Decisión nº PJ0082014000091 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Treinta (30) de A.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2012-000054.

PARTE RECURRENTE: SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), originalmente inscrita inicialmente como Industria Metalúrgica Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01-06-1972 e inscrita por ante el mismo juzgado, en fecha 09 de junio de 1972, inserto bajo el Nro. 10, Libro 75, Tomo 01 páginas 59 y siguientes, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el No. 1.117; con domicilio procesal en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.F., R.C.V., E.M.M., G.B. IBARRA VOLPE, YOANNY MORILLO, G.B.F., J.M.V. y MAIBELLINE MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.842, 63.560, 105.534, 148.285, 105.349, 171.823, 132.911 y 123.023, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional No. 0169/2011 emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 05 de diciembre de 2011.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 19 de septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.534, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nro. 0169/2011, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 05 de diciembre de 2011, emitido por dicho órgano en virtud de solicitud formulada por el Ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.550.253, en el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, a través de la cual se certificó que el ciudadano E.S. padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L3-L5 + HERNIA DISCAL L4-L5. L5-S1 y una RADICULOPATÍA L4-15-, L5-S1 BILATERAL (CÓDIGO CIE 10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL (DIAGNÓSTICOS N° 1y 2) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas de la columna vertebral, bipedestación prolongada y manipulación manual de cargas.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ciudadano E.S. y a la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 02 de septiembre de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 y 16 de la Pieza Principal Nro. 02); de la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., en fecha 11 de octubre de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 17 y 18 de la Pieza Principal Nro. 02); del ciudadano E.S., el día 11 de octubre de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 y 20 de la Pieza Principal Nro. 02); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 09 de agosto de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 32 y 33 de la Pieza Principal Nro. 02) y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 30 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución comisionado, rielada a los folios Nos. 49 al 50 de la Pieza Principal Nro. 02).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (folio Nro. 55) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2014, con la comparecencia de la parte demandante recurrente SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), a través de su apoderada judicial E.M.L.; y el profesional del derecho F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado ciudadano E.S., y del representante de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido debidamente notificados; en dicho acto la Empresa demandante no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas, en consecuencia esta Alzada establece que el lapso de evacuación de pruebas contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se abrirá, y por lo tanto a partir del día hábil siguiente a la celebración de la presente Audiencia de Juicio comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) días hábiles de despacho para la presentación de informes, al tenor de lo establecido en el artículo 85 Ejusdem.

Seguidamente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido desde el 16 de enero de 2014 al 22 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, evidenciándose de autos que en fecha 22 de enero de 2014, el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de QUINCE (15) folios útiles (folios Nros. 60 al 74 de la Pieza Principal Nro. 02); constatándose por otra parte que en esa misma fecha la empresa recurrente SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), presentó escrito de Informe constante de TRES (03) folios útiles (folios Nros. 77 al 79 de la Pieza Principal Nro. 02).

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Transcurrido el lapso fijado para dictar sentencia, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, procedió a diferir por un lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nro. 0169-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), determinó lo siguiente:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., contra la Certificación Médica contenida en el oficio No. 0169-2011 de fecha 05-12-2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y suscrita por el Médico Especialista en S.O. I Dr. E.B., en la que se diagnosticó una Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L3-L5, Hernia Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía L4-L5, L5-S1 bilateral (Código CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador ciudadano E.H.S., una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, debe ser declarado CON LUGAR.

ESCRITO DE INFORME DE LA REPRESENTANTE DE LA

EMPRESA SIDERÚRGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA)

Se evidencia del Escrito de Informes presentado por la profesional del derecho E.M.M., en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), constante de TRES (03) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 77 al 79 de la Pieza Principal No. 02.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora Laboral actuando en sede Contencioso Administrativo, observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo, versa sobre la nulidad de la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nro. 0169/2011, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 05 de diciembre de 2011, emitido por dicho órgano en virtud de solicitud formulada por el Ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.550.253, en el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, a través de la cual se certificó que el ciudadano E.S. padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L3-L5 + HERNIA DISCAL L4-L5. L5-S1 y una RADICULOPATÍA L4-15-, L5-S1 BILATERAL (CÓDIGO CIE 10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL (DIAGNÓSTICOS N° 1y 2) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas de la columna vertebral, bipedestación prolongada y manipulación manual de cargas.

La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los siguientes vicios: 1.- VICIO DE A.A.D.P., 2.- VICIO POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, 3.- VICIO DE A.D.M., 4.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; no obstante anterior a ello alega que en el acto recurrido se evidencia la INCOMPETENCIA POR PARTE DEL MÉDICO OCUPACIONAL ESPECIALISTA EN S.D.. ENRY BRACO PARA SUSCRIBIR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL; LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; LA EVIDENTE FALTA DE APLICACIÓN DE LA N.T. 2008 PARA LA REALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD DEL CIUDADANO E.S.; LA ILEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),

Siendo ello así, esta Juzgadora a los fines de analizar la procedencia o no de los vicios alegados por la parte accionante, considera necesario concatenarlos con los restantes alegatos realizados por la parte recurrente sociedad SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., toda vez que según se evidencia del escrito libelar, la parte acionante no sólo alega ciertos vicios que a su decir se evidencia del acto recurrido, sino que además establece una serie de circunstancias que de ser ciertas atacarían de nulidad el acto recurrido.

Ahora bien, observa quien juzga que la parte accionante en su escrito libelar alega que en el acto administrativo existe una INCOMPETENCIA POR PARTE DEL MÉDICO OCUPACIONAL ESPECIALISTA EN S.D.. E.B. PARA SUSCRIBIR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en tal sentido alega básicamente, que el Médico Especialista Ocupacional Dr. E.J. BRACHO J, no señaló en el acto que hoy se impugna la competencia o la delegación con la cual actuó y que le permitía dictar actos en nombre de INPSASEL, y que lo llevó a calificar la enfermedad del ciudadano E.S., como de origen ocupacional.

En tal sentido, en atención a lo antes señalado, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

En tal sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante p.a. Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a. Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

En tal sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

Bajo este hilo argumentativo, mediante P.A.N.. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en p.A. N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.

Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.

Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.

Artículo 4°. Se designa a la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Artículo 5°. La presente P.A. surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fue asignada la competencia para la investigación de enfermedad ocupacional y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral.

Siendo ello así, resulta evidente que el Dr. E.J. BRACHO J., en su condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) tiene plena competencia para declara la existencia de una enfermedad ocupacional previa investigación realizada conforme a la Ley, razón por la cual se declara la improcedencia del alegato invocado por la empresa recurrente SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte accionante SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., tenemos que dicha empresa alega que el acto administrativo impugnado incurre en el VICIO DE A.A.D.P., y en el VICIO POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD; así mismo alega que en el acto recurrido no se evidencia LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, LA EVIDENTE FALTA DE APLICACIÓN DE LA N.T. 2008 PARA LA REALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD DEL CIUDADANO E.S., y la ILEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), lo cual será analizado en conjunto por esta Juzgadora en virtud que tales hechos alegados atañen lo relacionado con el procedimiento seguido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) al momento de certificar la enfermedad ocupacional del ciudadano E.S., lo cual será analizado en conjunto en virtud de la forma imprecisa que fue redactado el escrito libelar.

Así las cosas tenemos que básicamente la parte accionante alega que existió una ausencia total y absoluta de procedimiento donde se debió aplicar de forma preferente las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y donde se evidencia una falta de aplicación de la N.T. 2008 para la realización de la investigación de enfermedad del ciudadano E.S..

En cuanto al punto de la aplicación de forma preferente las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgada debe traer a colación lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

De la reproducción efectuada se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada Región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación medico ocupacional respectiva.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento administrativo previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el caso bajo análisis, observa este Tribunal de Alzada que cursa a los folios Nos. 49 al 304 de la Pieza Principal No. 01, copia certificada del expediente administrativo COL-47-IE-11-0428, llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano E.S. en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.; de cuyo contenido se desprende que en fecha 13 de Septiembre de 2011, el ciudadano E.S., conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma, que en fecha 16 de Septiembre de 2011, el Coordinador Regional de Inspección, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), mediante orden de trabajo COL-11-0604, autorizó a un funcionario para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.

Mediante Acta de fecha 23 de Septiembre de 20011, la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano E.S. siendo atendida por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.750.076, en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente, a quien se le notificó del procedimiento a ejecutarse.

Realizada la investigación, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), mediante Certificación Nro. 0169-2011 de fecha 05 de Noviembre de 2011, certificó el carácter ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano E.S. y estableció la Discapacidad Parcial y Permanente.

Determinado lo anterior, observa esta administradora de Justicia que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la investigación de origen de la enfermedad, en virtud de la Inspección realizada por la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual el participó el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.750.076, en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., de cuyo resultado el referido órgano calificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora conforme al procedimiento de investigación del origen de enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De lo antes establecido, se desprende que la expedición de la certificación suscrita el 05 de Diciembre de 2011, por el Médico Especialista en S.O. de la Dirección demandada, mediante la cual certificó que el trabajador E.S., padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L3-L5 + HERNIA DISCAL L4-L5. L5-S1 y una RADICULOPATÍA L4-15-, L5-S1 BILATERAL (CÓDIGO CIE 10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL (DIAGNÓSTICOS N° 1y 2) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas de la columna vertebral, bipedestación prolongada y manipulación manual de cargas, fue dictado previa investigación conforme a lo establecido legalmente, de manera que resulta improcedente el argumento de la parte recurrente al señalar que la certificación fue expedida con prescindencia absoluta de procedimiento, sin aplicar de forma preferente las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas del expediente administrativo consignado; en consecuencia, habiendo verificado que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento para expedir la certificación, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, participando la empresa hoy recurrente, SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., en todas y cada una de las etapas verificadas, es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que adicional a lo antes expuesto, la parte recurrente alega que en el expediente administrativo existe una evidente falta de aplicación de la N.T. 2008 para la realización de la investigación de enfermedad del ciudadano E.S..

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica en cuanto a la calificación de una enfermedad como de tipo ocupacional lo siguiente:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

Asimismo el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su artículo 8, lo siguiente:

Normas Técnicas:

Las normas técnicas dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ahora bien, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Resolución Nº 6228 de 01/12/2008) señala el procedimiento a seguir en los siguientes términos:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

Ahora bien, al respecto se debe señalar que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Resolución Nº 6228 de 01/12/2008) señala en su Título I y II el objeto, alcance y campo de aplicación de dicha Norma y al respecto señala lo siguiente:

TITULO I: OBJETO

Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

TITULO II: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN

Alcance

Esta N.T.d.P., establece las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el indemnizatorio

(omissis)

Siendo ello así, evidencia este Juzgado varias circunstancia emblemáticas en cuanto a la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Resolución Nº 6228 de 01/12/2008), en primer lugar debemos señalar que la N.T. dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es una normativa destinada a la declaración e investigación por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, realizada a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, para garantizar a las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el indemnizatorio.

En segundo lugar, resulta evidente que dicha investigación debe ser realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como lo establece el capítulo II referente a la Investigación de la Enfermedad Ocupacional, el cual señala que la función de investigación de las enfermedades ocupacionales esta a cargo del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En tercer lugar, tenemos que en el Titulo III de la mencionada N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Resolución Nº 6228 de 01/12/2008) se establecen las definiciones de Ley, y en cuanto al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala lo siguiente:

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo:

Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos

la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.

En corolario de lo antes expuesto, resulta evidente que la declaración e investigación que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Resolución Nº 6228 de 01/12/2008) establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, razones estas por las cuales a criterio de esta Juzgadora no puede incurrir el órgano administrativo en una falta de aplicación de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Resolución Nº 6228 de 01/12/2008), por cuanto la investigación y posterior declaración de una enfermedad ocupacional debe ser realizada por el patrono o patrona y no por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), razón por la cual si no existió un “exhaustivo análisis de las actividades realizadas en cada uno de los cargos ejecutados por el trabajador” como lo alega la parte accionante, dicha falta no puede imputársele al órgano administrativo, toda vez que como se insiste la función de investigación para la declaración de una enfermedad ocupacional esta atribuida al patrono o patrona a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, habiendo verificado que no existió por parte del órgano administrativo una FALTA DE APLICACIÓN DE LA N.T. 2008 PARA LA REALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD DEL CIUDADANO E.S., por cuanto no es el órgano administrativo quien debe realizar la investigación y declaración de la enfermedad ocupacional sino que ésta debe ser realizada por el patrono o patrona según la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Resolución Nº 6228 de 01/12/2008), es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo esta Juzgadora con el análisis de los vicios alegados por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., tenemos que la misma alega el VICIO POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD; y la ILEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

En cuanto a este punto tenemos que la parte recurrente alega básicamente la ilegalidad en las actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), al no aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual violenta el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a este punto, quien juzga considera necesario señala, tal como se estableció en líneas anteriores, que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, en este caso la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece en su artículo 18, numeral 15 la competencia que tiene el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento administrativo previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que contrario a lo establecido por la parte accionante, en el caso de autos se evidencia que a la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., si se le concedió la oportunidad para defenderse, toda vez que según se evidencia de las actas procesales, el Coordinador Regional de Inspección, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), mediante orden de trabajo COL-11-0604, autorizó a un funcionario para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., que mediante Acta de fecha 23 de Septiembre de 20011, la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano E.S. siendo atendida por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.750.076, en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente, a quien se le notificó del procedimiento a ejecutarse; adicionalmente se evidencia que la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., consignó los medios tal como se evidencia de los folios Nos. 87 al 200 de la pieza No. 01, observando quien juzga que según el Acta de fecha 23 de Septiembre de 20011, la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ le otorgó a la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. un lapso de TRES (03) días hábiles para que consignara en un sobre cerrado toda la información medica referente a la patología presentada por el ciudadano E.S..

En tal sentido observa esta administradora de Justicia que a la empresa recurrente si se le concedió la oportunidad para defenderse, conforme al procedimiento de investigación del origen de enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, habiendo verificado que no existió ilegalidad e inconstitucionalidad en el procedimiento para expedir la certificación, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, participando la empresa hoy recurrente, SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., en todas y cada una de las etapas verificadas, es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte accionante, corresponde de seguida analizar si en la providencia recurrida el órgano administrativo incurrió en el VICIO DE A.D.M., en tal sentido tenemos que en el escrito libelar la parte recurrente alega que en el acto administrativo no se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para emitir tales actos, pues en ninguna línea del texto de los actos administrativos se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para emitir dicha decisión; que el presente acto administrativo denominado Certificación de Enfermedad de origen Ocupacional se encuentra viciado ya que no se funda en hechos que fueron realmente comprobados por el INPSASEL, por no realizar una exhaustiva investigación de los hechos alegados por el ciudadano E.S..

En cuanto a este punto, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este Tribunal de Alzada trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, este Tribunal aprecia que la Certificación Nro. 0169-2011 de fecha 05 de Diciembre de 2011, mediante la cual se determinó que el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.550.253 padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L3-L5 + HERNIA DISCAL L4-L5. L5-S1 y una RADICULOPATÍA L4-15-, L5-S1 BILATERAL (CÓDIGO CIE 10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL (DIAGNÓSTICOS N° 1y 2) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, se encuentra suficientemente motivada; toda vez que se indicó en forma expresa que se tomó en consideración la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la Investigación realizada por la funcionaria Lic. ANIANDRA GONZÁLEZ, bajo la Orden de Trabajo Nro. COL-47-IE-11-0604, donde se constató un tiempo de permanencia en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., de SEIS (06) años, UN (01) mes y CATORCE (14) días, con un período efectivo laborado de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días, desempeñando los cargos de Cucharonero y Supervisor Refractario, donde las actividades realizadas consisten en: 1.- cambio de tapón poroso, 2.- Demolición de horno fusión, 3.- Armado de horno de fusión, 4.- Supervisión de Refractario, llevar el control diario de cucharoneros en operación, en demolición, reparación de soldadura de los cucharones, cambio de válvula interna y de placa y asesorar la demolición de los cucharones, actividades que implican exigencias posturales estáticas como bidepestación y/o sedestación prolongada, cunclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y rotación de tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, además de la realización de tareas de tipo repetitivas; por tanto, tal dictamen es el producto de una investigación integral previa efectuada por la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Es por ello, que este Juzgado Superior Laboral desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, tenemos que la parte accionante alegó en su escrito libelar que el órgano administrativo en la providencia impugnada incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el INPSASEL calificó de ocupacional la enfermedad padecida por el ciudadano E.S., cuando en realidad se trata de una enfermedad de origen común; que el ente administrativo consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que éste desempeñaba, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional; que al examinar el acto administrativo viciado vemos que el Médico Ocupacional Dr. ENDRY J. BRACHO, no estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores desempeñadas en el sitio de trabajo, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por el trabajador era repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas comunes de la vida cotidiana pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, tales como, torceduras o golpes. Que es evidente que la enfermedad sufrida por el trabajador no tiene como causa adecuada y exclusiva la bipedestación y de las actividades ejecutadas para su representada durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y las labores desempeñadas por éste a favor de la empresa. En este sentido, el INPSASEL se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad de origen ocupacional al ciudadano E.S. y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación no se realizó lo necesario para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, particularmente en las verdaderas actividades realizadas por el trabajador durante el tiempo de servicio prestado. Sobre la base de lo anterior, es por lo que consideran que se configura una pronunciada desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida, produciéndose un palmario alejamiento de la distorsionada apreciación de los hechos por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia y la realidad fáctica. Asimismo, destaca que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) COL del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tomó por ciertas las afirmaciones de hecho referidas a las actividades realizadas por el ciudadano E.S., sin requerir a éste último ningún tipo de sustento probatorio, contrayendo sus aportes a declaraciones vagas difusas e imprecisas contradictoriamente tomadas como hechos ciertos, pero no demostrados, ante el prenombrado órgano de la administración. Por lo tanto, se evidencia del expediente administrativo No. COL-47-IE-11-0428 que en ningún momento fueron tomados en cuenta los elementos de convicción consignados por su representada, siendo obviados incomprensiblemente los alegatos por ella aportados, los cuales se encuentran agregadas a las actas procesales, tales como informes médicos. Más aún, no se señalaron las causas específicas que dieron lugar a la presunta aparición de la supuesta enfermedad de origen ocupacional, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la certificación que hoy se recurre. Siendo ello así, consideran palmario que el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho discutido y además inexistente, cual es que, el ciudadano E.S., padece de una patología de origen común, en cuyo caso las actividades realizadas para su representada no generaron su agravamiento, con lo cual se afecta la causa del acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad de origen ocupacional recurrida, y ello acarrea a todas luces la declaración de nulidad absoluta del acto recurrido, al no adecuarse a las circunstancias de hecho del expediente administrativo con la declaración contenida en el acto.

Sobre este particular es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

Ahora bien, en cuanto al punto alegado por la parte accionante, quien juzga considerad necesario señalar que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente contempla un inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional.

En tal sentido tenemos que en el Anexo 1 de la referida N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, se establece un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007, entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

Así mismo, en la N.T.d.P. para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, establece en su Anexo 3 un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007 (Clasificación estadística internacional de Enfermedad y problemas relacionados con La salud, décima revisión. CIE 10 de OPS), entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

Siendo ello así, resulta evidente que de conformidad con el Anexo 1 de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, y el Anexo 3 de la N.T.d.P. para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, los Trastornos del disco lumbar con radiculopatía, específicamente la Protrusión y Hernia Discal son consideradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como una Enfermedad Ocupacional, siendo que este Instituto es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituida la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

Siendo ello así, se evidencia de la Certificación Nro. 0169-2011 de fecha 05 de Diciembre de 2011, mediante la cual se determinó que el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.550.253 padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L3-L5 + HERNIA DISCAL L4-L5. L5-S1 y una RADICULOPATÍA L4-15-, L5-S1 BILATERAL (CÓDIGO CIE 10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL (DIAGNÓSTICOS N° 1y 2) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, se indicó en forma expresa que se tomó en consideración la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la Investigación realizada por la funcionaria Lic. ANIANDRA GONZÁLEZ, bajo la Orden de Trabajo Nro. COL-47-IE-11-0604, donde se constató un tiempo de permanencia en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., de SEIS (06) años, UN (01) mes y CATORCE (14) días, con un período efectivo laborado de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días, desempeñando los cargos de Cucharonero y Supervisor Refractario, donde las actividades realizadas consisten en: 1.- cambio de tapón poroso, 2.- Demolición de horno fusión, 3.- Armado de horno de fusión, 4.- Supervisión de Refractario, llevar el control diario de cucharoneros en operación, en demolición, reparación de soldadura de los cucharones, cambio de válvula interna y de placa y asesorar la demolición de los cucharones, actividades que implican exigencias posturales estáticas como bidepestación y/o sedestación prolongada, cunclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y rotación de tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, además de la realización de tareas de tipo repetitivas.

Por otra parte, de los medios de prueba evacuados en autos, este Tribunal pudo constatar que en fecha 23 de Septiembre de 2011 la funcionaria U.A.G., se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano E.S., siendo atendida por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.750.076, en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente, a quien se le notificó del procedimiento a ejecutarse, dejando expresa constancia de los siguientes hechos: Que se procedió a solicitar el expediente laboral del trabajador E.S., esto con la finalidad de establecer el Criterio Ocupacional, tales como: cargo que ocupa: Supervisor de Refractario; situación laboral: Reposo Médico; Antecedentes Laborales: FUSERCA C.A, (pasantías) del 14/07/2003 al 05/09/2003; Cargos Ocupados: Cucharonero desde el 09/08/2005 hasta el 03/12/2007, Supervisor Refractario desde el 03/12/2077 hasta la actualidad. Información de los principios de la prevención de las Condiciones: Se constató que la Empresa posee formato denominado “carta de Notificación de Riesgos” y para el momento de la reclasificación se le suministro un documento denominado “Carta de Notificación de Riesgo”, los cuales se encuentran firmados por el trabajador; Descripción del cargo: Se constató que la empresa no posee descripción del cargo del trabajador en el puesto de cucharonero, pero si del cargo de Supervisor de Refractarios, incumpliendo con el artículo 53 numeral 01 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se ordena a la Empresa informar al trabajador con carácter previo al inicio de sus actividades de las condiciones en que esta se va a desarrollar; Programación de Formación y Capacitación: Se constató que la empresa le suministro al trabajador capacitación a través de diversos cursos; se constató constancia de entrega de equipos de protección personal; se procedió a dejar constancia de la descripción del cargo de cucharonero por parte del trabajador ya que la empresa no posee descripción del cargo del trabajador en el puesto de cucharonero; se constató soportes en relación a los diferentes cursos realizados por la trabajadora. Se dejó constancia que se procedió a establecer el criterio Higiénico Epidemiológico: se deja constancia que la Empresa suministró formato denominado Morbilidad Médico Ocupacional, exámenes pre-vacacionales, post-vacacionales, pre-empleo, post-empleo, así mismo estadísticas por patología y por áreas. Se dejó constancia que se procede a establecer el criterio Clínico – Paraclinico: se deja constancia que se le ordena a la Empresa consignar en un sobre cerrado toda la información médica referente a la patología presentada por el actor, la cual será consignada en un plazo de TRES (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente actuación. Verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo: se dejó constancia que se procedió a efectuar el recorrido, en este sentido se constató que el trabajador E.S., en el cargo de supervisor debía levantar tapón poroso el cual tiene in peso de 50 kilogramos aproximadamente, el cual es montado en un tubo para trasladarlo a la mesa de montaje, también realiza montaje de cilindro hidráulico el cual pesa 25 kilogramos aproximadamente para realizar apertura de un mecanismo, dicho cilindro se encuentra ubicado a un nivel alto, es decir, el trabajador debe subir cuatro escalones para acceder al equipo, igualmente levanta ladrillos los cuales pesan 16 Kg., aproximadamente, para colocar en el montacarga, así mismo se realiza levantamiento de Danas de EBT con la ayuda de otra persona, es decir entre dos personas levantas un peso de 70 kg., aproximadamente, la cual es trasladada por dos trabajadores a la parte baja del horno fusión en la cual deben subir 11 escaleras, de ese mismo modo debe manipular el matillo neumático cuyo peso varían entre 12 kg., 30 kg., y 50 kg., aproximadamente dependiendo la actividad, además son utilizados en la demolición del horno fusión, paredes piso y EBT. Que como conclusión de las actividades que se efectuaron el trabajador tenía actividades que implican levantamiento, halar, trasladar herramientas y equipos (tubos, tapón poroso, martillo, martillo neumático, ladrillo, ladrillo de trabajo, balde (tambor) pala), debía trasladar y levantar tambor poroso de 50 kg., cilindro hidráulico de 25 kg., ladrillo de 16 a 19 kg., debía subir y bajar escaleras de 04 a 11 escalones aproximadamente, las tareas son de tipo repetitivo de una a tres veces por semanas, se ejercen posturas de bipedestación prolongada, cuclillas, sedestación, esta sometido a horas extras, se efectúan movimientos dinámicos de flexión y extensión de codos, flexión y extensión piernas, rotación del tronco, tronco flexionado con brazos sobre / bajo los hombros, flexión y extensión del cuello; existen factores de riesgo de tipo físico, ruido, vibración, calor; mecánicos: golpeado por/contra, atrapado por/ entre.

En este orden de ideas, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de una mayor comprensión del caso, el cual es del siguiente tenor:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO, EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

Dicho precepto legal consagra los diferentes derechos de los trabajadores en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, siendo una de ellos estar informados de las condiciones en que el trabajo se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos

En tal sentido, si bien es cierto que el ciudadano E.S., fue informada sobre los riesgos inherentes al cargo de Cucharenero y Supervisor de Refractario, no es menos cierto que la empresa no posee descripción del cargo del trabajador en el puesto de cucharonero, con lo cual mal podía indicarle al trabajador los riesgos inherentes a ese cargo, en razón de ello la funcionaria actuante tomo la descripción del cargo de cucharonero según la descripción realizada por parte del trabajador ya que la empresa no posee descripción del cargo del trabajador en el puesto de cucharonero.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el órgano administrativo analizó uno a uno los criterios ocupacionales que lo llevaron a determinar el origen de la enfermedad del ciudadano E.S., lo cual fue concatenado con la descripción del cargo realizada por el trabajador en el cargo de cucharenero y la descripción del cargo de Supervisor de Refractario, dejando constancia expresa de cuales eran los incumplimientos de la patronal en materia de seguridad y s.l., razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en los hechos percibidos por la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, quien se trasladó en fecha 23 de Septiembre de 2011 a las instalaciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada fue fundamentos en los hechos percibidos directamente por un funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

En consecuencia esta Juzgadora considera que en la presente causa quedó desvirtuado el alegato esbozado por la parte demandante de considerar que en el procedimiento administrativo se incurrió en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

En corolario de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nro. 0169/2011, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 05 de Diciembre de 2011, a través de la cual se certificó que el ciudadano E.S. padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L3-L5 + HERNIA DISCAL L4-L5. L5-S1 y una RADICULOPATÍA L4-15-, L5-S1 BILATERAL (CÓDIGO CIE 10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL (DIAGNÓSTICOS N° 1y 2) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas de la columna vertebral, bipedestación prolongada y manipulación manual de cargas, no se ha verificado la existencia de los vicios delatados por la parte recurrente sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.,. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en contra de la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nro. 0169/2011, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 05 de Diciembre de 2011, emitido por dicho órgano en virtud de solicitud formulada por el Ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.550.253; FIRME la Certificación Nro. 0169-2011 de fecha 05 de Diciembre de 2011, en la cual se determinó que el ciudadano E.S., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.550.253, padece la patología médica denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L3-L5 + HERNIA DISCAL L4-L5. L5-S1 y una RADICULOPATÍA L4-15-, L5-S1 BILATERAL (CÓDIGO CIE 10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL (DIAGNÓSTICOS N° 1y 2) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en contra de la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nro. 0169/2011, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 05 de Diciembre de 2011, emitido por dicho órgano en virtud de solicitud formulada por el Ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.550.253.

SEGUNDO

FIRME la Certificación Nro. 0169-2011 de fecha 05 de Diciembre de 2011, en la cual se determinó que el ciudadano E.S., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.550.253, padece la patología médica denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L3-L5 + HERNIA DISCAL L4-L5. L5-S1 y una RADICULOPATÍA L4-15-, L5-S1 BILATERAL (CÓDIGO CIE 10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL (DIAGNÓSTICOS N° 1y 2) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 12:48 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:48 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000054.-

Resolución número: PJ0082014000091.-

Asiento diario Nro 13.-

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