Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 23 de Abril de 2.010

200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2914

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado: A.S.Q., en su carácter de defensor del ciudadano: O.Á.P. contra decisiones dictadas por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 24 de Marzo de 2.010, mediante las cuales negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra él en fecha 22-3-2010 y le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 22 de Abril de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación formulado fue intentado con fundamento jurídico en el Artículo 196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que sustenta la apelación contra la negativa de nulidad, pero sin señalar norma alguna que soporte la impugnación de la privativa.

Este Tribunal Superior Colegiado tramita la apelación de la privativa en aras de dar estricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a pesar, se insiste, que no fue señalada la norma jurídica en la cual se fundamenta.

En cuanto a la temporaneidad del Recurso incoado, la Representación Fiscal solicitó la inadmisibilidad del mismo contabilizando los días transcurridos a partir de la notificación correspondiente de manera continua.

En tal sentido, es imperioso precisar que la Sentencia Nº 2560 del 5 de Agosto de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció con carácter vinculante que: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del p.p., debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso,…”

Consta de la certificación, cursante al folio 359 de estas actas, que conforme al criterio explanado, el recurso fue consignado en autos oportunamente.

Así mismo, se observa que el recurrente promovió como medios probatorios: copias de boletines de prensa, presuntamente obtenidos de la página web del Ministerio Público y el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en particular los artículos 4, 5, 6, 7 y 8.

Al respecto el promovente no indicó necesidad, pertinencia y utilidad concretas de las mismas para resolver esta incidencia, por lo que SE DECLARAN INADMISIBLES.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible de acuerdo a las causales enumeradas en el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, se ADMITE a excepción de las pruebas promovidas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo ya señalado de este cuaderno de incidencia, por lo que también SE ADMITE y ASÍ SE DECIDE.

DEL AUTO FUNDADO QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha 24 de Marzo de 2.010, el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó auto mediante el cual negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano O.Á.P. en fecha 22-3-2010, en los siguientes términos:

AUTO FUNDADO DE NULIDAD

Vista la solicitud de nulidad interpuesta por los Abogados defensores E.S., O.J.E. y J.A.E., en cuanto a la nulidad absoluta del auto mediante el cual se acordó la privación de l.d.O.A.P., este Juzgado antes de decidir observa:

-I-

ANTECEDENTES AL SUB EXAMINE

  1. - Que la presente investigación se inicio en fecha 09/03/2010 mediante denuncia presentada por los ciudadanos M.E.V.S. y P.T.L.M., en su condición de parlamentarios miembros de la Comisión de Ciencia, Tecnología y Medios de Comunicación Social (el primero presidente y el segundo integrante), con ocasión a la entrevista ofrecida por el ciudadano O.A.P., en fecha 08/03/2010, el programa ALO CIUDADANO, conducido por L.C. y transmitido por la planta televisiva GLOBOVISION, la cual se desprende de los folios Uno (01) al nueve (09).

  2. - Que en fecha 19/03/2010, se realizo ante el despacho de la fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, acto de imputación formal al ciudadano O.A.P., por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285; DIFUSION DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 296-A y CONSPIRACION, previsto y sancionado en el artículo 132 todos del Código Penal Venezolano, el cual se desprende de los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y dos (62).

  3. - Que en fecha 22/03/2010 la representante de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena presentó ante este despacho, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de ORDEN DE APREHENSION a nombre del ciudadano O.A.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°; artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° y Parágrafo Primero; y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Que en fecha 22/03/2010 este Órgano Jurisdiccional emitió ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano O.A.P., se acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, INSTIGACION PUBLICA y DIFUSION DE INFORMACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 297-A todos del Código Penal Venezolano.

  5. - Que en fecha 24/03/2010 se llevo a cabo el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, donde fue puesto a la orden de esta despacho el ciudadano O.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decidió lo siguiente: (…) “PRIMERO: Por involucrar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Garantías Constitucionales, este Juzgado en respeto a la supremacía del Documento Fundamental frete al resto de la normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico va a proceder a analizar la misma: La Defensa alega la violación del derecho a ser oído y que esta violación afectó de forma directa el Derecho a La Defensa de su defendido, en este sentido, esta denuncia la basa en el hecho de que en fechas 19 y 22 de marzo de los corrientes consigno en sede de la Fiscalia encargada de la investigación sendas solicitudes contentivas de argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, que según a su criterio, de haber sido acompañados con la solicitud de aprehensión, este juzgado nunca hubiese decretado la captura de su defendido. Ahora bien, considera quien decide que el argumento expuesto por la defensa no consigue cabida en los presupuestos establecidos en el instrumento adjetivo penal para decretar la Nulidad Absoluta del Auto de Aprehensión de fecha 22 de marzo de 2010, puesto que nuestros legisladores al prever el respeto de esta preciada garantía a ser escuchado, estableció dentro del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para la intervención del imputado ante el Juez, la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho efectiva la materialización de la orden de aprehensión, siendo que en el caso de marras este derecho le fue otorgado al imputado de autos, manifestando al tribunal todo aquello que para bien tuvo lugar a declarar, así como le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa quien realizo sus argumento legales siendo uno de estos la petición que nos ocupa resolver, por tal motivo considera este juzgador que no existió tal violación al derecho a la defensa ya que las solicitudes y escritos presentados por la defensa guardan relación con el expediente administrativo llevado por el despacho fiscal, contentivo de los actos de investigación llevados por el despacho fiscal, por tal motivo este Tribunal va a declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa, por considerar que lejos de haberle sido vedado el ejercicio de este derecho, el mismo tuvo lugar en el transcurso de esta Audiencia.SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal por los delitos de CONSPIRACION previsto y sancionado en el Titulo I, artículo 132 del Código Penal, el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Título V, capitulo II, artículo 285 del Código Penal, DIFUSION DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el titulo v, capitulo IV artículo 296 A del Codigo Penal, Obteniendo convencimiento en los elementos que a continuación se proceden a hacer mención: 1.Con el 1. “Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por el ciudadano L.H.C.A., quien señalo que el invitado señala que piensa tratar tres temas… uno referente al terrorismo, el Narcotráfico y Derechos Humanos y es cuando comienza el desarrollo del programa. Contestó: Si, ya que había un cruce de palabras entre el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de España. Sexta Pregunta: Llevo el ciudadano O.Á.P., alguna documentación que soportara los comentarios que este hacia, por ejemplo, llevo la decisión del Tribuna Español? Contestó: No, no llevo ninguna documentación…”2. Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por la ciudadana Puche Dorta M.G. … con ocasión a las declaraciones que diera el ciudadano O.A.P., a través del programa Alo ciudadano trasmitido el día 08 de marzo del 2010, en el cual este hace señalamientos y emite criterios y conceptos en contra del estado venezolano…por ejemplo, cuando manifiesta que Venezuela “la decisión de la audiencia española …le da soporte jurídico y procesal en cuanto a las relaciones del régimen venezolano con ETA- FARC y otros movimientos subversivos…3. Con la Experticia de Reconocimiento Legal Análisis de contenido, Fijación Fotográfica y Trascripción de contenido suscrita por los funcionarios J.V. y D.L., expertos adscritos a la División Físico Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrajo: MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Fijación Fotográfica y Transcripción de contenido del material suministrado… 4. EXPOSICION, el material recibido para realizar el peritaje solicitado consiste en (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMEINTO DE DATOS … cada día reafirmo mas mi convicción de que el actual presidente de la republica de Venezuela, no es un demócrata, es un hombre de personalidad subversiva de espíritu subversivo… hay tres temas por los cuales la comunidad internacional tiene los ojos puesto sobre Venezuela, que son el tema de terrorismo… ”TERCERO: Este Tribunal observado lo solicitado por la representante fiscal mediante la cual solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2,3 251 ordinales 1,2,3, parágrafo 1 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa solicitando una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1,2,3 251 ordinales 1,2,3, parágrafo 1 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la medida de privativa judicial preventiva de libertad por cuanto se evidencia que la tipicidad de los hechos investigados no están evidentemente prescrito, en la pena que podría llegar a imponerse de encontrarse demostrada la culpabilidad del hoy imputado amerita privación de libertad como consecuencia de la misma, ahora en cuanto a la existencia de la presunción del peligro de fuga establece el parágrafo 1 del artículo 251 ejusdem la peligro de fuga se presume siempre que la pena s imponer exceda los diez (10) años y el requisito para que esta presunción opere es que deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como ut supra se demostró. CUARTO: una vez que la defensa consigne informe medico, se acordara instar al órgano aprehensor para que sea traslado el ciudadano O.A.P. a la División de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de corroborar su estado de salud . QUINTO: Se establece como sitio de reclusión al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SABIN)” (…)

    -II-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de la Constitución y en procura de mantener la uniformidad en la interpretación y aplicación de la Carta Magna y las leyes de la República, quien ha establecido que, el p.p. debe de realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales, no sólo para cumplir con el esquema legal, sino para mantener incólumes las garantías constitucionales.

    Así las cosas, la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-3103; A saber:

    … La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad...

    .

    Este Tribunal, en aras de mantener la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales y procesales, así como el de darle debido cumplimiento a la uniformidad en la interpretación y aplicación de las normas procesales y con vista a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la cual alega que se le violento a su defendido el derecho a ser oído, toda vez que en fecha 19-03-10, la defensa consigno en el acto de imputación, un escrito de (30) folios útiles, en el que planteamos diversas defensas, a parte de la promoción de pruebas y de evidencia contenida en dicho escrito, de igual forma el día 22 de marzo del presente año, a primera hora, consignamos un segundo escrito en el cual además de consideraciones sobre el presunto delito de Incitación al odio que había sido informado por boletines de prensa emitidos por el ministerio público, efectuamos defensa y alegatos sobre los pretendidos delitos de conspiración y difusión de información falsa.

    A los fines de darle respuesta a la denuncia realizada por la defensa y posterior solicitud de Nulidad Absoluta, este Juzgado debe de hacer las siguientes consideraciones:

    El Derecho al Debido Proceso, es un derecho cuyo contenido constitucionalmente protegido, entre otras garantías incluye el derecho a la defensa, el que a su vez comprende “El Derecho a ser Oído”, tanto así que su cumplimiento efectivo garantiza que en el procedimiento en el que es parte una persona deba de considerarse justo, siendo que este derecho fundamental de orden procesal, tiene como ámbito natural el proceso judicial, así las cosas tenemos que en el p.p. Venezolano este derecho se materializa al garantizarle al investigado debidamente asistido por su abogado, su derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, otorgándole la oportunidad de que explane todo cuanto a de servir para desvirtuar estos hechos, así como solicitar actos de investigación para reafirmar la presunción de inocencia que les arropa, ello encuentra asidero jurídico en “El Acto de Imputación Formal”, requisito este que es fundamental como paso previo al de que el Ministerio Publico solicite a cualquier tribunal competente una orden de aprehensión, salvo casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y con lo cual se garantiza el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal a través de Sentencia N° 499, expediente 070024 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, a saber:

    …Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).…Omisis… De manera que, la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia…Omisis…Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Estima este Juzgador, en interpretación de la Ley que, tal y como se evidencia del caso de marras, el ciudadano O.A.P., previa citación y debida juramentación de su defensa por ante un tribunal de Control, fue imputado formalmente en cede del Ministerio Publico en fecha 19 de marzo de 2.010, acto mediante el cual este al igual que sus abogados expusieron y realizaron las solicitudes que bien tuvieron a lugar solicitar. Sin embargo no fue sino en fecha 22 de marzo de 2.010, cuando el Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano previamente imputado, siendo que previo a estimar que concurrían los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, expidió orden de aprehensión contra el imputado ciudadano O.A.P.; ahora fue en fecha 24 de marzo de los corrientes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, en presencia de las partes, cuando tuvo lugar la Audiencia para resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, garantizando con ello el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omisis…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”, toda vez que en el desarrollo de la Audiencia no solo le fue cedido el derecho de palabra a la representación de la Vindicta Publica, sino q en igualdad de condiciones, se les otorgo el derecho de palabra al imputado ya aprehendido, y a su defensa.

    Al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso estableció en Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U. lo siguiente:

    ...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

    . (Resaltado por el Tribunal).

    Puede afirmar con toda responsabilidad este Tribunal, que los trámites previstos en la Ley a los que hace expresa referencia la doctrina enmarcada en el criterio jurisprudencial que antecede, en cuanto a no violentar el debido proceso y muy en especial la garantía del derecho a ser oído, fueron cumplidos de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, visto que este juzgado constato la realización de el acto formal de imputación por parte del Ministerio Publico, así como al celebrar la audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al imputado de autos a los efectos de que declarara todo cuanto este mismo considero que le beneficiare para su defensa, tan cierto es esto, que en los pronunciamientos este tribunal a solicitud de la defensa, ordeno que previo a la consignación del informe del médico tratante del imputado, este juzgado ordenaría el traslado a la medicatura forense a los fines de cotejar y obtener por parte del órgano investigador un informe de la salud del imputado, en aras de velar por su estado de salud tomando en cuenta la edad avanzada del mismo.

    En razón de lo expuesto supra, este Tribunal va a apartarse de la petición de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa por considerar que en el presente procedimiento no hubo violación ni inobservancia al derecho a ser oído como elemento del debido proceso y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que pudiera devenir en una Nulidad Absoluta. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Se acuerda declarar Sin Lugar la petición de Nulidad Absoluta interpuesta por el Abogado O.E. actuando como defensor del ciudadano O.A.P., imputado de autos, por considerar que en el presente procedimiento no hubo violación ni inobservancia al derecho a ser oído como elemento del debido proceso y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En fecha 24 de Marzo de 2.010, el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó la Resolución Judicial mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: O.Á.P., de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal:

    “AUTO FUNDADO

    EXP nº 620-10

    JUEZ: DR. R.O.

    FISCAL 21º DEL M.P. A

    NIVEL NACIONAL CON

    COMPETENCIA PLENA : DRA. GINEIRA J.

    R.U.

    IMPUTADO: O.A.P.

    DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ENRIQUE

    SIERRAALA

    ABG. O.J.E.

    ABG. J.A.E.

    SECRETARIA: ABG. GILBREY RIVERO

    I

    DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

    Siendo las diez (10: 00) horas de la mañana, del día de hoy, miércoles (24) de M.d.D. mil Diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal con la presencia del DR. R.O., Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Secretaria ABG. GILBREY RIVERO, quien luego de verificar la presencia de las partes: La ciudadana Fiscal (21º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. GINEIRA J. R.U., el ciudadano O.A.P. en su condición de imputado, debidamente asistido por los abogados J.A.E., A.E.S.Q. Y O.J.E.Z., seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse |de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

    II

    DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

    i

    De los Alegatos esgrimidos por parte de la representante del Ministerio Público

    Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone:

    “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano O.A.P., en virtud de la Denuncia de fecha 09 de Marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente: “Nosotros, M.E.V.S., venezolano, mayor de edad y P.T.L.M., venezolano, mayor de edad, ambos actuando en nuestra condición de parlamentarios miembros de la Comisión de Ciencia y Tecnología y Medios de Comunicación Social, (el primero Presidente y el segundo integrante) con domicilio en el piso Siete del edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, oficina de la referida comisión…acudimos a su competente autoridad … a los fines de solicitarle formalmente se de inicio a una investigación penal… con ocasión a la entrevista ofrecida por el ciudadano O.A.P., en fecha 08 de marzo de 2010, en el programa transmitido por la planta Televisiva GLOBOVISION, mediante la cual expresa de manera irresponsable una serie de consideraciones contra el estado venezolano… Es el caso ciudadana Fiscal general, que la conducta del ciudadano O.A.P., a través de sus declaraciones podrían estar enmarcadas dentro de lo dispuesto en el articulo 296-A del Código Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente: “ Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico a la colectividad o mantenga en zozobra será castigado con prisión de dos a cinco años” … Ahora bien, se observa que las declaraciones rendidas por el ciudadano antes mencionado y difundidas por el canal de televisión Globovision, han podido ser proferidas con la intención de causar zozobra en la colectividad al calificar a el estado venezolano como cómplice y colaborador directo de los delitos relacionados con el narcotráfico, al convertirse en un centro de operaciones que facilitan el mismo, además de señalar que el estado Venezolano confisco los Puertos y aeropuertos con la finalidad de facilitar tal actividad delictiva. Igualmente señala de manera irresponsable el entrevistado que en contra del Estado Venezolano, existe un gran cúmulo de pruebas que apuntan que Venezuela esta vinculada con grupos terroristas, tales como la FARC y la ETA. De lo antes mencionado, se observa que el entrevistado ofrece una opinión sesgada, torcida e irreal de la lucha contra el Narcotráfico y el Terrorismo que en la actualidad esta desempeñando El estado Venezolano, dichas manifestaciones, tal como han sido manifestadas podrían causar inquietud y malestar en la colectividad, al haber señalado de manera directa que el estado venezolano contribuye con la comisión de hechos punibles, así como su relación con organizaciones terroristas. Resalta de las irresponsables apreciaciones expresadas por el ciudadano O.A.P., la infundada afirmación de relaciones y vínculos entre el gobierno venezolano y lo que el denomina Organizaciones Terroristas criminales y subversivas como la ETA y las FARC. Tales afirmaciones ponen en manifiesto el tendencioso y sesgado discurso del referido interlocutor y el definitivo animo de general un malestar colectivo en la sociedad, imputando sin fundamento alguno al Gobierno Venezolano de participar en actividades ajenas a la legalidad, llegando al despropósito de indicar que el estado Venezolano colabora con organizaciones que facilitan el trafico de Drogas. Todas estas declaraciones en definitiva generan un malestar colectivo y un evidente estado de zozobra y exponen a nuestras Instituciones Republicanas y Democráticas atentando contra la estabilidad social, pero siendo esto lo mas grave, no es la única consecuencia de tales dichos, ello evidentemente presupone un desprecio o llamado al desprecio de nuestras Instituciones Políticas y Colectivas. No existe en consecuencia justificación alguna para tales comentarios, y es posible ante ellos afirmar El de Instigación al odio previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano. Articulo 285. El que públicamente excitare a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad publica, será castigado con prisión de tres a seis años. En este articulo así como en el ya referido terrorismo mediático contenido y descrito en el articulo 296-A, se pone en manifiesto la necesidad de general pánico, la zozobra o poner en riesgo la tranquilad social, por ello refiero que tales afirmaciones tan negativas como estas respecto a nuestras instituciones y exponernos como cómplices de actividades violentas y delictivas, por demás altamente perseguidas, resulta evidente logran dicho propósito. El referir ante un medio de comunicación masivo, de manera tan irresponsable las especulaciones personales y los afirmativos comentarios que deberían ser objeto del escrutinio legal, es sin duda alguna nuestra voluntad criminal de restarle solides a nuestras Instituciones constitucionales, pero no solo allí acaba tal despropósito, es también indicativo en virtud de lo masivo de la difusión de tales comentarios y de lo negativo de los mismos de una voluntad criminal que busca generar el caos, la falta de confianza en las Instituciones, el pánico en la colectividad y la zozobra social. Es a todas luces reprochable, indicar que nuestras Instituciones Gubernamentales, órganos del ejercicio constitucional y soberano de nuestra autodeterminación como Nación, resultan cómplices de actividades delictivas tales como el Narcotráfico, lo así indicado por el referido interlocutor, no solo constituye una simple irresponsabilidad de la cual deberá responder en los términos de los Artículos 57 y 58 de la Constitución Bolivariana de La Republica Bolivariana de Venezuela, sino que a juicio de este denunciante es constitutivo de delito y entre otros uno en extremo grave como lo es el referido en el artículo 296-A contenido dentro de nuestro Código Penal en los Delitos Contra el Orden Publico. Además de eso resulta notorio que O.A.P., en su irresponsable actuación pretendiera a todas luces una injerencia o intervención de organizaciones gubernamentales extrañas a la Republica Bolivariana de Venezuela en asuntos que son propios de nuestra política interior, tales como las medidas de prevención y lucha contra el crimen organizado y el Narcotráfico. Indicamos esto ante el airado reclamo hecho por el arriba mencionado, al cuestionar la no injerencia de la DEA, y otros órganos repetimos ajenos a nuestra Nación respecto a nuestra política de lucha contra el Narcotráfico, lo cual a su vez podría constituir el delito referido en el articulo 132 del Código pernal Venezolano ubicado en el capitulo correspondiente a los Delitos Contra La Patria. Articulo 132, Cualquiera que… será castigado con presidio de ocho a dieciséis años… en la misma pena incurra el Venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela”A este respecto y solo como punto de ilustración, nos resulta sumamente reprochable que el referido ciudadano no haga ninguna mención de los múltiples logros que en lucha contra la delincuencia organizada, el narcotráfico y la legitimación de capitales ha tenido el Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y concretamente del sistema de justicia, lo cual podemos exponer ante la colectividad (Nacional e Internacional). Por todo lo antes expuesto, considero procedente y ajustado a derecho habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el segundo aparte del artículo 225 de la N.S.P., que se inicie la correspondiente averiguación penal, con el objeto de establecer las responsabilidades a que haya lugar en relación con los hechos antes expuestos y se designe un representante del Ministerio Publico con el objeto de que adelante todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos…”En ese orden de ideas, en fecha 19 de Marzo de 2010, ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con competencia Plena, se realizo Acto Formal de Imputación en contra del ciudadano O.A.P.. Obteniendo convencimiento en los elementos que a continuación se proceden a hacer mención: Con la Certificación de fecha 11 de Marzo de 2010 suscrita por el Gerente General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, E.J.Q.S. de la cual se extrajo: “… Actuando por delegación del Director General D.C.R., mediante providencia administrativa Nº 1.154… CERTIFICO que la grabación contenida en el Disco Compacto formato CD anexo, signado con el Nº GRS-047-2010 es copia fiel y exacta del Registro Audiovisual que cursa en los archivos de esta comisión. Corresponde a la entrevista de O.Á.P., transmitida por el prestador de servicios Globovision (C-33) en su programación del 08 de Marzo de 2010 a las 18:06 PM. La grabación señalada fue elaborada por la funcionaria A.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V – 14.024.920 designada para tales efectos.”Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por el ciudadano L.H.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V – 3.378.917, de nacionalidad Venezolana, Profesión u Oficio Abogado, residenciado en Avenida Principal de San Marino, Residencias Parque Country Club, apartamento 22 Campo Alegre, Chacao Caracas, numero de Teléfono 02122634049 de la cual se extrajo: “ Hoy hay dos noticias grandes que dominan la prensa, uno, lo señalado por el presidente sobre Internet, hoy es un hecho noticioso, a quien invitamos hoy a las 6 de a tarde en relación a estos hechos. El invitado deberá tener algunas características, o periodista, o profesor, o miembro del colegio nacional de periodista, o un abogado especialista, se habla con la productora, y se sugiere buscar el invitado, la productora comienza a ver quien consigue… si el profesor esta en clase, o en el colegio nacional de periodista no contestan, a esta hora aun no se quien va al programa pero se les dejo mensaje a los posibles invitados. Segundo hecho noticioso, lo que ocurre con el PSUV y sus candidatos a diputados y con la Mesa de la unidad, además y conforman también las Características del invitado que estará hoy en el programa, de los comentarios del presidente al Gobernador de L.H.F.. Es decir estos tres elementos conforman el día de hoy la política interna de Venezuela En esa semana, se revisaron varias notas de prensa publicadas las cuales voy a consignar y en relación al tema de incautación de droga aunado a la decisión de la Audiencia Real española de solicitar una investigación sobre la conexión FARC- ETA- VENEZUELA, y el informe de la Comisión Interamericana de Los Derechos Humanos sobre las Instituciones Venezolanas, separación de poderes, fragilidad institucional, informe del Departamento de estado sobre la relación ETA-FARC-Venezuela, mas la cantidad de informaciones periodísticas de ese momento que se observara en el video. O.Á.P., fue Presidente de la Cámara Diputados, tiene amplios conocimientos de Colombia y de España, y fue el promotor con el Dr. Ballardo de la Primera Ley o la modificación de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, lo que lo hacia un candidato idóneo para participar en la programación del día 08/03. Una vez que el invitado esta en el programa, comienza el desarrollo del mismo, yo formulo la primera pregunta en relación a Colombia a raíz de la decisión de la Corte Suprema de justicia Colombiana que frena el intento de reelección del presidente Uribe, Que va a pasar en Colombia? Quien será el candidato Presidencial? Y el invitado señala que piensa tratar tres temas… uno referente al terrorismo, el Narcotráfico y Derechos Humanos y es cuando comienza en desarrollo del programa. A preguntas Formuladas por el Ministerio Publico contesto: Primera Pregunta: Usted acaba de mencionar que el contenido o el tema del programa se va a desarrollar en relación a las noticias mas relevantes del momento: Contestó: Si, Es por eso que se revisa continuamente portales informativos, lo cual se convierten en las preguntas que se le formulan al invitado, siempre se cita la fuente y el origen de la noticia. Segunda Pregunta: Era esa la noticia entonces mas Relevante de ese momento?: Contestó: Si, ya que había un cruce de palabras entre el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de España. Tercera Pregunta: Recuerda usted cuales fueron los criterios o conceptos que el ciudadano O.Á.P. se refirió al Terrorismo?, Contestó: Hablo sobre la ETA en cuanto a las relaciones Venezolanas de la ETA con las FAR y en el caso específico de la Audiencia española sobre la ETA. Cuarta Pregunta: Cuales fueron los conceptos o criterios en cuanto al Narcotráfico. Contesto El mencionó que otro de los puntos importantes era el Narcotráfico, y la preocupación de otros países por las actividades del narcotráfico en Venezuela, y en ese momento yo coloco las declaraciones de N.L.R. director de la ONA, en relación a la descalificación de la Política de anti droga por parte de los estados Unidos. Quinta Pregunta: Cuales fueron los conceptos o criterios que el ciudadano O.Á.P. utilizo cuando se refirió al tema de los derechos Humanos en Venezuela? Contesto: Hablo de los presos políticos, y la gente que tuvo que irse al exilio Sexta Pregunta: Llevo el ciudadano O.Á.P., alguna documentación que soportara los comentarios que este hacia, por ejemplo, llevo la decisión del Tribuna Español? Contestó: No, no llevo ninguna documentación, Séptima Pregunta: Recuerda usted cuales fueron los criterios u opiniones que el ciudadano O.Á.P. utilizo al referirse a las Instituciones, Contestó: No recuerdo .Octava Pregunta: Cuales son las pautas o quien dirige las pautas de la Programación y cuales son las funciones dentro de este? Contestó: El programa Alo Ciudadano, es una Producción Nacional Independiente de acuerdo a lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social, cuya certificado se encuentra en proceso de renovación, que le corresponde al Ministerio de Comunicaciones. Es un programa en vivo, esto quiere decir que es lo que se va produciendo en el momento, no hay un acuerdo previo, no hay instrucciones previas, e inclusive no hay la posibilidad de que yo hable previamente con el invitado, ya que cuando el invitado llega ya yo tengo una hora en el programa. Quien contacta al ciudadano O.Á.P. es mi productora, que no se encuentra en el programa en el momento que este se transmite, por estar en vivo no tenemos el derecho ni la oportunidad de cercenar la opinión o los comentarios del invitado. Yo soy el conductor del programa, voy marcando la pauta del programa, propongo temas, lo conduzco. Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por la ciudadana A.E.F.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V – 16.890.484, de nacionalidad Venezolana, Profesión u Oficio Periodista, residenciada en Calle Encrucijada, Quinta Mirador, Prados del Este, numero de Teléfono 02125166776 de la cual se extrajo: “ Llegue ese día como lo acostumbro a mi horario de trabajo a realizar mis funciones que la principal y primordial es manejar la mensajería de texto de modo que cumpla con la ley cada mensaje que sea publicado , es decir que no insulte ni falte el respeto a nadie ni instigue al odio ni nada por el estilo, debe ser una opinión sin incurrir en ninguna falta previstas en la ley, parte de lo que hago debe ser que el mensaje este firmado con nombre y apellido para que el mensaje pueda salir en pantalla, nos llega un estimado de cuarenta paginas diarias que cada pagina tiene 50 mensajes lo cual se verifica el nombre y la firma para poder publicarlo. Ese día, como de costumbre estaba ejerciendo mi función, estaba tan concentrada en ellas que no preste atención a lo que estaba diciendo el entrevistado, ni al entrevistador, ya que si me íntegro a la conversación se me acumula y descuido mi función, hay momentos en que si me integro pero mi trabajo principal es monitorear la mensajería de texto. A Preguntas Formuladas por el Ministerio Publico contesto: Primera Pregunta: Recuerda usted los comentarios que hizo el ciudadano O.Á.P. en la programación de fecha 08/03/2010 Contestó: No, no lo recuerdo. Segunda Pregunta: Recuerda usted haber intervenido en ese dialogo?: Contestó: No, no intervine. Tercera Pregunta: Tiene conocimiento si el ciudadano O.Á.P., llevo algún material de apoyo para sustentar sus declaraciones. Contestó: No, no lo recuerdo. Cuarta Pregunta: Cuales son las pautas o quien dirige las pautas de la programación? Contestó: Las pautas las da la productora, R.M.A.. Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por la ciudadana Atencio R.R.M.d. nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 50 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Periodista, laborando actualmente en Imagen y Entorno Corporativo 10-10, ubicado en Caracas, residenciada en Caracas, Sebucán, residencias Manicuare, piso 3, apto 3-A, Teléfono 04141369626, 0212-286-26-25, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.170.277, de la cual se extrajo: “El día 08-03-2010 el Dr. Á.P. acudió al programa Alo Ciudadano ya que fue invitado para revisar algunos asuntos internacionales que están en la opinión Pública circulando, al Parecer opinó sobre las diferentes acciones internacionales presentes en este momento, se le abrieron los teléfonos se leyeron notas de prensa nacional e internacional, retirándose del lugar”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga usted, cual es la labor que desempeña su persona en el programa Alo Ciudadano” CONTESTO: “Soy la Productora del programa”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo lleva como Productora del mismo? CONTESTO: “Desde abril 2003, aproximadamente siete años”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual es el perfil que desarrolla el programa “Alo Ciudadano”. CONTESTO: “Un programa informativo y de opinión de producción nacional independiente”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, a que llama su persona como Producción Nacional Independiente”. CONTESTO: “la empresa Imagen Corporativo 10-10 tiene certificado como Productor Nacional independiente, no recuerdo el número, no somos empleados de Globovisión, hacemos un programa que revisa la información nacional e internacional”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cual es el mecanismo para organizar la programación? CONTESTO: “El ciudadano L.C. y mi persona nos reunimos y de acuerdo a la información que se este ventilando para el momento, escogemos un tema y procedemos a seleccionar los expertos técnico o analistas que tengan conocimiento en la materia”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cual era el tema a tratar para el día 08-03-2010”. CONTESTO: “El tema sobre las elecciones de Colombia, el tema del recurso de la audiencia Nacional Española, y la información que surja sobre la marcha”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, para ese día cuanto participantes invitaron” CONTESTO: “Al ciudadano Á.P. a las seis de la tarde y al Sr. M.S. a las siete de la noche, Presidente de Cavetesu”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano Á.P. realizó llamada para asistir al programa” CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual se escoge al ciudadano Á.P. para que tratara el tema precitado” CONTESTO: “Por los conocimientos sobre esos temas”. NOVENA PREGUNTA: Diga que cantidad y nombre del personal que integra el equipo de “Alo Ciudadano”? CONTESTO: “Aproximadamente seis personas, el ciudadano L.C., Sheina Chang, A.F., personal administrativo y mi persona”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, en el momento en que están los invitados en el programa su persona esta presente? CONTESTO: “No, mi trabajo es organizar el programa”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Alo Ciudadano es un programa grabado” CONTESTO: “Es un programa en vivo”.DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tuvo conocimiento de lo manifestado por el ciudadano Á.P.”: CONTESTO: “Si lo vi y lo escuché el mismo día y estaba planteando lo de la audiencia Internacional, se refirió a lo de las elecciones en Colombia, entre otras cosas”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, al momento de que su persona prepara el programa realiza las pautas en relación a preguntas? CONTESTO: “No, por tratarse de un programa en vivo no tenemos pautas, ni seleccionamos preguntas y al momento que mi persona llama al invitado simplemente le menciono el tema que se va a discutir, no existe nada preparado con relación a la entrevista. Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por la ciudadana Puche Dorta M.G.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comunicador Social, laborando actualmente en la planta Televisiva Globovisión, Departamento de Prensa, residenciada en S.P., calle Géminis, edificio el Palmar, piso 5, apto 52, Teléfono 04241940640, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.350.300, de la cual se extrajo: “Yo me encargo de la producción del programa, me encargo de buscar noticias y en el momento que se encontraba el ciudadano Á.P. en el programa no tuve conocimiento de lo que manifestó ya que me había retirado a llevar al otro invitado al departamento de maquillaje, es todo”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga usted, que tiempo lleva laborando en la planta televisiva Globovisión? CONTESTO: “Desde el año 2002”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo lleva laborando en el programa Aló Ciudadano? CONTESTO: “aproximadamente un año y medio”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual es el perfil que desarrolla el programa “Alo Ciudadano”. CONTESTO: “Tratamos cualquier tipo de noticias de interés nacional abordamos todos los temas desde deporte hasta salud”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuál es el mecanismo para organizar la programación? CONTESTO: “Yo estoy mas en la parte operativa del programa no me encargo de la organización del mismo solo de la logística” . QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quién es la persona encargada de organizar el programa “Alo Ciudadano”? CONTESTO: “La ciudadana Rosa Atencio” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, según el tiempo que lleva laborando en el programa Aló Ciudadano como catalogaría la programación del mismo? CONTESTO: “Informar todo tipo de noticias” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted,, que conoce usted, como programa de producción nacional? CONTESTO: “Que se hace dentro de la planta televisiva, es de producción independiente del ciudadano L.C.”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuál fue la persona que condujo al ciudadano Á.P. al programa? CONTESTO: “No recuerdo si fui yo o mi compañera Nexy Aldana, mi persona tiene múltiples funciones ya que el programa Alo ciudadano se auxilia de un equipo técnico de la planta”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, su persona permanece en el estudio en el momento en que los Invitados se encuentran conversando”. CONTESTO: “Nos encontramos en la cabina de control de estudio, el cual queda separado del estudio realizando otras labores, pero por lo general no prestamos atención a lo manifestado por ellos ya que estamos monitoreando otros programas y pendiente de la señal así como de las noticias que se vayan generando.Con la Ampliación de la Denuncia de fecha 16 de Marzo de 2010 suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por el ciudadano Villalba S.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº V – 8.370.376, de nacionalidad Venezolana, Profesión u Oficio Docente, actualmente ocupando el cargo de Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Monagas, con dirección en Esquina de Pajaritos, Edificio José M aria Vargas, piso 3, Asamblea Nacional, numero de Teléfono 02124097428 de la cual se extrajo: “Comparezco ante este despacho a los fines de ampliar la denuncia que fuera interpuesta ante La Fiscal General de La Republica con ocasión a las declaraciones que diera el ciudadano O.Á.P., a través del programa Alo Ciudadano transmitido el día 08 de Marzo de 2010 mediante el canal de Televisión Globovision, en el cual este hace señalamientos y emite criterios y conceptos en contra del Estado Venezolano… por ejemplo, cuando manifiesta que Venezuela:“ La decisión de la Audiencia Española… le da soporte jurídico y procesal en cuanto a las relaciones del régimen Venezolano con ETA-FARC y otros movimientos subversivos” declaraciones estas que claramente atentan en contra del Estado Venezolano y sus Instituciones democráticas. Este ciudadano, expone con sus comentarios al escarnio publico al Estado Venezolano y a todos los Venezolanos y Venezolanas ante la opinión mundial, e irresponsablemente sin soporte alguno da como ciertas estas afirmaciones, debilitando no solo la imagen de Venezuela ante el mundo, si no también las relaciones internacionales con los demás países. Situación esta que puede considerarse como traición la patria, cuando insta a fuerzas Internacionales a intervenir en los asuntos de política interna que solo concierne a los venezolanos. Hace señalamientos concretos en contra del Estado venezolano, cuando lo acusa de la comisión de delitos tan detestables como lo son el Narcotráfico y el Terrorismo, lo que pudiera interpretarse como la existencia de un estado forajido que requiere según el de la intervención de fueras extranjeras, lo que configura un delito de traición a la patria. En nombre de todos los venezolanos que nos vimos ofendidos con esas afirmaciones y calificativos que dañan nuestra imagen y atentan contra la integridad y la paz del estado Venezolano, clamamos justicia. (Se deja constancia de haber recibido copia de la decisión de la Audiencia Española).Con el Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por la ciudadana SHEINA BELLE CHANG MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 13.885.667, de nacionalidad Venezolana, Profesión u Oficio Comunicadora Social, residenciada en Calle Guaicaipuro, Residencias La Doña, piso 7 apartamento 71 El Rosal, numero de Teléfono 04141294738 de la cual se extrajo: “ Yo me entero casi siempre de los invitados a partir de las 3 de la tarde por la productora general R.M.A., ella nos envía por correo los invitados con sus nombres y el tema que vamos a tratar, mi dinámica es llegar al canal maquillarnos, grabo la cuña y me siento a revisar las paginas Web para ver las noticias, y reviso los portales informativos mas importantes para hacer el panorama Informativo, que es como un repaso de las noticias más destacadas a esa hora. Específicamente ese día el programa se desarrollo como normalmente se desarrolla. Cuándo llego Oswaldo, se arranca el programa y Leopoldo presenta al invitado. Ciertamente escuche parte de la entrevista en el que este mencionaba el tema del Narcotráfico y hablaba de la ETA, denuncias hechas internacionalmente en contra de El Gobierno de Venezuela y si le hizo varias preguntas sobre informaciones publicadas por estos portales Web relacionadas con esos temas puntualmente, y el se refirió comentándolas y dando su opinión en base a esas preguntas. A preguntas Formuladas por el Ministerio Publico contesto: Primera Pregunta: Recuerda usted cuales fueron los criterios o conceptos que el ciudadano O.Á.P. se refirió al Terrorismo?, Contestó: Recuerdo haberle leído una nota sobre la denuncia que hizo el Fiscal Español, sobre los supuestos vínculos del Gobierno ETA-FARC, recuerdo que menciono algo sobre que no se han dado las pruebas que descalifique esa denuncia, pero yo formule la pregunta, y lo deje conversando con el ciudadano desarrollando el tema, mientras yo seguía revisando la web. Segundo Pregunta: Cuales fueron los conceptos o criterios en cuanto al Narcotráfico. Contesto, en referencia al narcotráfico, si hizo referencia de que por que, se sacaba la cooperación de la DEA de aquí. Tercero Pregunta: Cuales fueron los conceptos o criterios que el ciudadano O.Á.P. utilizo cuando se refirió al tema de los derechos Humanos en Venezuela? Contesto: No recuerdo. Cuarta Pregunta: Llevo el ciudadano O.Á.P., alguna documentación que soportara los comentarios que este hacia, por ejemplo, llevo la decisión del Tribuna Español? Contestó: No, no llevo nada, Quinta Pregunta: Recuerda usted cuales fueron los criterios u opiniones que el ciudadano O.Á.P. utilizo al referirse a las Instituciones, Contestó: Recuerdo el comentario de por que la DEA ya no colaboraba con la ONA, y que el ya no cree en la palabra del Presidente de la Republica. Sexta Pregunta: Cuales son sus funciones dentro del programa? Contestó: Mi función básicamente es buscar información en las páginas Web más noticiosas, así como eventualmente colaborar con el ciudadano en las entrevistas. Con la Experticia de Reconocimiento Legal Análisis de contenido, Fijación Fotográfica y Transcripción de contenido suscrita por los funcionarios J.V. y D.L., expertos adscritos a la Division Físico Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrajo: MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Fijación Fotográfica y Transcripción de contenido del material suministrado. Es por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar en contra del Ciudadano O.A.P., ampliamente identificado en autos, en ocasión al daño causado y a los fines de garantizar las resultas del proceso, aun cuando se pueda pensar que entran en conflictos los intereses del imputado, en contra de los intereses de la colectividad y del Estado, presentes todos en los hechos de la causa, es importante y relevante, de necesaria y posible aplicación, como medida de Aseguramiento y de naturaleza cautelar, atribuida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fines de dicha “Prisión Preventiva” se traducen en: A.-) Evitar la frustración del p.p., asegurando su asistencia el proceso por una parte, y por la otra, asegurando en su caso la ejecución de la posible pena a imponerse, pues ambas responden a la aplicación y necesidad superior de realización de una justicia penal efectiva dentro de un estado de derecho. B.-) Para Prevenir, y evitar la posibilidad de la desviación, el ocultamiento de futuros medios de pruebas que se puedan incorporar al proceso, como fundamento objetivo de la convicción judicial y su consiguiente sentencia que pongan fin al proceso. C.-) Se Justifica la solicitud, buscando evitar la posible reiteración conductual del imputado, en acciones ilícitas, similares como remedio eficaz que evite que dicho ciudadano incurra de nuevo en tal conducta, creando con ello una imagen negativa de la justicia penal , que lleve a la impunidad expresada en los hechos. Solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la que hace referencia el Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso están llenos los extremos requeridos en el señalado artículo, con todos los elementos de convicción que se encentran presentes en las circunstancias del caso en particular, que lo ameritan y justifican, como lo son elementos formales para que se proceda en consecuencia y conforme lo entiende y lo relaciona la doctrina penal, conocido como el “fomus bonus iuris” y el “Periculum un Mora” Solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se encuentra respaldada y fundamentada conforma a la Regla “Rebus Sic Stantibus” que previene para que dicho imputado no se sustraiga del p.p., tomando en consideración para ello, la pena que podría llegar a imponerse dado que en el presente caso supera los 10 años, la magnitud del daño causado, evidentemente demostrados en los autos del expediente, también lo ameritan y acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 251 ordinales 1° 2° y 3° Parágrafo Primero, y articulo 252 ordinal 2, en cuanto a la presunción razonable sobre el peligro de fuga la cual invocamos con precisión, de lo antes analizado y en el cual el sabio legislador de da al juzgador Penal las circunstancias objetivas y especificas en las cuales debe presumir el peligro de fuga que en el presente caso en concreto son evidentes, reúne y llena los extremos formales de la mencionada excepción, es decir, se encuentra evidenciado y/o acreditado de las circunstancias como ocurrieron los hechos, y todos los elementos de convicción presentes en este expediente, la justificación procesal para que el honorable Juez de la causa imponga al imputado medida de coerción Personal del articulo 250 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, y aun mas el del Parágrafo Primero del Citado articulo 251 ejusdem, En tal caso se encuentran todos esos requisitos concatenados y adminiculados a los hechos de la causa, los cuales deben valorarse en búsqueda de la aplicación de la justicia penal ya que los mismos crean el fundamento y soporte legal necesario para que se acuerde la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado. y precalifico los hechos por los delitos de Conspiración previsto y sancionado en el Titulo I, Capitulo I, artículo 132, del Código Penal Venezolano, Instigación Publica, previsto y sancionado en Titulo V, Capitulo II, artículo 285 del Código Penal Venezolano. Difusión de Información Falsa, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el Titulo V, Capitulo IV, articulo 296-A del Código Penal Venezolano, es por lo que Solicito se mantenga la medida privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    ii

    De la declaración del Imputado

    Acto seguido fue impuesto el imputado por el ciudadano Juez del contenido del Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, libre de presión y coacción, igualmente se les informó del contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 ejusdem, fue interrogado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: O.A.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 67 años de edad, nacido el 10- 02 - 43, de estado civil casado, profesión u oficio abogado, hijo de A.A.D. (F) Y DE H.P. GALARRAGA (F), Residenciado en: avenida los Geranios, quinta cuchi, urbanización los geranios, el Hatillo Estado Miranda, Teléfono: 963.38.45, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.668.061, quien expuso:

    Oída la intervención de la fiscal del Ministerio Público ratifico no haber incurrido en ningún hecho punible señalado por la fiscal por los cuales me imputa. Se trata de una opinión expresada en un variado programa televisado cuya trascripción consigne y me hago responsable de las cosas que allí están dichas, hay tres temas importantísimas para la opinión venezolana. Que constituyen peligros inminentes para la humanidad son: el tema del terrorismo, el tema del narcotráfico, y la violación de derechos humanos. Son temas sometidos a instancias internacionales. Uno de los objetivos del programa Alo Ciudadano causa de todo este proceso, fue analizar el AUTO DEL PROCESAMIENTO dictado por el juez ELOY VELASCO MIEMBRO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE ESPAÑA, con relación a las vinculaciones entre las organizaciones terrorista entre la E.T.A Y LA F.A.R.D y adicionalmente sobre la supuesta colaboración del gobierno venezolano en actividades realizadas en territorio de Venezuela en ese expediente de la audiencia española, cuyo texto fue consignado por mi ante la fiscalia contienen recaudos documentales extraídos de las computadoras del comandante guerrillero fallecido (alias R.R.) y de otras computadoras de otros comandantes guerrilleros capturado por el gobierno de Colombia, bien por que han sido entregados voluntariamente por sus tenedores o por haber sido de comisados por la fuerza de seguridad. Hay además en ese expediente y en la misma dirección testimonio de siete miembros de la E.T.A, detenidos e interrogado en España Y Francia y testimonio de seis miembros de la F.AR.D detenido en Colombia todos concurrentes con los hechos motivo de la investigación. Esto no lo estoy inventando yo esta en un expediente oficial que ha sido consignado ante la fiscalía, invito a que se vea el CD, del programa y que cada quien saque las conclusiones correspondiente. Dije que lamentablemente en estos 3 temas el nombre de Venezuela esta mencionado y el mundo entero espera que esta investigación llegue a su final y se esclarezca la verdad de los hechos. Llegue a decir que si yo fuera el presidente contribuiría de manera eficiente a desvirtuar toda sospecha con relación a las actuaciones del gobierno y que sean descartada las dudas existente con relación a su participación en cierta etapas de este proceso. Afirme que la conducta seguida de ofender al juez Velasco, a la audiencia española, a la corona española, tanto al gobierno y a la oposición española en nada contribuye a despejar las dudas y sospechas existentes afirme igualmente que quien mas reclama una explicación razonable es el ciudadano común de Venezuela. Di mi opinión, en ningún momento dije nada que pueda interpretarse como incitar a la destrucción de las instituciones o sembrar odio o participar en conspiraciones se trata de una interpretación como aporte a un debate que no veo como puede criminalizarse esa opinión. Creo conocer en profundidad conocer el tema del narcotráfico, ya que fui PRESIDENTE DE LA COMISIÓN especial del congreso de la republica que redacto la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, trabaje como miembro de la delegación de Venezuela en la redacción de la convención de Viena organizada por las Naciones Unidas, donde se definió el trato internacional de los delitos vinculado al narcotráfico. Me toco igualmente ser gobernador del Estado Zulia zona fronteriza en la cual nos toco junto a distintas instancia del Estado Venezolano enfrentar problemas derivado del narcotráfico y del terrorismo, no soy un improvisado en estos temas de allí la invitación que se me hizo para participación en un programa de televisión para tratar el tema. Rechazo lo de la supuesta conspiración, ni he descalificado a nadie en lo personal ni a ninguna institución en especifico. El propósito es alertar para que las autoridades tomen en serio estos 3 temas. Considero que es nuestro deber y del estado venezolano es colaborar para despejar las dudas existentes. El día martes pasado el Sebin, se presento en mi casa en horas de la noche consignando la citación de la fiscalia para el día viernes próximo pasad, en ese instrumento no se señalaba el delito por el cual se me imputaba, se exigía que fuera acompañado por un abogado de confianza debidamente juramentado por un juez de control requisito que pudimos cumplir el día jueves y el viernes estuve a la hora señalada en la fiscalia leyendo el expediente y promoviendo algunas actuaciones allí nos enteramos que la imputación era mucho mas amplia que de lo que la prensa había informado. El lunes la defensa consigno otro escrito relativo a los temas que nos sorprendieron en el acto de imputación del pasado viernes. Dejo expresa constancia y allí lo hice de asumir la responsabilidades por las cosa que he dicho y así lo hice saber, no me pienso ir del país y lo manifesté expresamente. Para sorpresa ese mismo día, lunes pasado había un fuere rumor después de tres días de acoso policial, una especie de hostigacion pasiva no se con quien intención el rumor era que iban a dictar una orden de aprensión, de captura ese mismo día. Como político yo quiero que este caso llegue a sentencia definitiva para asentar un precedente con relación a los temas que se me imputan. Pienso que el país necesita discutir a fondo sobre lo que es la información, sobre lo que es la opinión y sobre las conductas que son delictivas alrededor de esos temas no es ni era mi intención evadir responsabilidades ni esconderme ni esquivar la acción de los organismos jurisdicciones. Se lo he hecho saber publica y privadamente a todos los que se han referido a este aspecto. Sin embargo mas de una docena del sebin se presentaron ese mismo lunes en mi casa de habitación donde estaba me detuvieron y me recluyeron en su sede del helicoide donde me encuentro esto limita severamente mi propósito de contribuir a este debate y a que este juicio penal se desarrolle con la mayor claridad y transparencia posible necesito enfrentarlo en libertad y no cautivo y prácticamente aislado del mundo exterior aunque no incomunicado. No se trata de tumbar al gobierno, no se trata de cambiar la institucionalidad de Venezuela sino de fortalecer el estado de derecho contribuir a la elaboración doctrinal y jurisprudencial sobre estos aspectos y resulta que no solamente que el procesado sino que el preso soy yo, solicito al ciudadano juez revise con detenimiento el video y la transcripción de mis declaraciones y tome las consideraciones. Es todo

    .

    iii

    De los Alegatos de la Defensa

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, manifestando los abogados que la integran que sería el Abogado O.J.E.Z., quien aria uso de este derecho, de seguidas expuso:

    En el auto que decreto la medida de privación de libertad del imputado de fecha 22-03-10, se omitió a dar cumplimiento de los artículos 251, 252, 254 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación de fundar las indicaciones de las razones por las cuales el tribunal estiman llenos los presupuestos de los artículos 251 y 252, usted señor juez tenia la obligación de decidir y pronunciarse en el auto de fecha 22-03-10, sobre todo los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No se examino si nuestro defendido tenia arraigo, su domicilio fijo, su residencia habitual, asiento de su familia, de su trabajo o negocio, no se examino la magnitud del daño supuestamente causado, en el expediente no hay constancia de la conducta predelictual del imputado. No se pronuncio tampoco el tribunal sobre el comportamiento del imputado durante el proceso, pues de haberse pronunciado habría constatado la voluntad de someterse a la presente persecución penal. En el supuesto que no procedan las solicitudes de nulidad antes mencionadas solicitamos una medida menos gravosa, contra nuestro defendido entre otras cosas por que es un hombre publico, que tiene su manos limpias, y se le esta procesando por haber expresado una opinión, ¿cuál es la peligrosidad del imputado? Es de anotar que el doctor A.P. es un señor de 67 años, con algunos problemas de salud. consigno récipes médicos mediante los cuales se constata que sufre de artritis reumática, tiene problemas de hipertensión y de alta de azúcar. Consigno copia sellada de los dos escritos que hice referencia marcado A Y B. Marcado C copia de la sentencia de fecha 11-11-09 referido al del delito de conspiración, consigno marcado letra D copia de la sentencia de fecha 06-04-01 en relación al delito de incitación al odio, consigno marcado E sentencia de 11 de noviembre del año pasado relacionadas con los delitos de opinión en debate político, consigno marcado F sentencia de fecha 20-03-09 sobre nulidades procesales absolutas, consigno marcado récipes medicas, Es todo

    .

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Escuchada la intervención de las partes de cara a la celebración de la Audiencia de presentación de aprehendido a la que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Vigésimo Quinto de Control observa que el Abogado defensor del ciudadano O.Á.P., manifestó su inconformidad en contra del Auto que ordeno la Aprehensión del hoy imputado de fecha 22 de marzo de 2.010, argumentado que el Auto sometido a revisión no tomo en cuenta los extremos a los que hace referencia los artículos 251 y 252 Ejusdem.

    Contra esta manifestación de inconformidad por parte de la defensa el Tribunal observa:

    Al folio --- de la presente causa se puede observar con claridad que el Auto de fecha 22 de marzo de 2.010 sometido a revisión en Audiencia de presentación de Aprehendido, se extrae lo siguiente:

    …Con respecto al riesgo de que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculizara su normal desarrollo, tenemos que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal establecen los indicativos a los fines de verificar si los hechos se adecuan al caso de marras. Siendo que los administradores de justicia deben de apuntar su accionar a evitar dilaciones indebidas así como a lograr la obtención de la justicia a través de las herramientas que le otorga el instrumento adjetivo penal, para evitar los retrasos y con ello bloquear cualquier obstaculización que podrían generarse en la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y al tratarse de delitos los cuales ameritan una pena privativa de libertad, cuyo límite superior excede los 10 años de prisión, es factible que la presunción iuris tantum que se genera partiendo del primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se materialice, ello en cuanto a que el justiciable se evada del proceso, corroborándose con la ut supra motivación el elemento atribuible al periculum in mora…

    .

    Del párrafo ut supra se puede evidenciar que el Tribunal estableció de forma clara los fundamentos atribuibles al “fumus periculum in mora”, siendo que ello encuentra base jurídica en el parágrafo primero del articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta norma de forma expresa establece:

    ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    …Omisis…

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

    De la norma en comento se desprende con total claridad que el peligro de fuga se debe presumir en casos de hechos punibles que establezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea igual o mayor a diez años, siempre y cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora siendo que en el presente caso uno de los delitos por los cuales se le imputo al ciudadano O.Á.P. fue el de “CONSPIRACION” previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal el cual establece una pena de 8 a 16 años de presidio, y siendo evidente que la pena eventualmente a imponer y de ser comprobada su culpabilidad comprende en su un límite superior una pena mayor al de 10 años de prisión, con lo que previo análisis de que se encuentren llenas las circunstancias o presupuestos de exigibilidad establecidos en el artículo 250 del instrumento adjetivo penal (tal y como en efecto fue analizado) se debe presumir el peligro de fuga por mandato expreso del compendio normativo procesal penal. Por todo ello considerara quien decide que el argumento expuesto por la Defensa carece de argumento. Así se Decide.-

    Así las cosas, tenemos que luego de que este Tribunal ha podido probar que en efecto el Auto que ordeno la Aprehensión del ciudadano O.Á.P., si le dio cumplimiento a los requisitos de exigibilidad que empero fueron expuestos supra, va a ratificar como en efecto lo hace el Auto dictado de fecha 22 de marzo de 2.010, manteniendo con ello la medida privativa preventiva de libertad en los siguientes términos.

    IV

    MOTIVOS QUE CONSIDERO ACREDITADOS EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA PRISION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    i

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

    Sobre este particular se ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti).

    Se desprende de los alegatos expuestos en Audiencia por parte de la Representación del Ministerio Público, así como de elementos que corren insertos a la presente causa, como lo son el acta de imputación formal realizada en fecha 19 de marzo de los corrientes de la cual se desprende que al ciudadano O.Á.P., le fue imputado los delitos de instigación pública, difusión e información falsa y conspiración previstos y sancionados en los artículos 285, 296-A, y 132 todos del Código Penal Venezolano, obteniendo convencimiento en los elementos que a continuación se proceden a hacer mención:

    Obteniendo convencimiento en los elementos que a continuación se proceden a hacer mención:

    Con el 1. “Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por el ciudadano L.H.C.A., quien señalo que el invitado señala que piensa tratar tres temas… uno referente al terrorismo, el Narcotráfico y Derechos Humanos y es cuando comienza el desarrollo del programa. Contestó: Si, ya que había un cruce de palabras entre el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de España. Sexta Pregunta: Llevo el ciudadano O.Á.P., alguna documentación que soportara los comentarios que este hacia, por ejemplo, llevo la decisión del Tribuna Español? Contestó: No, no llevo ninguna documentación…”

  6. Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por la ciudadana Puche Dorta M.G. … con ocasión a las declaraciones que diera el ciudadano O.A.P., a través del programa Alo ciudadano trasmitido el día 08 de marzo del 2010, en el cual este hace señalamientos y emite criterios y conceptos en contra del estado venezolano…por ejemplo, cuando manifiesta que Venezuela “la decisión de la audiencia española …le da soporte jurídico y procesal en cuanto a las relaciones del régimen venezolano con ETA- FARC y otros movimientos subversivos…”

  7. Con la Experticia de Reconocimiento Legal Análisis de contenido, Fijación Fotográfica y Trascripción de contenido suscrita por los funcionarios J.V. y D.L., expertos adscritos a la División Físico Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrajo: MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Fijación Fotográfica y Transcripción de contenido del material suministrado…

  8. EXPOSICION, el material recibido para realizar el peritaje solicitado consiste en (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMEINTO DE DATOS “… cada día reafirmo mas mi convicción de que el actual presidente de la republica de Venezuela, no es un demócrata, es un hombre de personalidad subversiva de espíritu subversivo…” “…hay tres temas por los cuales la comunidad internacional tiene los ojos puesto sobre Venezuela, que son el tema de terrorismo…”

    Siendo todos los elementos ut supra enumerados los que traen a este Tribunal a la certeza de la existencia de elementos suficientes para presumir que los hechos se subsumen dentro de la tipicidad de los artículos, que a continuación se señalan:

    Artículo 132: Conspiración “Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación… será castigado con presidio de ocho a dieciséis años… en la misma pena incurra el Venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela…”

    Artículo 285: Instigación Publica, “El que públicamente excitare a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres a seis años”.

    Articulo 296-A: Difusión de Información Falsa, “Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico a la colectividad o mantenga en zozobra será castigado con prisión de dos a cinco años”.

    Es necesario acotar que de los elementos aportados por el Ministerio Publico son por lo que este juzgador obtuvo la convicción necesaria para presumir prima facie que el ciudadano O.Á.P., es autor o participe de los hechos punibles imputados, los cuales arrojaron como resultado la incitación a la desobediencia de las leyes y al consecuente irrespeto de nuestras instituciones constituidas, menoscabando y socavando a las mismas y en consecuencia generando con sus posiciones la posibilidad de desatender los llamados legales y constitucionales hechas por nuestros entes gubernamentales, esta demás establecer que con ello se pone en peligro la tranquilidad pública, sobre todo si consideramos que como nación nos encontramos enmarcados en un contexto internacional y el eco de este tipo de irresponsables e infundados comentarios propicia situaciones en el plano internacional que siempre pueden generar una puesta en peligro de la salud social colectiva, toda vez que utilizando el espacio televisivo ALO CIUDADANO, trasmitido por GLOBOVISION (canal de televisión con cobertura en el territorio nacional) asumió la voceria y difusión de informaciones evidentemente falsas, capaces de causar zozobra o pánico colectivo, toda vez que las referencias, conceptos y deformadas informaciones transmitidas por este ciudadano al afirmar que nuestras instituciones gubernamentales y nuestros poderes públicos constituidos, son cómplices y operarios del narcotráfico internacional y el terrorismo, es tan grave e irresponsable que puede y efectivamente causa como puede evidenciarse un infundado temor en nuestro colectivo.

    Los delitos antes señalados son merecedores de pena privativa de libertad; y cuya acción no se encuentra prescrita ya que partiendo del hecho generador del delito el cual tuvo lugar en fecha 08 de marzo de 2010, a la fecha no han transcurrido lapsos que de alguna forma podría presumirse que la acción del Ministerio Publico se encuentre prescrita, aunado a ello, existen elementos suficientes, los cuales fueron señalados en los párrafos anteriores, para estimar que el ciudadano O.A.P., de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.668.061, es el presunto autor directo, de los delitos perpetrados y señalados arriba quedando así manifiestamente comprobado el Fumus comissi delicti, como presupuesto en la determinación de los numeral primero y segundo del artículo 250 del instrumento adjetivo penal

    ii

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Con respecto al riesgo de que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculizara su normal desarrollo, tenemos que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal establecen los indicativos a los fines de verificar si los hechos se adecuan al caso de marras.

    Siendo que los administradores de justicia deben de apuntar su accionar a evitar dilaciones indebidas así como a lograr la obtención de la justicia a través de las herramientas que le otorga el instrumento adjetivo penal, para evitar los retrasos y con ello bloquear cualquier obstaculización que podrían generarse en la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y al corroborar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de que uno de los delitos imputados amerita una pena privativa de libertad, cuyo límite superior excede los 10 años de prisión, ello sin menoscabo de la dosimetría penal aplicable por la concurrencia de los otros hechos punibles, es factible que la presunción iuris tantum que se genera partiendo del primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se materialice, ello en cuanto a que el justiciable se evada del proceso, corroborándose con la ut supra motivación el elemento atribuible al periculum in mora.

    iii

    De la proporcionalidad

    El artículo 244 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno a las medidas de coerción personal que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a saber:

    • En cuanto a la gravedad del delito:

    Es bien sabido que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se vean involucrados en estas, se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el Estado, derechos estos que comprenden la juricidad de los actos, siendo que la violación de estos conllevaría la antijuricidad de su accionar.

    Ahora, estos derechos titulados han sido enmarcados dentro del contenido del preámbulo y los artículo 2 y 43 Constitucionales denominados como los valores superiores a los que deben de obedecer la actuación y ejercicio del ordenamiento jurídico, siendo uno de estos el referente a “la responsabilidad social”, la cual deberíamos de adjudicarnos todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, lo cual a tenor de ello deberíamos de atenernos, ¿Cómo?, respetando los derechos de cada conciudadano para así con ello construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiera el límite de los derechos del otro, se convierte en un asocial, y cuando su esta conducta se configura dentro de las descripciones fácticas, que empero, se describen a lo largo de los títulos comprendidos dentro de la morfología del instrumento penal sustantivos, el mismo es un proscrito.

    En el presente caso la presunta conducta del imputado de actas, no solo transgredió valores superiores a nuestro ordenamiento jurídico como la responsabilidad social y la ética, si no derechos de carácter sustantivo que la norma tutela defender, como lo es la ejecución de actos en contravención a las leyes por el solo hecho de conspirar contra la Nación Republicana, instigar la desobediencia de las mismas, difundir pánico a la colectividad.

    Todos estos hechos abarcan lo que ha entendido este juzgador como valores superiores al ordenamiento jurídico y que en detrimento del mismo, el imputado ha sido un presunto transgresor de las normas que enmarcan la juricidad de los Actos.

    • De las Circunstancias de su Comisión:

    Al haber sido realizada la acción típica se puede concluir que la misma fue desplegada de manera premeditada y por ende voluntaria, es decir, el autor de los hechos punibles actuó con intención de provocar conmoción social, al manifestar por a través de un medio de difusión masiva tales aseveraciones.

    • De la Sanción Probable:

    De encontrarse comprobada la plena participación del imputado en los hechos y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria el mismo tendría como sanción probable a la luz de los artículos 285 que establece una pena de 3 a 6 años prisión, 297- A que establece una pena de 2 a 5 años de prisión y 132 que establece una pena de 8 a 16 años de presidio todos del Código Penal venezolano, siendo posible, como ya quedó evidenciado, que la pena eventualmente a imponer comprende un límite superior mayor al de 10 años de prisión, con lo que se debe presumir el peligro de fuga por mandato expreso del compendio normativo adjetivo penal.

    Con base a todos los hechos anteriormente analizados resulta procedente la solicitud de la representación del Ministerio Público, acordándose entonces la Prisión Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano O.A.P., ampliamente identificado en autos, en ocasión al daño causado y a los fines de garantizar las resultas del proceso, aun cuando se pueda pensar que entran en conflictos los intereses del imputado, en contra de los intereses de la colectividad y del Estado, presentes todos en los hechos de la causa, es importante y relevante, de necesaria y posible aplicación, como medida de aseguramiento y de naturaleza cautelar, atribuida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fines de dicha “Prisión Preventiva” se traducen en: A.) evitar la frustración del p.p., asegurando su asistencia el proceso por una parte, y por la otra, asegurando en su caso la ejecución de la posible pena a imponerse, pues ambas responden a la aplicación y necesidad superior de realización de una justicia penal efectiva dentro de un estado de derecho. B.-) Para Prevenir, y evitar la posibilidad de la desviación, el ocultamiento de futuros medios de pruebas que se puedan incorporar al proceso, como fundamento objetivo de la convicción judicial y su consiguiente sentencia que pongan fin al proceso. C.-) Se Justifica la solicitud, buscando evitar la posible reiteración conductual del imputado, en acciones ilícitas, similares como remedio eficaz que evite que dicho ciudadano incurra de nuevo en tal conducta, creando con ello una imagen negativa de la justicia penal, que lleve a la impunidad expresada en los hechos.

    Es por lo antes expuesto, que se acuerda entonces dictar como en efecto se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano O.A.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 67 años de edad, nacido el 10- 02 - 43, de estado civil casado, profesión u oficio abogado, hijo de A.A.D. (F) Y DE H.P. GALARRAGA (F), Residenciado en: avenida los Geranios, quinta cuchi, urbanización los geranios, el Hatillo Estado Miranda, Teléfono: 963.38.45, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.668.061de acuerdo a lo establecido en el artículo 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se acuerda decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano O.A.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 67 años de edad, nacido el 10- 02 - 43, de estado civil casado, profesión u oficio abogado, hijo de A.A.D. (F) y de H.P. GALARRAGA (F), Residenciado en: avenida los Geranios, quinta cuchi, urbanización los geranios, el Hatillo Estado por consider que se encuentran llenos los extremos de los artículo 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se establece como sitio de reclusión al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SABIN).”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Abril de 2.010, el abogado en ejercicio y de este domicilio: A.S.Q., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano O.Á.P., apeló en contra de las decisiones dictadas por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 24 de Marzo de 2.010, mediante las cuales negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado imputado en fecha 22-3-2010 y le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal:

“Yo, A.S.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-5.572.801, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.594, procediendo en este acto en mi carácter de defensor del también abogado, O.Á.P., según lo tengo acreditado en la causa identificada con las siglas C-620-10 ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer:

I

Apelación contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010 que negó la nulidad planteada en la audiencia de presentación de esa misma fecha

La defensa apela formalmente, de la decisión de ese Juzgado en Funciones de Control, adoptada el veinticuatro (24) de marzo del año en curso que negó la nulidad del auto de fecha veintidós (22) de marzo de este mismo año. Comprende, igualmente, el presente recurso, apelación contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, que mantuvo la medida privativa de libertad dictada en el presente proceso en contra de mi defendido.

En relación con la apelación que se interpone en el presente escrito, la defensa desea dejar sentado lo siguiente:

  1. Consta de la exposición inicial de la defensa, efectuada en la citada audiencia, que fue planteada la nulidad del auto del 22/03/10, ya mencionado.

  2. Tal petición de nulidad, constituye un recurso diferente a la apelación interpuesta contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo, aludida ut supra tal como se explano en tal audiencia.

  3. Ahora bien, conforme consta del acta de la audiencia de presentación (24/03/10) ese Juzgado 25° inserto el dispositivo que negó la nulidad planteada por la defensa, pero se reservo publicar por acto separado los fundamentos de tal decisión. La presente apelación se interpone, contra el dispositivo inserto en el acta de audiencia de presentación, como en el auto que pretendió complementar dicho dispositivo de la misma fecha.

    II

    Admisibilidad de la presente apelación

    La apelación contenida en el presente escrito es admisible en un solo efecto, porque así lo dispone el artículo 196 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, COPP, en lo adelante, el cual dispone:

    La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo

    .

    -III-

    Fundamentación de la presente apelación.

    Violación de la CRBV en sus artículos 26 y 49

    Tal como fue expuesto en la parte inicial de la exposición de la defensa, contenida en el acta de imputación del veinticuatro (24) de abril del presente año, en el presente juicio se le ha violado a mi defendido, el doctor O.Á.P., los derechos a la defensa, debido proceso y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV, en lo adelante. De igual forma se le han violado los derechos a tutela judicial efectiva y a una justicia transparente, a tenor del artículo 26 ejusdem.

    La anterior denuncia la fundamentamos en las siguientes irregularidades procesales:

  4. El dieciséis (16) del presente mes y año nuestro defendido fue citado para acudir el día diecinueve (19) de ese mismo mes, a la sede de la Fiscalia 21° a Nivel Nacional con Competencia Plena “a los fines de realizar acto de imputación formal y rinda su declaración como imputado” en la presente causa. Es de destacar que en tal boleta de notificación, marcada F21NN-0140-2010, no se señalaron los pretendidos delitos, hechos o circunstancias que permitiesen a mi defendido preparar adecuadamente su defensa.

  5. A lo anterior se agrega que la Fiscalia General de la República a través de sendos boletines emitidos por su departamento de prensa los días once (11) y diecisiete (17) de marzo del corriente año, informó a la colectividad que adelantaba una investigación porque las declaraciones de mi defendido “presuntamente constituían una instigación al odio contra de las instituciones y los habitantes del país”. Estos boletines, además de quebrantar el carácter reservado de las investigaciones, constituían información engañosa, no transparente inductora al error y por consiguiente generadora de indefensión, porque como consta de autos y de un tercer boletín de prensa del Ministerio Público publicado con posteridad al acto de imputación celebrado el día diecinueve (19) del corriente mes, a nuestro defendido no solo le fue imputado en delito que venía publicitando el Ministerio Público, sino los delitos de conspiración (artículo 132 del Código Penal) y difusión de información falsa (artículo 296-A ejusdem). Con la conducta del Ministerio Público descrita en el los ordinales 1 y 2 del presente escrito se quebranto el derecho constitucional de mi defendido a una justicia transparente y se desmejoro el derecho de nuestro defendido a la tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en el artículo 26 de la CRBV, motivo por el cual se solicita la nulidad del acto de imputación de fecha diecinueve (19) de marzo del corriente año y subsecuentemente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a tal vicio.

  6. Violación del derecho a ser oído en los términos consagrados en el artículo 49 ordinal 3° de la CRBV: Consta del acta de imputación, que como se dijo, se celebro el diecinueve (19) de marzo, que la defensa consigno en esa misma fecha escrito constante de treinta (30) folios útiles en el cual se rebatían los fundamentos del pretendido delito de instigación al odio y, además, se ofrecían evidencias que desvirtuaban la comisión del referido delito;

  7. Consta igualmente del expediente contentivo de la presente causa, que la defensa consigno a primera hora del día veintidós (22) del presente mes, un segundo escrito constante de cuarenta (40) folios útiles en el que se rebatían, además, del mencionado delito de instigación al odio, los delitos de conspiración y difusión de información falsa, arriba mencionados, amén que en el último escrito mencionado se ofrecían un cúmulo de pruebas y evidencias que desvirtuaban la comisión de los dos delitos mencionados en último término.

  8. Ahora bien, en escrito del mismo día veintidós (22) de marzo del año en curso, la Fiscal 21° antes mencionada, acudió ante el Juzgado 25° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, arriba mencionado, con el objeto de solicitar se dictara medida de privación de libertad en contra de mi defendido a cuyo efecto anexó copia 0 facsímil o ejemplar del expediente que cursaba ante la mencionada fiscalía. Sin embargo, es el caso que, tal copia 0 facsímil o ejemplar del mencionado expediente fue mutilado en perjuicio de mi defendido, luego que en la copia del expediente, facsímil o ejemplar del expediente que la ciudadana Fiscal le presentó al Juez 25° de Control, identificado ut supra, no incluyó los dos escritos de fechas diecinueve (19) y veintidós (22) de marzo, que contenían diversos alegatos que desvirtuaban la pretendida comisión de los delitos que se le han imputado a mi defendido en este juicio.

  9. Con tal conducta, la Fiscal 21°, arriba mencionada quebranto el derecho de mi defendido a ser oído (artículo 49 ordinal 3° de la CRBV) pues es evidente que el Juez 25° de Control tomo su decisión (22/03/10) de privar de libertad a mi defendido sin tener la oportunidad de revisar, analizar o leer -si quiera- los alegatos y pruebas contenidos en los mencionados escritos del diecinueve (19) y veintidós (22) de marzo. Pero el juez 25° de Control, arriba referido, también violo el derecho de mi representado a ser oído, porque si hubiese revisado, aunque sea de soslayo el acta de de imputación (19/03/10) se habría percatado que conjuntamente con la suscripción de tal acta, la defensa había consignado un escrito constante de treinta (30) folios útiles.

  10. La ciudadana Fiscal 21°, no podía –como lo hizo- presentarle al Juez 25° de Control una copia, facsímil o ejemplar de la averiguación que se tramitaba en su despacho mutilada en la cual de manera arbitraria se excluyeron los alegatos y pruebas contenidos en los citados escritos de la defensa fechados el diecinueve (19) y veintidós (22) de marzo y el juez, al no molestarse, ni siquiera, en averiguar cuales habían sido los argumentos y pruebas promovidas en el escrito mencionado en primer termino, omitió un deber elemental.

  11. El pretendido "fumus comisi delicti" en relación con el pretendido delito de conspiración había sido desvirtuado en nuestros escritos de 19/03/10 y 22/03/10: Si el Juez 25° de Control, previo a dictar su auto de privación de libertad en contra de mi defendido, hubiese tenido a la vista los alegatos contenidos en los citados escritos del 19/03/2010 y 22/03/10, en particular, nuestra invocación de la sentencia del TSJ, en Sala Plena, que dictamino que para la comisión del -delito de conspiración, es menester el acuerdo, por lo menos, de dos personas, no hubiese concluido que en relación con tal delito existía en autos, presunción grave del derecho o “fumus comisi delicti”.

  12. Ni el Ministerio Público ni la recurrida tomaron en cuenta la petición del imputado, con base en el ordinal 8° del artículo 125 del COPP: Es de destacar que en el escrito del diecinueve (19) de marzo que presentó la defensa, se solicito a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 80 del COPP la declaratoria anticipada de la improcedencia de la privación preventiva de la libertad de mi defendido, el doctor O.Á.P.. Pero no. Tal ineludible petición, piedra angular del derecho constitucional a ser juzgado en libertad, también fue ignorada, en lo absoluto por la Fiscal y Juez actuantes en este proceso.

    -IV-

    Error inexcusable en el auto privativo de la libertad de fecha 22/03/10

    Si la Fiscal 210 le hubiese presentado al Juez 250 un expediente en el cual no se hubiese mutilado parte de sus recaudos; si no se hubiesen excluido de manera inconstitucional e ilegal en la copia certificada, facsímil o ejemplar de los autos consignados al mencionado juez, los aludidos escritos presentados por la defensa, este último se hubiese percatados, entre otros elementos que enervaban la petición de privación de libertad de mi defendido, los siguientes:

  13. Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante decisión del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) (caso: Pérez, H.F. y Ledezma vs. H.C.) dictaminó que el delito de conspiración solo puede cometerse con el concurso de dos o más personas, pero jamás de manera individual o en solitario, como le fue imputado en autos a mi defendido y

  14. Que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante otra decisión en Sala Plena del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) estableció parámetros especiales en relación con las expresiones o conceptos que formen parte del debate político y que se refieran a actos propios de tal actividad.

    -V-

    Analizadas en bloque o en su conjunto las circunstancias explanadas en el capítulo III del presente escrito o bien cada una de dichas circunstancias de manera individual, las conc1usiones son ineludibles:

  15. Al imputado de autos, doctor O.Á.P., se le negó su derecho a la defensa (artículo 49.1 de la CRBV) porque se le impidió que su juez natural tuviese acceso a pruebas y alegatos hechos valer a lo largo de la presente investigación; se le negó el derecho a ser oído (artículo 49 ejusdem en su ordinal 3°), porque parte de sus alegatos fueron excluidos de manera arbitraria del thema decidendum de una incidencia de autos, de especial trascendencia, como lo constituye, el dictamen sobre la privación provisional de su libertad.

  16. Además, tal como lo hemos demostrado en los ordinales 1 y 2, capítulo III del presente escrito, se lesionaron en el caso de autos, los principios de tutela judicial efectiva y de justicia transparente a los cuales tiene derecho mi defendido.

  17. Los mencionados derechos y garantías, se aplican “a todas las actuaciones judiciales y administrativas (encabezamiento del artículo 49 ejusdem) y en “todo estado y grado de la investigación y del proceso).

  18. En este último sentido no podemos más que calificar de desafortunado el considerando del Juzgado 25° de Control, contenido en el acta de presentación del veinticuatro (24) del presente mes, en el sentido de pretender excluir al poder cautelar judicial de tales postulados.

    -VI-

    Petitorio

    Que se declare la nulidad absoluta del auto que privó la libertad del doctor O.Á.P. y consecuencialmente se ordene la libertad de este último, sin que dicha nulidad permita retrotraer el presente proceso a fases o etapa tal como lo establece el artículo 196 del COPP.

    -VI-

    Promoción de pruebas

    Al tenor del artículo 448, aparte único, del COPP, promuevo las siguientes pruebas:

  19. Anexo marcados “A”, “B” y “C” copias de boletines de prensa aludidos en el capítulo III del presente escrito. Tales ejemplares fueron obtenidos de la página o sitio que mantiene en la Internet el Ministerio Público.

  20. A los efectos de la eficacia de tales documentales invocamos : Invocamos los términos del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en particular los artículos 4, 5, 6, 7 y 8.”

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 12 de Abril de 2.010, la abogada: R.A.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por el abogado: A.S.Q., en su carácter de defensor del ciudadano O.Á.P. así:

    Quien suscribe, R.A.R., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme con las atribuciones que nos confieren el ordinal 50 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Ustedes con todo el respeto, ocurro siendo la oportunidad procesal contemplada en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el tiempo hábil para tales efectos, a fin de interponer, Contestación al emplazamiento hecho por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción, en cuanto al Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05 de Marzo del 2010, por el Abogado A.S.Q., en su respectiva cualidad de Defensor Técnico, del ciudadano O.A.P.; en contra del Auto dictado por el mencionado Juzgado Penal, de fecha 24 de Marzo del 2010, con ocasión a Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de su defendido, en tal sentido, realizo y ejerzo dicho derecho de la siguiente manera:

    CAPITULO I

    LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR

    La Ley orgánica del Ministerio Público en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 50 establece “... interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...”

    Capitulo II

    DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las determinaciones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como validamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 435 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.

    La consecuencia necesaria del incumplimiento de la norma antes citada, concluye necesariamente en la inadmisibilidad del recurso propuesto, conforme lo prevé el artículo 437 de la ley adjetiva penal, y ello como garantías del cumplimiento del debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Específicamente, en lo que se refiere al tiempo en el cual las partes deben interponer los recursos, se establece en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones declarara inadmisible el recurso, cuando este sea interpuesto extemporáneamente.

    De igual manera, el legislador establece, en el artículo 172 del Código Orgánico ¬Procesal Penal, que para el conocimiento de los procesos penales en la fase preparatoria 0 de investigación, serán hábiles TODOS los días.

    Por su parte, el artículo 448 de la ley penal adjetiva indica que la interposición del recurso de apelación debe hacerse “... dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”

    Ahora bien, las decisiones objetos de apelación fueron dictadas en fechas 22-03-2010 24 de Marzo de 2010, quedando todas las partes notificadas de dicho fallo en esa misma fecha; es decir, que el lapso para interponer validamente el recurso de apelación en contra de dicha decisión, feneció el día Lunes 29 de Marzo de 2010, por lo cual, habiendo la defensa del ciudadano O.Á.P. interpuesto el recurso de apelación en fecha 05 de Abril de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivado a la semana no laborable decretada por el Presidente de la República, en ese sentido, resulta evidente que tal recurso fue ejercido de manera EXTEMPORÁNEA, por lo cual, debería declararse la extemporaneidad del recurso interpuesto y en consecuencia, decretase su INADMISIBILIDAD.

    CAPITULO III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

    A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como ya se explico, de manera extemporánea, debemos pasar a contestar el mismo, de la siguiente manera:

    Ciudadanos Magistrados, el Abogado A.S.Q., interpone dos recursos de apelación, el primero: contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Marzo de 2.010 en el cual se decretó Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano O.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Conspiración, Instigación Pública y Difusión de Información Falsa, previsto y sancionado en los artículos 132, 285, 296-A, todos del Código Penal, en ese mismo escrito solicita la Nulidad del Acto de Imputación Formal efectuado en fecha 19 de Marzo de 2010, ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, aduciendo y fundamentando la misma en los artículos 125 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente alegando la contravención a lo estipulado en el artículo 125 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula que al imputado se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputen, haciendo mención la defensa de que al Doctor O.Á.P., no se le indicó lo mencionado.

    Ahora bien, efectivamente en fecha 19 de marzo de 2010 compareció ante esta Representación Fiscal previa Boleta de Citación como Imputado el ciudadano O.Á.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.668.061 en compañía de sus defensores técnicos, previa mente juramentados ante el juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogados A.E.S.Q. y O.J.E.Z., llevándose a cabo el Acto de Imputación en el cual, tal y como se desprende de la respectiva Acta de imputación, se le impuso al ciudadano O.Á.P., del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49, el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los Derechos del Imputado y el artículo 130 ejusdem, de seguidas, se le comunico al ciudadano O.Á.P.d. manera detallada los hechos que se le atribuyen, siendo que en fecha 09 de Marzo de 2010, y de conformidad con lo previsto en los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el inicio de la presente investigación penal la cual quedo signada bajo el F21NN-008-¬2010 con ocasión a Denuncia interpuesta por los ciudadanos M.E.V.S. y P.T.L.M..

    Ambos, parlamentarios miembros de la Comisión de Ciencia y Tecnología y Medios de Comunicación Social (EI primero Presidente, y el segundo integrante) y en la cual hacen referencia a la entrevista ofrecida por el ciudadano O.Á.P. en fecha 08 de M.d.a. 2010, en el Programa ALO CIUDADANO conducido por L.c. y trasmitido por la planta televisiva GLOBOVISION, y de la cual es extrae lo siguiente: “Nosotros, M.E.V.S., venezolano, mayor de edad y P.T.L.M., venezolano, mayor de edad, ambos actuando en nuestra condición de parlamentarios miembros de la Comisión de Ciencia y Tecnología y Medios de Comunicación Social, (el primero Presidente y el segundo integrante) con domicilio en el piso Siete edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, oficina de la referida comisión…acudimos a su competente autoridad… a los fines de solicitarle formalmente se de inicio a una investigación penal…con ocasión a la entrevista ofrecida por el ciudadano O.Á.P., en fecha 08 de marzo de 2010, en el programa transmitido por la planta Televisiva GLOBOVISION, mediante la cual expresa de anera irresponsable una serie de consideraciones contra el estado venezolano…”

    Ahora bien, esta Representante Fiscal, tal y como se desprende del Acta de Imputación, cumplió con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente se le notifico al ciudadano O.Á.P., los delitos por los cuales se le investiga, los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Así pues, de la simple lectura del Acta de Imputación, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte accionante, según la cual no se le indicó de manera clara y específica a su defendido cual o cuales frases generaban la comisión de los t delitos de conspiración, incitación al odio y difusión de información falsa, ya que queda plenamente evidenciado con los conceptos y criterios que emitiera el ciudadano O.Á.P. en el programa "Alo Ciudadano" la subsunción de la conducta desplegada por el imputado en los tipos penales imputados.

    El artículo 296-A del Código Penal Vigente, establece lo siguiente:

    Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial televisivo, telefónico, correos electrónicos 0 escritos panfletarios, cause pánico a la colectividad 0 mantenga en zozobra será castigado con prisión de dos a cinco años

    Evidentemente, las declaraciones rendidas por el ciudadano O.Á.P., difundidas por el canal de televisión Globovisión, han podido ser proferidas con la intención de causar zozobra en la colectividad al calificar a el estado venezolano como cómplice y colaborador directo de los delitos relacionados con el narcotráfico, al convertirse en un centro de operaciones que facilitan el mismo, además de señalar que el estado Venezolano confisco los Puertos y aeropuertos con la finalidad de facilitar tal actividad delictiva.

    Igualmente señala de manera irresponsable el ciudadano O.Á.P., que en contra del Estado Venezolano, existe un gran cúmulo de pruebas que apuntan que Venezuela esta vinculada con grupos terroristas, tales como la FARC y la ETA.

    Acertada es entonces que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en los tipos penales imputados por esta representante Fiscal como lo son los delitos de Instigación Pública, Difusión de Información Falsa y Conspiración, los cuales quedaron planamente configurados en dichas aseveraciones, considerándose las mismas como un hecho público, notorio y comunicacional; ya que fueron difundidos por un medio de comunicación televisivo.

    Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación no es otra cosas que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa, por lo que, en pleno desarrollo de la investigación no puede exigírsele al Ministerio Público una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ya que este es un requisito establecido en el artículo 326 numeral 2 correspondiente al escrito de acusación formal y no para el acto de Imputación. Sin embargo, el mismo fue impuesto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por los cuales se le investiga, y se le indicaron detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción que el Ministerio Público considero para realizar el acto formal de imputación.

    Así mismo, alega la Defensa Inmotivación del Auto Apelado, por Violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido esta Representante Fiscal alude lo siguiente:

    Aún cuando es cierto que, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del juez adoptar 0 no una determinada decisión que prive de su libertad a una persona 0 imponerle una medida menos gravosa y que la apreciación del cumplimiento de los extremos procesales exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, son de carácter eminentemente discrecional, no es menos cierto que el juez, en toda decisión que dicte, debe ejercer tal discrecionalidad de manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva consagrada par el Artículo 26 constitucional, pues el ejercicio de su poder discrecional esta supeditado, en primer lugar, a las particulares circunstancias de cada caso concreto en particular; y, en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes.

    Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2. y 3. del citado Artículo 250 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse:

    Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acci6n penal no se encuentre evidentemente prescrita” y ''Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva. Deberá decretarse, en esta hipótesis, la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, este deberá ser puesto inmediatamente en L.P., esto es, sin restricción alguna a ella.

    De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:

    Declarar la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito a que se contrae el numeral 3. del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, 0 ambos a la vez.

    Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre dicho tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, en cuyo caso deberá imponer al imputado, en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros” habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva.

    Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.

    Vale destacar que en los procesos penales la libertad es la regla sin embargo la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, en virtud de que solo prosperan medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años, conforme a los artículos 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es harto conocido el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que su trascripción nuevamente la considero totalmente estéril a los efectos de la presente apelación y visto esto, es menester recordar que uno de los extremos de este artículo es la existencia 1.- “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, ahora bien, si nos remitimos a la imputación realizada por esta Representante Fiscal, observen que, se refieren los Delitos de Conspiración, contenido en el artículo 132, que establece pena de presidio de Ocho a Dieciséis años, Instigación Pública, contenido en el artículo 285 del Código Penal Vigente, el cual establece pena de prisión de tres a seis años Difusión de Información Falsa, ¬contenido en el artículo 296-A, que establece una pena de prisión de Dos a Cinco años, delitos imputado al ciudadano O.Á.P., de unos hechos que acaecieron el 08 de Marzo de 2010. 2.- “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. La palabra fundados alude necesariamente y conforme a la lógica a pluralidad, es decir a varios elementos, evidentemente que aún cuando el legislador no señala cuantos, estos deben ser más de uno, pero si analizamos las actuaciones, veremos que existen más de diez elementos de convicción que vinculan al imputado de auto con los hechos. 3.- Una presunción seria y razonable, por la apreciaron de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ordinal 2.- La Pena que podría llegar a imponerse en el caso, que podría ser de 08 a 16 años. Y en el 3.- La magnitud del daño causado.

    En su Parágrafo 1°, reza:

    Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar. (Míos los subrayados y Negrillas)

    En este particular el máximo tribunal de justicia ha establecido que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar el peligro de fuga, ya que ello comportaría un análisis restringido de dicha norma. Y que el peligro de obstaculización, al momento de ser analizados debe realizarse la forma objetiva, todo ello según Decisión de la Sala de Casación Penal N° 293 de fecha 24.08.04.

    En ese sentido, la pluralidad de los elementos de convicción llevados a la audiencia por esta representante fiscal, la concordancia de los mismos, la gravedad y la precisión de estos, constituyeron los elementos necesarios para fundamentar la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad, además de los hechos indiciantes que se encuentran suficientemente acreditados en las actuaciones.

    En fecha 24 de Marzo de 2010, se llevo a cabo la audiencia para oír al Aprehendido ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual, esta Representante Fiscal, ratifico la solicitud hecha en fecha 22 de Marzo de 2010, y solicito se le mantuviera la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de la Libertad, en esa audiencia el Juzgado Vigésimo quinto de Primera Instancia en funciones de control del área Metropolitana de Caracas, mediante Auto Fundado el Juez narró y transcribió los motivos que considera acreditados para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad entre los cuales esgrimió: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”.Se desprende de los alegatos expuestos en Audiencia por parte de la Representación del Ministerio Público, así como de elementos que corren insertos a la presente causa, como lo son el acta de imputación formal realizada en fecha 19 de marzo de los corrientes de la cual se desprende que al ciudadano O.Á.P., le fue imputado los delitos de instigación pública, difusión e información falsa y conspiración previstos y sancionados en los artículos 285, 296-A, y 132 todos del Código Penal Venezolano, obteniendo convencimiento en los elementos que a continuación se proceden a hacer mención:

    Obteniendo convencimiento en los elementos que a continuación se proceden a hacer mención:

    Con el 1. "Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalia Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por el ciudadano L.H.C.A., quien señalo que el invitado señala que piensa tratar tres temas... uno referente al terrorismo, el Narcotráfico y Derechos Humanos y es cuando comienza el desarrollo del programa. Contesto: Si, ya que había un cruce de palabras entre el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de España. Sexta Pregunta: Llevo el ciudadano O.Á.P., alguna documentación que soportara los comentarios que este hacia, por ejemplo, llevo la decisión del Tribuna Español? Contesto: No, no llevo ninguna documentación... “

    2. Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por la ciudadana Puche Dorta M.G.… con ocasión a las declaraciones que diera el ciudadano O.Á.P., a través del programa Alo ciudadano trasmitido el día 08 de marzo del 2010, en el cual este hace señalamientos y emite criterios y conceptos en contra del estado venezolano…por ejemplo, cuando manifiesta que Venezuela “la decisión de la audiencia española… le da soporte jurídico y procesal en cuanto a las relaciones del régimen venezolano con ETA- FARC y otros movimientos subversivos…”

    3. Con la Experticia de Reconocimiento Legal Análisis de contenido, Fijación Fotográfica y Trascripción de contenido suscrita por los funcionarios J.V. y D.L., expertos adscritos a la División Físico Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrajo: MOTIVO: _ Practicar Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Relación Fotográfica y Trascripción de contenido del material suministrado ...

  21. EXPOSICIÓN, el material recibido para realizar el peritaje solicitado consiste en (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMEINTO DE DATOS "... cada día reafirmo más mi convicción de que el actual presidente de la república de Venezuela, no es un demócrata, es un hombre de personalidad subversiva de espíritu subversivo... “ ... hay tres temas por los cuales la comunidad internacional tiene los ojos puesto sobre Venezuela, que son el tema de terrorismo ... “

    Siendo todos los elementos ut supra enumerados los que traen a este Tribunal a la certeza de la existencia de elementos suficientes para presumir que los hechos se subsumen dentro de la tipicidad de los artículos, que a continuación se señalan:

    …Omissis…

    Es necesario acotar que de los elementos aportados por el Ministerio Público son por lo que este juzgador obtuvo la convicción necesaria para presumir prima facie que el ciudadano O.Á.P., es autor o participe de los hechos punibles imputados, los cuales arrojaron como resultado la incitación a la desobediencia de las leyes y al consecuente irrespeto de nuestras instituciones constituidas, menoscabando y socavando a las mismas y en consecuencia generando con sus posiciones la posibilidad de desatender los llamados legales y constitucionales hechas por nuestros entes gubernamentales, esta demás establecer que con ello se pone en peligro la tranquilidad pública, sobre todo si consideramos que como nación nos encontramos enmarcados en un contexto internacional y el eco de este tipo de irresponsables e infundados comentarios propicia situaciones en el plano internacional que siempre pueden generar una puesta en peligro de la salud social colectiva, toda vez que utilizando el espacio televisivo ALO CIUDADANO, transmitido por GLOBOVISION (canal de televisión con cobertura en el territorio nacional) asumió la voceria y difución de informaciones evidentemente falsas, capaces de causar zozobra o pánico, toda vez que las referencias, conceptos y deformadas informaciones transmitida por este ciudadano al afirmar que nuestras instituciones gubernamentales y nuestros poderes públicos constituidos, son cómplices y operarios del narcotráfico internacional y el terrorismo, es tan grave e irresponsable que puede y efectivamente causa como puede evidenciarse un infundado temor en nuestro colectivo.

    Los delitos antes señalados son merecedores de pena privativa de libertad; y cuya acción no se encuentra prescrita ya que partiendo del hecho generado del delito el cual tuvo lugar en fecha 08 de marzo de 2010, a la fecha no han transcurrido lapsos que de alguna forma podría presumirse que la acción del Ministerio Público se encuentre prescrita, aunado a ello, existen elementos suficientes, los cuales fueron señalados en los parágrafos anteriores, para estimar que el ciudadano O.Á.P., de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.668.061, es el presunto autor directo, de los delitos perpetrados y señalados arriba quedando así manifiestamente comprobado el Fumus comissi delicti, como presupuesto en la determinación de los numeral primero y segundo del artículo 250 del instrumento adjetivo penal…”

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Con respecto al riesgo de que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculizara su normal desarrollo, tenemos que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, establecen los indicativos a los fines de verificar si los hechos se adecuan al caso de marras.

    Siendo que los administradores de justicia deben de apuntar su accionar a evitar dilaciones indebidas así como a lograr la obtención de la justicia a través de las herramientas que le otorga el instrumento adjetivo penal, para evitar los retrasos y con ello bloquear cualquier obstaculización que podrían generarse en la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y al corroborar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de que uno de los delitos imputados amerita una pena privativa de libertad, cuyo límite superior excede los 10 años de prisión, ello sin menoscabo de la dosimetría penal aplicable por la concurrencia de los otros hechos punibles, es factible que la presunción iuris tantum que se genera partiendo del primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se materialice, ello en cuanto a que el justiciable se evada del proceso, corroborándose con la ut supra motivación el elemento atribuible al periculum in mora.

    De la proporcionalidad

    El artículo 244 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno a las medidas de coerción personal que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a saber:

    • En cuanto a la gravedad del delito:

    Es bien sabiendo que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se vean involucrados en estas, se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el Estado, derechos estos que comprenden la juricidad de los actos, siendo que la violación de estos conllevaría la antijuricidad de su accionar.

    Ahora, estos derechos titulados han sido enmarcados dentro del contenido del preámbulo y los artículo 2 y 43 Constitucionales denominados como los valores superiores a los que deben de obedecer la actuación y ejercicio del ordenamiento jurídico, siendo uno de estos el referente a “la responsabilidad social”, la cual deberíamos de adjudicarnos todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, lo cual a tenor de ello deberíamos de atenernos, ¿Cómo?, respetando los derechos de cada conciudadano para así con ello construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiera el límite de los derechos del otro, se convierte en un asocial, y cuando su esta conducta se configura dentro de las descripciones fácticas, que empero, se describen a lo largo de los títulos comprendidos dentro de la morfología del instrumento penal sustantivos, el mismo es un proscrito.

    En el presente caso la presunta conducta del imputado de actas, no solo transgredió valores superiores a nuestro ordenamiento jurídico como la responsabilidad social y la ética, si no derechos de carácter sustantivo que la norma tutela defender, como lo es la ejecución de actos en contravención a las leyes por el solo hecho de conspirar contra la Nación Republicana, instigar la desobediencia de las mismas, difundir pánico a la colectividad.

    Todos estos hechos abarcan lo que ha entendido este juzgador como valores superiores al ordenamiento jurídico y que en detrimento del mismo, el imputado ha sido un presunto transgresor de las normas que enmarcan la juricidad de los Actos.

    • De las Circunstancias de su Comisión:

    Al haber sido realizada la acción típica se puede concluir que la misma fue desplegada de manera premeditada y por ende voluntaria, es decir, el autor de los hechos punibles actuó con la intención de provocar conmoción social, al manifestar por a través de un medio de difusión masiva tales aseveraciones.

    • De la Sanción Probable:

    De encontrarse comprobada la plena participación del imputado en los hechos y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria el mismo tendría como sanción probable a la luz de los artículos 285 que establece una pena de 3 a 6 años prisión, 297- A que establece una pena de 2 a 5 años de prisión y 132 que establece una pena de 8 a 16 años de presidio todos del Código Penal venezolano, siendo posible, como ya quedo evidenciado, que la pena eventualmente a imponer comprende un limite superior mayor al de 10 años de prisión, con lo que se debe presumir el peligro de fuga por mandato expreso del compendio normativo adjetivo penal.

    Con base a todos los hechos anteriormente analizados resulta procedente la solicitud de la representación del Ministerio Público, acordándose entonces la Prisión Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano O.A.P., ampliamente identificado en autos, en ocasión al daño causado y a los fines de garantizar las resultas del proceso, aun cuando se pueda pensar que entran en conflictos los intereses del imputado, en contra de los intereses de la colectividad y del Estado, presentes todos en los hechos de la causa, es importante y relevante, de necesaria y posible aplicación, como medida de aseguramiento y de naturaleza cautelar, atribuida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fines de dicha “Prisión Preventiva” se traduce en A.) evitar la frustración del p.p., asegurando su asistencia el proceso por una parte, y por la otra, asegurando en su caso la ejecución de la posible pena a imponerse, pues ambas responden a la aplicación y necesidad superior de realización de una justicia penal efectiva dentro de un estado de derecho. B.-) Para Prevenir, y evitar la posibilidad de la desviación, el ocultamiento de futuros medios de pruebas que se puedan incorporar al proceso, como fundamento objetivo de la convicción judicial y su consiguiente sentencia que pongan fin al proceso. C.-) Se Justifica la solicitud, buscando evitar la posible reiteración conductual del imputado, en acciones ilícitas, similares como remedio eficaz que evite que dicho ciudadano incurra de nuevo en tal conducta, creando con ello una imagen negativa de la justicia penal, que lleve a la impunidad expresada en los hechos…”

    En consecuencia la detención preventiva fue estudiada con todo detalle por el Juzgador, no violándose en ningún sentido los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Como bien lo afirma A.M., el “Periculum in mora", en el P.P., esta representado por el peligro de fuga del imputado cuya a.d.p. no solo haría imposible la ejecución de la posible condena, sino que también afecta el desarrollo 0 realización del p.p., el cual como se sabe, no puede cumplirse en ausencia del encartado. De acuerdo a las normas que regulan el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se permite el juicio en ausencia, pues no se hace excepción alguna y se asienta el principio del juzgamiento en presencia personal.

    En relación a lo planteado por la Defensa en cuanto al supuesto fumus comisi delicti del pretendido delito de Conspiración declarado por la recurrida, en la cual señala que es inexistente por contrariar la Jurisprudencia del TSJ de fecha 11/11/2009, basándose en una nota extraída del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas: Código Penal de Venezuela (volumen III tomo I, artículos 128 al 166) Caracas, facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad

    (Central de Venezuela, 1995, pp.71-73). EI artículo 132 es taxativo: "Cualquiera que dentro 0 fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política Republicana que se ha dado en la nación, será castigado con presidio de ocho a dieciséis años. Esta representación fiscal

    observa que el supuesto de hecho que prevé el artículo antes transcrito establece de manera taxativa la palabra “Cualquiera” siendo este termino definido según el diccionario enciclopédico Larousse, Tomo I como: “... alguno ...”, de modo pues que el sujeto activo en este caso estaría representado por persona indeterminada, no estableciendo la singularidad o pluralidad de sujetos alguno, por lo que atendiendo al sentido que aparece evidente del significado propio del artículo ut supra mencionado no constituye a juicio de quien suscribe requisito sine qua non el concurso de dos o más personas para ejecutar la acción descrita en e.n. sustantiva.

    De seguidas esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en relación al segundo escrito de apelación en el cual se fundamenta la defensa Técnica relacionada a la Nulidad planteada en la audiencia de presentación de fecha 24 de Marzo de 2010 y e el que señalan: la Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49. En el punto marcado numero1, denuncian la irregularidad procesal en razón de que en la Boleta de Notificación emanada de este despacho Fiscal dicho textualmente por la defensa “no se señalaron los pretendidos delitos, hechos o circunstancias que permitiesen a mi defendido preparar adecuadamente su defensa”. Ahora bien, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se considera imputado a toda persona a quien se le señale como autor de un hecho punible, dicha condición de imputado se concreta con la realización del acto imputatorio, y en el caso que nos ocupa, una vez de que el Ministerio Público notificó al Ciudadano O.Á.P.d. acto en cuestión el mismo compareció debidamente asistido por su abogado defensor dándosele en ese momento acceso al dossier del expediente y atribuyéndosele de manera clara y precisa el hecho punible, siendo este el momento procesal para que conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo ejerciera todos y cada unos de los derechos que la Ley le asiste, como efectivamente sucedió, con la asistencia de su defensa técnica y la solicitud de practicas de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, por parte de quien suscribe, motivo por el cual no entiende esta Representante Fiscal lo alegado por la honorable defensa al expresar el menoscabo de sus derechos al no indicarse los tipos penales en la boleta de citación siendo que el uso del derecho de defenderse de las imputaciones nace precisamente en el mismo acto de imputación y no antes, para que éste haga uso de los derechos y garantías previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a la pretensión de la defensa, donde señala que se quebranto a su defendido el derecho a ser oído, en razón de que el juez vigésimo quinto (25°) de control, tomo la decisión de privar al ciudadano O.Á.P.d. su Libertad sin tener la oportunidad de revisar, analizar los alegatos y pruebas contenidos en los escrito consignados por dicha defensa en fecha 19 y 22 de marzo del año en curso, es importante acotar que la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , tiene como única finalidad el mantenimiento 0 no de la medida de coerción personal, no siendo este el momento procesal para debatir cuestiones propias de la fase preparatoria.

    CAPITULO III

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso interpuesto, conforme al literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal 0 en su defecto, sea declarada SIN LUGAR los recursos interpuesta por el ciudadano A.S.Q., en su carácter de Defensor del ciudadano O.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22-03-2010 y 24-03-2010, respectivamente, por el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del supra mencionado ciudadano y declara no ha lugar la nulidad planteada en la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Conspiración, Instigación Pública y Difusión de Información Falsa, previstos y sancionados en los artículo 132, 285 y 297-A, todos del Código Penal, y se ratifique la decisión del Juzgado a-quo.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el texto de la apelación de marras, el recurrente luego de identificar el carácter con el cual actúa, coloca un subtítulo en negrillas que dice textualmente: “Apelación contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010 que negó la nulidad planteada en la audiencia de presentación de esa misma fecha”

    El abogado apelante cuando comienza su exposición en este primer capítulo, después de reafirmar que está apelando contra la decisión fechada 24-3-2010 que negó la nulidad del auto de dos días antes, cuyo contenido no especifica en estas argumentaciones iniciales, señaló que la impugnación además: “Comprende, igualmente, el presente recurso, apelación contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, que mantuvo la medida privativa de libertad dictada en el presente proceso en contra de mi defendido.”

    En tal sentido, y tal como se explanó en el auto de admisión, transcrito ut supra, se pasan a revisar ambas decisiones en los términos recurridos.

    En este mismo capítulo primero, en el libelo impugnativo narra la defensa que en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 22-3-2010, fue planteada la nulidad del auto del 22-3-2010, cuyo contenido tampoco expone, y agrega que tal petición de nulidad constituye un recurso diferente a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22-3-2010 y que esta impugnación va dirigida contra el acta de la audiencia aludida, como también contra el auto separado respectivo.

    En estos particulares, precisa esta Sala que de acuerdo a lo planteado por el accionante la resolución de esta incidencia se circunscribe a revisar los dos autos decisorios fechados 24 de Marzo de este año, en los cuales el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra el imputado: O.Á.P. en fecha 22-3-2010 y le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal.

    En el capítulo segundo del recurso, se coloca el fundamento normativo jurídico de la apelación, como es el artículo 196 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la posibilidad de apelar en un solo efecto de las negativas de nulidad, lo cual fue una novedad inserta en la reforma del Código Adjetivo Penal de fecha 4 de Septiembre de 2.009.

    Es imperativo acotar que a pesar que como se indicó anteriormente, también se enunció una apelación contra la privativa dictada contra el ciudadano: O.Á.P.d. la misma fecha 24-3-2010; a lo largo de las seis páginas y media que ocupa la apelación sub examine, no se menciona siquiera el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y/o alguno de sus numerales que son las bases para la impugnación de autos.

    En el capítulo tercero de la apelación se arguyó, para insistir en la nulidad negada en la primera instancia, que se produjeron violaciones a los derechos de su defendido, el ciudadano: O.Á.P., relativos al derecho a la defensa, debido proceso y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente la tutela judicial efectiva y una justicia transparente a tenor del 26 ejusdem.

    Se señalaron nueve supuestas irregularidades procesales para sustentar las violaciones planteadas por el impugnante, a saber:

    1.El dieciséis (16) del presente mes y año nuestro defendido fue citado para acudir el día diecinueve (19) de ese mismo mes, a la sede de la Fiscalia 21° a Nivel Nacional con Competencia Plena “a los fines de realizar acto de imputación formal y rinda su declaración como imputado” en la presente causa. Es de destacar que en tal boleta de notificación, marcada F21NN-0140-2010, no se señalaron los pretendidos delitos, hechos o circunstancias que permitiesen a mi defendido preparar adecuadamente su defensa.”

    De la revisión de las actas reproducidas y recibidas en esta Alzada, no se aprecia el contenido de la Boleta de Notificación aludida, pero no puede pretenderse que en el texto de una comunicación de tal índole se transcriban además de los delitos, hechos o circunstancias para preparar íntegramente la defensa para un acto de imputación.

    En principio se considera que la imputación formal la realiza el Ministerio Público, previa citación del investigado, quien asistido de su defensor previamente nombrado, es impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún si lo hace está exento de juramento y se le impone de todos los hechos investigados, los elementos de convicción que lo vinculan con los mismos y se le da pleno acceso a las actas.

    Se trae a colación sobre este particular la Sentencia Nº 568 del 18 de Diciembre de 2.006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE:

    El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    OMISSIS

    La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la (defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    En el presente caso, de lo evidenciado en el Acta de Imputación Fiscal, cuyo acto se inició a las 8 y 30 minutos de la mañana del día 19 de Marzo de 2.010, es claro que se cumplieron todos esos parámetros, ya que el imputado: O.Á.P., previa citación, reconocida por la defensa, debidamente asistido por dos profesionales del derecho, siendo además él mismo abogado, fue impuesto del precepto constitucional, se le impuso con amplitud de todos los hechos investigados, de los elementos de convicción que pretendidamente lo vinculan con los mismos, se le dio pleno acceso a las actas y aunado a ello declaró sin juramento todo lo que consideró pertinente a su favor.

    También aludió el apelante:

    “2. A lo anterior se agrega que la Fiscalia General de la República a través de sendos boletines emitidos por su departamento de prensa los días once (11) y diecisiete (17) de marzo del corriente año, informó a la colectividad que adelantaba una investigación porque las declaraciones de mi defendido “presuntamente constituían una instigación al odio contra de las instituciones y los habitantes del país”. Estos boletines, además de quebrantar el carácter reservado de las investigaciones, constituían información engañosa, no transparente inductora al error y por consiguiente generadora de indefensión, porque como consta de autos y de un tercer boletín de prensa del Ministerio Público publicado con posteridad al acto de imputación celebrado el día diecinueve (19) del corriente mes, a nuestro defendido no solo le fue imputado en delito que venía publicitando el Ministerio Público, sino los delitos de conspiración (artículo 132 del Código Penal) y difusión de información falsa (artículo 296-A ejusdem). Con la conducta del Ministerio Público descrita en el los ordinales 1 y 2 del presente escrito se quebranto el derecho constitucional de mi defendido a una justicia transparente y se desmejoro el derecho de nuestro defendido a la tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en el artículo 26 de la CRBV, motivo por el cual se solicita la nulidad del acto de imputación de fecha diecinueve (19) de marzo del corriente año y subsecuentemente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a tal vicio.”

    El impugnante alega que unos supuestos boletines publicados en la página web del Ministerio Público quebrantan el carácter reservado de las investigaciones, pero al mismo tiempo pretende que sean lo más explícitos posible.

    Lo cierto es que las noticias divulgadas por el Ministerio Público en su página web tienen un valor meramente informativo general para la opinión pública, sin que pueda dársele un alcance o interpretación mas allá de ese respeto al derecho constitucional a estar informado.

    Adicionalmente se señaló en la apelación:

    3.Violación del derecho a ser oído en los términos consagrados en el artículo 49 ordinal 3° de la CRBV: Consta del acta de imputación, que como se dijo, se celebro el diecinueve (19) de marzo, que la defensa consigno en esa misma fecha escrito constante de treinta (30) folios útiles en el cual se rebatían los fundamentos del pretendido delito de instigación al odio y, además, se ofrecían evidencias que desvirtuaban la comisión del referido delito;

    El abogado defensor aduce violación al derecho a ser oído, y al mismo tiempo reconoce que se produjo un acto formal de imputación, recogido en un acta y que consignó constante de treinta (30) folios útiles escrito donde se rebatían los fundamentos del delito de instigación al odio y supuestas evidencias que pretendían desvirtuar la comisión de tal hecho punible.

    La verdad es que no se aprecia en que consiste la violación al derecho constitucional a ser oído, porque el imputado: O.Á.P. fue escuchado formalmente en un acto de imputación por ante el Ministerio Público, consignó sus argumentaciones por escrito con sus anexos, todo libre de coacción y apremio.

    Como cuarta supuesta irregularidad, señaló el recurrente:

    4.Consta igualmente del expediente contentivo de la presente causa, que la defensa consigno a primera hora del día veintidós (22) del presente mes, un segundo escrito constante de cuarenta (40) folios útiles en el que se rebatían, además, del mencionado delito de instigación al odio, los delitos de conspiración y difusión de información falsa, arriba mencionados, amén que en el último escrito mencionado se ofrecían un cúmulo de pruebas y evidencias que desvirtuaban la comisión de los dos delitos mencionados en último término.

    Tampoco se aprecia la pretendida irregularidad, cuando en aras del derecho a la defensa, adicionalmente al escrito constante de treinta (30) folios ya citado, tres días después consignaron otro de cuarenta (40) folios útiles y anexos enfrentando los otros dos delitos imputados al ciudadano: O.Á.P..

    Agregó la parte apelante:

    5.Ahora bien, en escrito del mismo día veintidós (22) de marzo del año en curso, la Fiscal 21° antes mencionada, acudió ante el Juzgado 25° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, arriba mencionado, con el objeto de solicitar se dictara medida de privación de libertad en contra de mi defendido a cuyo efecto anexó copia o facsímil o ejemplar del expediente que cursaba ante la mencionada fiscalía. Sin embargo, es el caso que, tal copia o facsímil o ejemplar del mencionado expediente fue mutilado en perjuicio de mi defendido, luego que en la copia del expediente, facsímil o ejemplar del expediente que la ciudadana Fiscal le presentó al Juez 25° de Control, identificado ut supra, no incluyó los dos escritos de fechas diecinueve (19) y veintidós (22) de marzo, que contenían diversos alegatos que desvirtuaban la pretendida comisión de los delitos que se le han imputado a mi defendido en este juicio.

    El Ministerio Público presentó una solicitud de orden de aprehensión contra el imputado: O.Á.P. ante la vía jurisdiccional, en la cual consignó lo que consideró pertinente a los fines que el Tribunal competente estudiara y proveyera lo conducente.

    No puede hablarse de mutilación alguna, cuando que el efecto inmediato del cumplimiento efectivo de la orden de aprehensión es que el aprehendido es presentado por ante el Tribunal, donde debidamente asistido de su defensa puede argumentar y consignar todo lo que considere a favor de su posición para que el Juez decida sobre su libertad.

    Como sexta supuesta irregularidad, en la apelación se lee:

    6. Con tal conducta, la Fiscal 21°, arriba mencionada quebranto el derecho de mi defendido a ser oído (artículo 49 ordinal 3° de la CRBV) pues es evidente que el Juez 25° de Control tomo su decisión (22/03/10) de privar de libertad a mi defendido sin tener la oportunidad de revisar, analizar o leer -si quiera- los alegatos y pruebas contenidos en los mencionados escritos del diecinueve (19) y veintidós (22) de marzo. Pero el juez 25° de Control, arriba referido, también violo el derecho de mi representado a ser oído, porque si hubiese revisado, aunque sea de soslayo el acta de de imputación (19/03/10) se habría percatado que conjuntamente con la suscripción de tal acta, la defensa había consignado un escrito constante de treinta (30) folios útiles.

    La Representación Fiscal con la solicitud de orden de aprehensión no violentó el derecho a ser oído, porque se insiste que al ser aprehendido el ciudadano: O.Á.P., asistido de tres abogados, que es lo máximo permitido legalmente, tuvo la oportunidad en audiencia judicial de plantear todo lo que consideró pertinente en su defensa con las consignaciones que a bien tuviera hacer.

    El imputado y sus defensores, tal como se puede constatar del acta levantada el día 24-3-2010, con motivo de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente escuchados y argumentaron a plenitud de forma oral como es predominantemente este proceso, incluyendo lo relativo a lo cursante en los escritos señalados, por lo que el Juez tuvo en consideración todos esos planteamientos antes de tomar sus decisiones.

    La séptima irregularidad se circunscribe a:

    7.La ciudadana Fiscal 21°, no podía –como lo hizo- presentarle al Juez 25° de Control una copia, facsímil o ejemplar de la averiguación que se tramitaba en su despacho mutilada en la cual de manera arbitraria se excluyeron los alegatos y pruebas contenidos en los citados escritos de la defensa fechados el diecinueve (19) y veintidós (22) de marzo y el juez, al no molestarse, ni siquiera, en averiguar cuales habían sido los argumentos y pruebas promovidas en el escrito mencionado en primer termino, omitió un deber elemental.

    La Fiscalía, se repite, al presentar su solicitud de orden de aprehensión, consigna lo que considera necesario para que se tramite dicho requerimiento y una vez aprehendida la persona y presente ante el Juez, es escuchada sin apremio alguno, antes de de tomar cualquier decisión sobre su libertad y eso fue lo que ocurrió en el caso de marras, donde es palmario que lo mismo que los defensores habían planteado por escrito, fue explanado verbalmente por ante el a quo, quien una vez que escuchó las argumentaciones de las partes tomó las determinaciones jurisdiccionales que estimó pertinentes.

    Adicionalmente se planteó como argumento impugnativo:

    “8. El pretendido "fumus comisi delicti" en relación con el pretendido delito de conspiración había sido desvirtuado en nuestros escritos de 19/03/10 y 22/03/10: Si el Juez 25° de Control, previo a dictar su auto de privación de libertad en contra de mi defendido, hubiese tenido a la vista los alegatos contenidos en los citados escritos del 19/03/2010 y 22/03/10, en particular, nuestra invocación de la sentencia del TSJ, en Sala Plena, que dictamino que para la comisión del -delito de conspiración, es menester el acuerdo, por lo menos, de dos personas, no hubiese concluido que en relación con tal delito existía en autos, presunción grave del derecho o “fumus comisi delicti”.”

    Los argumentos referidos a las jurisprudencias aludidas, fueron planteados por los defensores del imputado: O.Á.P. durante la audiencia de su presentación por ante el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el día 24-3-2010, tal como se puede leer clara e inequívocamente en el acta levantada al respecto, por lo que es incierto una vez mas lo alegado en este punto.

    Finalmente se formuló en la apelación:

    9. Ni el Ministerio Público ni la recurrida tomaron en cuenta la petición del imputado, con base en el ordinal 8° del artículo 125 del COPP: Es de destacar que en el escrito del diecinueve (19) de marzo que presentó la defensa, se solicito a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 80 del COPP la declaratoria anticipada de la improcedencia de la privación preventiva de la libertad de mi defendido, el doctor O.Á.P.. Pero no. Tal ineludible petición, piedra angular del derecho constitucional a ser juzgado en libertad, también fue ignorada, en lo absoluto por la Fiscal y Juez actuantes en este proceso.

    La circunstancia de que no haya sido acogida tal petición, no significa que haya sido ignorada, sino que luego de ser analizada a quien le competía consideró que no era procedente.

    El hecho de que una petición no sea aceptada, no implica ignorancia al respeto, sino que lo pedido se realiza precisamente para que a quien compete la evalúe y decida lo que estima que corresponde en derecho.

    El próximo capítulo, vale decir, el cuarto se subtitula: “Error inexcusable en el auto privativo de libertad de fecha 22/03/10.

    Aquí el impugnante redunda en lo mismo, ya que repite que si la Fiscalía no hubiera “mutilado” las actas contentivas de la solicitud que presentó ante el Tribunal para solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado: O.Á.P., el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se hubiese percatado de elementos que enervaban la privativa, entre otros referidos a dos sentencias emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que por supuesto no son vinculantes.

    En el capítulo cinco, en cuatro puntos, el apelante pretende las siguientes cuatro conclusiones:

    1.Al imputado de autos, doctor O.Á.P., se le negó su derecho a la defensa (artículo 49.1 de la CRBV) porque se le impidió que su juez natural tuviese acceso a pruebas y alegatos hechos valer a lo largo de la presente investigación; se le negó el derecho a ser oído (artículo 49 ejusdem en su ordinal 3°), porque parte de sus alegatos fueron excluidos de manera arbitraria del thema decidendum de una incidencia de autos, de especial trascendencia, como lo constituye, el dictamen sobre la privación provisional de su libertad.

    Como ya se expuso ampliamente con anterioridad al imputado: O.Á.P., se le respetaron en los términos constitucionales tanto el derecho a la defensa como el derecho a ser oído, ya que en la audiencia de presentación del día 24-3-2010, el Juez competente lo escuchó así como a sus abogados, quienes tuvieron todas las oportunidades para hacer plenamente los alegatos que consideraron procedentes, lo cual fue materializado efectivamente de forma oral.

    Segunda conclusión del recurrente:

    2.Además, tal como lo hemos demostrado en los ordinales 1 y 2, capítulo III del presente escrito, se lesionaron en el caso de autos, los principios de tutela judicial efectiva y de justicia transparente a los cuales tiene derecho mi defendido.

    Ciertamente con las argumentaciones plasmadas en la apelación, lo que se sustenta es todo lo contrario, ya que el ciudadano: O.Á.P. fue debidamente imputado por el Ministerio Público, previa citación, asistido por dos abogados, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún si lo hace está exento de juramento, se le impuso con amplitud de todos los hechos investigados, de los elementos de convicción que pretendidamente lo vinculan con los mismos, se le dio pleno acceso a las actas y aunado a ello declaró sin juramento todo lo que consideró pertinente a su favor.

    Tercera conclusión en la apelación:

    “3.Los mencionados derechos y garantías, se aplican “a todas las actuaciones judiciales y administrativas (encabezamiento del artículo 49 ejusdem) y en “todo estado y grado de la investigación y del proceso).”

    Efectivamente, tal como lo cita el recurrente, hasta el presente, incluyendo la presente decisión, al imputado: O.Á.P., se le han respetado todos sus derechos y garantías, tanto los mencionados como infringidos, como otros no menos importantes o necesarios para la idónea marcha de este p.p..

    Finalmente en la apelación se formuló:

    4.En este último sentido no podemos más que calificar de desafortunado el considerando del Juzgado 25° de Control, contenido en el acta de presentación del veinticuatro (24) del presente mes, en el sentido de pretender excluir al poder cautelar judicial de tales postulados.

    Esa es la opinión del abogado defensor, aunque lo encontrado, luego del análisis exhaustivo correspondiente no coincide en absoluto con lo cursante en estos autos.

    En el capítulo sexto, relativo al petitorio, la defensa apelante solicitó la nulidad absoluta del auto que privó la libertad del imputado: O.Á.P., sin que dicha nulidad permita retrotraer este proceso a fases anteriores.

    Ninguno de los argumentos expuestos en la apelación que nos ocupa justifica la declaratoria de nulidad alguna, como ya se explanó suficientemente, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado contra la nulidad negada respecto al auto de fecha 22-3-2010 y SE CONFIRMA la decisión de la primera instancia al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Adicionalmente, como se expuso en las primeras consideraciones para decidir, el apelante mencionó que su impugnación abarca también la privativa dictada contra el imputado: O.Á.P. el 24-3-2010, aunque no señala fundamentación jurídica al respecto, ni argumentaciones específicas sobre el particular.

    Precisamente en aras del cumplimiento estricto del artículo 26 constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, aún sin planteamientos concretos de la defensa, se pasa a revisar si el auto que contiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado: O.Á.P., cumple con las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto se hace indispensable anotar que el apelante al referirse al auto de privación judicial preventiva de libertad dictado el 24-3-2010 contra el ciudadano: O.Á.P., mencionó que el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS “mantuvo” la privativa del referido imputado, cuando en realidad es en la audiencia de presentación de la fecha citada, cuando realmente se decretó la referida privación de libertad, ya que con la orden de aprehensión simplemente se hace comparecer a la persona ante el Juez, para que precisamente se decida sobre el status de su libertad, por lo que no constituye una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

    El primer requisito del auto de privación judicial preventivo de libertad es relativo a los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

    En el fallo recurrido se lee:

    OSWALDO A.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 67 años de edad, nacido el 10- 02 - 43, de estado civil casado, profesión u oficio abogado, hijo de A.A.D. (F) Y DE H.P. GALARRAGA (F), Residenciado en: avenida los Geranios, quinta cuchi, urbanización los geranios, el Hatillo Estado Miranda, Teléfono: 963.38.45, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.668.061,

    El segundo requisito es una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

    Así fue expuesto en la Resolución Judicial en examen:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

    Sobre este particular se ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti).

    Se desprende de los alegatos expuestos en Audiencia por parte de la Representación del Ministerio Público, así como de elementos que corren insertos a la presente causa, como lo son el acta de imputación formal realizada en fecha 19 de marzo de los corrientes de la cual se desprende que al ciudadano O.Á.P., le fue imputado los delitos de instigación pública, difusión e información falsa y conspiración previstos y sancionados en los artículos 285, 296-A, y 132 todos del Código Penal Venezolano, obteniendo convencimiento en los elementos que a continuación se proceden a hacer mención:

    Obteniendo convencimiento en los elementos que a continuación se proceden a hacer mención:

    Con el 1. “Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por el ciudadano L.H.C.A., quien señalo que el invitado señala que piensa tratar tres temas… uno referente al terrorismo, el Narcotráfico y Derechos Humanos y es cuando comienza el desarrollo del programa. Contestó: Si, ya que había un cruce de palabras entre el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de España. Sexta Pregunta: Llevo el ciudadano O.Á.P., alguna documentación que soportara los comentarios que este hacia, por ejemplo, llevo la decisión del Tribuna Español? Contestó: No, no llevo ninguna documentación…”

    2. Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita ante esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena por la ciudadana Puche Dorta M.G. … con ocasión a las declaraciones que diera el ciudadano O.A.P., a través del programa Alo ciudadano trasmitido el día 08 de marzo del 2010, en el cual este hace señalamientos y emite criterios y conceptos en contra del estado venezolano…por ejemplo, cuando manifiesta que Venezuela “la decisión de la audiencia española …le da soporte jurídico y procesal en cuanto a las relaciones del régimen venezolano con ETA- FARC y otros movimientos subversivos…”

    3. Con la Experticia de Reconocimiento Legal Análisis de contenido, Fijación Fotográfica y Trascripción de contenido suscrita por los funcionarios J.V. y D.L., expertos adscritos a la División Físico Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrajo: MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Fijación Fotográfica y Transcripción de contenido del material suministrado…

    4. EXPOSICION, el material recibido para realizar el peritaje solicitado consiste en (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMEINTO DE DATOS “… cada día reafirmo mas mi convicción de que el actual presidente de la republica de Venezuela, no es un demócrata, es un hombre de personalidad subversiva de espíritu subversivo…” “…hay tres temas por los cuales la comunidad internacional tiene los ojos puesto sobre Venezuela, que son el tema de terrorismo…”

    Siendo todos los elementos ut supra enumerados los que traen a este Tribunal a la certeza de la existencia de elementos suficientes para presumir que los hechos se subsumen dentro de la tipicidad de los artículos, que a continuación se señalan:

    Artículo 132: Conspiración “Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación… será castigado con presidio de ocho a dieciséis años… en la misma pena incurra el Venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela…”

    Artículo 285: Instigación Publica, “El que públicamente excitare a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres a seis años”.

    Articulo 296-A: Difusión de Información Falsa, “Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico a la colectividad o mantenga en zozobra será castigado con prisión de dos a cinco años”.

    Es necesario acotar que de los elementos aportados por el Ministerio Publico son por lo que este juzgador obtuvo la convicción necesaria para presumir prima facie que el ciudadano O.Á.P., es autor o participe de los hechos punibles imputados, los cuales arrojaron como resultado la incitación a la desobediencia de las leyes y al consecuente irrespeto de nuestras instituciones constituidas, menoscabando y socavando a las mismas y en consecuencia generando con sus posiciones la posibilidad de desatender los llamados legales y constitucionales hechas por nuestros entes gubernamentales, esta demás establecer que con ello se pone en peligro la tranquilidad pública, sobre todo si consideramos que como nación nos encontramos enmarcados en un contexto internacional y el eco de este tipo de irresponsables e infundados comentarios propicia situaciones en el plano internacional que siempre pueden generar una puesta en peligro de la salud social colectiva, toda vez que utilizando el espacio televisivo ALO CIUDADANO, trasmitido por GLOBOVISION (canal de televisión con cobertura en el territorio nacional) asumió la voceria y difusión de informaciones evidentemente falsas, capaces de causar zozobra o pánico colectivo, toda vez que las referencias, conceptos y deformadas informaciones transmitidas por este ciudadano al afirmar que nuestras instituciones gubernamentales y nuestros poderes públicos constituidos, son cómplices y operarios del narcotráfico internacional y el terrorismo, es tan grave e irresponsable que puede y efectivamente causa como puede evidenciarse un infundado temor en nuestro colectivo.

    Los delitos antes señalados son merecedores de pena privativa de libertad; y cuya acción no se encuentra prescrita ya que partiendo del hecho generador del delito el cual tuvo lugar en fecha 08 de marzo de 2010, a la fecha no han transcurrido lapsos que de alguna forma podría presumirse que la acción del Ministerio Publico se encuentre prescrita, aunado a ello, existen elementos suficientes, los cuales fueron señalados en los párrafos anteriores, para estimar que el ciudadano O.A.P., de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.668.061, es el presunto autor directo, de los delitos perpetrados y señalados arriba quedando así manifiestamente comprobado el Fumus comissi delicti, como presupuesto en la determinación de los numeral primero y segundo del artículo 250 del instrumento adjetivo penal

    El tercer requisito se refiere a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252 del Código Adjetivo Penal.

    La interlocutoria apelada lo contiene como sigue:

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Con respecto al riesgo de que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculizara su normal desarrollo, tenemos que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal establecen los indicativos a los fines de verificar si los hechos se adecuan al caso de marras.

    Siendo que los administradores de justicia deben de apuntar su accionar a evitar dilaciones indebidas así como a lograr la obtención de la justicia a través de las herramientas que le otorga el instrumento adjetivo penal, para evitar los retrasos y con ello bloquear cualquier obstaculización que podrían generarse en la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y al corroborar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de que uno de los delitos imputados amerita una pena privativa de libertad, cuyo límite superior excede los 10 años de prisión, ello sin menoscabo de la dosimetría penal aplicable por la concurrencia de los otros hechos punibles, es factible que la presunción iuris tantum que se genera partiendo del primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se materialice, ello en cuanto a que el justiciable se evada del proceso, corroborándose con la ut supra motivación el elemento atribuible al periculum in mora.

    Como cuarto requisito es necesaria la cita de las disposiciones legales aplicables, las cuales son en este caso, acorde con lo plasmado en la impugnada:

    Siendo todos los elementos ut supra enumerados los que traen a este Tribunal a la certeza de la existencia de elementos suficientes para presumir que los hechos se subsumen dentro de la tipicidad de los artículos, que a continuación se señalan:

    Artículo 132: Conspiración “Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación… será castigado con presidio de ocho a dieciséis años… en la misma pena incurra el Venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela…”

    Artículo 285: Instigación Publica, “El que públicamente excitare a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres a seis años”.

    Articulo 296-A: Difusión de Información Falsa, “Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico a la colectividad o mantenga en zozobra será castigado con prisión de dos a cinco años”.

    El último requisito es el sitio de reclusión, que en la parte final de la privativa se aprecia:

    SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SABIN).

    Por lo que cumplidos a cabalidad los requerimientos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: O.Á.P.d. día 24-3-2010, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación en este particular y SE CONFIRMA la privativa impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: A.S.Q., en su carácter de defensor del ciudadano: O.Á.P. contra decisiones dictadas por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 24 de Marzo de 2.010, mediante las cuales negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado imputado en fecha 22-3-2010 y le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos las decisiones dictadas por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 24 de Marzo de 2.010, mediante las cuales negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado imputado en fecha 22-3-2010 y le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2914

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