó y demostró la violación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/99 de su derecho al debido proceso (concretamente de su derecho a la defensa) consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no apreciarse los alegatos contenidos en el escrito de descargo que había consignado contar el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/374 ni evacuarse las pruebas promovidas por SIDOR en dicho escrito, con fundamento en el ilegal e inconstitucional argumento según el cual, la persona que realice el simple acto material de consignar el escrito de descargos, debe ser la misma persona que suscriba dicho escrito, o al menos, acreditar representación de la persona jurídica en nombre de la cual se consigna tal escrito.

Que SIDOR ratifica y reproduce nuevamente en esta oportunidad de informes y como fundamento de los mismos, las consideraciones contenidas en el capítulo “IV.I.I” del escrito contentivo del recurso contencioso tributario originalmente sustanciado en el expediente FP02-U-2006-000028 de este Tribunal y a través de la cual denunció la violación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/97 de su derecho constitucional a la defensa, consagrado por el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, por no haberse apreciado en dicha resolución las defensas que alegó su representada en su respectivo escrito de descargos contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/344 y a evacuar las pruebas promovidas por SIDOR en dicho escrito, obviando de esa manera el órgano emisor de aquella resolución, las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República; 154 del Código Orgánico Tributario de 2001; 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 9, 11, 13, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, que obligaban a la división del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en caso de considerar que no estaba suficientemente acreditada la representación de SIDOR, o que la persona que materialmente consignó el respectivo escrito de descargos no guardaba ningún tipo de relación con su representada ni estuvo autorizada para consignar dicho escrito. Omissis…

-VII-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

-i-

PUNTO PREVIO

En virtud de la procedencia de la acumulación de las causas FP02-U-2006-000014, FP02-U-2006-000027 y FP02-U-2006-000028, solicitada por la recurrente y declarada procedente por éste Tribunal en fecha 4 de Mayo de 2006. (v folios 567 al 570), y por cuanto se desprende que en fecha 26 de Mayo de 2006 el Tribunal Declaró INADMISBLE las pruebas promovidas por la recurrente, en virtud de que no logró demostrar ni probar, dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días concedidas en el auto de fecha 11 de Mayo de 2006) las causas de fuerza mayor que le impidieron presentar su Escrito de Promoción de Pruebas dentro del lapso para la promoción y evacuación de las mismas (v. folios 1223 al 1235), y como quiera que en fecha 10 de Diciembre de 2009 fueron promovidas por la recurrente las pruebas en el expediente FP02-U-2008-000075 (v. folio 926 y ss.) siendo admitida por éste Tribunal en fecha 14 de Enero de 2010 (v. folio 2932 y ss.), procede éste Tribunal a dictar la presente dispositiva con las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente FP02-U-2008-000075, desechando las evacuadas y promovidas en las causas FP02-U-2006-000014, FP02-U-2006-000027 y FP02-U-2006-000028, en virtud de la improcedencia de las mismas, declarada por éste Tribunal mediante Auto de fecha 26 de Mayo de 2006, y así se establece.

-ii-

Vistos los anteriores argumentos, considera éste Tribunal señalar detalladamente los actos administrativos recurridos, para ubicarlos cronológicamente, y en consecuencia determinar la normativa aplicable rationae temporis, para cada una de las causas acumuladas.

En virtud de la Acumulación de causas acordadas durante todo el ìter procesal, se tiene:

1.- Exp. FP02-U-2006-000014:

Resolución I.A.E. I.C.S.V.M. / I.V.A.

GRTI//RG/DR/2005/001 Noviembre 1998 Julio 1998

GRTI//RG/DR/2005/002 Mayo 2000 Enero 2000

GRTI//RG/DR/2005/003 Noviembre 2001 Septiembre 2001

GRTI//RG/DR/2005/004 Diciembre 2001 Octubre 2001

GRTI//RG/DR/2005/005 Enero 2002 Noviembre 2001

GRTI//RG/DR/2005/006 Febrero 2002 Diciembre 2001

GRTI//RG/DR/2005/007 Agosto 2002 Junio 2002

GRTI//RG/DR/2005/008 Septiembre 2002 Junio 2002

GRTI//RG/DR/2005/009 Octubre 2002 Jun – Ago 2002

GRTI//RG/DR/2005/010 Noviembre 2002 Septiembre 2002

GRTI//RG/DR/2005/011 Diciembre 2002 Noviembre 2002

GRTI//RG/DR/2005/012 Enero 2003 Noviembre 2002

En éste caso el reparo obedeció a que la contribuyente recurrente alegó la compensación de créditos fiscales provenientes de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado con el pago de las porciones de Doceavos provenientes del Impuesto a los Activos Empresariales, para los períodos anteriormente señalados (v. folio 100 y ss.).

2.- Exp. FP02-U-2006-00027:

Resolución I.A.E. I.C.S.V.M. / I.V.A.

GRTI//RG/DSA-99 Enero 2000 – Marzo 2000

En la señalada Resolución el reparo fiscal tuvo su fundamento por cuanto la contribuyente recurrente:

1.- Ajustó créditos fiscales originados por compras nacionales.

2.- La contribuyente realizó compras de importación amparadas en facturas de importación por servicios de asistencia técnica que el contribuyente declaró ante la institución bancaria sin cancelar el impuesto generado en tales operaciones.

3.- La contribuyente no presentó los pagos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado por la importación de asistencia técnica (v. folios 662 al 665).

3.- Exp. FP02-U-2006-00028:

Resolución I.A.E. I.C.S.V.M. / I.V.A.

GRTI//RG/DR/2005/097 Junio 1999 – Diciembre 1999

En la citada Resolución el reparo fiscal tuvo su fundamento por cuanto la contribuyente recurrente:

1.- Presentó créditos fiscales generados por sus compras realizadas en su condición de exportador que fueron rechazados por la fiscalización por presentar facturas sin comprobación satisfactoria, por diferencia en el monto del Impuesto al Valor Agregado reflejado en la factura con el monto registrado en el Libro de Compras, facturas reflejadas en moneda extranjera (Dólares) sin reflejar la tasa cambiaria.

2.- La contribuyente recurrente no consignó los originales de las facturas de compras durante el procedimiento de fiscalización, a pesar de que se le concedió a la contribuyente un plazo de cuatro (4) meses para que consignara tales facturas originales.

3.- La Fiscalización determinó que la contribuyente registró monto por sus créditos fiscales en sus Libros de Compras, diferentes a los reflejados en sus facturas de compras, presentadas en el procedimiento de fiscalización, así como tampoco pudo comprobar el cumplimiento de su obligación, expidiendo nuevas facturas anulando las anteriores o habiendo emitido notas de débito o de crédito modificadoras de las facturas originalmente emitidas, evidenciando la fiscalización que la contribuyente registró ajustes en sus Libros de Compras referentes a los créditos presentados en sus facturas, que acreditan sus créditos fiscales sin seguir con el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

4.- La fiscalización determinó créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado originados por la importación de servicios de Asistencia Técnica prestados por proveedores no domiciliados en el país, sin haber enterado el referido impuesto, generado en tales operaciones, en una oficina receptora de fondos nacionales, alegando que las mismas habían sido compensadas de acuerdo a las notificaciones presentadas ante la Administración Tributaria en función de unos créditos fiscales líquidos y exigibles derivados de los excedentes de Impuesto al Valor Agregado que soportaron por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad exportadora.

5.- La fiscalización realizó así mismo ajustes a los débitos fiscales por cuanto la contribuyente no presentó los soportes originales de las facturas de ventas nacionales anuladas sin presentar el original de las mismas

6.- La contribuyente procedió a oponer compensaciones, ante la Administración Tributaria, sin que ésta haya dado respuesta a la solicitud de compensación realizada por la contribuyente, procedimiento de verificación que debe ser realizado por la Administración Tributaria a los fines de verificar la licitud o ilicitud de los créditos fiscales apuestos en compensación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 46 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (v. folios 892 y ss.).

4.- Exp. FP02-U-2006-00075:

Resolución I.A.E. I.C.S.V.M. / I.V.A.

GRTI/RG/DR/RO/2006/0037 Nov. 1998 Octubre 1998

GRTI/RG/DR/RO/2006/0038 May. 2000 Abril 2000

GRTI/RG/DR/RC/2006/0022 Nov. 2001

GRTI/RG/DR/RC/2006/0021 Dic. 2001

GRTI/RG/DR/RC/2006/0035 Ene. 2002

GRTI/RG/DR/RC/2006/0023 Feb. 2002

GRTI/RG/DR/RC/2006/0024 Ago. 2002

GRTI/RG/DR/RC/2006/0025 Sep. 2002

GRTI/RG/DR/RC/2006/0026 Oct. 2002

GRTI/RG/DR/RC/2006/0027 Nov. 2002

GRTI/RG/DR/RC/2006/0028 Dic. 2002

GRTI/RG/DR/RC/2006/0029 Ene. 2003

En éste caso el reparo obedeció a que la contribuyente recurrente alegó la compensación de créditos fiscales provenientes de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado con el pago de las porciones de Doceavos provenientes del Impuesto a los Activos Empresariales, para los períodos anteriormente señalados (v. folio 1763 y ss.).

Hechas las consideraciones anteriores, delimita éste Tribunal que las actuaciones de la Administración Tributaria fueron referidas, en todos los cuatro (4) casos, al rechazo de las compensaciones realizadas por la recurrente, compensaciones éstas que fueron rechazadas por la Administración Tributaria por distintas a causas y motivos, como se desprende de lo antes expuesto, por lo que pasa éste Juzgador a decidir los motivos de la litis en cada caso a los fines de, finalmente, dictar la dispositiva del presente fallo.

En todo caso el thema decidendum a debatir en los cuatro (4) asuntos planteados, se centra en el rechazo de la recurrente a la negativa de la Administración Tributaria de declarar procedentes las compensaciones de créditos fiscales que la recurrente hiciera en los diversos períodos fiscales señalados anteriormente, señalando tanto la recurrente como la Administración Tributaria distintos alegatos para cada caso, pero siempre bajo la misma pretensión de las partes en juicio, a saber, si eran procedentes (recurrente) o improcedentes (Administración) las compensaciones realizadas por la contribuyente.

-iii-

En primer término éste órgano jurisdiccional observa que las distintas resoluciones recurridas, contemplan períodos fiscales bajo los cuales estaban vigentes la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Así, establecía la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y citamos:

………Artículo 29: Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en el presente Decreto, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico, necesario para la determinación del impuesto en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho tributo no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto al previsto en éste Decreto…….

(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Es decir, y a tenor de la norma antes transcrita, vigente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no podían ser compensados tales créditos fiscales, sino exclusivamente con deudas que tuviere el contribuyente con la República, que fueren derivados el mismo Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto el tributo establecido en dicha ley no tenía la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario razón por la cual el crédito fiscal no tenía la condición de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto al previsto en el señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que, en consecuencia, al no ser un crédito fiscal deducible de otros tipos impositivos (como por ejemplo el Impuesto sobre la Renta y/o la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) no podían estos créditos fiscales ser compensados con tales tipos impositivos, lo que de suyo no permitía la compensación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor con Impuesto sobre Activos Empresariales, por disposición expresa del antes mencionado Artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En estos casos, de impuestos indirectos, como lo es el caso del I.C.S.V.M. e I.V.A., el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado) respecto de los débitos fiscales (impuesto cobrado), es una cuota de impuesto que, como se puede observar, no es otra cosa que el enterramiento por parte del contribuyente de los impuestos que cobró a lo largo de la cadena impositiva, por lo que dicho contribuyente actúa como un cooperador de la Administración Tributaria, al enterar, al final de la cadena, impuestos o deudas de terceros que no le son propias, de allí el carácter indirecto de los impuestos traslativos, como lo son el I.C.S.V.M. e I.V.A., y de allí la prohibición expresa (establecida en la Ley) de compensar en éste tipo de tributos, por cuanto el contribuyente de iure, no tiene contra la República un crédito a su favor, ni una deuda propia, por cuanto el crédito fiscal constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar, el cual deviene de una gran cantidad de terceros intervinientes, tanto en la conformación del crédito como del débito fiscal, situación que no se presente en el impuesto directo, como lo es el caso del Impuesto a los Activos Empresariales, donde el monto del tributo si se configura en el propio patrimonio de la persona obligada al pago del tributo, siendo que es esa misma persona quién, al momento de incrementar el valor de sus activos, debe pagar el tributo correspondiente al monto del aumento de su patrimonio lo que caracteriza al impuesto directo, que debe ser soportado por el contribuyente que lo generó.

Así delimitado, no podía la recurrente, por prohibición expresa de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, proceder a compensar los créditos fiscales derivados de tal tipo impositivo (impuesto indirecto) con tributos derivados del Impuesto a los Activos Empresariales (impuesto directo), por lo que es correcta la negativa de la Administración Tributaria de rechazar las compensaciones opuestas por la recurrente, y así se declara.

-iv-

Alegó la recurrente que los actos administrativos están viciados de Nulidad Absoluta por motivación insuficiente, por cuanto la Administración Tributaria no a.t.l.a. y defensas expuestas por la recurrente en su Escrito del Recurso Jerárquico interpuesto contra las Actas de Retenciones antes señaladas, lo que implica una trasgresión del derecho a la defensa que tiene el contribuyente, pues se desprende del mismo acto que no fueron analizadas ni valoradas todas las defensas expuestas, señalando, entre otras cosas, que la Administración interpretó en forma incorrecta el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por deficiente motivación, la no presencia del elemento culpabilidad, que no se configuró el elemento doloso o fraudulento, que las multas liquidadas se fundamentan en el supuesto enterramiento con retardo del Impuesto al Valor Agregado, etc.

De un análisis pormenorizado de todos los casos traídos al expediente de la causa, se determinó:

1.- La Administración Tributaria designó, en todos los casos a los funcionarios fiscales adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar las determinaciones de las obligaciones tributarias correspondientes.

2.- Los funcionarios actuantes, realizaron todo el procedimiento de fiscalización. procediendo a notificar a la recurrente de las Actas de Requerimiento, de las Actas de Recepción y de las Actas de Reparo.

4.- La contribuyente recurrente, interpuso su respectivo Escrito de Descargos contra las Actas de Reparo elaborada por los funcionarios fiscales y notificadas a la recurrente en su respectiva oportunidad.

5.- La Administración Tributaria procedió a dictar las correspondientes Resoluciones administrativas decidiendo, en cada caso, los Recursos Jerárquicos interpuestos por la recurrente.

5.- Contra las respectivas Resoluciones administrativas que dictó la Administración Tributaria, la recurrente interpuso, por ante éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, los correspondientes Recursos Contenciosos Tributarios que dieron orígen a las causas que mediante la presente dispositiva se deciden.

6.- Este Tribunal Superior admitió los Recursos Contenciosos Tributarios ejercidos por la prenombrada contribuyente

7.-La recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación.

8.- La recurrente, en todos los casos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

9.- El Tribunal se pronunció respecto a la acumulación solicitada, procediendo a declarar la procedencia de la misma.

10.- La recurrente procedió a presentar sus Escritos de Informes.

11.- En la correspondiente oportunidad procesal, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “VISTOS” a los informes presentados por ambas partes en el presente asunto, asimismo se le concedió un lapso de 8 días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus respectivos Escritos de Observaciones a los Informes de la contraparte.

12.- En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abg. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., y se le concedió a las partes un plazo de tres (3) días, para que las partes ejercieran el derecho de Recusación del Juez y del Secretario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

13.- En la presente fecha, 16 de Noviembre de2012, éste Tribunal dicta la presente Sentencia, para la Decisión de los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos (y acumulados en la presente causa) por la recurrente.

De un análisis de la anterior cronología de sucesos, observa éste Tribunal que la recurrente ha ejercido, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional, todo un conjunto de actuaciones, fundamentadas en toda una normativa legal que regula tanto el procedimiento administrativo tributario, en sede administrativa, como el proceso contencioso tributario, que se ha desarrollado en éste Tribunal Superior, sin que se denote, en ninguna de las actuaciones de la recurrente, ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, que se le haya conculcado a ella, actuación alguna, ni mucho menos que se le haya privado del ejercicio de alguno de sus derechos o garantías constitucionales que conlleve violación alguna de su derecho a la defensa, que haya obligado a la recurrente a recurrir en vía de amparo tributario, ni en vía de amparo constitucional, ni en vía de recurso extraordinario alguno, de los previstos en la legislación venezolana.

Así las cosas, y dado a la anterior cronología de actos que demuestran, fehacientemente, que la recurrente ha tenido toda una gama de actuaciones, ejerciendo, en consecuencia, su derecho a una defensa por demás amplia, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, no comparte éste Sentenciador el alegato de que durante todo éste procedimiento, administrativo y jurisdiccional, de carácter tributario, se le hayan conculcado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, en los términos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en algún otra norma legal (Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, etc.), ni que tampoco se le haya conculcado el ejercicio de actuaciones previstas en otras normas de carácter constitucional o legal.

Tampoco aparece demostrado en autos, que la recurrente haya procedido a promover ni evacuar prueba alguna, que demuestre que se le hayan conculcado a la recurrente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, ni en la instancia administrativa ni en ésta instancia jurisdiccional, de lo que resulta que tampoco pueda disponer éste jurisdiscente de elementos que denoten que se le hayan violado los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional al recurrente de autos, por lo que sería contrario a derecho admitir los alegatos de la recurrente de que en el transcurso de todo el procedimiento administrativo y jurisdiccional se le haya violado algún derecho o garantía constitucional, por lo que es forzoso para éste Juzgador declarar improcedentes los alegatos de la recurrente de que en el decurso tanto del procedimiento administrativo (en sede de la Administración Tributaria) como en el procedimiento jurisdiccional (realizado en la sede de éste Tribunal Superior) se le ha violado su derecho a la defensa, y así se decide.

-v-

Alegó la recurrente vicios de inmotivación de las Resoluciones recurridas y falsos supuestos de hecho y de derecho por omisión, de la Administración Tributaria de pronunciarse sobre la existencia, liquidez, exigibilidad y demás condiciones establecidas en la Ley para la compensación de créditos fiscales a favor de la recurrente,

En el caso del Reparo Fiscal cuya resolución fue impugnada y que cursa en el Exp. FP02-U-2006-000014 se aprecia que el mismo obedeció a que la contribuyente recurrente alegó la compensación de créditos fiscales provenientes de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado con el pago de las porciones de Doceavos provenientes del Impuesto a los Activos Empresariales, para los períodos anteriormente señalados, lo que no estaba permitido legalmente, de acuerdo a lo establecido en el ya citado Artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que hace procedente los rechazos hechos por la Administración Tributaria a las compensaciones realizadas por la contribuyente recurrente, durante la vigencia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Igualmente, la Administración Tributaria procedió al rechazo de las solicitudes peticionadas por la recurrente, fundamentado el mismo de la siguiente manera:

1.- Ajustó créditos fiscales originados por compras nacionales.

2.- La contribuyente realizó compras de importación amparadas en facturas de importación por servicios de asistencia técnica que el contribuyente declaró ante la institución bancaria sin cancelar el impuesto generado en tales operaciones.

3.- La contribuyente no presentó los pagos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado por la importación de asistencia técnica

4.- Presentó créditos fiscales generados por sus compras realizadas en su condición de exportador que fueron rechazados por la fiscalización por presentar facturas sin comprobación satisfactoria, por diferencia en el monto del Impuesto al Valor Agregado reflejado en la factura con el monto registrado en el Libro de Compras, facturas reflejadas en moneda extranjera (Dólares) sin reflejar la tasa cambiaria.

5.- La contribuyente recurrente no consignó los originales de las facturas de compras durante el procedimiento de fiscalización, a pesar de que se le concedió a la contribuyente un plazo de cuatro (4) meses para que consignara tales facturas originales.

6.- La Fiscalización determinó que la contribuyente registró monto por sus créditos fiscales en sus Libros de Compras, diferentes a los reflejados en sus facturas de compras, presentadas en el procedimiento de fiscalización, así como tampoco pudo comprobar el cumplimiento de su obligación, expidiendo nuevas facturas anulando las anteriores o habiendo emitido notas de débito o de crédito modificadoras de las facturas originalmente emitidas, evidenciando la fiscalización que la contribuyente registró ajustes en sus Libros de Compras referentes a los créditos presentados en sus facturas, que acreditan sus créditos fiscales sin seguir con el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

7.- La fiscalización determinó créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado originados por la importación de servicios de Asistencia Técnica prestados por proveedores no domiciliados en el país, sin haber enterado el referido impuesto, generado en tales operaciones, en una oficina receptora de fondos nacionales, alegando que las mismas habían sido compensadas de acuerdo a las notificaciones presentadas ante la Administración Tributaria en función de unos créditos fiscales líquidos y exigibles derivados de los excedentes de Impuesto al Valor Agregado que soportaron por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad exportadora.

8.- La fiscalización realizó así mismo ajustes a los débitos fiscales por cuanto la contribuyente no presentó los soportes originales de las facturas de ventas nacionales anuladas sin presentar el original de las mismas

9.- La contribuyente procedió a oponer compensaciones, ante la Administración Tributaria, sin que ésta haya dado respuesta a la solicitud de compensación realizada por la contribuyente, procedimiento de verificación que debe ser realizado por la Administración Tributaria a los fines de verificar la licitud o ilicitud de los créditos fiscales apuestos en compensación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 46 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

10.- La contribuyente recurrente alegó la compensación de créditos fiscales provenientes de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado con el pago de las porciones de Doceavos provenientes del Impuesto a los Activos Empresariales, para los períodos anteriormente señalados.

En éste sentido observa el Tribunal que la actuación administrativa de la Administración Tributaria, se desarrolló de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y con el Artículo 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el Tercer Párrafo del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Señalan las normas antes mencionadas, y cita el Tribunal:

..…….Artículo 43 (LIVA): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes serán desarrollados mediante Reglamento……

omissis……

………La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento…….

Artículo 44 (LIVA): A los fines del pronunciamiento previsto en el Artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido con los siguientes requisitos:……..omissis………

……5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de éste impuesto……..

Artículo 72 (RLIVA): En los Libros de compras y de ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes, el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios……omissis……..

………Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto……(Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

De las normas transcritas se observa, con meridiana claridad, en primer lugar, que la Administración Tributaria dispone de una obligación, obviamente otorgada por la ley, cual es la de pronunciarse (positiva o negativamente) sobre la solicitud presentada por el contribuyente, y en segundo lugar surge, además, una potestad del ente administrativo tributario, que es declarar la procedencia o improcedencia de la solicitud hecha por el contribuyente, lo cual evidentemente dependerá de la evaluación de los recaudos que conjuntamente con la solicitud, hubiere presentado el contribuyente, que permitan a la Administración Tributaria verificar la licitud o ilictud de los documentos consignados conjuntamente con la solicitud, que le permitan al ente administrativo hacer un pronunciamiento respecto a la aprobación o rechazo de la solicitud en cuestión, siendo que, en el caso de marras, la Administración indicó sus motivos para proceder al rechazo, a saber:

1.- Ajustes a los créditos fiscales soportados por compras nacionales por existir diferencias entre lo relacionado y lo declarado, de acuerdo a lo establecido en el Tercer Párrafo del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

2.- Ajustes a los créditos fiscales soportados en facturas de compras emitidas por “Proveedores No Contribuyentes al IVA”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Por otra parte la Administración Tributaria también está obligada a comprobar que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, que el resumen mensual de los libros de compras y ventas se indique el monto total de las ventas y las compras, el monto de los débitos y créditos fiscales, el monto de la base imponible y del respectivo impuesto, que se hagan los ajustes correspondientes a las adiciones o deducciones del impuesto, que se reflejen el resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios, siendo que una vez verificado todo el procedimiento, todos los resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto (Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado).

De un análisis de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la recurrente no trajo pruebas fehacientes que determinen ni desvirtúen, ni las normas legales que le sirvieron de base a la Administración Tributaria para el rechazo de las cantidades solicitadas ni que demuestren que la recurrente haya cumplido cabalmente con todos los requisitos exigidos en los Artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 72 del Reglamento de la Ley señalada, al punto de que no fueron consignadas las facturas ni los respectivos libros de compras, a los fines de demostrar, con respecto a las compras, que todos los requisitos exigidos por el ya señalado Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, hayan sido efectivamente cumplidos por la recurrente, siendo éste aspecto uno de los fundamentos que tuvo la Administración Tributaria para el rechazo de las cantidades solicitadas.

Así, se observa que con respecto a la porción de los créditos fiscales cuya recuperación fue rechazada por la Administración Tributaria, ésta última, precisamente, hizo las observaciones para el rechazo, con fundamento en los criterios antes explanados, por lo que no habiendo promovido la recurrente prueba alguna que demostrara o que desvirtuara tales alegatos de la Administración, y con fundamento en el Principio de Legitimidad de la que están investidos los actos administrativos, éste último cobra vigencia ante la inactividad probatoria de la recurrente que demostrara, contrariamente que ellas sí le diò pleno cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 43 y Artículo 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En este sentido surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…) la falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. …omissis…

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. …omissis...

En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.

Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

Sostiene la recurrente que la Administración aplicó equivocadamente la normativa legal, así pues tenemos que el error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto

De lo anterior se desprende que cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

En consecuencia, este Sentenciador, por las razones antes señaladas, no observa que la Administración hubiera incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho o derecho, por cuanto la Administración Tributaria goza de esa potestad administrativa de modificar sus actos administrativos a los fines de subsanar sus propios errores y de evitar incurrir en un vicio de nulidad del acto. Por todo lo antes señalado, se desestima el argumento de violación del vicio de falso supuesto de hecho y derecho al cual hizo referencia la recurrente, y así se decide.

-vi-

Ahora bien, al analizar los actos administrativos sometidos a estudios, se advierte inicialmente que la investigación fiscal en cuestión, se trato de un procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes, procedimiento éste que puede efectuarse en sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable; para este ultimo caso se iniciará con una P.A., en la que se indicará el nombre del contribuyente o responsable, tributos, periodos y los elementos constitutivos de la base imponible y principalmente una vez que estén cubiertos todos los extremos legales exigidos por la normativa legal, deberá ser notificada al contribuyente o responsable.

En éste sentido, establece el articulo 176 del Código Orgánico Tributario vigente, que las Resoluciones dictadas conforme al procedimiento previsto en Sección Quinta del Capitulo III del Titulo IV, no limita ni condiciona el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria, al momento de la verificación practicada a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o deberes de los agentes de recepción y percepción, se les impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución motivada, que deberá ser igualmente notificada al contribuyente, agente de recepción o percepción si fuere el caso.

En sintonía con esta formula jurídica, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en los Artículos 43 y 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el Tercer Párrafo del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10-10-2003, los cuales, como bien antes se señaló ut supra, prevén tanto los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales por exportaciones, como los derechos y facultades que le confieren a la Administración Tributaria la potestad para verificar el cumplimiento de los deberes formales que deben cumplir dichos contribuyentes para que la Administración Tributaria les pueda conceder el beneficio de la recuperación de los créditos fiscales por exportación, e imponer (si fuere el caso) las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna los derechos de los contribuyentes.

Entonces puede, la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa, actuar de dos formas distintas, como: i.) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración o no del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, que, en consecuencia, hagan procedentes o improcedentes el beneficio solicitado, procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación de los correspondientes recaudos que deben acompañar la solicitud de recuperación, y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bastando la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

De igual manera observa éste Juzgador, que todos los actos administrativos tuvieron un fundamento legal, pues todas las Resoluciones impugnadas se fundamentaron en los Artículos 43 y 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el Tercer Párrafo del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, con lo que se demuestra que los recurridos actos administrativos tienen un fundamento legal, en los que se basó la Administración Tributarias para dictarlos, de lo que es dable denotar que los actos administrativos dictados disfrutan de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimos mientras no se demuestre lo contrario.

En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Así las cosas, observa éste Juzgador que todo el cúmulo probatorio traído a las actas procesales por la recurrente, no logró que ésta demostrara, efectivamente, las razones por las cuales la Administración Tributaria procedió al rechazo de las cantidades objetadas, así como cuáles facturas, del total de facturas que soportaron la totalidad de las ventas correspondientes a los meses de imposición fiscal solicitados, fueron las aprobadas y las rechazadas, de manera que pudiere haber evaluado y valorado éste Sentenciador, si efectivamente y desde el punto de vista legal, las facturas o recaudos consignados por la recurrente y rechazados por la Administración, eran procedentes o improcedentes, de manera que pudiese éste Sentenciador apreciar la licitud o ilicitud de los rechazos acordados por la Administración, y en consecuencia, verificar si, legalmente, eran procedentes los mismos, y corroborar así los alegatos de la recurrente.

Así, en criterio de éste Tribunal las pruebas traídas por la recurrente no lograron desvirtuar, en consecuencia, la presunción de legitimidad de las Resoluciones impugnadas, aparte de haberse verificado que dichos actos administrativos se dictaron con fundamento en la normativa legal que rige la materia y por el funcionario público competente para dictar dichos actos administrativos, lo que, indudablemente, denota la presunción de legalidad de las Resoluciones impugnadas.

En consecuencia, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho referido por la recurrente, se observa que fue demostrado en autos, que el órgano sancionador tributario dictó los actos administrativos debatidos, en total correspondencia con las circunstancias fácticas ocurridas y que le fueron verificadas a la contribuyente -en dicha etapa gubernativa, por una parte y por la otra, visto que la demandante interpuso contra las señaladas Resoluciones impugnadas, el respectivo Recurso Contencioso Tributario, constatando éste Tribunal que, efectivamente, la actuación de la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho, sin que, por lo contrario, la recurrente hubiere demostrado, en la etapa probatoria, la ilegalidad o la ilegitimidad de las actuaciones administrativas, mal podría este Juzgador, compartir el alegato esgrimido por la recurrente, por lo que en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la accionante, y así se decide.-

-vii-

Alegó la recurrente que las Resoluciones Administrativas y las correspondientes Planillas para Pagar fueron emitidas por un Órgano incompetente, vulnerándole su derecho a ser Juzgada por un Juez Natural.

Observa éste órgano jurisdiccional que conforme con el Numeral 23 del artículo 39 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emanada del Superintendente Nacional Tributario, corresponde a la Gerencia Jurídica Tributaria (cuya nueva denominación es Gerencia General de Servicios Jurídicos de acuerdo con el artículo 1 de la Providencia 0318 emanada del Superintendente Nacional Tributario), supervisar, controlar, coordinar y evaluar la tramitación de los recursos jerárquicos, velando por su adecuación procesamiento y decisión; correspondiéndole así mismo a la División de Recursos Administrativos y Judiciales (ahora Gerencia de Recursos en atención al artículo 2 de la mencionada Providencia 0318) de dicha Gerencia General de Servicios Jurídicos, la coordinación y evaluación de la tramitación, procesamiento y decisión de los recursos jerárquicos interpuestos por los contribuyentes ante el nivel operativo (numeral 1 del artículo 41 de la Resolución 32).

Pues bien, al hablar de incompetencia debemos referirnos necesariamente a la competencia, que constituye una de las bases en donde se apoya el principio de legalidad administrativa, el cual está previsto en el artículo 137 constitucional, según el cual las atribuciones de los órganos del Poder Público deben estar expresamente asignada por ley. Es por ello que la competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada (sentencia Nº 401/2009, del 25 de marzo, caso cliffs Drilling Company contra Municipio S.B.d.E.M., Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, ratificada en sentencia Nº 786/2011 del 8 de junio, caso W.R.P. contra Contraloría General de la República, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero).

Efectivamente, la Sala Político-Administrativa en su extensa jurisprudencia, ha señalado pacíficamente que “…tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley” (Sentencia Nº2141/2005, del 21 de abril, caso Costa de Oro, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcon, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini).

En tal sentido, para determinar la incompetencia de un órgano o ente de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto impugnado. En efecto, sin pretender hacer un análisis exhaustivo de este vicio, se debe advertir que si bien el acto administrativo dictado por un funcionario no autorizado legalmente es nulo; sin embargo, tal y como ha sido reconocido de manera pacífica e inveterada en la jurisprudencia dimanada por la Sala Político-Administrativa, las irregularidades en el elemento de la competencia se requieren diversas graduaciones;

…debiendo ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que pueda ser considerada como una causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En otras palabras, para determinar el grado de invalidez de un acto al que se le ha atribuido el vicio de incompetencia, es necesario atender a la manera en que esta última se revela……….

(Sentencia Nº 385 publicada en fecha 30 de marzo de 2011).

En el presente caso, la parte recurrente ha afirmado que el acto objeto de impugnación fue emanado de un “órgano incompetente al violársele la garantía constitucional de ser Juzgado por un Juez Natural”, de allí que resulte pertinente señalar que la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; mientras que la extralimitación de funciones ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa publicada el 27 de mayo de 2009 bajo el N° 729).

De lo anterior se presupone que el órgano de la Administración ostenta la facultad que ejerce a través del acto (aunque se excede en su ejercicio), mientras que el otro, alude a la inexistencia de la facultad que se atribuye el órgano administrativo para emitir el proveimiento de que se trate, por corresponderle a uno distinto.

Por otra parte, y en particular en el supuesto de la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, se ha establecido que no aparejan por sí una incompetencia manifiesta ni, por ende, la nulidad absoluta del acto (salvo prueba en contrario), ya que ello dependerá del grado de extensibilidad que presente el vicio de incompetencia. (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 539, 122 y 556 publicadas en fechas 1° de junio de 2004, 30 de enero de 2008 y 16 de junio de 2010, respectivamente).

Sentado lo anterior, advierte este Juzgador que las Resoluciones impugnadas, fueron dictadas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al respecto, tiene la competencia para dictar las señaladas Resoluciones Administrativas, según P.A. Nº SNAT-2005-0022 de fecha 11/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.113 de fecha 24/01/2005 y con fundamento, entre otros, en el artículo 94 numeral 14 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual se le establece la Organización, Atribuciones y Funciones de dicho Órgano, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los administradores de Renta y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el titulo V, Capituloss III y IV, Titulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene a demás las siguientes funciones:

1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y divisiones a su mando, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;

2. La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos.

…omissis…

5. Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin.

…omissis…

12. Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionado con las materias de su competencia.

…omissis…

14. Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico.

…omissis…

20. Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos

…omissis…

23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la norma vigente. Omissis…

Como es de apreciarse, la referida norma atribuye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una serie de atribuciones y funciones (competencias) para el cumplimiento de las leyes con componente tributario, en el marco de tal potestad, regula una pluralidad de materias, directamente relacionadas en ese ámbito, concatenado además con lo establecido en el articulo 121 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se desprende de las actas que el procedimiento administrativo que precedieron a las Resoluciones administrativas objeto de impugnación, se iniciaron a propósito del procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente por parte de la Administración Tributaria, a los fines de determinar la procedencia de las compensaciones opuestas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario originándose como resultado la emisión de la Resoluciones objeto de impugnación, que declararon, en cada caso, la improcedencia de las compensaciones solicitadas, y ello porque la Administración, para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Se advierte además, que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria está facultada, en el marco de sus atribuciones y deberes, para recaudar, ejecutar procedimientos de verificación, liquidar, solicitar medidas judiciales, adoptar medidas administrativas, aplicar las normas en materia tributaria, entre otras; pudiéndose asumir que tales actividades fueron clasificadas en dos grandes categorías; facultades de carácter general que comprenden un conjunto de materia de contenido diverso, y facultades exclusivamente atinentes tanto a la fiscalización de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, como a la determinación de esa misma obligación cuya fuente puede ser exclusivamente la Ley, conforme al imprescindible y tradicional principio de legalidad o de la reserva legal en materia tributaria..

Por ende, observa este Juzgador que tanto los procedimientos administrativos como los actos administrativos impugnados devienen de las potestades que la ley atribuye a la Administración Tributaria, y que fueron ejercidas frente a la circunstancia de haberse determinado conforme a la verificación del cumplimiento de las declaraciones efectuadas a la contribuyente (SIDOR C.A.), y que efectivamente ocurrió una infracción por parte de la misma. En consecuencia, por todo lo antes señalado se desestima el alegato de incompetencia y de que se le vulneró a la recurrente su derecho a ser Juzgada por un Juez Natural, y así se declara.

-viii-

Señaló la recurrente que la Administración Tributaria incluyó tanto en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/175 de fecha 8 de Julio de 2008, recurrida mediante Recurso Contencioso Tributario en fecha 1º de Octubre de 2008 (Exp. FPO2-U-2008-000075) como en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de Noviembre de 2005, recurrida mediante Recurso Contencioso Tributario en fecha 1º de Febrero de 2006 (Exp. FPO2-U-2006-000014) las mismas Resoluciones de Reparo, a saber Nº GRTI/RG/DR/2005/001, Nº GRTI/RG/DR/2005/002, Nº GRTI/RG/DR/2005/003, Nº GRTI/RG/DR/2005/004, Nº GRTI/RG/DR/2005/005, Nº GRTI/RG/DR/2005/006, Nº GRTI/RG/DR/2005/007, Nº GRTI/RG/DR/2005/008, Nº GRTI/RG/DR/2005/009, Nº GRTI/RG/DR/2005/010, Nº GRTI/RG/DR/2005/011 y Nº GRTI/RG/DR/2005/012, con lo que se materializa así la violación del Principio Non Bis In Ídem al pretender la Administración Tributaria juzgar nuevamente a SIDOR por un mismo hecho, lo que configuraría la denominada reedición del acto administrativo.

Si bien es cierto que, tal como lo manifiesta la recurrente, efectivamente la Administración, tanto en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/175 de fecha 8 de Julio de 2008 como en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de Noviembre de 2005, se refirió a las antes citadas Resoluciones de Imposición arriba señaladas, constata también el Tribunal que en las referidas resoluciones aparecen señaladas distintas Planillas de Liquidación por distintos montos, así, tenemos:

Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 del 26-11-2005

Resolución Planilla Período Tipo

Liquidación Impuesto

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800043 Nov. 1998 IAE

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800042 Oct. 1998 IVA/ICSVM

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800041 Oct. 1998 IVA/ICSVM

GRTI/RG/DR/2005/002 08100120800044 May. 2000 IAE

GRTI/RG/DR/2005/002 08100120800045 Abr. 2000 IVSVM/IVA

GRTI/RG/DR/2005/003 08100120800046 Nov. 2001 IAE

GRTI/RG/DR/2005/004 8100120800047 Dic. 2001 IAE

GRTI/RG/DR/2005/005 08100120800048 Ene. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/006 08100120800049 Feb. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/007 08100120800050 Ago. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/008 08100120800051 Sep. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/009 08100120800052 Oct. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/010 08100120800053 Nov. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/011 08100120800054 Dic.. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/012 08100120800055 Ene. 2003 IAE

Nº GRTI/RG/DJT/2008/175 del 08-07-2008

Resolución Planilla Período Tipo

Liquidación Impuesto

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120000006 Oct. 1998 ICSVM

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800007 Oct. 1998 ICSVM

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800008 Oct. 1998 ICSVM

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800009 Oct. 1998 ICSVM

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800129 Nov. 1998 IAE

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800130 Nov. 1998 IAE

GRTI/RG/DR/2005/002 08100120800010 Abr. 2000 IVA

GRTI/RG/DR/2005/002 08100120800011 Abr. 2000 IVA

GRTI/RG/DR/2005/002 08100120800131 May. 2000 IAE

GRTI/RG/DR/2005/002 08100120800132 May. 2000 IAE

GRTI/RG/DR/2005/003 08100120800079 Nov. 2001 IAE

GRTI/RG/DR/2005/003 08100120800099 Nov. 2001 IAE

GRTI/RG/DR/2005/003 08100120800098 Nov. 2001 IAE

GRTI/RG/DR/2005/004 08100120800097 Dic. 2001 IAE

GRTI/RG/DR/2005/004 08100120800078 Dic. 2001 IAE

GRTI/RG/DR/2005/004 08100120800096 Dic. 2001 IAE

GRTI/RG/DR/2005/005 08100120800124 Ene. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/005 08100120800126 Ene. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/005 08100120800125 Ene. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/006 08100120800100 Feb. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/006 08100120800101 Feb. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/006 08100120800080 Feb. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/007 08100120800102 Ago. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/007 08100120800103 Ago. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/007 08100120800081 Ago. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/008 08100120800105 Sep. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/008 08100120800104 Sep. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/008 08100120800082 Sep. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/009 08100120800083 Oct. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/009 08100120800107 Oct. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/009 08100120800106 Oct. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/010 08100120800109 Nov. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/010 08100120800108 Nov. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/010 08100120800084 Nov. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/011 08100120800111 Dic.. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/011 08100120800085 Dic.. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/011 08100120800110 Dic.. 2002 IAE

GRTI/RG/DR/2005/012 08100120800086 Ene. 2003 IAE

GRTI/RG/DR/2005/012 08100120800112 Ene. 2003 IAE

GRTI/RG/DR/2005/012 08100120800113 Ene. 2003 IAE

Así, se aprecia con meridiana claridad que, tal como antes se señaló, si bien las Resoluciones Nº GRTI/RG/DJT/2008/175 de fecha 8 de Julio de 2008 como la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de Noviembre de 2005 se referían a las mismas Actas de Reparo Fiscales, se observa que la Administración Tributaria en cada una se refirió a montos distintos por conceptos distintos, a pesar de que se refirieron a los mismos meses de imposición, de lo que resulta que en ambas Resoluciones administrativas se procediera a la liquidación de los distintos conceptos tributarios en distintas planillas de liquidación por distintos montos, de allí que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, no se configuran, en los hechos, la reedición de actos administrativos, por cuanto en ambas resoluciones si bien se refirieron a los mismos períodos de imposición, se liquidaron distintos conceptos y montos, razón por lo que en la realidad de los hechos, no se materializó el vicio denunciado por la recurrente, de que se le haya impuesto dos veces la misma sanción y que a su vez se haya materializado la figura de la reedición de acto administrativo, violándose así el principio constitucional non bis in idem, por lo que resulta improcedente el alegato de la recurrente, y así se decide.

-viii-

Alegó la recurrente la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios impuestas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GTI/RG/DJT/2008/175 de fecha 8 de Julio de 2008.

En la precitada Resolución, la Administración Tributaria procedió a verificar los siguientes períodos fiscales:

Resolución Planilla Período Tipo Fecha

Liquidación Impuesto Liquidación

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800043 Nov. 1998 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800042 Oct. 1998 IVA/ICSVM 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/001 08100120800041 Oct. 1998 IVA/ICSVM 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/002 08100120800044 May. 2000 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/002 08100120800045 Abr. 2000 IVSVM/IVA 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/003 08100120800046 Nov. 2001 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/004 8100120800047 Dic. 2001 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/005 08100120800048 Ene. 2002 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/006 08100120800049 Feb. 2002 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/007 08100120800050 Ago. 2002 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/008 08100120800051 Sep. 2002 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/009 08100120800052 Oct. 2002 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/010 08100120800053 Nov. 2002 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/011 08100120800054 Dic.. 2002 IAE 26-09-05

GRTI/RG/DR/2005/012 08100120800055 Ene. 2003 IAE 26-09-05

El término para el cómputo de la prescripción para los períodos fiscales señalados, de acuerdo al Artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, será:

El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquèl en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación o determinación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…....

Así, para cada de imposición de los antes señalados se tiene que para los períodos Noviembre a Octubre 1998 el lapso de prescripción se iniciaba el 1º de Enero del año 1999; para los períodos Abril y Mayo del año 2000 el lapso de prescripción se iniciaba el 1º de Enero del año 2001; para los períodos Noviembre a Diciembre del año 2001 el lapso de prescripción se iniciaba el 1º de Enero del año 2002; para los períodos Enero 2002 a Diciembre 2002 el lapso de prescripción se iniciaba el 1º de Enero del año 2003 y para el período Enero 2003 comenzaba el 1º de Enero del año 2004.

La liquidación de las precitadas obligaciones tributarias fueron realizadas todas en fecha 26 de Septiembre de 2005, siendo que del escrito recursivo (Exp. FP02-U-2008-000075, (v. folios1761 al 1765 vto.) de la recurrente se lee, y cita el Tribunal:

“……Con la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/175 la Gerencia Regional decidió el recurso jerárquico que en fecha 18 de julio de 2006 (cuyo escrito y su respectivo auto de recepción acompañamos en copias fotostáticas marcadas “E”) ejerció SIDOR contra las resoluciones convalidatorias que se identifican en la primera columna del siguiente cuadro demostrativo y que también se impugnan con el presente recurso contencioso tributario (pues si bien con la resolución GRTI/RG/DJT/2008/175 se decidió el recurso jerárquico contra las mismas, la Gere3ncia Regional se abstuvo de pronunciarse sobre las defensas que contra tales resoluciones convalidatorias había alegado SIDOR en el recurso jerárquico contra ellas), resoluciones convalidatorias estas que a su vez habían “convalidado” otras resoluciones de rechazo de compensación que también se identifican en el siguiente cuadro demostrativo y en las cuales se habían declarado improcedentes las compensaciones que opuso SIDOR de créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM de ahora en adelante) o de impuesto al valor agregado (IVA en lo sucesivo) soportados por ella en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (créditos fiscales de los exportadores) con las obligaciones tributarias principales por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales (IAE de ahopra en adelante) en su carácter de contribuyente y de ICSVM en su carácter de contribuyente y responsable sustituto…..”

De lo que deduce éste Jurisdiscente, que la recurrente procedió a realizar la compensación de excedentes de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado con el dozavo de Impuestos a los Activos Empresariales que se generaron en los citados períodos fiscales (mensuales) señalados en el anterior cuadro demostrativo.

Ahora bien, la contribuyente recurrente solicita de éste Tribunal pronunciamiento respecto a la Prescripción de las obligaciones tributarias, tanto de las obligaciones tributarias principales señaladas en el anterior cuadro demostrativo como de las obligaciones accesorias derivadas de las mismas (Intereses Moratorios y Multas), sin que consten en las actas procesales del expediente de la causa, un medio probatorio que demuestre la fecha de las Solicitudes de las Recuperaciones de Tributos que acordaran o rechazaran las compensaciones solicitadas por la recurrente (de acuerdo a lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para los períodos fiscales señalados en el cuadro demostrativo) o la fecha en que las mismas las realizó de hecho la contribuyente recurrente, así como también desconoce éste Tribunal, si hubo pronunciamiento alguno de parte de la Administración Tributaria a través de Providencias Administrativas donde se hayan acordado o rechazado a la recurrente, la procedencia o improcedencia de las compensaciones realizadas, hechos estos que constituyen actos interruptivos del lapso de prescripción, tal como lo establecen los Artículos 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el Artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que imposibilita realizar un cómputo exacto de la prescripción que permita a éste órgano jurisdiccional si, no habiéndose producido ningún acto que produzca la interrupción o la suspensión, efectivamente ha operado tal forma extintiva de la obligación tributaria.

Aunado a lo anterior, éste Tribunal observa que, habiendo señalado la recurrente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la figura de la prescripción de la obligación tributaria como alegato de defensa, no haya procedido a traer a las actas procesales, en ninguna de las causas acumuladas en el expediente de ésta causa (dentro del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas) ningún instrumento probatorio tendiente a demostrar si efectivamente se encuentra o no prescritas las obligaciones tributarios, en los términos planteados por la recurrente, como por ejemplo las fechas en que se realizaron o se solicitaron las compensaciones, pues, se repite, son estas circunstancias de carácter determinantes para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción solicitada, por ser dichas circunstancias hechos que pudieran haber interrumpido y/o suspendido el término para que se consumara dicha forma de extinción de la obligación, siendo que sus efectos son distintos en el tiempo, por lo que se hacen imprescindibles la determinación precisa de tales hechos, más aún cuando la presente litis ha sido trabada, precisamente, en la procedencia o improcedencia de las compensaciones solicitadas por la recurrente.

Ante tal circunstancia, y al no existir, en ninguno de los expedientes acumulados a ésta causa principal, medios probatorios que permitan a éste administrador de justicia determinar la procedencia o improcedencia de la declaratoria de extinción de la obligación tributaria, y, en consecuencia, al no haber demostrado fehacientemente la recurrente, con los pertinentes medios probatorios, la prescripción de la obligación tributaria, y al estar revestidas las Resoluciones y actos administrativos impugnados, de la presunción de legitimidad que caracterizan a todo acto administrativo, y al no haberse probado la recurrente su alegato que desvirtúe tal presunción de legitimidad, en criterio de éste Juzgador, debe declararse la improcedencia del alegato de la recurrente con respecto a la prescripción de la obligación tributaria, y así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos ante este Juzgado por la señalada recurrente mediante escritos de fecha 1º de Febrero de 2006 (Exp. FP02-U-2006-000014), 22 de Febrero de 2006 (Exp. FP02-U-2006-000027 y Exp. FP02-U-2006-000027) y 1º de Octubre de 2008 (Exp. FP02-U-2008-000075), interpuestos por SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN en todo su contenido: 1) La Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de Noviembre de 2005 (Exp. FP02-U-2006-000014); 2) La Resolución Nº GRTI/RG/DSA/99 de fecha 12 de Diciembre de 2005 (Exp. FP02-U-2006-000027); 3) Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2005/97 de fecha 12 de Diciembre de 2005 (Exp. FP02-U-2006-000027) y 4) Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/175 de fecha 8 de Julio de 2008 (Exp. FP02-U-2008-000075), en virtud de la acumulación de las causas señaladas, la cual fue solicitada por la recurrente y acordada por éste Tribunal, tal como consta suficientemente en autos.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la recurrente por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.186.876,96) equivalentes al dos por ciento (2%) del monto total demandado, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario.

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la recurrente, SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), del Ciudadano Procurador General de la República y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense boletas.

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.C.B.A.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000163.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.C.B.A.

VMRF/Acba/ddac

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