Decisión nº PJ0662010000129 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de septiembre de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2003-000018 SENTENCIA Nº PJ0662010000129

-I-

Visto

con los informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2003/7914 de fecha 10 de diciembre de 2.003, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano, por el Abogado H.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.684.024, representante judicial de la contribuyente SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, con domicilio procesal en la Torre América, Piso 12, Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Caracas, sociedad mercantil que absorbió a la Compañía Anónima Siderúrgica Matanzas “CASIMA” contra la Resolución Nº GR/RG/DR/CD-10 de fecha 09 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 22 de diciembre de 2.003, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, le dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 30).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 273). Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario (v. folios 271, 272, 274, 275, 286 al 303, 305, 306 y 311 al 326) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000019 de fecha 29 de enero de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 328 al 336), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 337 al 342).

En fecha 28 de abril de 2010, se dijo visto a los informes presentados por los Abogados M.I.R. y R.G., identificadas en autos, respectivamente, la primera actuando en representación de la contribuyente SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., y la segunda en representación del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; posteriormente se le concedió el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones de los informes de su contraparte, el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 378).

En fecha 12 de julio de 2.010, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 416).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 1997, la sociedad mercantil CASIMA empresa fusionada con SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un escrito mediante el cual solicitó la devolución de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación, correspondiente al mes de noviembre de 1.996, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (493.599.707,00).

En fecha 09 de junio de 1.997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/CD/10, le reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales sólo por el monto de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 112.836.917,92).

Visto ello en fecha 17 de diciembre de 1.997, la contribuyente SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, interpuso su correspondiente recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra la citada Resolución Nº GR/RG/DR/CD-10.

En fecha 21 de noviembre de 2.002, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, declaró inadmisible el precitado recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, mediante Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3695.

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En resumen alega el representante del recurrente que:

– Que según lo establecido en los Artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria debió dejar constancia de las actuaciones que practicó en la sede del contribuyente, a través del levantamiento del Acta Fiscal respectiva que se notificara a la contribuyente, con lo cual se iniciará la determinación de oficio sobre la base cierta o presunta, con el objeto de declarar la existencia y cuantía del crédito tributario pretendido o su inexistencia.

– Que la no entrega de tales anexos constituye una falta absoluta de motivación y en consecuencia coloca a SIDETUR en un estado de indefensión frente a la Administración Tributaria, porque no se puede conocer con respecto al punto A de la Resolución en cuestión, cuáles fueron las facturas cuyos originales incumplieron lo previsto en los literales F y H del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Y con respecto al punto B, no se pudo verificar si la documentación incluyó los manifiestos de importación al proveedor Graphite India Ltd, por la no entrega de anexo identificados con los Nº 2, ni el por qué existe una supuesta diferencia en los manifiesto de exportación por ventas efectuadas a los proveedores Matheus, C.A. y Latin A.E. & Import, al no entregar el anexo Nº 3.

-IV-

PRUEBAS ACOMPAÑANTES AL ESCRITO RECURSIVO

Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3695, de fecha 21 de noviembre de 2.002, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 7 al 15), Memorandum Nº GJT-DRAJ/A-2002-618 de fecha 21/11/02, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 16), Notificación Nº GJT-DRAJ/A-2002-6677, librada a la contribuyente de autos (v. folio 17), Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/CD/10, de fecha 09 de junio de 1.997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (v. folios 18 al 20) y el Registro Mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el Nº 53, Tomo 181-A de fecha 10-05-96, perteneciente a la compañía SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, (v. folios 21 al 29), documentos administrativos públicos, emanados de un funcionario competente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

-V-

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Sostiene la recurrente (en resumen) que:

De la Improcedencia del Ajuste a los Créditos Fiscales, que la actividad de exportación desarrolladas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SIDERÚRGICA DE MATANZAS “CASIMA” (hoy SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR), para el período fiscal correspondiente al mes de noviembre de 1996, dio lugar a la generación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), respecto de los cuales, nuestra representada podía ejercer su derecho a la devolución en su condición de exportador.

Con ese propósito, en fecha 13 de enero de 1997, “CASIMA” (hoy SIDETUR) presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, formal solicitud de devolución de créditos fiscales para el período impositivo Noviembre de 1.996, por la cantidad de Bs. 493.599.707,00 (hoy equivalente a Bs.F. 493.599,71), tal como se reconoce en la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/10, que cursa agregada a los autos que forman el expediente de la presente causa judicial.

En primer lugar, con relación a las facturas que supuestamente carecía de los datos del domicilio del proveedor o de los datos de la imprenta fiscal que las elaboró, debemos destacar nuevamente que la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/10, no indicó en ningún lugar cuales facturas y/o documentos equivalentes adolecían de las supuestas omisiones de forma que se les imputan.

Tampoco dicha resolución se encuentra acompañada del denominado “Anexo 1” que ella menciona, el cual nunca le fue notificado a la compañía, tal como lo puede constatar ese Tribunal en los autos que conforman el presente expediente, por lo cual, no cabe duda que tal inmotivación determina la nulidad de la Resolución impugnada, por impedir el derecho constitucional a la defensa, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

En segundo lugar, con relación al supuesto hecho que la Administración Tributaria imputa a la compañía, referido a que “la contribuyente no incluyó en los manifiestos de importación correspondientes a las compras realizadas al proveedor “Graphite India Ltd, en factura Nº 75/96/373; incumpliendo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley ICSVM por lo que se desconoce el Crédito Fiscal por Bs. 11.543.525,64 (Ver Anexo Nº 2), debe destacarse que los términos de la objeción fiscal son tan imprecisos y dudosos, que impiden a nuestra representada defenderse y demostrar su improcedencia.

En tercer lugar, con relación al ajuste de las ventas de exportación que fueron reducidas de la cantidad de Bs. 2.831.730.648,00 a Bs. 2.781.755.908,98 (hoy respectivamente Bs. F. 2.831.730,65 y Bs. F. 2.781.755,91), nuestra representada desconoce el porqué en criterio de la Administración Tributaria existe una supuesta diferencia en los manifiesto de exportación por ventas efectuadas a los proveedores Matheus, C.A. y Latin A.E. & Import por la cantidad de Bs. 49.172.051, 00 (hoy Bs. F. 49.172,06) indicada en la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/10, así como tampoco respecto de cuales operaciones con esas compañías existe esa presunta diferencia, ya que el SENIAT tampoco expresó su motivación respecto de este particular, ni notificó a la compañía el mencionado “Anexo Nº 3” que se señala en la Resolución, el cual tampoco cursa agregado a los autos que conforman el expediente de la presente causa judicial”. (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, asevera el Fisco Nacional (en resumen) que:

Que en fecha 13 de enero de 1.997 la contribuyente solicita la devolución de Créditos Fiscales ICSVM, correspondiente al mes de noviembre de 1.996 por monto de Bs. 493.599.707,00, artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

La contribuyente en su Declaración Nº 0703561 presentada en fecha 13/12/96, declaró por créditos fiscales Bs. 232.638.831.

Presentó facturas que carecían del domicilio del proveedor sin datos de imprenta en contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; literales f) y h) en concordancia con el artículo 7 numeral 1º de la Resolución 3061 de fecha 23/03/1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29/03/96 por la cantidad de Bs. 183.754.598,05.

Asimismo, la contribuyente no incluyó los manifiestos de importación correspondientes a las compras realizadas al proveedor Graphite India Ltd, factura 75/96/373 incumpliendo el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por lo que se desconoce el crédito fiscal Bs. 11.543.525,64.

Con relación a las ventas de exportación estas fueron ajustadas de Bs. 2.831.730.648,00 a Bs. 2.781.755.908,88 diferencia existente entre los manifiestos de exportación por ventas efectuadas a Matheus, C.A. y Latin American Export & Import, por monto de Bs. 49.974.739,02 (monto expresado en bolívares viejos) incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por lo tanto no se reconoce el monto solicitado…

. (Resaltado de este Tribunal).

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional establece como punto previo, visto que la Administración emitió Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3695 de fecha 21 de noviembre 2002, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, (v. folios 7 al 15); pero es el caso, que la prenombrada contribuyente, lo ejerció subsidiariamente al recurso contencioso tributario, conforme lo señala el Memorandum Nº GJT-DRAJ/A-2002-618 de fecha 21/11/02 (v. folio 16); debiendo en consecuencia, este órgano jurisdiccional, conocer y decidir el presente recurso intentado. Así se decide.-

En este orden de ideas, considera oportuno esta Jurisdicente realizar algunas consideraciones respecto a la competencia de los jueces de lo contencioso tributario como órgano administrador de justicia; en especial, para determinar la violación de principios y garantías constitucionales, de los cuales son titulares los justiciables, tal como lo es, el principios “non bis in idem”, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…Omissis…

  1. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sigo juzgada anteriormente.

    …Omissis…

    En tal sentido, el artículo 259 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 259:” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

    En otras palabras, en amparo a la norma rectora constitucional trascrita, se debe entender, que los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria, la cual se encuentra incluida en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, gozan den los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contenciosos-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la ilegalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida.

    En efecto, tal competencia tiene su fundamento en la c.d.E.S.d.D. y de Justicia, erigido sobre la base de las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorgan a los jueces de la jurisdicción contenciosa-administrativa en el ámbito de sus funciones los mecanismo de control del deber-potestad de velar por la integridad de la Carta Magna, así como garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes (v. sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: REFOLIT, C.A., en apelación. Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

    En consonancia con lo descrito y visto la naturaleza del acto administrativo recurrido y los argumentos de defensa invocados por la contribuyente, esta Sentenciadora en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales pasa a verificar la legalidad o no de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/CD/10 de fecha 09 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se ajusto el derecho a recuperar créditos fiscales de la contribuyente por el monto de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 112.836.917,92); para ello, se examinará el vicio de inmotivación denunciado.

    Como primer argumento, la recurrente sostiene que la Administración Tributaria no dejó constancia de haber levantado en la sede de la contribuyente las actas fiscales respectivas, y que debieron ser notificadas a la investigada, para dar inicio al procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente para el momento de la sanción, los cuales se trascriben a continuación:

    Artículo 144. “Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no repruebe lo contrario”.

    Artículo 149. “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria dentro del texto de la contradicha Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. -objeto de este recurso contencioso- indicó lo siguiente:

    Visto el escrito de solicitud sin número de fecha 13-01-97, y recibido bajo el Nº 05 de fecha 30-01-97, interpuesto por el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.022.450, en representación de la empresa C.A. SIDERURGICA MATANZAS., con RIF. J-003024198, (…) mediante la cual solicita la devolución de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación correspondiente a el período Noviembre 96, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Tres Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 493.599.707,00) conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que se desprende, que el procedimiento que se siguió en el caso in examine, fue el contemplado en el Capitulo X, concerniente a la Repetición de Pago previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994 vigente para el periodo fiscal de noviembre de 1.996, el cual se inicia a petición de la parte interesada, y no de oficio.

    En tal sentido, adiciona la recurrente que la Administración Tributaria debió dejar constancia de las actuaciones que practicó en el domicilio de su representada y no hacerlo como lo señaló el órgano fiscal: “De la revisión practicada al expediente fiscal, elaborado a tales efectos por la División de Recaudación y realizada la verificación por la División de Fiscalización, en el domicilio de la contribuyente…”, siendo que de tales actuaciones no se emitieron las correspondientes actas de fiscalización, teniendo conocimiento su representada únicamente a través de la ya citada Resolución Nº GR/RG/DR/CD-10 de fecha 09 de junio de 1997. No obstante, quien aquí decide, no advierte que en provecho de la supuesta omisión administrativa, corra inserto en los autos algún medio probatorio que haya sido promovido y evacuado por la denunciante con los cuales se pudiese corroborar tales hechos.

    Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el aludido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).

    El foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    El acto administrativo en general, disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    En consecuencia, visto que el recurrente en esta instancia jurisdiccional a pesar de haber contado con la oportunidad de promover la prueba que mejor estimare conveniente a los efectos de corroborar sus respectivas afirmaciones, y por ende desvanecer la presunción de legalidad y legitimidad del contradicho acto administrativo, y éste no lo hizo, quien suscribe debe forzosamente desestimar la denuncia planteada. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la supuesta no entrega de los anexos 1, 2 y 3, que debían acompañar a la debatida Resolución Administrativa, cuya supuesta omisión constituye el vicio de inmotivación denunciado.

    Al respecto, se observa que la contribuyente alega que:

    Que la no entrega de tales anexos constituye una falta absoluta de motivación y en consecuencia coloca a SIDETUR en un estado de indefensión frente a la Administración Tributaria, porque no se puede conocer con respecto al punto A de la Resolución en cuestión, cuáles fueron las facturas cuyos originales incumplieron lo previsto en los literales F y H del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Y que referente al punto B, no se pudo verificar si la documentación con respecto a CASIMA, incluyó los manifiestos de importación sobre las compras realizadas al proveedor Graphite India Ltd, en facturas Nº 75/96/373, por la no entrega del anexo identificado con el Nº 2, en al mencionada Resolución (…) ni el por qué existe una supuesta diferencia en los manifiesto de exportación por ventas efectuadas a los proveedores Matheus, C.A. y Latin A.E. & Import, al no entregar el anexo Nº 3

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por otra parte, la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales provenientes del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Nº GR/RG/DR/CD/10 de fecha 09 de junio de 1.997, se desprende lo siguiente:

    …De la revisión practicada al expediente fiscal, elaborado a tales efectos por la División de Recaudación y realizada la verificación por la División de Fiscalización, en el domicilio de la contribuyente, así como los cruces de información realizados, se pudo constatar lo siguiente:

    A) La contribuyente presentó facturas que carecían del domicilio proveedor; sin datos de la imprenta que elaboró estas facturas, situación esta que va en contra de lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley ICSVM, en sus literales “F” y “H” respectivamente; en concordancia con lo previsto en el artículo 7 numeral 1º de la Resolución 3061 de fecha 27-03-96 y publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 del 29-03-96, por la cantidad de Bs. 183.754.598,05 (ver anexo Nº 1).

    B) Asimismo, la contribuyente no incluyó los manifiestos de importación correspondientes a las compras realizadas al proveedor Graphite India Ltd, en facturas Nº 75/96/373; incumpliendo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley ICSVM por lo que se desconoce el Crédito Fiscal por Bs. 11.543.525,64 (Ver anexo Nº 2).

    Con relación a la Ventas de exportación estas fueron ajustadas de Bs. 2.831.730.648,00 a Bs. 2.781.755.908,98, tal ajuste tiene su origen en la diferencia existente entre los manifiestos de exportación por ventas efectuadas a Matheus, C.A., y Latín American Export & Import, por el monto de Bs. 49.974.739,02; incumpliendo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de ICSVM, razón por la cual no se reconoce la cantidad antes señalada. (Ver anexo Nº 3).

    En cuanto a las ventas Nacionales estas se ubicaron en Bs. 462.172.051,00 y las Ventas totales ajustadas se ubicaron en Bs. 3.243.927.960,98; por lo cual el resultado del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de ICSVM es como sigue:

    % ART. 37 CREDITOS AJUSTADO IMPUESTO A RECUPERAR IMPTOS. VTAS. NACIONALES IMPUESTO NETO A RECUPERAR

    85.75 % 221.095.305,92 189.595.201,03 76.258.388,00 112.836.917,92

    RESUMEN

    PERIODO CREDITO DECLARADO CREDITO RECONOCIDO

    NOVIEMBRE 1996 Bs. 574.161.037,00 Bs. 112.836.917,92

    En consecuencia esta Gerencia Regional, en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Resolución Nº 031 de fecha 28-05-96 y publicada en Gaceta Oficial Nº 35972 de fecha 03-06-97 y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 58 de su reglamento reconoce a C.A. SIDERURGICA MATANZAS (CASIMA); el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIESIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 112.836.917,92)

    Asimismo, a la contribuyente se le reconoció mediante Resolución Nº 10 de fecha 07-02-97; la cantidad de Bs. 493.599.707,00 monto afianzado mediante documento protocolizado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo en Nº 73 tomo 22; el día 213-01-97; siendo el afianzante Seguros Guayana, C.A.

    En caso de inconformidad para la presente Resolución, se le participa que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer los recursos contemplados en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario, dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Artículo 18.

    Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Esta norma jurídica muestra la voluntad del legislador venezolano de instituir los requisitos a contener todo acto administrativo, como principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariablemente las diferente jurisprudencias del Alto Tribunal de la República, que los actos que la Administración Tributaria emita deberán contenerlos los requisitos arriba indicados, es decir, señalar entre otros, el fundamentos expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión y la identificación del órgano que lo emite; de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa (v. sentencia de fecha 09/06/04, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De hecho, según el tratadista H.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, señala con respecto a la motivación: entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener…5º) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

    También se da cumplimiento al aludido requisito (numeral 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del texto -considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

    De ello, que se perciba en la normas procedimentales aludidas, la materialización de la garantía del derecho a la defensa del administrado, que no es mas, que la consagración del debido proceso en la actuación administrativa conforme lo preceptúa el numeral 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna; esto explica, que su ausencia ocasione inexorablemente la lesión del derecho a la defensa, y por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión.

    Por tanto, la violación del derecho a la defensa habrá de producirse cuando al interesado no se le informe del procedimiento que le afecta, se le impida su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ó se le prohíba realizar actividades probatorias, ó no se le notifique de los actos que les afectan lesionándoles ó limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

    En este sentido, se advierte que el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en sus literales F) y H), establecen lo siguiente:

    Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    …Omissis…

    F) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    …Omissis…

    H) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyente…

    (Resaltado de este Tribunal).

    En sintonía con ello, se advierten los artículos 31, 35, 37, 38, y 30 contenidos en el Capitulo V de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente rationae temporis, que rezan:

    Capítulo V

    Determinación de los Débitos y Créditos

    Artículo 31. “Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley”.

    Artículo 35. Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:

    1.- El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en crédito fiscal correspondiente al período de imposición de que se trate.

    2.- El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso en la parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse.

    Por otra parte se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.

    Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo 53 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.

    Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieren soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución se considere el total de las ventas realizadas en los tres 3 meses anteriores al período de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

    b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta 60 días continuos contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la administración tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el registro de contribuyentes de este impuesto.

    Artículo 38. En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al impuesto previsto en esta Ley que se causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes muebles que lo componen.

    Artículo 39. El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 37 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le corresponda a las sociedades fusionadas o absorbidas

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Formulas jurídicas que muestran al contribuyente el procedimiento de recuperación a seguir, conforme lo estatuye el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo, vigente rationae temporis:

    Artículo 58. “La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:

  2. - Emisión de certificados especiales por el monto del excedente del crédito recuperable.

  3. - Emisión de la resolución que otorga el reintegro por el monto del excedente del crédito recuperable.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solamente tendrán derecho a la recuperación proporcional de los créditos fiscales relativos a las ventas de exportación, conforme a la prorrata contemplada en el citado artículo 37 de la Ley.

    La solicitud de recuperación del exportador, que tendrá el carácter de declaración jurada, deberá contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:

    1. Nombres y apellidos o razón social del contribuyente exportador o de su representante legal o apoderado, domicilio fiscal y número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

    2. Nombres y apellidos o razón social del comprador en el exterior y su domicilio.

    3. Actividad económica y código de dicha actividad.

    4. Número y fecha de la declaración de aduanas correspondiente a la exportación.

    5. Números y fechas de la factura y del conocimiento del embarque, correspondientes a la exportación.

    6. Descripción, cantidad, valor total FOB, de la mercancía exportada, que indique la declaración de aduanas y conste en la correspondiente factura comercial y conocimiento de embarque. Si la operación incluye el precio del flete y del seguro, éstos deberán indicarse por separado del precio FOB. Para este efecto, el valor FOB deberá ser el del valor aduanero de importación en el lugar de destino; o el precio de la carga mayorista del bien exportado, considerado también en el lugar de destino, restándole la suma del precio del flete, del seguro y en su caso, de la utilidad bruta aplicable al bien, en dicha etapa y lugar.

    7. Indicación de la moneda en que se efectúa la operación y el tipo de cambio vigente para la compra de divisa correspondiente, determinado, en su caso, por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de registro de la declaración de aduanas.

    8. Precio de referencia mayorista del bien exportado, en el lugar de destino.

    9. Total del monto neto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el país, contabilizadas en el Libro de Ventas por el período que corresponda, según se establece en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley.

    10. Total del valor de los bienes y servicios exportados en el mismo período citado en el literal i) procedente.

    11. Total de las ventas y servicios gravados, efectuados en el mercado interno en el último período, cuando corresponda.

    12. Porcentaje resultante del prorrateo entre el total de ventas de bienes y servicios gravados y el total de ventas y servicios realizados, ambos en el citado período.

    13. Monto total del crédito deducible del período. Este se obtendrá como resultado de multiplicar el porcentaje obtenido del literal l) por el total de lo pagado por impuesto al efectuar las adquisiciones de bienes y servicios del mismo período.

    14. Porcentaje aplicable a las operaciones de exportaciones. Este se determinará dividiendo el total del valor de las exportaciones sobre el total de las operaciones gravadas y exentas.

      ñ) Monto total del crédito fiscal a recuperar por las exportaciones. Este se obtendrá como resultado de multiplicar el porcentaje obtenido según el literal n) por el total del crédito fiscal deducible previsto en el literal m).

    15. Declaración de que el solicitante no ha rebajado el crédito fiscal cuya recuperación solicita, de cualquier débito fiscal, y que, asimismo, no ha obtenido su reintegro en forma alguna.

      Si el total de crédito a favor del contribuyente fuere superior a la cantidad de crédito deducible recuperable por exportaciones del período determinado según el literal ñ), precedente, el monto a recuperar no podrá exceder la cantidad equivalente a este último crédito.

      El monto del impuesto a recuperar no podrá exceder del saldo de crédito disponible deducible, existente a la fecha de formulada la solicitud por el contribuyente.

      La Administración Tributaria para decidir sobre la solicitud de recuperación del exportador, deberá sujetarse a los plazos señalados en el artículo 37 de la Ley; de lo contrario el interesado podrá proceder a la compensación de su crédito con deudas tributarias determinadas, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de este Tribunal).

      Visto esto, es palmario concebir la importancia que tienen en el caso de marras, verificar si la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/CD/10 de fecha 09 de junio de 1997, fue efectivamente o no acompañada de los citados anexos 1, 2 y 3, debido a qué de su contenido se desprenden las razones fácticas consideradas por el órgano fiscal al momento de dictar su contradicha resolución; a la postre, de que le permitirán a esta Jurisdicente concluir si la empresa administrada tuvo acceso y conocimiento oportuno a las mismas.

      En tal sentido, al examinar los autos, se observa que ciertamente el acto administrativo impugnado no se encuentra acompañado de los anexos que se citan en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/CD/10 de fecha 09 de junio de 1997, la cual se evidencia en autos fue consignada en copias simples por el contribuyente (en sede gubernativa) al momento de interponer el recurso jerárquico ejercido subsidiariamente al presente recurso contencioso; luego de ello, encontrándose dicho recurso a esta instancia judicial, en fecha 08 de enero de 2.004, le fue requerido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente, mediante oficio Nº 255 librado a tal efecto, por este Tribunal (v. folio 50), requerimiento que no fue cumplido por la Administración Tributaria; y que la recurrente en provecho de su pretensión de nulidad del citado acto administrativo ha debido insistir en ello, o traer a juicio, su ejemplar en original, ó en su defecto, en la oportunidad de promoción de pruebas valerse de la prueba de exhibición del expediente administrativo ó solicitar específicamente, la exhibición de la referida resolución, todo con el objeto de demostrar que la resolución en original emanada de la Administración Tributaria no se encontraba acompañada de los soportes sobre los cuales la misma hace mención; al no hacerlo, incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo anteriormente señalado.

      Por tanto, ante la falta de probanzas traídas a juicio que demuestren que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/CD/10 de fecha 09 de junio de 1997, al momento de ser notificada a la contribuyente ya carecía de los anexos 1, 2 y 3, es lo que conlleva a esta Juzgadora a abstenerse a declarar la nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, en virtud de la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente. Además de no ser dable para Jurisdicente el proceder a ponderar sobre fondo del caso sometido a su examen, pues hacerlo sería tanto como contravenir los mas elementales razonamientos jurídicos e incurrir en excesos desproporcionados, como el a.c.f.l. facturas cuyos originales incumplieron lo previsto en los literales F y H del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (según lo establece el punto A de la Resolución in comento), y mas aún, juzgar si el cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios acarrean o no la perdida del crédito fiscal soportado en tales facturas. Empeore, verificar si es cierto o no, lo referido en el punto B de la prenombrada Resolución, de que no se encontraba presente el manifiesto de importación del proveedor Graphite India Ltd; y corroborar la diferencia existente en los manifiestos de exportación por ventas efectuadas a los proveedores Matheus, C.A. y Latin A.E. & Import, cuando estas circunstancias, no fueron contradichas a través de la consignación en autos de algún documento equivalente susceptible de demostrar una realidad distinta a la descrita en la mencionada Resolución, cuyo procedimiento de recuperación de créditos fiscales fue debidamente tramitado conforme lo preceptúa la ley por el órgano administrativo competente para ello. En consecuencia, se desestima la denuncia de inmotivación del acto recurrido, por percibirse como suficiente la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales citados en la prenombrada Resolución, asimismo, no se haya demostrado el supuesto estado de indefensión ocasionado a la recurrente por la Administración Tributaria, ya que se juzga que la contribuyente si logró conocer las causas por las cuales no le fue aceptada la totalidad de los créditos fiscales, además de haber tenido la posibilidad de intentar los recursos correspondientes. Así se declara.-

      En sintonía con lo antes expuesto, se confirma en el contenido de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/CD/10 de fecha 09 de junio de 1997, la cual establece validamente el derecho a recuperar créditos fiscales por la recurrente de autos, por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 112.836.917,92), hoy Bs. F. 112.836,92. Así se decide.-

      -VII-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2003/7914 de fecha 10 de diciembre de 2.003, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano, por el Abogado H.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.684.024, contra la Resolución Nº GR/RG/DR/CD-10 de fecha 09 de junio de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GR/RG/DR/CD-10 de fecha 09 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, en un cinco (05 %) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000129.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANADARCIA R..

YCVR/Hdar/giovanna

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