Decisión nº 1645 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de junio de 2013

203º y 154º

Asunto: AF43-U-2002-000046

Asunto Antiguo Nº: 1977

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1645

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2001 (folios 28 al 43), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada M.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.180.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.756, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-04-1964, bajo el No. 86, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00041391-6; facultada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 33, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra del Acta Cierre de Gestión 4to trimestre de 2000, de fecha 30 de mayo de 2001 y notificada el 06 de junio de 2001 (folio 216 al 217), levantada por la Gerencia de Formación Profesional del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) Control Programa de Deducciones, en la cual se le determina por diferencias de la obligación tributaria en el pago de los aportes del dos por ciento (2%) conforme a la Ley del INCES, correspondiente a la revisión de expedientes sobre cursos ejecutados por SIDOR C.A durante el 4to trimestre del año 2000, por las cantidades siguientes:

  1. - El total de aporte 2% es de Bs. 237.050.078 y como diferencia a favor del INCE de Bs. 27.674.710,02.

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (U.R.D.D.), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 11-10-2002 (folio 184), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor Fiscal, Procurador General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordena requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) el correspondiente expediente administrativo.

    Mediante auto de fecha 02-05-2003 (folio 192), previo cumplimiento a los requisitos legales, se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la presente fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 14-05-2003, la ciudadana abogada E.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 04-06-2003 (folio 236).

    En fecha 07-10-2003, se recibió del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES el expediente administrativo correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, el cual fue ordenado agregar a los autos.

    En fecha 09-07-2003 (folio 238), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se acuerda oficiar a la Gerencia de Formación Profesional de Control de Deducciones del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista INCES para que en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo de dicho Oficio, exhiba dicho expediente administrativo.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 08-10-2003 se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho siguientes, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 621).

    En fecha 10-01-2013, compareció la ciudadana abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES), quien consignó escrito de informes (folios 622 al 639).

    En fecha 14-11-2003 (folios 648 al 667), la ciudadana abogada JANMIRE F.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de informes; el 17-11-2003, comenzó el lapso para dictar sentencia.

    En fecha 06-11-2007 (folio 689), se dejó expresa constancia en autos de la del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y en consecuencia se libran las notificaciones respectivas.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  2. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Alega que en el Acta Cierre de gestión 4to Trimestre de 2000, la cual se impugna, se limita a mencionar las normas de El Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley, para rechazar cursos de capacitación profesional ejecutados por SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, a efectos de ser considerados en la deducción que por ley tiene derecho la recurrente, del monto de la contribución que debe pagar al INCE y que en ningún caso indica los cursos rechazados ni las razones de tal rechazo.

    Arguye que el Acta impugnada en modo alguno expresa el origen de los montos en ella señalados, ni para el caso de los montos objetados por concepto de cursos de formación y de horas de entrenamiento, ni tampoco de la diferencia determinada a favor del INCES.

    Señala que el acta impugnada careciendo de la motivación antes mencionada, impide que SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, ya que es precisamente la motivación del acto administrativo tributario la garantía del derecho a la defensa del contribuyente.

    Manifiesta que SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. canceló el monto de doscientos treinta y siete mil cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 237.050,78) como contribución al INCES del 4to trimestre de 2000, y se dedujo la cantidad de ciento dieciséis mil noventa y siete bolívares con quinientos cuarenta y un céntimos (Bs. 116.097,541) correspondientes a cursos de formación profesional, efectivamente ejecutados por SIDOR, por lo que al no tener información detallada sobre el origen de los montos indicados en el Acta Impugnada y sobre las razones del rechazo de cursos está en una situación de indefensión por inmotivación, con lo cual se violan los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, los cuales en su conjunto exigen como requisito de todo acto administrativo, la motivación o fundamentación de las decisiones

    Destaca que el Acta Impugnada se limitó a referirse a las dispocisiones legales sin fundamentar los elementos de hecho. Razón por lo cual solicita a este tribunal superior que declare la nulidad de “El Acta Impugnada” por inmotivación.

    Denuncia la nulidad absoluta del acta impugnada por falta de competencia de los funcionarios del INCES para emitir el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley INCE. Señala que en base a la Orden Administrativa Nº. 767-93-01, publicada en Gaceta Oficial No. 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993, contentiva del Reglamento de la Administración Tributaria del INCES, según la cual, cualquier cantidad que como contribuyente a ese Instituto deba ser cancelada por los contribuyentes, en este caso SIDOR, por cualquier concepto, y que derive de investigaciones fiscales efectuadas corresponde a la Gerencia de Ingresos Tributarios.

    Al efecto hace referencia al artículo 7, sección II de la mencionada Resolución denominada “Gerencia de Ingresos Tributarios” según donde se evidencia la incompetencia de los funcionarios actuantes en la emisión del Acta impugnada. Aunado a esto, hace referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), son absolutamente nulos los actos administrativos, cuando sean dictados por funcionarios sin competencia para emitirlos, así expresa en su numeral 4.

    Manifiesta la nulidad absoluta del Acta impugnada por violación al derecho a la defensa por ausencia del procedimiento establecido en la ley, ya que la propia Orden Administrativa No. 767-93-01 que establece el Reglamento de la Ley del INCE, en su articulo 7, al referirse a las facultades de la Gerencia de Ingresos, que como ya expresamos, es el órgano a quien corresponde el dictado de cualquier acta contentiva de reparos resultantes de revisiones fiscales por parte de funcionarios debidamente autorizados del INCES. Al efecto hace referencia a los artículos 1, 142, 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario.

    Señala que dada su estrecha vinculación con el derecho a la defensa, la omisión de audiencia del interesado representa una disminución efectiva, real y trascendente de garantías constitucionales, que acarrean la nulidad absoluta de lo actuado.

    Arguye que la base imponible para los aportes al INCES está limitada al salario normal, sin embargo, el Instituto ha interpretado a fin de determinar los aportes que por ley corresponden al mismo, y SIDOR en ese mismo sentido ha procedido a cancelar dicho aporte, con base a conceptos que no constituyen salario normal según la LOT y su Reglamento, y por tanto no forman parte de la base imponible a los fines de la contribución al INCES.

    Deduce que es claro que el salario base para la contribución que debe pagar el patrono, en este caso al INCES, tiene como límite el salario normal del trabajador, es decir, no puede computarse a los efectos de la contribución del INCES los conceptos que no forman parte del salario normal de los trabajadores. Es por ello que señalan que no forma parte de la base imponible para calcular el aporte al INCES, lo pagado por la recurrente por concepto de horas extraordinarias, bonos nocturnos o diurnos, bono compensatorio, días feriados y otros pagos extraordinarios, toda vez que dichas partidas no son consideradas por la Ley Orgánica del Trabajo como “salario normal”.

    Manifiesta la inconstitucionalidad e ilegalidad del reglamento de calificación de planes de formación profesional para las deducciones que acuerda la ley del INCE; señalando que como puede observarse en nuestro ordenamiento jurídico queda reservado a la ley no solo la creación del tributo sino también el establecimiento de todos los elementos que integran la relación jurídica tributaria, en todo lo concerniente a la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

    Concluye que resulta evidente, que el INCES ya ha admitido en sede judicial que el salario base de cálculo para las cotizaciones a ese Instituto es el salario normal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 parágrafo segundo y cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, con la única salvedad de que pretende que se entienda formando parte de dicho salario normal las utilidades anuales.

    Solicita que se tome en cuenta para determinar el monto de las contribuciones que corresponden ser canceladas por SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A al INCES, el salario normal, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Remuneración y la Nulidad del Acta Cierre 4to Trimestre 2000.

  3. Del Instituto.

    Por su parte, la representación del Instituto como punto previo aduce:

    Señala que en el Acta de Cierre de Gestión es un Acta de Verificación técnico docente de carácter interno producto de la verificación de funcionarios de Gerencia de Formación Profesional del INCES y que la misma no representa para la contribuyente una obligación de carácter tributario, ni en ella se establecen sanciones, multas o intereses, en cuyo caso estaríamos en presencia de un Acta de Reparo, según lo establece el Código Orgánico Tributario. Por lo cual mal puede la contribuyente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A interponer un recurso contencioso tributario cursante en autos confundiéndolo con un Acta de Reparo.

    Agrega que el plan de Formación Profesional es un documento que fundamenta y consolida las acciones de adiestramiento que desarrollará la empresa y que le permitirá, previa autorización del INCES, obtener el beneficio de las deducciones que acuerda la Ley sobre el INCE y el reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional, sobre el monto de los aportes a que está obligado por la Ley del INCE.

    Al efecto hace referencia al artículo 259 y 242 del Código Orgánico tributario donde se señala cuales son los Actos que pueden ser recurridos mediante un recurso contencioso. También hace señalamiento a la sentencia del 1 de diciembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa que expresa: “Las actas fiscales de autos, no constituyen actos susceptibles de impugnación mediante el recurso contencioso administrativo.”. Por último hace señalamiento a la sentencia Nº 660, dictada en fecha 28 de Octubre de 2002 que aclara un poco más lo expuesto sobre este punto.

    Con respecto al alegato de la recurrente cuando se refiere a la Base Imponible para los aportes al Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista INCES y hace una exposición detallada de lo que ellos consideran debe formar parte de la base imponible para el cálculo de los aportes debidos al INCES, ese Instituto se preguntó porque la recurrente incluye en este recurso contra el Acta cierre de Gestión 4to trimestre 2000, la base imponible para el cálculo de los aportes debidos al INCES?: “Acaso en la referida Acta se le ha hecho un procedimiento de determinación tributaria y en consecuencia refleja un cálculo detallado de aportes omitidos o retenidos de menos?”..la respuesta es nuevamente No, de ninguna manera, “Acaso los funcionarios de Formación Profesional le hicieron una investigación Fiscal cuyo resultado fue el levantamiento de un Acta de Reparo por aportes debidos?” la respuesta No, de ninguna manera, Los funcionarios de Formación Profesional sólo hicieron una revisión de los expedientes de los cursos ejecutados por SIDOR C.A”..

    Arguye que como resultado de esa revisión se deja constancia mediante la referida Acta Cierre de Gestión, de lo que los funcionarios observaron y no se determinaron tributos, ni se establecen sanciones, intereses moratorios, etc; ya que no es un Acta de Reparo, es un Acta de control interno de la Gerencia de Formación Profesional, a fin de verificar si lo desarrollado por la contribuyente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, estando adecuado y conforme al plan de Formación Profesional que ellos mismos consignaron ante el INCES y que fuera aprobado por la institución que representó a los fines de que hicieran sus respectivas deducciones.

    Solicitan a este Tribunal Superior declare la improcedencia del alegato formulado por la recurrente referido a la presunta ilegalidad del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las deducciones que acuerda la Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 36380 de fecha 23 de Enero de 1998 el cual se encuentra ajustado a Derecho; Asimismo solicita se declare totalmente sin lugar el Recurso Contencioso interpuesto por la contribuyente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Según detalles del Acta se puede observar el siguiente contenido:

    Los Funcionarios del INCES adscritos al programa de Deducciones: N.H. C.E: 21869 (Coordinador del Programa de Deducciones) Margeris Solet C.E: 27853 y F.R. C.E: 15279, ambos Analistas de Deducciones II, procedimos en la Empresa SIDOR de la revisión de 140 expedientes, proporcionados, por el Sr. J.M., adscrito a la Gerencia de Capacitación y entrenamiento. De los expedientes revisados se aprobaron 128, por ajustarse a lo establecido en el Reglamento de Calificación de Planes para las Deducciones que acuerda la Ley.

    Se objetaron 12 expedientes de los cuales:

    -8 curso: Incumplimiento artículo 17

    -1 curso: Incumplimiento artículo 23 “D”

    -1 curso: Incumplimiento artículo 12

    -1 curso: (Internacional) por ser conferencia

    Incumplimiento artículo 23 “D”

    -1 curso: (Internacional) por ser conferencia

    Incumplimiento artículo 23 “D”

    La Empresa seleccionó 1446, participantes para asistir a los 140 cursos:

    De los cuales se aprobaron 1.155 y se objetaron 291.

    Estos con 2.895, horas previstas aprobándose 2724 y objetándose 171.

    Se invirtió un monto de: Bs 117.728.505,38

    Se aprobó la cantidad de: Bs 88.422.830,98

    Objetándose: Bs 29.305.674,40

    La Cantidad negada incluye la suma de Bs 5.738.282,00 por ser un gasto no avalado por el INCES en materia de Deducción.

    Análisis:

    El detalle del pago INCES proporcionado por la Empresa correspondiente al 4to trimestre año 2000.

    El total aporte 2% es de Bs 237.050.078,00

    Monto auto liquidado Bs. 116.097.541,00

    Monto cancelado Bs. 120.952.537,00

    Los 128 expedientes aprobados alcanzan un monto de:

    Bs. 88.422.830,98

    Con relación al monto autoliquidado 116.097.541,00 (48,97%) y el aprobado 88.422.830, (23.38) surge una diferencia a favor del INCES de Bs. 27.674.710,02.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en sub judice se contrae en determinar la nulidad del Acta Impugnada por la procedencia o no de lo siguiente:

    I) Inmotivación, II) Incompetencia de los funcionarios del INCES, III) violación al derecho a la defensa por ausencia de procedimiento establecido en la Ley.

    Sin embargo esta Juzgadora, previo a entrar a conocer el fondo de la demanda, le resulta necesario analizar sobre la posible admisibilidad o no del presente recurso y su procedencia.

    En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado pacífica y reiteradamente, que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siendo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Este Tribunal pasa hacer aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, en el Artículo 259, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

    Artículo 259: “El recurso contencioso tributario procederá:

  4. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  5. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  6. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  7. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  8. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  9. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

    Del análisis de la disposición supra transcrita se desprende que el objeto del Recurso Contencioso Tributario lo constituye el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, que determine tributos, aplique sanciones, afecte o lesione en cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, o se pronuncie desfavorablemente con respecto a solicitudes de restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la ley rectora del procedimiento impositivo y del contencioso tributario y, en virtud del cual se amplia el objeto del control judicial, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

    Este Tribunal debe indicar que el Acta Fiscal o de Reparo es un acto administrativo de carácter procedimental, a través de la cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia un procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran situación jurídico tributaria del sujeto pasivo, es esto, el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.

    El Código Orgánico Tributario, señala en su Artículo 242 que serán recurribles los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, esto quiere decir, especialmente en el primero de los supuestos que el acto determine los tributos, que el acto debe observar el derecho a ser oído, y la participación del interesado, para luego producir la decisión final. De esta forma el legislador ante esas situaciones previó como garantía a esos derechos la posibilidad de allanamiento a esa Acta Fiscal, es decir, la aceptación y pago respectivo de las observaciones previas de la Administración Tributaria, o por el contrario la posibilidad de que se abra el sumario administrativo, a través de la continuación del procedimiento, permitiendo esgrimir alegatos o defensas (descargos) y aportar pruebas para tomar la decisión final.

    Considera necesario este Tribunal Superior advertir, que la presente decisión no se pronunciará bajo ningún concepto sobre la supuesta ilegalidad o no, del acto administrativo de contenido tributario representado en el acta emitida el 30 de mayo de 2001, y notificada a la contribuyente el día 11 de junio de 2001, que conforma el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto.

    De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que el Acta Fiscal suscrita el 30 de mayo de 2001 y notificada a la contribuyente el día 06 de junio de 2001, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que no afecta ni lesiona los derechos del administrado, en razón de ello, resulta necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se decide.

    Visto lo anterior, advierte esta Juzgadora que dicha “Acta” no cumple con las formalidades esenciales que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo sea considerado como un acto administrativo susceptible de impugnación, motivo por el cual se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del parágrafo segundo de artículo 259 del Código Orgánico Tributario; a declarar IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario antes mencionado. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha tres (03) de octubre de 2001, por la ciudadana M.D. actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.”.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

    Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, al ciudadano Fiscal y Contralor General de la República, así como al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y al Apoderado Judicial y/o Representante legal de la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.B.G..

    LA SECRETARIA

    YANIBEL LOPEZ RADA

    En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las nueve y treinta (9:30) de la mañana (am).

    LA SECRETARIA

    YANIBEL LOPEZ RADA

    BBG/faf.-

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