Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2003
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A |
Ponente | Gisela Josefina Parra Fuenmayor |
Procedimiento | Medida Cautelar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000139
AUTO FIJACION OPORTUNIDAD ACEPTACIÓN DEFENSA Y MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR.-
Visto el escrito recibido el día 13 de Noviembre del 2003, y recibido por esta juzgadora en el día de hoy por el Adolescente (Identidad Omitida), donde exoneró a la Defensa Pública Dra C.G.R., que lo asiste, y en su lugar designó a al Abogada I.A. GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34. 070.
En atención a su contenido, se fija el día Martes 18 de Noviembre del 2003, a las 02:30 p.m. para la aceptación de la designada, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese al interesado, y al Defensor Público de su exoneración.
En relación a la solicitud de sustitución de la Medida cautelar del Artículo 582 Literal “A” por la “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en razón de que el adolescente (Identidad Omitida), se inscribió en la U:E: de Jóvenes y Adultos “Antonio José de Sucre” para cursar 9° grado en horario comprendido ente las 02:30 p.m. a las 05:30 p.m. y en las mañana salir hacer trabajo y acudir a la bibiloteca. El Tribunal NIEGA el cambio de la medida sustitutiva de Libertad solicitada en razón de que el Delito que se le imputa al adolescente es el de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, teniendo dicha medida un plazo de cumplimiento de apenas Tres (03) meses y el cual no se encuentra acreditado debiendo por tanto Oficiarse a la Comisaría respectiva a los fines de que informe si el adolescente esta dando cumplimiento a la Medida Cautelar de detención domiciliaria prevista en el Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de presentación de fecha 10 de Agosto del presente año, pero a los fines de asegurar el Derecho a la Educación prevista en el Artículo 53 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modifica la Medida Cautelar en el sentido de AUTORIZAR al adolescente (Identidad Omitida). Asistir a sus clases en el horario comprendido de la 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. debiendo retornar a su domicilio una vez finalizadas las horas de clase, cualquier incumplimiento de la medida fuera de estas horas dará derecho a revocar la Autorización Otorgada, en cuanto al horario por la mañana se niega lo solicitado por lo que el adolescente deberá tomar las provisiones necesarias para efectuar sus trabajos y lectura de libros dentro de su domicilio. Líbrese notificación .a la Defensa para su Juramento y de la Autorización otorgada así como a la Fiscal de Ministerio Público, a la Defensa Pública de su exoneración y Oficio a la Comisaría respectiva
La Jueza de Juicio,
Abog. G.P.F.
La Secretaria,
Abog. D.G.P..