Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: S.L.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.302.805 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 88.101 y de este domicilio.

DEMANDADO: P.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 11.335.673 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.M.R. y C.A.A., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 41.295 y 31.620 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 15.450-2007.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 19-03-2007, mediante presentación de escrito de demanda por la ciudadana S.L.A.J. debidamente asistida por el Abg. D.A.F.R. arriba identificados; siendo admitido en fecha 22-03-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). En esa misma fecha se ordenó, la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se acordó oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial.. Se libró oficio número 12.036 al Director de la Policía del estado Monagas.

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 25-04-2007 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal J.T. (f. 14).

El 31-05-2007 el alguacil D.A. consignó boleta de citación del ciudadano P.R.N., mediante la cual expuso que habiéndose trasladado a la dirección indicada en el libelo no hubo persona alguna que le atendiera, por lo que la citación fue negativa (f. 21).

Mediante diligencia del 14-06-2007 la ciudadana S.L.A.J. asistida por el Abg. A.F. ante identificado solicitó la citación por carteles del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo requerido por auto de fecha 27-06-2007, siendo este consignado en fecha 19-07-2007 por la parte actora, el cual fue publicado en el periódico El Sol en fecha 10-07-2007 y agregado a los autos el 25-07-2007.

La Abg. D.L., en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal el 08-10-2007 dejó constancia de haberse traslado en fecha 05-10-2007 a los fines de fijar cartel de citación del demandado en el domicilio del mismo (f. 29).

La ciudadana S.L.A.J., parte demandada asistida por el Abg. D.A.F.R., plenamente identificado solicitó se le designare Defensor Judicial al demandado, recayendo la designación en abg. en ejercicio Y.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 28.670 y de este domicilio a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa del mismo.

En fecha 09-01-2008 se recibió oficio número 08074 de fecha 08-06-2007 emanado por la Dirección de Investigaciones Penales del estado Monagas, el cual guardaba relación con el presente caso.

La notificación de la Defensora Judicial se verificó en fecha 28-01-2007, mediante consignación del alguacil de este Tribunal de la boleta debidamente firmada por la Abg. Y.C., quien acepto el cargo en fecha 31-01-2008, siendo citada en fecha 17-03- 2008 por el alguacil de este Tribunal.

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 05-05-2008 y 25-06-2008 respectivamente, anunciados los mismos conforme a la ley se dejó constancia que solo comparecieron los ciudadanos S.L.A.J. asistida por el Abg. D.A.F.R., plenamente identificado y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, no así el ciudadano P.J.R.N. quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el 03-07-2008 el ciudadano P.J.R.N., asistido por la Abg. S.M.R., consignó escrito de contestación a la demanda.

El 03-07-2008 el ciudadano P.J.R.N. otorgó poder apud acta a la Abg. S.M.R., arriba identificada.

Se acordó en fecha 08-07-2008 fijar el Acto Oral para el día 07-08-2008 a las 10:00 a.m. así como oír la opinión de la niña.

Por auto de fecha 11-08-2008 se acordó diferir el Acto Oral para el día 16-10-2008 a las 10:00 a.m.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de establecerse el régimen de Convivencia Familiar.

El 05-11-2008 este Tribunal acordó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos la notificación de las partes y/o sus apoderaos judiciales. Se dejaron si efecto los autos de fechas 08-07-2008 y 11-08-2008 en los cuales se fijó el acto oral así como el acto oral realizado en fecha 16-10-2008. Se libró boleta de notificación a las partes, la cual fue consignado por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 29-01-2009 debidamente firmada por las ciudadanas S.A. y S.M.R..

Este Tribunal en fecha 03-02-2009 vista la cuestión previa de defecto de forma del escrito de demanda con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observó que siendo la cuestiones previas defensas que pueden afectar la continuación de la causa, y opuesta la misma no la realizó conforme al ordenamiento jurídico, es por lo que se considera que la misma no fue opuesta, por lo que el escrito de contestación a la demanda se considera como escrito de contestación al fondo de la demanda, con anuncio de los medios de pruebas, en relación a la solicitud de inspección Judicial, se observó que la misma no indica la finalidad de la prueba, y si la misma tuviere como finalidad invocar la comunidad de gananciales no corresponde esta vía sino la realización de un inventario de bienes de comunidad, razón por la cual este Tribunal no acordó la realización de la inspección judicial solicitada.

El 18-02-2009 este Tribunal acordó fijar el acto oral para el día 04-05-2009 a las 10:00 a.m., incluyéndose por auto de fecha 25-02-2009 las testimoniales promovidas por la parte demandada.

En fecha 04-05-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto oral, anunciado el mismo se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos: S.L.A.J. debidamente asistida por le Abg. D.A.F.R. y la Abg. S.M.R. en sus respectivos caracteres, y los ciudadanos M.J.G.A., VARSOVIA K.F.V., B.D.V.R. y L.J.M.R., plenamente identificados, promovidos como testigos por las partes quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas. Concluidas las testimoniales se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por las partes: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.L.A.J. y P.J.R.N. expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas habidas de la unión matrimonial expedidas por la dirección de Registro civil del Municipio Maturín del estado Monagas, oficio número 08074 emanado de la Dirección de Investigaciones Penales, Dirección General de Policía del estado Monagas, copia simple de oficio número 01512 y copia de actuaciones policiales realizadas por el funcionario policial: Distinguido (PEM) Tineo francisco emanado de la Dirección de Investigaciones Penales, Dirección General de Policía del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA, se acordó oír las conclusiones de las partes, manifestando el Abg. D.A.F.R., antes identificado que ratificaba en cada una de sus partes lo establecido en el escrito de demanda e igualmente insistió en el valor probatorio de todos los medios de pruebas incorporados en especial el oficio número 08074 emanado de la Dirección de Investigaciones Penales, dirección General de Policía del estado Monagas, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva, seguidamente expuso la Abg. S.M.R. con el carácter acreditado: impugnó las documentales agregadas con los numerales de oficio No. 08074 y 01512 emanados de la Dirección de Investigaciones Penales, dirección General de Policía del estado Monagas, solicitó se tuvieran sin ningún mérito y valor probatorio ya que las mismas no fueron ratificadas en el presente juicio, requisito sine quanon a las pruebas emanadas de terceros, al igual que las testimoniales promovidas ya que sus deposiciones son meramente referenciales, y de los mismos se evidencia la amistad intima y manifiesta de la actora con los mismos y por último las deposiciones como unidad plena de la prueba se contradicen entre sí, motivo por el cual solicitó la declaratoria sin lugar de la presente causa.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Argumentó la ciudadana S.L.A.J. en su escrito: Que en fecha 17-02-2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.J.R.N., plenamente identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, como se evidenciaba del documento del acta de matrimonio. Que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en el Sector de Brisas del Orinoco de esta ciudad de Maturín y posteriormente en la Urbanización Las Vírgenes. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos. Que todo transcurrió en completa normalidad y armonía , pero luego la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto del abuso, atropello, malos tratos, descrédito con agravio o ultraje, las cuales se hicieron frecuentes lo cual hacía intolerante la vida en conyugal. Que ante un reclamo de la actitud absurda que tenía su cónyuge, generó discusiones verbales al punto que su esposo sacó toda la ropa y cosas personales fuera de la casa de manera agresiva. Que toda la situación había transcurrido hacía más de ocho (8) meses donde estaban separados de hecho, por lo que existía abandono voluntario por parte de su cónyuge, aunque luego regresó de manera mas violenta con amenazas, maltratos físicos y psicológicos al punto de cambiar las cerraduras de su casa para que no pudiera entrar, además de chantajearla y coaccionarla en relación a sus hijas y los bienes adquiridos durante el matrimonio, luego de volver abandonar el hogar por lo tanto, había sido objeto igualmente de excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible en definitiva la v.e.c.. Que durante la unión conyugal adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Las Vírgenes de esta ciudad de Maturín, la cual no ha sido totalmente cancelada y un vehiculo marca chevrolet chevette, año 1985 los cuales declaró a los efectos legales consiguientes. Que por todos los hechos antes expuestos y a la naturaleza de los mismos, los cuales configuraban causal de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que imposibilitan la v.e.c.. Promovió como pruebas documentales copias certificadas del acta de matrimonio y las actas de nacimiento de las hijas habidas de la unión matrimonial, copia simple del expediente número 2204-06 de la Policía del Estado Monagas por Violencia contra la Mujer y la Familia, y las testimoniales de los ciudadanos M.J.G.A., VARSOVIA K.F.V., B.D.V.R., X.J.M.R. Y L.J.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-10.830.082, V.-13.475.770, V.- 0.884.328, V.-10.307.427 y V.-11.341.172 respectivamente y de este domicilio. Que por las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas demandó en divorcio ordinario al ciudadano P.J.R.N., plenamente identificado y en consecuencia se declarare disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas el 17-02-2000 con todas las consecuencias del mismo. Acompañó a su escrito del original del acta de matrimonio de los ciudadanos P.J.R.N. y S.L.A.J. expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3), originales de las actas de nacimientos de los niñas antes identificadas expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio del estado Monagas (f. 4 y 5).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano P.J.R.N. asistido por la Abg. S.M.R., consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó: Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en su contra, toda vez que se pretendía fundamentar el mismo en abandono voluntario, injurias y sevicias. Que la actora se contradice en el escrito ya que esta afirma que la situación que originó “la separación duró por mas de ocho meses, que tuvo que reclamarle que tal situación lo que motivo a que retirare mis cosas personales y luego regresare mas violento con maltratos físicos y psicológicos al punto de cambiarle la cerradura de la casa para que no entrara”; por lo cual no se explicaba que siendo tan intolerable la situación le permitiera regresar a la casa y mucho mas cambiar la cerradura, si ella se encontraba en posesión y habitación el inmueble, dando a entender la misma que quien se encontraba habitando el inmueble era ella siendo falso ya que la demandante abandono el hogar y se llevó consigo los enseres y bienes de la casa. Que la demandante armó muy cuidadosamente sus coartadas para abandonar el hogar, manifestó en su escrito que tenía pruebas fehacientes como lo era la denuncia colocada en la Dirección General de la Policía en la División de Investigaciones Penales-Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha 29-12-2006 por las presuntas lesiones ocasionadas en su contra, en la cual expuso que la agresión fue porque no quiso cumplir con el debito conyugal a r.d.d., teniendo que rendir declaración en fecha 11-01-2007 y la fecha de interposición de la demanda es el 19-03-2007, por lo que no había problemas por divorcio si jamás se había planteado ninguna situación, por el contrario vivían en completa armonía, como era común en la época decembrina. Que en el escrito se indicó la dirección erróneamente, siendo lo correcto casa número 143 y no 147, por lo que no pudo haber tenido conocimiento de la denuncia ya que de mala fe y fraudulentamente indicó una dirección falsa. Que en la entrevista realizada a la ciudadana S.L.A.J. manifestó un motivo muy distinto al planteado en la denuncia, alegando que el motivo de la agresión fue porque ella no aceptaba a su hijo de nueve (9) años para que viviera en la casa, ya que tenían dos hijas y ella no sabía las intenciones de ese niño que mas tarde le pudiera perjudicar la integridad de sus niñas; asimismo que tenían seis (6) años de convivencia siendo su hijo un niño de nueve (9) años, por lo que ya tenía conocimiento del niño y mantenía contacto con el mismo, por lo que no es un extraño y de mal vivir, pues solo era un niño. Que era falso que la hubiera golpeado, negando rotundamente haberle propiciado golpe alguno a su esposa en esa oportunidad ni en otra, por lo que no sabía con exactitud cual era la causal de denuncia, contradiciéndose en las causales de agresión. Interpuso la Cuestión Previa contenido en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se lleno los requisitos exigidos y que se indican en el articulado de la LOPNA ya que no se indicó la dirección de la demandante, se limito a identificarse con nombre y apellido nacionalidad y número de cedula; relación clara y precisa de los hechos, del libelo se desprende que la demandante hace una narrativa en forma generalizada con utilización de una variante gama de sinónimos de circunstancias sin dejar sentado en este Tribunal los hechos de los cuales debía defenderse , aduce: abuso, atropello, malos tratos, agravio o ultraje, chantaje, daños psicológicos, abandono de hogar, siendo quién habitare el hogar ya que fue la demandante quien abandonó el hogar además no determinó de manera precisa y objetiva las causales de abandono, injuria y sevicia. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias fotostáticas del expediente número2204-06 relativo a la maliciosa denuncia interpuesta ante la División de Investigaciones Penales-Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia/ División General de la Policía del estado Monagas concatenando dicha impugnación con lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem, toda vez, que siendo las actuaciones administrativas de carácter privado debieron producirse en el proceso dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, siendo el acto de pruebas de la demandante a partir del 19-03-2007 y de las mismas se evidencia que fueron consignadas en fecha 08-02-2008, las cuales solicitó se desecharan y no se les diera ningún valor probatorio. Promovió como pruebas y solicitó a su vez Prueba de Inspección Judicial a fin de trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Vírgenes, carrera 10 con calle 7, casa número 143 de esta ciudad de Maturín, designándose experto fotográfico para el momento de la ejecución a los fines de dejar constancia: si el inmueble presentaba violencia en la puerta de acceso principal y posterior, dejar constancia de las cerraduras de las puertas de accesos, dejar constancia de los enseres personales, muebles y demás bienes que se encontraban en el mismo, reservándose mencionar otro particular al momento de realizarse la misma. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.T.G., M.D.V.M.M., A.R.L., y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.901.352, V.-15.269.723, V.-17.933.286 y V.-15.279.006 y de este domicilio. Solicitó que la presente acción se declarare sin lugar en la definitiva.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

En el presente asunto pretenden los cónyuges la disolución del vínculo matrimonial, el cual existe conforme a copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, y cuya competencia corresponde a este Tribunal para dilucidar el conflicto de interés planteado, por cuanto se han procreado en el matrimonio hijos que actualmente cuentan con 8 y 4 años de edad, como se evidencia de las copias certificadas por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que se debe tener claro, es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa se invocó las causales de Abandono Voluntario y Exceso, Sevicias e Injurias Graves que hace imposible la v.e.c.; por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

El legislador no define los conceptos de Excesos, Sevicias e Injurias, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

De las pruebas evacuadas en el proceso se oyeron las deposiciones de los ciudadanos M.J.G., VARSOVIA KAROLINA FRANCECHI, V B.D.V.R. Y L.M.R., quienes juramentadas declararon a tenor de las preguntas y repreguntas que les formularan, apreciando este Tribunal que las tres primeras testigos no tiene conocimiento de los hechos, por cuanto son testigos referenciales por cuanto en sus repuestas argumentan que lo dicho le fue informado por la demandante, por lo que no presenciaron los hechos contenidos en las preguntas, motivo por el cual debe desecharse tales declaraciones.

La declaración de la testigo L.J.M.R., es más consistente, por cuanto alega que fue testigo presencia de maltratos psicológico del demandado hacia su esposa, así como al hecho de que fue quien abandono el hogar y vivió por un tiempo en un inmueble cerca de Sigo, que si bien no sabe el nombre de la calle sabe llegar, por lo que luce convincente su declaración por que abunda en señalar que conoce a los esposos desde hace tiempo, siendo compadres, hecho este que no le quita objetividad de su declaración, y que concatenado a la prueba de informe en la cual el Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado, en la cual informa que sustanciaron expediente de investigación penal por orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, que guarda relación con los delitos contemplados en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, por maltratos psicológicos y físicos, y en el informe aparece consignado examen medico forense realizado a la demandada en la cual clasifican a las lesiones en las parte blandas del brazo derecho ocasionada por puños, como leves con curación de 7 días, documental esta que si bien la parte demandada la atacó por haber sido promovida fuera de su oportunidad legal y por no haber sido ratificada durante el proceso, ello resulta falso, por cuanto el momento de ofrecer las pruebas corresponde con la demanda, y para el demandado con su contestación, así como la oportunidad procesal para atacar la pruebas es la audiencia de juicio cuando es incorporada la prueba al proceso, así mismo por ser una prueba de informe la misma no debe ser ratificada durante el proceso mediante la prueba testimonial, más aun cuando las actuaciones provienen de un organismo público con competencia para investigar y sustanciar asuntos considerados con los delitos de violencia contra la mujer y la familia, motivo por el cual considera este Tribunal que debe desecharle la impugnación realizada y, otorgarle valor probatorio a la misma, así como a la testimonial de la ciudadana L.J.M.R., por llevar a la convicción de que ser cierto su testimonio y concordante con la prueba documental antes señalada, relacionada con los maltratos alegados y el abandono voluntario, y así se decide.

Con las pruebas valoradas, queda probada que en la vida conyugal se perdió todo respeto en la forma como se comunican los cónyuges. Las actuaciones disfuncionales del cónyuge demandado conlleva ha que no asumiera sus deberes como esposo y que le impone el matrimonio, por lo que el demandado al tener hacia su esposa conductas agresiva no cónsonos con la forma en que deben tratarse, quebranto los deberes de respeto, por lo que no existe una convivencia sana que se deben los esposos, aunado al hecho de abandonar el hogar conyugal sin estar autorizado para ello, quebrando doblemente los deberes que le imponen el matrimonio de convivencia.

De la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que si bien no es un medio de prueba, aparece reflejado una dinámica familiar no funcional por las constantes peleas de sus progenitores, expresando la niña de su padre hacia su progenitora, lo cual ratifica los expresado anteriormente.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana S.L.A.J. contra el ciudadano P.J.R.N. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17-02-2000.

Con relación al régimen a favor de los hijas habidas de la unión matrimonial, niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana S.L.A.J.; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser proporcionada por el padre no guardador en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No.39.151 del 01 de abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 263,75) mensual, adicionalmente un SESENTA POR CIENTO (60%) del salario antes indicado en el de mes de AGOSTO correspondiente a la cantidad QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 527,49) a los fines de coadyuvar con los gastos propios del inicio de las actividades escolares y en el mes de DICIEMBRE a los fines de coadyuvar con los gastos derivados de las festividades decembrinas UN (1) SALARIO MINIMO del salario antes descrito equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879.15) debiendo el padre igualmente coadyuvar con los gastos referentes a cultura, recreación y deportes requeridos por las niñas así como en las actividades extraacadémicas que forman parte de su desarrollo integral. Asimismo se acuerda que las beneficiarias alimentarias disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijas. A los fines de la consignación de la obligación alimentaria, deberá la ciudadana S.L.A.J. en representación de los derechos de sus hijas, consignar ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos de Terceros de este Tribunal copia de la libreta que a bien aperturare a favor de sus hijas a los fines de hacer efectiva la obligación de manutención. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece en forma amplia para que mantengan contacto personal y directo con su padre, acordándose mutuamente la frecuentación entre las beneficiarias y su progenitor así como por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas de las niñas.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

Conste.

La Secretaria de Sala

Exp.- 15.450-2007

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