Decisión nº 11.140-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: R.S. y A.R.Y., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº 3.887.147 y 2.944.445, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., Á.A.B.P., F.G.B. y L.R.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 53.042, 118.923, 117.508 y 130.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. Y V.D.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.883.358, 5.604.171, 1.645.484 y 5.539.003, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: J.L.A.F., R.A.S., C.R.M., E.J.Z.Z., A.G.M., G.D.V.G.T. y J.B.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 1.608, 12.967, 26.538, 8.783, 42.054, 70.975 y 11.601, respectivamente.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.04.2011 (f. 321), por el abogado R.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. Y V.D.B., respectivamente, contra la decisión definitiva de fecha 23.11.2010 (f. 287), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por nulidad de asamblea intentada por la parte actora, ciudadanos R.S. Y A.R.Y., en contra de los hoy recurrentes.

    Cumplida la insaculación de ley (f.330), por auto de fecha 16.05.2011 (f.331), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva. Seguidamente por auto de fecha 20.05.2011 (f.332), este Tribunal Superior revocó el auto que antecede, en razón al trámite asignado, siendo lo correcto, el establecido en su artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.05.2011 (f.333), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente acción de Nulidad de Asamblea de Condominio, seguido por los ciudadanos R.S. y A.R.Y., contra los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. Y V.D.B., interpuesta en fecha 05.06.2008 (f.02 al 14), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 19.06.2008 (f. 37), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón a la cuantía, y ordenó abdicar su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial.

    Cumplido el sorteo de Ley, por auto de fecha 04.07.2008 (f.39), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada, y admitiendo la presente demanda, cuanto a lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del juicio breve.

    En fecha 23.07.2008 (f.45), compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la presente demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 01.08.2008 (f.59), el Tribunal Aquo, admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del procedimiento breve.

    Realizadas las citaciones correspondientes, en fecha 18.03.2009 (f.142 al 149), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

    El 22.06.2009 (f.152 al 155), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. Y Seguidamente presentó escrito de reforma del libelo de la demanda (f. 183 al 196).

    El fecha 25.06.2009 (f.200),el Tribunal dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada.

    En fecha 30.06.2009 (f.249), compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó escrito contentivo a la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, planteada por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 10.07.2009 (f.255), la representación judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento, y consecuentemente solicitó su homologación al Tribunal Aquo. En status quo, el Tribunal de la causa negó el desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora (f.258).

    En fecha 23.11.2010, (f. 287 al 312), el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por Nulidad de Asambleas.

    Notificadas las partes, en fecha 14.04.2011, (f. 321), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva y por auto de fecha 28.04.2011 (f. 328) el A quo, oyó la apelación en ambos efectos, y remitió los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO

Punto Previo.

De la falta de cualidad de pasiva.

Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, la defensa de fondo, concerniente a la falta de cualidad pasiva expresando lo siguiente:

(…) “De conformidad con lo previsto en el artículo 361, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, formalmente opongo y hago valer contra la parte actora, constituida por los demandantes R.S. y Antonio Rafael Yánez, identificados en autos, la falta de cualidad de mis representados para sostener el presente juicio, por las razones que seguidamente se señalan:

  1. -) El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que la administración de los inmuebles a que ella se refiere corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. A su vez dicho cuerpo normativo atribuye y distribuye las competencias administrativas de tales entes, en tal sentido, el referido artículo establece las facultades y atribuciones propias de la Junta de Condominio, dentro de las cuales se destaca la señalada en el literal c) según la cual corresponde a dicho órgano ejercer las atribuciones del Administrador en los casos en que la Asamblea de Copropietarios no lo hubiere designado; igualmente el artículo 20 eiusdem consagra las atribuciones del Administrador, dentro de las cuales se destaca la establecida en el literal e), conforme al cual corresponde a dicho órgano el ejercicio de la representación judicial de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; y, finalmente, los artículos 18,19,22 y 24 eiusdem consagran las atribuciones de la Asamblea de Copropietarios como órgano facultado para designar y remover a la Junta de Condominio y al Administrador, y resolver todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes. La mencionada estructura administrativa creada por la Ley, fue así acogida, sin modificaciones tanto por el documento de Condominio referido al Edificio “Residencias Prado Alegre”, identificado en autos, como por su respectivo Reglamento, siendo que el primero fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1988, bajo el N° 29, Tomo 17, Protocolo Primero, y el segundo, que fue agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes de dicha Oficina de Registro, en la oportunidad de la protocolización del mencionado documento de condominio, bajo el N° 680, del Folio 680, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

2-) La acción judicial de impugnación del acuerdo de la Asamblea de Copropietarios señalado en el libelo de la demanda, se encuentra dirigida, única y exclusivamente, contra mis representados en su condición de miembros integrantes de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Prado Alegre”, siendo que, por mandato expreso el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al Administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y, habida cuenta que el acuerdo de dicha Asamblea de Copropietarios, objeto de tal impugnación, versó sobre materias de esa naturaleza, tales como: prioridades en reparaciones del inmueble, aprobación o no de presupuestos para arreglo de ascensores, cerca perimetral, reparación de piso de la terraza, filtraciones en sótanos ratificación o elección de la Junta de Condominio, es indudable que tal acción judicial de impugnación debió ser dirigida contra la persona del Administrador de dicho inmueble y no contra mis representados en su condición de integrantes de la Junta de Condominio del mismo, máxime que, tal como así lo confiesa la parte actora en su libelo, dicho Edificio cuenta con la designación y existencia de la persona del Administrador, esto es, la empresa identificada como “Administradora Ibiza, C.A.”, compañía ésta que, inclusive, fue la convocante de la Asamblea impugnada por la parte actora, tal como consta de la documentación aportada por los demandantes conjuntamente con su libelo. Por tanto, no les corresponde a mis representados, ni tienen ellos atribuidas, en el caso que nos ocupa, las funciones de Administradores de dicho Edificio, por no encontrarse bajo los supuestos de excepción previstos en el artículo 18, literal c) de la Ley de Propiedad Horizontal, pues, como antes se señaló, el Edificio “Residencias Prado Alegre” cuenta con la designación y existencia de un Administrador, distinto a la Junta de Condominio que conforman mis representados, por tanto éstos carecen de la debida cualidad y legitimidad para sostener el presente juicio y así pido al Tribunal lo declare”.- (…)

Con respecto a éste particular, esta Juzgadora debe puntualizar (1) que la falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.-

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como la legitimación en juicio.

El maestro J.L.A., en su trabajo Ensayos Jurídicos”, p.21, señala que en:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico a la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándose, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el efecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid RENGEL.ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p.28).

Sobre este tópico conviene precisar que en materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor N.V.R., en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías:

(i) la que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.

(ii) la que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero. Se sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rige, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.

(iii) la que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.

Y luego sostiene el mismo autor (ob. cit. p. 49) que “en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto”.

Ante estas diversas posiciones, importa decir que los criterios o corrientes doctrinales concuerdan, en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará a la luz de nuestra legislación, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada (subrayado del Tribunal).

Esta modalidad de representación única le excluye (1) de lo normado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica, estableciendo esta disposición legal que la representación del condominio estará en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal y solidariamente responsable de las obligaciones a que se condene esos entes sin personería jurídica. Y (2) de la representación en el caso de las comunidades ordinarias.

En ese mismo sentido camina nuestra doctrina judicial. Sin embargo, ha habido cierta confusión a la hora de interpretar la asunción de la representación judicial de los condominios y la posibilidad de ser demandados exigiéndoles responsabilidad, confusión nacida supuestamente al rescoldo del artículo 20, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal que establece lo siguiente:

Artículo 20.- Corresponde al administrador:

(…)

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:

...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS....)

Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo

.

Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.

Ahora una cosa es quien representa en juicio al condominio en lo referido a las cosas comunes y la otra a quién se demanda o quién demanda cuando se trata de un condominio. En esto no debería haber duda que el condominio siendo una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero que, por ficción legal, tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio, puede ser y es sujeto de reclamo directo por los actos en que haya incurrido y que pudieran generar responsabilidad. Esta hipótesis se daría cuando el condominio es demandado por cualquier incumplimiento o por conductas de injuria constitucional; o cuando el se constituye en demandante de alguna obligación de la cual es acreedora. En ambos supuestos, el condominio será representado judicialmente por el administrador, a quien le conferirán poder.

En tanto, no comparte quien aquí decide, el criterio del sentenciador de primera instancia, al pretender que la inexistencia del poder para la actuación judicial de la ADMINISTRADORA IBIZA C.A., no fue otorgado por la Junta de Condominio de las “Residencias Prado Alegre”, lo cual, constituye sucumbir la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Empero, debe señalar esta juzgadora de alzada, que la ratio legis, en su artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad H.o. una legitimación ex lege, exclusiva a la Administración, para ejercer la representación judicial de los propietarios en juicio. De modo que, cabría preguntarse ¿Por qué nuestro legislador adoptó la postura de relación de mandato al administrador, y no la adjudicó a la Junta de Condominio?, pues bien, nuestro legislador señaló en su acápite del artículo 20, en forma expresa, “corresponde al administrador”; es decir, en la referida locución notamos un acertado implícito de cargas obligacionales sobre asuntos condominiales de derechos comunes sobre el consorcio de propietarios, bajo la exclusividad del radio funcional de su labor de derechos comunales, ya que la Ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio no en forma individual, sino prorrateada, razón por la cual ellos no son sujetos de la relación procesal, sino el verdadero conjunto considerado como una entidad asociativa, legitimado sólo él para actuar en juicio por órgano del Administrador, determinando la actividad judicial para mejorar la protección de los propietarios a la cuestión de intereses que se controvierten, sobre cosas comunes.

Puntualizado los actos propiamente administrativos y conservativos de la cosa común, el Administrador está legitimado procesalmente solo en los asuntos específicos que prevé el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; sobre derechos comunes, y siendo que la mencionada convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios se diluyen prioridades de reparaciones del inmueble, la cual se encuentra estatuidas en el literal b), del artículo supra transcrito. Se debe considerar para deducir en juicio que si la parte demandante impugnó la celebración del quórum de propietarios de la Asamblea General Extraordinaria, debió hacerlo contra la ADMINISTRADORA IBIZA C.A., y no en contra de los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. Y V.D.B., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, en el orden enunciado, de la Junta de Condominio de la “Residencias Prado Alegre”, por no tener legitimación pasiva ad causam, para sostener los derechos comunes del consorcio de propietarios y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se impone declarar la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener este proceso, por cuanto los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. Y V.D.B., en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de la Residencias Prado Alegre, no tienen legitimación pasiva, para actuar en juicio, siendo la legitimación pasiva la ADMINISTRADORA IBIZA C.A., como órgano de representación judicial y ASÍ SE DECIDE.-

Esta declaratoria de procedencia de la excepción perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos, defensas y probanzas. Empero, considera oficioso esta alzada, pronunciarse sobre el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, motivado a la incursión de una supuesta responsabilidad disciplinaria del ciudadano Á.V.R., en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se realizará en un capítulo posterior al presente punto de éste fallo.

SEGUNDO

En éste orden de ideas, constata éste Tribunal Superior, que verificada la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio, las actuaciones realizadas por los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R.H. y V.R.D.B., a partir del 16 de Marzo de 2009 (folios 137), no producen ningún efecto jurídico, a los efectos de éste proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, el Desistimiento del procedimiento, expresado por la parte actora, ciudadanos, Abogados R.S. y A.R.Y., en diligencia del fecha 10 de Julio de 2009, se encuentra ajustada a derecho, con arreglo a lo previsto al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

(omissis)

Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.-

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.

Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

Considera ésta Juzgadora, que en los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.

Ahora bien, El 10 de Julio de 2009, mediante diligencia los abogados R.S. y A.R.Y., en sus carácter de parte actora en éste juicio, desistieron del procedimiento, y como quiera que se ha verificado que las actuaciones realizadas por los demandados, no lograron producir ningún efecto legal, por cuanto no contaban con la cualidad pasiva necesaria para actuar en éste proceso judicial, de manera que no se requería su consentimiento con respecto al desistimiento formulado.-

En éste orden de ideas, como lo señala Couture:

...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...

(Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

Planteada así las cosas, concluye éste Tribunal Superior, que la parte actora podía perfectamente ejercer el desistimiento del procedimiento, sin contar con el consentimiento de la parte demandada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Procedencia de la Homologación al citado Desistimiento del Procedimiento efectuado por los actores en su diligencia del 10 de Julio de 2009, produciendo todos los efectos legales consiguientes, y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De la competencia de los órgano de control disciplinario.

Antes de cualquier consideración que pueda hacerse al respecto, debe determinar esta alzada si la delación disciplinaria propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el sentenciador de primera instancia, es propia de esta función jurisdiccional.

Al respecto, prescribe el artículo 53 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, lo siguiente:

Artículo 53.- El procedimiento de investigación se iniciará:

  1. - De oficio

  2. - Por denuncia de persona agraviada o interesada o sus representantes legales.

  3. - por cualquier órgano del Poder Público.

La denuncia se interpondrá ante la Oficina de Sustanciación, si el procedimiento se inicia a instancia de un o una particular, se formulará bajo fe de juramento.

Ahora bien, fijada la legitimación ad causam de investigación, para conmensurar el procedimiento disciplinario, se debe precisar que la competencia para implementar los correctivos disciplinarios para su responsabilidad, corresponde de manera exclusiva al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicaran en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.(Art.39. CEJV)

De modo que, debe auspiciar esta sentenciadora de alzada, que la representación judicial de la parte demandada, interpuso por ante este Tribunal A quem, un escrito argumental, solicitando un control disciplinario del ciudadano Á.V.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por existir falta de probidad e imparcialidad en la decisión definitiva de fecha 23.11.2010 (f.287), en virtud de que en el texto de la sentencia, se utilizó en cinco (05), oportunidades distintas, la oración: “… es apreciado por esta Juzgadora”, lo que a su decir constituyen unas supuestas irregularidades en el desempeño jurisdiccional.

Con motivo ex re ipsa, debe señalar esta sentenciadora de alzada, que no le es dable iniciar un proceso de investigación contra el ciudadano juez, siendo que la condición delatable fue denunciada mediante escrito de conclusiones por ante esta alzada, contenido en un epígrafe, lo cual se constituye como una denuncia, configurada en el ordinal 2°, del mencionado Código, por tanto, si la representación judicial de la parte demandada tiene algo que refutar, deberá interponer la denuncia por ante la Oficina de Sustanciación como órgano instructor del procedimiento disciplinario, tal como lo prevé el artículo 52 del Código de Ética del Juez Venezolano, en concordancia con el epílogo del artículo 53 ejusdem. Por constituir para quien aquí decide, un desafuero de oficio, siendo el órgano rector de oficio la Inspectoría General de Tribunales y ASI SE DECIDE.-

  1. DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.04.2011 (f.321), por el abogado R.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B., contra la decisión definitiva de fecha 23.11.2010 (f. 287 al 312), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por nulidad de asamblea.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por los ciudadanos R.C.R., ERENSTO RODRIGUEZ, D.R. y V.D.B..-

TERCERO

IMPROCEDENTE, la solicitud mediante oficio, dirigido a los órganos disciplinario, propuesta por la representación judicial de ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B..

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte la Homologación el Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte actora, ciudadanos, Abogados R.S. y A.R.Y., el 10 de Julio 2009, produciendo todos los efectos jurídicos al presente proceso judicial.-

QUINTO

Queda así revocada la sentencia apelada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en el presente juicio, en razón a la naturaleza de revocatoria de la presente sentencia.

SEPTIMO

Conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL RESPECTIVA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (1er) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abog. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA.

Exp. N° 11.10456

Nulidad de Asamblea /Def.

Materia: Civil

IPB/MAP/Miguel.

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