Decisión nº PJ0662012000021 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 14 de febrero de 2.012.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000049 SENTENCIA Nº PJ0662012000021

-I-

Vistos

con informes presentados por la empresa SIDOR, C.A.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, por los Abogados I.R.P. y M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.453.175 y 17.883.957 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.837 y 132.747, correlativamente, representantes judiciales de la empresa SIDOR, C.A., domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, Planta SIDOR, Edificio Administrativo II, Piso 4, Dirección Legal de SIDOR, Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00041391-6, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/072, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado en sede gubernativa por la prenombrada empresa contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y las Planillas para Pagar (Liquidación) Nº 2009082001230002576 y 2009082001230002577, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos; asimismo, contra las Planillas de Resolución y de Pago que se adjuntaron a dicha Resolución, Nº 081001240000114, 081001240000115, 2009082001230002576 y 2009082001230002577, emitidas por la División de Recaudación del órgano antes referido.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 20 de julio de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 85).

Al estar las partes a derecho y cumplidos como lo están los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 102, 104, 125, 139, 142, 145, 146), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000100 de fecha 13 de junio de 2011, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 147 al 157).

Encontrándose en la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; siendo admitidas las mismas por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2011, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000133 (v. folio 164 al 186).

En fecha 27 de octubre de 2011, se dijo “visto” al Escrito de Informes presentado por la representación judicial de la mencionada contribuyente, según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, a tal efecto, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto (v. folios 238 al 243).

En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 265).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del recurso contencioso tributario, este Tribunal previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 21 de enero de 2010, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), emitió Acta de Recepción del recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la empresa SIDOR C.A., (v. folio 58 al 61).

En fecha 23 de marzo de 2010, la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Interno Región Guayana dictó Auto de Recepción Nº DCE/043-2010 (v. folios 62 al 84).

En fecha 25 de mayo de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Interno Región Guayana del SENIAT, dictó Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/072 (v. folios 52 al 58).

En fecha 19 de julio de 2010, la prenombrada contribuyente intentó ante este Juzgado Superior, su respectivo recurso contencioso tributario en contra de la Resolución supra mencionada (v. folios 1 al 14).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la Administración Tributaria en los contradichos actos administrativos incurre en el vicio de falso puesto de hecho y de derecho al momento de pronunciarse sobre el alegato de la prescripción alegada por la mencionada empresa, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de aplicarle la UT vigente para la fecha del pago de la sanción (que en el caso que nos ocupa, para la fecha de la contradicha Resolución) para determinar el quantum de las sanciones confirmadas en esa resolución, se obligaría a la contribuyente de ratificarse las sanciones, a pagar una suma mayor en Bs. de la que estaba obligada a pagar de acuerdo con la ley, en la fecha en la que supuestamente se cometieron las infracciones, por esta razón se justifica la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por control difuso de constitucionalidad por violar el principio constitucional de irretroactividad de las Leyes.

Que en el presente caso, este Juzgado Superior considere en su decisión la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referida al hecho continuado, tal como se desprende de decisión Nº 2000-1116 (Caso: UNIAUTO, C.A.) de fecha 18/08/2005.

Que la Administración Tributaria incurrió en un error material en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/072, de fecha 25 de mayo de 2010, al establecer en ella (página 4) que las presentaciones extemporáneas en las declaraciones de retenciones de IVA de SIDOR en ella sancionada, corresponden a los periodos de abril, agosto, septiembre y noviembre de 2004, cuando en realidad y sin que ello signifique reconocimiento alguno por la parte de la contribuyente, aclara que las declaraciones y pagos extemporáneos de retenciones de IVA que atribuye la Administración a SIDOR, corresponden a los meses de abril y septiembre de 2004.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Periódico Mercantil el Informe de fecha 09 de febrero de 2006 (v. folios 14 al 47), Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/072 de fecha 25 de mayo 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Región Guayana (SENIAT) (v. folios 52 al 57), Copia Simple del Acta de Recepción Solicitud Nº DCR-13-73623 de fecha 21 de enero de 2010 (v. folio 58); Copia simple del Escrito del Recurso Jerárquico (v. folios 59 al 61); Copia simple del Auto de Recepción Nº DCE/43-2010 y del Recurso Jerárquico (v. folio 62 al 70); Planillas de Liquidación Nº 08100124000114 de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 71); Planilla de Liquidación Nº 081001240000115 de fecha 27 de mayo de 2010 (v. folio 71); planillas para Pagar Nº 081001240000114 de fecha 27 de mayo de 2010 (v. folio 73); Planilla para Pagar Nº 081001240000115 de fecha 27 de mayo de 2010 (v. folio Nº 74); Planillas para Pagar Nº 082001230002576 de fecha 19 de noviembre de 2009; (v. folio 75); Planillas para Pagar Nº 082001230002577 de fecha 19 de noviembre de 2009 (v. folio 76); Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Interés Moratorios (v. folios 77 al 84); Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Interés Moratorios (v. folios 80 al 84); Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/113 de fecha 02 de agosto de 2010 (v. folios 167 al 178). Vistos que algunos de los documentos precedentemente señalados corresponden a actos administrativos dictados por un funcionario competente, y siendo que las copias simples no fueron impugnadas por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la empresa SIDOR, C,A, ratifica en esta oportunidad que las sanciones e intereses moratorios determinados y liquidados en la Resolución GRTI/RG/DJT/2010/072 y sus planillas de liquidación y pago, se encuentran prescritos, por cuanto corresponden a supuestas infracciones del año 2004 y los actos que determinaron por primera vez sanciones e intereses moratorios con relación a los mismo fueron notificados en fecha 16/12/2009 y además, las supuestas infracciones de misma índole que erradamente consideró la Gerencia Regional en la Resolución GRTI/RG/DJT/2010/113 la nulidad absoluta de los actos en los cuales había determinado y liquidado sanciones contra tales supuestas y negadas infracciones.

Las consideraciones precedentes – según la opinión de la recurrente- demuestran las apreciaciones erróneas de los hechos y las normas jurídicas aplicables a este caso en concreto, en las que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana al rechazar el alegato de prescripción invocado por SIDOR contra las sanciones e interés moratorios determinados y liquidados en las resoluciones de imposición de sanciones y determinación de intereses moratorios identificadas con los Nos. de notificación 9089002576 y 9089002577 y los Nº de Liquidación 2009082001230002576 y 2009082001230002577 respectivamente, y ratificadas, en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/072, por lo que insiste en su solicitud de declaratoria de nulidad de dicha Resolución.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, se advierte que el eje de la presente controversia versa respecto a la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/072, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto se pasara a examinar los siguientes supuestos: i.) Si la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al pronunciarse la Administración Tributaria sobre el alegato de prescripción invocado por la contribuyente, en sede gubernativa; ii.) Si procede o no el control difuso de constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violar el principio constitucional de irretroactividad de las leyes; iii.) Si la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho en el cálculo de las sanciones determinadas y liquidadas a la prenombrada contribuyente.

Inicialmente, antes de proceder a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, es imprescindible destacar que en fecha 13 de febrero de 2010, el representante judicial de la empresa, consignó en original la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2012/000001 de fecha 09 de febrero de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la mencionada empresa ese mismo día. En la cual, se procedió a: 1.- ANULAR el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/072, de fecha 25 de mayo de 2010; 2.- Se DECLARÓ PRESCRITAS las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 2009082001230002576 de fecha 19 de noviembre de 2009 y Nº 2009082001230002577 de fecha 19/11/2009, las cuales constituyen el objeto de impugnación en el presente proceso judicial.

En efecto, del texto de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2012/000001 advierte este Tribunal que los fundamentos legales que tuvo la Administración Tributaria para revocar su propia actuación, estuvieron circunscritos a los siguientes argumentos:

…El acto administrativo objeto de revisión tiene su fundamento en la facultades otorgada a las Gerencia Regionales de Tributos Internos contenidas en los Artículos 1 y 3, de la Resolución Nº 913 de fecha 06 de febrero de 2002 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398 del 06 de marzo del año 2002, para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capitulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capitulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación.

III

Motivación para Decidir

Inicialmente, es imperativo señalar las atribuciones otorgadas a las gerencias Regionales de Tributos Internos, en materia de Revisión de Oficio, en tal sentido, es menester acotar el contenido del artículo 94 numeral 18, de la Resolución Nº 32, de fecha 24 de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario, del día 29 de Marzo de 1995 (…)

Ahora bien, en la Resolución del Jerárquico GRTI/RG/DJT/2010/072 de fecha 25 de mayo de 2010, que aquí se revisa, la Administración Tributaria al conocer el fundamento principal de dicho recurso, como fue

…la prescripción de las obligaciones tributarias accesorias…” contenidas en la Resoluciones y Planillas de Liquidación supra descritas; consideró que ésta no había ocurrido en su totalidad, por cuanto dicho lapso había sido objeto de interrupciones por infracciones de la misma índole cometidas por la contribuyente en la primera quincena del mes de julio del año 2006 y la segunda quincena del mes de diciembre de 2007, sancionadas mediante las Resoluciones y Planillas de Liquidación 082001230001380 y 082001230001381, ambas de fecha 10 de febrero de 2010.

Sin embargo, contra estas infracciones contenidas en las Resoluciones y Planillas de Liquidación supra identificadas; la contribuyente procedió a ejercer también Recurso Jerárquico. Conocido éste, la Administración Tributaria, en fecha 02 de agosto de 2010, emite la Resolución idéntica con el alfanumérico GRTI/RG/DJT/2010/113, en el cual declara con lugar el mismo; por quedar determinado que la contribuyente no había incurrido en las infracciones señaladas, es decir, no había realizado enterramiento respectivo de conformidad a los calendarios de Contribuyentes especiales que regían para los ejercicios sancionados. Con la determinación de la NO incurrencía, por parte de la contribuyente de tales infracciones; queda demostrado que la Administración Tributaria incurrió en un error de hecho al considerar que el lapso de prescripción solicitado por la contribuyente SIDOR, C.A., de las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones y Planillas de Liquidación 2009082001230002576 y 2009082001230002577, había sufrido interrupción de las infracciones contenidas en las Resoluciones y Planillas de Liquidación 082001230001380 y 082001230001381, de fecha 10 de febrero de 2010.

En consecuencia, en esta Administración Tributaria declara PRESCRITAS las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones y Planillas Liquidación 2009082001230002576 y 2009082001230002577 ambas de fecha 19/11/2009, y ordena la anulación de las planillas de liquidación complementarias emitidas por variación de la unidad tributaria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario…

. (Resaltado por este Tribunal).

De la trascripción que antecede queda evidenciado que la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad de autotutela, revocó los actos administrativos impugnados, variando así, las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al recurso contencioso tributario, pues tal revocatoria produjo la extinción del objeto del presente recurso contencioso.

Visto entonces que en la mencionada Resolución (Revisión de Oficio) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2012/000001 de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace mención expresa de la Planilla de Liquidación. Por lo tanto, en virtud del decaimiento sobrevenido del objeto del recurso, por cuanto como se indicó en las líneas que anteceden, la Administración Tributaria revocó la resolución impugnada así como las planillas de liquidación que se derivan de ésta, juzga este Juzgado Superior que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa. Así se decide.-

Decidido lo anterior, corresponde a.r.a.q.n. se condene en costas a ninguna de las partes, por haber tenido motivos racionales para litigar.

A tal efecto, la norma rectora de la institución de las costas procesales aplicable a los juicios contenciosos tributarios contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, dispone que:

Artículo 327: “Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

(Destacado de la Sala).

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por la regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo que permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Bajo este contexto, resulta oportuno señalar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario del año 1982, hasta el de 2001, se ha mantenido vigente la norma que establece la condenatoria en costas al Fisco Nacional, la cual prevé como supuesto necesario para su procedencia el vencimiento total en el juicio, es decir, cuando el actor obtiene en la sentencia definitiva todo lo pedido en su acción o recurso (vid. Sentencias Nº 02901 y 00183 de fechas 12 de mayo de 2005 y 1º de febrero de 2006, casos: Pirelli de Venezuela, S.A. y C.A. Editorial El Nacional, respectivamente).

Aún cuando no consta en autos que hubiesen transado, se colige que la revocatoria es consecuencia de tal resolución administrativa, pues fue la misma contribuyente quien aportó la revocatoria a los autos, pidiendo que “…se sirva declarar que no tiene materia sobre la cual decidir y ponerle fin al presente procedimiento…”.

Por estas razones, ante la manifestación espontánea de la contribuyente de autos, quien suscribe, concluye que no procede la exoneración de costas al Fisco Nacional, por una parte y por la otra, que resulta procedente la declaratoria de que no hay materia que decidir, y por ende, debe darse por terminado el proceso. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto al presente recurso contencioso tributario interpuesto, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, por los Abogados I.R.P. y M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.453.175 y 17.883.957 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.837 y 132.747, correlativamente, representantes judiciales de la empresa SIDOR, C.A., domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, Planta SIDOR, Edificio Administrativo II, Piso 4, Dirección Legal de SIDOR, Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00041391-6, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/072, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado -en sede gubernativa- por la prenombrada empresa, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y las Planillas para Pagar (Liquidación) Nº 2009082001230002576 y 2009082001230002577, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos; asimismo, contra las Planillas de Resolución y de Pago Nº 081001240000114, 081001240000115, 2009082001230002576 y 2009082001230002577, emitidas por la División de Recaudación del órgano administrativo antes referido. En consecuencia:

PRIMERO

Se EXIME de condenatorias al Fisco Nacional, en virtud de lo expuesto en este fallo, con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2.009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional, por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” y de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se decide.-

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de la práctica de las notificaciones acordadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000021.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/malr

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