Decisión nº PJ0222015000125 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) Diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2015-000029

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “SIDOR, C. A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas O.G., NORALIS LA ROSA, HADARYS MATA, AGUASANTA CEDEÑO, D.L. abogados en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.134, 113.183, 131.607, 139.849, 100.016

PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

MOTIVO: A.C.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2015, por distribución emanada de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS NO PENAL DE PUERTO ORDAZ, y providenciado en esta Alzada en fecha Treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015), conformado por una (01) pieza, en el juicio que por A.C., incoara los accionantes ciudadanos O.G., NORALIS LA ROSA, HADARYS MATA, AGUASANTA CEDEÑO, D.L. abogados en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.134, 113.183, 131.607, 139.849, 100.016, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “SIDOR, C. A.” en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ., conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho en su ESCRITO LIBELAR lo siguiente:

“1.- Que el juez no tomo en cuenta todas las defensas y excepciones de su representada, así como los elementos probatorios que se encontraban a los autos.

  1. - Que la sentencia se encuentra inficionada de nulidad al configurar incongruencia negativa por infracción a los artículos 243 numeral 5to en concordancia con el artículo 244, 12 y 15 del C.P.C

  2. - Que el tribunal agraviante le impidió el ejercicio de los recursos ordinarios para la revisión de la sentencia.

  3. - Que el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia abusando de poder y extralimitándose de sus atribuciones cuando dicto sentencia viciada de nulidad incurriendo en incongruencia negativa al principio de exhautividad.

  4. - Que su representado no tubo acceso al expediente y por ende no pudo conocer dentro del lapso de ley la negativa a la apelación por cuanto su representada entro a un estado de indefensión.

  5. - Que su representada debió ser declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, así como LA IMPROCEDENCIA DE LA INHERENCIA Y CONEXIDAD, A.D.I. y LA PRESCRIPCION COMO DCEFENSA DE FONDO.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

    Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

    Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

    …Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

    5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    (Subrayado de esta Tribunal Superior).

    De tal manera que, siendo interpuesta la presente Acción de Amparo corresponde conocer a este Tribunal Superior. Así se decide.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    Ahora bien, planteados los términos de la presente pretensión de acción de A.C., pasa esta alzada a decidir de la siguiente manera:

    La parte presunta agraviada señala en su escrito libelar lo siguiente: “Existe una fragrante violación de los derechos de su representada, por cuanto“1.- Que el juez no tomo en cuenta todas las defensas y excepciones de su representada, así como los elementos probatorios que se encontraban a los autos.

  6. - Que la sentencia se encuentra inficionada de nulidad al configurar incongruencia negativa por infracción a los artículos 243 numeral 5to en concordancia con el artículo 244, 12 y 15 del C.P.C

  7. - Que el tribunal agraviante le impidió el ejercicio de los recursos ordinarios para la revisión de la sentencia.

  8. - Que el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia abusando de poder y extralimitándose de sus atribuciones cuando dicto sentencia viciada de nulidad incurriendo en incongruencia negativa al principio de exhautividad.

  9. - Que su representado no tubo acceso al expediente y por ende no pudo conocer dentro del lapso de ley la negativa a la apelación por cuanto su representada entro a un estado de indefensión.

  10. - Que su representada debió ser declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, así como LA IMPROCEDENCIA DE LA INHERENCIA Y CONEXIDAD, A.D.I. y LA PRESCRIPCION COMO DCEFENSA DE FONDO.

    En tal sentido, puede observar este sentenciador que el presunto agraviada señala en su libelo de demanda que existen unas series de violaciones que considera él que fueron causadas por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por consiguiente se le afectó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso; todos consagrados en la carta magna, en sus artículos 27,49, y 1,4, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

    Tal y como se evidencia de los alegatos del presunto agraviante en amparo contra sentencia en la presente causa puede observar ésta alzada que la misma no detalla de manera puntual y especifica las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, condición necesarias a los fines de que ésta alzada pueda Garantizar y Restituir los derechos que han sido conculcados por la presunta agraviante. Sin embargo, las violaciones de estos derechos resultan ser tuteladas aún de oficio puesto que afectan el orden público, razón por la cual se hace necesario la circunstancia genérica de orden procesal y de fondo en lo que se circunscribe la causa de Cobro de Prestaciones Sociales, llevada por el ciudadano E.R.G., en contra de la Entidad de Trabajo CORINOCO Y SOLIDARIAMENTE SIDOR, C.A, la violación de las garantías y derechos constitucionales, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 5 de abril de 2006, Nº 746, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    … se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…

    En tal sentido, observa esta alzada de las alegaciones expuesta por la parte presuntamente agraviada en el libelo de demanda mediante el cual alega que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar violó su derecho a la defensa, afectó el orden público, el debido proceso, por cuanto el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia abusando de poder y extralimitándose de sus atribuciones cuando dicto sentencia viciada de nulidad incurriendo en incongruencia negativa, violentando el principio de exhautividad, obviando defensas y excepciones de su representada, así como los elementos probatorios que se encontraban a los autos, este sentenciador en virtud de esta denuncia planteada hace las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, es menester revisar si hubo por parte del Juez a quo violación del derecho a la defensa, afectó el orden público, el debido proceso, el derecho al Cobro de Prestaciones Sociales del suscrito ex trabajador, y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz, el derecho a la seguridad jurídica así como las defensas y oposiciones expuesta por el recurrente.

    Al respecto, esta alzada puede evidenciar en las actas procesales que el accionante demandó en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, por Cobro de Prestaciones Sociales, a la empresa CORINOCO Y SOLIDARIAMENTE SIDOR, C.A, obteniendo una sentencia definitiva el día Veintiséis (26) de Mayo 2015, la cual no fue apelada por la demandada solidaria SIDOR, C.A por lo que quedó definitivamente firme, posteriormente en fecha veinticinco de (25) de Junio de 2015, ordeno notificar a la PROCURADURIOA GENERAL DE LA REPUBLICA, previo a la apelación efectuada por la demandada principal CORINOCO C.A, en fecha 03 de junio de 2015, por lo que se observa del recorrido, que las partes activas involucradas en el proceso han obtenido oportuna respuesta a todas sus solicitudes, solo que en fecha 22 de septiembre de 2015 a solicitud de la ciudadana N.D.L.R. , identificada en autos, en representación de la empresa SIDOR C.A, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Ahora bien del recorrido supra trascrito se hace necesario transcribir el auto de fecha 22 de septiembre de 2015 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que a continuación se reproduce:

    Por cuanto en fecha 22 de Junio del año 2015, este Tribunal le dió reingreso a la presente causa, a los fines de cumplir con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de Mayo del año 2015 y visto que este Tribunal dio cumplimiento al referido mandato, siendo debidamente notificada y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República; este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordena remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Superior Primero a los fines de darle continuidad al Recurso de apelación ejercido por la Abogada en ejercicio A.N. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CORINOCO, C.A, el cual fue escuchado en fecha 04/06/2015. Asimismo visto el Recurso de apelación ejercido en esta misma fecha, por las Abogadas en ejercicio O.G. y N.D.L.R. en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada solidaria SIDOR, C.A, este Juzgado hace constar que habiendo vencido el lapso de suspensión de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada disponía de un lapso de cinco días (05) para ejercer el recurso procesal de apelación de la siguiente manera: viernes 14/08/2015, miércoles 16/09/2015, jueves 17/09/2015, viernes 18/09/2015, lunes 21/09/2015, habiéndose propuesto el recurso en fecha 22/09/2015, motivo por el cual este Tribunal NIEGA OIR el Recurso de Apelación ejercido por haberse interpuesto de forma extemporánea; Y así se decide. Líbrese oficio de remisión.

    Como puede observarse, el tribunal aquo mediante auto motivado preciso que del Recurso de apelación ejercido por las Abogadas en ejercicio O.G. y N.D.L.R., apoderadas judiciales de la parte demandada solidaria SIDOR, C.A, se encontraban vencidos los lapsos inexcusables de apelación, es decir que vencido el lapso de suspensión de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada disponía de un lapso de cinco días (05) para ejercer el recurso procesal de apelación de la siguiente manera: viernes 14/08/2015, miércoles 16/09/2015, jueves 17/09/2015, viernes 18/09/2015, lunes 21/09/2015, habiéndose propuesto el recurso en fecha 22/09/2015, motivo este que fue negado el Recurso de Apelación ejercido por haberse interpuesto de forma extemporánea, por lo que se circunscribe en el hecho de una Acción u omisión consentida en forma tácita, es decir se enmarca de la causal contenida en el articulo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    …omissis…

    De lo anteriormente establecido, considera esta alzada que el presunto agraviado y accionante de este amparo, que el hecho se patentizó en el sentido, que el hoy accionante consintió de manera tácita la presunta lesión constitucional, por cuanto no recurrió de la decisión del Tribunal A quo en el lapso recursivo de apelación para las sentencias definitivas de primera instancia, que es de cinco (5) días hábiles de despacho después de pronunciada la sentencia de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo el propio legislador, en la propia norma citada, dejo abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido mas de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del Juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios mas elementales de los ciudadanos, (condición esta que no es procedente al hoy agraviado en el presente caso)

    Para el autor R.J. CHAVER GAZDIK, en su obra Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. (editorial Sherwood), destaca que con relación al consentimiento tácito, es conveniente subrayar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de a.c., nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que ”se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido”. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla se aplica únicamente cuando no existan otros lapsos entre leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación mas reducido, ese será el plazo que habrá que servir para determinar el consentimiento tácito. (Situación esta ocurrida en el presente asunto)

    De los razonamientos antes descritos, concluye esta alzada que no se circunscriben los hechos pretendidos por el agraviante, ya que hubo un consentimiento tácito por la aceptación de los hechos, es decir; que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, por lo que de los alegatos de la parte agraviada, no constituyen mecanismos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el Amparo uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denuncia; aunado al hecho que, no advierte este Juzgado normas de Rango Constitucional lesionada o que podría ser vulnerada tal como se denunció; por lo que, la pretensión de A.C. incoada con el propósito de obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, resulta manifiestamente INADMISIBLE, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

    ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos Ciudadanas O.G., NORALIS LA ROSA, HADARYS MATA, AGUASANTA CEDEÑO, D.L. abogados en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.134, 113.183, 131.607, 139.849, 100.016, actuando en representación de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR) en contra del Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

    ABOG. J.A.M.H.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. A.N.M.O.

    PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (11:45 A.M).

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. A.N.M.O.

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