Sentencia nº 1785 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 11 de mayo de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, con asiento principal en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 19 de abril de 1964, bajo el n° 86, Tomo 13-A-Pro, cuya última reforma se realizó ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial el 20 de junio de 2003, bajo el n° A-Pro-21, Tomo 79; e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El 16 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ y, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de junio de 2006, la abogada J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 72.101, en su carácter de apoderada judicial de la accionante solicitó la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de junio de 2006, la abogada M.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 62.560, “con el carácter acreditado en autos de apoderada judicial” de la accionante solicitó la admisión de la acción.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte accionante lo que sigue:

Indica que la base formal de procedencia de la presente acción de amparo constitucional se tiene ante el agotamiento de toda vía recursiva, habiéndose agotado ya el recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible el 15 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.937; todo conforme al criterio de esta Sala Constitucional asentado en el expediente n° 05-1817 del 2 de octubre de 2005.

Que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la -presunta- violación de los derechos constitucionales de su representada por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, referidos al derecho al trabajo, al principio de irretroactividad de la ley, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 24, 26, parte in fine del 49, y primer aparte del 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la “sentencia recurrida de fecha 21/01/2.005, el juzgador de alzada tomó como premisa mayor (el derecho) para emitir el fallo, la prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como premisa menor (los hechos), la misma base fáctica que fue tomada en cuenta para la decisión del Primera Instancia, en fecha 25/06/2.002, si se observan las fechas, tenemos que cuando se decide en primera instancia no estaba en vigencia la mencionada norma jurídica (Art. 49 LOPTRA) [sic] que en efecto entra en vigencia el 13/08/2002, y en consecuencia sobre el motivo de apelación (regulación de la figura del litis consorcio, era aplicable la ley procesal vigente para el momento en que se decidió en primera instancia, que no era otra que el Código de Procedimiento Civil –artículos 52 y 146-, según la analogía, ya que en la norma procesal laboral para ese momento histórico nada se disponía al respecto”.

Que, desde el ejercicio del derecho de acción, la relación procesal en la presente causa comenzó, se sustanció y se decidió en primera instancia tomándose como fundamento legal lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que esta era la única norma vigente y reguladora del tema (litis consorcio) y el deber de la alzada, ya en doble grado de jurisdicción, era decidir conforme a la norma prevista como premisa mayor al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, “...ya que si la litis se trabó y decidió en primera instancia con unas bases legales vigentes para ese momento, no se puede revisar con otras que entran en vigencia en tiempo posterior a dicha traba litigiosa y decisión...”.

Indica que el 13 de agosto de 2002, se publicó en la Gaceta Oficial n° 37.504 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la norma mas relevante para el caso de autos el artículo 49, referido al litis consorcio, el cual conforme al artículo 194 eiusdem, entró en vigencia una vez publicada la Ley en la Gaceta Oficial; “con lo cual, se presenta la vigencia anticipada y parcial de una Ley Procesal, que sólo para el ejercicio actual del derecho de acción y no hacia el pasado, tiene y debe tener aplicación inmediata, actos jurisdiccionales no consumados y/o realizados (pacta pendentia), así como para lapsos y efectos que aun no comienzan a correr” [Negrillas y resaltado del escrito].

Que, la nueva norma para su aplicación en procesos aun en curso, y en el caso que les interesa con lo atinente a los litis consorcios, no puede aplicarse a actos consumados, conforme al principio que garantiza la seguridad jurídica (legítima confianza), el cual no es otro que el de la irretroactividad de la ley, como garantía jurídica, el cual constituye un principio de derecho que prohíbe la aplicación de una norma a hechos sustanciados y decididos antes de su vigencia.

Que, por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, establece el alcance de la normativa procesal en el tiempo en su artículo 9, el cual señala que “[l]a ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior; pues bien, en el caso de autos existen actos y hechos ya cumplidos, es decir, sustanciados y decididos en primera instancia con base legal en la norma derogada, por lo que consideran que la Alzada debió aplicar la identificada norma procesal del Código de Procedimiento Civil, para la solución procesal de la decisión sometida a apelación, y respecto a los litis consorcios de los artículos 52 y 146 de Código señalado y no la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y, en consecuencia, se deje en plena vigencia la decidida el 25 de junio de 2002 por el –extinto- Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Asimismo, solicitó se suspendan los efectos de la decisión accionada del 21 de enero del 2005, mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de amparo, ya que de no hacerse de tal forma se estaría reproduciendo la violación constitucional en nuevas violaciones constitucionales que ahora son amenazas inminentes.

Indica que sin negarse a la solicitud de amparo autónomo peticiona de manera subsidiaria, la extensión de los efectos de las sentencias de esta Sala Constitucional del 2 [sic] [siendo lo correcto el día 19] de febrero de 2004, expediente n° 2003-0934, en el amparo intentado por la empresa TAVSA, y del 31 de marzo de 2006, expediente n° 03-2582, donde es parte su representada SIDOR, pues trata de los mismos hechos y violaciones constitucionales.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fue del siguiente tenor:

Que la sentencia dictada por el extinto Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estuvo fundamentada en la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual y con carácter vinculante, se declaró la violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuando se admiten demandas en las cuales se acumulen varias pretensiones de distintos sujetos en contravención a lo dispuesto en el señalado artículo, violentado de tal manera lo previsto en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son normas calificadas por la referida Sala como reguladoras de materias que integran el orden público, en virtud de lo cual ordenó a todos aquellos Tribunales que tuvieran juicios en donde un grupo de personas demandaren a otra sin cumplirse los extremos de Ley previstos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil para la acumulación de demandas, a reponer las causas al estado de declararlas inadmisibles, en virtud que ello violenta el orden público y disposiciones expresas de la Ley, ordenando igualmente, negar la admisión de aquellas que fueren presentadas en tales condiciones con posterioridad a dicho fallo.

Que con fundamento en lo antes expuesto, el nombrado Juzgado procedió a reponer la causa al estado de pronunciar la inadmisibilidad de la demanda presentada, declarando como consecuencia de ello “‘…nulas todas y cada una de las actuaciones que se han verificado desde el auto de admisión de la demanda inclusive’”, hasta la fecha de pronunciamiento del fallo recurrido por ante esa instancia.

Estimó conforme a lo anterior, que si bien el a quo emitió una sentencia apegada al mandato con carácter vinculante proveniente de la Sala Constitucional, el 2 de agosto de 2002 fue sancionada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo una vacatio legis de un (1) año, entrando en vigencia el 2 de agosto de 2003, sin embargo, la propia Ley en su artículo 194 a texto expreso prevé que los artículos 49, 178 y 179 de la misma, entrarían en vigencia desde la fecha de la publicación de dicho texto legal, razón por la que teniendo en cuenta que la decisión del a quo fue dictada el 25 de junio de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia de los artículos citados; por lo que ese Tribunal Superior consideró necesario dejar constancia que dicho fallo estuvo apegado al mandato del criterio establecido por la Sala Constitucional; pero tal decisión perdió vigencia en el ámbito del derecho procesal laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual admite acumulación de demandas en una misma causa:

En tal virtud, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada S.V., contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por el –extinto- Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue revocada y, en consecuencia, repuso la causa al estado que se encontraba antes de la publicación de la misma con la finalidad de que continúe con el curso normal del juicio, a la luz del procedimiento previsto a tales efectos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo [y ahora también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., el 11 de mayo de 2006, ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso del control de legalidad interpuesto por la actora contra la decisión accionada, mediante sentencia n° 1.937, dictada por la Sala de Casación Social el 15 de diciembre de 2005.

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción se observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.315 del 2 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial n° 38.317 del 18 de ese mismo mes y año, respecto del lapso de caducidad para intentar la acción de amparo y el agotamiento previo del recurso de control de legalidad para ejercer dichas de tutela constitucional en materia laboral, contenidos en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, asentó lo que sigue:

…la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece

.

Visto lo expuesto en la sentencia supra, y analizado el escrito de solicitud de amparo se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, pues la misma fue interpuesta dentro del lapso de los seis (6) meses para intentar la acción de amparo en materia laboral, dado que la sentencia de la Sala de Casación Social fue dictada el 15 de diciembre de 2005 y la misma fue interpuesta ante esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006; y en los casos como el de autos donde se agotó el recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible, el mismo por ser una potestad discrecional de la Sala que lo conoce, no constituye una causal de inadmisibilidad en la acción de amparo.

No obstante lo anterior, la Sala al objeto de evitar que se abra innecesariamente el contradictorio observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada S.V., contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por el –extinto- Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar [que declaró inadmisible la demanda interpuesta por varios trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil], la cual fue revocada por éste y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se continuara con el curso normal del juicio, a la luz del procedimiento previsto a tales efectos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al fondo del asunto planteado, esta Sala en un caso análogo, específicamente en sentencia n° 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), el cual se ratifica en la presente decisión estableció que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem. En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 [caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro], en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte. En tal sentido, se estima que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que dicho pronunciamiento se haría conforme a lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó: “… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa”.

Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo fundamento se intensifica en el proceso y derecho laboral, de eminente orden público de protección.

En atención a ello, se concluye que la decisión dictada el 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, si bien erró al estimar que la decisión perdió vigencia en el ámbito del derecho procesal laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaría inútil confirmar la decisión del a quo respecto a la inadmisibilidad de la demanda conforme al Código de Procedimiento Civil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, vulnerando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental; además al ordenar que los trabajadores interpongan una nueva demanda sería innecesario cuando a las luz del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera instancia debe indefectiblemente admitirla vista la procedencia en la acumulación de este tipo de demandas. Así se declara.

En tal virtud se declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., contra la decisión dictada el 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por cuanto no se evidencian los supuestos de procedencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., contra la decisión dictada el 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

EXP. n° 06-0714

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

El litis consorcio, sea activo o pasivo, facultativo o necesario, se caracteriza porque hay un nexo común que une a los consorciados.

Estos nexos, conforme a la ley (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) son:

1) Se hallen en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

2) Los consorciados tengan un derecho o se encuentren sujeto a una obligación que deriva del mismo título.

3) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

4) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

5) Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sea diferentes.

Si diversos trabajadores demandan a un patrono, por el cobro de sus prestaciones laborales, las cuales son disímiles en sus montos y que corresponden a diferenciadas relaciones laborales, no puede existir litis consorcio alguno, conforme al artículo 146 mencionado.

Ahora bien, el principio establecido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, quien disiente no encuentra que haya quedado derogado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, dicha norma reza: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiere afectar a la otra”. Este artículo enfoca el litis consorcio laboral desde el ángulo de la conexidad.

La conexidad no es una apreciación arbitraria, sus causas están señaladas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y allí no se toma en cuenta la causa como factor de conexidad, sino el título, por lo que causa y título deben ser lo mismo a los efectos de determinar la conexidad.

Si los litisconsortes tienen identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; es decir, si del mismo título surgen los derechos o las obligaciones, podrá existir litis consorcio.

En casos laborales, entendemos que del mismo contrato de trabajo, pueden nacer esos derechos y obligaciones (no de diversos contratos). Igual habrá conexión si existe identidad entre el título y el objeto; es decir, del mismo título surge el mismo objeto.

Para quien suscribe tal conexión no existe, cuando diversos trabajadores demandan a un mismo patrono por derechos que nacen de distintos contratos de trabajo y cuyos objetos, indemnizaciones, son distintas.

El hecho que las distintas indemnizaciones reclamadas, pertenezcan al género prestaciones sociales, no las convierte en un mismo objeto, como tampoco forman una unidad, los derechos derivados de diferentes contratos de trabajo, así pertenezcan al género contratos laborales.

Sólo si la palabra causa utilizada por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuviera un significado distinto al de título, podría atisbarse una interpretación disímil en esta materia, pero quien suscribe no encuentra que la voz causa sea necesariamente diferente a título. Sin embargo, la causa –por ejemplo- puede tal vez, considerarse como no concordante con el título, y así puede determinar la ruptura del contrato de trabajo, si ello tiene lugar por un mismo hecho, pero sólo interpretando causa como motivo homogéneo de despido o de fuente de los derechos (como un accidente de trabajo), ésta tendría relevancia, lo que igualmente limita el alcance de los consorcios. De allí que la figura del litis consorcio activo impropio no funciona en esta materia, sin que justifique una interpretación distinta, como la que hace el fallo, el que este litis consorcio especial sea de naturaleza laboral.

La naturaleza laboral -por ejemplo- no puede vulnerar los principios procesales establecidos, máxime cuando esta infracción conlleva a grandes violaciones del derecho de defensa de los demandados, quienes puedan ser accionados por numerosos trabajadores, con distintas pretensiones, lo que les impide un cabal ejercicio del derecho de defensa al contestar la demanda, oponiéndose a múltiples pretensiones, cada una con perfil propio.

Para quien disiente, el estado social debe interpretarse en beneficio de los derechos colectivos ante lo individuales, pero nunca sacrificando derechos fundamentales, como el de defensa.

El otro supuesto del artículo 49 de la Ley Especial, es que la sentencia que se dicte con respecto a uno de ellos puede afectar a los otros.

Quienes demandan con base en títulos o causas distintas y con objetos diferentes (diversas indemnizaciones), mal puede pretender que la sentencia que se dicte contra uno de los accionantes afecte a los demás que se encuentren en situación distinta, no sólo porque se trata de diferentes contratos de trabajo, sino también de diferentes montos reclamados, y hasta distintas causas de ruptura del contrato.

Sólo procedería el litis consorcio, si los demandantes fueran despedidos por la misma causa, por lo que el derecho les nacería a todos por igual, lo mismo ocurriría cuando los accionantes fundan su demanda en un mismo título, como sería un contrato colectivo.

En ambos casos habría identidad de personas y título.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 06-0714

JECR/

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En primer orden, debe señalarse que, no obstante la evidente caducidad de la pretensión de tutela constitucional (ésta se propuso el 11 de mayo de 2006, y el fallo que se impugnó se produjo el 21 de enero de 2005), se comparte la declaración de su admisión, no por la razón que se esgrimió, agotamiento previo del control de la legalidad, sino porque en el caso de autos se encuentra involucrado el orden público.

Por otro lado, en el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia de la pretensión de amparo, por cuanto señaló que la reposición sería inútil, debido a que necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, vulnerando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental; además al ordenar que los trabajadores interpongan una nueva demanda sería innecesario cuando a la luz del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera instancia debe indefectiblemente admitirla vista la procedencia en la acumulación de este tipo de demandas…” (pag. 11).

Ahora bien, como fundamentación de su pretensión la representación judicial de la peticionaria esgrimió la evidente aplicación retroactiva del artículo 49 de la ley adjetiva laboral, debido a que para la oportunidad cuando se produjo el acto procesal que regula dicha disposición (acumulación de demandas), se aplicaba, a las causas laborales, lo que preceptúa el Código de Procedimiento Civil (artículos 52 y 146), argumentos éstos contra los cuales no se hizo un pronunciamiento expreso.

Así, en el caso en concreto, el fallo que decidió, en primera instancia, la pretensión laboral, se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral (13.08.02), es decir, que la posibilidad de acumulación de las demandas estaba regulado por el Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo al cual debía ajustarse el fallo apelado. Por ello, el pronunciamiento que se impugnó no podía fundamentarse en dicha disposición adjetiva sin aplicarla retroactivamente, pues el supuesto de hecho que regula ya se había producido.

En ese sentido, a la luz de una nueva disposición adjetiva, ¿con cuál argumentación distinta a la retroactividad, un juzgador puede declarar con lugar una apelación contra un fallo que se ajustó a la legislación vigente para el momento en que se dictó?. ¿Se puede decir que, en ese caso, se produjo una aplicación inmediata de la norma?.

Tal aplicación retroactiva ha sido negada de forma expresa por esta misma Sala en otras oportunidades, en los casos que citó la representación judicial de la quejosa (vid. s S.C. nº 190/04, del 19.02, caso: TAVSA; y s. S.C. nº 707/06, del 31.03; caso: SIDOR), así, en el primero de los casos, se sostuvo:

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.

Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría –por ejemplo- con las pruebas.

Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.

Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la ‘muerte’ de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió.

En el caso de autos, el proceso se desenvolvió dentro de un concepto sobre litis consorcio activo, que se plasmó en sentencias; y mal puede un juez que lo conoce en aplicación de una nueva ley, que varía el concepto y la institución, pero que no extingue el proceso, ordenar su reposición a etapas superadas, o anular lo ya ocurrido en un proceso válido, cuyo devenir fue regido por instituciones eficaces y vigentes para la época de su desarrollo.

En efecto, de autos se desprende que el proceso laboral que dio origen al presente amparo se sustanció ajustado a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que inadmitía el litis consorcio activo en materia laboral cuando las partes, la pretensión y el objeto fueran disímiles.

En atención de tal jurisprudencia, la primera instancia declaró inadmisible la demanda laboral incoada contra TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A. (TAVSA), en fallo del 5 de marzo de 2002 cuya copia corre inserta a los folios 79 al 84 del presente expediente.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, el 4 de diciembre de 2002, se emitió en segunda instancia el fallo accionado en amparo (v. folios 135 al 141), el cual acoge la existencia del litis consorcio laboral, con base en que el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2002, fecha anterior a la sentencia, así lo establece.

De esta manera, el fallo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 24 constitucional así como los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la actora, por cuanto no ha debido anular las actuaciones, ni reponer la causa, además que los derechos laborales de los accionantes en el proceso laboral, continúan vivos al estar la prescripción interrumpida en dicho juicio laboral.

En consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se anula el fallo impugnado, quedando firme la decisión dictada el 5 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

(s. S.C. nº 190/04)

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la posibilidad de acumulación de demandas laborales, siempre y cuando se cumplan los supuestos que establece, es decir, que regula el acto de iniciación de todo proceso, lo cual se encuentra vinculado con el orden público, pues constituye la materialización del derecho de acción; dicho acto procesal, en el caso de marras, se había producido para la oportunidad cuando entró en vigencia la referida norma, de allí que, su aplicación en el presente caso constituye una aplicación retroactiva y, por ende, un desacato a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

Por último, en criterio de quien disiente, en virtud de que la inepta acumulación de demandas afecta al orden público, en el presente asunto, debió admitirse la pretensión de amparo para que, luego de la audiencia pública, se haga un pronunciamiento sobre el fondo de lo que sea debatido, para la comprobación o verificación del incumplimiento de los supuestos de procedencia de la acumulación subjetiva de procesos, y con ello, debió hacerse un análisis en relación con la correcta o incorrecta interpretación que se ha dado a la referida disposición adjetiva (artículo 49 L.O.P.T.).

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH. sn.ar.

EXP n° 06-0714

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR