Decisión nº 017-2005 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000015 Sentencia 017/2005

ASUNTO ANTIGUO: 1426

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

En fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), L.M.U.R., titular de la cédula de identidad número 10.932.978, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.727, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Retenciones GRTI-RG-DF-PO-98-RT-18 de fecha 26-06-98, emanada de Fiscales Nacionales de Hacienda adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; la Resolución GRTI-RG-DSA-29 de fecha 19-02-99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; las Planillas de Liquidación H-97N°0054533 y H-97N°0054645 de fecha 29-03-99 y las Planillas de Pago 0034358 y 0028008 de fecha 29-03-99.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dos (2002), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dos (2002), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho únicamente la parte recurrente.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil dos (2002) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, tanto la recurrente como la representación de la República a través de su apoderada L.M.C.B., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.984, presentaron sus escritos respectivos.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La apoderada judicial de la recurrente señala en su escrito recursorio

Que en fecha 26-06-98, se levantó el Acta de Retención a objeto de dejar constancia de la actuación practicada con relación a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al lapso comprendido entre el 01-05-97 al 31-03-98.

Que en fecha 24-08-98, fueron presentados los descargos los cuales fueron aceptados por la Administración Tributaria, decidiéndose en la Resolución la revocatoria parcial del Acta, pero determinándose para la recurrente, la obligación de pago de las siguientes cantidades: 1) Por concepto de impuestos retenidos y no enterados la cantidad de Bs. 81.303.462,00 por los meses de mayo-diciembre de 1.997 y marzo 1998. 2) Por concepto de multa (105% del monto determinado en el punto anterior) la cantidad de Bs. 85.368.635,00. 3) Por concepto de multa correspondiente al período enero-marzo de 1998 (impuestos enterados tardíamente), la cantidad de Bs. 12.155.371,00. 4) Por intereses moratorios generados con base al punto anterior la cantidad de Bs. 435.617,00.

Además como punto previo señala:

Que en la Resolución recurrida se ordena la expedición de las Planillas de Liquidación por los montos indicados, y que sin embargo la Administración Tributaria emitió adicionalmente a las Planillas de Liquidación, las Planillas de Pago cada una por un monto de Bs. 12.590.988,00, lo cual supone la solicitud de un pago doble y sin fundamento alguno, y que además coloca a la recurrente en una situación de notoria indefensión.

Sostiene que la Planilla de Liquidación N° 97N°0054533 que ordena el pago de Bs. 166.671.827,00, no puede pagarse al no habérsele suministrado la Planilla de Pago correspondiente. En orden a lo anterior procede la nulidad de la Planilla de Pago N° 0028008 de fecha 29-03-99, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que la Resolución se encuentra viciada tanto en su forma como en su fondo, por lo que debe acordarse su nulidad.

Que la Resolución que se impugna está obligada a contener formalmente los motivos por los cuales se le ordena a la recurrente enterar al Fisco las cantidades determinadas, tanto por impuestos retenidos y no enterados, como por multa e intereses, mediante la indicación de los hechos y fundamentos de derecho, que sirvieron de base para la emisión de la misma.

Que la fiscalización fue realizada tomando como base los registros contables de la recurrente, sin que en modo alguno se revisaran los comprobantes y asientos contables, que demuestren en uno de los casos, si efectivamente SIDOR incumplió sus deberes como agente de retención, y consecuencialmente sea procedente la imposición de la multa, y en el otro caso si la recurrente incurrió en atraso en enterar al Fisco los impuestos retenidos. Por el contrario la recurrente enteró al Fisco los impuestos retenidos durante el período objeto de fiscalización, sin embargo, el efectuar la fiscalización de esta manera, le impidió a SIDOR defenderse de las afirmaciones de la Administración Tributaria al desconocer los supuestos con base a los cuales esta última emitió su decisión.

Que el realizar la determinación con fundamento únicamente a los registros contables de SIDOR condujo a que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, dictara un acto viciado de inmotivación, pues tratándose de verificar la actuación de un agente de retención, como es el caso en comento, no se indicó los contribuyentes a los cuales se le hizo la retención, la base imponible, la alícuota aplicable, y el monto del impuesto en forma individualizada, elementos estos de suma importancia, que son sin lugar a dudas los motivos de hecho que deben fundamentar tanto el Acta como la Resolución. De allí que en ninguno de los dos actos impugnados, se exprese el origen de los datos que soportan la decisión contenida en los mismos. El que la Resolución carezca de los elementos anteriormente indicados, impidió e impide a la recurrente, ejercer cabalmente el derecho a la defensa, ya que, precisamente la motivación del acto administrativo tributario es una garantía del derecho a la defensa del contribuyente, violándose con ello los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5 del Artículo 149 del Código orgánico Tributario, los cuales en conjunto establecen como requisitos de los actos administrativos, la motivación o fundamentación de las decisiones.

Que en el caso de los intereses moratorios determinados por enteramiento tardío, por el período enero-marzo de 1998, además de obviar la Resolución la mención de los elementos anteriores, también obvió la indicación de las tasas de interés con base a las cuales la Administración Tributaria efectuó el cálculo de los mismos, lo cual es una muestra evidente de la inmotivación que presenta la Resolución.

Con respecto a la aplicación de la multa señala que también fue emitida la Resolución con prescindencia de total motivación, ya que, esta sanción fue impuesta sin ningún tipo de fundamentación impidiendo a la recurrente conocer su procedencia y evaluar su legalidad, lo cual se hace aún más necesario por tratarse de un acto sancionatorio en el que la motivación se hace imprescindible. Es decir, la Resolución está igualmente inmotivada al no fundamentar la aplicación de la multa ni expresarse los elementos sobre los que se sustentó la misma, impidiendo a la recurrente conocer su procedencia y evaluar su legalidad.

Que en el caso de la multa impuesta, se pretende sancionar a la recurrente sin ningún tipo de fundamentación, teniendo como referencia únicamente la revisión de los registros contables, lo cual hace que la pretensión de sanción esté ausente de cualquier justificación de hecho, por lo que en cualquier caso, impide a la recurrente evaluar la veracidad de las circunstancias tomadas e cuenta por la Administración y la legalidad de la sanción que pretende imponerse. Esta inmotivación se hace aún más evidente al no existir fundamento alguno por parte de la Administración para imponer el porcentaje antes señalado, sin indicar cuales son las agravantes que ubican a la multa en el término medio, y por tanto convirtiendo a dicha pretensión sanción ausente de cualquier justificación de hecho. En orden a ello la multa impuesta es violatoria de los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Que la motivación atañe a un elemento sustancial del acto administrativo por tanto, la falta de cumplimiento de este requisito vicia a los actos de nulidad, por no reunir los requisitos formales exigidos, y negar al administrado la posibilidad de saber por qué se le impone una carga o se le sanciona.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal que declare la nulidad del Acta y la Resolución, por inmotivación, y consecuencialmente la nulidad de los actos impugnados.

Que de conformidad con el contenido del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, los intereses moratorios únicamente surgen por el pago extemporáneo de la obligación tributaria referida a la que nace entre el Fisco y el Contribuyente, más no así cuando se trata de las obligaciones del agente de retención, como en el caso de autos. Tal deber que tiene la recurrente de retener y enterar impuestos, no constituye obligación tributaria alguna, sino, que se lleva a efecto en cumplimiento de un deber previsto en la Ley, no existiendo en este caso la relación de causalidad necesaria para el nacimiento de la obligación tributaria. Con lo cual resulta improcedente la determinación de intereses moratorios, y produce además la nulidad de la Resolución cuya declaratoria solicita sea acordada por este Tribunal.

Que las multas contenidas en la Resolución han sido impuestas con base en la aplicación de normas de rango sublegal, alegando deberes contenidos en normas reglamentarias, cuyo cumplimiento es el elemento a que se supedita la determinación de las sanciones (multas), violándose con ello el principio de legalidad tributaria. En efecto la Gerencia Regional de tributos Internos Región Guayana, fundamenta las multas, en el presunto incumplimiento de las disposiciones de los mencionados reglamentos.

Que la imposición de estas sanciones con base en el cumplimiento de lapsos para enterar las retenciones, contenidas en normas de rengo sublegal, es contraria a la reserva legal conferida exclusivamente al Código Orgánico Tributario y contenida en su Artículo 4.

Que el señalamiento de plazos para enterar el impuesto retenido dispuesto en normas de rango sublegal, que han servido de fundamentación para las multas aplicadas, resulta violatorio del principio de legalidad tributaria. Esto hace que la Resolución sea nula, por violar dicho Artículo 4 del Código Orgánico Tributario, y así pide sea declarado por este Tribunal.

Que en el supuesto negado que se declare procedente la multa determinada, el monto de la misma debe ser disminuido en su límite inferior, por cuanto es aplicable para la recurrente una de las atenuantes contenidas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Atenuante que alega a favor de la recurrente, y que al no haberse tenido en cuenta por la administración al dictar la Resolución la multa en ella determinada es nula, y en consecuencia solicita así sea declarado.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita se admita el Recurso, se solicite el expediente administrativo y se declaren procedentes los alegatos que sustentan la nulidad de los actos impugnados.

Por otro lado la representación de la República Bolivariana de Venezuela ejercida por L.M.C.B., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.984; en su escrito de informes indica que en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, levantó y notificó en fecha 26-06-98, el Acta N° GRTI-RG-DF-PO-98-RT-18, concediéndole a la contribuyente el lapso establecido en el Artículo 146 del Código Orgánico Tributario, para presentar el escrito de descargos, dándose por iniciada, en esta fecha, la instrucción del respectivo Sumario Administrativo, el cual culminó con la emisión y notificación de la Resolución recurrida, requisito este indispensable y último del procedimiento determinativo establecido en el aparte único del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el caso de autos.

Que se puede observar como la determinación culminó correctamente con la emisión de la Resolución N° GRTI-RG-DSA-29 de fecha 19-02-99, la cual es objeto del Recurso Contencioso Tributario y que las planillas de pago son sólo instrumentos o medios para efectuar el pago ante las respectivas Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, por lo que la emisión por error de dos planillas, no acarrearía jamás la invalidez del acto administrativo definitivo, el cual es determinativo de la obligación tributaria, pudiendo perfectamente la recurrente efectuar el pago utilizando cualquiera de las prenombradas planillas para pagar.

Por consiguiente solicita se desestime este alegato de la recurrente, y en el cual pretende apoyarse para afirmar que se le dejó en estado de indefensión.

Que la emisión del acto administrativo y de la planilla de liquidación, omitiendo emitir la planilla para pagar, no acarrea la nulidad ni tampoco imposibilita que la contribuyente cumpla con su obligación de pagar.

Que la planilla de pago es sólo un instrumento o medio de pago, por lo que su no emisión no invalidaría jamás el acto administrativo determinativo de la obligación tributaria, así como tampoco, sería obstáculo para que la contribuyente cumpla con su obligación, por cuanto el contribuyente puede dirigirse a la División de Recaudación de la Gerencia respectiva a solicitar una planilla para efectuar el pago. En efecto conforme a los numerales 2, 3 y 6 y del Artículo 97 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95, es competencia de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, tal emisión.

Que de lo expuesto se puede evidenciar que la Administración Tributaria está organizada de tal manera, que existe una oficina encargada de emitir las planillas de pago, en el caso de sujetos pasivos que quieran efectuar el pago voluntario de sus obligaciones tributarias. En razón de lo expuestos solicita desestime dicho argumento por improcedente.

Que el Acta Fiscal ni la Resolución adolecen del vicio de inmotivación, ya que, del contenido de los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos se puede extraer que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no sea necesaria para los actos de simple trámite, y los que por disposición expresa de la Ley, estén excluidos de tal formalidad. En este sentido indica que el vicio en la motivación, no origina la nulidad absoluta del acto sino su anulabilidad conforme lo estatuido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que este carácter invalidante del acto, que lo afecta de nulidad relativa puede ser subsanado, en cualquier momento por la Administración, ya sea por quien dictó el acto o por el superior jerárquico, mediante un acto posterior, el cual va exteriorizar las razones de hecho y de derecho en que se fundó el proveimiento administrativo dictado por el órgano inferior, esto es lo que en doctrina se ha denominado potestad convalidatoria de la Administración y que se encuentra consagrada tanto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el Artículo 160 del Código Orgánico Tributario de 1994 (actualmente Artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001).

Que dicho lo anterior resta por precisar si la motivación del acto debe estar contenida en el acto mismo o puede igualmente encontrarse recogida en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado.

Que resulta evidente que la motivación del acto viene de sus propios antecedentes, es decir de los hechos señalados en el Acta de Retenciones N° GRTI-RG-DF-PO-98/R-T-18, notificada en fecha 26-06-98, la cual era del conocimiento de la contribuyente, por lo que afirma sin lugar a dudas que ésta conoció las causas de hecho y de derecho del proveimiento administrativo que la afecta, encontrándose garantizado en consecuencia su derecho a la defensa. En efecto la citada Acta de Retenciones señala claramente las razones de hecho y derecho que tuvieron las fiscales actuantes, para formular reparo.

Que el acto administrativo objeto de impugnación señala claramente los hechos constatados por la Administración Tributaria Regional, así como las normas legales infringidas. De igual forma explica claramente el citado acto administrativo, como la Administración Tributaria determinó el impuesto a pagar, cómo calculó las multas, así como el procedimiento de imputación al pago que utilizó, conforme el Artículo 42 del Código Orgánico Tributario, por haber la contribuyente cancelado la suma de Bs. 712.292,56.

Considera importante acotar que, del escrito recursorio se desprende que la contribuyente conoció las razones en que se basó la Administración Tributaria Regional para dictar el acto impugnado y la mejor demostración de ello es que pudo esgrimir todos sus argumentos de impugnación, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa.

Que no existiendo en el caso de autos, la falta de motivación tanto del Acta Fiscal como de la Resolución alegada por la recurrente, en vista de que la misma pudo conocer las razones que dieron lugar a la emisión de los citados actos administrativos, y expresión formal de ello, es que le permitió esgrimir todos sus argumentos para impugnarlos mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

En virtud de los razonamientos que anteceden, la representación de la República solicita se desestime el alegato de inmotivación del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en razón de haber quedado demostrado la falta de sustentación del mismo.

Que la Administración Tributaria Regional calculó intereses moratorios por Bs. 435.617,00, y al respecto aclara la representante de la República que tales intereses si son procedentes, ya que, por tratarse de retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los meses de enero y marzo de 1998, enterados extemporáneamente, es obvio que estos accesorios o intereses en cuestión deben calificarse de moratorios, calculados conforme con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a partir del vencimiento para ello hasta la fecha efectiva de su pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; por lo que debe entenderse que entre ambas fechas transcurren los días de mora.

Que en el presente caso debe destacarse que se trata de un régimen particular, introducido por el legislador con respecto a la detracción de determinados tributos y que en virtud tiene preeminencia sobre el régimen general del pago de las obligaciones tributarias, es decir, el hecho de que ciertas sumas tributarias queden comprendidas en el régimen de retención en la fuente, produce el efecto de adelantar el momento en que ellas deben ingresar al fisco. Por consiguiente, los intereses establecidos en el Código Orgánico Tributario se devengan sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, es decir, vendría a ser como una situación de mora legal.

Que en atención con lo antes expuesto, no habiéndose encontrado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el término legalmente establecido, el cual se cuenta desde el día que se hace exigible el pago, es procedente el cobro de los intereses moratorios, a partir del vencimiento del lapso para presentar la declaración y pagar el impuesto correspondiente, es por lo que la Administración Tributaria calculó intereses moratorios por la tardanza o mora en que incurrió la recurrente por enterar fuera del lapso reglamentario el impuesto que retuvo, actuando con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. De manera que se pone en evidencia, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho en el cálculo de intereses moratorios por Bs. 435.617,00; y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que siguiendo las pautas que señala el principio constitucional consagrado en el Artículo 224 de la Constitución de 1961, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, prevé en su Artículo 4, el principio de la legalidad o de reserva legal, principio que constituye la piedra angular, la base fundamental del derecho tributario.

Que los Decretos Reglamentarios Nos. 1344 y 1808, de fechas 27-06-96 y 12-05-97, respectivamente, constituyen reglamentos, de acuerdo a la función para la cual fue dictado, de los denominados por la doctrina como ejecutivos o de ejecución de la Ley, los cuales están dirigidos a desarrollar, detallar, explicar, complementar e interpretar parcialmente a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto desarrolla únicamente lo referente a los obligados a efectuar la retención del impuesto (agente de retención), que no son otros que los que tipifica claramente la citada Ley en su Artículo 78 cuando señala “…los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta …”. Por lo que mal puede la apoderada de la empresa afirmar la violación del principio constitucional de legalidad tributaria, ya que, la propia Ley de Impuesto Sobre la Renta indica quienes son los sujetos pasivos que tienen el carácter de agentes de retención, es decir, quienes están en la obligación de retener el impuesto, y enterarlo dentro del lapso que precisamente señala los Decretos Reglamentarios en su Artículo 21.

Que los Decretos Reglamentarios Nos. 1344 y 1808, no contrarían o modifican lo dispuesto en la Ley que desarrolla (Ley de Impuesto Sobre la Renta) ni establecen algo nuevo a lo que señala la mencionada Ley en su Artículo 78, como para que se afirme que se alteró el espíritu, propósito y razón de la misma.

Que los Decretos Reglamentarios Nos. 1344 y 1808, de fechas 27-06-96 y 12-05-97, no alteran el espíritu, propósito y razón de la Ley.

Que resulta un argumento poco serio tildar de violatorio al principio de legalidad tributaria el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, en virtud de que es la propia Ley de Impuesto Sobre la Renta, quien detalla y regula los elementos a que hace referencia el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario.

Que no puede pretender la representante de la contribuyente que los referidos Decretos Reglamentarios violentan el señalado principio, ya que, estos actos sub-legales no crean nuevas categorías de sujetos pasivos, ni tarifas de ningún tipo, ni un hecho imponible diferente (ni siquiera ampliarlo) al previsto y regulado por la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Estos Decretos Reglamentarios sólo disponen en perfecta concordancia con el texto legal que le sirve de fundamento la obligación de realizar, en los casos previstos, la correspondiente retención de impuesto sobre la renta, la cual no es más que un anticipo sobre el tributo que deberán pagar los contribuyentes de conformidad –y sólo así- con lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Como consecuencia de lo expuesto, solicita a este Tribunal desestime por improcedente este alegato del apoderado de la recurrente, según el cual la Administración Tributaria viola el principio de legalidad tributaria y de reserva legal, por imponer sanciones fundamentadas en normas de rango sub-legal.

Que la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 2, del segundo aparte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se identifica con “la preterintencionalidad” , prevista igualmente como circunstancia atenuante, en el Artículo 74, ordinal 2 del Código Penal, es necesario, para que ésta pueda operar como tal dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, que se verifique los siguientes supuestos:

1) Que la acción u omisión observada como infracción derive de un hecho dañoso más grave, es decir, que el acto antijurídico tipificado como un delito de menor gravedad derive en uno de mayor gravedad, y

2) Que exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que causa el mismo.

Que en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana no hizo otra cosa que aplicar la sanción prevista para la infracción cometida. Por otra parte, el apoderado de la empresa no distinguió en su escrito la transgresión que supuestamente tenía la intención de realizar, y que era distinta a la que en definitiva se configuró.

Siendo que la infracción cometida por la empresa en su carácter de agente de retención, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, es decir, las sanciones previstas para los casos de contravención o defraudación, respectivamente, resulta evidente, que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso a partir del hecho de no dar cumplimiento a un deber relativo al pago del tributo en su condición de agente de retención, como lo es enterar el impuesto retenido, y enterar dentro del lapso reglamentario el impuesto retenido. En consecuencia no es aplicable, al caso examinado la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 2, del segundo aparte, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, y así pide al Tribunal lo declare.

Por todo lo expuesto, la representación de la República solicita al Tribunal declare totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. En el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

La presente controversia se circunscribe al análisis del vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, así como, de la improcedencia de las multas impuestas e intereses moratorios, por lo que este Tribunal observa:

Con respecto a la inmotivación, en diferentes oportunidades se ha manifestado la jurisprudencia, en el sentido de que este vicio de anulabilidad al ser considerado por los juzgadores, debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19, no expresa como causal de nulidad absoluta la falta de motivación, aunque en su texto, como en el del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se establece la obligación de la Administración Tributaria de fundamentar los actos de efectos particulares.

Por lo que al momento de denunciarse este tipo de vicio el Juez debe confrontar el acto impugnado, los hechos que se desprenden de su contenido y del expediente administrativo, así como, las defensas opuestas durante el proceso, elementos estos que evidenciarán las razones por las cuales la Administración Tributaria llegó a un resultado errado o ajustado a las normas que pretende aplicar.

No debemos olvidar que cuando el operador de la norma pretende aplicar una norma a un hecho concreto, está realizando un silogismo, donde la premisa mayor son los hechos y la premisa menor es la norma, sobre los cuales debe fundamentar una conclusión mediante la interpretación y que de no sustentarse pudiera llegar a deducciones erradas.

Así del acto recurrido se desprende claramente que la Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las retenciones a la cual está obligada la recurrente, constatando que efectivamente se hicieron, pero que fueron enteradas extemporáneamente, incluso procedió a corregir y ajustar el monto reparado al no considerar el Acta Fiscal que originó la Resolución impugnada, el monto de ciertos cheques que fueron anulados.

Esto representa para este juzgador, que la recurrente desde un principio conocía el objeto del reparo, ya que, procedió a revisar sus cuentas para descontar los montos reparados sobre los cheques anulados, lo cual sin duda alguna también arroja, que conocía los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, en fin conocía el objeto del reparo y sus consecuencias, lo cual se origina por la elaboración del Acta de Retenciones que originó la Resolución impugnada y que evidencian una verdadera motivación.

Incluso de la Resolución impugnada se puede precisar en su página 2 (folio 36 del expediente) lo que a continuación se transcribe:

Por otra parte, en el mes de julio de 1997, en vista de no existir en el momento de la cancelación el monto de la retención realizadas por transferencias bancarias se canceló un monto estimado de estas cantidades de dos millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y un mil bolívares con (Bs. 2.889.991,81), como diferencia es improcedente además en el Acta levantada con el número GRTI-RG-DF-PO-98-RT-18 en relación a los meses enero y marzo de 1998, por que dichos períodos fueron cancelados por mi representada se evidencia en los formularios, con lo números 0289002, 00774864028013.

(sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Lo anterior no sólo evidencia el conocimiento de la contribuyente del objeto del reparo, sino que evidencia que procedió a través de los descargos a presentar defensa ante la verificación fiscal y evidencia además el conocimiento que tiene de realizar las retenciones de conformidad con la ley, por lo tanto es acertado lo sostenido por la representación Fiscal al señalar:

Si bien es cierto que la motivación es esencial para la validez de todo acto administrativo, también es verdad que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, reconoce que ésta debe contener siempre una relación de las cuestiones de hecho y da las circunstancias de derecho que originan el acto, no siendo indispensable que esta relación se haga en forma detallada, bastando que sea sucinta, siempre que sea ilustrativa, y ello es así para poder cumplir con su primordial finalidad como es, la de informar al administrado la razón de ser del acto y el querer de la Administración, no existiendo en el caso de autos, la falta de motivación tanto del Acta Fiscal como de la Resolución alegada por la recurrente, en vista de que al misma pudo conocer las razones que dieron lugar a la emisión de los citados actos administrativos, y expresión formal de ello, es que le permitió esgrimir todos sus argumentos para impugnarlos mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

De este modo no observa este sentenciador que la explicación sucinta del acto acarree su nulidad, por cuanto su contenido es ilustrativo y evidente, toda vez que se desprende de su contenido el incumplimiento por parte de la recurrente de deberes formales a los cuales se encuentra obligada y que procedió en forma errada y contraviniendo sus obligaciones, al enterar parte de ellas mediante un estimado y no calculando las cifras ciertas que corresponden al Fisco Nacional.

En consecuencia, al no existir elementos que indiquen a este sentenciador de la existencia del vicio de inmotivación resulta forzoso confirmar la Resolución recurrida.

Partiendo de que la Resolución impugnada, así como el Acta Fiscal son actos de efectos particulares, cuya motivación está ajustada a los hechos, conjuntamente con el hecho de que la recurrente conocía las razones del reparo y los períodos fiscales objeto de verificación, este sentenciador considera que la recurrente para desvirtuar el Acta Fiscal así como la Resolución impugnada, debía en la oportunidad de pruebas presentar los instrumentos que desvirtuaran los dichos de la Administración Tributaria, y las pruebas que permitieran a este sentenciador apreciar la tempestividad del enteramiento de las retenciones, cosa que no hizo en el presente proceso, debiendo por estas razones confirmar la resolución. Así se declara.

Con respecto a las multas impuestas este sentenciador aprecia que la Administración Tributaria, las fundamenta en principio en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, y luego procede a su cálculo mediante la aplicación del Artículo 99 del mismo texto legal, por lo que debe señalar, que la falta de enteramiento de los montos retenidos es un incumplimiento de deber formal sancionado de conformidad con el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, y no mediante el Artículo 99, ya que, este último tiene como supuesto que el responsable no realice las retenciones correspondientes, lo cual es muy distinto a la realización de las retenciones y que estas no sean enteradas en su totalidad, por lo tanto el criterio para la aplicación del Artículo 99 es errado, por lo que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto.

No obstante lo anterior, se contravino el contenido del Código Orgánico Tributario aplicable, y por lo tanto debe este sentenciador ratificar la existencia de la violación de normas por incumplimiento de deberes formales, procediendo a ordenar a la Administración Tributaria la aplicación del contenido del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 para el presente caso, debiendo una experticia complementaria del fallo, calcular el monto de la sanción una vez que quede firme la presente sentencia.

Igualmente como se observa de la Resolución impugnada, que para el mes de enero de 1998, se debieron enterar las retenciones en fecha 04 de febrero de 1998, y que no fueron enteradas sino 97 días después, por lo que este Tribunal ordena oficiar al Ministerio Público para que inicie las investigaciones correspondientes por presunta infracción del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal y como lo señaló el Acta de Retenciones GRTI-RG-DF-PO-98/RT-18. Así igualmente se declara.

Con respecto a la circunstancias atenuantes el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario no establece una sanción sometida a dos límites, en este sentido establece multa equivalente al 50% mensual, no pudiendo aplicarse atenuantes o agravantes, por lo que es improcedente la solicitud de la aplicación del numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios, es perfectamente aplicable el criterio jurisprudencial que se ha venido sosteniendo en diversos fallos, sobre el momento en que estos deben comenzar a contarse, siendo procedente los intereses moratorios una vez que quede firme la presente sentencia y la recurrente no proceda dentro del lapso para el cumplimiento voluntario a satisfacer la deuda tributaria, toda vez que a partir de ese momento se consideran líquidos y exigibles, por lo tanto se excluyen los intereses moratorios. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Retenciones GRTI-RG-DF-PO-98-RT-18 de fecha 26-06-98 emanada de Fiscales Nacionales de Hacienda adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; la Resolución GRTI-RG-DSA-29 de fecha 19-02-99 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; Planilla de Liquidación H-97N°0054533 y H-97N°0054645 de fecha 29-03-99; Planilla de Pago 0034358 y 0028008 de fecha 29-03-99.

Se ratifican los actos recurridos y se ordena su ajuste en los términos previstos en esta sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en su límite máximo (10%), al ser infructuosos sus medios de defensa y no haber alcanzado la nulidad del acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Ofíciese al Ministerio Público a los fines de que inicie las investigaciones pertinentes por la presunta violación del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, el veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria

Xiomara J. Román Ríos

ASUNTO: AF49-U-2000-000015

ASUNTO ANTIGUO: 1426

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta seis de la tarde (01:46 p.m.), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Xiomara J. Román Ríos

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