Decisión nº 082-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000012 Sentencia Nº 082/2012.-

En fecha 19 de enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos O.A., E.D., J.C.F., R.E.T., A.C., T.Z. y J.I.E., profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas Nº 5.237, 21.057, 28.535, 107.553, 10.457,130.098 y 130.506 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA VENEZOLANA, S.A., (SIVENSA), anotada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00034672-0, e inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Distrito Federal, bajo el No. 1.027, Tomo 4-A en fecha 5 de noviembre de 1948, cuya última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de agosto de 2008, bajo el No. 31 del tomo 131-A; contra el Acta de Reparo Nº SNAT / INTI / GRTICE / RC / DFMHAC / 2010 / ISLR / 00056 / 03, levantada el 9 de agosto de 2010, por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital , la cual objetó la cantidad total de Bs.F. 751.662,86, para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, con ocasión de la fiscalización efectuada en materia de Impuesto Sobre la Renta, de la partida gastos, rubro Impuesto a las Transacciones Financieras.

En horas de despacho del día 20 de marzo de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente, asignado con el Asunto No. AP41-U-2011-000012, así como la notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitándosele al último de los mencionados el envío del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

El día 1º de marzo de 2011, la ciudadana D.R. profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 77.240, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, efectuó la Oposición a la Admisión del recurso y, en fecha 30 de marzo de 2011, el representante judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA VENEZOLANA C.A., presentó sus consideraciones al respecto; motivo por el cual dio apertura a la articulación probatoria correspondiente. Estando dentro del lapso estipulado por ley, este Órgano Jurisdiccional, el 11 de abril de 2011, mediante sentencia interlocutoria Nº 070, admitió dicho recurso, procediendo la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica a apelar esa decisión.

Vencido el lapso probatorio el 9 de junio de 2011 sin que las partes hiciesen uso del mismo y fijada la celebración del acto de informes, las partes consignaron sus respectivos informes, observando la recurrente el de su contraparte, y se inició a partir del 25 de julio de 2011, exclusive, el lapso para dictar Sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

En fecha 10 de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Órgano Jurisdiccional las resultas de la apelación ejercida por la Abogada de la República y, en sentencia No. 01401 del 26 de octubre de 2011, la declaró desistida, confirmando la decisión del aquo.

Siendo la oportunidad para emitir el fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS

En fecha 9 de agosto de 2010, la División de Fiscalización de Minas Hidrocarburos y Actividades Conexas, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) levantó el Acta de Reparo Nº SNAT / INTI / GRTICE / RC/ DFMHAC /2010/ISLR/00056/03, contentiva de la revisión de las obligaciones tributarias de la contribuyente SIDERURGICA VENEZOLANA, S.A., inherentes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, en materia de impuesto sobre la renta.

Producto de esa investigación, las autoridades tributarias determinaron que la recurrente, en la declaración definitiva del período revisado, dedujo la cantidad de Bs. 751.662,86, por concepto de impuesto a las Transacciones Financieras, previsto en el Decreto No. 5.620 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de fecha 03 de octubre de 2007 (G.O. No. 5.862 Extraordinario del 05 de octubre de ese año) y reimpreso por error material del ente emisor y publicado en la Gaceta oficial No. 38.797 del 26 de ese mes y año, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 de ese Texto Legal.

En consecuencia, procedieron a incorporar al enriquecimiento neto gravable dicha cantidad y, luego de los cálculos pertinentes, liquidaron la cantidad de Bs. 1.081.034,00, por ese concepto.

Sin concluir el Sumario Administrativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, acudieron a ejercer recurso contencioso tributario, constituyendo el Acta de Reparo, supra identificada, el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Los apoderados judiciales de SIVENSA, S.A., como primer punto, la recurribilidad del Acta de Reparo No. Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC /2010/ISLR/00056/03, por cuanto el asunto discutido en el sumario administrativo radica en un punto de mero derecho, concentrado en la interpretación del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras y constituye una excepción a la emisión de la respectiva resolución culminatoria.

Seguidamente, agregan para la defensa de su mandante, que el Impuesto Sobre la Renta es un tributo que no tiene como característica que su hecho generador, es la suma global del neto de la totalidad de los actos de contenido económico realizados por la contribuyente durante un determinado periodo fiscal (un año excepcionalmente lapsos menores de año). De esta manera, explican, para la determinación de la base Imponible del Impuesto sobre la Renta, se hace necesario seguir todo un procedimiento establecido en el propio texto de la ley, lo cual implica, partir de la totalidad de los ingresos, tales como enajenación de bienes y servicios, ingresos productos del trabajo bajo la relación de dependencia, ingresos originados en la actividad profesional no mercantil, de la cesión de uso y goce de los bienes muebles e inmuebles, etc obtenidos bajo el ejercicio fiscal; restar a estos, los costos en los cuales hubiese incurrido, es decir, aquellos gastos directamente relacionados con la obtención del ingreso bruto, produciéndose así, de acuerdo con el texto legal, un resultado denominado renta bruta; y, a ese resultado se le deducen o rebajan ciertos gastos establecidos directa y expresamente en la ley, para llegar así, a la base imponible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En ese orden de ideas, aduce, que la Administración Tributaria, ha pretendido distorsionar de manera grave el contenido expreso del artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras, al darle el significado a su construcción gramatical que no se comparece con la letra de la Ley, pues con esa interpretación violaría de manera flagrante el principio de capacidad contributiva; toda vez que no permitir la deducción o rebaja de dicho tributo a los fines de la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta se traduce en un gravamen al contribuyente sobre la base de una capacidad contributiva irreal, puesto que no se ha tomado en consideración uno de los gastos por él incurrido para la producción de la renta y, en el caso concreto, como los demás gastos establecidos en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Concluye que si la intención del Legislador no fue negar la deducción o rebaja del impuesto in conmento a los fines de la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta por ser de una naturaleza distinta al impuesto sobre la renta, se pregunta: “¿Cuál es el impuesto que se deduce o rebaja del impuesto calculado a los fines de determinar el monto del Impuesto sobre la Renta a pagar al Fisco Nacional? Y la respuesta también es sencilla: sólo (sic) el mismo Impuesto sobre la Renta (monto pagado por declaración estimada; monto del Impuesto sobre la Renta pagado en exceso y trasladado a años posteriores)” (paréntesis de la transcripción).

Refuta la sanción aplicada por falta de culpabilidad, pues en el supuesto negado de que se hubiese cometido alguna infracción, ella fue consecuencia directa de un error de derecho excusable, que opera como eximente de responsabilidad penal tributaria.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte la abogada D.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, difiere de los anteriores argumentos y sostiene:

Con relación al alegato de la recurrente de que el punto en discusión es de mero derecho, en cuanto a la interpretación del artículo 19 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica afirma:

“…tal pretensión aunque pueda tener alguna pertinencia, toda vez la norma que regula la materia le permite que en el caso de objeciones contra el Acta de Reparo Fiscal, que versaran sobre aspectos de mero derecho le corresponde a la jurisdicción contenciosa. Sin embargo plantea el problema sobre la improcedencia de la multa, entrando de esta forma a analizar los aspectos de hecho y de derecho del Acta de Reparo en cuestión, así las cosas, no cabe dudas, que no debe considerarse de mero derecho pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos atribuidos a la contribuyente requieren ser probadas.

En relación a lo señalado por los apoderados de la contribuyente de que su representada no puede ser sancionada por falta de culpabilidad, como consecuencia de error de derecho excusable, considera inoficioso pronunciarse sobre el tema, toda vez que la Administración Tributaria no determinó sanción alguna.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad del Reparo Fiscal recaído en cabeza de la actora como consecuencia de la supuesta interpretación errada del artículo 19 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (LITF) por parte de la Administración Tributaria.

Delimitado lo anterior, y previo al análisis del fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Sentenciadora a dilucidar lo concerniente al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida respecto a la improcedencia de la tramitación de la presente causa por no ajustarse a los supuestos descritos en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

En ese sentido, considera menester esta Juzgadora remitirse al contenido de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente a la oportunidad procesal de admisión del recurso, en la cual dicha representación judicial se opuso a la tramitación del juicio debido a la irrecurribilidad del acto, basándose en los mismos argumentos expuestos en etapa de informes.

Es imperioso señalar que el prenombrado auto de admisión fue apelado por la recurrida, siendo declarada desistida por la Alzada, con lo cual adquiere carácter de Cosa Juzgada; en consecuencia, es claro, que la controversia planteada por la apoderada del Fisco Nacional en etapa de informes, resulta a todas luces impertinente por cuanto fue resuelta con anterioridad. Así se declara.

Estima preciso esta Juzgadora referirse al alegato esgrimido por la representación judicial de la Administración Tributaria, concerniente a que las circunstancias de tipicidad y culpabilidad invocadas por la actora como defensa de la multa impuesta, requieren ser probadas. En tal sentido, se debe advertir que el aspecto central de la controversia se circunscribe a dilucidar el supuesto error de interpretación de una norma tributaria, no el cálculo o procedencia de una sanción que aún no ha sido impuesta y escapa del conocimiento de este Tribunal, en esta oportunidad, la revisión de la legalidad o no del castigo aplicado a la recurrente, ante la presunta conducta infractora a la norma. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a entrar a conocer el fondo de la controversia planeada, atendiendo primero a la denuncia de incursión del acto administrativo en el vicio de falso supuesto, en aras de dilucidar el punto in comento esta Sentenciadora, considera menester, traer a colación que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y atendiendo a que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de derecho materializado, a juicio de aquella, en la oportunidad en que la Administración Tributaria interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Impuesto a las Transacciones Financieras.

Sobre este punto la actora sostiene que el Fisco Nacional distorsiona o desconoce la intención del Legislador, pues según sus dichos, la expresión contenida en la norma aludida es de contenido amplio, por cuanto la misma no da a entender a través de alguna de sus palabras que lo consagrado en ella sea una excepción a la aplicación del numeral 3 del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR), que permite deducir del enriquecimiento neto gravable los tributos pagados.

Siendo entonces que lo discutido versa en la interpretación y consecuencial aplicación del artículo 19 del tantas veces mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras, esta Juzgadora procede a traer a colación el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Tributario (COT) el cual establece la forma prevista por el legislador para la interpretación de las normas de contenido tributario, y en ese sentido tenemos:

Artículo 5°: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

(Destacado del Tribunal).

Con vista a la suposición normativa anterior, quien suscribe, considera igualmente necesario invocar el contenido del artículo 4 del código Civil Venezolano, el cual ha contenido desde su entrada en vigencia las disposiciones generales en el Ordenamiento jurídico nacional para la aplicación de las Leyes y sus Efectos:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

(Destacado del Tribunal).

Teniendo como directrices para la interpretación respecto al alcance de una norma, y especialmente aquellas de contenido tributario, esta Juzgadora entra a estudiar la disposición prevista en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Impuesto a las Transacciones Financieras (LITF), el cual dispone:

Artículo 19: El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

(Destacado del Tribunal)

De la simple lectura del contenido de la disposición normativa ut supra transcrita, es posible inferir, sin lugar a dudas, que el Impuesto a las Transacciones Financieras; establecido mediante Decreto Presidencial Nº 5.620 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.852 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial N° 38.797 del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007); expresamente prohibe la deducción del tributo bajo estudio del Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Tal negativa de rebaja, se encuentra igualmente prevista en la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre Transacciones Financieras, al establecer “(…) Por otra parte, deja expresamente establecido este Decreto que este impuesto no será deducible del Impuesto Sobre La Renta, en atención a que su naturaleza es distinta (...)”; y aunque no constituye disposición normativa por sí misma, permite entender la intención del Legislador al dictar la norma.

Sobre la naturaleza Jurídica de la Exposición de Motivos se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, entre otras, en sentencia del seis (6) de febrero de dos mil uno (2001), estableciendo lo que se transcribe parcialmente a continuación:

Sin embargo, antes de a.l.e.e. la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala aclarar la naturaleza de ese documento, en el sentido que lo expresado en el mismo se consulta sólo [sic] a título referencial e ilustrativo para el análisis de la norma constitucional, ya que él constituye un documento independiente al Texto Constitucional propiamente dicho y, no siendo parte integrante de la Constitución, no posee carácter normativo. No puede entonces fundamentarse en la Exposición de Motivos la justificación jurídica para interpretar una modificación, ampliación o corrección de lo expresado en el Texto Fundamental. No puede igualmente otorgarse un carácter interpretativo de la Constitución a la Exposición de Motivos cuando la misma Constitución le otorga dicho carácter expresamente a esta Sala. La Exposición de Motivos constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma

Así pues, aun cuando resulte claro, se insiste con énfasis, que la Exposición de Motivos carece de carácter normativo, permite al lector entender con mayor facilidad el sentido y alcance pretendido en la redacción de la norma.

Con vista a lo anterior y dada la clara redacción de la norma contenida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (LITF), resulta a todas luces improcedente la defensa de la actora respecto a la supuesta oscuridad del artículo, así como la supuesta errónea interpretación del mismo por parte de la administración tributaria, en consecuencia se desechan del presente procedimiento la defensa de incursión del acto administrativo objeto de impugnación en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al resultar improcedentes en derecho. Así se decide.

Finalmente en lo atinente a la denuncia formulada por la actora relativa a la supuesta incursión del acto administrativo recurrido en el vicio de violación constitucional por trasgredir el principio de capacidad contributiva, materializado su juicio, en la oportunidad cuando la Administración Tributaria pretende prohibirle deducir o rebajar el monto concerniente al pago del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (ITF) a los fines de la determinación del Impuesto sobre la Renta (ISLR), desconociendo por tanto uno de los gastos (tributos pagados) en el que incurre la contribuyente para la producción de su renta, siendo además un gasto previsto por el Legislador en el artículo 27 de la Ley que regula el último de los tributos mencionados.

En aras de disertar el punto in comento esta Sentenciadora considera necesario traer nuevamente a colación los términos en que quedó trabada la presente litis, siendo que la misma versa sobre la supuesta errónea interpretación y consecuencial aplicación del artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras (LITF) por parte de la Administración Tributaria Nacional; en ese sentido, observa igualmente que, el tributo bajo estudio viene a ser el previsto en la mencionada norma, la cual contempla todos los aspectos inherentes al mismo, como lo son sujetos activo y pasivo, base imponible, alícuota, temporalidad, espacialidad o territorialidad y el elemento económico, entre otros.

Al ser ello así debemos nuevamente remitirnos al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras, y atender al e.d.L. plasmado en la norma, desprendiéndose de su texto que la función del tributo bajo estudio consistió durante su vigencia, en la justa distribución de las cargas, ajustándose a la realidad del país para el momento y pretendió una recaudación más eficiente, tal y como se lee nuevamente de la exposición de motivos que antecede al cuerpo normativo de la Ley, el cual, aun cuando hemos mencionado, no constituye por sí mismo disposiciones de carácter normativo, si permite al lector entender con mayor facilidad el sentido y alcance pretendido en la redacción de la norma.

Con vista a lo anterior, esta Juzgadora, desecha del presente procedimiento la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de nulidad absoluta a legado por la representación judicial de la parte actora, consistente en la denuncia de incursión del mismo en violación al principio constitucional de capacidad contributiva, por cuanto es evidente su improcedencia en derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa SIDERÚRGICA VENEZOLANA S.A.; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en el Acta de Reparo Fiscal signada con el Nº SNAT / INTI / GRTICE / RC / DEMHAC / 2010 / ISLR / 00053 / 03 del nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010); emanada de la Dirección de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó la obligación tributaria de la contribuyente de incorporar como un enriquecimiento neto gravable la cantidad de Bs.F. 751.662,86; y en virtud de la presente decisión valida y de plenos efectos legales

Se condena en costas a la parte recurrente equivalentes al uno por ciento (1%) de la suma controvertida, por resultar completamente vencida en el presente litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT).

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuradora General de la República (PGR); y a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

M.Y.C.L.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:12 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.A.N.. AP41-U-2011-000012.- MYC/gacq

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