Decisión nº PJ0142014000114 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Julio de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000254.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-000733.

ACTOR (Recurrentes) C.S.S., A.S., L.S.C., J.M.R.V., V.J.R.A., C.R.S. Y L.J.S.C..

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha tres (03) de Julio de 2014.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada E.G., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 118.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha tres (03) de Julio de 2014 dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha quince (15) de Julio de 2014, compareció el abogado A.V. , inscrito en el IPSA bajo el numero 121.528, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora recurrente, y consigna las copias conducentes para conocer del presente recurso, siendo agregadas el dieciséis (16) de Julio de 2.014.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.014, revisadas las actas procesales, este juzgado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar al juzgado a quo, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de actuación que se recurre, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha del auto que oyó la apelación a un solo efecto y desde la fecha del auto que oyó la apelación a un solo efecto, hasta la fecha de interposición del recurso de hecho, advirtiendo que una vez que conste en autos la mencionada información comenzara a computarse el lapso para sentenciar.

Recibido el cómputo solicitado, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.014, de seguida procede esta juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante este juzgado, en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada E.G., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 118.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de fecha tres (03) de Julio de 2.014, que oyó la apelación en un solo efecto.

La copia del auto de apelación dictado por la jueza a quo, en fecha tres (03) de Julio de 2.014, corre inserto al folio 102 del expediente, en la cual se señalo que, se l.c.:

…Visto el recurso de apelación interpuesta en fecha 27/06/2014, por la abogado E.J.G.C., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte Demandante, contra el auto dictado en fecha 25 de Junio del presente año, este Tribunal oye dicho recurso en UN SOLO EFECTO. En consecuencia, deberá la parte apelante señalar y suministrar las copias que considere pertinentes y así como las que el tribunal se reserve señalar, a los fines de su certificación y posterior distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

Fin de la cita.

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada E.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora recurrente, alegando que, se l.c.:

“…comparece a los fines de interponer y/o anunciar Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 03/07/14, estampado por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio de este circunscripción judicial, en el cual se ordeno oír la apelación interpuesta por esta representación judicial…en fecha 30/06/2014 en “un solo efecto”. Es el caso que, esta representación judicial considerada que tal pronunciamiento genera un gravamen irreparable, en los derechos de los demandantes (a la defensa)… ”Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse respecto al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente.

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Corre inserto a los folios 09 y 10, Copia simple de escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado O.G., alegando actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A, mediante el cual alega la prescripción de la acción, promueve exhibición de documentos, documentales y prueba de informe.

Corre inserto a los folios 11 al 27 del expediente, copia simple de escrito de promoción de pruebas presentad por el abogado L.G., a su decir actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A (PRODUVISA), mediante el cual promueve documentales, exhibición de documentos y prueba de testigos.

Corre inserto a los folios 16 al 22 del expediente, copia simple de escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve valor y merito de los autos, de la comunidad de la prueba, prueba documental, exhibición de documentos, informes, inspección judicial y prueba libre.

Corre inserto a los folios 28 al 32 del expediente copia simple de autos de providenciacion de pruebas presentado por la parte actora y demandadas:

Por la parte atora:

…Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado A.J.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.528, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.S.S., A.S. y otros, parte demandante en el presente procedimiento, en fecha 28 de Junio de 2013, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las providencia de la siguiente manera:

 En cuanto a las documentales promovidas en el aparte I, VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, del escrito de pruebas, el Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia que se habrá de dictar.

 En cuanto a las documentales promovidas en el aparte II, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, del escrito de pruebas, enumerados 1 al 35, el Tribunal los tiene agregados a los autos para su apreciación en la sentencia que se habrá de dictar.

 En cuanto a la EXHIBICIÓN promovida en el aparte II, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, del escrito de pruebas, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal NO ADMITE dicha probanza. Por cuanto se observa de los términos en que fue promovida dicha probanza que existe imprecisión al no especificar los libros contables a que hace referencia, ni indicar el contenido de los mismos

 En cuanto a la exhibición de documentales promovida en el aparte II, numeral 2, del escrito de pruebas, este Tribunal observa que mediante diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2013, el abogado L.G. D´LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), mediante la cual se opone a la admisión de dicha probanza; asimismo, se observa de los términos en que fue promovida dicha probanza que existe imprecisión al no especificar los libros contables a que hace referencia, ni indicar el contenido de los mismos, por lo que este Tribunal NO ADMITE dicha probanza.

 En cuanto a los INFORMES promovidos en el Capítulo III, INFORME, del escrito de pruebas, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal LA ADMITE por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar a: 1) CLUB DE LEONES DE CAGUA, 2) BANCO BANCARIBE, C.A., 3) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a 4) SUDEBAN, para que interponga sus buenos oficio para que la entidad bancaria remita la información, a los fines que informen lo requerido en el escrito de pruebas.

 En cuanto a la inspección judicial promovida en el Capítulo IV, INSPECCIÓN JUDICIAL, del escrito de pruebas, se ADMITE de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, debiendo librarse al Juez exhortado el despacho respectivo en las inserciones concernientes.

 En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo VI, denominada PRUEBA LIBRE, del escrito de pruebas, constituidas por FRANELAS consignadas, las cuales el Tribunal las tiene por agregadas a los autos y las tendrá en cuenta en la sentencia definitiva que habrá de dictar.. Líbrense oficios…

Fin de la cita.

Por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A,

Visto el escrito de prueba presentado por el Abogado O.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.553, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., parte codemandada en el presente procedimiento, en fecha 28 de Junio de 2013, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las providencia de la siguiente manera:

 En cuanto a lo alegado en los APARTES denominados PUNTO PREVIO, del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia que se habrá de dictar.

 En cuanto a la exhibición promovida en el Capitulo I, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal LA ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ilegal ni Impertinente y fija su evacuación el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la demandada, exhiba las documentales solicitadas.

 En cuanto a las documentales promovidas en el Capitulo II, DE LAS DOCUMENTALES, del escrito de pruebas, el Tribunal la ADMITE y las tiene agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.

 En cuanto a la prueba de informes promovidas en el Capitulo III, DE LAS PRUEBA DE INFORMES, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA NIEGA por cuanto a la sociedad en la cual se requiere la información es parte en el presente proceso…” Fin de la cita.

Por la parte demandada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A (PRODUVISA):

…Visto el escrito de prueba presentado por el Abogado L.G. D`LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.758, en su carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), parte codemandada en el presente procedimiento, en fecha 28 de Junio de 2013, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las providencia de la siguiente manera:

 En cuanto a las documentales promovidas en el Capitulo I, DE LAS DOCUMENTALES, del escrito de promoción de pruebas, marcados: A, B, C-1, C-2, D, E, F, G y H, el Tribunal la ADMITE y las tiene agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.

 En cuanto a la exhibición promovidas en el Capitulo II, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser Ilegal ni Impertinente y fija se evacuación el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la demandada, Exhiba las documentales solicitadas.

 En cuanto a las testimoniales promovidas en el Capitulo III, PRUEBA DE TESTIGOS, referente a los ciudadanos:

1. R.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.432.540.

2. M.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.607.424.

3. F.F., titular de la cedula de identidad Nº 2.523.187.

El Tribunal por cuanto no resultan Ilegales ni Impertinentes LAS ADMITE cuanto a lugar en derecho, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna correspondiéndole a su promovente su presentación el día de Audiencia de Juicio Oral.-…

Fin de la cita.

Corre inserto a los folios 33 al 47 del expediente, copia simple de contestación de la demanda presentada por el abogado O.G..

Corre inserto a los folios 48 al 65 del expediente, copia simple de contestación de la demanda presentada por el abogado LUIS GARCÌA, a su decir actuando en su carácter de sociedad de comercio PRODUCTOS DE VIDRIOS S. (PRODUVISA).

Corre inserto a los folios 67 al 83, copia simple de escrito presentado por los abogados E.G. y A.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual, solicita un pronunciamiento antes de la apertura de la audiencia de juicio correspondiente en el sentido de que, se sirva ordenar la continuación, de la evacuación de la Inspección Judicial, promovida y admitida, sin operar oposición de la parte contraria y se sirva dejar constancia del contenido de las órdenes de compra emanadas de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIOS S.A y de las requisiciones o solicitudes de prestación de servicios realizadas por esta, a la empresa contratante, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A.

Corre inserto a los folios 86 al 88 del expediente, copia simple de escrito presentado por el abogado L.G., a su decir actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PRODUCTOS DE VIDRIOS S.A, mediante el cual, solicita se declare sin lugar la solicitud presentada por la parte actora, por ser violatoria de las normas que rigen el proceso, así como el derecho de defensa, pues la parte actora lo que pretende es que se le permita actuar en forma ilegal pruebas nuevas no concluidas en su escrito de promoción y de paso a tratar de demostrar hechos no alegados en el libelo de la demanda.

Corre inserto a los folios 90 al 95, copia simple de auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, emitido por la juez tercera de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual señalo que, se l.c.:

…En consonancia con lo contemplado en la normativa adjetiva laboral en cuanto a la prueba de inspección judicial y revisado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora constata este Tribunal que ninguno de los particulares a que se contrae la inspección judicial promovida alude a órdenes de compra emanadas de la empresa “Productos de Vidrio, S.A:” a nombre de la empresa “Construcciones y Suministros Dael C.A. “, (Contratante-Contratista).

En igual sentido, este Juzgado constata que del contenido del acta de inspección judicial, de fecha 25 de abril de 2014, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela del folio 169 al 173, no emerge que en la práctica de la inspección judicial surgieran hechos relacionados con las mencionadas órdenes de compra.

Consta en el acta de inspección judicial levantada que la parte promovente –actora- peticionó lo siguiente: “Se solicitó a la empresa Produvisa la presentación de las órdenes de compra y de las requisiciones que allí aparecen promovidas por la misma empresa Produvisa, negándose a su presentación…”.

Por lo que este Tribunal concluye que lo requerido por la parte promovente al momento de ser evacuada la inspección judicial no se corresponde con el objeto de la inspección judicial, toda vez que no se solicita dejar constancia de hechos algunos a ser constatados, sino de un requerimiento formulado a la co-demandada PRODUVISA, en razón de lo cual se estaría desnaturalizando dicha probanza.

Aunado a lo anterior, al pretender la parte promovente mediante el uso de reserva realizada en el escrito de promoción de pruebas, realizar requerimientos ajenos al objeto y naturaleza de la prueba de inspección judicial promovida, se incurriría en violación al derecho a la defensa de la contraparte, violentándose el principio de control de dicha probanza.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por los abogados E.J.G.C. y A.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.399 y 121.528, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, por lo que se tiene por evacuada la inspección judicial promovida por la parte actora, al haber sido agotados por el Juez exhortado los particulares a que se contare dicha probanza. Se advierte que este Tribunal procederá mediante auto expreso a fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio…

Fin de la cita.

Corre inserto al folio 96, copia simple de diligencia suscrita por la abogada E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, en el cual se negó la solicitud.

Corre inserto a los folios 98 al 101 del expediente, copia simple de diligencia suscrita por la abogada E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte atora, mediante la cual apela del auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014 y solicita sea oído en ambos efectos.

Corre inserto al folio 102 del expediente auto de fecha tres (03) de Julio de 2014 suscrito por la juez a quo, mediante la cual oye el recurso en un solo efecto y en fecha siete (07) de Julio de 2.014, fija audiencia para el veintinueve (29) de Julio de 2.014 a las 12:00 m (folio 103).

Corre inserto al folio 108, diligencia suscita por la abogada E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, mediante el cual acredita su representación y ratifica que la negativa de la continuación de la evacuación de la inspección judicial genera un gravamen irreparable en la pretensión y en los derechos de sus representados y solicita que la apelación sea oída en ambos efectos, lo cual es ratificado en diligencia inserta al folio 118 del expediente, ambas de fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, siendo agregado al sistema en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.014.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta alzada para decidir, procede analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, que persigue el re-examen de la apelación realizada en primera instancia por el recurrente, abogada E.G., en su carácter a su decir de apoderado Judicial de la parte actora recurrente. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, que oyó a un solo efecto la apelación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente o no admitir el recurso de hecho, por lo que se requiere efectuar un análisis de la situación planteada.

El Recurso de Hecho, según el maestro H.C., lo define en los siguientes términos:

….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….

Fin de la cita. E.C.B.T.J.V. pág. 708.

Según el Doctor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el Recurso de Hecho, como aquel que puede interponerse contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la ordena a un solo efectos, se lee, cito:

…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…

fin de la cita sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL., MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ caso L.M.Z.C. contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS de fecha 24 de febrero de 2000.

Como se puede observar el Recurso de Hecho no está reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación o si es oída a un efecto debiendo ser oída en dos.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, se l.c.:

…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…

Fin de la cita.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende que, el recurso de hecho puede ser ejercido, bien sea por la negativa del recurso apelación; o para la revisión del efecto que se haya concedido. El recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, de modo que, viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, o siendo admitido, se admite a un solo efecto.

De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado, C.O.V., caso INVERSIONES S & M S.R.L, de fecha los 15 de Julio 2003, en la que se estableció que, se l.c..

…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada….

Fin de la cita

En el caso de marras, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha quince (15) de Julio de 2.014, el abogado A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.528, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora recurrente, consigna las copias que considera conducentes para conocer del presente recurso, contentivas de:

  1. Copia simple de escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado O.G., alegando actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A, mediante el cual alega la prescripción de la acción, promueve exhibición de documentos, documentales y prueba de informe.

  2. Copia simple de escrito de promoción de pruebas presentad por el abogado L.G., a su decir actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A (PRODUVISA), mediante el cual promueve documentales, exhibición de documentos y prueba de testigos.

  3. Copia simple de escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado A.V., a su decir actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve valor y merito de los autos, de la comunidad de la prueba, prueba documental, exhibición de documentos, informes, inspección judicial y prueba libre.

  4. Copia simple de autos de providenciacion de pruebas presentado por la parte actora y demandadas.

  5. Copia simple de contestación de la demanda presentada por el abogado O.G..

  6. Copia simple de contestación de la demanda presentada por el abogado LUIS GARCÌA, a su decir actuando en su carácter de sociedad de comercio PRODUCTOS DE VIDRIOS S. (PRODUVISA).

  7. Copia simple de escrito presentado por los abogados E.G. y A.V., a su decir actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual, solicita un pronunciamiento antes de la apertura de la audiencia de juicio correspondiente en el sentido de que, se sirva ordenar la continuación, de la evacuación de la Inspección Judicial, promovida y admitida, sin operar oposición de la parte contraria y se sirva dejar constancia del contenido de las órdenes de compra emanadas de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIOS S.A y de las requisiciones o solicitudes de prestación de servicios realizadas por esta, a la empresa contratante, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A.

  8. Copia simple de escrito presentado por el abogado L.G., a su decir actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PRODUCTOS DE VIDRIOS S.A, mediante el cual, solicita se declare sin lugar la solicitud presentada por la parte actora, por ser violatoria de las normas que rigen el proceso, así como el derecho de defensa, pues la parte actora lo que pretende es que se le permita actuar en forma ilegal pruebas nuevas no concluidas en su escrito de promoción y de paso a tratar de demostrar hechos no alegados en el libelo de la demanda.

  9. Copia simple de auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, emitido por la juez tercero de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual niega la continuación de la prueba de inspección judicial.

  10. Copia simple de diligencia suscrita por la abogada E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.399, actuando a su decir en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, en el cual se negó la solicitud.

  11. Copia simple de diligencia suscrita por la abogada E.G., a su decir, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte atora, mediante la cual apela del auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014 y solicita sea oído en ambos efectos.

  12. Auto de fecha tres (03) de Julio de 2014 suscrito por la juez a quo, mediante la cual oye el recurso en un solo efecto y en fecha siete (07) de Julio de 2.014, fija audiencia para el veintinueve (29) de Julio de 2.014 a las 12:00 m.

Acompañadas las copias de las actas del expediente que la parte RECURRENTE creyó conducente para la resolución del asunto, resulta necesario verificar el cómputo para comprobar si es el ejercicio del recurso de apelación, se efectuó en tiempo útil. Pasando a revisar el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la actuación que se recurre, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación; desde la fecha de la interposición del recurso hasta la fecha de la apelación oída a un solo efecto y desde la apelación oída a un solo efecto hasta la fecha de la interposición del Recurso de Hecho, se observa que:

• Del 25/06/2014 (exclusive) al 27/06/2014 (inclusive): Transcurrieron 02 días de despacho, los cuales son 26 y 27 de Junio de 2.014.

• Desde el 27/06/2014 (exclusive) al 03/07/2014 (inclusive): Transcurrieron 04 días de despacho, los cuales son 30 de Junio de 2.014, 01, 02, y 03 de Julio de 2.014.

• Desde el 03/07/2014 (exclusive) al 08/08/2014 (inclusive): Transcurrieron 03 días de despacho, los cuales son 04, 07 y 08 de Julio de 2.014.

Si se observa la parte actora recurrente interpuso recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.014, contra el auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, y recurre de hecho en fecha ocho (08) de Julio de 2014 contra el auto de fecha tres (03) de Julio de 2.014. Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha del auto que se recurre a la fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho, y del auto que se recurre de hecho a la fecha de la interposición del recurso de hecho transcurrieron 03 días de despacho, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo útil, dando cumplimiento de éste requisito de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el presente recurso de hecho es ejercido contra el auto que oyó la apelación a un solo efecto por considerar el recurrente de hecho que tal pronunciamiento genera un gravamen irreparable, en los derechos de los demandantes, a la defensa.

Ahora bien el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte:

“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto (…) “ Fin de la cita. (Subrayado nuestro).

Por otra parte, el Código de procedimiento Civil en su artículo 398 establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y de conformidad con el artículo 402 del mismo código, establece que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

De lo anterior se desprende que el legislador otorga a las partes el derecho de ejercer apelación contra el auto que niega la admisión de una prueba promovida por ellas, no obstante, en la Legislación venezolana solo existe norma expresa que regula el recurso de apelación respecto al auto que niega una prueba promovida y que solo se podrá apelar sobre la negativa de alguna prueba, la cual según la norma, deberá ser oída en un solo efecto.

En el caso de marras, la parte recurrente solicita sea oída la apelación ejercida a ambos efectos y no a un solo efecto como lo oyó la juez a quo; apelación que fue ejercida contra el auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014 emitido por la juez tercero de juicio de esta circunscripción judicial, mediante el cual niega la continuación de la evacuación de la inspección judicial practicada por el juez comisionado, teniendo por evacuada la inspección judicial promovida por la parte actora, al haber sido agotados por el Juez exhortado los particulares a que se contare dicha probanza.

Oída la apelación a un solo efecto, la parte actora recurre de hecho por considerar que dicha apelación debe ser oída en ambos efectos. Cabe observar que las diligencias inserta a los folios 108 y 118 suscritas por la abogada E.G., se fundamentan en alegatos que serian el fondo de la apelación propuesta, fundamentos de los cuales esta sentenciadora no podría pronunciarse, pues el recurso de hecho fue ejercido por la apelación oída a un solo efecto; no indicando los fundamentos por los cuales considera que la apelación debe ser oída en ambos efectos, solo limitándose a señalar que la apelación ejercida sea “escuchada” en ambos efectos, incluso en el escrito manuscrito que encabeza el recurso de hecho, solo señala que considera que ello causa gravamen irreparable en el derecho de los demandantes (a la defensa).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta prudente hacer alusión a la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2011, con ponencia de la magistrado EVELYN MARRERO ORTÍZ, caso CONFRA C.A., en la cual se estableció que, en caso de negativa como de la admisión de alguna prueba conforme al artículo 402 del Código de procedimiento Civil, dicha apelación será oída en ambos casos solo con efecto devolutivo. Caso en el cual no surgieron elementos de convicción que hagan verificable el gravamen irreparable que pueda causarse a la parte el haber oído la apelación en un solo efecto; aunado a que existe norma expresa, se l.c.:

…Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, no surgen elementos de convicción para esta Sala que permitan verificar el gravamen irreparable que pueda causarle a la parte actora el hecho de haberse oído la apelación en un solo efecto (devolutivo).

Ciertamente, ni de las actas que conforman el expediente, ni del escrito contentivo del recurso, se aprecia prueba o alegato alguno del cual pueda desprenderse que el hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación pueda causar un daño considerable a la parte actora, que no pueda ser reparado.

De allí que conforme a los anteriores razonamientos, y vista la existencia de una norma expresa que ordena oír en un solo efecto la apelación contra la negativa de admisión de una prueba, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de hecho incoado contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de noviembre de 2010…

Fin de la cita.

Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha dieciséis (16) e Noviembre de 2004, caso INCAGRO C.A, observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Si bien es cierto, conforme a la letra de la norma contenida en los artículos artículo 402 del Código de Procedimiento civil y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, no existe violación al derecho a la defensa por cuanto ejerció su defensa, impugnando la decisión que consideró le era desfavorable mediante el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por la juez a quo, en virtud de la cual se entiende que el juicio debe continuar su curso normal, no derivándose ningún perjuicio para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, pues ni siquiera la negativa de admisión de alguna prueba se oye a doble efecto sino como lo señala la norma a un solo efecto y en el caso de marras no solo la parte actora promovió prueba de inspección judicial, sino que se admitió y se evacuo a decir por la juez a quo o se evacuo parte de ella a decir de la parte actora.

Cuando la juez tercero de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial oye la apelación en un solo efecto, a bien tuvo el referido Juzgado al oír dicho recurso y no en ambos efectos como lo pretende la parte recurrente, en virtud de que no existe norma expresa que regule tal apelación, ya que solo es procedente contra la negativa y admisión de una prueba promovida, apelación oída en un solo efecto, en concordancia con lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –Sala Accidental-, en fecha dos (02) de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en la cual se considera que la apelación oída a un solo efecto contra los autos que admiten o inadmiten las pruebas, tal pronunciamiento, esta ajustado a derecho.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.399, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMAR el auto de fecha tres (03) de Julio de 2.014, que oyó la apelación ejercida en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha tres (03) de Julio de 2.014. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA VELIZ DÌAZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó,

publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:25 a.m.

ABG. MAYELA VELIZ DÌAZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/MD/ysdf

GP02-R-2014-000254.

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