Decisión nº S2-240-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.B.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, actuando en representación judicial del ciudadano H.E.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.046.298 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 26 de septiembre de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA propuesta por el ciudadano H.E.L. antes identificado, en contra de los ciudadanos J.S.A., A.A.M.M. y M.R.L.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.007.948, V-5.060.700 y V-4.144.582 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la fase ejecutiva del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA fue incoado por el ciudadano J.S.A. en contra de los ciudadanos A.A.M.M. y M.R.L.D.M., todos antes identificados.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda de tercería incoada en la fase ejecutiva de un proceso por Ejecución de Hipoteca, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En la pieza principal del presente expediente fue dictada una sentencia homologatoria de la transacción presentada por las partes intervinientes en la causa, la cual fue emitida el día 30 de marzo de 2011, dándosele el carácter de cosa juzgada y declarándose terminado dicho juicio, la cual puede ser apelada según se evidencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado mediante sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, cuando sostiene que:

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

(Resaltado de la Sala).

Del análisis del tema, haciendo una concatenación entre las normas, la doctrina y la jurisprudencia se puede afirmar que aún cuando la transacción, bajo determinados escenarios puede ser atacada mediante la apelación, es necesario que para su ejercicio sean cumplidos los parámetros propios de dicho recurso, verbigracia el lapso en el cual debe ejercerse, es decir, en el presente caso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al dictamen de la sentencia que homologó la transacción presentada por las partes.

Así pues, siendo que en el caso bajo estudio la sentencia donde se homologa la transacción celebrada entre los sujetos intervinientes en la controversia principal data de fecha 30 de marzo de 2011, puede constatarse que la misma ya posee carácter de cosa juzgada, habiendo quedado definitivamente firme, y por tanto, ya no es susceptible a la interposición del recurso de apelación (bien sea por una de las partes o por un tercero), so pena de trastocar el respeto a la manifestación de la voluntad de las partes y la firmeza ejecutoria de la aprobación del contrato transaccional celebrado por las partes, es decir, la homologación; y en consecuencia, no es admisible la intervención de terceros en el estadío (sic) procesal en el cual se encuentra el juicio princpal (sic), con fundamentación en los artículos 370.6 y 376 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará determinado subsiguientemente en la presente resolución. ASI SE DECLARA.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de agosto de 2011 el abogado en ejercicio G.B.M. actuando como apoderado judicial del ciudadano H.E.L., presentó ante el Tribunal a-quo demanda de TERCERÍA, en la fase de ejecución de la transacción que puso fin al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por el ciudadano J.S.A. en contra de los ciudadanos A.A.M.M. y M.R.L.D.M., fundamentando su pretensión en los artículos 297, 370, ordinal 6° y 376 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido manifiesta el tercero que el juicio principal es un fraude procesal concertado entre el demandante y los demandados, todo ello con el fin de evitar que ejecute el inmueble objeto del litigio, en v.d.p. judicial que instauró en contra de los demandados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el incumplimiento en el pago de una letra de cambio, lo cual se pone de manifiesto -según su dicho- por la interposición y admisión, de la demanda de Ejecución de Hipoteca, cuando aún no era exigible la obligación asegurada con la garantía inmobiliaria.

En este orden, aduce que el precitado Tribunal de Primera Instancia dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución de hipoteca, la cual fue debidamente notificada al Registrador Público competente, por lo que interpone la tercería con fundamento en considerar que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, que el decreto de prohibición de enajenar y gravar es un instrumento público fehaciente, tal como lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 297 ejusdem permite a un tercero apelar de la sentencia definitiva cuando tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, por resultar perjudicado con la decisión bien sea porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió la demanda y ordenó formar pieza por separado en el juicio principal, y la declaró inadmisible, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 27 de septiembre de 2011 por la representación judicial del tercero interviniente, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011, y el cual producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, se deja constancia que el tercero interviniente no ejerció su derecho a presentarlos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda de TERCERÍA incoada por el ciudadano H.E.L. en la fase de ejecución del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por el ciudadano J.S.A. en contra de los ciudadanos A.A.M.M. y M.R.L.D.M., fundamentando su pretensión en los artículos 297, 370 ordinal 6° y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional ante la ausencia de informes por esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte solicitante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida y su interés en que la misma sea revocada, por lo que se precisa realizar una revisión del criterio esgrimido por el sentenciador a-quo en términos generales.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, este Arbitrium Iudiciis considera pertinente señalar, que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.

En este orden, criterios de pertinencia orientan nuestra actuación jurisdiccional, y así resulta consubstancial para este Jurisdicente Superior traer a colación las definiciones que en relación al tercero procesal han esbozado los autores R.P., N.A.Z. y Castillo y J.P.Q., acopiadas en la obra titulada “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano” de la autora D.R., publicado por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (Caracas 2007), páginas 63 a 65, y las cuales se citan a continuación:

(…Omissis…)

“Nos dice Podetti, “…tercero es una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras. (…) yo empleo una noción más amplia, que diverso del precedente. El proceso común y también considerado históricamente, tiene dos sujetos: actor y reo o demandado, que con el juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de relación jurídica. Simples o compuestos los sujetos clásicos son dos actor (primus) y demandado (secundus). Pero puede intervenir, voluntariamente o por llamado de una de las partes después de trabada la contienda otro sujeto (tertius), que bien puede ser actor (como litisconsorte, coadyuvante, sustituto o sucesor del actor) o demandado (en iguales supuestos), pero siempre un nuevo sujeto distinto físicamente a los anteriores y jurídicamente también, aún cuando sea sólo matices de su interés”. Asimismo señala Podetti que cuando posteriormente a la demanda o sea al ejercicio por el actor de la facultad de pedir protección jurídica, interviene otro u otro sujetos (fuera del demandado o demandados o contra quienes se dirigió la demanda), substituyendo o coadyuvando con los sujetos principales, sostengo que hay TERCERÍA.

N.A.Z. y Castillo nos aporta respecto a este concepto lo siguiente:

Tercería y tercerista: La participación de terceros en el proceso se expresa en castellano mediante una sola palabra, tercería, que, por lo mismo, supera con mucho las denominaciones compuestas del derecho francés e italiano (tuerce opposition, opposizione del terzo) o del germánico (Haupt-y Nebenintervention, que tienen un valor convenido y elíptico, a traducir como intervención principal o adhesiva de terceros, ya que sin este indispensable complemento, la verdadera intervención principal sería la de las primitivas partes). Tan evidente es la superioridad de nuestro idioma en este punto, que Carnelutti propuso la italianización del vocablo: tercería. Si ahora agregamos a tercería los calificativos espontáneo y provocado, o bien los sustantivos intervención y llamamiento, se diferenciarán, sin más que dos palabras, las dos clases o formas fundamentales en que la institución se bifurca, a saber: la tercería-intervención, o espontánea, y la tercería-llamamiento o provocada. Y también unos adjetivos contrapuestos bastarán para distinguir las dos modalidades de la tercería-intervención, es decir, la principal o excluyente y la adhesiva, coadyuvante o accesoria. En realidad, verdadera tercería lo es sólo la principal, mientras que en la adhesiva, el coadyuvante no pasa de mera subparte

.

J.P.Q., en cuanto a los terceros nos dice que “Tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa al área del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, pero en todo caso, jurídicamente tutelados.”

(…Omissis…)

(Negrillas del texto original, subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Se evidencia de la lectura de la norma supra transcrita, la existencia de diversas formas de intervención de terceros en el proceso civil venezolano, siendo que en el presente caso la tercería incoada se fundamenta, por una parte en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la intervención de terceros para apelar de la sentencia definitiva, tal como lo permite el artículo 297 del mismo código, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Al respecto es menester para este Sentenciador Superior advertir que en la sentencia apelada se dejó claramente establecido que el proceso por Ejecución de Hipoteca en el cual se interpone la tercería in examine, culminó mediante la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal a-quo en sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, y la misma se encuentra definitivamente firme.

    Ello quiere decir que el tercero no puede fundamentar su intervención en el proceso en las precitadas normas, pues en el estado procesal en que se encuentra el mismo ya no es posible apelar de la sentencia definitiva que pone fin al proceso, que en este caso se trata de una sentencia homologatoria de la transacción suscrita entre las partes, lo que conlleva a considerar la tercería como inadmisible. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Sin embargo, el tercero igualmente fundamenta su pretensión en la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la cual sí regula la intervención de terceros en fase ejecutiva, es decir una vez que ha quedado definitivamente firme, pero antes de su ejecución, en los siguientes términos:

    Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

    En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Con relación al significado y alcance del precitado artículo nos señala Ricardo Henríquez en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, 3ra edición, página 190, lo siguiente:

    Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…, para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente.

    (…Omissis…)

    Según COUTURE, ejecutoria es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de la eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. Ejecutoriada es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden los recursos judiciales que autoricen su revisión (…). Por consiguiente, si el artículo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusivo de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De conformidad con el criterio expuesto, la norma en estudio regula la intervención del tercero cuando, como ocurre en el presente caso, existe sentencia firme y se han iniciado más no, culminado su ejecución como es el caso de la adjudicación por acto de remate, el cual es inatacable en el juicio en que se produjo, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho lo anterior se observa que ese es el presupuesto fáctico que se presenta en el caso sub litis, más el Tribunal a-quo se limitó a examinar la intervención del tercero a la luz de lo previsto en el artículo 297 del texto procesal civil, sin examinar los supuestos de tercería previstos en el artículo 376 del mismo código, según los cuales el tercero sólo puede oponerse en esta fase del proceso cuando: “la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente”.

    En el presente caso, el tercero pretende que se considere como tal, la copia certificada del decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 2011, en un juicio de Cobro de Bolívares con fundamento en una letra de cambio, interpuesto por el tercero en contra de los demandados en el juicio principal, el cual fue notificado al Registrador Público competente, pues de ello deriva el derecho que tiene para ejecutar el inmueble.

    Al respecto este Sentenciador Superior considera que, si bien dicha copia certificada se erige como un documento público, a los fines de suspender la ejecución del proceso sub iudice, resulta insuficiente e impertinente, pues sólo acredita la existencia de una limitación del derecho de propiedad de los demandados sobre el inmueble objeto de ejecución, por una orden judicial, a los fines de asegurar las resultas de un proceso en el cual se reclama el pago de determinada obligación, es decir que hace suponer, ya que no existe certeza de la culminación del proceso, que el tercero tiene un derecho personal en contra de los demandados y pretende asegurar el cumplimiento de su obligación con la medida preventiva, pero en modo alguno acredita derechos reales sobre el inmueble.

    El segundo supuesto que regula esta norma se refiere al caso en que no se presente dicho instrumento público fehaciente, y en este caso el tercero deberá prestar caución bastante para suspender la ejecución, situación que no se verificó en el presente caso pues el tercero interviniente no realizó tal ofrecimiento ante el tribunal a-quo.

    En este orden de ideas, es preciso destacar que la tercería constituye una demanda autónoma, y como tal, debe cumplir en su presentación con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, su admisibilidad está supeditada a los extremos previstos en el artículo 341 ejusdem, determinados porque la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales procede a examinar este Juzgador Superior en relación a la demanda facti especie a continuación. Así tenemos:

    1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Este Jurisdicente Superior comparte el criterio doctrinario según el cual éstas constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.

    3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal de Alzada, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

    En esta perspectiva, si bien la demanda de tercería in examine no vulnera el orden público pues en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios, el orden interno y la paz social de la colectividad, ni es contraria a las buenas costumbres pues, el tercero tiene el derecho constitucional de oponerse a la ejecución de un fallo que considere que perjudica sus intereses, aún cuando no le asista la razón, y la misma no se ejerció con fines contrarios a la moral, pues no puede considerarse temeraria ya que el tercero lo que pretende es la satisfacción de su acreencia, SI RESULTA CONTRARIA A LA LEY, pues no se adecua a los presupuestos fácticos que regulan la intervención del tercero en fase de ejecución, previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la necesidad de declarar INADMISIBLE dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte debe advertir este Sentenciador Superior al tercero interviniente que sus alegatos sobre la existencia de un presunto fraude procesal en la presente causa, no pueden ser ventilados en forma incidental en la fase ejecutiva del proceso, pues el mismo se encuentra amparado por la autoridad de la cosa juzgada, pero en todo caso el ordenamiento jurídico procesal ofrece otros mecanismos para postular dicha pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En derivación, tomando base en los presupuestos de derecho y de hecho antes esbozados, específicamente con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar INADMISIBLE la tercería en estudio, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interviniente H.E.L., y consecuencialmente se precisa CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2011, y así se plasmará en el dispositivo del presente fallo, en forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ocasión a la demanda de TERCERÍA propuesta por el ciudadano H.E.L. en contra de los ciudadanos J.S.A., A.A.M.M. y M.R.L.D.M. en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA fue incoado por el ciudadano J.S.A. en contra de los ciudadanos A.A.M.M. y M.R.L.D.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano H.E.L. contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, que declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA propuesta, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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