Decisión nº PJ0662012000156 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 06 de noviembre de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000040 SENTENCIA Nº PJ0662012000156

-I-

Vistos

con informes presentados por ambas partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abogada L.M.U. R, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.932.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.727, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A, con domicilio en la zona Industrial Matanza, Edificio Administrativo I, Piso 3, Oficina de la Dirección de Asuntos Legales de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros GJT-DRAJ-2005-A-228 de fecha 14/02/2005, y GJT-DRAJ-2005-A-130 de fecha 31/01/2005, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambos notificados en fecha 24/05/2005, los cuales Declararon Sin lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos por SIDOR, C.A, contra las Resoluciones Nros. GRT-RG-DR-CD-030 de fecha 10 de septiembre de 2001 y GRTI-RG-DR-CD-23, de fecha 31 de julio de 2001 que declararon la Improcedencia de Compensaciones de fecha 01 de julio 2004.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 06 de julio de 2005, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dió entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 90).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 111 al 128), este Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.006, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 129 al 130).

En fecha 2 de Marzo de 2006 la recurrente interpuso su Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 131

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2006, admitió las pruebas presentadas por los Abogados Isabelyn Ruiz e I.R.P., apoderados de la contribuyente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, de conformidad con lo previsto en el articulo 270 del Código Orgánico Tributario. (v. folio 210, 211, 212).

En fecha 16 de Marzo de 2006, siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal para que se procediera a la designación de los expertos, con motivo de la prueba de experticia contable promovida por la parte recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas, las partes solicitaron se difiriera la designación de los expertos para el tercer (3°) día de despacho siguiente y así lo acordó el Tribunal (v. folio 213).

En fecha 21 e Marzo de 2006 se realiza el Acto de Nombramiento de Expertos (v. folio 217).

En fecha 5 de Mayo de 2006, la recurrente, mediante diligencia, solicitó del Tribunal se pronunciara con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos (v. folio 229).

En fecha 15 de Mayo de 2006 el Ciudadano F.G.A., en su condición de experto designado, mediante diligencia solicitó prórroga de diez (10) días, contados a partir del plazo inicialmente acordado, para la presentación el Dictámen Pericial (v. folio 264).

En fecha 18 de Mayo de 2006 los expertos consignaron su Dictámen Pericial (v.folio 267).

En fecha 19 de Mayo de 2006 el Tribunal fijó para el decimoquinto (15°) día de Despacho siguiente a partir de dicho auto, para que las partes presentaran sus correspondientes Escritos de Informes (v. folio 529).

En fecha 23 de Mayo de 2006 la representación dela recurrente presentó escrito donde solicitó al Tribunal Aclaratoria de la Experticia Contable presentada por los expertos (v. folio 530).

En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal acordó la Aclaratoria de la Experticia Contable presentada por los expertos, y concedió a los expertos cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para la presentación de la respectiva Aclaratoria. (v. folios 531 al 536).

En fecha 7 de Junio de 2006, los Expertos designados, consignaron la Aclaratoria del Dictámen Pericial (v. folio 550.

En fecha 13 de Junio de 2006, el Tribunal fijó para el decimoquinto (15°) día de despacho para que las partes consignaran sus respectivos Escritos de Informes (v. folio 555).

En fecha 12 de Julio de 2006, la Representación de la República y la recurrente, presentaron sus correspondientes Escritos de Informes (v. folios 556 al 571).

En fecha 13 de Julio de 2006 el Tribunal acordó a las partes el plazo de ocho (8) días para que presentaran sus respectivos Escritos de Presentación a los Informes de la parte contraria, vencidos los cuales comenzarían a correr el plazo de sesenta (60) días para dictar Sentencia (v. folio 572).

En fecha 25 de Septiembre de 2.006, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 585).

En fecha 27 de Abril de 2.009, la Abogada Y.C.V.R., se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordeno notificar a las partes de dicho abocamiento (v. folio 591).

En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Alega la recurrente en su escrito recursorio, que en fecha 24 de mayo de 2005, su representada fue notificada de los Actos Impugnados emanados de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, y en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, no cabe duda de que el lapso para presentar el Recurso Contencioso contra los actos arriba identificados está comprendido entre el 25 de mayo y el 29 de junio de 2005 ambas fechas inclusive todo ello ya que es a partir de la notificación del acto administrativo que comienza a computarse el plazo de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario previsto en la norma citada, sin perjuicio de los días que a partir de la fecha de notificación de los Actos Impugnados, el Tribunal de la causa no hubiere concedido despacho.

Que los Actos Impugnados recurridos lesionan los derechos de su representada, por cuanto el primero de ellos, Resolución GJT/DRAJ/2005/A-228 conlleva al rechazo de la compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles, originados del excedente de exportaciones de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de junio y julio del 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 887.844.764,00) contra la obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el quinto dozavo (5/12) correspondiente al mes de agosto de 2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.355.228,00) y la declaración de impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, correspondiente al mes de julio de 2001, cuya cantidad asciende a SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.482.536, 00), y en el segundo de los casos la Resolución GJT/DRAJ/2005/A-130 conlleva al rechazo de la compensación en iguales términos de créditos fiscales líquidos y exigibles, originados del excedente de exportaciones de las declaraciones del impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses e febrero, marzo, mayo y junio del 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO (Bs. 2.881.755.956) , contra la obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el cuarto dozavo (4/12) correspondiente al mes de Julio de 2001, en materia de Impuesto a los Activos empresariales por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (825.355.228,00), y la declaración de Impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, correspondiente al mes de junio de 2001, cuya cantidad asciende a UN MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.808.687.908).

Que los Actos Impugnados lesionan los derechos subjetivos de SIDOR, lo cual la coloca en una especial situación de hecho y de derecho frente a la referida Administración Tributaria, representada en este caso por la Gerencia Jurídico Tributaria el SENIAT, para impugnar el señalado proveimiento administrativo.

Que las obligaciones tributarias relacionadas en el presente recurso nacieron bajo el a.d.C.O.T. de 1994, y en consecuencia la interposición del recurso contencioso necesariamente debe producir la suspensión de efectos de los Actos Impugnados, sin embargo para el supuesto negado que este Tribunal considere que la suspensión es un elemento procesal y no sustancial, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual solicita que se acuerde a favor de su poderdante, la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario de anulación, toda vez que los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta y dicha medida cautelar imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tal y como se demostrará de seguidas.

En efecto, dispone textualmente dicho artículo:

…el tribunal podrá suspender parcial o totalmente, a instancia de parte, los efectos del acto administrativo recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho

.

Con relación a la compensación por créditos fiscales provenientes de las exportaciones puede ser opuesta en la oportunidad de dar cumplimiento a la obligación tributaria, sin necesidad de un reconocimiento previo de la administración al respecto.

Que las compensaciones opuestas resultan improcedentes por cuanto SIDOR no presentó sus solicitudes de recuperación y en consecuencia no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Ley del IVA, se incurre en un falso supuesto de derecho y coloca a SIDOR en estado de desigualdad ante el Fisco discriminando su condición de acreedor-deudor ante el Fisco, quien a su vez, reclama la satisfacción íntegra de la deuda que presenta la recurrente con el, violentado los principios constitucionales de la justicia y eficacia.

Que las compensaciones opuestas por SIDOR, no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 43 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LIVA) la coloca en estado de desigualdad ante el Fisco, y ello es discriminatorio en su condición de acreedor –deudor ante el Fisco, quien a su vez reclama la satisfacción integra de la deuda de la recurrente.

III

ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Por otra parte manifiesta la recurrida que en fecha 13 de septiembre de 2001, la ciudadana L.M.U. R., titular de la cédula de identidad Nº 10.932.978, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.727, actuando como apoderada de la contribuyente SIDERURGICA DE L ORINOCO (SIDOR), C.A. interpuso recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ante la División de contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para conocimiento de esta Gerencia Jurídica Tributaria, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº GRTI/RG/CD/23 de fecha 31 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. (Folios 37 al 89) ver expediente.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, procedió a formular las siguientes observaciones:

Del análisis concatenado con las normas previstas en los artículos 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.341 de fecha 05-05-99, se puede precisar que la compensación se puede oponer en cualquier momento y los requisitos para que se opere de pleno derecho son simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, sin embargo su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo, previo que reconozca su derecho, que consiste de una verificación de tales así como de la deuda tributaria a compensar, para luego pronunciarse sobre la compensación opuesta, y para tales fines, el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante una solicitud incorporada en la respectiva planilla de auto liquidación del tributo debiendo en todo caso acompañarlo de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco Nacional.

Que la aceptación por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o de la planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el articulo 46 sobre la procedencia de la compensación presentada por el contribuyente, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria.

Que de acuerdo al articulo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la contribuyente no formalizó ante la Administración Tributaria la solicitud de recuperación de dichos créditos, correspondientes a los periodos de imposición febrero, marzo, mayo y junio del 2001, cuyo monto pretende hacer uso.

Que coexiste un criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Nº 00559), de fecha 29-03-01 publicada el 03-04-01, por medio de la cual declara improcedente la compensación de impuestos indirectos, por interpretación del articulo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que en criterio del magistrado ponente, “sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal”.

La representación de la República consideró que el Acto objetado conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente al afirmar que la Resolución adolece del vicio del falso supuesto, por haber actuado la Administración Tributaria contrario a lo establecido en la Ley y que esta incurrió en un vicio de falso supuesto al no aceptar la compensación propuesta por SIDOR. En tal virtud, es solicitado por la Administración Tributaria declare improcedente los alegatos esgrimidos por la recurrente y así sea declarado en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.

En referencia al alegato expuesto con respecto a la compensación como medio de extinción, la Representación de la República consideró pertinente traer a colación el artículo 46 del Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable rationae temporis al caso en concreto, el cual establecía:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

(Subrayado de esa Representación).

Es clara y contundente la norma transcrita al señalar que para los impuestos indirectos solo será oponible la compensación con previa autorización de la Administración Tributaria.

En concordancia con el articulo 46 del Código Orgánico Tributario, indicó el contenido del artículo 111 del mismo Código, que regula el procedimiento de reintegros o recuperación de créditos fiscales, señalando lo que en doctrina se conoce como silencio administrativo negativo, siguiendo el principio establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son:

C.O.T. Artículo 111: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados, dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, salvo disposición especial de este Código. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan.

L.O.P.A. Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.

Al respecto la Representación Fiscal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:

La compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.

En cuanto a la procedencia de la compensación en los términos del Código Orgánico Tributario, la sistemática a aplicar se encuentra consagrada en el artículo 49, el cual dispone:

“Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Señaló igualmente que son claras y contundentes las normas jurídicas aplicadas por la Administración Tributaria en lo que respecta a los fundamentos, tanto de la legitimidad de los actos administrativos como de los fundamentos en los que la Administración Tributaria procedió a notificar la compensación a la recurrente, por lo que resultan improcedentes los alegatos de la recurrente y así solicitó de éste órgano jurisdiccional lo declarara.

Planteada la controversia en los términos expuestos y después de un análisis de los autos que conforman el presente expediente, este Sentenciador se avoca a conocer y decidir la presente causa en los siguientes términos:

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

De los documentos presentados en copias simples y certificadas se detallan a continuación los siguientes: 1- Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 02 de marzo de 2006, presentado por los Abogados Isabelyn Ruiz E I.R.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 13.888.464 y 6.453.175 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros .85.945 y 30.837 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los términos siguientes: En relación al Capitulo I: Promovieron el mérito favorable; que se desprende de los autos y muy especialmente, los términos de los escritos del recurso contencioso tributario consignado por SIDOR en el asunto identificado con la epígrafe de la referencia, en lo que constan las razones facticas y jurídicas que asisten a la contribuyente. En lo atinente al Capitulo II: Promovieron las siguientes Pruebas Documentales: a) Actos Impugnados (Resoluciones) Nros. GJT/DRAJ/2005/A-130, y GJT/DRAJ/2005/A-228 de fechas 31 de enerote 2005 y 14 de febrero del mismo año respectivamente (junto con sus respectivos oficios de notificación identificados) como GJT-DRAJ-2005-A-753 y GJT-DRAJ-2005-A-889 respectivamente), por medio de las cuales la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decidió los recursos jerárquicos interpuestos por SIDOR contra las resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/DR/CD/030 respectivamente. Las consignadas Resoluciones Nros. GJT/DRA/2005/A-130 y GJT/DRA/2005/ A-228, que constituyen los actos impugnados con el recurso contencioso tributario sustanciado en el asunto identificado. b) Actos confirmados por los actos impugnados: Promovieron y consignaron pruebas de las Resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/DR/CD/030 respectivamente, de fechas 31 de julio de 2001 y 10 de septiembre de 2001 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). CAPITULO III. Experticia contable: Manifiestan los apoderados de la contribuyente, que de conformidad con lo establecido por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, promueven como pruebas experticia contable sobre los asientos de los libros de compras y ventas de SIDOR, sus asientos contables en general, de los documentos que soportan todos esos asientos, sus declaraciones, (originales y sustitutivas) del impuesto al valor agregado (IVA), sus declaraciones de exportaciones y de importaciones, para que los expertos designados y juramentados se pronuncien sobre los siguientes particulares: 1º. De los montos de las exportaciones realizadas por SIDOR en los periodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2001, si las mismas se encuentran soportadas en los documentos respectivos; que mediante relación detallada dejen constancia de tales exportaciones. Si aquellos montos de exportaciones que corresponden con los que fueron tomados en consideración por SIDOR, para el cálculo de los créditos fiscales por concepto del IVA soportados en su carácter de contribuyente de dicho tributo en tales periodos de imposición, en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación, que constituyeron excedentes recuperables (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores) de tales periodos de imposición. 2º. De los montos de las importaciones realizadas por SIDOR en los periodos de imposición de febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2001 y si las mismas se encuentran soportadas en los documentos respectivos; que mediante relación detallada dejen constancia de tales importaciones. Si SIDOR pagó los créditos fiscales por concepto del impuesto al valor agregado soportados en su condición de contribuyente de dicho tributo en tales periodos de imposición, que constituyeron excedentes recuperables (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores) de tales periodos de imposición. 3º. De los montos de los créditos fiscales generados por las adquisiciones de bienes y servicios en Venezuela que soportó SIDOR en los periodos de imposición de febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2001 y si tales créditos fiscales se encuentran soportados en los documentos respectivos; que mediante relación detallada dejen constancia de tales adquisiciones de bienes y servicios en Venezuela, si aquellos montos se corresponden con los declarados y tomados en cuenta por SIDOR como créditos fiscales derivados de adquisiciones de bienes y servicios nacionales en los indicados en los periodos de imposición, para la determinación de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado soportados en su carácter de contribuyente de ese tributo en aquellos periodos de imposición, en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación, que constituyeron excedentes recuperables (remanentes no deducidos/ créditos fiscales de los exportadores) de tales periodos de imposición. 4º. De la descripción detalladamente del procedimiento del prorrateo de créditos fiscales por concepto de IVA, utilizado por SIDOR en cada uno de los periodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2001, y del procedimiento de prorrateo que se desprende, mediante el cual SIDOR aplicó en cada uno de dichos periodos de imposición el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas del correspondiente periodo y si los créditos fiscales recuperables de cada uno de los mencionados periodos de imposición, no excedieron la suma resultante de aplicar la cuota impositiva del mencionado tributo a la base imponible de los bienes o servicios objetos de la exportación, utilizada para el prorrateo en cada uno de dichos periodos. 5º. De los montos por concepto de créditos fiscales a favor de SIDOR al 31 de enero de 2001, determinados por la contribuyente en la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicho periodo de imposición, como trasladables a los periodos subsiguientes. 6º. De los montos de los créditos fiscales por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que determinó SIDOR como soportados por la contribuyente de tal tributo, en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (créditos fiscales de los exportadores) en las declaraciones de IVA de cada uno de los periodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2001 que se traslado a los periodos de imposición posteriores a cada uno de aquellos periodos señalados. (v folios 131 al 209). Este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-i-

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

De todos los alegatos esgrimidos por la recurrente en la presente causa, todos se circunscriben al rechazo, por parte de la Administración Tributaria, y contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-889 de fecha 14 de Febrero de 2005, de la compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles, originados del excedente de exportaciones de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de junio y julio del 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 887.844.764,00) contra la obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el quinto dozavo (5/12) correspondiente al mes de agosto de 2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.355.228,00) y la declaración de impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, correspondiente al mes de julio de 2001, cuya cantidad asciende a SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.482.536, 00), y en el segundo de los casos la Resolución GJT/DRAJ/2005/A-130 conlleva al rechazo de la compensación en iguales términos de créditos fiscales líquidos y exigibles, originados del excedente de exportaciones de las declaraciones del impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Mayo y Junio del 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO (Bs. 2.881.755.956) , contra la obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el cuarto dozavo (4/12) correspondiente al mes de Julio de 2001, en materia de Impuesto a los Activos empresariales por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (825.355.228,00), y la declaración de Impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, correspondiente al mes de Junio de 2001, cuya cantidad asciende a UN MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.808.687.908).

De tal alegato de la recurrente, los mismos, a su vez están circunscritos a:

  1. Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-889 de fecha 14 de Febrero de 2005: Excedente de exportaciones de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de junio y julio del 2001 contra la obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el quinto dozavo (5/12) correspondiente al mes de agosto de 2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales y la declaración de impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, correspondiente al mes de julio de 2001.

  2. Resolución GJT/DRAJ/2005/A-130 del 31 de Enero de 2005: Rechazo de la compensación en iguales términos de créditos fiscales líquidos y exigibles, originados del excedente de exportaciones de las declaraciones del impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Mayo y Junio del 2001 contra la obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el cuarto dozavo (4/12) correspondiente al mes de Julio de 2001, en materia de Impuesto a los Activos empresariales, y la declaración de Impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, correspondiente al mes de julio de 2001 .

    Se observa así que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a la legalidad o ilegalidad de la procedencia o improcedencia del rechazo de las solicitudes de compensación realizadas por la recurrente ante la administración Tributaria contenidas en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/CD/023 de fecha 31 de Julio de 2001 y Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/CD/030 de fecha 10 de Septiembre de 2001; por lo que no es tema de la controversia a decidirse en la presente dispositiva, si las cantidades señaladas tanto en las Resoluciones recurridas (Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-889 de fecha 14 de Febrero de 200 y Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-889 de fecha 14 de Febrero de 2005), como en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/CD/023 de fecha 31 de Julio de 2001 y Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/CD/030 de fecha 10 de Septiembre de 2001, fueron correctamente calculadas y determinadas por la recurrente, aspecto éste último que fuere ampliamente dilucidado en el Dictámen Pericial consignado por los expertos designados, en la presente causa, pero que, se repite, al no ser el thema decidendum si los montos solicitados en compensación fueron o no fueron determinados correctamente por la recurrente, considera éste Juzgador impertinente pronunciarse sobre tal aspecto, y en consecuencia hacer valoraciones respecto de tal informe pericial, en tanto y en cuanto no se refiere a alguna consideración contenida en el mismo que incida, de manera directa e inmediata, en el fondo de la presente Decisión, y así se establece.

    Así, observa éste Tribunal, que todos los hechos constitutivos de los derechos alegados por la recurrente, se materializaron en los períodos fiscales Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio de 2001, durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, pués el vigente Código Orgánico Tributario inicio su triple vigencia temporal en fecha 17 de Octubre de 2001, es decir, con fecha posterior a los períodos impositivos donde ocurrieron los hechos imponibles.

    En éste orden de ideas, establece el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, y cita el Tribunal:

    ……..El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial delos mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta………

    (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

    En tanto el Código Orgánico Tributario de 2001, establece, en su Artículo 49, y cita el Tribunal:

    ……El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación ala Oficina dela Administración Tributaria de su domicilio fiscal………

    Como se podrá observar, la situación jurídica y sus respectivos efectos jurídicos, derivada de ambas normas legales, son completamente distintas, por lo que, en consecuencia, durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, y hasta el 17 de Octubre de 2001, fecha en que el antes citado Código de 1994, estuvo vigente, la figura de la compensación, si bien operaba de pleno derecho, estaba sometida a la verificación por parte de la Administración Tributaria, de la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal solicitado, siendo obligación de la Administración Tributaria su pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la compensación opuesta por el contribuyente, por manera que, si bien el contribuyente, tenía el derecho a compensar créditos fiscales a su favor, tal compensación estaba sujeta, para su procedencia o rechazo, a un procedimiento administrativo de verificación, por parte de la Administración Tributaria (tal como lo establecía el Artículo 46 ut supra señalado), que le permitiera determinar al ente administrativo tributario la existencia, cuantía, naturaleza, liquidez, exigibilidad y legalidad del crédito fiscal solicitado en compensación por la contribuyente, a los efectos de que la Administración pudiere confrontar la licitud o ilicitud de la procedencia o no procedencia de la compensación, dependiendo, tal procedencia o rechazo, de la licitud o ilicitud del crédito fiscal, todo lo cual debía ser verificado por la Administración, a tenor de la norma señalada.

    De ésta manera, la derogatoria del Código Orgánico Tributario de 1994, y la entrada en vigencia del Código de 2001, de manera aparente, vino a cambiar la situación jurídica planteada, por cuanto, vigente el nuevo Código, ratificaba que la compensación operaba de pleno derecho, pero sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconociera el derecho del contribuyente (Artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001), por lo que ya, aparentemente, no era relevante ni de carácter obligatorio el reconocimiento de la Administración sobre la verificación de la licitud o ilicitud del crédito fiscal solicitado a la que estaba sometida la Administración, lo que permite al administrado realizar tal compensación sin la existencia y necesidad de ese pronunciamiento previo de la Administración.

    Sin embargo, tal como antes señalamos, la verificación (obligatoria o no) por parte de la Administración Tributaria, es “aparente”, por cuanto en este caso, y vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, el derecho de la Administración Tributaria para verificar la licitud o ilicitud del crédito fiscal, no se fundamentaba en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario (2001) sino en el Numeral 2 del Artículo 121 en concordancia con el Artículo 127 del citado Código Orgánico Tributario (2001) donde se establecen las competencias y facultades de la Administración Tributaria en materia de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, por cuanto, como ya bien se señaló, tal derecho no está consagrado en el citado Artículo 49 del Código de 2001, sino en las dos normas antes señaladas..

    Igualmente, vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, también disponía la Administración Tributaria de facultades de verificación, determinación y cumplimiento de obligaciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 109 y en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que, bajo la vigencia de éste Código derogado, también podía la Administración Tributaria, requerir de los contribuyentes de los requisitos de la naturaleza, exigibilidad, certeza, existencia y licitud de los créditos fiscales tributarios, con fundamento en los antes señalados Numeral 2 del Artículo 109 y Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecían, al iguasl que el vigente Código (2001) las competencias y facultades de la Administración Tributaria para la verificación y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, aún cuando dicha obligación estaba establecida en el Artículo 49 del citado Código.

    Por manera que vigente el Código de 1994, la Administración Tributaria ostentaba la obligación de proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad cuantía y licitud del crédito fiscal oponible en compensación, y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta en aplicación tanto del Artículo 49, aún cuando también tenia tal derecho, en aplicación del Numeral 2 del Artículo 109 y Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la Administración podía fundamentar su derecho (de verificación, determinación, aceptación o rechazo) en cualesquiera de las tres normas anteriormente citadas, sin que pudiere alegar el contribuyente, ausencia de base legal para dictar el acto administrativo. .

    Así las cosas, y tal como sucedió en el presente caso, el Ciudadano Á.C.M., realizó las siguientes solicitudes a la Administración Tributaria, y citamos:

  3. - En fecha 16 de Junio de 2001 (vigente el Código Orgánico Tributario de 1994) solicitó Compensación por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO (Bs. 2.881.755.956) , contra la obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el cuarto dozavo (4/12) correspondiente al mes de Julio de 2001, en materia de Impuesto a los Activos empresariales por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (825.355.228,00), y la declaración de Impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, correspondiente al mes de Junio de 2001, cuya cantidad asciende a UN MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.808.687.908).

  4. - En fecha 28 de Agosto de 2001 (vigente también el Código Orgánico Tributario de 1994) solicitó Compensación por la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 887.844.764,00) contra la obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el quinto dozavo (5/12) correspondiente al mes de agosto de 2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.355.228,00) y la declaración de impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, correspondiente al mes de julio de 2001, cuya cantidad asciende a SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.482.536, 00).

    Procedió, en consecuencia, la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones y deberes ( Numeral 2 del Artículo 109 y Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, y, actualmente Numeral 2 del Artículo 121 en concordancia con el Artículo 127 del citado Código Orgánico Tributario de 2001) a Declarar Improcedente la petición formulada por la contribuyente recurrente, siendo tal decisión en criterio de éste Juzgador totalmente ajustada a derecho, en virtud de las competencias y facultades que legalmente tenía la Administración para dictar la señalada Decisión, por cuanto tal actuación estaba legalmente establecida en la normativa legal, tanto en el derogado Código Orgánico Tributario de 1994 como en el actual Código Orgánico Tributario de 2001, encontrando éste Juzgador, que tal actuación de la Administración Tributaria, contrariamente a lo señalado por la recurrente, estuvo totalmente ajustada a derecho, y así se declara.

    -ii-

    Con respecto al alegato de que las obligaciones tributarias relacionadas en el presente recurso nacieron bajo el a.d.C.O.T. de 1994, y en consecuencia la interposición del recurso contencioso necesariamente debe producir la suspensión de efectos de los Actos Impugnados, y que para el supuesto negado de que este Tribunal considerara que la suspensión es un elemento procesal y no sustancial, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, la recurrente solicitó que se acordaran la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, toda vez que los mismos se encontraban viciados de nulidad absoluta y dicha medida cautelar era imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

    Al respecto, observa éste Tribunal que, efectivamente la recurrente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, solicitó a éste órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, no obstante, a lo largo de todo el íter procesal en que se desarrolló la presente causa, no se constata de las actas procesales, que la recurrente haya vuelto a solicitar, en ninguna de las etapas procesales, pronunciamiento alguno de éste Tribunal respecto a la medida cautelar solicitada, así como tampoco constata que la Administración Tributaria haya procedido a la ejecución del acto administrativo recurrido, a pesar de haber tenido la Administración tal derecho, en aplicación de los Artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que denota una inactividad de ambas partes, tanto con respecto a la medida cautelar solicitada por la recurrente, como con respecto a la ejecución del acto administrativo por parte de la Administración Tributaria, y los eventuales daños que tal ejecución pudiere haber causado en el patrimonio de la recurrente.

    Por otra parte, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

    ……La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada……..

    .

    De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud esté fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  5. Que sea a instancia de parte.

  6. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado (periculum in mora).

  7. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

    En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dieron en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado, y al no constar en autos que la recurrente, durante el desarrollo de todo el íter procesal de la presente causa, haya solicitado a éste órgano jurisdiccional, se pronunciara sobre la solicitada medida cautelar (excepto cuando interpuso su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario), no constando tampoco en las actas procesales del expediente de la causa, que la recurrente haya vuelto a solicitar, en ninguna de las etapas procesales, pronunciamiento alguno de éste Tribunal respecto a la medida cautelar solicitada, así como tampoco constata que la Administración Tributaria haya procedido a la ejecución del acto administrativo recurrido, que pudiere, eventualmente haber causado un daño al patrimonio de la recurrente, y en virtud de que al dictarse la presente decisión, la misma versará sobre el fondo del asunto, lo que también conllevaría a un pronunciamiento de la cautela solicitada, pasa éste Juzgador a declarar, en éste momento, inoficioso pronunciarse sobre la Medida de Suspensión de los Efectos, solicitada por la recurrente en su escrito recursorio, en virtud de los efectos jurídicos de la presente decisión, y así se establece.

    -iii-

    Que las compensaciones opuestas resultan improcedentes por cuanto SIDOR no presentó sus solicitudes de recuperación y en consecuencia no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Ley del IVA, se incurre en un falso supuesto de derecho y coloca a SIDOR en estado de desigualdad ante el Fisco discriminando su condición de acreedor-deudor ante el Fisco, quien a su vez, reclama la satisfacción íntegra de la deuda que presenta la recurrente con el, violentado los principios constitucionales de la justicia y eficacia.

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En éste sentido observa el Tribunal que los actos administrativos impugnados, a saber la Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-889 de fecha 14 de Febrero de 2005 y la Resolución GJT/DRAJ/2005/A-130 del 31 de Enero de 2005, dictadas por la Administración Tributaria, se fundamentaron en los Artículos 1.331, 1.334 del Código Civil, Artículos 46, 259 y 262 del Código Orgánico Tributario, Artículos 31, 31, 32 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, P.A. Nº SNAT-2003-1789 del 28 de Mayo de 2003 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.700 de fecha 29 de Mayo de 2003, Resolución Nº 627 del Ministerio de Finanzas de fecha 8 de Noviembre de 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.074 de fecha 9 de Noviembre de 2003, Resolución Nº 32 del Ministerio de Finanzas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de Marzo de 1.995, lo que denota que, evidentemente tales actos administrativos tienen su fundamento en una amplia base legal, que cumple con los requisitos establecidos en el Numeral 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no denota que las resoluciones recurridas hayan sido dictadas con prescindencia de normas legales, total o parcialmente.

    Por otra parte, aprecia igualmente éste Sentenciador, que toda la normativa legal arriba transcrita, constituyen la base legal en las cuales se fundamentaron las actuaciones y manifestaciones de voluntad de la Administración Tributaria, de lo que se deduce que toda la normativa legal antes señalada, está vinculada de manera directa con los hechos imponibles y los tributos fiscalizados y verificados por la Administración Tributaria, de lo que tampoco se deduce que la normativa legal aplicada por la Administración, haya sido incorrecta o mal aplicada al caso de marras, por lo que no se aprecian indicios ni medios probatorios, de los alegados por la recurrente o por la Administración, que indiquen a éste Tribunal, que tales actuaciones administrativas se hayan realizado bajo un vacío legal de tal magnitud que conlleve a éste órgano jurisdiccional a deducir que, efectivamente, se está frente a un acto administrativo viciado de ilegalidad o de un falso supuesto de derecho.

    Así las cosas, tampoco se aprecia del contenido de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que las partes hayan promovido algún medio probatorio destinado a demostrar la ilegalidad de las actuaciones administrativas, que conlleven a demostrar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, con lo que, en consecuencia, no se desvirtúa la presunción de legitimidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, recurridos por la contribuyente recurrente, por lo menos en lo que respecta a la base legal de dichos actos, lo que forzosamente lleva a éste Juzgador a declarar improcedente tal alegato de la recurrente, y así se decide.

    -iv-

    Alegó la recurrente que las compensaciones opuestas por SIDOR, no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 43 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LIVA) la coloca en estado de desigualdad ante el Fisco, y ello es discriminatorio en su condición de acreedor –deudor ante el Fisco, quien a su vez reclama la satisfacción integra de la deuda de la recurrente.

    Observa éste Juzgador, que, de las actas procesales que constan en autos, las actuaciones administrativas realizadas por la Administración Tributaria, se encontraron ajustadas a derecho, en apego total a la normativa prevista tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil,. Así, tanto el procedimiento administrativo llevado a cabo sen la sede de la Administración Tributaria, como el procedimiento jurisdiccional, llevado en la sede de éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se han llevado cumpliendo con toda la normativa legal que regula ambos procedimientos, sin que en ningún momento se hayan violado, ni el derecho a la defensa de la recurrente ni ninguna otra garantía o derecho constitucional.

    De otra parte, en la presente causa, tampoco observa éste órgano jurisdiccional, que durante el desarrollo tanto del procedimiento administrativo llevado en sede de la Administración Tributaria, como en el procedimiento jurisdiccional, llevado a cabo por ante éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se hayan desarrollado tales procedimientos, aplicando normas legales que no sean las que son de aplicación general para todo contribuyente recurrente, previstas en la normativa legal vigente, que impliquen que ha habido un trato distinto para la contribuyente recurrente en la presente causa, que haga diferenciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se han desarrollado en la presente causa, respecto de otros procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se hayan desarrollado en casos similares, y que han sido precedentemente decididos por éste Tribunal, que conlleve a determinar, efectivamente, que ha habido un trato distinto y discriminatorio con la contribuyente recurrente en la presente causa, respecto de otros recurrentes que han dilucidado sus controversias, en otras causas similares, llevadas en éste mismo Tribunal.

    Visto así, y por cuanto el procedimiento llevado a cabo en la presente causa, en éste Tribunal, es el mismo que se ha seguido para todas las causas que aquí cursan, es decir, el procedimiento establecido tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil y todo el conjunto normativo legal vigente establecido, éste Tribunal no encuentra elementos que permitan inferir que, tanto la Administración Tributaria como éste Tribunal, hayan aplicado, en el desarrollo de la presente causa, una normativa legal distinta al resto de los procedimientos que se hayan realizado con anterioridad, tanto en sede administrativa como en ésta sede jurisdiccional, que conlleve un trato discriminatorio que le haya violado o inculcado a la recurrente la garantía constitucional derivados de los Principios Constitucionales de Igualdad y de Justicia, tal como lo alego el recurrente, por lo que éste Juzgador declara improcedente tal alegato de la recurrente, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada L.M.U. R, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.932.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.727, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. con domicilio en la zona Industrial Matanza, Edificio Administrativo I, Piso 3, Oficina de la Dirección de Asuntos Legales de SIDOR, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros GJT-DRAJ-2005-A/228 de fecha 14/02/2005, y GJT-DRAJ-2005-130 de fecha 31/01/2005, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ratifican en todo su contenido las Resoluciones Nros GJT-DRAJ-2005-A/228 de fecha 14/02/2005, y GJT-DRAJ-2005-130 de fecha 31/01/2005, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÈNTIMOS (BsF. 136.702,16) correspondiente al Cinco por Ciento (5%) del monto establecido en la Resolución GJT-DRAJ-2005-A-130 de fecha 31/01/2005; y la cantidad de CUARENTA Y CUUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF. 44.392,24), correspondiente al Cinco por Ciento (5%) del monto establecido en la Resolución GJT-DRAJ-2005-A-228 de fecha 14/02/2005.

TERCERO

Publíquese, regístrese la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la prenombrada empresa, y se emite cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. MSc. V.M.R.F.L.S.A.

Abg. A.C. BECERRA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000156

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.C. BECERRA

VMRF/ACB/jm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR