Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteCarlos Miguel Moreno Malave
ProcedimientoDemanda. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-R-2016-000078

En el recurso de apelación interpuesto en el juicio por enriquecimiento sin causa incoado por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero de abril de 1964, bajo el Nro. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionista Nro. 138, del veinte de junio 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nro. 21, tomo 79-A Pro y acta de asamblea extraordinaria de accionista 145, del 27 de septiembre de 2004, inscrita en el referido registro mercantil en fecha 1 de octubre de 2004, bajo el Nro. 31, tomo 165-A Pro, cuya denominación social fue cambiada según acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el mencionado registro mercantil en fecha 31 de abril de 2005, bajo el 45, tomo 46-A Pro, representada judicialmente por los abogados J.A.M.M.P., I.E.R.P., J.P.J.M.G.C., N.d.J.F.P., S.V.E.B., A.L.L.R., R.B.S.A., F.G.L.L., R.E.R.M., M.d.M.J.F., E.J.V.M., R.C.A.D., E.d.V.V.L., M.G.R.C., Lauresty Zulimar Cañizales Castillo y M.C.G.C., Inpreabogado Nros. 145.844, 30.837, 85.261, 192.161, 125.750, 56.598, 73.789, 70.596, 163.758, 92.792, 125.749, 101.407, 92.782, 62.560, 63.096 y 143.659, respectivamente, contra el ciudadano M.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.239, representado judicialmente por los abogados J.M.V. y O.S., Inpreabogado Nros. 54.641 y 54.750, respectivamente, procede este Juzgado Superior a revisar su competencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el treinta (30) de marzo de 2000 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte demandante fundamentó la pretensión contra el ciudadano M.V.B., siendo admitida por el referido tribunal en fecha 25 de abril del 2.000.

I.2. El trece (13) de octubre de 2003 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, el cual fue ratificado por dicha representación en fecha 14 de octubre de 2003.-.

I.3. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, el tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto de presentación de observaciones a los informes en la presente causa, estableciéndose en la indicada fecha el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I.4. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó que el Tribunal declarara su incompetencia por la materia y la perención de la instancia, solicitudes que fueron ratificadas mediante escrito presentado el cinco (05) de noviembre de 2014.

I.5. Mediante sentencia definitiva dictada el veinte (20) de abril de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su propia competencia resolviendo también sobre el fondo de la causa, procediendo en consecuencia a declarar sin lugar la solicitud de incompetencia por la materia; improcedente la perención de la instancia solicitada e improcedente la solicitud de la extinción del proceso presentada por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda por enriquecimiento sin causa interpuesta por la empresa Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A. contra el ciudadano M.V.B., condenando a la parte demandada a cancelar la suma de Bs. 34.172.656,68 actualmente la cantidad de Bs. 34.172,66 por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa demandado.- Igualmente condenó en costas a la parte demandada.

1.6.- Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por la representación de la empresa SIDOR, C.A., solicita se subsane la notificación a la Procuraduría General de la República así como la ampliación de sentencia en lo que respecta a la indexación monetaria que fuera solicitada en la demanda.-

1.7.- En decisión de fecha 28 de mayo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara procedente la ampliación de la sentencia estableciendo que la cantidad condenada en la sentencia se realice con su respectiva indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo pronunciado. Así mismo se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 20/04/2015.-

I.8.- Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el veinte (20) de abril de 2015, señalando igualmente que dicha apelación comprende ambos pronunciamientos, esto es, sobre la sentencia de fondo como sobre la regulación de la competencia, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada mediante escrito presentado el diez (10) de junio de 2015.

I.9.- Mediante auto dictado el dieciocho (18) de diciembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.-

I.10.- Mediante auto dictado el cuatro (04) de abril de 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran pruebas, asimismo estableció que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

I.11.- Mediante escrito presentado el trece (13) de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.

I.12.- Mediante escrito consignado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó informes.

I.13.- Mediante escrito presentado el trece (13) de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en la presente causa sobre el recurso de regulación de la competencia, que se anule la sentencia y que se remita el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, por ser una demanda de contenido patrimonial ejercida por una empresa en la que la República tiene participación decisiva y se evidencia que su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).-

I.14.- En fecha trece (13) de junio de 2016 el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa de enriquecimiento sin causa presentada por la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A. y declina su competencia en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.-

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que el punto a dirimir en esta etapa procesal consiste en la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación y solicitud de regulación de la competencia ejercido en el juicio de enriquecimiento sin causa seguido por la empresa Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A. contra el ciudadano M.V.B., conforme a la demanda interpuesta el treinta (30) de marzo de 2000 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales que: la demanda fue incoada el 30 de marzo de 2000, oportunidad en que la empresa demandante permanecía como persona jurídica de derecho privado, constituyéndose de esa forma en un litigio entre personas de derecho privado y sustanciado el proceso por la jurisdicción ordinaria civil donde fue dictada sentencia definitiva el 20 de abril de 2015 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario declarando su propia competencia, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de incompetencia por la materia; improcedente la perención de la instancia solicitada y con lugar la demanda interpuesta, por lo que se debe determinar si la adquisición por parte del Estado Venezolano de la empresa demandante el 12 de mayo de 2008 con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda alteró la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y debe continuar conociendo el proceso la jurisdicción contencioso administrativa.

    Se destaca que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario tras admitir la demanda mediante auto de fecha 25 de abril de 2000 ordenó la citación de ley, la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado el 09 de abril de 2002 y el 20 de abril de 2015 se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la solicitud de incompetencia por la materia, improcedente la perención de la instancia solicitada y con lugar la demanda de autos, siendo apelada la sentencia por la parte demandada y oída en ambos efectos la misma por el mencionado juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario.- El 13 de junio de 2016 el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia declarándose incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, motivando su decisión en que la parte demandante es una empresa donde sus actividades han sido declaradas de utilidad pública y de interés social por el Ejecutivo Nacional, conforme al artículo 3º del Decreto 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que desarrollan actividades en el sector Siderúrgico de la Región Guayana, existiendo intereses por parte del Estado, lo cual lo hace concluir que la acción incoada debe ser ventilada y tramitada por el procedimiento que contempla la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de manera ineludible cuestiona la materia atributiva de la competencia de ese Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito para emitir un pronunciamiento cónsono a la pretensión contenida en el presente juicio de enriquecimiento sin causa.-

    Conforme a lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado que el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en el que se establece que “(l)a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, en consecuencia, conforme al principio de la perpetuatio fori, la competencia del juez después de iniciada la causa queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

    Aplicando el principio jurídico consagrado en la norma procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico al caso analizado, la competencia del proceso de autos en que la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda se inició y constituyó como una disputa entre personas de naturaleza privada, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por la regla de competencia que le aplicó en el curso del proceso la primera instancia de la jurisdicción ordinaria civil, razones por las cuales el competente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal, lo es su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

    Debe resaltarse que la Sala de Casación Civil ha sentado el precedente jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en el caso de las demandas iniciadas por empresas privadas, como en el presente caso en relación a la empresa Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A, antes de su adquisición por parte del Estado Venezolano.- En este sentido, en sentencia Nº RC-000490, Exp. Nº 11-361 de fecha 27-10-2011, estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

    (…)

    En la presente causa, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso sub iudice.

    En ese sentido, advierte esta Sala de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, figura como demandada en la relación subjetiva procesal, motivado a la acción incoada en su contra por el ciudadano L.A.O., solicitando una indemnización por daños y perjuicios.

    De allí que es pertinente destacar, que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.

    Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, sobre las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de La República de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción civil y mercantil, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la compañía de seguros demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

    Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

    . (Negritas de la Sala).

    De las disposiciones adjetivas antes transcritas, se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

    (…)

    Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

    (…)

    …Omissis…

    …Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

    Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

    (…)

    En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

    . (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

    (…)

    En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala considera que la presente demanda contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, fue formulada el día 2 de junio de 2006, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre una persona natural y otra jurídica de derecho y naturaleza privada. Lo que determina, que dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre una persona natural frente a otra jurídica, de naturaleza privada.

    En efecto, como se puntualizó anteriormente al analizar el principio de la perpetuatio fori, la competencia después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias fácticas que la habían determinado inicialmente, vale decir, al momento de interponerse la demanda.

    (…)

    En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso; en mérito de los motivos expuestos y; en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece

    .

    El referido precedente jurisprudencial ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias.- En efecto, en sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 31 de fecha 07-07-2015, en un caso similar al planteado en el presente juicio, entre otros aspectos estableció:

    (…)

    Determinada la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer el presente conflicto negativo de competencia, pasa a resolver cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa a las siguientes consideraciones:

    La causa en la cual se planteó el conflicto de competencia que corresponde a esta Sala dirimir, se inició el 7 de marzo de 2007, en razón de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.D. viuda de Ordoñez contra la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A Banco Universal”, la cual que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando, entre otros particulares, sin lugar la pretensión de nulidad de venta celebrada por ciudadano T.O.G. y la referida entidad bancaria.

    Asimismo, se constata que contra el referido fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, por lo que se remitió la causa al Juzgado Superior Civil Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de ese mismo Circuito, el cual se declaró incompetente aduciendo que la parte demandada, según Decreto Presidencial Nº 6.850 de fecha 4 de agosto de 2009, era una empresa del Estado venezolano, procediendo a declinar la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por su parte, el referido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente argumentando que conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determinaba por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda y dado que para la fecha en que se produjo la misma, tanto la demandada como el demandante eran personas de derecho privado, la causa debía continuar su tramitación en los tribunales con competencia en materia civil, por lo que el conocimiento de la apelación correspondía a el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Al respecto, es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos negativos de competencia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

    En este sentido, la Sala Plena, mediante sentencia número 63 de fecha 27 de noviembre de 2012, al referirse al mencionado principio reiteró el criterio sostenido en decisiones números 113 y 185 de fechas 17 de enero y 2 de agosto ambas del año 2007, que estableció lo siguiente:

    …El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3° eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee: ‘Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

    De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

    .

    Ahora bien, en el presente caso se observa que al momento de la presentación de la demanda ( 7 de marzo de 2007), tanto la parte actora como la demandada eran personas de derecho privado, en la cual se cuestionaba la validez de un negocio jurídico (compra venta) celebrados entre la parte demanda y el conyugue de la demandante, por lo que de conformidad con el referido principio de perpetuatio fori la competencia conforme a la situación de hecho existente para aquel momento correspondía a la Jurisdicción Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

    En ese orden de ideas, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B. el 3 de junio de 2013, dictó sentencia definitiva contra la cual se interpuso recurso de apelación que se oyó en ambos efectos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la causa en segunda instancia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así de decide.

    Conforme al principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento y de los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación y regulación de la competencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró su propia competencia, y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de incompetencia por la materia, improcedente la perención de la instancia solicitada y con lugar la demanda incoada el treinta (30) de marzo de 2000 por la empresa Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A. contra el ciudadano M.V.B.. Así se decide.

    En virtud que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia dictada el trece (13) de junio de 2016 se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, el cual a su vez mediante la presente sentencia se declara incompetente para su conocimiento, al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales -civil y contencioso administrativo- se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado de conformidad a lo contemplado en el numeral 3º del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el veinte (20) de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar la solicitud de incompetencia por la materia, improcedente la perención de la instancia solicitada y con lugar la demanda incoada el treinta (30) de marzo de 2000 por la empresa Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A. contra el ciudadano M.V.B..

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.M.M.M.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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