Decisión nº 1957 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2006-000803 Sentencia No.1957

Vistos

Con Informes de las partes.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2006, por los Abogados. O.A. P., E.D. M., M.V.A. R., R.E.T.D. y H.A. PEÑA R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.149.326, 5.532.569, 11.227.697, 15.504.270 y 16.275.895, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.237, 21.057. 65.183, 107.553 y 112.325, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el No. 41, folios 91 al 98, libro Adicional No. 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el No. 34, Tomo 49-A e inscrito en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-08500748-2, representación que se evidencia de Documentos Poderes autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Barita del Estado Miranda, ambos de fecha 11 de agosto de 2006, el cual fue anotado bajo el No. 66, Tomo 89 y bajo el No. 64, Tomo 89, respectivamente, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Contra: La Resolución No. GCE/DJT/2006-1906, de fecha 13 de julio de 2006, y la Resolución No. GCE/DJT/2006/1976 dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificadas en fechas 20 de julio y 28 de septiembre de 2006, declaró Sin Lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos por la contribuyente, contra las Resolución de Imposición de Sanción No. GCE/R/ACDE/2005/223-2, Dos Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.601.866.919,10) (hoy Bs. F. 2.601.867,00) debidamente notificada el 22 de diciembre de 2005; y la Resolución de Imposición de Sanción No. GCE/R/ACDE/2005/223-1 de fecha 14 de septiembre de 2005, debidamente notificada el 01 de noviembre de 2005.

Así, en la Resolución No. GCE/DJT/2006/1906 de fecha 13 de julio de 2006 fue confirmada la multa impuesta a la recurrente, de diez por ciento (10%) del tributo omitido, establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 163.772.484,00) (hoy Bs. F. 163.772,00) y mediante la Resolución No. GCE/DJT/2006/1976 de fecha 19 de julio de 2006, fueron calculados los intereses moratorios, con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo anuladas las anteriores Planillas Nos. 11-10-1-2-38-000325, 11-10-1-2-38-000333 y 11-10-1-2-38-000327 todas de fecha 16 de diciembre de 2005, anteriormente liquidadas por el monto total de Dos Millardos Seiscientos Un Mil Ochocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.601.866.919,10) (hoy Bs. F. 2.601.866,00) y confirmándose las Planillas de Liquidación Nos. 11-10-1-2-38-000324 y 11-10-1-2-38-000326, por un monto total de Ochocientos Noventa y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 897.356.835,17) (hoy Bs. F. 897.357,00).

I

ANTECEDENTES

El Presente Recurso interpuesto por ante la Administración Tributaria en fecha 20 de junio de 2006 y fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2006, constante de cuatro (4) y veintiuno (21) folios útiles y trece (13) anexos marcados con las letras de la A hasta la M, distribuyendo tales recaudos a este juzgado.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el Asunto: AP41-U-2006-000803, al Recurso Contencioso Tributario, siendo consignada en autos la última de ellas en fecha 31 de enero de 2007.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2007, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 6 de marzo de 2007, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuraduría General de la República, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 04 de mayo de 2007, siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, ambas partes consignaron sus escritos de informes; los informes de la contribuyente constante de quince (15) folios útiles y la sustituta de la República constante de treinta y tres (33) visto los informes de ambas partes a lugar al trascurso de los ocho (8) de despachos de observación a los informes haciendo uso de ello en fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la recurrente SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR” constante de tres (3) folios útiles siendo uso y en tal sentido de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado dice “VISTOS” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

Para fundamentar su pretensión, los ciudadanos O.A., E.D., M.V.A., R.E.T. y H.P., titulares de la cédula de identidad Nos.3.149.326, 5.532.569, 11.227.697, 15.504.270 y 16.275.895 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, exponen los siguientes argumentos:

  1. - Que “contra la Resolución que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.d.I.d.C., el rechazo de la compensación opuesta por nuestra representada vicia de nulidad absoluta dicho acto, razón por la cual, debido a que lo accesorio sigue a lo principal, las dos resoluciones impugnadas mediante el presente recurso son igualmente nulas de nulidad absoluta”.

    Consideran en su criterio, que en el presente caso “se opuso la compensación de créditos fiscales recuperables derivados de las actividades de exportación de los cedentes contra la cuota del IVA, la cual se encontraba permitida expresamente por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA) de 1999, aplicable al presente caso ratione temporis”.

    Que en segundo lugar, que la Administración Tributaria “desaplicó el artículo 43 de la LIVA, incurriendo así en violación expresa de la ley, al dictar un acto viciado de falso supuesto de derecho, por omitir la aplicación de una norma que regulaba el caso en concreto”.

    Sobre este aspecto, la recurrente afirma que “el artículo 43 de la LIVA permitía compensar tales créditos, sin necesidad de que mediara ningún tipo de pronunciamiento de la Administración Tributaria. Los únicos requisitos que tenían que ser cumplidos para la procedencia de la compensación, eran la presentación de la solicitud de recuperación y la omisión de la Administración Tributaria en pronunciarse sobre la misma, dentro de los plazos establecidos en dicho artículo 43”.

    Que considera procedente la compensación de las obligaciones tributarias, desarrollada por el artículo 49 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, “por ser el que estaba vigente en el año 2001 cuando se opuso la compensación a que se contrae la Resolución de Improcedencia de Compensación que dio lugar a la secuencia de actos administrativos que se produjeron hasta llegar a los actos recurridos”.

    Que en el presente caso “operó un silencio administrativo positivo que autorizaba al contribuyente a oponer la compensación o a ceder el crédito para los mismos fines …”.

    Razón por la cual, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto cuando afirma que los “créditos en cuestión pueden compensarse siempre y cuando no sea para el pago del IVA, toda vez que como lo mencionamos, la LIVA en su artículo 43 se refería a la compensación de tales créditos contra deudas con el Fisco Nacional, sin hacer distinción alguna. Por lo cual, la exclusión de la posibilidad de compensar los créditos de IVA recuperables, dado el carácter de exportadores de los cedentes, contra la cuota del IVA fue creada por la Administración Tributaria en las citadas Resoluciones recurridas, en contra de lo previsto expresamente por la Ley, lo cual determina la nulidad de dichos actos, ya que una cosa es someter la compensación de tales créditos a determinados requisitos previstos en el mencionado artículo 43, los cuales se cumplieron en el caso de autos, y otra muy distinta es que la propia Administración establezca cuales son los tributos contra los que procede la compensación, aun cuando esa distinción no está hecha ni en el Código Orgánico Tributario ni en la LIVA aplicables al caso concreto …”.

    Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la LIVA, se da cumplimiento a las previsiones exigidas por el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que procediera la compensación de los créditos de IVA recuperables dado el carácter de exportadores de los cedentes, contra cualquier deuda con el Fisco Nacional, pues por una parte existe la norma expresa mediante la cual se permite la compensación y por otra parte, se establece que opera un silencio administrativo positivo, cuando se presenta la omisión de la Administración en pronunciarse sobre la solicitud de recuperación, silencio éste que constituye la autorización para que los créditos bajo comentario sean compensados contra deudas con el Fisco Nacional o cedidas a terceros para los mismos fines …”.

  2. - Alega la recurrente en contra de las sanciones impuestas, que “cualquier infracción en la que haya incurrido nuestra representada, no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa imputable a ella, sino de la aplicación del numeral 3 del artículo 43 de la LIVA vigente ratione temporis, que permitía la compensación de los créditos fiscales recuperables como consecuencia de la actividad de exportación contra cualquier tributo …”.

    Así pues, correspondía a la Administración Tributaria probar en el caso concreto la existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a nuestra representada, no siendo suficiente a los fines de la imposición de la sanción impugnada, la simple constatación de la supuesta verificación de los elementos del tipo sancionador …”.

    Por último, alega la existencia de una supuesta eximente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que en su criterio “en el supuesto negado de que se hubiese cometido alguna infracción, ella fue consecuencia directa de un ‘error de derecho’ excusable”.

  3. - Sostiene la recurrente que “en los actos administrativos contenidos en la P.d.I.d.C.N.. GCE/DR/ACDE/2005/223 y en la Resolución No. GCE/DJT/2006/1054, en ellos no se determinaron accesorios de ninguna naturaleza a nuestra representada, siendo el hecho que mediante actos administrativos independientes es que se impone sanción y se determinan intereses moratorios, relacionados con la presunta obligación tributaria …”.

    Alegato de la representación de la República.

  4. - De la improcedencia del vicio de “falso supuesto” y “omisión de la norma aplicable”, ambos alegados por la recurrente:

    …..contra la Resolución que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.d.I.d.C., el rechazo de la compensación opuesta por nuestra representada vicia de nulidad absoluta dicho acto, razón por la cual, debido a que lo accesorio sigue a lo principal, las dos resoluciones impugnadas mediante el presente recurso son igualmente nulas de nulidad absoluta

    .

    Consideran en su criterio, que en el presente caso se opuso “compensación de créditos fiscales recuperables derivados de las actividades de exportación de los cedentes contra la cuota del IVA, la cual se encontraba permitida expresamente por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA) de 1999, aplicable al presente caso ratione temporis.

    1. En cuanto a la técnica recursiva de la recurrente:

      Al respecto, se observa que la recurrente afirma que en su criterio, la Administración Tributaria “desaplicó el artículo 43 de la LIVA, incurriendo así en violación expresa de la ley, al dictar un acto viciado de falso supuesto de derecho, por omitir la aplicación de una norma que regulaba el caso en concreto”.

      La anterior afirmación supone una falla en la técnica recursiva de la recurrente, ya que no puede alegarse conjuntamente ambos vicios, esto es, la denuncia por un supuesto vicio de falso supuesto de derecho, a causa de una pretendida “omisión de aplicación”, lo cual resulta contradictorio, en virtud de que los mismos son excluyentes.

    2. De la temporalidad del hecho imponible en el Impuesto al Valor Agregado.

      “(…) debemos acotar que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, al aplicar el régimen jurídico establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que la contribuyente pretendió oponer su compensación “contra obligaciones provenientes de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, junio y julio de 2000, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta y Siete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 1.637.724.840,00)” (…)

      De las normas aplicables rationae temporis al caso de autos:

    3. De la supuesta procedencia de la “compensación de créditos fiscales recuperables derivados de las actividades de exportación de los cedentes contra la cuota del IVA”:

      En efecto, cabe destacar que en el presente caso la Administración Tributaria aplicó correctamente el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, el cual establece la institución jurídica de la “compensación” como medio de extinción de las obligaciones tributarias.

      (…)

      En efecto, esta Representación de la República considera ajustada derecho la decisión adoptada por la Administración Tributaria, ya que el Parágrafo Segundo de la norma ut supra transcrita no debe ser interpretada aisladamente, sino de acuerdo a la voluntad del legislador plasmada en la norma. Respecto de dicho método interpretativo que sigue la intención del legislador,(…)

  5. -En cuanto a la supuesta “improcedencia de la sanción”.

    2.1.-De la improcedencia de la eximente de responsabilidad tributaria alegada por la recurrente:

    Sobre este particular, esta Representación de la República considera que dicho alegato debe ser desestimado, en virtud de que a los fines de que la circunstancia del “error de hecho o de derecho excusable” como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber; i) la existencia de una cláusula legal de justificación, ii) la configuración fáctica del error, y por último, iii) la demostración de su inevitabilidad.

    En relación con el primero de los requisitos mencionados (la existencia de la cláusula legal de justificación), encontramos que la misma se encontraba establecida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue interpuesto el recurso Contencioso Tributario, y los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, la litis en el caso sub examine se contrae a decidir (i) si el sujeto pasivo tiene derecho a la compensación obligaciones provenientes de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, junio y julio de 2000, con la del Impuesto Sobre la Renta; (ii) y si como consecuencia la sanción impuestas procede o no, sanción es decir la Resolución No. GCE/DJT/2006/1906 de fecha 13 de julio de 2006, (multa impuesta a la recurrente, de diez por ciento (10%) del tributo omitido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 163.772.484,00) (hoy Bs. F. 163.772,00) y mediante la Resolución No. GCE/DJT/2006/1976 de fecha 19 de julio de 2006, en la cual fue calculado los intereses moratorios, con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo anuladas las anteriores Planillas Nos. 11-10-1-2-38-000325, 11-10-1-2-38-000333 y 11-10-1-2-38-000327 todas de fecha 16 de diciembre de 2005, anteriormente liquidadas por el monto total de Dos Millardos Seiscientos Un Mil Ochocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.601.866.919,10) (hoy Bs. F. 2.601.867,00) y confirmándose las Planillas de Liquidación Nos. 11-10-1-2-38-000324 y 11-10-1-2-38-000326, por un monto total de Ochocientos Noventa y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 897.356.835,17) (hoy Bs. F. 897.356,00).

    (I) CON RESPECTO A SI EL SUJETO PASIVO TIENE DERECHO A LA COMPENSACIÓN OBLIGACIONES PROVENIENTES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN DE ENERO, FEBRERO, MARZO, JUNIO Y JULIO DE 2000, CON LA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    Antes de entrar a analizar el fundo de la controversia es necesario puntualizar conceptos y las nociones históricas de la compensación a los fines de administrar la justicia de la manera justa equitativa y aplicando la normativa vigente para el caso in commento, a saber:

    La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. Nuestro Código Civil la contempla en su norma prevista en el artículo 1.331, donde dispone lo transcrito:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Así, a través de la compensación ambas personas el administrado o particular y la Administración tributaria se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían para con el otro, logrando de esta manera el desplazamiento inútil de dinero, riesgos y gastos, pues opera como garantía de pago, siempre y cuando dichas obligaciones este provista de unos requisitos de admisibilidad los cuales han sido ampliamente reconocidos por la doctrina y jurisprudencia patria a saber:

  6. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  7. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  8. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  9. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  10. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    Aun cuando como principio general nuestro ordenamiento jurídico reconoce que este medio de extinción de las obligaciones se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, en la norma prevista en el artículo 1.335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general, según el cual:

    Artículo 1.335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

    1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.

    2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

    3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

    4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

    Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones

    .

    En atención a las consideraciones generales expuestas sobre la figura de la compensación como modo de extinción común de las obligaciones, quien aquí Juzga pasa a revisar dicha institución en el contexto de la obligación tributaria sujeto a análisis.

    En efecto, para el legislador la institución de la compensación, como medio de extinción de las obligaciones de esencia fiscal, estuvo limitada por la expresa prohibición contenida tanto en el aparte único del artículo 1.335 del Código Civil, destacada ut supra, como en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; en el contexto histórico estableciendo textualmente esta última disposición lo siguiente:

    Artículo 5.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse

    .

    A través de las previsiones que sobre el impuesto pagado en exceso en las declaraciones estimadas e impuesto retenido en exceso se contienen en las sucesivas leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, nuestro legislador hacendístico asoma su orientación a la aceptación de la referida figura en el ámbito tributario; hasta la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, cuando por primera vez se establece de manera formal la institución de la Compensación Tributaria en su artículo 46, siendo que, además, en su artículo 222 declara la no aplicación de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a la materia tributaria regida por el referido Código, entre las cuales se encuentra el artículo 5 transcrito ut supra.

    Así, el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983 consagraba:

    La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo.

    Con base en la disposición citada, resulta evidente que a partir de 1983, en nuestro sistema tributario la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones tributarias, que procede cuando existen obligaciones contrapuestas entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario.

    Por tanto, si la Administración Tributaria y un contribuyente eran recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, se debía declarar la compensación que extinguiese ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte.

    Bajo estas premisas, se destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores de Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que, por una parte, la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones; y por la otra, que según dispuso la reforma de 1994, la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, supuesto específico contenido en el Parágrafo Primero de su artículo No. 46, a todas luces aplicable a la controversia de autos.

    En el mismo orden de ideas, y a la luz de otras legislaciones como la Latinoamericana, ha definido la definió la compensación en la norma prevista en su artículo No. 48, afirmando que puede operar de oficio o a petición de parte, entre los créditos del fisco por tributos con los créditos que el sujeto pasivo tenga por el mismo concepto.

    Se observa que el efecto de la compensación en el ámbito que nos ocupa es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.

    Precisado lo anterior y considerando que no es de reciente data la problemática existente relativa a la naturaleza de la compensación y a sus modos de procedencia, debe esta Juzgadora puntualizar las soluciones al caso que nos ocupa, a cuyo fin habrá de delimitar el alcance y contenido de la norma prevista en el artículo 46 del vigente Código Orgánico Tributario, con especial referencia a la procedencia de la compensación en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Así, la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    . (Destacado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según la norma in commento, las deudas además deben ser líquidas, exigibles y no prescritas.

    Con base en la disposición citada, resulta evidente que la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones, que procede cuando existen deberes contrapuestos entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario. Por tanto, si el Fisco y un contribuyente son recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, debe la Administración Tributaria declarar la compensación que extingue ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte. Sin embargo, en el caso concreto de autos corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse específicamente sobre la procedencia de la compensación en el Impuesto al Valor Agregado, siendo que tal tributo constituye un impuesto indirecto, en razón a lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que dispone:

    Artículo 31: Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley

    .

    No obstante afirma la contribuyente que el artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios fiscales enero, febrero, marzo, junio y julio de 2000 y las providencias números GCE/DR/ACDE/2005/223 de fecha 9 de septiembre de 2005 han introducido un requisito nuevo contra legem para la procedencia de la compensación, no previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario (lo cual no es cierto de acuerdo al contenido del parágrafo primero de dicho artículo) atentando contra la propia naturaleza de esa institución.

    El artículo 12 de Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:

    Artículo 12: La Administración tributaria podrá designar a cualquiera de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, como agentes de percepción del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, caso en el cual se establecerán las modalidades de aplicación que fuesen procedentes para cada supuesto. Tales agentes serán igualmente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley.

    A tal efecto, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

    Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.

    En este contexto, es pertinente citar la decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., en la cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, en los siguientes términos:

    (...)el referido tributo es un impuesto“indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    .

    De la sentencia anteriormente transcrita y del contenido textual del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional. En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, sólo actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.

    Establecido lo anterior, se advierte que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en ningún momento distingue sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, sino que alude al crédito fiscal contenido en la estructura del impuesto indirecto.

    Sobre la base de las precitadas ideas, pudo esta Juzgadora concluir, en ocasión de pronunciarse en torno a un caso de similar naturaleza al que nos ocupa, que:

    (...), cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con la norma previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

    Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos”. (sentencia No. 559 de fecha 03 de abril de 2001. Caso: C.A., Editora El Nacional) ratificado, entre otras, en sus sentencias identificadas con los números 1859 del 14 de agosto del 2001, 363 del 11de marzo de 2003 y 465 del 12 de mayo de 2004

    Considerando la argumentación que antecede y los hechos que informan al debate de autos, debe este Tribunal Superior adoptar el criterio expuesto por el apelante para aseverar la improcedencia de la compensación en el ámbito descrito, ya que si el fin último del impuesto al valor agregado la venta del bien o prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos de la contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del impuesto a la renta, contra la cuota tributaria que se genera por el valor agregado incorporado en cualquiera de las etapas del circuito económico.

    De allí que, del propio texto del Parágrafo Primero del referido artículo 46 del Código Orgánico Tributario, surge incuestionable el espíritu y propósito del codificador tributario, cuando en él consagró la imposibilidad de oponer este particular medio de extinción de la obligación tributaria en el ámbito de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta.

    Efectivamente la normativa vigente para el momento de la causación era muy explícita al señalar una prohibición expresa de compensar el Impuesto al Valor Agregado por ser de naturaleza de impuesto indirecto con un impuesto como el Impuesto Sobre la Renta y esto era definitivamente la metodología aplicable y los ordenamientos jurídicos que correspondían para los ejercicios fiscales los períodos de enero, febrero, marzo, junio y julio de 2000.

    En efecto dicho medio de extinción de la obligación tributaria no procede en materia de impuestos indirectos cuya estructura técnica prevea los denominados “débitos y créditos fiscales”… con motivo de la propia dinámica del impuesto al valor agregado… regularon la excepción a dicho impedimento admitiendo la compensación de tales créditos con cualquier tipo impositivo.

    Por tanto, esta Juzgadora considera improcedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil SIDERURGUICA DEL TURBIO, S.A. obligaciones provenientes de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, junio y julio de 2000, con la del Impuesto Sobre la Renta. la Resolución No. GCE/DJT/2006/1906 de fecha 13 de julio de 2006, (multa impuesta a la recurrente, de diez por ciento (10%) del tributo omitido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 163.772.484,00) (hoy Bs. F. 163.772,00) y mediante la Resolución No. GCE/DJT/2006/1976 de fecha 19 de julio de 2006, en la cual fue calculado los intereses moratorios, con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo anuladas las anteriores Planillas Nos. 11-10-1-2-38-000325, 11-10-1-2-38-000333 y 11-10-1-2-38-000327 todas de fecha 16 de diciembre de 2005, anteriormente liquidadas por el monto total de Dos Millardos Seiscientos Un Mil Ochocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.601.866.919,10) (hoy Bs. F. 2.601.866,00) y confirmándose las Planillas de Liquidación Nos. 11-10-1-2-38-000324 y 11-10-1-2-38-000326, por un monto total de Ochocientos Noventa y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 897.356.835,17) (hoy Bs. F. 897.356,00). Y ASÍ SE DECLARA.

    (II) EN CUANTO HA SI COMO CONSECUENCIA LA SANCIÓN IMPUESTAS PROCEDE O NO, SANCIÓN ES DECIR LA RESOLUCIÓN NO. GCE/DJT/2006/1906 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2006, (MULTA IMPUESTA A LA RECURRENTE, DE DIEZ POR CIENTO (10%) DEL TRIBUTO OMITIDO, CONFORME AL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 163.772.484,00) (hoy BS. F. 163.772,00) Y MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NO. GCE/DJT/2006/1976 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2006, EN LA CUAL FUE CALCULADO LOS INTERESES MORATORIOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994, SIENDO ANULADAS LAS ANTERIORES PLANILLAS NOS. 11-10-1-2-38-000325, 11-10-1-2-38-000333 Y 11-10-1-2-38-000327 TODAS DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2005, ANTERIORMENTE LIQUIDADAS POR EL MONTO TOTAL DE DOS MILLARDOS SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.601.866.919,10) (hoy Bs. F. 2.601.867,00) Y CONFIRMÁNDOSE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NOS. 11-10-1-2-38-000324 Y 11-10-1-2-38-000326, POR UN MONTO TOTAL DE OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 897.356.835,17) (Hoy Bs. F. 897.356,00).

    Con respecto a este punto controvertido y luego del profundo análisis de punto anterior quien aquí Decide considera que resulta inoficiosos entrar a desarrollar este punto como si fuera distinto al ya desarrollado por ser lo suficientemente ilustrado en la primera parte y que como bien lo señalara el contribuyente en su escrito recursivo -LO PRINCIPAL SIGUE LA SUERTE DE LO ACCESORIO-, en tal sentido al ser válido y ajustado a derecho la negativa de la compensación de un impuesto indirecto caso del Impuesto Al Valor Agregado en tal sentido proceden de pleno derecho como consecuencia las sanciones y los intereses antes descrito. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil sociedad SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR” : y en consecuencia se conforman: La Resolución No. GCE/DJT/2006-1906, de fecha 13 de julio de 2006, y la Resolución No. GCE/DJT/2006/1976 dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificadas en fechas 20 de julio y 28 de septiembre de 2006, declaró Sin Lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos por la contribuyente, contra las Resolución de Imposición de Sanción No. GCE/R/ACDE/2005/223-2, debidamente notificada el 22 de diciembre de 2005; y la Resolución de Imposición de Sanción No. GCE/R/ACDE/2005/223-1 de fecha 14 de septiembre de 2005, debidamente notificada el 01 de noviembre de 2005.

    La presente decisión tiene apelación en razón de que su cuantía la cual excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Se exime de las costas procesales a la parte perdidosa según el artículo 274 del Código Procesal Civil, por haber tenido motivos suficientes para el litigio.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 PM) a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:45 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    ASUNTO: AP41-U-2006-000803

    BEO/HR/bet

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