Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La empresa SIDOR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A PRO, cuya denominación social fue modificada según consta en Acta de Asamblea General extraordinaria Nº 146, del 29 de marzo de 2005, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 13 de abril de 2005, bajo el No. 45, Tomo 46-A Pro (en lo sucesivo (“SIDOR”).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos: A.O.R., I.H., R.F.M., M.A.M.O., L.A.F.F., G.J.R., P.A.P.R., y otros; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.568, 24.070, 95.921, 92.582, 70.742, 5.876, y 21.061 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: P.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.918.764.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos abogados L.A.A.D. y E.G.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.437 y 31.976 respectivamente.-

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: 06-2966

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por tres (3) piezas, correspondiente al juicio de Daños y Perjuicios Morales, incoado por los abogados I.H. y P.P.R., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR C.A., en contra del ciudadano P.J.A.G., ambas partes identificadas ut supra, en virtud de apelación formulada por los apoderados judiciales del prenombrado demandado, abogados A.A.D. y E.G.L., (folio 8 de la tercera pieza), contra los dos autos de fecha 23 de noviembre de 2005, (f. 1 al 3, y del 4 al 7 de la tercera pieza), dictados por el Juzgado Temporal Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el referido juicio; oída dicha apelación en un solo efecto por el mencionado Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, (f.9 de la referida pieza), conforme a lo dispuesto en los artículos 291, 293 295 del Código de Procedimiento Civil.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

De las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

  1. - Alegatos de la parte actora.

    Corre inserto a los folios 1 al 50, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, escrito contentivo de la demanda de Daños y Perjuicios Morales, interpuesta en fecha 08 de julio de 2005, por los abogados I.H. y P.P.R., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR C.A., en contra del ciudadano P.J.A.G., supra identificados, en el cual, entre otros alegatos, exponen lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que el agraviante afirma ser representante de la mesa de negociación clase “B” y supuesto miembro de la Comisión Única que discute el tema de las acciones de SIDOR, además el agraviante es propietario de acciones clase “B” de SIDOR.

    • Asimismo el actor alega que el 03 de mayo de 2001, el ciudadano P.A.G. inició una serie de ofensas contra SIDOR en el Diario El Guayanés donde entre otras cosas declaró lo siguiente:

    …P.A., integró el programa de participación laboral de Sidor ante el Fondo de Inversiones de Venezuela en las condiciones que regirían para las acciones de los sidoristas dijo que después de tres años y tres meses aún no lo han hecho efectivo, lo que había sido reservado en cuanto a la transferencia del 20 por ciento acciones, sigue en espera. Es decir, que han venido incumpliendo el programa de participación laboral, porque 45 días después de la negociación han debido iniciar la venta de las acciones y la firma compra-venta del contrato por parte de los trabajadores.

    Nos preocupa eso, es un derecho consagrado que esta bien claro en el contrato de compra-venta donde Sidor no puede interferir en ningún momento con lo que es el programa de participación laboral que negocian los trabajadores. Estima que hay intervención del Consorcio Amazonia hasta llegar al punto de modificar condiciones del programa para que los trabajadores no puedan iniciar el proceso de compra-venta y tener la representación en la junta directiva como se prevé….”

    “…. Una compleja planificación de ingeniería financiera, concebido desde Nueva York, con el objetivo de sacarle dinero al Estado venezolano, es la clásica trampa donde el pez grande se come al chico. Esto, que es una norma en el capitalismo salvaje se deduce de las denuncias ofrecidas en exclusivo, a Reporte Diario de la Economía, por el Ingeniero P.A.G., representante transitorio de los accionistas clase “B” de SIDOR. Acuña es un hombre que conoce bien al monstruo por dentro, por haber laborado en esa siderúrgica por más de 20 años.

    Las cuentas de participación fueron firmadas desde Nueva York y traducidas al español, y la reestructuración de la deuda de SIDOR, también; es toda una cantidad de fórmulas y conceptos matemáticos que encierran muchas complejidades financieras

    , nos refiere con conocimiento de causa el ingeniero Acuña Graham, quien agrega: un grupo de trabajadores activos, ex activos, jubilados y pensionados de SIDOR, dueños de las acciones minoritarias, tomaron por el mango la espada de justicia, para demostrar todas las trampas contables y manipulación legal que ha hecho el Consorcio Amazonia, desde el mismo momento, que se realizó la subasta pública de las acciones clase “B”….”

    • Que el agraviante desde el año 2001 ha venido realizando afirmaciones e imputaciones falsas y ofensivas con los que directa e indirectamente pone en tela de juicio la corrección ética y jurídica del comportamiento de la empresa SIDOR perjudicando indudablemente la buena reputación y el prestigio comercial de que goza su patrocinada en el mercado venezolano, comportamiento que deviene agravado por la circunstancia que el agraviante es accionista representante de la mesa de negociación de accionistas clase “B”, lo que sin duda contribuye a darle mayor apariencia de verdad a sus afirmaciones e imputaciones, a pesar de ser falsas y del todo inexactas, y contener juicios de valor enteramente acomodaticios y perversos.

    • Que en todas las declaraciones del agraviante citadas en el escrito de demanda por la actora, evidencia que éste no solo utiliza conceptos ofensivos e insultantes a la reputación de SIDOR, sino que adicionalmente manipula la información que por su condición de supuesto representante de la mesa de negociación de accionistas clase “B” maneja, para utilizarse en desmedro al derecho constitucional que tiene SIDOR mantener su buen nombre comercial.

    • Que visto el daño moral causado a SIDOR por la lesión a su derecho a la reputación comercial a causa de las declaraciones ya rendidas por parte del agraviante, proceden a intentar la presente acción indemnizatoria, reservándonos el derecho de proceder con las acciones judiciales pertinentes a los fines de evitar futuras declaraciones ofensivas que no se encuentran incluidas en la presente pretensión judicial.-

    • Que estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo)

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    • La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega entre otras cosas lo siguiente:

    • Que en cuanto a la condición como demandado en el presente juicio, aprecie usted que la parte actora simplemente se refiere a P.A.G. como un ciudadano,. Un particular, sin nexo alguno con la empresa ni con las personas relacionadas en el proceso y en las circunstancias de afectación a que se alude en las reseñas periodísticas que sirven de sustento a esta temeraria demandada, sin que se precise en el libelo la verdadera naturaleza de la cualidad o condición con la que ha actuado el ciudadano P.A.G. en las oportunidades en las cuales supuestamente ha cometido los supuestos hechos ilícitos que se le atribuyen y en los que se pretende establecer la causa del supuesto inexistente daño moral cuya indemnización se demanda.

    • Que esta circunstancia de querer hacer ver a P.A.G. como una persona natural que motu propio y por su propia cuenta ha realizado una supuesta conducta, tendenciosamente calificada como dañosa por la actora, tiene como finalidad impedir a este Tribunal una justa y recta valoración de las expresiones que interesadamente califica la actora supuestamente ofensivas , lesivas al buen nombre y reputación de SIDOR, C.A., y de las supuestas intenciones dolosas y dañosas inexistentes en su mandante.

    • Que no es igual juzgar las declaraciones e informaciones de P.A.G. como si hubieran sido emitidas por cualquier ciudadano o persona solamente identificada como P.A.G. que juzgar las actuaciones de P.A.G. como una persona que procedía en defensa de los derechos de preferencia en la adquisición de las acciones de SIDOR que los trabajadores tenían consagrados, máxime si se trataba de la adquisición de unas acciones de las cuales eran esos trabajadores adjudicatarios y poseían el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación firme de venta por parte del Estado de acuerdo con lo previsto como obligación legal en el artículo 13 de la Ley de Privatización y Resolución N° 2 publicada en Gaceta Oficial-

    • Que por lo expuesto consideran que la indeterminación o el desconocimiento del carácter de representante con que actuaba P.A.G. en las circunstancias en que supuestamente pudo haber emitido expresiones o informaciones atribuidas al demandado por la actora, que tendenciosa y falsamente las califica como generadoras de un daño moral cuya improcedente indemnización ha sido demandado, exime a su mandante de toda responsabilidad personal, siendo que el libelo no aporta datos y señales suficientes que le permitan en este desacostumbrado caso, identificar y determinar con claridad la condición con que actuaba el demandado., en relación con su condición como accionista, su condición de representante de otros ciudadanos en similares condiciones y con similares derechos y hasta su propia condición, máxime cuando en las oportunidades citadas con señalamiento cronológico por la demandante del supuesto daño cometido, varió sucesivamente y en forma incrementada la condición individual de su mandante, el cual fue adquiriendo (el demandado) mayor representatividad al pasar desde el 27 de enero de 1998, de ser un Gerente activo (Administrador) de la empresa y Coordinador General del Equipo Representante de los Trabajadores en el Comité Negociador del PPL, un trabajador elegible con derechos preferentes de acuerdo al PPL SIDOR y luego el 18 de noviembre de 1998 a ser Adjudicatario de acciones y en Junio de 2004, se convirtió en legítimo co-propietario de la empresa demandante.

    • Que es obvio que en el libelo se niegue esta representación y no señala siquiera en parte alguna esa condición con que actuaba su mandante en todas y cada una de las oportunidades en que se endilgan declaraciones supuestamente lesivas al buen nombre de SIDOR ya que se le considera simplemente un demandado como una persona natural. Esto desconociendo su condición de representante de los accionistas tipo B que bajo distintas formas le han otorgado su representación, ya que es innegable su cualidad como legítimo representante de un colectivo, lo cual lo exime de responsabilidad a título personal, toda vez que su verdadera cualidad como legítimo representante de un amplísimo colectivo de trabajadores, es el verdadero contexto donde deberán juzgarse sus actuaciones en cada uno de los lapsos referidos en esta causa.

    • Que en nombre de su mandante rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes sin limitación alguna, salvo lo que, la misma pudiera favorecerle, las expresiones contenidas en el libelo y por ende rechazan, niegan y contradicen que P.A.G., ni como persona natural a título personal ni en cualquiera de las condiciones en que ha actuado en representación de terceros, haya expresado afirmaciones e imputaciones falsas y ofensivas o haya rendido declaraciones a los distintos medios de comunicación social que constituyan un hecho ilícito o que han causado daños morales ocasionados a la Reputación comercial de SIDOR.

    • Que por todo lo expuesto a lo largo de este escrito de contestación concluyen en que no existe ninguna conducta de parte de P.A.G. que pueda ser considerada como un hecho ilícito, por lo cual no existe daño alguno.

    • Que además ha quedado demostrado que SIDOR, C.A. no puede ser sujeto activo (demandante) en este juicio y de igual modo que P.A.G. a título personal no puede ser considerado como sujeto pasivo de la acción (demandado) en este proceso.-

  2. - En la oportunidad de presentar pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

    • La parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito que cursa del folio 1 al 11.-

    • La parte demandada consignó escrito que cursa del folio 37 al 87.-

    • Consta a los folios del 89 al 91 escrito presentado por el abogado J.P.G., mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el demandado P.A.G..-

    • A los folios del 92 al 101, corre inserto escrito presentado por el abogado E.G.L., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

    2.1.- Por autos de fechas 23 de Noviembre de 2005, (folio 1 al 3 y del 4 al 7) el tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la parte actora, y niega las pruebas promovidas en los numerales 1 al 12, del 13 al 18, “I”, “III”, y admite la promovida en el capítulo I y la promovida en el numeral 1 y 2 del Capítulo Segundo.-

    2.2.- Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, (f.8 de la tercera pieza), los abogados L.A.A.D. y E.G.L., apelan de los dos (2) autos de fecha 23 de noviembre de 2005, el primero, que admitió todos los medios de prueba promovidos por la demandante SIDOR, desestimando los alegatos de oposición formulados por su mandante P.J.A.G. y el segundo que negó todas las pruebas promovidas por la parte demandada (salvo la concesión de admisión del mérito favorable contenido en autos y la ratificación de documento a través de prueba testimonial), argumentando igualmente que esas interlocutorias reflejan la violación por parte del juzgador de su deber de procurar tener por norte en sus actuaciones la búsqueda de la verdad y en tal sentido pronunciarse conforme a lo alegado por ambas partes, amen de que dichas interlocutorias violan flagrantemente el principio de igualdad y equilibrio procesal, causan gravamen a su representado y lo dejan en indefensión absoluta frente a los dichos de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, (f.9 de la tercera pieza) el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor para que sea conocida la apelación interpuesta.

  4. En fecha 06 de diciembre de 2005, (f.10 al 17, ambos inclusive de la referida pieza), comparecen los abogados L.A.A.D. y E.G.L., con el carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano P.J.A.G., y mediante escrito señalan al Tribunal a-quo, las actuaciones correspondientes, a los efectos de que se certifiquen y sean remitidas al Tribunal de Alzada, para el conocimiento de la apelación formulada.

  5. En fecha 11 de enero de 2006 (f.12 de la tercera pieza), la Jueza a cargo del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, B.O.L., a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa para resolver la incidencia surgida, por acto de Distribución (f.20 de la tercera pieza), procedió a inhibirse del conocimiento de la referida causa, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal Superior, en fecha 23 de enero de 2006 (23), y declarada con lugar la inhibición planteada en fecha 26 de enero de 2006, como así se evidencia de los folios 24 al 28, ambos inclusive de la aludida pieza.-

  6. Actuaciones en este Tribunal Superior

    o Este Tribunal Superior, en conocimiento de las presentes actuaciones, y antes de proseguir con la tramitación de la presente causa; mediante decisión de fecha 30 de enero de 2006, (f.30 al 54, ambos inclusive de la tercera pieza), procedió a establecer la naturaleza de la materia en que se encuentra comprendido este proceso para determinar su competencia en el conocimiento del presente juicio; y luego de analizar dichas actuaciones, se declaró incompetente y declinó su competencia para el conocimiento de la causa, contentiva de la apelación de fecha 28/11/05, interpuesta por la parte demandada, al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz.

    o Se ordenó la remisión de tales actuaciones a la alzada natural de este Tribunal Superior, (66 al 69 de la 3era. Pieza), a fin de que sea conocido el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.P.G., mediante diligencia inserta a los folios 55 al 57, ambos inclusive de la tercera pieza), y entre tanto, quedando suspendida la causa, (f.70 de la tercera pieza), hasta tanto sea comunicada a este Despacho Judicial, la decisión recaída en la regulación de competencia.

    o Este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006 (f.78 y 79), al recibir las resultas relacionadas con la regulación de competencia, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, declaró competente para conocer del presente juicio, a este Tribunal Superior.

    o Este Despacho Judicial procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 233 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que dicha causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

    o Consta del folio 82 al folio 85, las notificaciones ordenadas.

    o En fecha 14 de noviembre de 2006, la representación judicial de la actora de autos, sociedad mercantil SIDOR C.A., consignó escrito, (f. 86 al 96, ambos inclusive de la tercera pieza), contentivo de informes; alegando como punto previo, que este Juzgado Superior, declaró suspendida la causa en el estado de dictar sentencia sobre la incidencia que se dilucida en este expediente, hasta tanto sea comunicado a ese Tribunal, de la decisión recaída en la regulación de competencia, y que en tal sentido, el M.T. de la República, declaró competente a esta Alzada, en fecha 08 de agosto de 2006; siendo que para el momento de dictar el fallo, mediante el cual se declara incompetente por la materia este Tribunal Superior, en fecha 30 de enero de 2006, habían transcurridos cinco (5) días de despacho, desde el 23 de enero de 2006, fecha en que se le dió curso al expediente. No obstante, arguye el prenombrado abogado, que si este Tribunal Superior se declaró incompetente desde ese momento, debió quedar suspendida la causa hasta su reanudación en fecha 16 de octubre de 2006, es decir, a los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación de las partes, del abocamiento realizado por la Jueza Superiora. Que la aplicación restrictiva del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, produce que las partes no tengan derecho al acceso del órgano judicial, a ejercer el último derecho que tienen para hacer valer sus posturas en la presente incidencia, de esta manera, a su decir, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva; y en segundo lugar, pasa el apoderado judicial la parte actora, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a presentar informes, solicitando se admita el escrito presentado, se tramite conforme a derecho y se ratifiquen los autos dictados por el Tribunal A-quo, de fecha (Sic…) “23 de noviembre de 2006”. (f.86 al 92, ambos inclusive de la 3era. Pieza). Con el mencionado escrito, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de la empresa SIDOR C.A. (94 al 96, ambos inclusive de la 3era. Pieza).-

    o En fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado L.A.A.D., actuando con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano P.J.A.G., presentó escrito, donde entre otros, hace un recorrido de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y señala a este Tribunal, que mientras el Tribunal recurrido niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, tendentes a probar la conducta personal, profesional y moral del demandado, así como su responsabilidad y seriedad de sus actos, siempre dirigidos a la defensa de los intereses de SIDOR C.A., menos aún, ha realizado acto alguno que pudiere causar daño a SIDOR, ya que, a decir del recurrido, el objeto del debate está circunscrito a si se ha causado daño moral a Sidor por parte del demandado; que sin embargo admite las promovidas por la actora, como el caso de los documentos (Sic…) “EMANADOS POR TERCEROS Y TESTIGOS PERITOS”, en los cuales las personas señaladas, hacen afirmaciones subjetivas sobre la conducta subjetiva del demandado, al que en sus dichos declara no conocer, respecto al cual se atreven a opinar, enjuiciándolo casi, como una persona que actúa deliberadamente, con un plan comunicacional para causar daño a SIDOR; y para concluir solicita que el referido escrito sea admitido por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos De la decisión

    El eje central del presente recurso estriba en relación a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 8 de la tercera pieza), contra los autos de fecha 23 de noviembre de 2005, (folios respectivamente ) el primero que admite todas las pruebas promovidas por la parte actora (folios 1 al 3) y el segundo que niega las pruebas promovidas en los numerales 1 al 12, del 13 al 18, “I”, “III”, y admite la promovida en el capítulo I y la promovida en el numeral 1 y 2 del Capítulo Segundo (folios 4 al 7 de la tercera pieza).

    En tal sentido esta juzgadora observa previamente lo siguiente:

    Es de suma importancia analizar previamente, lo planteado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006 (f.86 al 93, ambos inclusive de la tercera pieza), en cuanto a que, este Juzgado Superior, declaró suspendida la causa en el estado de dictar sentencia sobre la incidencia que se dilucida en este expediente, hasta tanto sea comunicado a ese Tribunal, de la decisión recaída en la regulación de competencia, en tal sentido, el M.T. de la República, declaró competente a esta Alzada, en fecha 08 de agosto de 2006. Que para el momento de dictar el fallo, mediante el cual se declara incompetente por la materia este Tribunal Superior, en fecha 30 de enero de 2006, habían transcurridos cinco (5) días de despacho, desde el 23 de enero de 2006, fecha en que se le dió curso al expediente. Que si el Tribunal Superior se declaró incompetente desde ese momento, debió quedar suspendida hasta su reanudación en fecha 16 de octubre de 2006, a los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación de las partes, del abocamiento realizado por la Jueza Superiora. Que la aplicación restrictiva del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, produce que las partes no tengan derecho al acceso del órgano judicial, a ejercer el último derecho que tienen para hacer valer sus posturas en la presente incidencia, de esta manera, a decir de la representación judicial de la sociedad mercantil SIDOR C.A., se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y que señalado lo anterior, pasan los co-apoderados judiciales la parte actora, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a presentar informes.

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, como antesala del thema decidendum, este Despacho Judicial, debe analizar lo expuesto por la parte actora, en lo atinente, a que las partes no tenían acceso al órgano judicial por la aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por haber cerrado el lapso para presentar informes, el Tribunal Superior cuando se declara incompetente, y en cuanto a ello, hace las siguientes observaciones:

    El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud, al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    De la letra del artículo, claramente se desprende, que salvo los casos específicos a los que allí se hacen referencia, la regulación de competencia no suspende el curso del proceso, de modo que el juez puede realizar cualesquiera actos de sustanciación, lo cual consiste en la realización de todos los actos destinados a recoger los fundamentos de derecho y las pruebas que han de servir para el estudio y la decisión de la causa, por lo que, siendo ello así, mal podría alegar el ciudadano J.P.G., en su carácter de autos, que la aplicación de la referida norma, produce que las partes no tengan derecho al acceso del órgano judicial, más aun cuando efectivamente esta juzgadora constata lo siguiente:

    Del Libro de Distribución llevado por este Tribunal Superior, se extrae, que en fecha 09 de enero de 2006, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil de este Circuito y circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.

    En fecha 23 de enero de 2006, es recibido la presente causa, por efectos de la inhibición planteada por la abogada B.O.L., en su condición de Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Que en esa misma fecha, 23 de enero de 2006, se le dio curso al presente expediente, y en tal sentido se fijó el lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la inhibición de la Jueza Superior Primero.

    Del Libro identificado L9, llevado por este Despacho Judicial, el cual está destinado para el control de préstamos de expedientes, se extrae lo siguiente:

    El co-apoderado judicial J.G., quien es titular de la cédula de identidad N° 13.137.765, en su carácter de representante judicial de la empresa SIDOR C.A., solicitó el préstamo del expediente N°06-2966, en las fechas siguientes:

    31/01/06; 07/02/06; 08/02/06 (solicitó copias); 07/03/06; 21/04/06; 02/05/06; 12/05/05; 12/06/06; 29/06/06; 10/08/06; 21/09/06; 26/09/06; 13/10/06; 18/10/06; 20/10/06; 26/10/06; 01/11/06; 07/11/06; 14/11/06.

    Asimismo se observa en el referido libro, que fue requerido el presente expediente, en las siguientes fechas:

    26/01/06; 27/01/06; 30/01/06; 02/02/06; 03/02/06; 09/02/06; 13/02/06; 15/02/06; 01/03/06; 06/03/06; 07/03/06; 22/03/06; 23/03/06; 29/03/06; 04/04/06; 10/04/06; 20/04/06; 05/05/06; 24/05/06; 29/06/06; 06/07/06; 10/07/06; 02/08/06; 09/08/06; 14/08/06; 18/09/06; 26/09/06; 02/10/06; 04/10/06; 13/10/06; 19/10/06; 24/10/06; 27/10/06; 30/10/06; 03/11/06; 13/11/06; 23/11/06; 28/11/06.

    Ello sin mencionar que las abogadas: JHOYTSA FIGUEROA, M.D., y C.G.; solicitaban el expediente, en la sede de este Despacho Judicial al archivista, funcionario E.A., a quien le manifestaron su condición de dependientes de la consultoría Jurídica de SIDOR, tal aclaratoria se hace a los solo efectos ilustrativos, de que tenían acceso cualquier persona al expediente.

    Lo anterior evidencia que muy al contrario del planteamiento esbozado por la parte actora sociedad mercantil SIDOR C.A., en su escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006 (f.86 al 93, ambos inclusive de la tercera pieza), las partes y los terceros, no solo tuvieron acceso al órgano judicial, sino acceso al expediente, sin que hubiese ningún impedimento u obstáculo legal, para que presentaran cualesquiera de los actos de sustanciación o los fundamentos de derecho de los cuales se quieran hacer valer como sustento de sus pretensiones o alegatos, y en ningún momento puede desprenderse del dispositivo contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que su aplicación va a traer como efectos para el Tribunal que se declare incompetente, que las partes no tengan derecho al acceso al órgano judicial, y mucho menos, de que las partes no tengan derecho a hacer sus posturas en la presente incidencia, como así lo pretende sostener el ciudadano J.P.G., en representación de la parte actora sociedad mercantil SIDOR C.A., mas aún, cuando es claro el señalado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto a los efectos que se generan por la actuación de un Juez incompetente, esta Tribunal Superior distingue que en relación a ello, el autor A.R.R., (1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Págs. 304 y 305), apunta que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito sobre ello señala que la Doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (Presupuesto Procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Pero para nosotros, a decir, del Dr. A.R.R., en nuestro sistema la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisitos o presupuestos del exámen del mérito de la causa.

    Continúa expresando que se debe al procesalista O.V.B., el haber puesto de relieve la categoría de requisitos del proceso, que afectan a la relación procesal, entre los cuales incluyo BULOW la competencia, la capacidad procesal de las partes, la legitimación de sus representantes, etc.

    Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un Juez incompetente es un proceso que no puede ser decidido en su mérito por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia o por el valor de la demanda, o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de la parte; en caso contrario solo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante, la correspondiente alegación de la cuestión previa.

    El juez incompetente para decidir el fondo de la controversia tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia, es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia” o “proceso sobre el proceso”, lo que revela más claramente, que el presupuesto de la competencia no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito.

    La competencia es indelegable por los jueces, siendo la jurisdicción una función propia del estado y un atributo de la soberanía, su ejercicio está definido por la Constitución y las leyes, a las cuales deben sujetarse los jueces, comprendiendo la competencia la medida de esa jurisdicción que se le haya otorgado a los mismos.

    En sintonía con lo antes señalado se trae a colación la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que, en cuanto a la competencia la misma es un presupuesto del proceso de eminente orden público, por lo que, en esta materia, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observado por los partes, o bien que aún sabiendo haya podido escapar de un análisis previo que el propio Tribunal realiza.

    En comparación a las citadas tesis doctrinaria y jurisprudencial, esta Juzgadora observa que en el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto estableció lo que a continuación se transcribe:

    … Omissis…

    Establecido lo anterior, y aunque la Sala ya decidió que el juzgamiento del interdicto no fue realizado por el juez natural, corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.

    Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

    El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”.

    Lo contemplado en el citado artículo 353, ha sido incorporado al actual procedimiento agrario, en el artículo 222 del Decreto con Fuera de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia, y así, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, reza: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”.

    Se trata de dos sistemas opuestos aplicables a la incompetencia por la materia.

    Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

    Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

    Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de T.T., el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil.

    Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

    En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara.

    Para la fecha de los hechos, al contrario del juez civil, el juez agrario y las partes de los procesos que ante él se ventilaban, tenía facultades no previstas para el juez civil, tales como las contempladas en los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, destinados a la abreviación de actos, al asesoramiento técnico, a las diversas iniciativas probatorias del juez, o al manejo de las experticias.

    Además, durante la vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en la “jurisdicción agraria” no era el Código de Procedimiento Civil, sino la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la supletoria ante los silencios de la ley adjetiva agraria (artículo 17). Las normas sobre la alza.e. distintas a las del Código de Procedimiento Civil (artículo 24), y en muchos casos se preveía la intervención de los Procuradores Agrarios (artículos 35 y 36), además que el recurso de casación tenía un manejo distinto.

    Consecuencia de lo expuesto, es que trasladar el interdicto conocido por el juez civil, a fin que lo sentencie el juez agrario en segunda instancia, sería subvertir el proceso agrario que regía para la fecha del juicio, con las diversas instituciones que tenía, y los derechos de los litigantes en él.

    Por las razones expuestas esta Sala anula lo actuado por los jueces incompetentes, y se repone la causa al estado de admisión de la demanda en Primera Instancia. (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CXC. Caracas. Julio de 2.002. Págs.3 17 al 319).

    En análisis de todo lo anteriormente expuesto, ciertamente las actuaciones emanadas de este Despacho Judicial, desde el momento en que se recibió la presenta causa, no pueden ser cuestionadas su validez, cuando el mismo fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2006, recaído en la incidencia de regulación de competencia surgida en el presente juicio, (f.95 al 106, de la tercera pieza correspondiente a las copias certificadas de la regulación de competencia), declaró competente a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que es incongruente en conformidad a los razonamientos jurídicos antes expuestos, lo apuntado por el abogado J.P.G., en su referido escrito, que al momento de dictar la sentencia el Tribunal Superior, donde se declara incompetente, debió quedar suspendido desde ese momento, reanudándose según auto de fecha 16 de octubre de 2006, a los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación.

    Lo aludido por el abogado J.G., no hay forma de subsumirlo a los hechos planteados, toda vez, que no hay correspondencia ni a lo sostenido por la Doctrina, ni a lo contemplado por nuestra legislación, ni tampoco corresponde a los casos excepcionales a que alude el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ni a los supuestos que distingue la Sala Constitucional que pudiera dar lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal, donde se declare el juez incompetente, pues, ni es otro el procedimiento al que se debe seguir en este juicio, ni se estableció que sea otra materia la que deba ser regida en la causa, siendo que lo que se determinó en la mencionada sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, pues en el caso sub examine, a los efectos de analizar lo anterior se observa lo siguiente:

    El expediente se le dio curso de ley, el 23 de Enero de 2006, cuando fue recibido las presente actuaciones del Juzgado Superior Primero Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Es así que del recorrido de las actas procesales observamos lo siguiente: En fecha, 26 de Enero de 2.006, se dictó el pronunciamiento correspondiente a la inhibición planteada por la abogada B.O.L. en su condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial (f.24 al 28, de la 3ra. Pieza).

    En fecha 30 de enero de 2006, la abogada Lulya Abreu, en su condición de Jueza Temporal de este Despacho Judicial se declaró incompetente y declinó su competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, (f.30 al 54, ambos inclusive de la 3era. Pieza).

    En fecha 03 de febrero 2006, (f.55 al 57 de la tercera pieza), el abogado J.P.G., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDOR C.A., presentó escrito mediante el cual expone, que el Tribunal Superior Civil, es competente para conocer de la presente causa, solicitando además el envio de las copias certificadas de todo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la solicitud de regulación de competencia.

    En fecha 06 de febrero de 2006, (f.65), la ciudadana N.F. V., en su condición de Secretaria Temporal de este Despacho judicial, hizo constar el vencimiento del término para que las partes presentaren sus escritos de informes y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que es necesario señalar que en relación al curso de la causa, desde la fecha 23 de enero de 2006, hasta la fecha 06 de febrero de 2006, en ningún momento se dispuso la suspensión de la causa, toda vez, que no solo estaba transcurriendo el lapso legal ordinario en la misma, es decir, estaban transcurriendo los lapsos previsto en los artículos 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil, sino que estaba transcurriendo desde la fecha 30 de enero de 2006, fecha en que la Juez declaró su incompetencia, el plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes soliciten la regulación de competencia, por lo que, mal podría sostenerse que la causa estaba suspendida.

    En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal Superior, proveyó sobre el escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2006, por el abogado J.P.G., en su carácter de autos, y en tal sentido, se ordenó expedir copia certificada de la causa, en conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para su envio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f.66 al 69, ambos inclusive de la 3era. Pieza).

    En fecha 07 de febrero de 2006, (f.70), se dictó auto donde se ordenó la suspensión de la presente causa, toda vez, que la actuación de la etapa procesal correspondiente a fijar en la presente causa, es relativa al lapso de sentencia, y el pronunciamiento toca el mérito de la causa, es decir, recae sobre el fondo del asunto que aquí se ventila, y estando pendiente el fallo sobre la regulación de competencia, para que se declare sobre la competencia de este Tribunal, mal podría esta Juzgadora contravenir lo dispuesto en el artículo 71 del Código de procedimiento civil, donde se expresa que el juez se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, ello explica la premisa que establece que el presupuesto de la competencia no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito, y así se establece.-

    En conclusión, una vez que fue recibido el expediente y se le dio curso de ley, comenzaron a transcurrir los lapsos legales correspondientes y dispuestos en la ley para los juicios que se tramitan en segunda instancia, haciendo la salvedad que la incidencia de inhibición no suspende ni paraliza el proceso, y el fallo dictado por el juez donde declaró su incompetencia (f. 24 al 54, ambos inclusive de la tercera pieza), en fecha 30 de enero de 2006, no era óbice para que las partes si ha bien lo considerase presentara sus fundamentos de hecho o de derecho, así como también las pruebas por ante esta Alzada, que a su entender crean que le sirvan para sostener sus alegatos, y así se establece.-

    De considerar la reposición de la causa crearía dilaciones inútiles, pues en ninguna etapa del proceso se les cercenó a las partes su derecho a la defensa, ni el acceso al Tribunal o al expediente, ello prácticamente iría en contra del principio de preclusión de los lapso procesales para buscar beneficiar a la parte que no hizo uso de su derecho en la oportunidad dispuesta por el Legislador para hacerla valer.

    No obstante, lo expresado por el tantas veces mencionado abogado J.G., no pasa inadvertido a esta Alzada, en el sentido que bajo todo ese planteamiento argüido en su escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, (86 al 93, de la tercera pieza), lo que refleja que ante la omisión o negligencia de su proceder para realizar cualesquiera acto que recogiera los fundamentos de su defensa por ante este Tribunal Superior, en favor de su representada, en la oportunidad legal correspondiente, pretende excusar su descuido, buscando confundir mediante interpretaciones erróneas de los dispositivos legales aplicables a la materia, a este Tribunal Superior, incurriendo el abogado en cuestión en falta a los deberes procesales de lealtad y probidad al formular premisas fácticas contrarias a la verdad, como el hecho de no haber tenido “derecho al acceso al órgano judicial a ejercer el último derecho que tiene para hacer valer sus posturas en la presente incidencia”, y que de esta manera, a su decir, “se viola el derecho a la tutela judicial efectiva” (f.87 de la tercera pieza), cuando no sólo tuvo acceso al expediente tal como se evidenció en el Libro de Préstamos de Expedientes, llevados por este Tribunal Superior, sino, que el expediente original siempre permaneció en este Despacho judicial y sólo se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones correspondiente a la regulación de competencia, surgida en el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de los autos dictados en fecha 23 de noviembre de 2005, (f.1 al 3, y 4 al 7, respectivamente de la tercera pieza, dictado por el a-quo, en el juicio que por Daños y Perjuicios Morales, le sigue SIDOR C.A., contra el ciudadano P.J.A.G.. El aludido abogado desconoció así, la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimientos.

    Sin embargo de la lectura del escrito traído a los autos por el abogado J.G., en fecha 14 de Noviembre de 2.006, (folios 86 al 93 de la tercera pieza), se observa que el mencionado abogado en su carácter de autos presenta sus informes, y sobre el estudio de los mismos, no hay nada nuevo que amerite un pronunciamiento, en todo caso el presente fallo abarca los aspectos a que hace mención la parte actora.

    Ciertamente los litigantes deben asumir o cumplir su actividad de petición y de defensa, pero tal desempeño no puede ir es desmedro de la honestidad y el honor, pues, a su vez, las partes también tienen cargas procesales y que adicionalmente tienen deberes recíprocos orientados a permitir un debate limpio, ordenado e igualitario, porque el proceso como bien lo dice el jurista F.V., en su texto ‘Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 47 y siguientes’, no puede ser un torneo de “bribonadas y de leguleyismo”. En efecto, si el proceso es un mecanismo institucional para que las personas den composición a sus conflictos e intereses, debemos concluir en que el proceso debe ser leal; que si la ejecución de los contratos impone un cumplimiento de buena fe, no puede ser menor la exigencia de las partes en el proceso, este principio de lealtad procesal adquiere mayor fuerza en la medida en que se reafirma el carácter público del proceso.

    No se explica esta juzgadora, ¿Cual fué el propósito del abogado J.G., al referirse que por la aplicación restrictiva de la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por este Tribunal Superior, cerrando el lapso para presentar informes luego que el Tribunal se declara incompetente, produce que las partes no tengan derecho al acceso al órgano judicial a ejercer el último derecho que tienen para hacer valer sus posturas en la presente incidencia, y que de esta manera se viola el derecho a la tutela judicial efectiva?

    Ante tal interrogante, esta juzgadora observa lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud deberá:

  7. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  8. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  9. No promover pruebas, ni hacer realizar, los actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    (…).”

    Asimismo la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El Juez deberá tomar de oficio o petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se den los litigantes.

    Es así, que de acuerdo a los dispositivos legales antes citados, es obvio la falta de probidad del referido abogado, al traer hechos que no se corresponden con la realidad, dejando al margen su deber insoslayable de intervenir y colaborar dentro del proceso con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Se llama a reflexión al abogado J.P.G., y que esta observación se tome a futuro, para que actué en todos aquellos procesos que ventilen por ante los órganos judiciales, con lealtad y probidad, ello con fundamento en el referido artículo 170 del citado texto legal, exponiendo en todo caso, los hechos de acuerdo con la verdad, y abstenerse de utilizar maniobras con el solo propósito de desviar la recta administración de justicia, de que cuenta con todos los recursos y mecanismos judiciales contemplados por el legislador para llevar a cabo el ejercicio del derecho, y la defensa de sus asistidos, por lo que, siendo ello así, debe el prenombrado abogado de abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal censurable conducta que desdice la institución de esta profesión de abogado, hoy en día muy cuestionado en nuestra sociedad por hechos como éstos, y así se establece.-

    DE LA PRETENSIÓN

    Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en la presente causa por la parte demandada, contra los autos de fecha 23 de noviembre de 2005, (f. 1 al 3, y del 4 al 7 respectivamente de la tercera pieza), y al respecto observa:

    A).- Escrito presentado por los abogados I.H. y J.P.G. en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR C.A., en fecha 1º de Noviembre de 2005, (folios 1 al 10 de la segunda pieza), el cual contiene las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales a continuación se señalan:

    • En el capítulo I, reproducen el mérito favorable para SIDOR que se desprende de las actas procesales que conforman este expediente.

    • En el capítulo II, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes documentales:

    - Copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas Nº 138, del 20 de junio de 2003, donde se encuentra modificado y refundido los estatutos sociales de SIDOR, la cual se encuentra inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro.-

    - Copia certificada del acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005, donde se encuentra el cambio de denominación social de SIDOR, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, tomo 46 A-Pro.

     La parte demandada en referencia a esta prueba ya mencionada indica que el objeto de la misma es demostrar la relación de SIDOR con el CONSORCIO AMAZONIA y que la administración de SIDOR está dirigida por Directivos designados por el referido CONSORCIO por lo que cuando P.A.G. se refiere a SIDOR su administración y/o al CONSORCIO AMAZONIA, se está refiriendo es a SIDOR.

    - En el capítulo III, promueve la confesión espontánea del ciudadano P.A.G. de los dichos por él formulados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales entre textos cita y discrimina la parte actora en el referido capítulo III de su escrito de pruebas, (folios 2 al vto del 6 de la segunda pieza), indicando además que el objeto de esta prueba es demostrar el reconocimiento expreso del ciudadano P.A.G. de la autoría de las declaraciones publicadas en los periódicos consignados junto a la demanda, y que causaron daños y perjuicios morales a SIDOR, asimismo busca la parte actora demostrar que P.A.G. es accionista de SIDOR, lo cual lo coloca en una posición jurídica más comprometida.

    - En el capítulo IV de conformidad con el artículo 429 la representación judicial de la parte actora promueve la siguientes documentales:

     Copia del artículo reseñado en el diario EL GUAYANES de fecha 3 de mayo de 2001, titulado: “SIDOR MANIPULA LA INFORMACION”.

     Original Completo del DIARIO CORREO DEL CARONI de fecha 27 de enero de 2002, titulado: “ACUERDOS DE LA PRIVATIZACION DE SIDOR QUEDARON EN EL PAPEL”.

     Copia del artículo reseñado en el DIARIO NUEVA PRENSA de fecha 02 de febrero del año 2002, titulado: “FINANCIERAMENTE SIDOR ES UN DESASTRE PARA LA NACION”.

     Original completo del DIARIO CORREO DEL CARONI, de fecha 03 de junio de 2002, titulado: “LOS ESTADOS FINANCIERON DE SIDOR ESTAN MAQUILLADOS”.

     Original completo del DIARIO CORREO DEL CARONI, de fecha 1º de agosto de 2002, titulado: “NO HUBO RESTRUCTURACION DE LA DEUDA DE SIDOR, SOLO UN ACUERDO”.

     Copia del artículo reseñado en el DIARIO EL EXPRESO de fecha 06 de abril de 2002, titulado: “COORDINACION DEL PROGRAMA DE PARTICIPACION LABORAL RECLAMA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES”.

     Copia Del artículo reseñado en el DIARIO EL GUAYANES de fecha 07 de agosto de 2002, titulado: “PRESIDENTE DE CVG COMETE UN EXHABRUTO JURIDICO CON EL PPL”.

     Original completo del diario REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA de fecha 06 de junio de 2005.

     Original completo del diario REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA, de fecha 08 de junio de 2005.

     Original completo del diario CORREO DEL CARONI, de fecha 08 de junio de 2005, titulado. “V.A. RATIFICA DERECHOS MERCANTILES DE ACCIONISTAS CLASE “B”.

     Original completo del diario REPORTE DIARIO DE LA ECONOMINA de fecha 09 de Junio de 2005.

     Original completo del DIARIO REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA, de fecha 15 de junio de 2005.

     Original completo del diario REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA de fecha 16 de junio de 2005.

     Original completo del diario REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA, de fecha 29 de junio de 2005.

    El objeto de esta prueba a decir de la parte promovente es demostrar que las declaraciones y afirmaciones ofensivas emitidas por P.A.G. causaron daños morales a SIDOR, contra su reputación y prestigio comercial.

    • En el Capítulo V, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes y en tal sentido solicitó oficiar lo siguiente:

    - Al periódico EL GUAYANES, a fin de que envié de sus archivos copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 03 de mayo de 2001 en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió al periodista E.F., y copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 07 de agosto de 2002, en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió a la periodista Y.C..

    - Al periódico CORREO DEL CARONI, a los fines de que envíe de sus archivos copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 27 del año 2002 donde consta en su página A-3, la entrevista del ciudadano P.A.G. le rindió al periodista P.J.S.; copia del ejemplar completo que distribuyeron en fecha 03 de julio de 2002, en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió al periodista I.M. RINCON MORENO; copia del ejemplar completo que distribuyeron el 1º de agosto de 2002, donde consta en su página A-5, la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió al periodista C.C. y copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 08 de junio de 2005, en donde consta en su página A-6, la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió al periodista P.V..

    - Al periódico NUEVA PRENSA a los fines de que envié de sus archivos copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 02 de febrero de 2002, en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió a la periodista M.A. ROJAS.

    - Al periódico EL EXPRESO, a los fines de que envíe de sus archivos, copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 6 de agosto de 2002, en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió al periodista I.A..

    - Al periódico REPORTE DIARIO DE LA ECONOMINA a los fines de que envíe de sus archivos copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 6 de junio de 2005, en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió a la periodista Y.H., copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 08 de junio de 2005, en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió a la periodista Y.H.; copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 09 de junio de 2005, en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió a los periodistas F.G.D.M. y Y.H.; copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 15 de junio de 2005, en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió a los periodistas F.G.D.M. y Y.H., copia del ejemplar competo que distribuyeron el día 16 de junio de 2005, en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió a los periodistas F.G.D.M. y Y.H., y copia del ejemplar completo que distribuyeron en fecha 29 de junio de 2005, en donde consta la entrevista que el ciudadano P.A.G. le rindió a los periodistas F.G.D.M. y YURO HATZIAGELDIS.

    - A la HEMEROTECA NACIONAL, a los fines de que envíe de sus archivos copia de los ejemplares completos de los siguientes periódicos:

  10. EL GUAYANES, correspondiente al día 03 de mayo de 2001.

  11. CORREO DEL CARONI, correspondiente al día 27 de enero de 2002.

  12. NUEVA PRENSA, correspondiente al día 2 de febrero de 2002.

  13. CORREO DEL CARONI, correspondiente al día 1º de agosto del 2002.

  14. EL EXPRESO, correspondiente al día 6 de agosto de 2002.

  15. EL GUAYANES correspondiente al día 7 de agosto de 2002.

  16. REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA, correspondiente al día 6 de junio de 2005.

  17. REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA correspondiente al día 8 de junio de 2005.

  18. CORREO DEL CARONI, correspondiente al día 8 de junio de 2005.

    REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA, correspondiente al día 9 de junio de 2005.

  19. REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA, correspondiente al día 15 de junio de 2005.

  20. REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA, correspondiente al día 16 de junio de 2005.

  21. REPORTE DIARIO D E.E. correspondiente al día 29 de junio de 2005.

    El objeto de esta prueba a decir de la parte actora-, es demostrar la autenticidad y veracidad de los citados periódicos y los acompañados a la demanda como instrumentos fundamentales de la demanda y que efectivamente, en cada una de las fechas señaladas se publicó en el referido periódico una entrevista al ciudadano P.A.G., cuyo contenido pretende hacer valer en este juicio.

    En el capítulo VI la parte actora de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos privados emanados por terceros:

    -Análisis semiótico de las publicaciones de prensas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, rendidas por el ciudadano K.K.R..

    -Análisis del daño moral ocasionado a SIDOR por declaraciones a través de los medios de comunicación impresos, nacionales y regionales rendidos por la ciudadana S.B..

    A los fines del señalado artículo 431 del citado texto legal, promueve como testigo al ciudadano K.K.R., y S.B.. Además refiere la parte actora que el objeto es demostrar que las declaraciones rendidas por P.A.G. configuran hechos dañosos que afectan la reputación y el prestigio comercial de SIDOR que afectan su patrimonio moral.

    En el capítulo VII, la representación judicial de la parte actora hace valer el principio de la comunidad de la prueba y reproduce el merito probatorio de autos en cuanto favorezca a la empresa demandante.

    B).- Escrito de promoción de pruebas presentado por ante el Tribunal de la causa por el abogado E.G.L. en representación judicial del demandado P.J.A.G. en fecha 10 de noviembre del año 2005, (folios 37 al 88 de la segunda pieza), el cual se resume de la siguiente manera:

    La parte demandada en su Capítulo Primero invocó el mérito favorable y el valor probatorio de las siguientes actuaciones:

    • Del contenido o texto de la información de prensa traída a los autos por la parte actora identificada con la letra “B”.

    • Del contenido o texto de la información de prensa del Correo del Caroní de fecha 27 de enero del año 2002, consignada por la actora, e identificada con la letra “C”.

    • Texto de la información de prensa del Diario Nueva Prensa de fecha 02 de febrero del año 2002, acompañada por la demandante de autos a su libelo de demanda, identificada con la letra “D”.

    • Texto de la información de prensa del Diario El Correo del Caroní de fecha 1° de agosto del año 2002, e identificada por la actora con la letra “F”.

    • Texto de la información de prensa del Diario El Expreso de fecha 06 de agosto del año 2002 identificada por la parte demandante con la letra “G”.

    • Texto de la información de prensa del Diario EL Guayanés de fecha 07 de agosto del año 2002, identificada por la parte demandante con la letra “H”.

    • Texto de la información de prensa del Periódico Reporte Diario de la Economía de fecha 08 de junio del año 2005, identificada por la parte actora con la letra “J”.

    • Texto de la información de prensa del Diario Correo del Caroní del Miércoles 8 de Junio del año 2005 identificado por la parte demandante con la letra “K”

    • Texto de la información de prensa del Diario Correo del Caroní del Jueves 9 de Junio del año 2005, consignada por la parte demandante e identificada con la letra “L”.

    • Texto de la información de prensa del Periódico Reporte Diario de la Economía de fecha 15 de junio del año 2005, identificado por la actora con la letra “M”.

    • Texto de la información de prensa del Periódico Reporte Diario de la Economía de fecha 16 de junio del año 2005, identificado por la actora con la letra “N”.

    • Texto de la información de prensa del Periódico Reporte Diario de la Economía de fecha 29 de junio del año 2005, identificado por la parte actora con la letra “O”.

    En el Capítulo Segundo la representación judicial de la parte demandada promueve la prueba escrita que a su decir, van destinadas a reflejar el carácter o cualidad del demandado P.A.G. como representante de los trabajadores en la negociación ante el Fondo de Inversiones de Venezuela, Presidente del Comité Negociador del Programa de Participación Laboral de SIDOR, ello con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, tales pruebas son las siguientes:

  22. Instrumento con membrete de CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., Gerencia de Fluidos Industriales, Acta N° 3, resultados de escrutinios identificado “1”, en el cual aparece ciudadano P.A. con “79 votos”.

  23. Instrumento identificado “2” con membrete de CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., Vice Presidencia de Servicios. Elección de Representante en la Mesa Negociadora con el Fondo de Inversiones de Venezuela. Acta de resultados, suscrita por la Comisión Electoral. Aparece P.A., Cédula de Identidad 3.918.764, con N° de votos válidos “358”. Ganador P.A. N° de votos “358”.

  24. Instrumento identificado “3” con membrete de CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., Vice Presidencia de Servicios. Acta de Proclamación, en la cual aparece que “cumplido como ha sido el proceso de elección de representante de la Vicepresidencia en el equipo de negociación ante el Fondo de Inversiones de Venezuela se proclama como electo al ING. P.A..

  25. Instrumento identificado “4” con membrete de CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., Vicepresidencia de Servicios. Circular, en la cual aparece que: la comisión electoral de la Vicepresidencia de Servicios informa, que cumplido el día martes 13 de agosto de 1996, el proceso de elección del representante de la vicepresidencia en el equipo de negociación ante el Fondo de Inversiones de Venezuela, resultó electo el Ing. P.A. con un N° de votos de “358”… . N° de votos válidos P.A. 358.

    Los señalados documentos - indica la parte demandada- , que pretende probar que ciertamente el ciudadano P.A.G. si fue electo representante de los trabajadores para integrar el equipo representante de los trabajadores ante el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Comité Negociador del programa de participación laboral de SIDOR, y por ello –a decir de la representación judicial de la parte accionada-, que es falso y carente de fundamento el alegato de la parte actora de que el ciudadano P.A.G. se subroga la supuesta cualidad de representante de la mesa de negociación de accionistas Clase “B”, y supuesto miembro de la Comisión Única que discute el tema de las acciones de SIDOR.

  26. - Ejemplar del 0rgano informativo institucional de SIDOR denominado “ SIDORITO”, emisión año 1. N° 1, Julio de 1998, identificado con el N° “5”, Primera publicación después de haberse transferido la empresa a la Administración Privada Trasnacional del Consorcio Amazonia, en su Pág. 9, con entrevista a P.A.G., en su condición de Coordinador del Comité Negociador del programa de participación laboral.

  27. - Página 7 del Periódico SIDORITO, Órgano Informativo de la Empresa SIDOR, C.A., correspondiente al lapso de enero a febrero de 1998, identificado con el N° “6”.

    Los Señalados Instrumentos en los puntos “5” y “6”, son traídos por la parte demandada a los efectos de probar lo siguiente:

    Que el órgano informativo institucional denominado SIDORITO, está bajo la dirección de la empresa SIDOR, C.A.,.

    Que en dicho órgano informativo el ciudadano P.A.G., es reconocido por SIDOR, C.A., como el Coordinador del Comité Negociador del Programa de Participación Laboral.

  28. - Nota de prensa aparecida en el Diario Correo del Caroní en fecha 09 de noviembre de 1998, identificado “7”, que registra el acto de entrega de las cartas de adjudicación de acciones a los sidoristas, con la presencia del presidente de la CVG, el ciudadano D.N. Presidente Ejecutivo de SIDOR y también de P.A.G..-

    Con el anterior instrumento la representación judicial de la parte demandada señala que pretende probar que el ciudadano P.A.G. en todo el proceso de privatización, tanto antes de la transferencia de las acciones al CONSORCIO AMAZONIA, como durante y posterior a dicho acto, siempre es mencionado y reconocido, sin objeción alguna por los propios representantes de la empresa que comparte con él en este tipo de actos como Coordinador del programa de Participación Laboral de SIDOR, y adicionalmente pretende probar que el ciudadano P.A.G. siempre demuestra una actitud de respeto y confianza en la sustentabilidad, potencialidad y el destino mismo de SIDOR, entre otros. De tal manera, arguye la parte demandada que no es cierta la afirmación de la actora de que el ciudadano P.A.G. se subroga la supuesta cualidad de su representante de la mesa de Negociación de Accionistas Clase “B”, y supuesto miembro de la Comisión Única que discute el tema de las acciones y que ha venido desarrollando una campaña de ofensas contra SIDOR, C.A..-

  29. - Registro Mercantil identificado “8” del CLUB DEL SIDORISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 27 de julio de 1998, bajo el N° 22, Tomo 59, Folios 148 al 201, en la cual aparece P.A.G. como Presidente de dicha Sociedad y que la misma está formada por 1.075 Socios, trabajadores participantes del PPL de SIDOR, que trabajaron en CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., y que la suscripción de acciones, en número de 10, es por cada 10 años de trabajo en SIDOR; Sociedad ésta el FIV, mediante oficio N° 1498, cumple con los requisitos que establece la Ley de Privatización y el Plan de Participación Laboral.

    Con tal documental la parte demandada pretende probar que la representativa que ostenta el ciudadano P.A.G., emanada de la aceptación de los constituyentes de dicha sociedad le dispensan y reconocen, expresión también de la representatividad los accionistas clase “B” de SIDOR le reconocen como su representante en el PPL DE SIDOR, y prueba de la falsedad del alegato de la parte demandante de que P.A.G., se subroga una supuesta cualidad de representante de la mesa de negociación de accionistas clase “B” y supuesto miembro de la Comisión Única que discute el tema de las acciones de SIDOR.

  30. - Instrumento contentivo de acta levantada por notaria publica segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar de fecha 10 de marzo del año 2004, en la cual consta que están presentes en la misma, según lista 1331 socios y en la cual consta también en el punto cinco que se propuso a la asamblea ratificar en ese acto al Ing. P.A. y legitimar a los ciudadanos L.D.D. y M.U., como representantes de los trabajadores elegibles del PPL; lo cual fue aprobado por unanimidad y certificada por el Notario.

    La señalada acta está acompañada de la lista de asistencia a la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores elegibles del Programa de participación laboral de SIDOR, celebrada el 10 de marzo del año 2004.

  31. - Instrumento identificado “10” contentivo del acta levantada por Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar en fecha 22 de febrero del año 2005, en la cual consta que están presentes en la misma, según lista de 875 accionistas clase “B” de SIDOR y en la cual consta que bajo la certificación del ciudadano Notario Público por unanimidad la Asamblea seleccionó y designó a P.A.G., y L.G., para que los represente como sus dos directores principales en la Junta Directiva de SIDOR. Como un acto de gratificación de su decisión la Asamblea consideró pertinente anexar a la presente acta lista certificada por el ciudadano Notario donde se avala con la firma cada uno de los accionistas la designación de P.A.G. como su representante.

    La anterior acta contiene la manifestación de los accionistas que lo suscriben, expresando la decisión de designar a Ing. P.A.G. como representante de la Junta Directiva de SIDOR.

  32. - Instrumentos identificados “11” con fecha 27 de Mayo del año 2.005, dirigido al ciudadano ECON. V.A., PRESIDENTE DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, en fecha, 06 de Junio del 2.005, los cuales contienen 2.537 firmas, donde las personas que aparecen identificadas, declaran que ratifican en forma unánime uno y cada uno de los acuerdos suscritos por los accionistas de la clase “B” de SIDOR en el acta de fecha, 25 de Mayo del año 2.005, firmado entre la C.V.G. y la Comisión Única ratificó su respaldo al representante ING. P.A. en su actuación en defensa de los derechos legítimos de los accionistas.

    Con los indicados documentos pretende la parte demandada probar que el Ing. P.A. es representante de los trabajadores elegibles del PPL, por consecuencia es falsa la infundada afirmación o alegato de la parte demandante que el Ing. P.A. se ha venido subrogando la supuesta cualidad de su representante de la mesa de negociación de accionistas clase “B” y supuesto miembro de la comisión única que discute el tema de las acciones de SIDOR.

  33. - Acta de fecha 10 de junio de 1997, levantada en la Sede de la Corporación Venezolana de Guayana, identificada “12” y la cual menciona a la representación de la aludida Corporación en la persona de su presidente señor E.N.Y., representantes del Fondo de Inversiones de Venezuela, entre los cuales, se cita al ciudadano M.C., en su condición de Gerente General, así como los ciudadanos A.R.L., Presidente de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO SIDOR, y también aparece el ciudadano P.A.G. con el carácter de representante de los trabajadores, junto con otros ciudadanos que suscriben tal acta.

    Dichas documentales son consignadas por la parte demandada a fin de probar que los diversos entes públicos, la CVG y el FIV, al igual que los representantes de la propia empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, siempre reconocieron la legitimidad y cualidad de PEDROS ACUÑA GRAHAN como representante de los trabajadores en el programa de participación laboral PPL ello jamás se cuestionó, razón por la cual a decir de la representación judicial de la parte demandada, quedó probado la falsedad del alegato de la parte actora de que el ciudadano P.A.G. se subroga la supuesta cualidad de su representante de la mesa de negociaciones de accionistas clase “B” y supuesto miembro de la comisión única que discute el tema de las acciones.

    Todos estos instrumentos –señala la parte demandada- prueban el carácter o cualidad de P.A.G. como representante de los trabajadores en la negociación ante el FIV, Presidente del Comité Negociador del programa de participación laboral SIDOR.

    Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la siguiente prueba de informes:

  34. - Comunicación N° 17878 emanada del Fondo de Inversiones de Venezuela, fechada en caracas 23 de diciembre de 1998, dirigida al ciudadano P.A.G. en su carácter de presidente del comité negociador del programa de participación laboral de SIDOR, suscrita por la ciudadana C.M., Gerente de Ejecución y Apoyo a las Privatizaciones, identificado “13” en consecuencia solicita al Tribunal que requiera al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), QUE SUSTITUYÓ EL ANTIGUO Fondo De Inversiones de Venezuela, informe si en dicho ente consta o está archivado original o copia auténtica de dicho documento y en ese supuesto que remita copia del mismo; ello a los efectos de probar que ese ente público reconoció la cualidad de P.A.G. como Presidente del Comité Negociador del Programa de Participación de SIDOR.-

  35. - Comunicación N° 282 de fecha 22 de noviembre del año 2001, suscrita por G.M., Vicepresidente de Finanzas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) dirigido a P.A.G. en su carácter de coordinador del equipo representante de los trabajadores elegibles del Programa de participación laboral de SIDOR; en consecuencia solicita la demandada al Tribunal a-quo que requiera al Banco de Desarrollo económico y Social (BANDES) informe si en dicha institución consta o está archivado original o copia autentica de tal documental y en ese supuesto remita copia del mismo.

  36. - Informe N° 2. presentado por BANDES al ciudadano presidente de la Republica en relación a la situación actual del Programa de participación laboral de la SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. PPL SIDOR; en consecuencia solicita al a-quo que requiera al BADES informe si en dicha entidad bancaria está archivado original o copia autentica de dichos documentos y en ese supuesto que remita copia del referido informe N° 2, presentado al ciudadano Presidente de la República en relación a la situación actual del programa de participación laboral de la SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. PPL, SIDOR, - a decir de la representación judicial de la parte demandada-, pretende probar con ello, que el ciudadano P.A.G., es calificado y reconocido con el carácter o cualidad de representante en el comité negociador del PPL.

  37. - Comunicación VGF N° 281-04, fechada en Caracas el 1° de marzo de 2004, dirigida al ciudadano P.A.G. en su carácter de representante de los trabajadores activos ante el Comité negociador, suscrita por el ciudadano EUDOMAR TOVAR en su carácter de vice ministro de gestión financiera, en consecuencia solicita al Tribunal que requiera al ciudadano EUDOMAR TOVAR, en su carácter de vice ministro de gestión financiera, informe si en dicho ente consta o está archivado original o copia auténtica de dicho documento y en ese supuesto que remita copia de la referida comunicación VGF-281-04.

    Con la anterior prueba de informe la parte demandada pretende probar que el ciudadano P.A.G. es calificado y reconocido con el carácter o cualidad de representante de los trabajadores activos en el comité negociador del programa de participación laboral (PPL) SIDOR.

  38. - Acta de acuerdo entre la CVG y la comisión única de accionistas clase “B” de SIDOR, de fecha 08 de junio del año 2205, firmada por el ciudadano V.A. en su condición de Ministro de Industrias Básicas y Minerías y Presidente de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, la cual se refiere al ciudadano P.A. como integrante de la comisión única de accionistas clase “B” y en la cual se acuerda crear una sub comisión integrada por miembros de la comisión única y CVG quienes se abocarán a considerar la procedencia por parte de los accionistas clase “B”, de los excedentes de caja recibidos en los períodos que precede la fecha en que se dio inicio a la suscripción de los respectivos contratos de compraventa de acciones en el marco del contrato de cuentas en participación suscrito entre la CVG Y SIDOR. Con tal documental se pretende probar que las solicitudes, reclamaciones y afirmaciones formuladas por P.A.G. en relación a los denominados excedentes de caja y a la necesidad de revisar la reestructuración de las deudas referidas, no son falsas; en consecuencia, solicita al Tribunal que requiera al ciudadano V.A. en su condición de Ministro de Industrias Básicas y Minerías y Presidente de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, informe si en dicha institución consta o está archivado original o copia autentica del documento aquí mencionado y remita copia de la referida acta con la señalada prueba ut-supra.

    Con tal documental la parte demandada pretende probar que las solicitudes, reclamaciones o afirmaciones formuladas por P.A.G. actuando siempre con la representación invocada, en relación a los denominados excedentes de caja y a la necesidad de revisar la reestructuración de la deuda referida no son falsas.-

  39. - Instrumentos otorgados por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el N° 10 Tomo 199; N 20, Tomo 199, N° 22, Tomo 199, N° 26, Tomo 199; N° 144, Tomo 199; N° 24, Tomo 202, N° 48 Tomo 203; N° 51, Tomo 203; N° 65, Tomo 207; N° 53, Tomo 209, N° 54, Tomo 209; N° 55, Tomo 209; N° 56, Tomo 209; N° 57, Tomo 209, N° 22, Tomo 213, N° 23 Tomo 213 y así aparecen identificados otorgados por las personas quien ellos se mencionan, mediante el cual otorgan poder al ciudadano P.A.G., para que continúe representando y sosteniendo los derechos que le corresponden relativos a la participación accionaría en SIDOR con los cuales pretende probar la parte demandada el indiscutible reconocimiento que se dispensa a P.A.G. por parte de los trabajadores, ex trabajadores, pensionados, jubilados, e incapacitados, accionistas de clase “B” , de SIDOR como representante de estos en el programa de participación laboral.

    Las referidas pruebas demuestran que P.A.G. en los asuntos o problemas relacionados con SIDOR, C.A., siempre ha actuado como representante de los trabajadores y coordinador en el programa de participación laboral PPL SIDOR, en consecuencia no puede ser individual ni personalmente considerado como sujeto con cualidad pasiva ni con interés jurídico de sostener la demanda presentada en su contra.

  40. - Con fundamento en el artículo 395 de la representación judicial de la parte demandada promueve instrumentos documentales identificados “I”, todos emanados de la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., (actualmente SIDOR C.A.), con los cuales se pretende probar la actividad laboral, profesionalismo y ejercicio de cargos de alto nivel en SIDOR por parte de P.A.G. con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve seis folios identificados “I” emanados del Instituto Universitario Politécnico Experimental de Ciudad Guayana que prueban la actividad como docente Universitario y experiencia académica de PEDROS ACUÑA GRAHAN, en consecuencia solicita al Tribunal que requiera a las autoridades del Instituido Universitario Politécnico Experimental de Ciudad Guayana, informe si en dicha Institución consta o está archivado original o copia autentica de dicho documento y en ese supuesto que remita copia de los documentos enunciados.

    Tales documentos de juicio los trae a colación la representación judicial de la parte demandada para probar la seriedad, responsabilidad y profesionalismo de P.A.G., que desmiente el alegato de la parte demandante de que el accionado, haya podido ocasionar daños morales y a la reputación comercial a SIDOR C.A., o a persona alguna con afirmaciones o imputaciones falsas o ofensivas expresadas en medios de comunicación.-

    Con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su aludido escrito de pruebas promovió instrumentos documentales identificados “I” emanados de la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., con los cuales se pretende probar la actividad laboral, profesional y ejercicio de cargos de alto nivel en SIDOR por parte de P.A.G..

    Con fundamento en el artículo 433 la representación judicial de la parte demandada promovió identificado “I” documentales emanadas del Instituto Universitario Politécnico Experimental de Ciudad Guayana que prueban la actividad como docente universitario y experiencia académica de P.A.G., y en tal sentido solicita al a-quo que requiera a las autoridades del referido instituto informe si en dicho ente consta o está archivado original o copia auténtica de dichos documentos y en ese supuesto que remita copia de los mismos.

    Con tales documentales la parte demandada pretende probar la seriedad, responsabilidad y profesionalismo de P.A.G. que desmiente el alegato de la parte demandante en cuanto a que el ciudadano P.A.G. haya podido ocasionar daños morales a la reputación comercial de SIDOR C.A., o a persona alguna con afirmaciones e imputaciones falsas y ofensivas expresadas en medios de comunicación.

    Asimismo, promovió las siguientes documentales identificadas “III” a los efectos de demostrar que el demandado PEDROA CUÑA GRAHAN en representación de los trabajadores elegibles en el PPL SIDOR acudió en diferentes oportunidades a los entes públicos y ante la misma empresa SIDOR a plantear sus observaciones y solicitudes en relación al proceso de la transferencia de acciones clase “B”:

    Comunicación de fecha 15 de marzo de 2004, dirigida al ciudadano Gral. Rancel Gómez, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrita por PDRO ACUÑA GRAHAN.

    Comunicación de fecha 24 de marzo del año 2004, dirigida al ciudadano Lic. Rafael Sánchez, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana suscrita por P.A.G..

    Comunicación de fecha 28 de abril de 2004, dirigida al ciudadano Lic. Rafael Sánchez, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrita por P.A.G..

    Comunicación PPL-002- Junio 2004, dirigida al ciudadano Lic. Rafael Sánchez, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrita por P.A.G..

    Comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano Lic. Antonio González, VicePresidente de Gestión Empresarial de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrita por P.A.G..

    Comunicación de fecha 14 de marzo de 2005, dirigida al ciudadano Dr. V.A., Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrita por P.A.G. en su condición de representante de los trabajadores elegibles en el PPL SIDOR.

    Con el anterior elemento probatorio la demandada aduce que pretende probar que el ciudadano P.A.G. en su condición de representante de los trabajadores elegibles en el PPL SIDOR, en diferentes oportunidades ante entes públicos y ante la misma empresa SIDOR, ha planteado sus observaciones y solicitudes en relación al proceso de la transferencia de acciones clase “B”, con lo cual queda probado que es falso el alegato de la parte demandante que P.A.G. ha venido haciendo afirmaciones e imputaciones falsas y ofensivas expresadas en distintos medios de comunicación social, para causar daño a la reputación comercial de SIDOR C.A.,

    La representación judicial de la parte demandada para demostrar que el ciudadano P.A.G. cuando se relaciona con SIDOR lo que hace es demandarle la venta de acciones de trabajadores elegibles del PPL SIDOR y en modo alguno se trata de una campaña de ofensas y daños contra dicha empresa promovió las siguientes documentales:

    a.- Información de prensa publicada por el Diario El Nacional de fecha 04 de octubre de 1998, identificada “i” cuyo título es: Programa de Participación Laboral no se ha ejecutado. Trabajadores de SIDOR demandan al FIV inicial venta de acciones.

    Con ello pretende la parte demandada probar que desde 1998 P.A.G. demandaba que se iniciara la transferencia de acciones a los trabajadores sujetos al plan de participación laboral, petición que formulara al FIV, como ente involucrado en dicha actuación, lo cual prueba a su decir que se trata del ejercicio de un derecho e interés legítimo adquirir las acciones referidas, y no una campaña subjetiva orquestada por P.A.G., contra SIDOR, C.A.,.-

    b.-) Información de prensa con declaraciones de PEDROS ACUÑA GRAHAN como Coordinador general del PPL de SIDOR, publicadas en el Diario El Guayanés, de fecha 21 de enero de 1999, identificadas “ii”.

    Con tal elemento probatorio la parte demandada pretende probar que la actuación de P.A.G. ha obedecido a su condición de persona preocupada e interesada en la adjudicación de acciones de SIDOR por parte de los trabajadores sidoristas, y no interés alguno de ofender o dañar a SIDOR, pues, es el contrasentido alegar tal afirmación, cuando lo que se trata es de la existencia de claro interés de la adquisición de acciones en dicha empresa y no se entiende que los interesados es ser accionistas de una empresa puedan a la vez estar interesados en dañarla.

    C.-) Información referente a declaraciones de P.A.G. publicadas en el Diario Nueva Prensa, de fecha 06 de diciembre de 2001, identificada “iii”; referente a que ese viernes convocaban asamblea general de trabajadores elegibles del PPL-SIDOR, para concretar la compra de acciones.

    LO anterior es promovido por la parte demandada para probar que el ciudadano P.A.G. en relación al asunto de la venta de acciones de SIDOR Clase “B”, se trata de una preocupación por el retardo de dicha venta a los trabajadores con derecho a ello, así como la responsabilidad del FIV, después Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), pero que en nada obedece ni tiene que ver con la intención de proferir ofensas ni causar daños a SIDOR.

    d.-) Información del Diario El Guayanés de fecha 13 de diciembre de 2001, identificado « iv » decisión tomada en asamblea general. Trabajadores elegibles del PPL SIDOR requieren que el BANDES inicie venta de acciones”.

    Con el señalado medio probatorio la parte demandada pretende probar que el requerimiento de P.A.G. en relación a los derechos de los trabajadores elegibles que se le adjudique y así poder adquirir acciones no es un requerimiento solo a SIDOR sino también que es extensivo e involucra a la CVG y al BANDES, como sujetos corresponsables en la transferencia de las acciones a los trabajadores, extrabajadores, jubilados, pensionados, activos y herederos, legítimos de trabajadores, fallecidos, con vocación de accionistas clase “B” de SIDOR.-

    e.-) Información publicada en el diario Correo de Caroní de fecha 05 de Febrero de 2004, identificado “v”, con titula: Consorcio Amazonia busca perjudicar a la masa laboral.

    La señalada prueba es promovida por la parte demandada para demostrar el Interés manifiesto de adquirir acciones en la empresa SIDOR, lo cual contradice cualquier alegato de que PDRO ACUÑA GRAHAM, la ha tenido la intención de proferir ofensas, o de que en algún momento o circunstancia haya proferido ofensas y ocasionado daños a SIDOR C.A., cuando es claro y expreso el interés de adquirir acciones en esa empresa, y por ello es un contrasentido sostener que esto hubiere podido haber desarrollado campaña alguna contra dicha empresa.

    f.) Información publicada en el Diario NUEVA PRENSA, de fecha 15 de marzo de 2004, identificada “vi”, con titular: Trabajadores elegibles exigen rapidez en el proceso. En retraso firma del contratos de compra ventas de las acciones de SIDOR.

    g.) Declaraciones aparecidas en el diario LA RAZON, de fecha 0 de mayo de 2001, identificada “vii”, en el cual publican declaraciones de Teolindo Yánez, ex presidente de SIDOR, con curso de gerencia en el IESA, promovido y P.A.G. por SIDOR, presidente del Colegio de Ingenieros del estado Bolívar, y cuyo titular y declaraciones registra: Teolindo Yánez, cuestiona asignación de viáticos y sueldos. “La burocracia quiebra a SIDOR”.

    h.) Declaraciones publicada en el diario EL CORREO DEL CARONI, de fecha 26 de noviembre de 2001, emitida por P.M., ex alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado “viii”, en las que se leen: “hay que rescatar a SIDOR de la quiebra que la lleva Amazonia”.

    i.) Declaración publicada en el diario CORREO DEL CARONI, de fecha 07 de diciembre de 2001, emitida por P.M., ex alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificada “ix”, en cuyo texto aparece: “antes de absolver nuevas acciones CGG debe efectuar una auditoria financiera en SIDOR.”

    Las indicadas informaciones periodísticas son traídas por la parte demandada, con el fin de probar, primero, la diferenciación e inteligencia que existe en el entendimiento de diversas personas calificadas en los temas y situaciones de SIDOR, y de la trascendencia de ésta en el desarrollo socioeconómico de la región, entre lo que es SIDOR C.A., y lo que es el Consorcio Amazonia; en segundo lugar, el hecho de que exista una manifiesta preocupación por la forma como dicho Consorcio está manejando la empresa SIDOR, asignación de altos viáticos y sueldos, y la importancia que representa SIDIR, en el sentir colectivo, “que no cuidamos ni le dimos la importancia que la empresa tenía para la zona y para Venezuela”, todo lo cual concluye la representación judicial de la parte demandada, que no existe alrededor del tema que se plantea en las declaraciones atribuidas por la actora al ciudadano P.A.G., intención ni ofensa o daño contra SIDOR, sino más bien la defensa de la quiebra y su rescate como empresa emblema de Guayana.

    j.) Comunicado del club de accionistas Sidoristas C.A., identificada “X”, publicado en el CORREO DEL CARONI en fecha 18 de diciembre de 2001, titulado: “A CUATRO AÑOS DE LA SUBASTA PUBLICA DE LA C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., con tal documental la parte demandada, a su decir, pretende probar que ya en diciembre del 2001, al cumplirse los cuatro años de la realización de actos de subasta pública que dió lugar a la transferencia del 70% del capital accionario de la C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., al Consorcio siderurgia Amazonia Ltd., el Club de accionistas Sidoristas, C.A., reclamaba y manifestaba como ente abstracto, reservas y sin signo y sentido alguno de ofender o dañar, porque no se había concretado el proceso que legitima el traspaso del 20% del capital accionario, constituido en 3 millones 510 mil 27 acciones reservadas a los trabajadores de acuerdo a la Resolución N° 2, publicada en Gaceta Oficial N° 36.349, de fecha 05 de diciembre de 1.997.

    También aduce la parte demandada que con tal documental pretende probar que la exigencia de los trabajadores elegibles con derecho a adquirir acciones clase “B” en SIDOR C.A., es un reclamo objetivo, que responde a un interés socioeconómico, y mercantil, cuya actuación y demanda es extensiva a otros entes involucrados y responsables de la ejecución de los derechos invocados, tales como el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Ministerio de Finanzas, y por consecuencia según la representación judicial de la parte demandada, es falso el alegato de la parte actora que deviene de “una campaña pública de desprestigio”, orquestada por P.A.G., con la cual de manera dolosa ataca la reputación de SIDOR C.A.

    k) Información del diario CORREO DEL CARONI, de fecha lunes 17 de mayo de 2004, identificada “xi”, con declaraciones de P.A.G.: “Siderurgica ve con buenos ojos al inicio del PPL. Hoy inician proceso de adjudicación de SIDOR.”

    l) Información del Diario EL GUAYANES, de fecha 18 de mayo de 2004, identificada “xii”, con titular: “Sidoristas asistieron al proceso de adjudicación de acciones”, en la cual aparece declaraciones de los ciudadanos F.D. y T.O., pensionados de SIDOR.

    Las pruebas indicadas, señaladas bajo los puntos “K” y “L”, la promueve la parte demandada, a fin de demostrar que el ciudadano P.A.G., siempre ha obedecido a su condición de persona preocupada e interesada en la adjudicación de acciones de SIDOR por parte de los trabajadores Sidoristas, y no interés alguno de ofender o dañar a SIDOR, pues es un contrasentido al alegar tal afirmación cuando, al revés, se trata de la existencia cierta de un manifiesto y claro interés de la adquisición de acciones en dicha empresa, y no se entiende que los interesados en ser accionistas de una empresa pueda a la vez estar interesados en dañarla.

    M.) Información publicada en el diario NUEVA PRENSA de fecha 08 DE MARZO DE 2005, con declaraciones de P.A.G., identificada “xiii”.

    N) Información del diario CORREO DEL CARONI, de fecha 20 de junio de 2005, identificada “xiv”, cuyo titular es “firma del acta debe ser considerada satisfactoria y acorde a los derechos mercantiles. Acuña pide respeto para jubilados y pensionados de SIDOR”. En relación a esta prueba la representación judicial de la parte demandada, refiere que la declaración desarrollada en esa publicación se bastaría por si sola para demostrar la alta significación subjetiva, que para P.A.G., tiene SIDOR, tal como se desprende de manera incontestable de la expresión “esta empresa, que es una valuarte para nosotros”, y se destaca el proceso de la “hechura” de SIDOR.

    Además señala la parte demandada que con todos éstos instrumentos, queda probado el falso e inconsistentemente alegato de la demanda presentada por SIDOR C.A., contra P.A.G., en cuanto que este ha venido haciendo afirmaciones e imputaciones falsas y ofensivas expresadas en distintos medios de comunicación social, que han causado daños a la reputación comercial de SIDOR C.A.

    Con fundamento en el artículo 395 del Código Civil, la parte demandada, también promueve las siguientes pruebas:

  41. Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, N° 128, celebrada el 29 de abril de 1.999, identificada “IV”, en la cual consta que se sometió a la aprobación de los propietarios de la empresa los estados financieros correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1.998, en la que el ciudadano M.C.F., en representación del Fondo de Inversiones de Venezuela, expresa: “el representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, salvo su voto…” .

    Con la referida documental, la parte demandada pretende probar que el representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, plantea:

    i. Serias dudas sobre la consistencia de los principios de contabilidad que utilizó la junta directiva de la empresa para el ajuste del valor de los activos, aplicando ecuaciones que recogen el impacto de resultados adversos en otro ámbito, y que afectan solamente el patrimonio de la empresa; que se consideró el monto arrojado por el estudio actuarial para disminuir el valor de los activos, cuando ésta cantidad, contablemente pudiera haberse tratado de diferentes formas, sin afectar el valor de los citados activos.

    ii. Que la Junta Directiva de la empresa, presenta en el estado de resultados correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1997, la reclasificación de alguna partidas que afectan significativamente los costos de venta y los gastos generales de administración de ese ejercicio. Esta reclasificación correspondiente al ejercicio de 1.997, se efectuó con fines comparativos con el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1.998. En consecuencia, el ejercicio de 1.998, presenta un cambio en la política contable de la empresa al considerar como gastos generales y de administración, cifras importantes que en ejercicios anteriores fueron considerados como costos de venta (costos de producción); que no fueron informados a los accionistas, razonando las causas que originaron tales cambios, y las consecuencias financieras y contables de los cambios en las políticas contables de la empresa.

    iii. Que de acuerdo a la nota N° 11 de los estados financieros auditados, se mantiene la reclasificación del monto de anticipo de dividendos como cuentas por cobrar, cuando en años posteriores a 1.977, la empresa produjo ganancias y ocurrió la compensación de cuentas.

    La parte demandada señala que lo anterior, a su vez prueba las irregularidades de la conducta de la junta directiva de la empresa en el manejo de la contabilidad y los estados financieros de la misma que afectan el patrimonio de la empresa, y asimismo prueban que las declaraciones atribuidas por la actora a P.A.G. en relación a este aspecto, que aparecen en noticias de prensa y cuyos ejemplares de periódicos fueron acompañadas al libelo d e demanda, no son afirmaciones falsas, pero que, por ser ciertas, no por ello constituyen ofensas o daño moral y a la reputación comercial de SIDOR.

    iv. Que como consecuencia de lo antes planteado, es lógica, natural y fundamentada la preocupación y las observaciones expresadas por los periodistas en sus informaciones.

    v. Que en razón, a que el Estado tiene participación accionaria en la empresa SIDOR C.A., es también natural y un derecho indiscutible de todos los accionistas, incluidos los trabajadores, extrabajadores, pensionados, incapacitados y jubilados, a reclamar y manifestar, inclusive usando los medios de comunicación, su preocupación, reclamo y demanda de investigaciones sobre el manejo contable, financiero y la administración de la empresa en la cual tienen parte e interés, en cuanto tal participación, acciones e intereses se pudieran estar afectando como resultado de la conducta de los accionistas mayoritarios que controlan y determinan el funcionamiento, la política operativa y administración de la misma. Hechos e interés éstos, que a decir de la parte demandadazo pueden ser considerados ofensivos, dañosos ni ilícitos, causantes de daño moral y a la reputación comercial de la empresa, pues al contrario se trata del ejercicio del derecho legítimo e irrenunciable de defender el valor de los activos y el patrimonio de la empresa.

  42. - Ejemplar del periódico REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA “V”, de fecha 26 de octubre de 2005, donde reencuentran publicados del ciudadano H.C.F., Presidente de la República, y cuyo titular señala: “Alega que el proceso privatizador de la SIDERURGICA DEL ORINOCO impuso condiciones desfavorables para Venezuela. Chávez amenaza con recuperar las acciones de SIDOR”.-

    Con el mencionado instrumento probatorio la parte demandada pretende probar la veracidad de las observaciones, reparos y demandas formuladas por PEDROA CUÑA GRAHAN como representante de los trabajadores elegibles del PPL SIDOR, tanto en la relación a los denominados excedentes de caja, a la necesidad de revisar la reestructuración de la deuda y el planteamiento que se ha venido haciendo en relación a la posibilidad del Estado de rescatar la mayor parte de las acciones de SIDOR, en función del interés nacional.

    La parte demandada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la ratificación de documentos a través de pruebas testimoniales, en las personas siguientes:

    1) la ciudadana Y.H., para que ratifique el documento privado emanado de ella relativo a la comunicación identificada “VI”, la cual es traída a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda identificado “I” y de cuya instrumental se extraen que la citada ciudadana aclara que a pesar que la información aparecida en el PERIODICO REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA el lunes 6 de junio de 2005, se menciona el nombre de P.A.G., las afirmaciones contenidas en el mismo no corresponden a declaraciones dadas por éste, es por lo que se solicita la declaración de la ciudadana Y.H. para probar que el ciudadano P.A.G. no emitió las declaraciones que aparecen en la edición del periódico referido, y por consecuencia debe ser desechada como prueba.

    2) Los ciudadanos R.M., A.V., N.P., D.M., L.G., M.U., P.R., y D.A., para que ratifiquen el documento privado emanado de ellos relativo al Acta propuesta por comisión única de accionista clase “B” de SIDOR a CVG, de fecha 19 de mayo de 2005, recibida en la CVG, identificada “VII” en la cual se acuerda entre otros integrar de forma inmediata con miembros de la comisión única de CVG, una subcomisión para que se avoquen a la revisión de los excedentes de caja recibidos por la CVG, en los periodos que preceden la fecha en que se dio inicio a la venta de las acciones clase “B”, garantizando que todos los momentos que resultaren en justicia procedente, como un derecho mercantil o social, para los trabajadores y accionistas, serán oportunamente honrados por la CVG, en la medida que se perciban futuros excedentes de caja.

    Tales interrogatorios que le serán oportunamente formulados a los referidos ciudadanos es a fin de probar que las solicitudes, reclamaciones y afirmaciones formuladas por P.A.G. en relación a los denominados excedentes de caja y a la necesidad de revisar la reestructuración de la deuda señalada no son falsas.

    La representación judicial de la parte demandada de acuerdo a

    lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigo de los siguientes ciudadanos: P.M., L.T., D.A., TEOLINDO YANEZ y M.Z., para demostrar que el ciudadano P.A.G. no se refiere a los temas, asuntos y problemáticas de SIDOR con la intención de proferir ofensas o causar daños a dicha empresa, sino, que por el contrario sus opiniones están dirigidas a la defensa y preservación de la empresa.

    C).- Escrito presentado por la representación judicial de la parte actora abogado J.P.G., presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre del año 2005, (folios 89 al 91 de la segunda pieza), mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 04 -11- 2005, (folios 37 al 88 de la segunda pieza), y en tal sentido señala que las contenidas en el capítulo II del indicado escrito de pruebas, lo que pretende la representación de la parte demandada es demostrar la cualidad o carácter del ciudadano P.A.G., siendo que el objeto del debate a decir de la parte actora-, es que el objeto del debate de acuerdo al libelo de demanda se fundamenta en determinar las declaraciones dadas por el aludido ciudadano P.A.G., por lo que deben ser desechadas las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo II de su escrito.

    Asimismo, la representación judicial de la parte actora se opone a la ratificación de documentos a través de la prueba testimonial promovida por la parte demandada en las personas de R.M., A.V., N.P., D.M., L.G., MAGLIO UTRERA, P.R., Y D.A., por cuanto lo que pretende es demostrar que las solicitudes, reclamaciones y afirmaciones formuladas por el demandado P.A.G. esta relacionadas con los llamados excedentes de caja y a la necesidad de realizar la reestructuración de la deuda de SIDOR lo cual no guarda relación con el petitorio de la demanda, es por ello que sería impertinente e inocua la admisión de esta prueba promovida por la parte demandada.

    Por último la parte actora se opone a la admisión de la prueba de testigo de los ciudadanos P.M., L.T., D.A., TEOLINDO YANEZ, y M.Z., por cuanto la parte actora lo que pretende es demostrar que supuestamente la intención de P.A.G. al dar las declaraciones de prensa señaladas no era de proferir ofensas o causar daños a SIDOR, no siendo éste el medio para demostrar el impacto de las declaraciones realizadas por el demandado y es por ello que solicita al Tribunal a-quo que declare con lugar la oposición y en consecuencia no admita las pruebas promovidas por la parte demandada.

    D).- Escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de Noviembre de 2005, (folios del 92 al 101 de la segunda pieza), por ante el Tribunal de la causa, contentivo de la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo II de su escrito de pruebas presentado en fecha 01 de noviembre de 2005, (folios 1 al 10 de la segunda pieza), referidas a las pruebas documentales con fundamento en el artículo 429, por ser improcedente, entre otros, por cuanto lo que pretende es demostrar la relación por una parte entre SIDOR como entidad con el Consorcio Amazonia y por la otra que la administración de SIDOR está dirigida por directivos designados por el señalado consorcio, siendo que el ciudadano P.A.G. se refiere a SIDOR o al CONSORCIO AMAZONIA se está refiriendo a SIDOR y no a otra persona jurídica diferente, pues, la pretendida relación entre SIDOR como entidad con el Consorcio Amazonia y la administración de SIDOR está dirigida por directivos designados por el referido consorcio no fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda, no pudiendo ser éste alegato extemporáneo objeto de prueba alguna, lo que le corresponde a la actora es probar que P.A.G. ha ocasionado daños morales a la reputación comercial de SIDOR.

    La parte demandada también se opone a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la actora en su escrito de promoción de pruebas toda vez que de acuerdo a la doctrina en materia de confesiones espontáneas, las defensas alegadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no aparece confesión espontánea alguna del demandado, ni existe ánimos consistente alguno, al contrario se trata de una real y verdadera defensa en relación a la falta de fundamento fáctico y jurídico de los alegatos del actor, y una negación de que el demandado hubiese tenido intención alguna de ofender o causar daño, así como el desconocimiento de que alguna vez haya pronunciado una manifestación ofensiva o dañina contra la reputación comercial de SIDOR, C.A., es por lo que solicita que esta prueba debe ser declarada no admitida por el Tribunal, ello de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde establece cuando hay lugar a las confesiones espontáneas.

    Continúa la representación judicial de la parte demandada oponiéndose a las pruebas de informes promovidas por la parte actora en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Contenidas en los numerales 1 al 6 del capítulo “VII” a los efectos de que sea remitido al Tribunal los siguientes ejemplares:

    1) PERIODICO EL GUAYANES, fecha 03 de mayo de 2001, y ejemplar de fecha 07 de agosto de 2002 donde consta la entrevista que P.A.G. le rinde a la periodista Y.C..-

    2) PERIODICO CORREO DEL CARONI, distribuido el 27 de enero de 2002, del 3 de julio del 2002, del 1° de agosto de 2002, y 8 de junio de 2005.

    3) Del DIARIO NUEVA PRENSA del 2 de febrero de 2002.

    4) Del DIARIO EL EXPRESO del 06 de agosto de 2002.

    5) Del Periódico REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA, del 6 de junio de 2005, del 8 de junio del 2005, del 15 de junio de 2005, del 16 de junio de 2005, del 29 de junio de 2005.

    6) El PERIODICO EL GUAYANES del 3 de mayo de 2001.

    7) PERIODICO CORREO DEL CARONI, del 27 de enero de 2002.

    8) Del DIARIO NUEVA PRENSA del 2 de febrero de 2002.

    9) Periódico CORREO DEL CARONI del 3 de julio de 2002.

    10) Periódico CORREO DEL CARONI del 1 de agosto de 2002

    11) DEL DIARIO EL EXPRESO del 2 de agosto de 2002.

    12) PERIODICO EL GUAYANES del 7 de agosto de 2002,

    13) PERIODICO REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA 6 de junio de 2005.

    14) Periódico REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA 8 de junio de 2005.

    15) Periódico REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA 15 de junio de 2005.

    16) Periódico REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA 16 de junio de 2005.

    17) Periódico REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA 29 de junio de 2005.

    Tales instrumentos fueron promovidos según lo expresado por la representación judicial de la parte demandada con el objeto de demostrar la autenticidad y veracidad de los periódicos y como documentos fundamentales de la demanda debieron haberse producido con el libelo y no posteriormente.

    La parte demandada se opone igualmente a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, las cuales fundamentó de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de tal prueba promovida lo que persigue la parte actora es aislar expresiones o unidades con carga denigratoria expresa y no un análisis integral de las declaraciones atribuidas a P.A.G., puesto que al contrario lo que ha venido sosteniendo la parte demandada es la importancia y el significado que P.A.G. tiene de SIDOR, siendo que el mismo es absoluta de la libre empresa y representa a miles de trabajadores que también lo son.

    En relación al documento emanado por CONSTATN ROWLAND, comunicaciones estratégicas C.A., suscrito por S.B., en caracas en fecha 28 de octubre de 2005, titulado “ANALISIS DE LA CAMPAÑA INFORMATIVA NEGATIVA CONTRA SIDOR ADELANTADA POR EL ING. P.A.G. A TRAVES DE DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESOS Y RADIALES NACIONALES Y REGIONALES”, la conclusión del autor es adelantada al señalar como negativa la campaña informativa contra SIDOR.

    La representación judicial de la parte demandada señala que, el documento emanado de K.K.R. trata de un estudio preparado expresamente y tiene que ver con la actual demanda de SIDOR C.A., contra el Ing. P.A.G..

    E).- En fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de pruebas promovido por los abogados I.H. y J.P.G. en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora empresa SIDOR, C.A., (folio 1 y 2 de la tercera pieza), y al respecto admitió todas las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    F).- Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2005 el a-quo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por el abogado E.G.L. en representación de la parte demandada P.A.G. (folio 4 al 7 de la tercera pieza), y en tal sentido se observa que en lo relativo al capítulo I y en relación a la prueba testimonial promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el sub-capítulo ratificación de documentos a través de prueba testimonial, del escrito de pruebas de la parte demandada las mismas fueron admitidas, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 398 eiusdem, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación a todas las demás pruebas promovidas por la parte demandada P.A.G., el Tribunal de la causa negó su admisión, las mismas relativas a:

    o Las pruebas documentales promovidas en el capitulo SEGUNDO, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 1 al 12, ambas inclusive, del subcapitulo “PRUEBAS DEL CARÁCTER O CUALIDAD DE P.A.G., COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN LA NEGOCIACION ANTE EL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, PRESIDENTE DE COMITÉ NEGOCIADOR DEL PROGRAMA DE PARCIPACION LABORAL DE SIDOR.-

    o La prueba de informes promovida en el Capitulo SEGUNDO de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 13 al 18, ambas inclusive, del subcapitulo “PRUEBA DE INFORMES Y COPIA DE INSTRUMENTO”.

    o La prueba documental promovida en el Capitulo SEGUNDO, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, identificadas “I”, de subcapitulo “PRUEBAS DE LA ACTIVIDAD LABORAL Y EJERCICIO DE CARGOS DE ALTO NIVEL EN SIDOR POR PARTE DE P.A.G. Y SU ACTIVIDAD PROFESIONAL COMO INGENIERO Y DOCENTE UNIVERSITARIO, QUE PRUEBAN SU ALTA FORMACION NIVEL ACADEMICO”.

    o Prueba de informes promovida en el Capitulo SEGUNDO de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, identificadas “I” del subcapitulo “PRUEBAS DE LA ACTIVIDAD LABORAL Y EJERCICIO DE CARGOS DE ALTO NIVEL EN SIDOR POR PARTE DE P.A.G. Y SU ACTIVIDAD PROFESIONAL COMO INGENIERO Y DOCENTE UNIVERSITARIO, QUE PRUEBAN SU ALTA FORMACION NIVEL ACADEMICO”.

    o Pruebas documentales promovidas en el Capitulo SEGUNDO identificada “III” del subcapitulo “PRUEBAS DE QUE P.A.G. EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES ELEGIBLES EN EL PPL-SIDOR ACUDIO EN DIFERENTES OPORTUNIDADES ANTE ENTES PUBLICOS Y ANTE LA MISMA EMPRESA SIDOR, A PLANTEAR SUS OBSERVACIONES Y SOLICITUDES EN RELACIÓN AL PROCESO DE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES CLASE “B”.

    o Las pruebas documentales promovidas en el Capitulo SEGUNDO numeradas 1 al 14, identificadas “i a xiv” ambas inclusive del subcapitulo “PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE LAS ACTUACIONES DE P.A.G. EN RELACION A ASUNTOS VINCULADOS A SIDOR LOS QUE SE DEMANDA ES LA VENTA DE ACCIONES DE TRABAJADORES LEGIBLES DE PPL-SIDOR Y EN MODO ALGUNO SE TRATA DE UNA CAMPAÑA DE OFENSA Y DAÑOS CONTRA DICHA EMPRESA.”.

    o Las pruebas documentales promovidas en el Capitulo SEGUNDO de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 1 y 2, ambas inclusive, del subcapitulo “INSTRUMENTOS CON LOS CUALES QUEDA PROBADA LA VERACIDAD DE LAS OBSERVACIONES, REPAROS Y EMANADAS FORMULADAS POR P.A.G. COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES ELEGIBLES DEL PPL-SIDOR”.

    o La prueba de testigos promovida en el Capitulo SEGUNDO, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, del subcapitulo DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, salvo su apreciación en la definitiva.-

  43. - Planteada así la controversia en la presente causa esta juzgadora al efecto observa que, es en cuanto a estos dos autos ya aludidos, referidos en los puntos “E” Y “F” sobre el cual recae la apelación interpuesta por los abogados LUIS ANAYA Y E.G.L., en representación del ciudadano P.A.G. parte demandada en este juicio, es así que la actividad cognoscitiva de este Tribunal Superior, se circunscribe en primer lugar a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora Sociedad Mercantil SIDOR, C.A., y a la negativa a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano P.A.G., con vista de las actuaciones ya enunciadas ut supra, por lo que de acuerdo al asunto debatido en este juicio, este Tribunal Superior destaca y procede hacer el análisis siguiente:

    En lo relativo al escrito de pruebas traído a los autos de los abogados I.H. Y J.P.G., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora (folios del 1 al 10 de la segunda pieza), y tomando en cuenta el auto dictado por el a-quo en fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 1 al 3 de la tercera pieza), mediante el cual admite todas las pruebas promovidas por la parte actora, se considera oportuno citar la sentencia Nº 01752, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio del año 2006, en el expediente Nº 2003-0598, que trata sobre el aspecto de la libertad de los medios de pruebas y el rechazo a cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio, con ponencia del Dr. L.I.Z., de cuyo fallo se extrae lo siguiente:

    “… La Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como su admisión el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. … (Resaltado de este Tribunal Superior).

    A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en formas pacificas en las siguientes sentencias: Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A., N° 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba V.C.A., N° 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A., donde estableció lo siguiente:

    “Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo pede acordarse en casos excepciónales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios.

    Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

    Además, observa esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso de hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

    .

    Conforme al criterio jurisprudencial procedente, esta Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de pretensiones. ”

    Siguiendo tales premisas corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia Tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.”

    Según el legislador en nuestro sistema jurídico existe la libertad probatoria, así está establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dentro de la actividad de la instrucción de la causa señala cuales son los medios de pruebas, distinguiendo por un lado, las pruebas legales o nominadas y dentro de ellas es posible distinguir: las que se encuentran el Código Civil, que la doctrina llama civiles; las que se encuentran el propio Código de Procedimiento Civil, que para distinguirlas de las primeras, la doctrina llama procesales; y el resto de las pruebas legales, es decir, todo otro medio previsto en la Ley, que no sea el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil, y al lado de éste primer grupo de pruebas legales nominadas el artículo 395 engloba otro tipo de pruebas, cuya característica, es que si bien son admisibles (vale decir legales), sin embargo no están recogidas en ningún texto legal, y que son las denominadas pruebas legales innominadas o prueba libre.

    Volviendo a la sentencia citada, es claro que no es manifiestamente impertinente o ilegal las pruebas promovidas por la parte actora a los efectos de demostrar su pretensión, por supuesto que el valor y su merito definitivo que de ellas se haga será concluido en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa; por lo que siendo ello así, el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2005 por el Tribunal a-quo, que admite todas las pruebas promovidas por la parte actora empresa SIDOR C.A., salvo su apreciación en la definitiva, está ajustado a derecho y así se decide.

    Ahora bien, en análisis del ya aludido escrito de pruebas, promovido por el abogado E.G.L., en representación de la parte demandada ciudadano P.J.A.G. (folios 37 al 88 de la segunda pieza), y en consideración de las demás actuaciones enunciadas ut supra, con especial mención del auto dictado en fecha 23 de noviembre del año 2005,(folios 4 al 7 de la segunda pieza), por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas promovidas en el capítulo I y la relativa a la prueba testimonial promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el sub-capítulo ratificación de documentos a través de prueba testimonial, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 398 eiusdem, salvo su apreciación en la definitiva, negando las demás pruebas allí promovidas; esta juzgadora señala lo siguiente:

    En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, ello en atención al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 1 al 12 del sub-capítulo (Sic…) “PRUEBAS DE CARÁCTER O CUALIDAD DE P.A.G., COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN LA NEGOCIACIÓN ANTE EL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, PRESIDENTE DEL COMITÉ NEGOCIADOR DEL PROGRAMA DE PARTICIPACIÓN LABORAL DE SIDOR”, (folios 60 al 68 de la segunda pieza), no se explica esta juzgadora en que fundamentos o razonamiento jurídico sostiene el Tribunal a-quo la impertinencia de la promoción de estas pruebas, es por lo que se considera oportuno preguntarse, ¿Cuál es el límite a la promoción de la prueba, si existe libertad probatoria según nuestro legislador?

    Para responder a esta interrogante, tenemos, en primer lugar que referirnos a la legalidad, es decir, que es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida, y esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas, y el ejemplo obligatorio a citar es el caso de la testimonial para probar obligaciones que excedan de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00), en materia civil, está prohibida. Esta sería en consecuencia una prueba ilegal, que a pesar de estar prevista tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, en la materia está prohibida.

    El otro punto es el referente a la relevancia o pertinencia esto significa que es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes, y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos, o excluidos de pruebas no pueden ser propuestas en juicio.

    Ahora, cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba, el juez emite un juicio de valoración sobre éstos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

    Entonces por pertinencia debe entenderse un juicio de relación o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El Juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El procesalista A.B., determina que hay pertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, o la excepción del demandado. Y segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o del demandado. Es decir, su no idoneidad. Esta figura ha sido denominada por la Casación Civil como irrelevancia de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

    La ilegalidad y la impertinencia son motivos generales de inadmisibilidad. Es más la parte no tiene que alegarlo siguiera. Sino que el Juez de oficio debe examinarlos porque según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el silencio de las partes respecto a la ilegalidad o pertinencia de las pruebas se entiende como una contradicción de las mismas. Pero hay motivos de ilegalidad particular o especifica, que sí requieren ser alegados por la parte promovente, cuestión que se nos va a replantear cuando examinemos las pruebas libres. Estos son los motivos de ilegalidad por ilicitud de la prueba. Porque se hubieran utilizado medios delictuales para obtener una prueba o porque se obtuvo en violación de garantías constitucionales. Como se trata de motivos de ilegalidad particulares o específicos, para que el juez se pueda pronunciar sobre ellos y declarar inadmisible una prueba, es necesario el alegato por parte de la no promovente para que el juez se vea obligado a examinarlo.

    El juez hace un preexamen sobre el aspecto de la legalidad y pertinencia de la prueba. El artículo 398 señala que el juez dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de oposición admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Da la impresión que para el legislador procedencia o pertinencia es lo mismo, cuando ciertamente no lo es. Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos. La procedencia se refiere a otro problema que va mas allá de la simple admisibilidad de la prueba, como es su apreciación. Prueba procedente es aquella que por su naturaleza es la que resulta adecuada para comprobar el hecho sobre el cual ha sido promovida. Por ejemplo, la testifical no es procedente para dejar constancia de un hecho técnico, lo mismo la inspección judicial tampoco lo es. La experticia no es procedente o idónea para dejar constancia del reconocimiento de las cosas. La procedencia va más al examen del resultado de la prueba y a su apreciación por parte del tribunal, que en cuanto a su admisión.

    En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

    a)Generales:

    La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe o resultan no idóneas o causan indefensión. Esto no depende de hechos que deben ser demostrados sino que es el juez quien llegará de oficio a la conclusión de que no debe admitirla.

    b)Particulares

    Cuando se trata de motivos de ilegalidad específicos o particulares, por ejemplo cuando se obtiene una prueba en violación de las garantías constitucionales de la otra parte, tales como la transgresión de la vida privada, o la violación del hogar doméstico, o la correspondencia; estos son motivos de ilegalidad de particulares, no generales, los cuales deben ser alegados y probados por la parte no promovente. De forma que si se admite una prueba ilícita por motivos particulares que luego son comprobados, el juez tiene que rechazarla en la sentencia.

    En atención a lo antes expuesto se extrae de las actas procesales que en fecha 5 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó un extenso escrito de contestación de la demanda (folios 37 al 88 de la segunda pieza), y en cuanto a su defensa y excepciones se refirió a su cualidad o carácter, y siendo que los usos de medios de pruebas tienen como finalidad principal demostrar los alegatos de las partes es obvio que con respecto a estas pruebas negadas por el a-quo en relación a los alegatos de la parte demandada, no existe manifiesta impertinencia que motive su no admisión, pues no puede considerarse el argumento expuesto por el Juez de la causa en el señalado auto relativo a que la legitimidad y cualidad del demandado no es un hecho controvertido, toda vez que tal pronunciamiento va más allá de la admisión de la promoción de las pruebas, pues tal razonamiento esbozado por el a-quo, implica prejuzgar, o mejor dicho es una opinión adelantada del mérito o valoración final de este elemento probatorio cuya emisión el Juez sólo puede hacerlo en el análisis que de esta prueba haga en el acto de sentencia, ello no significa que admitida una prueba atendiendo sólo a la legalidad o a la pertinencia, luego en el acto de realizar el Juez la operación intelectual de estas con los hechos en el fallo definitivo concluya que estas pruebas eran manifiestamente impertinente o ilegal, o simplemente no demuestran lo sostenido por las partes, y proceda por ello a desecharla; claro que ello comprende un análisis más detallado y de plena soberanía del Juez. En todo caso, el Juez solo puede negar –como se explicó ut supra, la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específica que dispone la ley, esto es, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, lo cual, no está presente ni se subsume en la promoción de las mencionadas pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, ello en atención al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 1 al 12 del sub-capítulo pruebas de carácter o cualidad de P.A.G., como representante de los trabajadores en la negociación ante el Fondo de Inversiones de Venezuela, Presidente del Comité Negociador del programa de Participación Laboral de SIDOR, (folios 60 al 68 de la segunda pieza), por lo que siendo ello este Tribunal Superior admite esta prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva por el Tribunal de la causa, y así se decide.

    Siguiendo con el análisis del auto dictado por el a-quo de fecha 23 de noviembre de 2005, (folios del 4 al 7 de la tercera pieza), donde consta el pronunciamiento recaído sobre las pruebas promovidas por la parte demandada P.A.G., este Tribunal observa:

    *Que asimismo en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo Segundo del escrito de pruebas, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 13 al 18 ambas inclusive del sub capítulo “prueba de informes y copia de instrumentos” (folios 68 al 71 de la tercera pieza), el juez de merito en el señalado auto negó la admisión de esta prueba bajo el razonamiento que la parte demandada pretende es probar el carácter o cualidad de representante de los trabajadores activos ante el comité negociador del denominado PPL de SIDOR y que siempre ha actuado con la representación invocada, acotando que la parte actora se opone a su admisión por la manifiesta impertinencia de la prueba por cuanto ello no es un hecho controvertido en el proceso. En tal sentido, esta juzgadora en conformidad a los conceptos ya enunciados ut supra sobre la impertinencia y la ilegalidad, concluye que carece de todo fundamento jurídico el motivo expresado por el Tribunal de la causa para negar la promoción de esta prueba, no sin antes destacar que el juez volvió a incurrir en emitir opinión adelantada sobre el análisis de fondo que pudiera sostener en torno a esta prueba en el acto de la sentencia, ello en relación al asunto debatido en juicio, pues la cuestión de lo controvertido o no de los hechos subsumidos a las pruebas, solo lo dictamina el Juez en el fallo de fondo que ha de recaer sobre la causa, y en nada tiene que ver sobre la ilegalidad o impertinencia. No obstante en atención a la prueba de informes conviene señalar que la finalidad de esta prueba es requerir a cualquier oficina pública o privada a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales están mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas” toda vez, que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.

    La naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia Nº 0670 de fecha 08 de mayo de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. Nº 99-15993, en tal sentido, se observa que ciertamente la representación judicial de la parte demandada ciudadano P.A.G. promovió la referida prueba a los efectos que los distintos organismos públicos y privados informen sobre actos y documentos que a decir de la parte demandada tienen como finalidad sostener o demostrar sus defensas o excepciones formuladas en el acto de la contestación de la demanda y están enlazadas al objeto que formula la parte demandada que persigue con este medio de prueba, por lo que no encontrando este Tribunal Superior objeción alguna que sostenga la inadmisión de esta prueba, es forzoso admitir la promoción de esta prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo Segundo del escrito de pruebas, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 13 al 18 ambas inclusive del sub capítulo “prueba de informes y copia de instrumentos” (folios 68 al 71 de la segunda pieza), por cuanto, no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación o valoración que de ella se haga por el Juez de merito en la sentencia definitiva que ha de recaer en esta causa; y así se decide.-

    *También el juez a-quo en el tantas veces señalado auto aquí cuestionado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo segundo, con el sub capítulo “pruebas de la actividad laboral y ejercicio de cargos de alto nivel el SIDOR por parte de P.A.G. y su actividad profesional como Ingeniero y Docente Universitario que pruebas su alta formación, nivel académico” de su escrito de pruebas cuyas documentales se identificaron con la letra “i” (folios 71 y 72 de la segunda pieza), ello con el objeto de demostrar la parte demandada la actividad laboral, profesionalismo y ejercicio de cargo de alto nivel en SIDOR por parte de P.A.G.; para la no admisión de esta prueba el a-quo tomó en cuenta la oposición que formula la empresa SIDOR C.A., contra esta prueba, alegando que la materia a decidir es determinar si las declaraciones dadas por P.A.G. causaron daño moral a la parte actora y en consideración a ello el Tribunal de la causa niega como ya se dijo ut supra la admisión de dicha prueba.

    En lo que respecta a lo anterior esta juzgadora para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la jurisdicción reproduce los mismos razonamientos jurídicos que se explanaron ut supra, en el análisis de la promoción de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, ello en atención al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 1 al 12 del sub-capítulo pruebas de carácter o cualidad de P.A.G., como representante de los trabajadores en la negociación ante el Fondo de Inversiones de Venezuela, Presidente del Comité Negociador del programa de Participación Laboral de SIDOR, (folios 60 al 68 de la segunda pieza), por cuanto la parte demandada en consonancia a las defensas y excepciones formuladas en el escrito de contestación, se refirió a su actividad laboral y profesional, y siendo como ya se dijo que los usos de medios de pruebas tienen como finalidad principal demostrar los alegatos de las partes es obvio que con respecto a estas pruebas negadas por el a-quo en relación a los alegatos de la parte demandada, no existe manifiesta impertinencia que motive su no admisión, pues no puede considerarse el argumento expuesto por el Juez de la causa en el señalado auto relativo a que se trata de una acción por daños morales en contra de una empresa y que por ello resulta manifiestamente impertinente la probanza de las calificaciones personales del demandado, en tal sentido esta juzgadora en observancia de la Jurisprudencia patria, tal argumento no es suficiente para el pronunciamiento de no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, pues tomando en consideración los términos de ilegalidad y de impertinencia señalados ampliamente ut supra no puede subsumirse tal circunstancia a los casos de no admisión de una prueba, cualquier otro examen o razonamiento que haga el Tribunal sobre una determinada prueba fuera de los casos de la ilegalidad o de la impertinencia para su no admisión solo podría sostenerse en el acto de la sentencia definitiva o de fondo pero no en esta etapa o fase del proceso, ello se deduce de la sentencia Nº 812, de fecha 5 de agosto de 1997, emanada de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso L.M.R. y otros; cuando del mismo fallo puede colegirse que del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto de las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el Código de Procedimiento Civil, los cuales en principio solo son atinentes a su legalidad y a su pertinencia. La legalidad está referida a que la prueba promovida no puede estar prohibida por ley, mientras que la pertinencia está ligada a que la prueba a promover debe tener relación con el tema debatido, esto es, el thema decidemdum, y esto último comprende la controversia que no es más que los términos en que quedó planteado la litis, es decir, la pretensión de la parte actora y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, debiendo también revisar el Juez su idoneidad, ello a los fines de la admisión de la prueba y una vez que el Juez analice tales elementos jurídicos, (legalidad, pertinencia e idoneidad), en consecuencia habrá de admitirla salvo como tantas veces se ha señalado que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmitirla; por lo que siendo ello así, en conformidad al criterio ya señalado es claro que ante este medio de prueba promovido por la parte demandada la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, este Tribunal Superior admite esta prueba promovida por la parte demandada en el capítulo segundo, con el sub capítulo “pruebas de la actividad laboral y ejercicio de cargos de alto nivel el SIDOR por parte de P.A.G. y su actividad profesional como Ingeniero y Docente Universitario que pruebas su alta formación, nivel académico” de su escrito de pruebas cuyas documentales se identificaron con la letra “i” (folios 71 y 72 de la segunda pieza), de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva por el Juzgado de la causa, y así se decide.

    *En cuanto a la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, relativa al subcapítulo “PRUEBAS DE LA ACTIVIDAD LABORAL Y EJERCICIO DE CARGOS DE ALTO NIVEL EN SIDOR POR PARTE DE P.A.G. Y SU ACTIVIDAD PROFESIONAL COMO INGENIERO Y DOCENTE UNIVERSITARIO QUE PRUEBAN SU ALTA FORMACIÓN NIVEL ACADÉMICO”, (folios 71 y 72 de la segunda pieza), el Tribunal a-quo en el mencionado auto de fecha 23 de noviembre de 2005, (folios 4 al 7 de la tercera pieza), negó su admisión por cuanto lo que requiere el demandado es que se envíe al Tribunal mediante esta prueba, las documentales descritas por la parte demandada bajo el título: “pruebas de la actividad laboral y ejercicio de cargos de alto nivel en SIDOR por parte de P.A.G. y su actividad profesional como Ingeniero y docente universitario que prueban su alta formación nivel académico”, y es por ello que el a-quo considera esta prueba de informes manifiestamente impertinente. Ante tal pronunciamiento esta juzgadora vuelve a reproducir para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la jurisdicción, el análisis efectuado ut supra a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo Segundo del escrito de pruebas, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 13 al 18 ambas inclusive del sub capítulo “prueba de informes y copia de instrumentos” (folios 68 al 71 de la tercera pieza); de tal manera que esta juzgadora concluye que al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, relativa al sub capítulo “pruebas de la actividad laboral y ejercicio de cargos de alto nivel en SIDOR por parte de P.A.G. y su actividad profesional como Ingeniero y docente universitario que prueban su alta formación nivel académico”, se admite salvo su apreciación que de ella se haga en la definitiva, y así se decide.-

    *El a-quo en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo, (folios 72 y 73), identificadas “III” del sub capítulo de “pruebas de que P.A.G. en su condición de representante de los trabajadores elegibles en el PPL SIDOR acudió en diferentes oportunidades ante entes públicos y ante la misma empresa SIDOR, a plantear sus observaciones y solicitudes en relación al proceso de la transferencia de acciones clase “B”; negó su admisión, por considerar que esta prueba es manifiestamente impertinente, toda vez que no es materia de la controversia la cualidad como representante de los trabajadores elegibles del programa de participación del demandado P.A.G. o su desempeño como tal, en tal sentido este tribunal Superior hace el análisis siguiente:

    Ciertamente la valoración y apreciación de las pruebas es una función intelectual autónoma del Juez de la causa, y con ello la finalidad que persigue los medios de pruebas utilizados por las partes, es convencer al Juez que ha de dictar la sentencia la veracidad de sus afirmaciones de hecho realizadas tanto en el acto de la presentación del libelo de demanda como en el acto de la contestación de la demanda, siendo tales actos procesales los más demostrativos al ejercicio de la tutela judicial ello en cuanto el acceso al órgano jurisdiccional para ventilar un derecho subjetivo del cual se cree acreedor –en este caso la parte actora-, y por otra parte el respeto al derecho a la defensa, ello referido a que también debe oírse y tomar en consideración los alegatos y excepciones que formule -en este caso-, la parte demandada en contraposición a lo que pretende la actora y para sostener cada parte sus argumentos por supuesto el Estado le garantiza el acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que aunque la operación del estudio y determinación de la valoración de la prueba, es de la soberanía del Juez de la causa, ello no puede ser desplegado en la fase de la promoción o evacuación de las pruebas, pues el limite que tiene el juez en esa etapa solo va circunscrito a la legalidad, pertinencia e idoneidad de la prueba y en consecuencia si no es manifiestamente ilegal e impertinente la prueba promovida por el promovente, el Juez de merito no puede restringir el derecho a probar con la no admisión del elemento de prueba que trae a los autos la parte en el proceso, por lo que siendo ello así, cuando el juez señala que la prueba aquí cuestionada no es admitida porque no es materia de la controversia la cualidad como representante de los trabajadores elegibles del programa de participación laboral del demandado P.A.G. está realizando una valoración o una apreciación que solo puede ser explanada en el acto de sentencia, toda vez que está estableciendo, analizando y declarando los hechos con las pruebas, y que en nada tiene relación con la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba como requisitos para admisibilidad de las mismas, pues ello lo que constituye es un juicio de valor que se encuentra directamente relacionado con los términos en que quedó planteada la controversia, la cual solo puede ser dirimida –como ya se dijo ut supra- en el acto de sentencia, no siendo en esta fase del proceso donde le corresponde al juez emitir este tipo de dictámenes, pues ello podría comprender un pronunciamiento anticipado de la apreciación final que debe tener el juez de la prueba, para ahondar sobre tal particular nos preguntamos:

    ¿Cuándo es soberano el Juez en materia probatoria?

    Tenemos que distinguir dos momentos, una que contiene una soberanía limitada y otra que es soberanía plena. Es decir, en cuanto a la soberanía limitada el pronunciamiento del Juez sobre la promoción de las pruebas está dada por los requisitos de admisibilidad de la prueba, que no es más que la legalidad y la impertinencia en forma somera, y esto se produce en esta etapa del proceso. En cuanto al segundo punto, o sea la soberanía plena, Tiene lugar en el momento en que el Juez de la causa se pronuncia sobre la sentencia de merito por que aquí el juez tiene que bajar a los hechos y concatenarlos con los medios de prueba que en su oportunidad fueron promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal, aquí el juez si no tiene limitación alguna a menos que incurra en un silencio de prueba, omitiéndose totalmente el análisis de la prueba, ni siquiera un análisis defectuoso, sino que no haga mención alguna sobre alguna prueba y que ésta sea relevante para la decisión de la causa, porque es aquí cuando nosotros tenemos que hablar de la cuestión de hecho y la cuestión de derecho, y es el Juez quien en definitiva de acuerdo a su soberanía va a declarar que los hechos ocurrieron de determinada manera, luego de toda la operación intelectual que conlleva el pronunciamiento del fallo. Con la actividad probatoria se realiza una investigación, fundamentalmente por parte de los interesados, buscando resultados, cuyo destinatario es el juez. Es a éste a quien en definitiva le corresponde analizar ese resultado. Aquí es donde surge el problema de la valoración de las pruebas. La ponderación que el juez debe hacer del resultado arrojado por las pruebas, la precisión que él debe hacer respecto a si se han demostrado los alegatos de hecho de las partes, para llegar a la conclusión de si es posible o no la aplicación de las consecuencias jurídicas, de las normas cuya aplicación se demanda. Esta es la labor que debe asumir el Juez a la hora de sentenciar y en esto constituye su soberanía respecto al material probatorio. En conclusión de lo antes enunciado se observa que el juez para negar la admisión de la prueba ya descrita no se circunscribió a los requisitos de legalidad, pertinencia e idoneidad para la admisión de la prueba, pues se extrae de los motivos expuestos por el Juez para fundamentar su negativa que estos solo están sostenidos por el hecho de que la materia a decidir es determinar si las declaraciones dadas por P.A.G., lo cual configura lo pretendido por la actora, o que no es materia de la controversia la cualidad como representante de los trabajadores elegibles del programa de participación laboral del demandado P.A.G., como si el thema decidemdun o el asunto que se debate en juicio solo está conformado por la reclamación del demandante, sin tomar en cuenta en lo absoluto las defensas y las excepciones de la parte demandada, siendo que con tales actos del proceso, es decir, la demanda y la contestación es que se conjuga la litis o la controversia del asunto que se ha de dirimir en juicio; es así que en análisis de esta prueba promovida por la parte demandada, en vista de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, al considerar que no existe ningún elemento que evidencie la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la misma, se admite las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo, (folios 72 y 73), identificadas “III” del sub capítulo de “pruebas de que P.A.G. en su condición de representante de los trabajadores elegibles en el PPL SIDOR acudió en diferentes oportunidades ante entes públicos y ante la misma empresa SIDOR, a plantear sus observaciones y solicitudes en relación al proceso de la transferencia de acciones clase “B”, salvo la apreciación que de ella tenga el juez en su fallo definitivo, y así se decide.-

    *En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo numerales 1 al 14, identificadas “i” a “xiv” del sub capítulo “pruebas que demuestran que las actuaciones de P.A.G., en relación a asuntos vinculados a SIDOR los que se demandan es la venta de acciones de trabajadores elegibles del PPL SIDOR, y en modo alguno se trata de una campaña de ofensa y daños contra dicha empresa; este Tribunal Superior observa que el a-quo a los efectos de negar la promoción de la prueba antes descrita tomo en consideración los alegatos opuestos por la parte actora en contra de esta prueba, el cual apunta que es manifiestamente impertinente que la parte actora pretenda demostrar que su actuación ha obedecido a su condición de persona preocupada e interesada en la adjudicación de acciones de SIDOR por parte de los SIDORISTAS y con tal argumento como ya se dijo el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba.

    En cuanto a lo antes enunciado esta juzgadora a los efectos de evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la jurisdicción vuelve a reproducir los razonamientos jurídicos expuestos ut supra a los efectos de admitir las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo, (folios 72 y 73), identificadas “III” del sub capítulo de “pruebas de que P.A.G. en su condición de representante de los trabajadores elegibles en el PPL SIDOR acudió en diferentes oportunidades ante entes públicos y ante la misma empresa SIDOR, a plantear sus observaciones y solicitudes en relación al proceso de la transferencia de acciones clase “B”; y en consonancia con el criterio ya explanado por esta alzada en cuanto a los requisito que solo deben ser tomados en cuenta para la admisión de la prueba concluye que las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo numerales 1 al 14, identificadas “i” a “xiv” del sub capítulo “pruebas que demuestran que las actuaciones de P.A.G., en relación a asuntos vinculados a SIDOR los que se demandan es la venta de acciones de trabajadores elegibles del PPL SIDOR, y en modo alguno se trata de una campaña de ofensa y daños contra dicha empresa, se admite, salvo la apreciación que de ella se formule en la definitiva y así se decide.-

    *En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, numeras 1 y 2 ambas inclusive del sub capítulo “ instrumentos con los cuales queda probada la veracidad de las observaciones, reparos y emanadas formuladas por P.A.G. como representante de los trabajadores elegibles del PPJ SIDOR, el juez de merito observó que el objeto de esta prueba según la parte demandada es pretender demostrar la veracidad de sus observaciones, reparos, y demandas formuladas como representante de los trabajadores elegibles del PPL en SIDOR, y la parte actora se opuso a la admisión de esta prueba alegando que esta es manifiestamente impertinente, concluyendo así el Tribunal de la causa que el objeto de la prueba no es un hecho controvertido y en conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la prueba antes descrita.

    Esta Alzada, sobre tal particular a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la jurisdicción, reproduce el criterio esbozado en el análisis de las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo, (folios 72 y 73), identificadas “III” del sub capítulo de “pruebas de que P.A.G. en su condición de representante de los trabajadores elegibles en el PPL SIDOR acudió en diferentes oportunidades ante entes públicos y ante la misma empresa SIDOR, a plantear sus observaciones y solicitudes en relación al proceso de la transferencia de acciones clase “B”; y en tal sentido se vuelve a tomar en consideración que el a-quo aún cuando es soberano en la apreciación y valoración de la prueba, en el caso sub examine incurre en opinión adelantada en el auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 4 al 7 de la tercera pieza), cuando en relación a la prueba que aquí se a.e.e.j. de la causa, los hechos en relación con la prueba que como ya se dijo ut supra, ello solo puede ser determinado en el acto de sentencia y que en la etapa de promoción de prueba, el juez de merito solo debe atender a su admisión o no en vista de su legalidad o pertinencia, y en consecuencia a las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, numeras 1 y 2 ambas inclusive del sub capítulo “ instrumentos con los cuales queda probada la veracidad de las observaciones, reparos y emanadas formuladas por P.A.G. como representante de los trabajadores elegibles del PPL SIDOR, se admite salvo su apreciación que de ella se tenga en el acto de la sentencia definitiva y así se decide.-

    *En lo relativo a la prueba de testigos promovida en el capitulo segundo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, del sub capítulo “de la prueba de testigos”, el tribunal de mérito señaló: que el promovente pretende demostrar que P.A.G. “individualmente considerado ni como representante de los trabajadores elegibles del PPL de SIDOR, ni persona, sujeto o sector alguno de la opinión pública se refieren a los temas, asuntos y problemáticas de SIDOR con la intención de proferir defensas o causar daños a dicha empresa, sino que por el contrario, sus opiniones siempre están dirigidas a la defensa y preservación de dicha empresa. Asimismo, SIDOR señala (a decir del a-quo) que pretende tomarle declaración a los testigos sobre juicios de valor relacionados con la supuesta intención que tuvo P.A.G. en producir o no ofensas o causar daños al patrimonio comercial de SIDOR, de ninguna forma podrá ser demostrado a través de una prueba testimonial, pues esta clase de pruebas versa sobre declaraciones de hechos que los testigos tuvieron conocimiento a través de sus sentidos, y no pudiesen demostrar con testigos el impacto que tuvieron las declaraciones realizadas por el demandado. -Continúa el a-quo apuntando en el tantas veces mencionado auto de fecha 23 de noviembre de 2005, folio 6, que, “El objeto de la prueba quedó circunscrito a la emisión por parte de los testigos promovidos de opiniones o calificaciones de la conducta del demandado, lo cual no es propio de la prueba testimonial, la cual va dirigida a la verificación de hechos ocurridos y presenciados o percibidos, por los testigos, sin que puedan emitir opinión sobre los mismos, por lo que la misma es manifiestamente ilegal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal niega la admisión de tal prueba y así se decide”.-

    Este Juzgado Superior en vista de lo anterior, considera propicio destacar, que de acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República, pero también como así continua señalando el referido artículo, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; el primer grupo de pruebas a que hace alusión tal dispositivo legal, se encuentra prácticamente regulado por normas que establecen requisitos para su promoción, de manera, que si alguno de esos requisitos no se cumplen, o se transgrede, la promoción del medio, resultaría ilegal. El incumplimiento de los requisitos para la promoción del medio, la hace inadmisible. Para el caso del segundo grupo de pruebas (prueba libre), no se establece el requisito en cuanto a su promoción, por tratarse de medios de pruebas que resultan desde la creación de las partes, sin embargo tales medios podrán admitirse en la medida que la ley expresamente no los prohíba, y por ende sean conducentes para traer al proceso los hechos que el promovente del medio quiera demostrar, como fue señalado en el segundo párrafo de la norma referida ut supra, (Tomado de la sentencia dictada en fecha 16/02/2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolita de Caracas, caso: M.D. Ulacio y otros contra Schering Plough, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII, Enero-Febrero 2004).

    De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada promueve las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, (f.87 y 88 de la 2da. Pieza), el juez A-quo, para negar su admisión argumentó: “El objeto de la prueba quedó circunscrito a la emisión por parte de los testigos promovidos de opiniones o calificaciones de la conducta del demandado, lo cual no es propio de la prueba testimonial, la cual va dirigida a la verificación de hechos ocurridos y presenciados o percibidos, por los testigos, sin que puedan emitir opinión sobre los mismos, por lo que la misma es manifiestamente ilegal…“ (f. 6 de la tercera pieza del presente expediente). Tal razonamiento está fuera de todo contexto legal, al no atenerse el A-quo, solo a los parámetros de la pertinencia y legalidad para negar la promoción, sino que fue más allá, al hacer consideraciones sobre el objeto de la prueba, adelantando de esta manera opinión y análisis de la prueba de testigos que solo pueden ser esbozados en el acto de la sentencia definitiva. De tal manera, que esta Juzgadora no puede pasar por alto, la conducta inadecuada del A-quo, para negar esta prueba, pues si atendemos al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que las partes en el proceso judicial, tiene el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan demostrar los hechos controvertidos, afirmados o negados que le favorecen, y que subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas; los autores H.B.T. y DORGI D. J.R., (2006) en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y otras garantías constitucionales procesales”, al referirse sobre tales aspectos en referencia al artículo 49 anticipado, señalan, también que la garantía judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por órgano jurisdiccional. La prueba judicial tiene su base en la propia Constitución, y forma parte del debido proceso, es decir, constituye una garantía constitucional procesal que permite a las partes la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes, para demostrar las afirmaciones o negaciones que sostienen en el proceso como fundamento de su pretensión o excepción, y obliga a los operadores de justicia a velar por dicha garantía, y permitir dicha promoción y evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio y controlarlo, estando obligados a apreciarlos para establecer la premisa menor del silogismo, como motivación impretermitible que debe contener los fallos judiciales en cumplimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional, evitándose la anarquía, arbitrariedad y gobierno de los jueces.

    Continúan los citados autores, apuntando que a través de los medios de pruebas se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce, que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional.

    Ello hace concluir que el derecho a probar, el derecho a la prueba judicial, es de rango constitucional, consistente en el derecho y garantía de aportar al proceso judicial, todos aquellos medios probatorios que considere legales y pertinentes para convencer al juzgador, de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamente la pretensión o excepción, lo cual involucra o implica:

    a) Derecho al aseguramiento de la prueba cuando existan circunstancias que con lleven a la alteración o desaparición, de los hechos que se pretendan llevar al proceso judicial.

    b) En derecho a promover o proponer los medios de pruebas que consideren pertinentes.

    c) El derecho a contradecir los medios de pruebas aportados por la parte contraria, para que no sean admitidos por el operador de justicia.

    d) El derecho a que las pruebas propuestas sean providenciadas o admitidas por órgano jurisdiccional.

    e) El derecho a evacuar las pruebas propuestas y admitidas por el órgano jurisdiccional.

    f) El derecho a controlar las pruebas.

    g) El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, sean apreciadas por el juzgador;

    Igualmente, dentro del derecho o garantía constitucional a la prueba judicial, especialmente relacionado con el principio de publicidad encontramos algunos componentes tales como:

    a) Derecho a conocer la prueba.

    b) Derecho a conocer la oportunidad en que se materializará.

    c) Derecho de acceder a los lugares donde se realiza la prueba.

    d) Derecho a conocer los datos necesarios para controlar la prueba.

    e) Derecho a conocer el resultado arrojado por la prueba.

    f) Derecho a conocer el valor de la prueba.

    Pero el derecho a producir, proponer o promover pruebas en el proceso, como garantía constitucional procesal, no es irrestricto, pues las partes solo pueden producir aquellos medios de pruebas que regulados o no por la ley, no se encuentren prohibidos, esto es, medios de pruebas legales; que sean pertinentes, esto es, que tiendan demostrar los extremos de hechos controvertidos en el proceso; que sean relevantes, esto es, que sean útiles en la solución de la causa; que sean idóneos o conducentes, esto es, que los medios de pruebas sirvan para demostrar los hechos concretos que sirven de sustento de las normas jurídicas; que sean lícitos, esto es, que hayan sido obtenidos sin lesionar derechos constitucionales o fundamentales; que sean tempestivos, esto es, que se produzcan en el tiempo y oportunidad procesal previsto en la ley; de manera que esta garantía constitucional permite la producción de pruebas legales, pertinentes, relevantes, conducentes, o idóneas, lícitas y tempestivas, no constituyendo una limitación al derecho constitucional de la producción de pruebas, las limitaciones que el legislador establece en las leyes especiales y orgánicas, pues el derecho a producción o proposición de la prueba debe estar regido por normas que garanticen su promoción en el marco del debido proceso legal y constitucional.

    La obstaculización u obstruccionismo en la proposición o promoción de la prueba, bien por parte del órgano jurisdiccional como de alguna de las partes, es lesivo, no solo del derecho constitucional al debido proceso legal, referido al derecho a producir pruebas, sino que además vulnera el derecho constitucional de la defensa, pues la limitación a la producción de pruebas, fuera de los límites legales previstos en las leyes, impedirá la demostración de las afirmaciones o negación que expresen las partes en el proceso, como fundamento de su pretensión o excepción, lo cual puede ser controlado por la vía ordinaria, a través del recurso de apelación en los casos permitidos, por la vía extraordinaria, mediante el ejercicio del recurso de casación, que en materia probatoria, cuando se trate de decisiones judiciales en materia de producción de pruebas, no se otorga de manera inmediata sino en forme diferida mediata o refleja, quedando comprendida la misma en el recurso de casación que se anuncie contra la decisión definitiva, siempre y cuando la sentencia no haya corregido la lesión, todo conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, o eventualmente mediante el ejercicio de la acción de amparo judicial contra decisión judicial.

    De más está decir, que la garantía constitucional de producción de pruebas, como se viene procesando, también regula lo concerniente al derecho de contradicción y control de la prueba, el cual es una emanación del derecho constitucional de la defensa, conforme a los cuales las partes tiene el derecho de contradecir las pruebas aportadas al proceso por su contraparte, y hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, luego de admitidas.

    Refiriéndonos al caso de autos, ciertamente a las partes se les respetó su derecho a la contradicción y control de la prueba, no así, el derecho de producción de las pruebas, específicamente a las promovidas por la parte demandada, al punto, que el juez, mediante los argumentos esgrimidos en el auto de fecha 23 de noviembre de 2005, a los efectos de negar las pruebas ya descritas, como ya se dijo, y que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, incluyendo la prueba de testigos que aquí se analiza, obstaculizó, obstruyó y vulneró su derecho a la defensa, cuando se les restringió al ciudadano P.A., su derecho a probar sus afirmaciones de hecho, tomando en consideración que el derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas´ (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al demandado, toda vez que en todas las pruebas antes analizadas haciendo en especial referencia a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, el juez no se atuvo a las condiciones de pertinencia y de legalidad para la promoción de dicha prueba, en atención a lo dispuesto en el libro segundo, titulo II, capitulo VIII del Código de Procedimiento Civil, sino, que trajo el A-quo, en el auto dictado en fecha 23 de Noviembre del 2.005, antes indicado, donde negó esta prueba, (f.6 de la tercera pieza), razonamientos y análisis de apreciación de esta prueba, que solo pueden ser emitidos en el acto de sentencia, lo cual indica que prejuzgó sobre el fondo de las consideraciones de la misma, lo cual está muy lejos de atender a los requisitos de legalidad y pertinencia, y no encontrando ningún elemento de juicio que crea convicción a esta Alzada, sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba, en consecuencia de ello debe concluirse que se admite la prueba de testigos, promovida por la parte demandada, por no ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, del subcapitulo “de la prueba de testigos”, (f.87,88 de la segunda pieza del presente expediente), y así se decide.-

    En líneas generales el Juez A-quo, estaba obligado a determinar, si efectivamente, eran o no, manifiestamente ilegales o impertinentes las pruebas ya analizadas, y que fueran promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas (f. 37 al 86, ambos inclusive de la segunda pieza),y de no resultar su ilegalidad o impertinencia, lo impretermitible es la admisión de las pruebas; es así que el juez de mérito, no debió expresar con formulas de juicio, para negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo cual revela una evidente ignorancia del derecho, pues no poseía facultades para ese momento, de prejuzgar o adelantar opiniones sobre la misma, que solo podían ser efectuadas en el acto de la sentencia, trayendo como consecuencia, la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, del ciudadano P.A.G., al restringirle de esta manera, su derecho a probar, lo cual hace estimar a esta juzgadora, sobre el comportamiento adoptado por el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al demostrar el desconocimiento en materia probatoria, así como las normas constitucionales y legales que regulan la materia, y en este sentido, debe remitirse copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoria General de Tribunales, a fin de que determine las posibles responsabilidades disciplinarias en que pudo haber incurrido el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado J.E.O.K..

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, debe declarar: Primero: sin lugar la apelación (f.8 de la tercera pieza), interpuesta por los abogados L.A.A.D. y E.G.L., en representación de la parte demandada, ciudadano P.A.G., contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (f. 1 y 2 de la tercera pieza), el cual admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIDOR C.A. y en consecuencia, queda confirmado el mencionado auto. Segundo: Con lugar, la apelación (f.8 de la tercera pieza), interpuesta por los abogados L.A.A.D. y E.G.L., en representación de la parte demandada, ciudadano P.A.G., contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (f. 4 al 7, ambos inclusive de la tercera pieza), el cual niega las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano P.A.G., relativas a las documentales, de informes y de testigos, las cuales fueron identificadas y discriminadas ut supra; quedando en consecuencia modificado este auto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    - III -

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    - Sin lugar la apelación (f.8 de la tercera pieza), interpuesta por los abogados L.A.A.D. y E.G.L., en representación de la parte demandada, ciudadano P.A.G., contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (f. 1 y 2 de la tercera pieza), el cual admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIDOR C.A. Segundo: Con lugar, la apelación (f.8 de la tercera pieza), interpuesta por los abogados L.A.A.D. y E.G.L., en representación de la parte demandada, ciudadano P.A.G., contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (f. 4 al 7, ambos inclusive de la tercera pieza), el cual niega las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano P.A.G., relativas a las documentales, de informes y de testigos, las cuales fueron identificadas y discriminadas ut supra; y en consecuencia, se admiten las siguientes:

    o Las pruebas documentales promovidas en el capitulo SEGUNDO, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 1 al 12, ambas inclusive, del subcapitulo “PRUEBAS DEL CARÁCTER O CUALIDAD DE P.A.G., COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN LA NEGOCIACION ANTE EL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, PRESIDENTE DE COMITÉ NEGOCIADOR DEL PROGRAMA DE PARCIPACION LABORAL DE SIDOR; salvo su apreciación en la definitiva.-

    o La prueba de informes promovida en el Capitulo SEGUNDO de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 13 al 18, ambas inclusive, del subcapitulo “PRUEBA DE INFORMES Y COPIA DE INSTRUMENTO”, salvo su apreciación en la definitiva.-

    o La prueba documental promovida en el Capitulo SEGUNDO, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, identificadas “I”, de subcapitulo “PRUEBAS DE LA ACTIVIDAD LABORAL Y EJERCICIO DE CARGOS DE ALTO NIVEL EN SIDOR POR PARTE DE P.A.G. Y SU ACTIVIDAD PROFESIONAL COMO INGENIERO Y DOCENTE UNIVERSITARIO, QUE PRUEBAN SU ALTA FORMACION NIVEL ACADEMICO”, salvo su apreciación en la definitiva.-

    o Prueba de informes promovida en el Capitulo SEGUNDO de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, identificadas “I” del subcapitulo “PRUEBAS DE LA ACTIVIDAD LABORAL Y EJERCICIO DE CARGOS DE ALTO NIVEL EN SIDOR POR PARTE DE P.A.G. Y SU ACTIVIDAD PROFESIONAL COMO INGENIERO Y DOCENTE UNIVERSITARIO, QUE PRUEBAN SU ALTA FORMACION NIVEL ACADEMICO”, salvo su apreciación en la definitiva.-

    o Pruebas documentales promovidas en el Capitulo SEGUNDO identificada “III” del subcapitulo “PRUEBAS DE QUE P.A.G. EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES ELEGIBLES EN EL PPL-SIDOR ACUDIO EN DIFERENTES OPORTUNIDADES ANTE ENTES PUBLICOS Y ANTE LA MISMA EMPRESA SIDOR, A PLANTEAR SUS OBSERVACIONES Y SOLICITUDES EN RELACIÓN AL PROCESO DE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES CLASE “B”, salvo su apreciación en la definitiva.-

    o Las pruebas documentales promovidas en el Capitulo SEGUNDO numeradas 1 al 14, identificadas “i a xiv” ambas inclusive del subcapitulo “PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE LAS ACTUACIONES DE P.A.G. EN RELACION A ASUNTOS VINCULADOS A SIDOR LOS QUE SE DEMANDA ES LA VENTA DE ACCIONES DE TRABAJADORES LEGIBLES DE PPL-SIDOR Y EN MODO ALGUNO SE TRATA DE UNA CAMPAÑA DE OFENSA Y DAÑOS CONTRA DICHA EMPRESA.”, salvo su apreciación en la definitiva.-

    o Las pruebas documentales promovidas en el Capitulo SEGUNDO de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, numeradas 1 y 2, ambas inclusive, del subcapitulo “INSTRUMENTOS CON LOS CUALES QUEDA PROBADA LA VERACIDAD DE LAS OBSERVACIONES, REPAROS Y EMANADAS FORMULADAS POR P.A.G. COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES ELEGIBLES DEL PPL-SIDOR”, salvo su apreciación en la definitiva.-

    o La prueba de testigos promovida en el Capitulo SEGUNDO, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, del subcapitulo DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, salvo su apreciación en la definitiva.-

    Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, citadas ut supra, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda confirmado el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado de mérito (f.1 al 3, ambos inclusive de la tercera pieza), que admite las pruebas promovidas por la parte actora empresa SIDOR C.A.

    Queda modificado el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado de mérito (f.4 al 7, ambos inclusive de la tercera pieza), que niega las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano P.A.G..

    Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoria General de Tribunales, a fin de que determine las posibles responsabilidades disciplinarias en que pudo haber incurrido el Dr. J.E.O.K., quien se desempeñaba como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

    Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra.J.P.B.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    JPB/la/ym/cf.

    Exp. N° 06-2966.-

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