Decisión nº 1237 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de julio de 2010

200º y 150°

SENTENCIA N° 1237

Asunto: AP41-U-2006-000347

Vistos

con Informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 20 de junio de 2006, los abogados O.A.P., E.D.M., J.C.F.F., M.V.A.R., M.G.M. M, y R.E.T.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.227.697, 12.721.094 y 15.504.270, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237,21.057, 28.535,65.183, 75.076 y 107.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1 cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 2005, quedando asentada bajo el N° 34, Tomo 49-A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/1040 de fecha 24/04/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente y en consecuencia confirmó la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/225 de fecha 09/09/2005 y la Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-15-000006, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 766.371.329,00).

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.).

En fecha 10 de julio de 2006, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000347. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la recurrente SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 11/08/2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 27/09/2006 y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 15/11/2006, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 20/09/2006, 28/09/2006, 02/10/2006, 20/11/2006, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 20 de junio de 2006, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, el abogado W.J.P.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo, conformada por una (1) pieza contentiva de setenta y cuatro (74) folios útiles, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, este Tribunal en consecuencia ordenó agregar a los autos el expediente administrativo respectivo mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo conformado por una (01) pieza, contentiva de ciento veintinueve (129) folios útiles.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 02/2006 de fecha 08 de febrero de 2007, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado H.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados de la “A” a la “G”, constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito y sus anexos a los autos en fecha 01 de marzo de 2007.

La representación judicial de la parte recurrente presentó en fecha 27 de febrero de 2007, escrito de solicitud de acumulación, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A” y “B”.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 27 de febrero del mismo año.

En fecha 12 de marzo de 2007, la representación judicial de la recurrente de autos consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios uno (01) al quince (15); del folios veintidós (22) al cuarenta y tres (43), del folio cincuenta y nueve (59) y del folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y cinco (295). Este Tribunal en consecuencia acordó de conformidad lo solicitado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007.

Mediante oficio N° 95/2007 de fecha 12 de marzo de 2007, este Juzgado notificó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de la solicitud presentada en fecha 27 de febrero de 2007, por los apoderados judiciales de la contribuyente SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, mediante la cual solicitaron la acumulación del recurso contencioso tributario interpuesto por la precitada recurrente (Asunto N° AP41-U-2006-000804) que cursa ante ese Órgano Jurisdiccional, con el Asunto N° AP41-U-2006-000347 que se encuentra en este Tribunal.

Mediante oficio N° 72/2007 de fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en atención al oficio N° 120/2007 de fecha 22 de marzo del mismo año, procedió a informar a este Juzgado sobre lo solicitado en el oficio supra identificado.

Mediante oficio N° 79/2007 de fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, informó a este Tribunal, que el recurso contencioso tributario, interpuesto por la recurrente de autos identificado con el N° AP41-U-2006-000804, se resolvió mediante auto de admisión de pruebas, dictado por el precitado Juzgado en esa misma fecha, por lo que requiere informes sobre: 1. Indicación expresa del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso tributario que cursa bajo el expediente N° AP41-U-2006-000347, de la nomenclatura de este Despacho; 2. Estado actual del proceso judicial que cursa bajo el expediente antes mencionado. Fijando como término para la presentación de tales informes el de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación del oficio supra señalado.

En fecha 13 de abril de 2009, el abogado W.J.P.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia mediante la cual solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 24 de abril de 2007, este Juzgado, mediante oficio N° 196/2007, suministró la información requerida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, mediante oficio N° 79/2007 de fecha 27 de marzo del mismo, relacionada con el expediente AP41-U-2006-000347 de la nomenclatura llevada por este Despacho.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 21/2007 de fecha 26 de abril de 2007, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante oficio N° 217/2007 de fecha 02 de mayo de 2007, notificado en fecha 08 de septiembre de 2007, este Tribunal notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, que en fecha 20 de junio de 2006, los abogados O.A.P., E.D.M., J.C.F.F., M.V.A.R., M.G.M. M, y R.E.T.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.227.697, 12.721.094 y 15.504.270, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237,21.057, 28.535,65.183, 75.076 y 107.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, presentaron escrito solicitando medida cautelar nominada de suspensión de efectos, conforme los dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, de los efectos jurídicos de la Resolución N° GCE/DJT/2996/1040 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. La referida acción fue cursada bajo el Asunto Nuevo N° AF47-X-2007-000002, de la nomenclatura llevada por este Despacho, siendo dicha suspensión de efectos declarada procedente por este Despacho mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2007.

Mediante oficio N° 217/2007 de fecha 02 de mayo de 2007, notificado en fecha 08 de septiembre de 2007, este Tribunal notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, que en fecha 20 de junio de 2006, los abogados O.A.P., E.D.M., J.C.F.F., M.V.A.R., M.G.M. M, y R.E.T.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.227.697, 12.721.094 y 15.504.270, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237,21.057, 28.535,65.183, 75.076 y 107.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, presentaron escrito solicitando medida cautelar nominada de suspensión de efectos, conforme los dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, de los efectos jurídicos de la Resolución N° GCE/DJT/2996/1040 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. La referida acción fue cursada bajo el Asunto Nuevo N° AF47-X-2007-000002, de la nomenclatura llevada por este Despacho, siendo dicha suspensión de efectos declarada procedente por este Despacho mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2007.

En fecha 18 de mayo de 2007, el abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y expediente administrativo correspondiente a la accionante, constante de veintisiete (27) folios útiles. En esa misma fecha, el abogado R.E.T., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar los respectivos escritos de informes a los autos en fecha 21 de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el abogado H.A.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó copia simple del escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 22 de mayo de 2007, el representante judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado las copias simples solicitadas en fecha 21 de mayo del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la abogada E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente de autos, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado W.J.P.P., anteriormente identificado, actuando en se carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

II

ANTECEDENTES

La contribuyente de autos, en fecha 16 de febrero de 2001, 21 de marzo de 2001 y 17 de abril de 2001, mediante los escritos números 002041, 03868 y 007052, presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, opuso la compensación de créditos fiscales que había adquirido en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 766.371.329,00), contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero, febrero y marzo de 2001.

En fecha 09 de septiembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/225, mediante la cual declaró improcedente la compensación solicitada por la accionante.

En fecha 13 de octubre de 2005, la representación judicial de la accionante interpuso recurso jerárquico contra la P.d.I.d.C. supra identificada, la cual fue declarada Sin Lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante Resolución N° GCE/DJT/2006/1040 de fecha 24 de abril de 2006 confirmando en consecuencia la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/225 de fecha 09 de septiembre de 2005.

Los apoderados judiciales de la contribuyente de autos, en fecha 20 de junio de 2006, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/1040 de fecha 24 de abril de 2006. Este Tribunal, en fecha 08 de febrero de 2007, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. De la Procedencia de la Compensación Opuesta.

    En primer término la accionante alega que “(…) la compensación de créditos fiscales recuperables, dado el carácter de exportadores de los cedentes, contra la cuota IVA, fue erradamente declarada improcedente, pues la Administración Tributaria desaplicó el artículo 43 de la LIVA, incurriendo así en violación expresa de la Ley.”

    En este sentido, la representación judicial de la contribuyente de autos señala que resulta evidente “(…) que la Administración Tributaria en el caso bajo análisis, incurrió en un falso supuesto de derecho, (…). El falso supuesto se presenta en el caso de autos, pues en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria omite la aplicación del numeral 3 del artículo 43 de la LIVA de 1999.”

    Asimismo señala que “(…) la forma de determinación del IVA, se estableció a través del sistema de créditos y débitos fiscales, así, al precio o la contraprestación por la enajenación de bienes o la prestación de servicios, se le aplica la alícuota, cuyo resultado constituye el débito fiscal, para el contribuyente de derecho. Todos los débitos fiscales deben trasladarse por obligación legal a los adquirentes de los bienes y servicios, en el momento de la facturación respectiva. Por su parte, para el adquirente que sea contribuyente del IVA, el monto del impuesto soportado constituye un crédito fiscal. Ahora bien, a fin de determinar la cuota tributaria a pagar en un período de imposición determinado, el contribuyente (enajenante de los bienes o prestador de los servicios), debe restar al total de los débitos fiscales causados en el mes, el total de los créditos fiscales por él soportados, constituyendo el resultado el monto de la cuota tributaria. (…) ”

    Cita el Parágrafo Primero del artículo 46 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y al respecto aduce que “(…) los créditos (…) soportados por el contribuyente con ocasión de las actividades de exportación, están amparados por la excepción prevista en dicho Parágrafo, en virtud de que había una norma legal (artículo 43 de la LIVA de 1999), que permitía la compensación de los créditos de IVA originados de actividades de exportación contra cualquier deuda tributaria contra el Fisco Nacional o a cederlos para los mismos fines.”

    Arguye así que “(…) el artículo 43 de la LIVA permitía compensar tales créditos, sin necesidad de que mediara ningún tipo de pronunciamiento de la Administración Tributaria. Los únicos requisitos que tenían que ser cumplidos para la procedencia de la compensación, eran la presentación de la solicitud de recuperación y la omisión de la Administración Tributaria en pronunciarse sobre la misma, dentro de los plazos establecidos en dicho artículo 43.”

    Cita el numeral 3 del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y al respecto señala que “(…) los créditos cuya compensación fue opuesta por SIDETUR provenían de cesiones de créditos de IVA recuperables, dado el carácter de exportadores de los cedentes, después de haber presentado las solicitudes de recuperación respectivas y habiendo transcurrido los plazos establecidos en el referido artículo para el pronunciamiento de la Administración Tributaria, sin que éste se produjera. Por lo cual, en virtud de la norma bajo comentario, operaba un silencio administrativo positivo, que autorizaba a la contribuyente a oponer la compensación o a ceder los créditos para los mismos fines. (…).”

    Asimismo señala al respecto que “Una vez que tales requisitos concurrían, el contribuyente o su cesionario, de ser el caso, estaban facultados, sin necesidad de cumplir requisitos o formalidad alguna adicional, para proceder a compensar el monto de tales créditos de IVA contra deudas con el Fisco Nacional. El artículo 43 de la LIVA no hacía distinción alguna sobre la naturaleza de las deudas contra las que podían oponerse la compensación de tales créditos, de lo cual se colige que ante la ausencia de distinción en la norma, la compensación podía oponerse contra cualquier tipo de tributo o sus accesorios adeudados al Fisco Nacional.”

    Advierte la representación judicial de la accionante que en el caso de autos el órgano administrativo incurre en un falso supuesto cuando afirma que “(…) los créditos en cuestión pueden compensarse siempre y cuando no sea para el pago del IVA, toda vez que como antes mencionamos la LIVA en su artículo 43 se refería a la compensación de tales créditos contra deudas con el Fisco Nacional, sin hacer distinción alguna. Por lo cual, la exclusión de la posibilidad de compensar los créditos de IVA recuperables, dado el carácter de exportadores de los cedentes, contra la cuota del IVA fue creada por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida en contra de los previsto expresamente por la Ley, lo cual determina la nulidad del acto impugnado, ya que una cosa es someter la compensación de tales créditos a determinados requisitos previstos en el mencionado artículo 43, los cuales se cumplieron en el caso de autos, y otra muy distinta es que la propia Administración establezca cuales son los tributos contra los que procede la compensación, aun cuando esa distinción no está hecha ni en el Código Orgánico Tributario ni en la LIVA aplicables al caso concreto.”

    En relación al Parágrafo Primero y del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, la representación judicial de la recurrente alega que “(…) Esta norma puede ser interpretada considerando que como regla general la cuota tributaria en el IVA debe ser pagada al Fisco Nacional y ella no puede verse afectada con acreencias que tenga el contribuyente contra el Fisco Nacional, originadas en cualquier tributo incluyendo el IVA. Sin embargo, esta norma también prevé la posibilidad de que existan disposiciones en contrario, las cuales necesariamente debían ser de rango legal. En el supuesto de que exista alguna norma que establezca una excepción a la regla general y que no contenga limitaciones de ninguna naturaleza, ella debe ser interpretada, permitiendo la compensación sin establecer distinción alguna, lo contrario sería violentar los principios fundamentales de la hermenéutica jurídica.”

    Respecto al Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, la contribuyente de autos señala que “(…) En el caso de los exportadores, la posibilidad de compensar los créditos soportados, estaba sujeta a dos requisitos: 1. La existencia de una norma expresa (Parágrafo Primero del artículo 46), 2. Autorización previa de la Administración Tributaria (Parágrafo Segundo del artículo 46).” Continua señalando al respecto que “(…) debía existir una ley que consagre la excepción al principio general y esa ley debía prever la previa autorización de la Administración Tributaria y en este segundo caso, aún cuando la ley no lo dijese ello debía ser así, pues el Código Orgánico Tributario de 1994 expresamente establecía este requisito. (…).”

    En relación a la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario de fecha 05 de mayo de 1999, en el Capítulo VI de su Título IV regulaba todo el régimen de recuperación de créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios, que realizaban actividades de exportación y, en el numeral 2 del artículo 43 ya mencionado, se establecía el derecho del contribuyente a utilizar o ceder el crédito recuperable para el pago de tributos y sus accesorios, dándole a la Administración Tributaria un plazo de sesenta (60) días continuos para pronunciarse sobre la solicitud o de quince (15) días hábiles si el contribuyente presentaba fianza, con lo cual se daba cumplimiento al primer requisito, o sea la existencia de una disposición expresa en contrario a la regla general del Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario.”

    La accionante advierte que “Si había pronunciamiento expreso se cumplía así mismo con el requisito establecido en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 46. Pero el legislador previó en lo que se refiere a este segundo requisito, la posibilidad de que la Administración Tributaria no se pronunciara expresamente sobre la solicitud presentada, en cuyo caso en el numeral 3 del mismo artículo 43 previó para este supuesto el silencio administrativo positivo, por lo que transcurridos los lapsos antes indicados sin pronunciamiento de la Administración, el contribuyente quedaba autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tuviese con el Fisco Nacional o a cederlos para los mismos fines. (…). La autorización otorgada no discriminaba la y/o la cesión entre impuestos, por lo que el crédito fiscal podía ser utilizado contra cualquier deuda tributaria y sus accesorios. (…)”

    Por último ratifica la representación judicial de la contribuyente que “(…) para poder oponer la compensación de los créditos de IVA recuperables, dado el carácter de exportadores de los cedentes, contra la cuota de IVA, de acuerdo con las normas del Código Orgánico Tributario de 1994 y la LIVA, aplicables rationae temporis, no era necesario un pronunciamiento expreso por parte de la Administración Tributaria. En tal sentido, debe ser tenido en cuenta, que si bien según el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en los casos de impuestos indirectos donde se establecieran normas de recuperación del impuesto soportado por los exportadores, para la compensación era necesaria una autorización previa de la Administración Tributaria, tal y como mencionamos anteriormente, dicha autorización estaba constituida por el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 3 del artículo 43 de la LIVA.”

    IV

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En relación al alegato relativo de vicio de falso supuesto la representación del Fisco Nacional transcribe el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y al respecto señala que “(…) la naturaleza del impuesto al valor agregado es de ser un impuesto indirecto, uno de sus elementos en la determinación del tributo, el crédito fiscal es un elemento técnico, básico para la terminación y para la deducción de los débitos fiscales, razón por la cual, este impuesto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto distinto del previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y por lo tanto con las disposiciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 46 del Código, y aplicado al caso en consideración, conlleva en afirmar que la compensación opuesta no es procedente .”

    En este sentido, transcribe el parágrafo primero del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y al respecto advierte que “(…) los recurrentes han insistido en sus alegatos, en cuanto a la naturaleza de los créditos cedidos a su representada para extinguir las obligaciones, así como el plazo que tiene la Administración Tributaria para pronunciarse de la procedencia de la compensación, cuando el verdadero motivo o razón en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar la compensación era la naturaleza de las obligaciones contraídas por la contribuyente, me refiero a los créditos fiscales o cuotas tributarias del impuesto al valor agregado, como elemento técnico en la determinación del tributo a pagar”

    Continua señalando al respecto que “(…) contrariamente a lo expresado por los recurrentes, en el Parágrafo Primero, se establece expresamente que la compensación, como modo de extinción de las obligaciones tributarias, no será oponible, salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.”

    Por último, alega que “(…) la Administración Tributaria al rechazar la compensación de créditos fiscales provenientes de cesión de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 766.371.329,00), contra las obligaciones provenientes de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero y marzo de 2001, se apegó estrictamente a la norma in comento, por esta razón la Representación de la República no comparte la percepción que tienen los promoventes, que la Administración Tributaria incurrió en un Falso Supuesto de Derecho y así espero muy respetuosamente que sea declarado por esta Instancia Superior.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente, tal como aduce la representación judicial de la contribuyente, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, por lo que este Tribunal considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la representación judicial de la contribuyente de autos alega en su escrito recursivo que “(…) la compensación de créditos fiscales recuperables, dado el carácter de exportadores de los cedentes, contra la cuota IVA, fue erradamente declarada improcedente, pues la Administración Tributaria desaplicó el artículo 43 de la LIVA, incurriendo así en violación expresa de la Ley.”

    Advierte en este sentido la recurrente que “(…) la Administración Tributaria en el caso bajo análisis, incurrió en un falso supuesto de derecho, (…). El falso supuesto se presenta en el caso de autos, pues en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria omite la aplicación del numeral 3 del artículo 43 de la LIVA de 1999.”

    En este orden de ideas, observa este Tribunal que la contribuyente adquirió a través de contratos de cesión, créditos fiscales generados de la actividad de exportación en materia de impuesto al valor agregado por la suma de Bs. 766.371.329,00, los cuales opuso en compensación hasta su concurrencia contra las obligaciones tributarias derivadas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero y marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Decreto N° 126 de fecha 05 de mayo de 1999, Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario de la misma fecha). Compensación que fue declarada IMPROCEDENTE por la Administración Tributaria en virtud de “la imposibilidad legal de que dichos créditos fueran compensados con obligaciones provenientes de impuestos al valor agregado”, por lo que la posibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado –ante el silencio administrativo o ausencia de respuesta por parte de la Administración Tributaria–, de imputar el monto de los créditos solicitados al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles, en opinión de la Administración Tributaria solamente procedería “siempre y cuando no sea para pagar obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado”.

    Así, este Tribunal observa que, la compensación de créditos fiscales efectuada mediante los escritos números 002041, 03868 y 007052, de fecha 16 de febrero de 2001, 21 de marzo de 2001 y 17 de abril de 2001, respectivamente, contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero, febrero y marzo de 2001, fue opuesta por la contribuyente tal como se detalla a continuación:

  2. En fecha 16 de febrero de 2001, mediante escrito registrado bajo el N° 002041, la contribuyente SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR” opuso la compensación contra las obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo enero de 2001, de la siguiente manera:

    i. Créditos Fiscales provenientes de impuesto al valor agregado obtenidos por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI “VENPRECAR, C.A.” y cedidos mediante Contrato de Cesión de Créditos autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 27, Tomo 32, en fecha 13 de febrero de 2001, por un monto de CIENTO NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.968.068,00).

    ii. Créditos Fiscales provenientes de impuesto al valor agregado obtenidos por la empresa ORINOCO IRON, C.A. y cedidos mediante Contrato de Cesión de Créditos autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 34, Tomo 14, en fecha 14 de febrero de 2001, por un monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 218.499.789,00).

    iii. Créditos Fiscales provenientes de impuesto sobre la renta obtenidos por la empresa OPERACIONES RDI, C.A. y cedidos mediante Contrato de Cesión de Créditos autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 59, Tomo 10, en fecha 14 de febrero de 2001, por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 132.509.144,00).

  3. En fecha 17 de abril de 2001, mediante escrito registrado bajo el N° 007052, la contribuyente opuso la compensación con el remanente de créditos fiscales provenientes de impuesto al valor agregado obtenidos por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI “VENPRECAR, C.A.”, cedidos mediante Contrato de Cesión de Crédito autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 27, Tomo 32, en fecha 13 de febrero de 2001, contra las obligaciones provenientes al impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo marzo de 2001, por un monto de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 103.443.729,00).

  4. En fecha 21 de marzo de 2001, mediante escrito registrado bajo el N° 03868, la recurrente opuso la compensación de créditos fiscales obtenidos por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI “VENPRECAR, C.A.”, cedidos mediante Contrato de Cesión de Crédito, contra las obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo febrero de 2001, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.950.599,00).

    Ahora bien, quien decide considera pertinente transcribir el contenido del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

    Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

    (…)

    La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:

    (…)

    2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.

    La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyentes ofrezca fianza suficiente que cubra el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días hábiles de formulada la misma.

    3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud planteada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines. (…)

    .(Subrayado del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas el Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores (Decreto N° 596 de fecha 21 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial N° 5.423 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1999), dispone en su artículo 19:

    Artículo 19. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley que se reglamenta, sin que exista pronunciamiento expreso por parte de la Administración Tributaria acerca de la procedencia o improcedencia de la recuperación solicitada, el contribuyente deberá notificar por escrito ante la unidad administrativa competente, su voluntad de proceder a la efectiva imputación de los créditos fiscales o la cesión de los mismos. (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 22 ejusdem, es del siguiente tenor:

    Artículo 22. La imputación de los créditos fiscales para el pago de deudas tributarias o cesión para los mismos fines, realizadas de conformidad con lo previsto en este Capítulo, procederá sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de comprobar posteriormente la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de la imposición de los reparos y sanciones que procedan, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario

    . (Subrayado del Tribunal).

    De las normas legales citadas, se infiere con claridad la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, de utilizar los créditos fiscales provenientes de la actividad de exportación (ya sean créditos propios o adquiridos a través de cesión), para pagar deudas no prescritas, líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional. Es de observar, que el legislador no distingue contra qué tipo de tributo procede el mecanismo de imputación de esos créditos fiscales, por lo que se entiende que contra cualquiera de ellos, bastando simplemente que sean tributos administrados por la Administración Tributaria Nacional.

    No obstante, no olvida quien decide el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual a la letra establece:

    (…)

    Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación solo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    . (Subrayado del Tribunal).

    Debe aclarar este Tribunal que, la regla prevista en el parágrafo primero del comentado artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en cuya virtud la compensación no procede en el caso de los impuestos indirectos, admite una excepción, la existencia en el ordenamiento jurídico vigente de una disposición legal que establezca lo contrario, vale decir, que autorice la utilización del mecanismo de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias en los impuestos indirectos.

    Así el caso bajo examen se encuentra incurso en este supuesto legal, en virtud del dispositivo contenido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, supra transcrito, el cual permite que los contribuyentes puedan compensar los créditos del impuesto al valor agregado originados de actividades de exportación contra cualquier deuda tributaria con el Fisco Nacional o bien, cederlos para los mismos fines.

    En efecto, entiende quien decide que el legislador da un tratamiento distinto al contribuyente exportador del ordinario, que sólo genera ventas internas y servicios territoriales, brindándole este mecanismo de recuperar, compensar o ceder créditos fiscales, precisamente para incentivar la exportación.

    Por otra parte, de la lectura del parágrafo segundo del referido artículo 46, se deduce que resulta perfectamente viable la compensación de los impuestos indirectos cuya estructura prevea la devolución de créditos fiscales por la actividad de exportación –como ocurre en el caso sub judice– siempre y cuando se obtenga la autorización de la Administración Tributaria. Sin embargo debe advertir este Tribunal, que la Ley de Impuesto al Valor Agregado (artículo 43), no condiciona la posibilidad de utilizar este medio de extinción de obligaciones tributarias, al cumplimiento del requisito de una autorización previa por parte de la Administración Tributaria, siendo suficiente para ello: i) la presentación de la solicitud de recuperación y ii) la omisión de la Administración Tributaria en pronunciarse sobre la misma, dentro de los plazos indicados en el citado artículo 43.

    En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa los siguientes hechos: i) que el Fisco Nacional adeuda a la contribuyente la suma de Bs. 766.371.329,00, por concepto de créditos fiscales provenientes de la actividad de exportación, ii) que la Administración Tributaria negó la compensación opuesta por la contribuyente para extinguir las deudas generadas por concepto de impuesto al valor agregado, iii) que en fecha 02 de abril de 2007, la Administración Tributaria interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales contra la mencionada contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario, la cual cursa en el Asunto N° AF47-X-2007-1, solicitando la representación fiscal a este Tribunal acuerde embargo ejecutivo de bienes propiedad de la empresa demandada, hasta por el doble de la cantidad intimada, más una cantidad prudencialmente estimada para el pago de las costas procesales causadas, vale decir, la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), iv) que en fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal mediante sentencia N° 21/2007 declaró PROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, solicitada por la contribuyente de autos.

    Quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, caso: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A.:

    El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia o no de la compensación de un crédito fiscal por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por concepto de recuperación por exportación, correspondiente al mes de enero de 1999, con deudas tributarias originadas por el tercer dozavo de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por asistencia técnica, siendo aplicable para el momento de la solicitud de recuperación de fecha 06 de mayo de 1999, el procedimiento previsto para tal fin, en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28 de noviembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial 36.095 la cual prevé el procedimiento para la recuperación de los impuestos por exportación…

    Este procedimiento previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contiene un caso excepcional en los casos de silencio por parte de la Administración Tributaria ante la solicitud de recuperación, toda vez que, cumplidos los requisitos y transcurridos 60 días continuos en los casos en los cuales no se consigne fianza, o dentro de los cinco días hábiles en los casos en que se consigne fianza, si no se produce la decisión de reconocimiento de los créditos por exportación, el efecto es considerado positivo y el contribuyente podrá proceder a compensar el crédito fiscal.

    El otro efecto del silencio positivo, es la posibilidad de compensar ese crédito por la recuperación de impuestos en ocasión a la exportación, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, el cual pretende que las deudas a compensar sean con un mismo sujeto activo, que sean líquidas y exigibles, y por supuesto, que no estén prescritas, no existe otro requisito adicional.

    Sin embargo, este Tribunal observa que el rechazo a la compensación opuesta a la Administración Tributaria por la recurrente en fecha 15 de junio de 1999, además de estar sometida a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 05 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial 5.341 Extraordinario, la cual entró en vigencia según su Artículo 73 el 1° de junio de 1999, se fundamentó en el Parágrafo Segundo del Artículo 47 (sic) del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone:

    Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

    Por lo que el Tribunal observa que la Administración Tributaria negó erradamente la compensación, toda vez que la recurrente previamente a la compensación opuesta en fecha 15 de junio de 1999, procedió a solicitar la recuperación en fecha 06 de mayo de 1999, tal y como se evidencia de autos mediante las copias fotostáticas que cursan en el presente asunto prestando además la fianza correspondiente, las cuales no fueron impugnadas por la Administración Tributaria y que comprobando el cumplimiento de los requisitos para que proceda la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se justifica nuevamente se obligue a la administrado a proceder a solicitar la autorización de compensar, puesto que cumplió con los supuestos de la norma. En otras palabras cuando Código Orgánico Tributario de 1994, se refiere en un Parágrafo Segundo a la autorización, es precisamente al procedimiento previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, no a una autorización adicional luego de que el crédito es recuperado por la manifestación expresa de la Administración Tributaria o por el silencio administrativo positivo.

    De hecho se puede apreciar en el expediente que cuando la recurrente opone la compensación en fecha 15 de junio de 1999, ya se encontraba vigente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 05 de mayo de 1999, la cual entró en vigencia el 1 de junio de 1999, la cual en el numeral 3 del Artículo 43, establece:

    ˋ3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines´.

    (…)

    En efecto del análisis del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 se pueden apreciar los supuestos de procedencia para la compensación opere, señalando, en primer lugar que se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas ni estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario y, en segundo lugar que tales créditos deban ser líquidos y exigibles.

    En este sentido la expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y además se sabe sin duda qué se debe y la cantidad debida.

    (…)

    La compensación en un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho al contribuyente a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos.

    (…)

    Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Sentencia N° 653 de fecha 26 de marzo de 2001, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Sentencias de fecha 31 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2003, así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, con número 1318, caso H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A., el Tribunal observa que el sujeto pasivo puede tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de ˋdébitos´ y ˋcréditos´ entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc.

    La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está sometida la Administración Tributaria aún en los casos de silencio administrativo, no limita la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones que le son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no sólo que el sujeto pasivo haya ingresado mas de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria pero la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia del crédito que le fue opuesto. Así se declara. (…)

    Sirviendo de apoyo a la supremacía del aspecto material sobre el formal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2004, caso: Export Metals 1998, C.A. se expresó en los siguientes términos:

    Sin embargo, juzga este Supremo Tribunal que estas objeciones lejos de sopesar la procedencia o no de la recuperación de créditos fiscales solicitada por la contribuyente en el caso de autos, obedecen más al cumplimiento de obligaciones formales impuestas por la legislación tributaria y, específicamente, por la ley que regula el tributo al valor agregado. Ello así, debió la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, supra transcrito, verificar la efectiva realización por parte de la recurrente de las actividades de exportación de bienes o servicios, la correspondencia entre esas exportaciones y los períodos fiscales en los cuales fueron solicitadas las recuperaciones y, asimismo, constatar si existían importaciones o compras internas de bienes y servicios.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1318 de fecha 08 de septiembre de 2004, caso H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A. expresamente señaló:

    “(…) esta Sala observa que la denuncia planteada por el representante del Fisco Nacional se circunscribe a la presunta interpretación errónea por parte del a quo, en lo que respecta a la disposición legal que regula la figura de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, ya que, en su criterio, es necesaria para la procedencia de la compensación, la verificación previa de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretenden compensar.

    En este sentido, resulta pertinente examinar de acuerdo a la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, es decir, si resulta suficiente oponerla para que esta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, o si, por el contrario, al efecto debatido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dichos créditos y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Sobre el particular, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado entre otras en sus sentencias identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre dictadas todas en el año 2003 y 00697 del 29 de junio del presente año, relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

    ʻLa institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001̓.

    (…)

    En tal virtud, debe esta Sala disentir y revocar la interpretación expuesta por el juzgador de instancia en el fallo apelado, al señalar que “...el sujeto pasivo puede por tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de ‘débitos’ y ‘créditos’ entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc; y por ello la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaria no condiciona como interpreta el representante del Fisco Nacional, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación”, juicio de esta alzada asumido en atención a que la relación jurídica que subyace en el caso debatido, es de naturaleza jurídico-pública, la cual define el contenido de la relación obligacional impositiva, como bien lo afirmó la representación fiscal. Así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria que antecede, también se estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto a la tramitación administrativa del presente caso, por haber ésta omitido referirse expresamente en la decisión impugnada a la verificación en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 1998.

    (…)

    Por ello, debió la Administración Activa considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.(…).”

    Así, en base a lo anteriormente expuesto y en virtud de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal considera procedente la compensación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, opuesta por la contribuyente de autos, en fecha 16 de febrero de 2001, 21 de marzo de 2001 y 17 de abril de 2001, mediante los escritos números 002041, 03868 y 007052, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 766.371.329,00), actualmente la suma Bs. 766.371,33, contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero, febrero y marzo de 2001. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la Resolución N° GCE/DJT/2006/1040 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual confirmó la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/225 de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada de la precitada Gerencia Regional. Así se decide.

    Finalmente, está obligado este Tribunal a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18/05/2006 señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene la Sala del M.T.:

    De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

    El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas.

    (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483). (Resaltado del Tribunal).

    En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. , el cual es del tenor siguiente:

    …la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

    ‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

    Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’

    Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide´.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Advierte así quien decide que, a pesar de haber sido vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente caso, y siendo la condenatoria en costas, un medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad de los precitados actos administrativos; este Tribunal, en virtud del reciente criterio jurisprudencial supra transcrito, debe declarar improcedente la condenatoria en costas del precitado Servicio Autónomo. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados O.A.P., E.D.M., J.C.F.F., M.V.A.R., M.G.M. M, y R.E.T.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.227.697, 12.721.094 y 15.504.270, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237,21.057, 28.535,65.183, 75.076 y 107.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”. En consecuencia:

    1. Se declara PROCEDENTE la compensación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, opuesta por la contribuyente de autos, en fecha 16 de febrero de 2001, 21 de marzo de 2001 y 17 de abril de 2001, mediante los escritos números 002041, 03868 y 007052, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 766.371.329,00), actualmente la suma de Bs.766.371,33, contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero, febrero y marzo de 2001.

    2. Se ANULA la Resolución N° GCE/DJT/2006/1040 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual confirmó la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/225 de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada de la precitada Gerencia Regional.

    3. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitir una nueva Resolución en base a lo expuesto por este Tribunal en la parte motiva de la presente decisión.

    4. No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    La Secretaria Temporal

    Y.M.B.A..

    En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal

    Y.M.B.A..

    Asunto: AP41-U-2006-000347

    LMCB/JLGR/UAG

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