Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011

ASUNTO : EP01-R-2009-000019

PONENCIA DE LA DRA. M.V.T..

Acusado: O.A.H.S.

Defensora Privada: Abogada. D.M.D.

Acusado: F.J.C..

Defensor Privado: Abogado. O.G.E.S..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Peculado Doloso Impropio en Grado de Continuidad (para el acusado O.H.S.) y Peculado Doloso Propio en Grado de Continuidad (para el acusado F.J.C.), previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Representación Fiscal: Abogados. L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza Hernández.

(Fiscal Titular Décima Quinta y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas).

Motivo del Conocimiento: Apelación de Sentencia.

Por sentencia dictada en fecha: 28.08.08 y publicada en fecha 18.12.08, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron condenados los acusados O.A.H.S. y F.J.C., por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fechas 29.01.09 y 06.02.09, la Abogada D.M.D. en su condición de defensor privado del acusado O.A.H.S. y el Abogado O.G.E.S. en su condición de defensor privado del acusado F.J.C., apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Mixto Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28.08.08 y publicada el día 18.12.08; siendo contestados por los Abogados L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza Hernández, en su carácter de titular y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha 11.02.09, se acordó emplazar a las partes, a los fines de dar contestación a los respectivos Recursos, dentro de los tres (03) días siguientes, a la fecha de dicho emplazamiento, quienes ejercieron tal derecho en fecha 13.02.09.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 19.02.09, bajo el número EP01-R-2009-000019; y se designó ponente a la DRA. M.V.T.. En vista de la Inhibición planteada por el Juez de la Corte de Apelaciones, Dr. A.P.P., se acordó convocar a los suplentes especiales, la Jueza Dra. A.M.L. no concurrió a la convocatoria; en fecha 12.03.09, la Dra. Fanisabel González, presentó excusa de conocer la presente causa; en fecha 12.03.09 se acordó convocar a la Dra. M.C.P., quien aceptó y presentó el juramento de ley en fecha 17-03-09. En la misma fecha se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente recurso con los jueces: Trino Mendoza Presidente, M.V.T., (Ponente), y la jueza suplente temporal, Dra. M.C.P.; y por decisión de fecha 01.04.09, se admitieron todas las denuncias interpuestas.

En fecha 20.04.09, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida esta Sala Accidente N° 02 de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces de apelaciones. Dr. T.M.I. (presidente), Dra. M.V.T. y la Jueza Temporal de Apelaciones Dra. M.C.P., su Secretaria Abogada. J.G. y el Alguacil R.Q.. Se dejó constancia que el acta se levantó en forma manuscrita por fallas eléctricas en este sector, donde se encuentra ubicado el Circuito Judicial Penal, así mismo se dejó constancia que la audiencia no se realizó a la hora fijada acordándose su realización a las 2.30 p.m., por las mismas fallas eléctricas; el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y ésta constata, a los acusados O.A.H.S. y F.J.C., previo traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa, la defensora privada Abogada. D.M., el defensor privado Abogado. O.G., la Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. L.Y.M., la Fiscal 51 Nacional Abogada. Rochelly Barboza, el representante de la Procuraduría General de la República Abogado. Wassin M.A.. Seguidamente el acusado F.J.C., solicitó el derecho de palabra y manifestó: “designo como defensor privado al abg. H.J.M., procediendo el Juez Presidente a tomarle el juramento de ley; manifestando el Abogado designado que acepta y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su designación. Siguiente se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogada. D.M., quien expuso los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta Corte de Apelaciones se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, se ordene celebrar el Juicio nuevamente ante otro Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado. O.G., quien expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación, con fundamento a los artículos 452 ordinales 2°, 3° y 4° en concordancia con el artículo 364 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se anule la sentencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que la pronunció, igualmente solicita los efectos del artículo 457 ejusdem y decisión propia donde reforme la multa en los términos planteados. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público abogada L.Y.M., quien expuso: considera el Ministerio Público que el Tribunal de Juicio no ha incurrido en el vicio de incongruencia de la sentencia, la juzgadora fue bastante explícita en el texto de la sentencia, el Tribunal efectivamente condena por el hecho imputado, señalando la participación directa del acusado O.A.H.S. en los hechos delictivos, así mismo en las siguientes denuncias de la primera apelación interpuesta por la defensa privada Abogado. L.Y.M., que los alegatos están expuestos, considerando que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en la norma; solicita se ratifique la sentencia. En relación a las denuncias del Abogado. O.G., considera que la sentencia esta motivada, la recurrida valoró los órganos de pruebas aportados en el debate oral y público, la pena pecuniaria se estableció correctamente ya que en este caso no podría ser fraccionada porque la responsabilidad es individual; solicita se mantenga el texto integro de la sentencia. El Procurador al concedérsele el derecho de palabra ratificó lo expuesto por la representación Fiscal y se mantenga la sentencia. Al concedérsele el derecho de palabra al acusado: O.A.H., manifestó ente otras cosas: “Soy inocente, fui acusado por unos hechos y me condenan por otros, en cuanto a la motivación todos los hechos deben concluir a que yo soy o no culpable; por ultimo creo que todos éstos errores fue por lo apresurado de la sentencia. Es todo”. Seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado: F.J.C., quien señaló entre otras cosas: “durante los once (11) meses en que se realizó el juicio, en ningún momento escuche por parte del Ministerio Público, que me imputara algún hecho o elemento que diga, que yo me apropie de algún dinero, en ningún momento me señalan el móvil, que me señale el Ministerio Público y la Juzgadora como me apropie de ese dinero o que me señale la prueba que la lleva a dictar una sentencia condenatoria. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, informó a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS

Primer Recurso:

En relación al Recurso interpuesto en fecha 29.01.09 por la Abogada D.M.D. en su condición de defensora privada del acusado O.A.H.S., siendo admitidas todas las denuncias, en la que expuso lo siguiente:

Comienza la recurrente, que procede a fundamentar el recurso de apelación, denunciando los graves vicios de los que adolece la sentencia contra la cual recurre, como en efecto, así lo hace en los siguientes términos. Con fundamento en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, refiriéndose este ordinal a los vicios de INCONGRUENCIA, contenido en el propio texto del fallo ocurrido con ocasión de su elaboración y guarda relación de manera principal con los artículos 363 y 364 ordinal 3° ejusdem, que regula en primero la congruencia entre la sentencia y la acusación y el segundo los requisitos de la sentencia; procede a transcribir parte de los artículos antes mencionados, con sus respectivos ordinales y resalta con negritas y subrayado el ordinal 3°; como primera denuncia fundamenta la impugnación, que la sentencia producida con el voto mayoritario de los ciudadanos escabinos incurre en contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público y que aparecen reflejadas en las actas del debate, ha debido conducir a un fallo absolutorio; que ninguna de las pruebas aportadas por el Ministerio Público pudo desvirtuar los hechos que quedaron demostrados en juicio a favor de su patrocinado; ya que en el caso de las experticias, documentales y las testimóniales se demostró que el ciudadano O.H., no se había apropiado o distraído los cheques, ni a su favor ni a favor de nadie, que los cheques denunciados como apropiados o distraídos del 62 regimiento, destinados al pago de obras terminadas, fueron debidamente depositados por el acusado según planillas de Depósitos y transcribe cada una de las mismas, incluyendo los números de cheques con su respectiva cantidad de bolívares y que fueron depositados en la cuenta del 62° Regimiento; consta en el folio N° cinco (05) del recurso. Que todos los testimonios no señalaron ninguna circunstancia de tiempo, modo o lugar, que demostrara responsabilidad alguna de su representado, determinándose que dichas declaraciones lo favorecen por cuanto no sé le señala como autor o participe de ningún hecho punible; ya que en todos los testimonios fueron referenciales y otros con total desconocimiento de los hechos y circunstancias señaladas por el Ministerio Público.

Sigue manifestando, que la sentencia incurre en contradicción manifiesta en su motivación y se violó el principio de Tutela Judicial efectiva, ya que el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, exige indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio y la omisión de este análisis hace que la sentencia incurra en serias contradicciones. Por lo que concluye quien aquí suscribe que se debe anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez diferente del mismo Circuito Penal. Que la sentencia impugnada señala que los hechos expuestos por el Ministerio Público que fueron llevados a juicio, hechos estos contenidos en la acusación penal, que fue admitida ante el Juez de control lo que consta en el auto de apertura se refieren a lo siguiente; y transcribe textualmente la decisión del Tribunal, cursante a los folios (06, 07,08 y 09) del presente recurso; continua con las declaraciones de los expertos L.M.F.C. cursante a los folios (09 y 10); P.A.P.L., folios (11 y 12) del presente recurso, transcribiendo en partes la mismas; prosigue exponiendo entre otras cosas, que los hechos establecidos en la acusación penal que fueron admitidos por el juez de control en relación al delito de peculado doloso impropio, se refiere a la apropiación o distracción de los cheques arriba identificados, que según lo manifestado en la audiencia de apertura a juicio por el Ministerio Público el mayor O.H., ya identificado plenamente en autos, se los había apropiado o distraído, porque supuestamente fueron recibidos por el y posteriormente cobrados por el, siendo falso de toda falsedad, y así quedó desvirtuado en juicio con la experticia contable que estableció la verificación de los depósitos consignados por la defensa como prueba, depósitos estos plenamente identificados, y cuyos originales constan en el expediente que, no obstante, haber sido admitidos y ofrecidos en el juicio, la Juez A quo no los apreció como se observa en la sentencia impugnada violando una vez más el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido.

Prosigue aduciendo, que al observar la sentencia impugnada se darán cuenta, que los hechos que subsume la propia Juez como supuesto de hecho de la norma del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para adecuar la norma y aplicársela a su representado en relación a lo alegado y probado en juicio son distintos y queda plenamente demostrado que el mayor O.H., realizó los depósitos de los referidos cheques señalados como apropiados en las cuentas del 62 regimiento y así quedó demostrado en la experticia contable, además de las documentales de los depósitos en original. Que existe una falta de congruencia entre la sentencia y la acusación que produce su nulidad, sigue exponiendo entre otras cosas, que el Tribunal incurrió en una incongruencia objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objeto del juicio), en virtud que los hechos objeto del proceso, especificados tanto en el escrito de acusación, presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27.04.07, como los que estimó acreditados el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Estado, no son los mismos fueron cambiados, partiendo del concepto de congruencia. Transcribe parte de la sentencia N° 133, de fecha 10.04.03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, cursante al folio (15) del presente recurso; considera que el Tribunal A quo actuó fuera del marco legal al considerar unos hechos inexistentes, sostiene su convicción en falsos supuestos, por cuanto los hechos descritos como aquellos realizados por su patrocinado, no corresponden con los hechos manifestados en la acusación, alegados en juicio y desvirtuados por la defensa, por lo que hubo violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, un cambio de los hechos atribuidos al capricho del Juez, como fundamento de su decisión, los cuales difieren de la acusación, que en fecha 27.04.07, fue presentado escrito de acusación en contra del acusado, por el delito de Peculado Doloso Impropio y Estafa, en la audiencia preliminar llevada a cabo en el mismo año, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, se dictó decisión de auto de apertura mediante la cual se admitió la acusación y se ordenó el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que observa incongruencia en la prueba testimonial del ciudadano A.J.A.M., identificado plenamente y transcribe la declaración del mismo inserta a los folios (16 y 17) del presente recurso; que el Tribunal A quo aprecia pruebas distintas con montos distintos de daño patrimonial relacionados con el juicio que se le sigue a su representado y daños estos atribuidos a lo mismo, con montos desiguales y con relación a personas responsables distintas a su patrocinado; que en la prueba evacuada del experto P.A.P.L., hay contradicción en relación a la verificación de los depósitos ya descritos realizados por el Mayor O.H., aún cuando estas documentales no fue apreciada por el Juez en la sentencia, quedó demostrado que el mismo no se apropió ni distrajo dichos montos contenidos en los cheques referido en la acusación y es un hecho suficientemente debatido en el juicio, que cuya prueba fue silenciada por el Juez, que era el director del proceso y conocedor del derecho, que es otra incongruencia, que evidentemente afecta la confiabilidad de este fallo y hace dudar de la veracidad y la objetividad del mismo; cita los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva y los transcribe textualmente; continúa diciendo, que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, por lo menos de pruebas fundamentales como son las deposiciones de los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de la DISIP, ni de los funcionarios públicos del CAAEZ, de 62 regimiento, que intervinieron en el juicio, así como la declaración del imputado, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el Juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó el hecho punible, lo cual se aprecia en el punto señalado en la recurrida como de los Fundamentos de Hecho, y que repercute en la imposibilidad que tienen tanto el penado, como quien ejerce la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formó la convicción de la Juez; que la existencia de la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, por la incongruencia existe entre la sentencia y la acusación penal apreciada en el pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios; transcribe un párrafo de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06.07.00, expediente N° C-00-185, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Cenen; pide respecto a su patrocinado que el recurso de apelación sea declarado con lugar; por lo que de conformidad con los artículos 191 y 457 en su encabezamiento ejusdem; solicita la Nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que se pronunció en la decisión recurrida.

Continúa la recurrente, con la Segunda Denuncia; con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, refiriéndose este ordinal a los vicios de inmotivación contenido en el propio texto del fallo ocurrido con ocasión de su elaboración y guarda relación de manera principal con el artículo 364 ejusdem ordinales 3° y 4° que regula los requisitos de la sentencia y, copia textualmente los ordinales correspondientes al artículo mencionado y resalta en negritas los últimos nombrados; manifiesta entre otras cosas, que la sentencia apelada no cumple con lo indicado en los numerales 3° y 4° del artículo 364 de la citada norma legal, en lo capítulos II III y IV, que identificó como: Capítulo II de los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso, de acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia, del juicio oral y público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del presente proceso penal; y transcribe parte de la narrativa de la acusación fiscal inserta a los folios (24, 25, 26, 27 y 28); que la sentencia contra la cual recurre en el capitulo destinado, de los hechos y circunstancias objeto del proceso, hechos ilícitos en los que incurre el acusado mayor del ejercito O.H.S., determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, omite indicar la declaración del imputado, que durante la prestación de sus funciones como jefe de ingenieros cumplió funciones de guarda y custodia de los bienes materiales con respecto a maquinarias y equipos, así como comandante del personal a su cargo en el sitio de la obra, que también omite la acusación penal que en copia certificada debe constar sus manifestaciones que guardan estrecha relación con estos hechos e importantes lo que respecta a los daños patrimoniales; omite lo correspondiente a la verificación por parte de los expertos de los depósitos efectuados por el mayor O.H., depósitos estos señalados por el Ministerio Público en su acusación, donde se aprecia que el Mayor antes mencionado, no se apropio ni distrajo esos fondos, sino que lo depósito en las cuentas del 62 regimiento y que nada tienen que ver con el manejo de dichos fondos. En cuanto a la acusación contra el acusado General D.G.P., fue admitida por el Tribunal de juicio N° 2 en la fecha de la apertura de juicio a solicitud del defensor O.G. y que fue practicada, la cual el Tribunal consideró necesaria y pertinente, por lo que no enunció hechos ocurridos durante el juicio oral que son objeto del mismo; continúa y cita los nombres de lo testigos, expertos, funcionarios, que declararon con sus respectivas fechas, cursante a los folios (28, 29 y 30); de las pruebas documentales valoradas por el Tribunal de juicio N° 02, cita y transcribe parcialmente las siguientes: experticias grafotécnica N° 9700-134-1024 de fecha 17.03.04, N° 9700-134-1431, de fecha: 26.04.04, N° 9700.211.016, de fecha: 18.02.04, experticia N° 9700-068-155, de fecha 24.04.06, suscrita por el funcionario T.S.U. L.T.G.; Inspector Jefe del Departamento de Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; Experticia de Auditoria operativa en el área de obras, trabajos ejecutados, por el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito, experticia N° 9700-068-157-06, suscrita por el ciudadano P.D., experto en documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; cursantes a los folios (30,31, 32, 36, 37 y 38) del recurso, sigue con Informe Pericial Contable N° 9700-061, suscrito: por los funcionarios J.E.R. y N.M., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Estado Táchira, informe Contable: suscrito por los funcionarios licenciados en contaduría Johann de los Á.N. y P.A.P.L., informe Pericial Contable Complementario, recibido en la fiscalía en fecha: 05.05.06, suscrito por lo funcionarios Licenciados en Contaduría ya mencionados, informes Pericial Contable Complementario, recibido por la fiscalía en fechas 16.05.06, 05.05.06 y 16.05.06, suscritos por los funcionarios, Licenciados en Contaduría Johann de los Á.N. y P.A.P.L., Informe Pericial Contable Complementario, (33,34,39,41 y 42); comunicación N° USGB/209/06, de fecha 08.05.06, informando que los ciudadanos C.A. es empleado del Banco desde el 19.12.93, desempeñando el cargo de asistente administrativo, y A.R. es empleado de Banfoandes desde el 06.01.88, con el cargo de cajero; mas adelante. Copia certificadas del manual de procedimiento y normas de cuentas corrientes, vigente para la fecha de los hechos, por lo que respecta a Banfoandes; copia certificada de la comunicación N° 039, de fecha 27.01.05, dirigido por el General de División (EJ) C.A.B.M., Comandante del Sexto Cuerpo de Ingenieros G/J “Antonio J. deS., Gran Mariscal de Ayacucho”, al ciudadano Ing. J.A.M., copia certificada de la comunicación de fecha 04.03.05, dirigido por el Comandante del 62 RICMLU, Coronel A.G.F., al Complejo Agroindustrial Azucarero “E.Z.” S.A. (CAAEZ), copia certificada de la comunicación N° 039 de fecha 27.01.05, dirigido por el General de División (EJ) C.A.B.M., copia certificada de la comunicación de fecha 04.03.05, dirigido por el Comandante del 62 RICMLU, Coronel A.G.F. al Compelo Agroindustrial Azucarero, Copia certificada de la relación de valuaciones recibidas y por pagar subcontratistas del 62 RICMLU al 04.03.05, cursante a los folios (34, 35 y 36 ); continúa con los oficios mencionándolos de la manera siguiente: respuesta al Oficio N° 06-F15-0542-06, de fecha 07.04.06, suscrito por los funcionarios Licenciados en Contaduría J. deL.Á.N.L., Oficio N° USGB/1804/06 de fecha: 21.04.06, remitido por Banfoandes, respuestas del oficio N° 06-F15-0542-06, de fecha 07.04.06, suscrito por los funcionarios Licenciados en Contaduría J. de losÁ.N.L. y P.A.P.L., cursante a los folios (41 y 43); sigue con las pruebas documentales, mencionando los diferentes tipos de documentos como son: dos contratos de servicio, entre el 62 RICMLU y la Empresa Perforación Guayana C. A. de fecha 21.11.03 y 12.01.04. Cheque N° 0540074, de fecha 16.07.04 a favor del Señor O.P.; los estados de cuenta revisados por los expertos contables, en la carpeta informe de auditoria comprendida del folio 00001 al 00457, remitida al Tribunal según oficio N° 06-F15-0747-06, de fecha 20.05.06. Los anexos que forman de la experticia contable, y parte del informe de Auditoria, realizados por los ingenieros de la contraloría del Estado Barinas; anexos revisados por los Ingenieros, relacionados con la Auditoria, y por expertos contables; original de registro de firmas pertenecientes a la cuenta Número 007-0053-35-0000021001, de Banfoandes, dos (02) cheques donde se leen que fueron “Anulados”, N° 59454955, de fecha 16.12.03 y N° 59454961, de fecha 20.12.03; dos (02) cheques “clonados” N° 59454955 y N° 59454961; informe de la Comisión Especial que Investiga las presuntas irregularidades de fondos Públicos para la Ejecución de la obra en el Complejo Agroindustrial y Azucarero E.Z. (CAAEZ); marcado con la letra “c” Original de los depósitos Números, 32656780, 2979658, 7526693, donde consta la consignación de los cheques Nrs. 37970108, 49300072, 59484744 y 7270075 respectivamente; original del comprobante de egreso del cheque N° 05410074, de la cuenta 310000021012; declaración del ciudadano R.S.V., ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 03.02.06, cursantes a los folios (41, 44 y 46).

Sigue exponiendo entre otras cosas, que el Juez segundo de juicio y los escabinos no analizaron ni compararon las pruebas existentes que fueron objeto de juicio oral, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. Transcribe los nombres con sus respectivas cédulas de identidad, de los declarantes en su condición de testigos, cursante al folio (47); que el Tribunal tampoco realiza valoración alguna; y sólo hace la descripción de los dichos o manifestaciones de los testigos con relación a las cuales el Tribunal, simplemente no expresa cuales valora o no y los escabinos tampoco analizan ni comparan las testimoniales, que son pruebas existentes que fueron objeto de juicio oral, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos; que el Juez Aquo, omite pronunciarse sobre los alegatos de la defensa y particularmente sobre los testimoniales del acusado O.H. y sobre las pruebas complementaria incorporadas al proceso en la apertura del juicio y admitida por el Tribunal recurrido, no se pronunció sobre la acusación penal en copia certificada del General D.G., prueba ofrecida por la defensa O.G. y que favorece a su patrocinado con base al principio de la comunidad de la prueba, que durante el debate oral y público la prueba fue ofrecida y considerada necesaria y pertinente según la admisión de la misma, por parte del Tribunal de juicio, quien al momento de dictar sentencia no la valoró, sólo se limita a efectuar una enumeración material de las prueba testificadas y sin haber realizado el resumen, análisis y comparación de las demás pruebas existentes entre si; que en los capítulos III y IV de la sentencia impugnada, no se expresa por parte del Juez de juicio y los escabinos, las razones que motivan el pronunciamiento condenatorio contenido en la parte dispositiva del fallo, que en el capítulo correspondiente al fundamento jurídico, el cual debe contener también la motivación de la sentencia, el juzgador de la Primera Instancia solamente señala los siguiente: en esta parte transcribe textualmente parte de la sentencia, comenzando con los fundamentos de derecho, cursante al folio (48, y 49); que el Tribunal de juicio no hace un análisis para determinar si efectivamente la conducta asumida por O.H., el día de los hechos, encuadra en el tipo penal descrito; continúa formulando diferentes interrogantes que cabe preguntarse, a los folios (49 y 50) del presente recurso; que el Tribunal Mixto no analiza las pruebas evacuadas durante el debate, no compara o concatena unas pruebas con otras, para llegar a una conclusión, no explica en forma razonada en que consiste el mérito probatorio de las declaraciones y menos valoró los documentos por lo que no existe plena prueba del delito imputado, ni la prueba de los depósitos en original admitida y evacuada por el mismo Tribunal de juicio y no expresa las razones jurídicas que lo llevaron a dictar la sentencia condenatoria impugnada.

Continua citando textualmente, parte de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, insertas a los folios Nrs. (50, 51, 52 y 53); que están en presencia de una falta grave, por cuanto no hubo un señalamiento expreso sobre el valor probatorio de las documentales, ni de la acusación penal del general D.G.P., ofrecida y admitida por el mismo Tribunal de juicio, que consideró necesaria y pertinente para resolver, ni expresó el valor probatorio de los testimoniales de las declaraciones de los testigos: nombra cada uno de ellos, con su respectiva identificación (Folio 53 y 54); que también existe falta de motivación de la sentencia, cuando el tribunal mixto con escabinos no se pronunciaron sobre el valor probatorio de la declaración de los mencionados ciudadanos anteriormente descritos, que debieron desmenuzar que de los dichos de esas personas, adminiculados con los demás elementos probatorios, estimaron como probados o no, lo que es una imposición legal establecida en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose alta en la motivación de la sentencia; trae a colación la obligación que tienen los Tribunales de la República de fundamentar sus decisiones; en el proceso penal venezolano, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales en el sentido que las decisiones del Tribunal, serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad. Que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia, la sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; la sentencia es un acto de soberanía, desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal como precedentemente lo señale.

Manifiesta, que los numerales 2°, 3°, y 4° de la mencionada norma, esta dirigida a la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, esto implica una narración de las pruebas con sus respectivas valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el tribunal consideró efectivamente probado; que el numeral 4° del artículo 364 procesal, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministra el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Siguiente, insiste en el criterio reiterado del máximo Tribunal de la República y transcribe parte de la jurisprudencia (Folio 55 y 56), que esta exigencia legal obliga al juez exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Cita el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juez está en la obligación de explicar como han valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que s excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y repuestas de las pruebas testifícales, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del acusado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal, que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteada así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o no la relación, de causalidad entre la voluntad culpable como elemento psicológico antijurídico y el daño típico dañoso como elemento objetivo de la antijuridicidad; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. Prosigue entre otras cosas, que no hace una valoración individual de cada una de las pruebas, para luego adminicularla en un todo, que conlleve a la demostración o no de la acción antijurídica y culpable, como elementos objetivo y subjetivo del delito; de los funcionarios, testigos que depusieron en el juicio oral y público; que la Juez y los escabinos se limitaron a exponer consideraciones de carácter subjetivo el porque esta demostrada la autoría del referido acusado en el hecho; simplemente porque fue señalado por los funcionarios del 62 regimiento y del CAAEZ, como el jefe de la obra civil desarrolladas en el sitio, en el supuesto negado de haber sido participe del delito acusado, porque las experticias contables no se realizaron a su persona, sino al General D.G.P. y Capitán F.C., durante el tiempo de su trabajo en la obra y no a terceras personas y en épocas distintas en las que el laboró en el 62 regimiento, acantonado en la obra en sabaneta del CAAEZ. Que las declaraciones de los funcionarios son indicios más no hace plena prueba; que resulta insuficiente, exclusivamente dicho de los funcionarios públicos, bien sean del CAEEZ o del 62 Regimiento para culpar a O.H., sólo constituye un indicio de culpabilidad; pero sin explicar el porque de esas razones, que se encuentran aisladas sin ningún soporte de pruebas, la cual quedó plasmada en la mente del juzgador; aunado a ello, la decisión no estableció el porque no se valoraron los otros testigos ofrecidos por el ministerio público, quienes declararon en el juicio oral, ni se valoró la documentación ni la acusación penal del General D.G.P., en cuanto al monto del daño patrimonial, se refiere acreditado a su persona, liberando de responsabilidad a su patrocinado y acordada por ese mismo Tribunal de juicio, ni se explicó porque no se valoraron los documentales, del resto de las experticias, como tampoco se valoran los testimonios de los ciudadanos e identificados. Ni a favor ni en contra de su patrocinado, incurriendo el juzgador en silencio de prueba, que conlleva también a la inmotivación de la sentencia; al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó razonar constitutivamente la responsabilidad penal, de O.A.H.S., infringiéndose los ordinales 3° y 4° del Artículo 364 procedimental.

En la última parte de la Segunda denuncia, expresa que el principio que rige la apreciación de la prueba en el vigente sistema acusatorio, está previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde claramente se establece que los jueces apreciarán las pruebas, según el sistema de valoración de sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que el sistema de la sana crítica obliga al juez sentenciador, al análisis detallado de cada prueba declarada lícita, a su comparación con todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral, e indicar, porque estima o desestima alguna de ellas. Es por ello que la motivación de la sentencia que surge después de culminado un juicio oral, debe indicar de manera precisa, persona también en forma verosímil, porque después de analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios evacuados durante el juicio oral, el Juez llega a la conclusión, bien sea de condenar o de absolver al acusado; que el tribunal mixto con escabinos incurrió en falta de motivación de la Sentencia, prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comienza la recurrente con la Tercera Denuncia, y manifiesta entre otras cosas, que el fallo recurrido, adolece del vicio denunciado, por haber quebrantado uno de los principios rectores del sistema probatorio penal, como lo es, el principio de la inmediación y de la concentración, artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia fue publicada después de transcurrido más de cien (100) días después de dar a conocer la dispositiva del fallo el 28.08.08, violándose con ello el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la constitución. “Serán consideradas nulidades aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Procesal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.

Cuarta Denuncia, comienza con lo siguiente, que la sentencia contra la cual se recurre incurrió en el vicio a que se contrae el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem y para fundamentar el recurso, alega que la Juez de la recurrida para condenar a su defendido, tomó en consideración las pruebas de las experticias documentales y las declaraciones de testigos, sin haber efectuado el derecho que conllevaron a la certeza sobre la comisión del hecho punible y la culpabilidad de su representado; que en el nuevo proceso penal, las pruebas se deben apreciar por el Tribunal o Juzgador según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y, el que según el Tribunal A quo aplicó en el fallo, que se recurre para apreciar las pruebas, utilizó la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem y por consiguiente debe ser la sentencia condenatoria, en contra del acusado O.H., por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que a pesar de ser lo manifestado por el Tribunal mixto con escabinos en su sentencia, no ocurrió así; de la trascripción parcial de la sentencia recurrida efectuada en la primera y segunda denuncia del escrito de fundamentación del recurso, lo cual reproduce en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas enumeradas en la sentencia, el Tribunal Colegiado que conoció del mismo, incurrió en inobservancia del artículo 22 de le ley adjetiva, en relación con el artículo 364 ejusdem, al limitarse a señalar en los Capítulos Transcritos; sigue Citando y transcribiendo, parte de lo decisión dictada por el Tribunal de juicio mixto N° 02, en cuanto a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, cursante a los folios (60 y 61) del presente recurso; que esas son las pruebas y medios probatorios realizados durante la audiencia de juicio oral y público, siendo valorados y apreciados tanto las testimoniales como las documentales por este Tribunal de acuerdo a los establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 procesal, prescindió de las testifícales admitidas y no evacuadas, dada la incomparecencia de aquellos a rendir las declaraciones razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa no objetaron su prescindencia por cuanto habiéndose agotado el uso de la fuerza pública, no se logró su comparecencia, así como de la incorporación y exhibición de las pruebas documentales, que al momento de su agregación no se encontraron en el expediente; que el A quo en la sentencia impugnada asume, que apreció conforme a la norma del artículo 22 ejusdem, las documentales consistentes en las pruebas de evidencias físicas, que presentara el Ministerio Público y que fueron admitidas, en la audiencia de juicio oral y público, que fueron incorporados mediante su lectura los siguientes documentos: comunicaciones, oficios, cartas, valuaciones, copias, anexos, los que no pueden estimarse como científicas, por no haber titular de la acción penal practicando alguna diligencia tendiente a obtener esa prueba, sin que exista un análisis y razonamiento sobre las mismas, las testimoniales aportadas durante el debate oral por el Ministerio Público, que no se demostró la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, así como la culpabilidad del acusado; que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, esto es, en inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el sistema de la sana critica previsto en la citada norma legal exige al juzgador explicar las razones y motivos que lo llevan a condenar o absolver, con bases en lo elementos probatorios que se obtengan en el proceso, que la sana critica debe basar en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Al observar las reglas de la lógica, transcribe lo expresado por U.K., en su obra lógica jurídica, y analiza lo relacionado con la aplicación de la lógica en la decisión apelada, cursante a los folios (62,63 y 64) del presente recurso.

Continúa en la Cuarta Denuncia, entre otras cosas, que el A quo hizo una errónea interpretación de las reglas de la lógica, por la aplicación incorrecta de las prescripciones sobre los supuestos que le permitieron definir y dar por comprobado el delito de Peculado Doloso Impropio; que las probanzas que le sirvieron de base aplicando el sistema de apreciación de la prueba contemplado en el artículo 22 procesal, para concluir que se daba por comprobado tanto la comisión de ese ilícito penal, así como la culpabilidad del acusado O.H.S., sin explicar que reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias se usaron para llegar a la “lógica conclusión” de la culpabilidad del mencionado acusado. Sigue en orden de ideas, y cita jurisprudencias sostenidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, transcribe parcialmente un párrafo de las sentencias de fechas: 15.06.00 y 27.09.00, con sus respectiva aclaratorias, cursante a los folios (65 y 66) del recurso; cita la declaración del ciudadano C.L.G., de acta de Audiencia del juicio oral y público de fecha: 16.11.07, cursante a los folios (66 y 67); sigue transcribiendo la apreciación de la declaración por el Tribunal mixto de juicio N° 02, cursante a los folios (67 y 68) del presente recurso.

Culmina con la cuarta denuncia y la apelación en los siguientes términos, que el sistema de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos, que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración el material probatorio que consta en los autos, sino que “ es necesario que contenga el análisis y compasión de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia”, que el criterio doctrinario y los jurisprudenciales transcritos sustentados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, robustecen el fundamento que ha venido sosteniendo, en su carácter de defensor del acusado O.A.H.S., en el sentido de que el sistema de apreciación de la prueba establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la sana critica exige al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.

Finalmente, solicita con respecto a su patrocinado que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar; por lo que de conformidad con los artículos 191 y 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y 455 ibídem; sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que se pronunció en la decisión recurrida.

Por su parte la Representación Fiscal, Abogados L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza Hernández, en su escrito de contestación al presente recurso, relacionado con la primera denuncia de la defensa, en la cual “denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de Contradicción Manifesta en la Motivación de la Sentencia”, que la defensa manifiesta que ninguna de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, demostraron que el ciudadano O.H., se haya apropiado o distraído de los cheques, ni a su favor ni de nadie; afirmación que no deja de ser subjetiva e inclinada al deseo de quien defiende al acusado, pues estos no son los únicos hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a éste ciudadano, la decisión la tomaron los tres Jueces, quienes tuvieron la percepción de los medios de pruebas a través de la inmediación y el contradictorio, los cuales los llevan a una decisión imparcial y apegada a los hechos y el derecho, que la defensa esgrime la existencia de contradicción de la sentencia y en base a este argumento señala que se violó el principio de tutela judicial efectiva, al respecto cabe aclarar que no se violó este principio, en virtud que la juzgadora si establece los hechos que quedaron acreditados con el debate oral y público, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los mismos, que estableció de manera coherente los hechos, la existencia del CAAEZ como institución pública, los convenios para la ejecución de las obras Movimiento de Tierras y Obras Civiles, que se suscribieron con el 62 Regimiento de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción “Luciano Urdaneta”, quedando así demostrado que existió una relación entre estas instituciones públicas para la ejecución de esas obras; citó conforme lo estableció el Tribunal, cursante a los folios (104 y 105); que la juzgadora continuó estableciendo los hechos que consideró acreditados, pronunciando que el ciudadano O.H.S., Mayor del Ejercito, prestaba servicios para el Sexto Cuerpo de Ingenieros 62 RIMCLU, en virtud de lo cual se estableció la condición del sujeto activo calificado, conforme a la Ley Contra la Corrupción en el artículo 3, categorizó su condición de funcionario público al señalar: “Que los ciudadanos O.H.S., mayor del ejercito, F.J.C., capitán del ejercito, J.C.H.S., y R.S.V., contadores público, prestaban funciones para el Sexto Cuerpo de Ingenieros, 62 RIMCLU, y dada la naturaleza de órgano público adscrito al Ministerio de la Defensa, estos ciudadanos tenían la cualidad de funcionarios públicos al servicio de la Administración pública”. Continúa con la trascripción parcial de la decisión del Tribunal, donde establece la relación ente el ciudadano O.A.H., con el 62 RICMLU y el CAAEZ (folio 105); que la defensa no especifica donde se contradijo la juzgadora en la parte que motiva la misma, que plantea una contradicción de lo que afirma estar motivado, en virtud que así planteado como “Contradicción en la motivación de la Sentencia”, confirma que el fallo si esta motivado y quien recurre no argumentó los puntos exactos y concretos de lo que llama contradicción, es evidente que no existe contradicción en la motivación de la sentencia; que en el folio (18) del escrito presentado en la primera denuncia se lee lo siguiente: “Sí después de efectuada dicha lectura porque la conclusión no guarda verosimilitud con lo debatido y probado en el debate, existiendo el vicio de inmotivación denunciado efectivamente”. Que es evidente que la única contradicción que existe hasta ahora, es en la que cae el recurrente, al denunciar la contradicción en la motivación de la sentencia, afirmando con ello que hay motivación y después niega la existencia de la misma, este planteamiento no es entendible y no existen tales violaciones, pues es evidente que la sentencia guarda una coherente, amplia, concisa y precisa fundamentación de los hechos y la adecuación de los mismos al derecho, cuando dejó establecido en su decisión y transcribe parte de la misma en dos párrafos, cursante al folio (106) del recurso.

Sigue la Representación Fiscal, entre otras cosas, que en base a los probados se produce la sentencia condenatoria, conociendo la juzgadora el derecho los hechos fueron subsumidos en la norma penal y en base a lo probado en el debate establece la condena por un delito, específicamente el peculado doloso impropio en grado de continuidad, sobreseyendo el otro delito por el cual se acusó; es perfectamente congruente la adminiculación de la conducta libre y voluntaria, bajo una condición especial, como es la de funcionario público, para encuadrarla en el tipo penal, sancionado por la ley especial, que castiga hechos que atentan contra la protección del bien jurídico llamado patrimonio público; que en el escrito de apelación cursante al folio (13), la defensa señala que existe incongruencia en la sentencia en la apreciación de la prueba del testimonio del ciudadano: A.J.A.M. y transcribe parcialmente la apreciación del Tribunal de dicha declaración; que en lo expuesto por el testigo refiere que la cantidad pendiente por pagar por parte del 62 RIMCLU, a las empresas subcontratadas ascendió a la cantidad de Dos Mil Veinte Millardos, no es contradictoria con la documental valorada como copia certificada de la comunicación de fecha 04.03.05, dirigido por el Comandante el 62 RICMLU, coronel A.G.F. al complejo Agroindustrial Azucarero “E.Z.” S.A, en la cual consta el monto de la deuda que mantiene esta dependencia, con personas naturales y jurídicas por obras y/o prestación de servicios realizados en la sede del complejo: total deuda por concepto de pagos a empresas contratistas 1.608.049.663,30. Total deuda a proveedores y empresas de servicio 412.707.368,08. Total general de la solicitud al complejo Agroindustrial Azucarero “E.Z.”, por un monto de 2.020.757.057,38; Que esta documental lo que hace es confirmar y ratificar el testimonio dado en la sala de juicio por el ciudadano A.J.A.M., respecto a la deuda que mantenía el 62 regimiento con las empresas subcontratadas; que del mismo modo traen a colación el Informe Contable, suscrito por los expertos que declararon en el juicio ciudadanos P.A.P. y Dennos E.G., en el cual quedó demostrado y probado que todas las irregularidades ocurridas en el 62 RICMLU, ascienden a un monto de Bs. 3.217.651.390,91, prueba documental que al igual que la declaración de los expertos contables antes referidos, le dio la juzgadora pleno valor probatorio. Que estas pruebas no son contradictorias entre si, que el tribunal de juicio es el que tiene la inmediación con cada una de las pruebas, esto conduce a una conclusión de donde se desprende, si se cometió esos hechos punibles, la autoría del acusado y la responsabilidad para establecer la pena, es el tribunal quien observó que la deuda pendiente del 62 RICMLU, con las empresas subcontratas asciende al monto de Bs. 2.020.757.057,38., deuda que no debió en ningún momento tener esta institución con las empresas, pues el CAAEZ ya había entregado esos recursos para cancelar las mismas, ahora bien, el informe pericial contable y de las declaraciones de los expertos se concluye que el daño patrimonial asciende a un monto de Bs.3.217.651.390,91, cosa que perfectamente coherente pues, esta experticia se refiere a la revisión de todo el periodo administrativo en el cual el ciudadano O.A.H., prestó los servicios y se manejaron los recursos de los dos convenios, encontrando los expertos varias hallazgos que conllevaron a un monto generalizado; el Ministerio Público observa que la Defensa en la segunda denuncia, continúa haciendo un incongruente planteamiento de falta de motivación; y que es evidente que están confundidos, porque del texto de la sentencia se evidencia una clara y coherente motivación y que a la vez no incurrió en contradicción; que consta en el acta de juicio oral y público, que durante los interrogatorios de los testigos, expusieron el conocimiento que sobre los hechos tenían, expresando los juzgadores en su decisión la valoración que dieron a cada testimonial, lo que implica evidentemente la realización del proceso volitivo propio de la motivación, que en el presente caso alcanzó cada órgano de prueba, dándole pleno valor probatorio respecto a esas pruebas y una exégesis de prueba, aquellos elementos que a juicio del tribunal de primera instancia, tuvieron la fuerza suficiente para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano O.A.H.S..

Continúan diciendo, que toda vez que la recurrida valoró los órganos de prueba ofertados para el debate oral y público, tal como se evidencia en el capitulo del texto de la sentencia denotando “De Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en el cual se aprecia que los juzgadote luego de analizado cada testimonio y prueba documental que fue evacuada y por ende sometida al contradictorio, dio por acreditada la responsabilidad del acusado, lo que hace evidente la importancia y justificación de porque esta instituido el principio de inmediación como uno de los fundamentales de nuestro proceso penal, es a través de él que el Juez puede tener verdadero contacto con el órgano de prueba y verificar íntegramente la pureza, sinceridad, calidad y consistencia de su testimonio; que en este caso permite a los sentenciadores emitir el veredicto que determinó la responsabilidad de quien hoy, recurre a través de su defensa técnica, lo que demuestra que ciertamente el Estado por intermedio del Ministerio Público, desvirtuó en la persona del acusado la presunción de inocencia demostrando su culpabilidad ante el Tribunal de Juicio. Que la sentencia objeto del presente recurso, no se encuentra incursa en lo referente al ordinal 2° del artículo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como pretende hacer ver la defensa; pues el juzgador claramente señala en la misma, los hechos que se dan por probados de manera diáfana citando el testimonio de la testigo presente para el momento en que se suscitaron los hechos, así como el de los expertos actuantes y demás órganos de prueba, refiriendo seguidamente los aspectos de cada elemento probatorio que la llevaron a su convencimiento. Cita la sentencia N° 29 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C06-0483 de fecha 14/02/2007.

Siguen en la tercera denuncia de la Defensa, que señala quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, fundamentando en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace el planteamiento de este ordinal basado en el supuesto errado que el fallo quebrantó los principios de inmediación y concentración establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal penal y transcribe los mismos; que no se violaron estos principios en el juicio oral y público, los Jueces escabinos y la Jueza presidenta presenciaron ininterrumpidamente el debate, garantizando que se trató de un juicio donde brilló la inmediación y concentración; que es inadmisible lo planteado por la defensa, en cuanto a que existen también vicios objeto de nulidades absolutas, la misma norma prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que procede este tipo de nulidad cuando sea concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, situación que no ocurrió, es evidente que el ciudadano O.A.H.S., desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso ha estado asistido y representado por sus abogados de confianza debidamente juramentados por el Tribunal; en la cuarta denuncia de la defensa, que fundamenta en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem; que la jueza no valoró todas las pruebas de acuerdo a la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 procesal, cuando la defensa transcribe la parte de las sentencia relacionada con la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, tratando de justificar este alegato, el Ministerio Público observa que el artículo 22 establece su obligatoria aplicación para la valoración de las pruebas y en cuanto a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo único que cabe es un razonamiento lógico y coherente de la teoría del delito para llegar a una conclusión de la culpabilidad.

Petitorio, solicita se declaren sin lugar todas las denuncias planteadas por la defensa privada, y se ratifique el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal.

Segundo Recurso:

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.G.E.S., defensor privado del acusado F.J.C., se admitieron todas las denuncias, en el cual expuso lo siguiente:

Manifiestan en su Primera Denuncia: su oposición a la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 364 numeral 3° ejusdem, por la falta en la motivación de la sentencia, por cuanto del texto integro del capitulo tercero de la sentencia, no se desprende en momento alguno que el tribunal señale de manera precisa y circunstanciada, cual fue la conducta desplegada por su defendido, sino que se limita a señalar, y transcribe parte de la sentencia dictada por el tribunal recurrente, cursante a los folios (84 y 85) del presente recurso; que en el capitulo tercero del cuerpo de la sentencia el tribunal, no motivó, explano, narró, ni dijo nada de cual fue la conducta, los actos que presuntamente realizó el ciudadano: F.J.C., para así encuadrar objetivamente su conducta en la calificación jurídica de Peculado Doloso Propio en Grado de Continuidad, que en ninguna parte de la sentencia el tribunal cumple con esta motivación necesaria en derecho, para que así la persona que es declarada culpable conozca cuales fueron los hechos por el cual resulta condenado, que tampoco motiva la aplicación del artículo 99 procesal, que debió señalar uno a uno los hechos que constituyen a su entender la continuidad del hecho típico principal, mucho menos podía determinar la continuidad, para hacer procedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal, de igual forma en ninguna parte de la sentencia, se refleja la motivación de cómo el Tribunal y bajo que fundamentos probatorios determina un daño patrimonial por un monto de (Bs.2.020.000.000) o (BF.2.020.000.).

Sigue denunciando en la Segunda, de conformidad con los artículos 452 numeral 3°, en concordancia con el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que ello constituye al no valorar ni apreciar una serie de pruebas documentales en el capitulo cuarto de la sentencia, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, las cuales señala a continuación:

- La experticia de Auditoria operativa en el área de obras.

- Experticia N° 9700-068-157-06.

- Informe parcial contable complementario, recibido en la fiscalía en fecha 05.05.06.

- Informe pericial contable complementario, recibido en ese despacho en fecha 16.05.06.

Continúa en la tercera denuncia, de conformidad con el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo N° 52 de la Ley Contra la Corrupción, tal error lo constituye el hecho de que el tribunal para la aplicación de la multa, toma en consideración dos veces el valor que el determinó de los bienes objeto del delito, cuando establece la multa en contra de los ciudadanos: F.J.C. y O.H.S., sobre una misma base imponible, el Tribunal ha debido prorratear el monto objeto del delito entre el numero de personas que resultaron condenadas, que en este caso fueron dos, en consecuencia la multa ha de ser el 20% de 1010.000.000 millones lo que es igual a 1.010.000 BF, lo que en definitiva arrojaría un monto a pagar por tal concepto 202.000.000 millones lo que seria igual a 202.000 mil bolívares fuertes.

Petitorio: solicita que se dicte una decisión propia que reforme la multa en los términos planteados, los cuales se encuentran apegados a derecho y que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, todo ello conforme al artículo N° 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promueve, para mayor ilustración de todo lo enunciado por ante esta Corte de Apelación, la causa en su totalidad. Finalmente solicita que la presente apelación sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

En la contestación de la apelación al segundo recurso interpuesto por el Abogado O.G.E.S., la Representación Fiscal, Abogados L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza Hernández, en su escrito, relacionado a la primera denuncia de la defensa, que lo hace con fundamento en le numeral 2° del artículo 452, en concordancia con el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando falta en la motivación de la sentencia, que la defensa manifiesta, que el texto integro del capitulo tercero en la sentencia no se desprende en momento alguno, que el Tribunal señala de manera precisa y circunstanciada cual fue la conducta desplegada por su defendido; que el Tribunal de juicio N° 02, constituido con escabinos estimó como acreditados, cumpliendo con ellos lo exigido por el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando de manera clara y coherente la conducta desplegada por el acusado, dando como hecho probado la existencia del CAAEZ, los dos convenios suscritos con el 62 RICMLU, para la ejecución de las obras movimiento de tierra y obras civiles. Cita y transcribe parcialmente conforme lo estableció el Tribunal en la sentencia, cursante a los folios (90 y 91); que quedó establecido para el Tribunal que el 62 regimiento, institución para la cual prestaba servicio como administrador el ciudadano F.J.C., contrató a varias empresas privadas, para ejecutar las obras y que a su vez el CAAEZ, efectuó los pagos correspondientes al 62 RICMLU y éste no le canceló a las empresas subcontratadas, tal como se lee del punto numero 4 de los hechos acreditados, siguen citando parte de la decisión dictada por el Tribunal cursante a los folios (92); que de la revisión del fallo y el acta del juicio oral y público, consta que durante los interrogatorios de los testigos, expusieron el conocimiento que sobre los hechos tenían, expresando los juzgadores en su decisión la valoración que dieron a cada testimonial, lo que implica evidentemente la realización del proceso volitivo propio de la motivación, que rechazan enérgicamente lo que pretende hacer ver la defensa, que la sentencia motivada por el juez de juicio mixto N° 2 adolece de vicio de inmotivación, que obedece a una interpretación incorrecta del texto de la sentencia por cuanto atenta contra los principios de libertad probatoria e inmediación rectores de nuestro proceso penal; que los juzgadores luego de analizado cada testimonio y prueba documental que fue evacuada y por ende sometida al contradictorio, dio por acreditada la responsabilidad del acusado, lo que hace evidente la importancia y justificación de porque está instituido el principio de inmediación como uno de los procesos fundamentales del procesa penal, que es a través de él que el Juez puede tener verdadero contacto con el árgano de prueba y verificar íntegramente la pureza, sinceridad, calidad y consistencia de su testimonio.

Continúa entre otras cosas, que no se encuentra incursa en lo referente al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia objeto del presente recurso, como pretende hacer ver la defensa; el juzgador claramente señala en la misma los hechos que se dan por probados de manera diáfana citando el testimonio de la testigo, presente para el momento en que se suscitaron los hechos, así como el de los expertos actuantes y demás órganos de prueba, refiriendo seguidamente los aspectos de cada elemento probatorio que la llevaron a su convencimiento, lo consta en el capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho, que deben recordar lo que ha reiterado la jurisprudencia al sostener que son los Jueces de Juicio y sólo ellos los facultados para apreciar y valorar los testimonios evacuados en juicio, por lo que mal puede pretender la defensa en razón a no estar de acuerdo con la sentencia, que sea esa Superior Instancia la que deseche los testimonios valorados por el Juez de juicio; cita párrafos de la sentencia N° 29 de la Sala de Casación Penal, de fecha 14.02.07, expediente N° C06-0483, cursante al folio (95) del presente recurso; que por otra parte señala el recurrente que en ninguna parte de la sentencia señala el Tribunal y bajo que fundamentos probatorios determina un daño patrimonial de Bs. 2.020.000.000,00, tal afirmación es ligera y poco objetiva, del testo de la sentencia se evidencia la valoración que la juzgadora le dio a diversas pruebas, tales como la declaración del ciudadano A.J.A., a la cual el Tribunal la valora de la siguiente manera: transcribe parte de la apreciación de las declaraciones, cursante al folio (96); la juzgadora valoró la declaración del experto contable P.A.P. de la siguiente manera y transcribe la misma, cursante a los folios (96, 97 y 98), que también valoró la declaración de la ciudadana D.E.G. , experto contable de la siguiente forma y la transcribe cursante a los folios (98 y 99); que el hecho que sólo se mencione alguna de las pruebas valoradas por el Tribunal, no significa que fueran las únicas, es evidente la existencia y valoración de otro gran numero de pruebas debidamente motivadas para llegar a decisión que tomó el juzgado.

Continúa con la segunda denuncia de la defensa, que la hace con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que cause indefensión, que la defensa señala que existen una serie de pruebas documentales, en el capitulo cuarto de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ellas la experticia de auditoria de obras, la experticia N° 9700-068-157-06 y los informes pericial contable complementario, sin embargo observa el Ministerio Público, que existe una exposición concisa al dejar establecido que las pruebas se valoraron bajo las reglas de la sana critica y se le dio absoluto valor probatorio.

Finaliza con la tercera denuncia de la defensa, que señala errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 22 de la Ley contra la Corrupción, lo hace con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; que es evidente que la responsabilidad penal es personal y no dividida entre los autores, participes o coautores, siendo la Ley Contra la Corrupción una ley sustantiva que establece penas corporales y pecuniarias, las mismas deben ser impuesta de manera integra y no fraccionada como pretende hacer ver la defensa, que no existe errónea aplicación de la ley, específicamente de la multa establecida en el artículo 52 de la ley especial.

Petitorio, solicita se declaren sin lugar todas las denuncias planteadas por la defensa privada, y se ratifique el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio, condenó a los acusados: O.A.H.S. y F.J.C.; expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. En razón de lo anteriormente expuesto, en relación a los ciudadanos C.A.A. Y A.E.R.V., no quedo demostrada la relación de causalidad entre sus hechos y el delito acusado; no quedo demostrada sin duda razonable su participación en los hechos acusados por lo cual se ha optado, en razón de la insuficiencia de los medios probatorios evacuados, la aplicación del principio in dubio pro reo, a su favor, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:; en relación al ciudadano F.C. no quedo demostrada su participación en los hechos acusados POR EL Ministerio Público como Obtención Ilegal de Utilidad y Malversación Genérica, toda vez que no quedo fehacientemente demostrada la comisión de estos hechos delictuales, Ahora bien en cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público como Peculado Doloso Propio quedo plenamente demostrada y sin lugar a dudas la comisión de este hecho punible y su participación. En cuanto al acusado O.H.S. no quedo plenamente demostrado de manera certera y sin lugar a dudas la comisión del delito de estafa en detrimento de la Administración Pública; Ahora bien en cuanto al delito de Peculado Doloso Impropio quedo plenamente demostrada y sin lugar a dudas la comisión de este hecho punible y su participación.

CAPÍTULO V DE LA PENALIDAD APLICABLE. El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, ha dado por probado, es en relación al acusado F.C. el delito de Peculado doloso Propio en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código penal, y en relación al acusado O.H.S. el delito de Peculado doloso Impropio en grado continuidad, previsto y sancionado en la parte Infine del art. 52 en concordancia con el articulo 99, el cual es merecedor de una pena corporal de tres (03) a diez (10) años de prisión y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por su parte el articulo 99 establece el aumento de la pena cuando se determine la continuidad en la conducta típica manifestada, en este sentido tomando este tribunal para el establecimiento de la pena del hecho dado por probado como pena aplicable el termino medio es decir seis años y seis meses al aumentar una sexta parte de esta pena por aplicación del articulo 99 queda la pena a imponer en SIETE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION siendo en consecuencia esta la pena corporal aplicable para ambos acusados, por cuanto la modalidad en relación al Peculado Dolos Impropio y al Peculado Doloso Propio establece la misma penalidad, En cuanto a la pena pecuniaria, se procede a calcular el valor del 20% tomando en este caso el término mínimo para cada uno de los acusados F.C. y orlandoH.S., se le condena además al pago del 20% del monto del daño patrimonial (2.020.000,00)equivalente a la cantidad de Bolívares 404.151.407,60 y el cual a su vez representa en bolívares fuertes la cantidad de 404.151,40. Así se decide.-

De igual manera este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, ha dado por probado, en relación a los acusados R.V. y J.C.H.S. deP.C. previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Contra la Corrupción el cual es merecedor de una pena corporal de Seis (06 ) meses a Tres (03) años de prisión cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, tamando este tribunal para el establecimiento de la pena del hecho dado por probado como pena aplicable el termino medio es decir Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, siendo en consecuencia esta la pena corporal aplicable para ambos acusados, Así se decide.-

CAPÍTULO V DISPOSITIVA Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por criterio unánime de sus miembros toma la siguiente decisión: PRIMERO: En cuanto a los ciudadanos C.A.A., identificado anteriormente, Se absuelve de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 99 del código penal; y al ciudadano A.E.R.V., identificado anteriormente, Se Absuelve de la presunta Comisión PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, Por cuanto este Tribunal considera que no quedo demostrada su participación en los mismos. Por lo que se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal en contra de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano HERRERA SIERRALTA O.A., anteriormente identificado Se absuelve de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento De La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional. Y Se condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 99 del código penal venezolano vigente y se le impone la multa del 20% del monto por el cual se determinó el daño al patrimonio público el cual se corresponde con la cantidad de Bolívares 404.151.407,60 y el cual a su vez representa en bolívares fuertes la cantidad de 404.151,40. TERCERO: En cuanto al ciudadano F.J.C. anteriormente identificado, Se Absuelve por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENERICA, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD previstos y sancionados en los artículos 56 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad al artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y se le impone la multa del 20% del monto por el cual se determinó el daño al patrimonio público el cual se corresponde con la cantidad de Bolívares 404.151.407,60 y el cual a su vez representa en bolívares fuertes la cantidad de 404.151,40. CUARTO: En cuanto al ciudadano HERRERA SIERRALTA J.C. se condena a cumplir la pena de UN (01) año y nueve (09) meses por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 la Ley Contra la Corrupción. Por cuanto este Tribunal omitió la advertencia del cambio de calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al referido ciudadano acogiendo lo que en doctrina se ha denominado error in bonus este tribunal en aplicación del criterio pacifico y reiterado de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que los hechos por los cuales a resultado culpable el referido ciudadano, encuadran en el tipo penal en el citado artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, lo condena por el delito antes mencionado. En virtud de que el referido ciudadano ha permanecido privado preventivamente de su libertad por un tiempo superior a la condena de la cual es aquí impuesto, dado que fue detenido en fecha 11-03-2006, y habiendo transcurrido hasta el día de hoy Dos (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; este Tribunal a los fines de evitar la privación ilegitima de su libertad a partir de este momento, de conformidad con el artículo 44 Constitucional numeral 5to, ordena su libertad, y en consecuencia líbrese boleta de excarcelación dirigida al director del CEPELLA, a los fines de informarle que el mismo ha quedado en libertad desde la sala de audiencias N° 02. QUINTO: En cuanto al ciudadano R.S.V.J., se condena a cumplir la pena de UN (01) año y nueve (09) meses por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 la Ley Contra la Corrupción. Por cuanto este Tribunal omitió la advertencia del cambio de calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al referido ciudadano acogiendo lo que en doctrina se ha denominado error in bonus este tribunal en aplicación del criterio pacifico y reiterado de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que los hechos por los cuales a resultado culpable el referido ciudadano, encuadran en el tipo penal en el citado artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, lo condena por el delito antes mencionado. En virtud de que el referido ciudadano ha permanecido privado preventivamente de su libertad por un tiempo superior a la condena de la cual es aquí impuesto, dado que fue detenido en fecha 17-03-2006, habiendo transcurrido hasta el día de hoy Dos (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS; este Tribunal a los fines de evitar la privación ilegitima de su libertad a partir de este momento, de conformidad con el artículo 44 Constitucional numeral 5to, ordena su libertad, y en consecuencia líbrese boleta de excarcelación dirigida al Comandante General de la Policía de Araure Estado Portuguesa; En virtud de que el referido ciudadano actualmente se encuentra sometido a la medida de detención hospitalaria. SEXTO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados, y al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: En cuanto a las Medidas Preventivas de embargo y retención de prestaciones Sociales impuestas a los acusados en su oportunidad legal, dado el carácter y naturaleza cautelar hasta el cumplimiento de las condenas impuestas se mantienen hasta tanto, el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida sobre su Ejecución o levantamiento. OCTAVO: En cuanto a las Medidas Preventivas de embargo y retenciones de prestaciones Sociales impuestas en contra de los acusados R.S. valecillos y J.C.H.S., dado que los mismos no han resultados impuestos de pena pecuniaria, Se acuerda El levantamiento de las Mismas y la devolución de los bienes y prestaciones que fueran retenidos, como medida preventivas; Cuya entrega y devolución se efectuara una vez Adquiera el carácter de definitivamente Firme La presente decisión…

Planteado todo lo anterior, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurso interpuesto por la abogada D.M.D. en su condición de defensora privada del acusado O.A.H.S. en su primera denuncia, señala la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, expresando que en relación a los hechos que subsume la Jueza de Juicio Segunda, como supuesto de hecho de la norma del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por la que se condenó a su defendido, son distintos a lo alegado y probado en juicio, considerando falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, por lo que solicita su nulidad.

Aprecia esta Instancia Superior, que a los fines de la sustentación de la primera denuncia, cita la recurrente las declaraciones de algunos testigos para fundamentar así de donde surge el criterio de la tesis defensiva en cuanto a la falta de congruencia entre los hechos formulados por el Ministerio Público en la acusación y los hechos establecidos en la recurrida por el Tribunal Segundo de Juicio, entre ellos cita la declaración de los expertos L.M.F.C. y P.A.P.L., de los cuales según sostiene la defensa surge la discrepancia aludida; observando esta Alzada que de acuerdo a la valoración dada por la recurrida a las declaraciones de estos expertos, L.M.F.C. cursante a los folios 24.711 al 24.721, de la causa principal EP01-S-2005-000011, la cual determinó la verificación de:

“graves irregularidades en el manejo de los fondos públicos otorgados por el CAAEZ al 62RIMCLU para la ejecución de las Obras según los convenios suscritos, entre estos: Facturación con IVA del 62 RIMCLU al CAAEZ por concepto de transporte de material granular, y a su vez el pago sin IVA a los transportistas del material granular por parte del 62 RIMCLU, determinándose una diferencia representada en la cantidad (1.387.272.505,11 Bs.), esta diferencia no utilizada, no fue reintegrada, para su reinversión, tal como lo establecen las normas de contratación de obras publicas; el CAAEZ contrata con el RIMCLU según el contrato N 022-04 por un monto de 906.390486, 99 y el monto cancelado entre el CAAEZ y el RIMCLU fue de 708.756.947,71 y el monto contratado entre el RIMCLU y las sub. Contratistas para un total de 669.042.212,30 y se cancelo entre el Rimclu y la sub. contratista 564.978.203, 63., ....en el caso de los contratos con la empresa Viapeca se debió cumplir con el proceso licitatorio obligatorio en obras del sector publico; que llegaron a estas conclusiones al sumar los contratos de obra celebrados entre el CAAEZ y el 62 RIMCLU y el 62RIMCLU y las empresas subcontratadas por este ultimo, lo que les permitió establecer diferencias a favor del 62 RIMCLU por kilometraje del trasporte de material granular, por el porcentaje del IVA cobrado,... falta de reintegro de anticipos otorgados por el CAAEZ, ...los presupuestos que el 62 RIMCLU presentaba ante el CAAEZ se reflejaba un monto por concepto de IVA, lo cual se determino a través de los análisis de precio unitario, ...en el caso de la obra movimiento de tierras una diferencia entre la distancia reflejada por los transportistas y la distancia reflejada por el 62 R en las valuaciones, equivalente a la cantidad 1,5 kilómetros, se determino contablemente el incumplimiento de las normas de contratación de obras del sector publico, incumplimiento de normas de control interno, que se traducen en la manifestación de conductas lesivas, capaces de producir danos al patrimonio publico por parte de quienes tenían la función de Administrar, custodiar, por razón de sus cargos, los fondos públicos que fueran otorgados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, para la ejecución de las obras destinadas a la construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. en la población de Sabaneta estado Barinas, determinándose que no hubo una administración de los recursos conforme a la mas alta idoneidad transparencia y rendimiento que debe observar todo funcionario publico…”

De igual forma en cuanto a la declaración rendida por el experto P.A.P.L., valoración del Tribunal cursante a los folios (24.722 al 24.740), la recurrida determinó la existencia del daño patrimonial que produjo la conducta de quienes estando al frente del 62 Regimiento tenían la función de administrar y custodiar el patrimonio público en la ejecución de la obra, declaración que fue valorada en forma concatenada con la experticia contable cursante al folio (24.885), practicada por el mismo experto, de acuerdo al mérito probatorio que para el Tribunal Segundo de Juicio ofrecieron tales pruebas, observándose que la declaración del mencionado experto se corresponde no sólo a la parte citada por la defensa en su escrito de apelación, en cuanto a la verificación de los depósitos de los cheques que en principio según sostuvo la Fiscalía no fueron depositados por el acusado Mayor del Ejército O.H.S., a las cuentas del 62 Regimiento, sino que además quedó probado con dicha declaración del experto contable para el Tribunal, que:

...los fondos asignados al 62 Regimiento sobre los cheques emitidos, verificar los depósitos a la cuenta del 62 Regimiento para verificar los fondos recibidos, las cuentas: Nros 0007-0053-35-0000021001 aperturada en fecha 30/09/2003 Fecha de cierre 17/03/2004 tipo de cuenta corriente; cuenta N° 0007-0053-32-0000021011 dicha cuenta es corriente fecha de cierre 27/12/2004, y la cuenta 0007-0053-31-0000021012 fecha 16/04/2004 fecha de cierre 27/12/2004...Luego de este informe fueron presentados dos informes complementarios por cuanto posteriormente fueron aportados nueva información fue necesario realizar los mismos. En el recuadro aparece se señala el numero de cheques registrados en las cuentas antes señaladas...Las firmas D.R.G.P. y el Capitán J.C., son las personas autorizadas para la apertura de la cuenta, son firmas autorizadas de manera conjunta. Se determinó que estas personas eran los responsables de manejar los recursos del 62 regimiento por un oficio remitido de la entidad bancaria Banfoandes Hay ciertas medidas que adopta una Medida de control de interno dentro de cada institución para llevar un control de los activos y pasivos es parecido a una copia de un cheque emitido se describe el concepto, no es algo estandarizado se señala el nombre quien lo realiza, quien lo autoriza y quien lo comprueba. ¿Qué pasa si faltan las medidas de control interno? Resp.: Incide en la sana administración de un recurso determinado, no es algo sine qua non, la probabilidad se presenta si no existen normas de control interno, mientras menos medidas afecta mas; diga si de las cuentas que analizó se encontraron cheques anulados? Resp. Sí. En la observación N° 6, observamos que si se habían anulados cheques. Fueron diez cheques, que previamente habían sido firmados. Y la cantidad por Cincuenta cinco millones ciento cuarenta y cuatro mil bolívares Debitado de la cuenta RICMLU a favor del Sr., O.P. para la cancelación de una compra de un Vehículo (Camioneta), era una cuenta del 62 Regimiento de la cuenta número que termina 012. Se pueden destinar los fondos públicos para destinar a personas que no tienen este carácter público. Realmente el fondo no puede ser destinado a una finalidad distinta para el cual fue presupuestado, de alguna manera designado.vbjBN Cada cheque debitado de una cuenta cuyo recursos son públicos debe presentar un justificativo de Soporte, claro cada gasto debe tener un justificativo, esa erogación de contener un documento que justifique la utilización de esos recursos. Dentro de la administración de los fondos públicos que soporte queda de la elaboración de ese Cheque, por los general todas las organizaciones cuenta con una unidad de contabilidad para registrar los gastos, el soporte que queda por la emisión de un cheque queda un cheque comprobante, es una copia al carbón del cheque emitido, puede ser hecho a mano o a maquina. En la investigación que se hizo se tuvo acceso, en el primer informe para la fecha no tuvimos a nuestra disposición. Cuando se hace la revisión contable para determinas cuantos recursos bajo el CAAEZ al RICMLU, se tuvo soportes por cruce de información por los estados de cuentas del RICMLU y del CAAEZ, del 62° Regimiento. Los recursos que el CAAEZ había elaborado para el Regimiento RICMLU, aparecen debitados de la cuenta del CAAEZ pero no aparecen depositadas en las cuentas del RICMLU, posterior al 26 de Abril en el informe complementario N° 2, pero en este informe complementario se hace mención que fueron depositados al RICMLU...

Por lo que en base a la declaración de este experto el Tribunal A quo, encontró que hubo un daño patrimonial cuya cantidad la analizó contablemente el citado perito, quedando demostrado que la determinación del daño patrimonial desde el punto de vista contable no desvirtúo ni destruyó en modo alguno la comprobación de la afectación del patrimonio público, dada la corroboración en la recurrida de la manifestación de conductas contrarias a la más alta eficiencia, idoneidad y transparencia en el manejo y administración de los fondos públicos otorgados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, quedando así en consecuencia demostrado para el A quo la existencia del hecho delictual, previsto en el articulo 52 de la ley contra la corrupción y la responsabilidad penal del acusado O.H.S., quien de acuerdo a la declaración del experto citado por la parte recurrente, cumplió funciones administrativas al frente del 62 Regimiento de Ingenieros pues a pregunta formulada por la defensa:

¿Se encontró algún soporte o documento donde el General O.H.S. realizo alguna actividad o acto jurídico desde el punto contable donde estaba facultado para llevar un control administrativo contable? Resp: Sí se encontró, donde recibió nominas, recibos de pagos de nominas. Existen algunos soportes donde el General O.H.S. realizó recibos emitidos como pago de nómina en dinero efectivo, están firmados por él los recibos de pagos a los trabajadores,

Conclusión a la que llegó la recurrida, no sólo con la declaración de los expertos citados sino además con las otras pruebas vertidas en el juicio oral y público, tales como: Experto C.A.E.V.B., Ingeniero Civil; cursante a los folios (24.664 al 24.673), F.A.B.R.,C.P., folios (24.689 al 24.687), C.B.M.T. la cual cursa a los folios (24.693 al 24.696), L.A.A.G., contador público, cursante a los folios (24.696 al 24.700), Experto L.R.T.G., Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursante a los folios (24.701 al 24.711), D.E.G., adscrita a la DISIP; cursante a los folios (24.740 al 24.755), testigo A.J.G.M., técnico en agropecuaria-Miembro Junta Directiva del CAAEZ; cursante a los folios (24.775 al 24.779), N.C.C.U., Economista Agrícola- Administradora encargada del CAAEZ; cursante a los folios (24.786 al 24.790), Bertha Luzdari Parada Jaimez, Asistente Administrativa Contable; cursante a los folios (24.844 al 24.851). Zulay Yudarki Parada Jaimez, Contador Público; cursante a los folios (24.852 al 24.857), A.J.A.M., Lic. En Nutrición-Presidente del CAAEZ; cursante a los folios (24.857 al 24.861), R.E.P.C., Contadora – Comisaria; cursante a los folios (24.862 al 24.866), A.R.E., Ingeniero Civil-Empresario; cursante a los folios (24.866 al 24.867), J.L.P.U., Abogado-Trabajaba en el CAAEZ; cursante a los folios (24.867 al 24.869), G.J.M.C., Arquitecto del CAAEZ; cursante a los folios (24.873 al 24.876), por lo que fue después del análisis de los medios de pruebas evacuadas y valoradas, en la que la recurrida llegó a la decisión condenatoria, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, Así se decide.

Aduce también la parte defensora en esta primera denuncia, que el Tribunal de juicio actuó fuera del marco legal, al considerar hechos inexistentes y sustentar su convicción en falsos supuestos por cuanto los hechos descritos como realizados por su defendido no se corresponden con los hechos manifestados en la acusación, alegados en juicio y desvirtuados por la defensa, por lo que considera la apelante que hubo violación de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, por cuanto los hechos atribuidos a su representado son producto del capricho de la Jueza; a tal efecto se revisa la sentencia apelada, EN EL CAPITULO III, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, (folios 24.662 al 24.663).

…Que para la Ejecución de las obras a cargo del 62 regimiento el ciudadano F.J.C. fungió y presto sus servicios como Administrador y que con tal carácter administro los fondos otorgados por el CAAEZ al 62 Regimiento y el ciudadano O.H.S. presto servicios como Jefe de la sección de Ingeniera (62 RIMCLU), como enlace entre el Sexto Cuerpo de Ingenieros y el CAAEZ, como encargado de la ejecución de la obra en campo, y que durante la prestación de sus funciones también cumplió funciones, en el área de selección de personal y que sin ser administrador presto funciones en la parte administrativa y financiera del 62 regimiento, que los ciudadanos J.C. herrera y R.S.V. prestaron funciones contables y fueron contratados para la prestación de sus servicio por intermedio del mayor del ejercito O.H. Sierralta…Que el 62 Regimiento para la ejecución de las obras destinadas a la Construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. contrato los servicios de empresas (Sub contratistas) para la ejecución de las obras y a su vez el 62 regimiento recibió por parte del CAAEZ la cancelación para los pagos a las diferentes empresas subcontratadas por el 62 regimiento para la ejecución de las obras, y que dada la falta de pagos por parte del 62 Regimiento de Ingenieros, varias de las empresas subcontratadas no recibieron la cancelación de sus servicios por parte de este órgano aun y cuando el CAAEZ efectuó los pagos correspondientes...Que dada la situación de insolvencia presentada por el 62 regimiento ante las empresas subcontratadas por el mismo las autoridades del CAAEZ elevaron a las autoridades, órganos e instituciones publicas superiores involucradas para el conocimiento de estas circunstancias ante lo cual fue necesaria la erogación de manera extraordinaria de la cantidad de Dos Mil veinte Millones de bolívares para cancelar las deudas que asumió el 62 Regimiento de ingenieros y que aun a pesar de haber recibidos los fondos para su cancelación no fueron efectuados los pagos... Que los ciudadanos O.H.S., F.C. manifestaron comportamientos de los previstos en la ley contra la corrupción que dieron lugar al daño patrimonial que se le causo al patrimonio del estado venezolano el cual ascendió a la cantidad de Dos Mil veinte Millones de Bolívares...

. (Subrayado nuestro).

En este sentido aprecia esta Alzada, que el Tribunal se fundamenta en hechos que se determinaron y fluyeron del contradictorio ejercido por las partes durante la incorporación de los medios probatorios, los cuales fueron valorados y apreciados por el Tribunal, hechos estos que se subsumen en el supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, apreciándose así que el tribunal de Juicio en el presente caso condenó por hechos incluidos en la acusación, sin apreciar circunstancias calificativas o agravantes no alegadas por las partes acusadoras y sin que calificara los hechos imputados de manera mas grave que lo solicitado por dichas partes. Por lo que no es cierto lo alegado por la apelante en cuanto a que el Tribunal incurre en el vicio de falso supuesto, ya que la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

...el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: a) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. b) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

S.S.E. N° 11117, Exp. N° 16312, del 19 de Septiembre de2002...”. (Resaltado nuestro).

Así, en razón de lo expuesto concluye esta Sala, que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, pues los hechos por los cuales se condenó al acusado O.H.S. fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público y verificados en el juicio oral y público, por lo que se desecha el alegato de falso supuesto. Así se decide.

En cuanto a otro de los alegatos de la parte recurrente, en esta primera denuncia sobre incongruencias de la recurrida, con respecto a la apreciación de la testimonial rendida por el ciudadano A.J.A.M. y de las pruebas documentales correspondiente a la copia certificada de la comunicación de fecha 04.03.05, suscrita por el Comandante del 62 RIMCLU para ese momento coronel A.G.F., dirigida al complejo agroindustrial E.Z., el Informe contable suscrito por los expertos J.N., P.A.P.L. y D.E.G.; la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en la causa penal EK01-P-2007-118 seguida en contra del acusado General D.R.G.P., manifestando que de acuerdo con las referidas pruebas surgen montos distintos del daño patrimonial, objeto del juicio relacionados con personas responsables distintas al acusado O.H.S., pruebas estas que a criterio de la defensa resultan contradictorias con el dicho del experto P.A.P.L., en cuanto a la verificación de los depósitos de los cheques realizados por el acusado mayor O.H., que se demostró que su defendido no se apropió ni distrajo los cheques referidos en la acusación, lo que no fue apreciado por la sentenciadora, afectando así la confiabilidad del fallo recurrido y haciendo dudar de la veracidad y objetividad del mismo.

En este sentido de la lectura del fallo apelado evidencia esta Alzada, que el Tribunal sentenciador al valorar la declaración del testigo A.J.A.M., consideró probados los hechos objeto de proceso al confirmar con la deposición del mencionado testigo cursante a los folios (24.857 al 24.861), de la causa principal:

...Los pagos de valuaciones efectuados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, sus funciones dentro del CAAEZ, la ejecución de las obras a cargo del 62 RIMCLU, la relación de trabajo con el 62 RIMCLU, sobre las quejas de las empresas subcontratadas por el RIMCLU por falta de pago, sobre los pagos efectuados por el CAAEZ por valuaciones de obras ejecutadas y la falta de pago por parte del 62 RIMCLU aun cuando el CAAEZ había cumplido sus pagos, La necesidad por parte del CAAEZ de elevar ante las autoridades superiores y ante la Inspectoría general del Ejercito sobre las faltas de pago por parte del RIMCLU a las empresas subcontratadas; La protestas de trabajadores de las empresas por las faltas de pago, la determinación de la cantidad pendiente por pagar por parte del 62 RIMCLU a las empresas subcontratadas la cual ascendió a la cantidad de Dos Mil Veinte Millardos, La necesidad de un tercer convenio para la cancelación de obras cuyos pagos no habían sido efectuados por el 62 Regimiento...

.

Prueba apreciada en su conjunto con la copia certificada de la comunicación de fecha 04.03.05, suscrita por el Comandante del 62 RIMCLU, para ese momento coronel A.G.F., dirigida al complejo agroindustrial E.Z., valoración cursante a los folios (24.886 al 24.887, según la cual la recurrida determinó el monto de la deuda contraída por el 62 RIMCLU ante las empresas subcontratadas para la ejecución de la obra para la construcción del complejo agroindustrial E.Z., deuda esta que de acuerdo a las apreciaciones esgrimidas en el fallo recurrido no tenía justificación alguna, toda vez que el CAAEZ como órgano contratante había cancelado la totalidad de los montos al 62 RIMCLU, como órgano contratado para la ejecución de las obras destinadas a la construcción del mencionado complejo azucarero, tal y como lo señaló el testigo mencionado por la parte recurrente, lo cual fue valorado con la copia certificada del oficio igualmente citado, monto este sobre el cual el fallo recurrido determinó el daño patrimonial ocasionado en el manejo y administración de los recursos aportados por el CAAEZ (órgano contratante), al 62 RIMCLU (órgano contratado); apreciando de igual modo esta Instancia Superior, en cuanto a la declaración del experto P.A.P.L., a los folios (24.722 al 24.740), que de acuerdo a su declaración el Tribunal de la recurrida estableció como ya se dijo en la parte inicial de la presente solución, mediante el análisis contable y financiero de las cuentas bancarias del CAAEZ y del 62 Regimiento la cantidad que fue cancelada por el CAAEZ como órgano contratante al 62 RIMCLU como órgano contratado para la ejecución de las obras para la construcción del Complejo Agroindustrial E.Z.; determinó igualmente que las personas responsables de administrar y manejar financieramente los recursos aportados por el CAAEZ al 62 Regimiento y que el acusado O.H.S., firmaba recibos de pagos, nóminas, que en el manejo de los fondos públicos aportados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, no se cumplieron normas de control interno y principios de contabilidad; que los cheques debitados a las cuentas corrientes del 62 RIMCLU, no presentaban todos los soportes y justificativos que acreditaran transparencia en las erogaciones de los fondos públicos manejados por el 62 RIMCLU y apreció la recurrida al valorar la declaración del experto P.A.P.L., cuando señaló:

”...Cuando se hace la revisión contable para determinas cuantos recursos bajo el CAAEZ al RICMLU, se tuvo soportes por cruce de información por los estados de cuentas del RICMLU y del CAAEZ, del 62° Regimiento. Los recursos que el CAAEZ había elaborado para el Regimiento RICMLU, aparecen debitados de la cuenta del CAAEZ pero no aparecen depositadas en las cuentas del RICMLU, posterior al 26 de Abril en el informe complementario N° 2, pero en este informe complementario se hace mención que fueron depositados al RICMLU...”. (Subrayado nuestro).

Y estableció así el Tribunal sentenciador en la valoración correspondiente de la declaración del mencionado experto, logrando ofrecer a los juzgadores:

“...plena certeza en cuanto al daño patrimonial que produjo la conducta de quienes estando al frente del 62 regimiento tenían la función de Administrar, y custodiar el patrimonio público en la ejecución de la obra sobre la cual recaen los hechos objeto de debate oral, apreciando quienes deciden que el experto al momento de explicar sobre su actuación fue convincente en cuanto a sus explicaciones, explico suficientemente dándose a entender, estableciendo de manera concreta todas y cada una de las irregularidades por el apreciadas, dando a conocer plenamente sobre el contenido de la experticia contable por lo que a la declaración rendida por el citado experto concatenándola con la experticia contable como prueba documental estos juzgadores le confieren pleno valor probatorio, quedando así plenamente demostrado el daño causado al patrimonio público.(Resaltado nuestro).

Valoración dada por la recurrida que no es óbice, para determinar el quantum del daño patrimonial en base a la cantidad establecida por el Tribunal, por cuanto de la declaración del experto se denota que el informe pericial contable estableció la cantidad del monto sobre el cual versó el análisis contable y financiero de los recursos económicos aportados por el CAAEZ órgano contratante, al 62 RIMCLU órgano contratado, de los cuales determinó igualmente el experto contable citado por la recurrente, que se verificaron y constataron soportes y justificativos incompletos sobre la cantidad aportada y se verificaron a su vez cheques debitados en las cuentas del CAAEZ y a su vez depositados en las cuentas del 62 RIMCLU, lo cual fue apreciado por la recurrida. Por lo que no obstante a la verificación del depósito de los cheques por el acusado O.H.S., esto no desvirtúo en el juicio la falta de responsabilidad penal del acusado O.H.S. en los hechos debatidos, toda vez que de acuerdo a las declaraciones de los representantes del CAAEZ como es la del testigo A.J.A., citada por la parte recurrente, del total de los fondos públicos aportados por el CAAEZ al 62 RIMCLU para la cancelación de las obras a las empresas subcontratadas por el 62 Regimiento, se determinó una deuda que ascendió a la cantidad de (2.020.757.057,38) Bolívares, la cual había sido cancelada de acuerdo a las valuaciones presentadas ante el CAAEZ por el ciudadano O.H.S., sin que el CAAEZ recibiera justificación sobre las razones por las cuales existía esta falta de pago por parte del 62 RIMCLU, a las subcontratistas; razones estas por las cuales estima esta Alzada que la conclusión a la que llega el Tribunal Segundo de Juicio, se produjo de las circunstancias incorporadas al debate mediante las pruebas valoradas de acuerdo al debido proceso y no de circunstancias traídas de manera oficiosa, caprichosa u arbitraria, como señala la defensa, pues se verifica que se salvaguardó la congruencia fáctica, pues el Tribunal de Juicio en el presente caso condenó por hechos incluidos en la acusación, y sin apreciar circunstancias calificantes no alegadas por las partes acusadoras y sin darle una calificación jurídica distinta a los hechos imputados de manera mas grave que lo solicitado por las partes, o sin haber advertido al acusado antes del cierre del debate probatorio de un posible cambio en la calificación jurídica o sin que los acusadores hayan solicitado la ampliación de la acusación en esa oportunidad, pues se aprecia que en el caso sub examine el Tribunal al establecer los hechos dados por probados, lo hace de acuerdo a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público desde el momento en el que se inicia la investigación penal, y en base a la cual las partes debatieron sobradamente y sometieron de manera exhaustiva al contradictorio los medios probatorios, quedando así establecido en la recurrida la conducta manifestada por el ciudadano O.H.S. al contribuir en la afectación del daño patrimonial perpetrado en contra del estado Venezolano.

Por lo que de acuerdo a la revisión efectuada por esta Sala, en el presente caso no se ha verificado que el Tribunal haya extendido su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración, o dictaminado algo distinto de lo peticionado, en este sentido de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte plenamente esta Corte de apelaciones “En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.”(S.S.C. Nº 457 del 25.03.04. Resaltado nuestro). En este aspecto revisado como ha sido la causa principal, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del Co-imputado O.A.H.S., por los delitos de Peculado Doloso Impropio y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, de igual manera el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica por los delitos antes mencionados; siendo condenado por el Tribunal Segundo de Juicio, sólo por el delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Continuidad, y absolviendo por el delito de Estafa Agravada. Ante esta situación el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La sala haciendo la interpretación gramatical que es la que acoge nuestra legislación, en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.” se deduce que tal norma no le es aplicable al caso denunciado, ya que fue condenado por un delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acusó y el Tribunal Sexto de Control admitió la Acusación en su debida oportunidad y no por un precepto penal distinto, ya que de haber ocurrido, se tenía que dar cumplimiento al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las consideraciones expuestas, se observa que no hubo violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia interpuesta por la apelante de conformidad con el artículo 452, numeral 2°, en la cual expone varios planteamientos, en primer lugar que el hecho contenido en la acusación fiscal como acontecimiento histórico, sobre el cual va a recaer la apreciación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no se relaciona en el presente caso, señalando los hechos por los cuales fue acusado su defendido y los hechos que el Tribunal consideró acreditados, manifestando que no son los mismos objetos de la acusación y los probados en el juicio.

Sobre este aspecto, tal como se analizó y resolvió ampliamente en la primera denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del Co-imputado O.A.H.S., por los delitos de Peculado Doloso Impropio y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, de igual manera el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica por los delitos antes mencionados; siendo condenado por el Tribunal de Juicio Segundo de Juicio, al no quedar probado en el juicio oral y público, en el acusado O.H.S., su no culpabilidad en el delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Continuidad, ya que de los hechos debatidos, de acuerdo a las declaraciones de los representantes del CAAEZ como la del testigo A.J.A., ya analizada y las otras pruebas ya referidas en la primera denuncia, quedó probado que del total de los fondos públicos aportados por el CAAEZ al 62 RIMCLU para la cancelación de las obras a las empresas subcontratadas por el 62 Regimiento se determinó una deuda que ascendió a la cantidad de 2.020.757.057,38 la cual había sido cancelada de acuerdo a las valuaciones presentadas ante el CAAEZ por el ciudadano O.H.S., sin que el CAAEZ recibiera justificación sobre las razones por las cuales existía esta falta de pago por parte del 62 RIMCLU; razones estas por las cuales estima esta Alzada que la conclusión a la que llegó el Tribunal Segundo de Juicio, se produjo de las circunstancias incorporadas al debate mediante las pruebas valoradas de acuerdo a los canales regulares preestablecidos en la ley adjetiva penal, y no de circunstancias traídas de manera oficiosa, caprichosa u arbitraria, como señala la defensa, pues se verifica que se salvaguardó la congruencia fáctica, pues el Tribunal de Juicio en el presente caso condenó por hechos incluidos en la acusación, y sin apreciar circunstancias calificantes no alegadas por las partes acusadoras y sin darle una calificación jurídica distinta a los hechos imputados de manera mas grave que lo solicitado por las partes, o sin haber advertido al acusado antes del cierre del debate probatorio de un posible cambio en la calificación jurídica o sin que los acusadores hayan solicitado la ampliación de la acusación en esa oportunidad, pues se aprecia que en el caso sub examine la jueza al establecer los hechos dados por probados lo hizo de acuerdo a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público desde el momento en el que se inicia la investigación penal, y en base a la cual las partes debatieron sobradamente y sometieron de manera exhaustiva al contradictorio los medios probatorios, quedando establecido para el Tribunal la conducta manifestada por el ciudadano O.H.S. al contribuir en la afectación del daño patrimonial perpetrado en contra del Estado Venezolano. Así se decide.

También en la segunda denuncia arguye la parte recurrente que la sentencia contra la cual ejerce recurso de apelación, en el aparte destinado a los hechos y circunstancias objeto del proceso, y en el capitulo que el Tribunal estima acreditados, omite indicar y enunciar hechos ocurridos durante el juicio oral, indica que la recurrida en los señalados capítulos prescinde la declaración del acusado ciudadano O.H.S., y lo correspondiente a la verificación por parte de los expertos de los depósitos efectuados por el mayor O. herrera, depósitos que fueron señalados en la acusación, apreciando esta Corte de Apelaciones que en el capitulo de los hechos y circunstancias objeto del proceso consta la declaración rendida durante el juicio oral por el acusado ciudadano O.H.S. (Folio 24643); así como igualmente se constata la valoración dada por la recurrida a la declaración de los expertos en cuanto a los depósitos efectuados por el mayor O.H.S. en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de derecho, como se cito en la solución dada por esta Alzada a la primera denuncia, en cuanto a este punto de los cheques depositados por el acusado O.H. en las cuentas del 62 RIMCLU, denotando esta instancia que los Jueces de la recurrida apreciaron al valorar la declaración del experto P.A.P.L. afirmaciones entre ellas:

…Cuando se hace la revisión contable para determinas cuantos recursos bajo el CAAEZ al RICMLU, se tuvo soportes por cruce de información por los estados de cuentas del RICMLU y del CAAEZ, del 62° Regimiento. Los recursos que el CAAEZ había elaborado para el Regimiento RICMLU, aparecen debitados de la cuenta del CAAEZ pero no aparecen depositadas en las cuentas del RICMLU, posterior al 26 de Abril en el informe complementario N° 2, pero en este informe complementario se hace mención que fueron depositados al RICMLU...

. (Subrayado nuestro).

Estableciendo así el Tribunal sentenciador en la valoración correspondiente: que la declaración del experto P.A.P.L. logró ofrecerle a los juzgadores.

...plena certeza en cuanto al daño patrimonial que produjo la conducta de quienes estando al frente del 62 regimiento tenían la función de Administrar, y custodiar el patrimonio público en la ejecución de la obra sobre la cual recaen los hechos objeto de debate oral, apreciando quienes deciden que el experto al momento de explicar sobre su actuación fue convincente en cuanto a sus explicaciones, explico suficientemente dándose a entender, estableciendo de manera concreta todas y cada una de las irregularidades por el apreciadas, dando a conocer plenamente sobre el contenido de la experticia contable por lo que a la declaración rendida por el citado experto concatenándola con la experticia contable como prueba documental estos juzgadores le confieren pleno valor probatorio, quedando así plenamente demostrado el daño causado al patrimonio público...

.(Resaltado nuestro).

Valoración esta, dada por la recurrida que apreciando los depósitos efectuados por el ciudadano acusado O.H.S. a las cuentas del 62 RIMCLU no fue óbice para el tribunal sentenciador en cuanto a la determinación de los hechos acusados por el Ministerio Público, y establecidos por el Tribunal en la comprobación de que el CAAEZ canceló al 62 RIMCLU todas las valuaciones que le fueron presentadas por el mayor O.H.S. en su carácter de enlace entre el CAAEZ y el 62 RIMCLU y de encargado de la ejecución de la obra en la Población de Sabaneta de Barinas, por lo que habiendo sido canceladas todas las valuaciones presentadas por este órgano ante el CAAEZ, el 62 RIMCLU debió cumplir con todos los pagos a las empresas subcontratadas por éste, quedando demostrado para el Tribunal sentenciador que ante las faltas de pago por parte del 62 RIMCLU, a las empresas subcontratadas, hubo la necesidad de erogar nuevamente recursos del patrimonio público para la cancelación de estas deudas, produciéndose así la afectación del patrimonio público, hechos estos que fueron formulados en la acusación penal y que fueron establecidos y dados por probados por el tribunal de la recurrida, tal como ya se analizó en la primera denuncia resuelta, por lo que ante tal verificación estima esta alzada que la recurrida apreció y valoró el señalamiento del experto P.A.P.L., en cuanto a los depósitos de los cheques, no obstante a ello esto no fue suficiente para el Tribunal sentenciador, para desvirtuar y destruir la responsabilidad penal en los hechos acusados calificados en la acusación fiscal, en el delito de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad en contra del mayor O.H.S.. Así se decide.

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente de la omisión de indicación de la acusación presentada contra el General D.G.P. en los capítulos referidos aprecia esta sala Única que en el capitulo de los hechos y circunstancias objeto del proceso consta la admisión de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del General D.R.G.P., tal y como se observa al folio 24655, por lo que no es cierta la afirmación de la recurrente cuando señala la no enunciación de esta acusación en los hechos y circunstancias objeto del proceso, ya que se verificó que si fue enunciada. Así se decide.

En este orden, en cuanto al aspecto referido en esta segunda denuncia, de que el Tribunal en el Capitulo dedicado a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el juicio oral y público, algunas fueron valoradas tales como declaraciones de testigos, no estando conforme la apelante ya que a su entender el Tribunal se limitó a la trascripción de las declaraciones de los mismos y realizó la valoración de manera somera sin ninguna concatenación o adminiculación, y otras pruebas no fueron valorados en forma alguna, por lo que no existe la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, la narración de las pruebas con sus respectivas valoración, a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados; violándose por lo tanto los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 364 procesal.

Para decidir esta denuncia referida a la inmotivación de la sentencia, por la valoración de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, se revisa exhaustivamente la recurrida en la que se aprecia, los dichos y la valoración de las pruebas testimoniales tales como Experto C.A.E.V.B., Ingeniero Civil; cursante a los folios (24.664 al 24.673), valorando el Tribunal éste testimonio y estableciendo:

…que se determinaron hallazgos de carácter administrativo y de carácter contable que indican graves irregularidades en el manejo de los fondos públicos otorgados por el CAAEZ al 62RIMCLU para la ejecución de las Obras según los convenios suscritos…La Facturación con IVA del 62 RIMCLU al CAAEZ por concepto de transporte de material granular, y a su vez el pago sin IVA a los transportistas del material granular por parte del 62 RIMCLU, determinándose una diferencia representada en la cantidad ( 1.387.272.505,11 Bs. ), esta diferencia no utilizada, no fue reintegrada, para su reinversión, tal como lo establecen las normas de contratación de obras publicas; ….que el CAAEZ contrata con el RIMCLU según el contrato N 022-04 por un monto de 906.390486, 99 y el monto cancelado entre el CAAEZ y el RIMCLU fue de 708.756.947,71 y el monto contratado entre el RIMCLU y las sub contratistas para los contratos 62 RIMCLU CAAEZ (011 2004), 62 RIMCLU CAAEZ (010 2004) y 62 RIMCLU Caaez (009 2004) para un total de 669.042.212,30 y se cancelo entre el Rimclu y la sub contratista 564.978.203, 63., señalando que no encontraron un contrato de Monto modificado, motivo por el cual la modificación del monto original no tiene justificativo…. determinaron la cancelación de obras, con anterioridad a la fecha de contrato entre CAAEZ y 62RIMCLU, que por el monto de la obra, en el caso de los contratos010-2004, 009-2004 y 011-2004 se debió cumplir con el proceso licitatorio obligatorio en obras del sector publico; …lo que les permitió establecer diferencias a favor del 62 RIMCLU por kilometraje del trasporte de material granular, por el porcentaje del IVA cobrado…que las subcontratistas presentaban sus recaudos para las valuaciones ante el 62 RIMCLU y este a su vez presentaba ante el CAAEZ las valuaciones…se constato la falta de reintegro de anticipos otorgados por el CAAEZ…se determino el incumplimiento de las normas de contratación de obras del sector publico, que dieron lugar a la determinación de conductas lesivas al patrimonio publico por parte de quienes tenían la función de Administrar los fondos públicos que fueran otorgados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, para la ejecución de las obras destinadas a la construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. en la población de Sabaneta estado Barinas, determinándose que no hubo una administración de los recursos conforme a la mas alta idoneidad transparencia y rendimiento que debe observar todo funcionario publico…,

De lo anterior se comprueba que la recurrida valoró el testimonio de la experta, C.V.B. quien realizó la experticia de auditoria de obras, conjuntamente con los expertos L.F.C. (F. 24.711 al 24.721) y C.L.G. (F. 24.673 al 24.676), cuyas declaraciones fueron igualmente valoradas, lo que le permitió al Tribunal establecer los hechos y la responsabilidad penal, dados por probados en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público. Así Se decide.

Así mismo observa, esta Sala la valoración del testigo F.A.B.R.,C.P., folios (24.689 al 24.687), de la cual entre otras cosas el Tribunal estableció en su valoración:

… la existencia, y funcionamiento y fuentes de los aportes económicos recibía el CAAEZ y sobre las relaciones entre el CAAEZ y el 62 Regimiento, sobre los pasos tramitados en la Organización interna del CAAEZ para el pago de las valuaciones presentadas por el 62 RIMCLU, este Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos por cuanto lleva al tribunal a la convicción en cuanto a la referida institución publica, su relación con el 62 RIMCLU y el pago de valuaciones al 62 R por ser el ejecutor de la obra, confirmando el testigo circunstancias que permiten al tribunal el establecimiento de los hechos en cuanto a la relación existente entre CAAEZ RIMCLU y los pagos efectuados por el CAAEZ al 62 Regimiento como órgano ejecutor de la obra…”

De lo anterior se comprueba que la recurrida otorgó mérito probatorio a la deposición del referido testigo, lo que permitió al Tribunal dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S., en el juicio oral y Público. Así Se decide.

En cuanto a la declaración del testigo C.B.M.T. la cual cursa a los folios (24.693 al 24.696), entre otras cosas apreció el Tribunal:

… brinda informaciones que determinan aspectos sobre la existencia, y funcionamiento del CAAEZ y sobre las relaciones entre el CAAEZ y el 62 Regimiento, sobre su función de chequeo de las valuaciones presentadas por el 62 RIMCLU al CAAEZ, sobre el trabajo ejecutado por el 62 regimiento en campo, y de manera referencial sobre el mayor O. herrera como Jefe de la obra, este Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos por cuanto lleva al tribunal a la convicción en cuanto a la referida institución publica, su relación con el 62 RIMCLU y el pago de valuaciones al 62 R por ser el ejecutor de la obra, confirmando el testigo circunstancias que permiten al tribunal el establecimiento de los hechos...

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De lo anterior se comprueba que la A quo otorgó mérito probatorio a la deposición del referido testigo, lo que permitió, dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público . Así se decide.

De igual manera en relación a la declaración del testigo L.A.A.G., contador público, cursante a los folios (24.696 al 24.700), observa esta Sala Única, entre otras cosas se apreció en la recurrida:

...dio a conocer al tribunal sobre su actuación dentro de la institución que suscribe los convenios para la ejecución de las obras movimiento de tierras y obras civiles para la construcción del complejo agroindustrial azucarero, dio a conocer sobre sus funciones, sobre el periodo en el cual se desempeñó, sobre la organización y funcionamiento de la misma, sobre la relación existente entre esta institución y el 62 regimiento, especifica y puntualiza sus funciones, manifiesta haber trabajado en el área de Finanzas, Administración y en el área contable, señala así mismo que conoció al mayor O.H. por cuanto era quien retiraba los cheques del CAAEZ a nombre del 62 Regimiento, informa que el CAAEZ cumplía con los pagos al 62 Regimiento, informa así mismo que tuvo conocimiento sobre protestas realizadas por trabajadores de las empresas subcontratistas que prestaban servicios para el 62 regimiento por falta de pago, señala que en varias oportunidades fue secuestrado por los trabajadores en protesta ante la falta de pago por parte del 62 regimiento, señala que los recursos que el CAAEZ le otorgo al 62 Regimiento fueron otorgados en forma fraccionada; en consecuencia al apreciar este tribunal que el testigo brinda informaciones que determinan aspectos sobre la existencia, y funcionamiento del CAAEZ y sobre las relaciones entre el CAAEZ y el 62 Regimiento, y sobre los pagos efectuados, y los conceptos de los pagos efectuados por el CAAEZ al 62 Regimiento y sobre la falta de pago del 62 Regimiento a las empresas subcontratistas, lo que motivó las protestas de los trabajadores de estas empresas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos por cuanto lleva al tribunal a la convicción de circunstancias sobre las cuales versan los hechos objeto de debate oral, convence al tribunal sobre la cancelación por parte del CAAEZ al 62 R y la falta de pago de este a las empresas subcontratadas para la ejecución de la obra...

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De lo anterior se comprueba que la sentencia apelada apreció y valoró la deposición del citado testigo, lo que permitió dar por probados, aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público . Así se decide.

En relación a la declaración del Experto L.R.T.G., Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursante a los folios (24.701 al 24.711), aprecia esta Alzada en la valoración de la recurrida entre otras cosas:

“…En cuanto a la autoría de las firmas de los recibos de pago expedidos por el CAAEZ a nombre del ciudadano O.H.S., no se deja de tomar en cuenta como ya se dijo que la actuación pericial en este caso se practica sobre documentos de carácter administrativo por ser expedidos por una institución de carácter público, (CAAEZ) creada por decisión de la Presidencia de la República como órgano que representa la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, con el objeto de dejar constancia de un pago efectuado a otra institución también de carácter publico (62 RIMCLU) por ser un órgano creado igualmente por disposición de la Presidencia de la República como máxima Autoridad del Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto 54, 55 y 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que al apreciar esta circunstancias, no podemos dejar de tomar en cuenta que estos recibos de pago se encuentran firmados por el Mayor del Ejercito O.H.S. en su carácter de Jefe de la sección de ingeniería del 62 RIMCLU, quien por la cualidad de ser un funcionario militar adscrito a las fuerzas armadas nacionales y por encontrarse a su vez en ese momento desempeñando funciones al frente del 62 RIMCLU, debe ser considerado como un funcionario publico investido de funciones publicas, por lo que los actos y actuaciones suscritas por el en nombre y representación del 62 RIMCLU como órgano perteneciente al Sexto Cuerpo de Ingenieros de las Fuerzas Armadas Nacionales, aun y cuando no tengan el carácter de Fe publica por no ser un funcionario de los que están facultados expresamente por la Ley para otorgar fe publica, si deben merecer sus actos y actuaciones en representación del referido Cuerpo de Ingenieros carácter de autenticidad, que no es lo mismo desde un punto de vista estricto que fe publica; La autenticidad según sostiene el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo I: “En sentido amplio se caracteriza porque se considera cierto -y ya es prueba- lo que dice el funcionario. Pero de acuerdo a la letra de diversas leyes, nos parece que esa fe no es de igual calidad probatoria para todos los funcionarios, ya que la Ley habla de Fe publica, la cual por mandato expreso, otorga a determinados funcionarios y habla de autenticidad, la cual según la Ley de Sellos, la adquieren una serie de actos emanados de funcionarios públicos, algunos distintos a los anteriores, con los que surge una diferencia que a su vez creemos genera diversas consecuencias Jurídicas… Dado el numero de funcionarios ungidos por la autenticidad y la necesidad de que los actos del poder publico merezcan fe y deban ser creídos, podríamos decir que la autenticidad es la regla, que la mayoría de los funcionarios que documentan actos para que surtan efectos fuera de la administración, producen instrumentos auténticos (en toda la extensión de la palabra), no solo los funcionarios a nivel nacional, sino a nivel estatal o municipal” ; en tal sentido en relación a los recibos de pago igualmente sometidos a peritaje por el experto cuya declaración aquí se ha analizado y no se le ha otorgado merito probatorio, por las razones antes explicadas este tribunal considera que dada la procedencia, el origen de los recibos de pago y dada la suscripción de los mismos por funcionarios públicos tanto del CAEEZ como del 62 RIMCLU, en el caso de los comprobantes de cheques que acompañan los recibos de pago y de los propios recibos de pago las firmas que en ellos aparecen merecen credibilidad y no hay duda con respecto a su autoría…”.

De lo anterior se comprueba que el tribunal apreció y valoró la deposición del citado experto lo que le permitió dar por probados los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público. Así se decide.

En cuanto a la declaración de la experta contable D.E.G., adscrita a la DISIP; cursante a los folios (24.740 al 24.755), constata esta Sala Accidental de la Sala Única, entre otras cosas se estableció en la recurrida.

...al análisis técnico contable y financiero de tres cuentas corrientes aperturadas por el 62 Regimiento en la entidad Bancaria Banfoandes, señalando que las firmas autorizadas según información que les fuera aportada por Banfoandes eran los ciudadanos F.J.C. y D.R.G.P. señala que no realizaron ninguna actuación en el sitio de la obra, indica que el resultado de su actuación pericial fue el establecimiento del incumplimiento de las normas vigentes en la administración de los recursos aportados por el CAAEZ al 62 RIMCLU , la falta de libros contables y de libros auxiliares que permitieran constatar , la administración transparente de estos recursos, determinando la falta de soportes suficientes que justificaran el desembolso del dinero en 72 comprobantes de egresos que ascendían al monto de 1.841.842.383,97; la cancelación de cheques por concepto de nominas, los cuales no presentaban documentación suficiente para justificar dichas erogaciones; se evidenciaron 10 cheques anulados los cuales estaban firmados y sellados por los cuentadantes del 62 RIMCLU F.J.C. y D.R.G.P., determinándose de igual modo la créditos por concepto de intereses generados en las cuentas bancarias pertenecientes al 62 RIMCLU por el monto de 4.952.667,77, sin embargo no se observaron los soportes de su reintegro al tesoro nacional, determinándose igualmente la compra de una camioneta Ford Fortaleza con recursos del 62 Regimiento con el cheque N° 540074 por Bs. 55.144.508, adjuntando como soportes de gastos recibos de pago por la cancelación de alquiler de maquinaria; las informaciones aportadas por la experto en cuanto a su actuación pericial tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción plena que se determinaron irregularidades en el manejo de los recursos otorgados por el CAAEZ al 62 Regimiento, para la cancelación de las obras convenidas....el resultado de su actuación pericial fue el establecimiento del incumplimiento de las normas vigentes en la administración de los recursos aportados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, la falta de libros contables y de libros auxiliares que permitieran constatar, la administración transparente de estos recursos, determinando la falta de soportes suficientes que justificaran el desembolso del dinero en 72 comprobantes de egresos que ascendían al monto de 1.841.842.383,97; la cancelación de cheques por concepto de nominas, los cuales no presentaban documentación suficiente para justificar dichas erogaciones; se evidenciaron 10 cheques anulados los cuales estaban firmados y sellados por los cuentadantes del 62 RIMCLU F.J.C. y D.R.G.P., determinándose de igual modo la créditos por concepto de intereses generados en las cuentas bancarias pertenecientes al 62 RIMCLU por el monto de 4.952.667,77, sin embargo no se observaron los soportes de su reintegro al tesoro nacional, determinándose igualmente la compra de una camioneta Ford Fortaleza con recursos del 62 Regimiento con el cheque N° 540074 por Bs. 55.144.508, adjuntando como soportes de gastos recibos de pago por la cancelación de alquiler de maquinaria; las informaciones aportadas por la experto en cuanto a su actuación pericial tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción plena que se determinaron irregularidades en el manejo de los recursos otorgados por el CAAEZ al 62 Regimiento, para la cancelación de las obras convenidas...

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De lo anterior se comprueba que el Tribunal apreció y valoró la deposición de la citada experto D.G. quien realizó la experticia contable conjuntamente con el experto P.A.P.L. cuya declaración fue igualmente valorada, de manera concatenada con la citada experticia contable y sus informes complementarios, la cual corre inserta al folio 18810 de la pieza 16 y los Informes Periciales complementarios cursantes al folio 6977 y siguientes de la pieza 16, y al folio 7161 de la pieza 17 lo que le permitió dar por probados los hechos y la responsabilidad penal del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo A.J.G.M., técnico en agropecuaria-Miembro Junta Directiva del CAAEZ; cursante a los folios (24.775 al 24.779), entre otras cosas estableció la recurrida al valorar lo siguiente:

...dio a conocer al tribunal sobre su actuación dentro de la institución que suscribe los convenios para la ejecución de las obras movimiento de tierras y obras civiles para la construcción del complejo agroindustrial azucarero... la relación existente entre el CAAEZ y el 62 regimiento....el procedimiento para cumplir los pagos de las valuaciones al 62 RIMCLU, informa que donde se ejecutaba la obra cumplía sus labores obreros y los trabajadores del 62 RIMCLU.... informa sobre el conocimiento que tuvo sobre el retardo del pago a los trabajadores... que el mayor O.H. era el encargado de la obra, informa que tiene conocimiento de la celebración de un tercer convenio que consistía en hacer un pago... dice que oyó en una reunión en donde el ciudadano A.A. les comunicaba que el del 62 regimiento no había pagado a las empresas sub contratadas, confirma con su declaración la ejecución de las obras para el CAAEZ a cargo del 62 Regimiento, señala que durante su gestión presto funciones conjuntamente con A.A. y A.M. informa que el tercer convenio tenia como propósito pagar las obras porque había algunos contratistas a los cuales no se le había pagado entonces se hizo ese tercer convenio para pagar las obras...en consecuencia al apreciar este tribunal que brinda informaciones que determinan aspectos sobre la existencia, y funcionamiento del CAAEZ y sobre las relaciones entre el CAAEZ y el 62 Regimiento, sobre su función, sobre el trabajo ejecutado por el 62 regimiento en cuanto a las obras y sobre el hoy acusado O.H. como Jefe de la obra, este Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos por cuanto lleva al tribunal a la convicción en cuanto a la referida institución publica, su relación con el 62 RIMCLU y el pago de valuaciones al 62 R por ser el ejecutor de la obra...

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De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición del citado testigo lo que le permitió a la recurrida dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público . Así se decide.

Así mismo aprecia esta Corte de Apelaciones en cuanto a la declaración de la ciudadana N.C.C.U., Economista Agrícola- Administradora encargada del CAAEZ; cursante a los folios (24.786 al 24.790), la valoración de la recurrida estableciendo entre otras cosas:

...quedando demostrando Los pagos de valuaciones efectuados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, sus funciones dentro del CAAEZ, la ejecución de las obras a cargo del 62 RIMCLU su relación de trabajo con el 62 RIMCLU, sobre las quejas de las empresas subcontratadas por el RIMCLU por falta de pago, sobre los pagos efectuados por el CAAEZ por valuaciones de obras ejecutadas y la falta de pago por parte del 62 RIMCLU aun cuando el CAAEZ había cumplido sus pagos, La necesidad por parte del CAAEZ de elevar ante las autoridades superiores y ante la Inspectoría general del Ejercito sobre las faltas de pago por parte del RIMCLU a las empresas subcontratadas; la determinación de un nuevo pago por la cantidad de Dos Mil Veinte Millardos de Bolívares...

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De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición del citado testigo lo que le permitió a la recurrida dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo Bertha Luzdari Parada Jaimez, Asistente Administrativa Contable; cursante a los folios (24.844 al 24.851), entre otras cosas estableció la recurrida al valorar su testimonio lo siguiente:

”... los Administradores del 62 RIMCLU no cumplieron con el manejo transparente eficaz y eficiente de los recursos que les fueron aportados por el CAAEZ para la ejecución de las obras según los convenios suscritos entre estas instituciones...no llevaban en la sede del 62 RIMCLU controles contables y financieros, que llevaban la parte administrativa en el lugar donde se ejecutaba la obra y donde trabajaba el equipo de trabajo del mayor Orlando el cual estaba conformado por un abogado, R. valecillos que era el contador ...desde la sede del 62 RIMCLU ubicada en San Cristóbal se enviaban cheques firmados por los cuentadantes en reiteradas oportunidades firmados por los cuentadantes y sellados, que esta situación acaeció en reiteradas oportunidades, verificando que había descontrol en cuanto los soportes y justificativos que debían soportar los comprobantes de egresos...” .

De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición del citado testigo, lo que le permitió dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S., en el juicio oral y Público. Así se decide.

En cuanto a la declaración de la testigo Zulay Yudarki Parada Jaimez, Contador Público; cursante a los folios (24.852 al 24.857), entre otras cosas estableció la recurrida al valorar su testimonio lo siguiente:

...Los Administradores del 62 RIMCLU no cumplieron con el manejo transparente eficaz y eficiente de los recursos que les fueron aportados por el CAAEZ para la ejecución de las obras según los convenios suscritos entre estas instituciones... no llevaban en la sede del 62 RIMCLU controles contables y financieros... llevaban la parte administrativa en el lugar donde se ejecutaba la obra y donde ella estuvo en una oportunidad...había descontrol en cuanto los soportes y justificativos que debían soportar los comprobantes de egresos...

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De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición del citado testigo, lo que le permitió a la recurrida dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S., en el juicio oral y Público. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo A.J.A.M., Lic. En Nutrición-Presidente del CAAEZ; cursante a los folios (24.857 al 24.861) entre otras cosas estableció la recurrida al valorar su testimonio lo siguiente:

...quedando demostrando Los pagos de valuaciones efectuados por el CAAEZ al 62 RIMCLU... la ejecución de las obras a cargo del 62 RIMCLU, la relación de trabajo con el 62 RIMCLU... las quejas de las empresas subcontratadas por el RIMCLU por falta de pago... los pagos efectuados por el CAAEZ por valuaciones de obras ejecutadas ... la falta de pago por parte del 62 RIMCLU aun cuando el CAAEZ había cumplido sus pagos... La necesidad por parte del CAAEZ de elevar ante las autoridades superiores y ante la Inspectoría general del Ejército sobre las faltas de pago por parte del RIMCLU a las empresas subcontratadas... La protestas de trabajadores de las empresas por las faltas de pago, la determinación de la cantidad pendiente por pagar por parte del 62 RIMCLU a las empresas subcontratadas la cual ascendió a la cantidad de Dos Mil Veinte Millardos... La necesidad de un tercer convenio para la cancelación de obras cuyos pagos no habían sido efectuados por el 62 Regimiento...

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De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición del citado testigo lo que le permitió a la recurrida dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo R.E.P.C., Contadora – Comisario; cursante a los folios (24.862 al 24.866), entre otras cosas estableció la recurrida al valorar su testimonio lo siguiente:

… Los pagos de valuaciones efectuados por el CAAEZ al 62 RIMCLU... la ejecución de las obras a cargo del 62 RIMCLU su relación de trabajo con el 62 RIMCLU... las quejas de las empresas subcontratadas por el RIMCLU por falta de pago... los pagos efectuados por el CAAEZ por valuaciones de obras ejecutadas... la falta de pago por parte del 62 RIMCLU aun cuando el CAAEZ había cumplido sus pagos... La necesidad por parte del CAAEZ de elevar ante las autoridades superiores y ante la Inspectoría general del Ejercito sobre las faltas de pago por parte del RIMCLU a las empresas subcontratadas...

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De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición del citado testigo lo que le permitió a la recurrida dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo A.R.E., Ingeniero Civil-Empresario; cursante a los folios (24.866 al 24.867), entre otras cosas estableció la recurrida al valorar su testimonio lo siguiente:

”...sus informaciones dan a conocer al tribunal sobre su relación de trabajo con el 62 RIMCLU, sobre la forma de pago, sobre los retardos en los pagos en algunos casos, señalando que aun le adeudan algunas facturas, en consecuencia se comprueba la contratación por parte del 62 RIMCLU de personas para la ejecución de la obra, que los pagos eran efectuados por el 62 RIMCLU con cheques de las cuentas del 62 RIMCLU en la entidad bancaria Banfoandes, y demuestra que aun tiene pagos pendientes por parte del 62 RIMCLU...”.

De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición del citado testigo lo que le permitió a la recurrida dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público. Así se decide.

Así mismo aprecia esta Corte de Apelaciones en cuanto a la declaración del testigo J.L.P.U., Abogado-Trabajaba en el CAAEZ; cursante a los folios (24.867 al 24.869) la valoración de la recurrida estableciendo entre otras cosas:

”...otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo por cuanto de sus informaciones da a conocer sobre la relación institucional entre el CAAEZ y el 62 RIMCLU, sobre el mayor (refiriéndose al acusado O.H.S.) como con la persona que existía trato directo, informa sobre la suscripción de dos convenios entre el CAAEZ y el 62 RIMCLU, en consecuencia por acreditar la relación existente entre ambas instituciones, con el objeto de la ejecución de obras...”.

De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición del citado testigo, lo que le permitió a la recurrida dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público. Así se decide.

En relación a la declaración del testigo G.J.M.C., Arquitecto del CAAEZ; cursante a los folios (24.873 al 24.876), aprecia esta Alzada en la valoración de la recurrida entre otras cosas:

...los pagos efectuados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, La Ejecución de las obras del CAAEZ a cargo y bajo la responsabilidad del 62 RIMCLU, la representación del RIMCLU ante el CAAEZ por parte del Mayor O.H.S.; las protestas por parte de empresas subcontratadas por el RIMCLU por la falta de pago; la ubicación del personal Administrativo del 62 RIMCLU en las instalaciones de las obras y los procedimientos internos realizados por el CAAEZ para el pago de valuaciones y la formulación de presupuestos para las obras a ejecutar por el 62 RIMCLU...

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De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición del citado testigo, lo que le permitió dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público. Así se decide.

De igual manera estima este Tribunal que la recurrida analizó y valoró las testimoniales de: R.D.V.A., Contador Publico; folios (24.677 al 24.681); M.G.H., oficinista de la Administración; folios (24.681 al 24.686); C.A.C.Q., Comerciante-Propietario de Agencia Socopó; cursante a los folios (24.687 al 24.689); J.R. ALBORNOZ VELASCO, Funcionario de la DISIP Delegación de Apure; cursante a los folios (24.755 al 24.757); J.E.R.Z., Experto Contable del CICPC Delegación San Cristóbal; cursante a los folios (24.758 al 24.759); J.A.F.V., comerciante; cursante a los folios (24.759 al 24.760); M.V.C.P., TSU en Administración de Empresas; cursante a los folios (24.760 al 24.766); Hirmis J.L.L., Contador Publico-Comisario del CAAEZ; cursante a los folios (24.766 al 24.769); G.E.C.D., Administrador, Gerente de Banfoandes en Bocono; cursante a los folios (24.769 al 24.775); O.J.P.O., Ing. Electricista del CAAEZ; cursante a los folios (24.779 al 24.780); O.J.T.C., Tipógrafo; cursante a los folios (24.780 al 24.783); A.M.L., Ing. Industrial- trabajó con el 62 RIMCLU; cursante a los folios (24.783 al 24.786); Experto P.J.D.L., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; cursante a los folios (24.793 al 24.795); I.M.A., Abogado-Presidente del CAAEZ por (05) días; cursante a los folios (24.869 al 24.870); I. delC.I.V., Comerciante; cursante a los folios (24.870 al 24.873); L.A.G.M., Ingeniero Agrónomo; cursante a los folios (24.876 al 24.877); Experta N.M.M.P., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizó informe Pericial Contable; cursante a los folios (24.877 al 24.880). En cuanto a las pruebas documentales la recurrida valora las siguientes: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (experticia grafotécnica) Nº 9700-134-1024 de fecha 17 de Marzo de 2004, practicado por los expertos S.A. SIERRA Y LEMUS B.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira; cursante a los folios (24.880 al 24.881); EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Nº 9700-134-1431 de fecha 26 de Abril de 2004, practicado por los expertos S.A. SIERRA Y LEMUS B.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira; cursante a los folios (24.881 al 24.882); EXPERTICIA Nº 9700-211-016 de fecha 18-02-2004, suscrito por el TSU C.L. funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas; cursante a los folios (24.883 al 24.884); INFORME PERICIAL CONTABLE Nº 9700-061 suscrita por los FUNCIONARIOS J.E.R. y N.M., adscritos al CICPC Sub delegación Táchira; cursante al folio (24.884); INFORME CONTABLE: Suscrito por los funcionarios licenciados en contaduría JOHANA DE LOS A.N., C. I. N ° 14.216.224 y P.A.P.L., C. I. N ° 13.086.170, adscritos a la Dirección de Control del Sector Poderes Nacionales y Seguridad Publica de la Contraloría General de la Republica; cursante al folio (24.885); COMUNICACIÓN N° USGB/209/06, de fecha 08-05-06; cursante al folio (24.885); Copias Certificadas del Manual de Procedimiento y Normas de Cuentas Corrientes; cursante al folio (24.886). De lo cual se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición de los citados testigos y documentales lo que permitió sustentarse en aquellos que le brindaron fehaciencia y fuerza probatoria para dar por probados los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público. Así se decide.

Estima esta Sala de la revisión de la valoración otorgada por el Tribunal sentenciador a las pruebas testimoniales que preceden, como la recurrida al analizarlas individualmente determinó, de acuerdo al mérito probatorio que les surtieron a los Jueces sentenciadores, para sustentar en la recurrida, la participación del acusado O.H.S. en la comisión del delito acusado de Peculado Doloso Impropio en grado de Continuidad, al determinar con la valoración individual de los dichos de cada uno de estos testigos que el acusado:

...O.H.S. presto servicios como Jefe de la sección de Ingeniera (62 RIMCLU), como enlace entre el Sexto Cuerpo de Ingenieros y el CAAEZ, como encargado de la ejecución de la obra en campo, y que durante la prestación de sus funciones también cumplió funciones, en el área de selección de personal y que sin ser administrador presto funciones en la parte administrativa y financiera del 62 regimiento, que los ciudadanos J.C. herrera y R.S.V. prestaron funciones contables y fueron contratados para la prestación de sus servicio por intermedio del mayor del ejercito O.H. Sierralta…Que el 62 Regimiento para la ejecución de las obras destinadas a la Construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. contrato los servicios de empresas (Sub contratistas) para la ejecución de las obras y a su vez el 62 regimiento recibió por parte del CAAEZ la cancelación para los pagos a las diferentes empresas subcontratadas por el 62 regimiento para la ejecución de las obras, y que dada la falta de pagos por parte del 62 Regimiento de Ingenieros, varias de las empresas subcontratadas no recibieron la cancelación de sus servicios por parte de este órgano aun y cuando el CAAEZ efectuó los pagos correspondientes...Que dada la situación de insolvencia presentada por el 62 regimiento ante las empresas subcontratadas por el mismo las autoridades del CAAEZ elevaron a las autoridades, órganos e instituciones publicas superiores involucradas para el conocimiento de estas circunstancias ante lo cual fue necesaria la erogación de manera extraordinaria de la cantidad de Dos Mil veinte Millones de bolívares para cancelar las deudas que asumió el 62 Regimiento de ingenieros y que aun a pesar de haber recibidos los fondos para su cancelación no fueron efectuados los pagos…

Quedando establecido para el tribunal a quo que el acusado O.H.S., contribuyó con su conducta en el daño que se le causó al patrimonio del Estado Venezolano. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testifícales señaladas por al defensa como no valoradas, como son los testimoniales de: Luirme A.A.N., Contador Público-Área Recursos Humanos del CAAEZ; cursante a los folios (24.790 al 24.792). S.R.P.V., Ingeniero Civil, cursante a los folios (24.795 al 24.797), Uile E.Q.C., Técnico Superior en Contabilidad y Finanzas; cursante a los folios (24.797 al 24.805), P.A.D.Q., Comerciante; cursante a los folios (24.805 al 24.806), R.R.R.R., Ingeniero Civil, trabajaba en el 62 Regimiento; cursante a los folios (24.807 al 24.809), O.P.G., Comerciante – Vendedor de autos Socopó; cursante a los folios (24.809 al 24.812), J.A.M.B., Ingeniero Agrónomo del CAAEZ; cursante a los folios (24.812 al 24.815), A.V.H.S., Comerciante-Contratista de Obra; cursante a los folios (24.816 al 24.817), L.J.C.P., Comerciante- Contratista de Obra; cursante a los folios (24.817 al 24.818), R.C.T.R.. Camionero-Secretario de Cooperativa; cursante a los folios (24.818 al 24.820), Herfraniel J.R.C., Estudiante y Empresario contratista, cursante a los folios (24.820 al 24.821), Naudy J.E.M., Ingeniero Civil – Inspector de Obras; cursante a los folios (24.821 al 24.825), V.J.G.P., Ingeniero Civil – Trabajó en el 62 Regimiento; cursante a los folios (24.825 al 24.827), R.M.Y.H., Ingeniero Civil – Trabajaba en obras; cursante a los folios (24.827 al 24.829), S.A.V., Camionero; cursante al folio (24.830), L. delC.P.B., Socióloga-Trabajadora del CAAEZ; cursante a los folios (24.830 al 24.838), M.V.M.S., Ingeniero Civil-Trabajó en el 62 Regimiento; cursante a los folios (24.838 al 24.840), S.A.M.S., experto en Documentología-Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira; cursante a los folios (24.840 al 24.842), W.A.L.B., Experto en Documentología del CICPC Sub-Delegación Táchira; cursante al folio (24.842), E.G.L., Ingeniero Civil-Trabajó en el CAAEZ; cursante a los folios (24.842 al 24.844); apreciando esta Sala, que la no valoración de las pruebas denunciadas por la recurrente, no puede utilizarse como argumento de apoyo a su tesis de impugnación, ya que en el caso presente los juzgadores de instancia fundaron su convencimiento, con las pruebas valoradas ya señaladas, elementos probatorios suficientes para formar convicción y certeza para fundamentar la sentencia condenatoria en contra del acusado O.H.S., por lo que la no valoración de las pruebas señaladas por la recurrente no son suficientes para desvirtuar los hechos y la responsabilidad penal del acusado, por lo tanto la sentencia mantiene todo su valor probatorio y efectos jurídicos en cuanto a la responsabilidad del acusado O.H.S., ya que como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia :

… puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial…

(Sentencia de fecha 23 del octubre de dos mil ocho, ponencia Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Concluyendo la Alzada que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la recurrida incurrió en inmotivación de la sentencia, ya que tal como se encuentra asentado, una vez analizados las pruebas testimoniales de : Experto C.A.E.V.B., Ingeniero Civil; cursante a los folios (24.664 al 24.673), F.A.B.R.,C.P., folios (24.689 al 24.687), C.B.M.T. la cual cursa a los folios (24.693 al 24.696), L.A.A.G., contador público, cursante a los folios (24.696 al 24.700), Experto L.R.T.G., Funcionario Activo del CICPC; cursante a los folios (24.701 al 24.711), D.E.G., adscrita a la DISIP; cursante a los folios (24.740 al 24.755), testigo A.J.G.M., técnico en agropecuaria-Miembro Junta Directiva del CAAEZ; cursante a los folios (24.775 al 24.779), N.C.C.U., Economista Agrícola- Administradora encargada del CAAEZ; cursante a los folios (24.786 al 24.790), Bertha Luzdari Parada Jaimez, Asistente Administrativa Contable; cursante a los folios (24.844 al 24.851). Zulay Yudarki Parada Jaimez, Contador Público; cursante a los folios (24.852 al 24.857), A.J.A.M., Lic. En Nutrición-Presidente del CAAEZ; cursante a los folios (24.857 al 24.861), R.E.P.C., Contadora – Comisario; cursante a los folios (24.862 al 24.866), A.R.E., Ingeniero Civil-Empresario; cursante a los folios (24.866 al 24.867), J.L.P.U., Abogado-Trabajaba en el CAAEZ; cursante a los folios (24.867 al 24.869), G.J.M.C., Arquitecto del CAAEZ; cursante a los folios (24.873 al 24.876), R.D.V.A., Contador Publico; folios (24.677 al 24.681); M.G.H., oficinista de la Administración; folios (24.681 al 24.686); C.A.C.Q., Comerciante-Propietario de Agencia Socopó; cursante a los folios (24.687 al 24.689); J.R. ALBORNOZ VELASCO, Funcionario de la DISIP Delegación de Apure; cursante a los folios (24.755 al 24.757); J.E.R.Z., Experto Contable del CICPC Delegación San Cristóbal; cursante a los folios (24.758 al 24.759); J.A.F.V., comerciante; cursante a los folios (24.759 al 24.760); M.V.C.P., TSU en Administración de Empresas; cursante a los folios (24.760 al 24.766); Hirmis J.L.L., Contador Publico-Comisario del CAAEZ; cursante a los folios (24.766 al 24.769); G.E.C.D., Administrador, Gerente de Banfoandes en Bocono; cursante a los folios (24.769 al 24.775); O.J.P.O., Ing. Electricista del CAAEZ; cursante a los folios (24.779 al 24.780); O.J.T.C., Tipógrafo; cursante a los folios (24.780 al 24.783); A.M.L., Ing. Industrial- trabajó con el 62 RIMCLU; cursante a los folios (24.783 al 24.786); Experto P.J.D.L., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; cursante a los folios (24.793 al 24.795); I.M.A., Abogado-Presidente del CAAEZ por (05) días; cursante a los folios (24.869 al 24.870); I. delC.I.V., Comerciante; cursante a los folios (24.870 al 24.873); L.A.G.M., Ingeniero Agrónomo; cursante a los folios (24.876 al 24.877); Experta N.M.M.P., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó informe Pericial Contable; cursante a los folios (24.877 al 24.880). En cuanto a las pruebas documentales la recurrida valora las siguientes: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (experticia grafotécnica) Nº 9700-134-1024 de fecha 17.03.04, practicado por los expertos S.A. SIERRA Y LEMUS B.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira; cursante a los folios (24.880 al 24.881); EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Nº 9700-134-1431 de fecha 26.04.04, practicado por los expertos S.A. SIERRA Y LEMUS B.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira; cursante a los folios (24.881 al 24.882); EXPERTICIA Nº 9700-211-016 de fecha 18.02.04, suscrito por el TSU C.L. funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas; cursante a los folios (24.883 al 24.884); INFORME PERICIAL CONTABLE Nº 9700-061 suscrita por los FUNCIONARIOS J.E.R. y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Táchira; cursante al folio (24.884); INFORME CONTABLE: Suscrito por los funcionarios licenciados en contaduría JOHANA DE LOS A.N., C. I. N ° 14.216.224 y P.A.P.L., C. I. N° 13.086.170, adscritos a la Dirección de Control del Sector Poderes Nacionales y Seguridad Publica de la Contraloría General de la Republica; cursante al folio (24.885); COMUNICACIÓN N° USGB/209/06, de fecha 08-05-06; cursante al folio (24.885); Copias Certificadas del Manual de Procedimiento y Normas de Cuentas Corrientes; cursante al folio (24.886). De lo cual se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición de los citados testigos y documentales lo que permitió sustentarse en aquellos que le brindaron fehaciencia y fuerza probatoria para dar por probados los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. en el juicio oral y Público y así llegar a la sentencia condenatoria. Así se decide.

En cuanto a la Tercera Denuncia, manifestada por la recurrente, aduciendo que el fallo recurrido, adolece del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, fundamentada en el artículo 452 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quebrantado uno de los principios rectores del sistema probatorio penal, como lo es, el principio de la inmediación y de concentración, artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia fue publicada después de transcurrido más de cien (100) días de terminado el juicio en fecha 28.08.08, violándose con ello el derecho al debido proceso el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la constitución, solicitando por este motivo la nulidad de la sentencia.

En relación a esta tercera denuncia, de que existe una grave irregularidad en la presente causa, ya que la publicación de la sentencia que recurre fue extemporánea, cuatro meses, después de concluido el juicio, lo que considera violatorio del principio de inmediación y concentración, el derecho a la defensa y el debido proceso. Esta Sala observa que lo señalado por la defensora, de que la sentencia fue publicada después de los diez días que establece el artículo 365 procesal, es cierto, pero al haber publicado el a quo la sentencia y ejercer las partes los recursos, como en el presente caso, cesó cualquier violación referida, máxime cuando la defensa ya ejerció el derecho de apelación de sentencia. Es preciso acotar sobre este aspecto, que la sentencia como instrumento público que produce efectos jurídicos erga homnes debe cumplir con dos condiciones a saber, la primera de ellas se refiere a los requisitos de fondo, establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el punto atacado en esta denuncia. La segunda condición, referida a los requisitos de forma de la sentencia, en la que implícitamente se encuentra la publicación, y si bien es cierto en el presente caso la misma se publicó fuera del lapso legal establecido, este hecho como tal no la descalifica, ya que al publicarse fuera del lapso, el único requisito subsiguiente para que mantenga su valor es la notificación a las partes y esto se cumplió, por lo tanto no existe violación al derecho a la defensa y menos aún cuando la recurrente ejerció el derecho de apelación, por lo tanto no le asiste la razón, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En la cuarta denuncia, conforme al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley del artículo 22 ejusdem, que el a quo hizo una errónea interpretación de las reglas de la lógica, que aplicó en forma incorrecta las prescripciones sobre los supuestos que le permitieron definir y dar por comprobado el delito de Peculado Doloso Impropio; que las probanzas que le sirvieron de base aplicando el sistema de apreciación de la prueba contemplado en el artículo 22 procesal, para concluir que se daba por comprobado tanto la comisión de ese ilícito penal, así como la culpabilidad del acusado O.H.S., sin explicar que reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias se usaron para llegar a la “lógica conclusión” de la culpabilidad del mencionado acusado, que debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “ es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia”. Solicita con respecto a su patrocinado que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar; por lo que de conformidad con los artículos 191 y 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y 455 ibídem; sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que se pronunció en la decisión recurrida.

Como punto previo, la Sala observa que el ordinal 4, del artículo 452 procesal, interpuesto como motivo de apelación de esta cuarta denuncia, no se corresponde con el petitorio de la apelante, ya que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia jurídica en caso de declarar con lugar la denuncia, sería que la Corte produjera una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho consideradas por la recurrida, no obstante a ello se entra a conocer la denuncia interpuesta, para determinar si incurrió en el vicio denunciado. Así se declara.

En cuanto a lo señalado por la apelante en lo que denomina cuarta denuncia, la misma sigue relacionándola con el artículo 452 procesal, denunciando violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, al no estar de acuerdo con la valoración de la recurrida del acervo probatorio. Aprecia la Sala que estos planteamientos son los mismos que la apelante ha señalado, en lo que refiere como primera y segunda denuncia, y en realidad es inconformidad con la valoración hecha por la recurrida al acervo probatorio evacuado y debatido en el juicio oral, que llevaron a la determinación de los hechos por los cuales condenaron a su defendido, lo cual es repetitivo, sin embargo cumpliendo con nuestro deber ineludible de motivación de las decisiones se resuelve de la siguiente manera; en cuanto a la valoración que da la recurrida a la declaración del ciudadano C.L.G., señalado expresamente por la recurrente manifestando que el Tribunal viola lo exigido en la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la inconformidad manifestada por la apelante, en la manera de apreciación de las pruebas valoradas por el Tribunal, que llevaron a la determinación de los hechos y a la conclusión de absolución por el delito de ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento de La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional. Y Se condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 99 del código penal venezolano vigente, al acusado O.H.S., debemos recordar que los Jueces de Juicio son soberanos en la valoración y apreciación de las pruebas así como el establecimiento de los hechos, pudiendo ajustarlos e interpretarlos a su entendimiento, por lo cual no se admite impugnación sobre la base de errores en la apreciación de las pruebas, por cuanto solamente es la única instancia con esta posibilidad, por el principio de inmediación, oralidad, contradicción y concentración, principios propios del sistema acusatorio penal, tal como lo ha señalado reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas tenemos:

Sala Penal, decisión de fecha 15.01.08, N° 001, Ponente Magistrado Deyanira Nieves, que establece:

… Los vicios atribuidos al Juez de Juicio con respecto a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los Jueces de la Corte de Apelaciones, ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio…

… si bien deben ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de función de juzgar…

No obstante la Sala en el análisis minucioso de la sentencia apelada, ha podido constatar que la valoración dada por la recurrida a las pruebas, fue apegado a lo establecido por la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apegada a lo alegado y probado en el debate de allí que el dispositivo del fallo está demostrado con las pruebas analizadas, que llevaron a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Capitulo III ( folios 24.662 al 24.663 ), lo que está sustentado por los fundamentos de hecho y de derecho analizados, ya que se demostró:

…Que para la Ejecución de las obras a cargo del 62 regimiento el ciudadano F.J.C. fungió y presto sus servicios como Administrador y que con tal carácter administro los fondos otorgados por el CAAEZ al 62 Regimiento y el ciudadano O.H.S. presto servicios como Jefe de la sección de Ingeniera (62 RIMCLU), como enlace entre el Sexto Cuerpo de Ingenieros y el CAAEZ, como encargado de la ejecución de la obra en campo, y que durante la prestación de sus funciones también cumplió funciones, en el área de selección de personal y que sin ser administrador presto funciones en la parte administrativa y financiera del 62 regimiento, que los ciudadanos J.C. herrera y R.S.V. prestaron funciones contables y fueron contratados para la prestación de sus servicio por intermedio del mayor del ejercito O.H. Sierralta…Que el 62 Regimiento para la ejecución de las obras destinadas a la Construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. contrato los servicios de empresas (Sub contratistas) para la ejecución de las obras y a su vez el 62 regimiento recibió por parte del CAAEZ la cancelación para los pagos a las diferentes empresas subcontratadas por el 62 regimiento para la ejecución de las obras, y que dada la falta de pagos por parte del 62 Regimiento de Ingenieros, varias de las empresas subcontratadas no recibieron la cancelación de sus servicios por parte de este órgano aun y cuando el CAAEZ efectuó los pagos correspondientes...Que dada la situación de insolvencia presentada por el 62 regimiento ante las empresas subcontratadas por el mismo las autoridades del CAAEZ elevaron a las autoridades, órganos e instituciones publicas superiores involucradas para el conocimiento de estas circunstancias ante lo cual fue necesaria la erogación de manera extraordinaria de la cantidad de Dos Mil veinte Millones de bolívares para cancelar las deudas que asumió el 62 Regimiento de ingenieros y que aun a pesar de haber recibidos los fondos para su cancelación no fueron efectuados los pagos... Que los ciudadanos O.H.S., F.C. manifestaron comportamientos de los previstos en la ley contra la corrupción que dieron lugar al daño patrimonial que se le causo al patrimonio del estado venezolano el cual ascendió a la cantidad de Dos Mil veinte Millones de Bolívares...

. (Subrayado nuestro).

Conclusión a la que llegó la recurrida de manera unánime, después del análisis del acervo probatorio analizado, evacuado en el debate, cumpliendo así con lo que implica las reglas de la valoración a través de una motivación en la cual se resumen y analizan las pruebas, para luego establecer los hechos que consideró probados; por lo que considera esta Sala, que no existe la violación del artículo 22 procesal denunciado, apreciando que la recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 procesal para la sentencia, razones que llevan a esta Instancia a declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Segundo Recurso De Apelación:

En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado O.G., en representación del acusado F.C., éste interpone la primera denuncia de conformidad al artículo 452 numeral 2, en concordancia con el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación, ya que en los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Capitulo Tercero de la Sentencia, no motivó o explanó, cual fue la conducta de su defendido, para encuadrar objetivamente en el delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Continuidad, de la misma manera aduce que la sentencia no motiva la calificante del artículo 99 del Código Penal, es decir la continuidad en el delito, igualmente que no señala los fundamentos para establecer el daño patrimonial en Bs. 2.020.000.000 o BF. 2.020.000.

En cuanto al punto planteado, en esta primera denuncia de que no quedó evidenciada la autoría o participación individualizada del acusado F.J.C., en el delito de Peculado Doloso Propio en grado de Continuidad, por el cual fue condenado, la Sala observa que la recurrida al analizar las pruebas evacuadas, consideró que quedó probado los hechos acusados de Peculado Doloso Propio en Grado de Continuidad, para el acusado F.J.C., tal como se encuentra asentado en la decisión en el Capitulo III, al establecerlo en los hechos acreditados:

...Que para la Ejecución de las obras a cargo del 62 regimiento el ciudadano F.J.C. fungió y presto sus servicios como Administrador y que con tal carácter administro los fondos otorgados por el CAAEZ al 62 Regimiento ...Que el 62 Regimiento para la ejecución de las obras destinadas a la Construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. contrato los servicios de empresas (Sub contratistas) para la ejecución de las obras y a su vez el 62 regimiento recibió por parte del CAAEZ la cancelación para los pagos a las diferentes empresas subcontratadas por el 62 regimiento para la ejecución de las obras, y que dada la falta de pagos por parte del 62 Regimiento de Ingenieros, varias de las empresas subcontratadas no recibieron la cancelación de sus servicios por parte de este órgano aun y cuando el CAAEZ efectuó los pagos correspondientes...Que dada la situación de insolvencia presentada por el 62 regimiento ante las empresas subcontratadas por el mismo las autoridades del CAAEZ elevaron a las autoridades, órganos e instituciones publicas superiores involucradas para el conocimiento de estas circunstancias ante lo cual fue necesaria la erogación de manera extraordinaria de la cantidad de Dos Mil veinte Millones de bolívares para cancelar las deudas que asumió el 62 Regimiento de ingenieros y que aun a pesar de haber recibidos los fondos para su cancelación no fueron efectuados los pagos...Que los ciudadanos O.H.S., F.C. manifestaron comportamientos de los previstos en la ley contra la corrupción que dieron lugar al daño patrimonial que se le causo al patrimonio del estado venezolano el cual ascendió a la cantidad de Dos Mil veinte Millones de Bolívares...

.

Aprecia esta Alzada, que para el establecimiento de estos hechos, el Tribunal valoró entre otras pruebas, la declaración de la experta L.M.F.C., cursante a los folios (24.711 al 24.721), de la causa principal, quien realizó la experticia de auditoria de obras conjuntamente con los expertos: C.A.E.V.B., Ingeniero Civil; cursante a los folios (24.664 al 24.673) y C.L.G. (F. 24.673 al 24.676), declaración con la cual determinó el tribunal sentenciador la verificación de:

…graves irregularidades en el manejo de los fondos públicos otorgados por el CAAEZ al 62RIMCLU para la ejecución de las Obras según los convenios suscritos, entre estos: Facturación con IVA del 62 RIMCLU al CAAEZ por concepto de transporte de material granular, y a su vez el pago sin IVA a los transportistas del material granular por parte del 62 RIMCLU, determinándose una diferencia representada en la cantidad (1.387.272.505,11 Bs.), esta diferencia no utilizada, no fue reintegrada, para su reinversión, tal como lo establecen las normas de contratación de obras publicas; el CAAEZ contrata con el RIMCLU según el contrato N 022-04 por un monto de 906.390486, 99 y el monto cancelado entre el CAAEZ y el RIMCLU fue de 708.756.947,71 y el monto contratado entre el RIMCLU y las sub contratistas para un total de 669.042.212,30 y se cancelo entre el Rimclu y la sub contratista 564.978.203, 63., ....en el caso de los contratos con la empresa Viapeca se debió cumplir con el proceso licitatorio obligatorio en obras del sector publico; que llegaron a estas conclusiones al sumar los contratos de obra celebrados entre el CAAEZ y el 62 RIMCLU y el 62RIMCLU y las empresas subcontratadas por este ultimo, lo que les permitió establecer diferencias a favor del 62 RIMCLU por kilometraje del trasporte de material granular, por el porcentaje del IVA cobrado,... falta de reintegro de anticipos otorgados por el CAAEZ, ...los presupuestos que el 62 RIMCLU presentaba ante el CAAEZ se reflejaba un monto por concepto de IVA, lo cual se determino a través de los análisis de precio unitario, ...en el caso de la obra movimiento de tierras una diferencia entre la distancia reflejada por los transportistas y la distancia reflejada por el 62 R en las valuaciones, equivalente a la cantidad 1,5 kilómetros, se determino contablemente el incumplimiento de las normas de contratación de obras del sector publico, incumplimiento de normas de control interno, que se traducen en la manifestación de conductas lesivas, capaces de producir danos al patrimonio publico por parte de quienes tenían la función de Administrar, custodiar, por razón de sus cargos, los fondos públicos que fueran otorgados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, para la ejecución de las obras destinadas a la construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. en la población de Sabaneta estado Barinas, determinándose que no hubo una administración de los recursos conforme a la mas alta idoneidad transparencia y rendimiento que debe observar todo funcionario publico…

De lo anterior se comprueba que el A quo valoró las testimoniales de los mencionados expertos, quienes realizaron las experticias de auditoria de obras, (F. 24.673 al 24.676), lo que le permitió establecer los hechos y la responsabilidad penal dados por probados en contra del acusado F.J.C., en el juicio oral y Público. Así Se decide.

Consta igualmente la valoración de la declaración de la experta contable D.E.G., adscrita a la DISIP; cursante a los folios (24.740 al 24.755), quien realizó la experticia contable conjuntamente con el experto P.A.P.L., de cuya declaración se constata que el Tribunal, entre otras cosas estableció:

...al análisis técnico contable y financiero de tres cuentas corrientes aperturadas por el 62 Regimiento en la entidad Bancaria Banfoandes, señalando que las firmas autorizadas según información que les fuera aportada por Banfoandes eran los ciudadanos F.J.C. y D.R.G.P. señala que no realizaron ninguna actuación en el sitio de la obra, indica que el resultado de su actuación pericial fue el establecimiento del incumplimiento de las normas vigentes en la administración de los recursos aportados por el CAAEZ al 62 RIMCLU , la falta de libros contables y de libros auxiliares que permitieran constatar , la administración transparente de estos recursos, determinando la falta de soportes suficientes que justificaran el desembolso del dinero en 72 comprobantes de egresos que ascendían al monto de 1.841.842.383,97; la cancelación de cheques por concepto de nominas, los cuales no presentaban documentación suficiente para justificar dichas erogaciones; se evidenciaron 10 cheques anulados los cuales estaban firmados y sellados por los cuentadantes del 62 RIMCLU F.J.C. y D.R.G.P., determinándose de igual modo la créditos por concepto de intereses generados en las cuentas bancarias pertenecientes al 62 RIMCLU por el monto de 4.952.667,77, sin embargo no se observaron los soportes de su reintegro al tesoro nacional, determinándose igualmente la compra de una camioneta Ford Fortaleza con recursos del 62 Regimiento con el cheque N° 540074 por Bs. 55.144.508, adjuntando como soportes de gastos recibos de pago por la cancelación de alquiler de maquinaria; las informaciones aportadas por la experto en cuanto a su actuación pericial tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción plena que se determinaron irregularidades en el manejo de los recursos otorgados por el CAAEZ al 62 Regimiento, para la cancelación de las obras convenidas....el resultado de su actuación pericial fue el establecimiento del incumplimiento de las normas vigentes en la administración de los recursos aportados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, la falta de libros contables y de libros auxiliares que permitieran constatar, la administración transparente de estos recursos, determinando la falta de soportes suficientes que justificaran el desembolso del dinero en 72 comprobantes de egresos que ascendían al monto de 1.841.842.383,97; la cancelación de cheques por concepto de nominas, los cuales no presentaban documentación suficiente para justificar dichas erogaciones; se evidenciaron 10 cheques anulados los cuales estaban firmados y sellados por los cuentadantes del 62 RIMCLU F.J.C. y D.R.G.P., determinándose de igual modo la créditos por concepto de intereses generados en las cuentas bancarias pertenecientes al 62 RIMCLU por el monto de 4.952.667,77, sin embargo no se observaron los soportes de su reintegro al tesoro nacional, determinándose igualmente la compra de una camioneta Ford Fortaleza con recursos del 62 Regimiento con el cheque N° 540074 por Bs. 55.144.508, adjuntando como soportes de gastos recibos de pago por la cancelación de alquiler de maquinaria; las informaciones aportadas por la experto en cuanto a su actuación pericial tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción plena que se determinaron irregularidades en el manejo de los recursos otorgados por el CAAEZ al 62 Regimiento, para la cancelación de las obras convenidas...

.

De lo anterior se comprueba que el tribunal apreció y valoró la deposición de la citada experta D.G., quien realizó la experticia contable conjuntamente con el experto P.A.P.L., cuya declaración fue igualmente valorada, de manera concatenada con la citada experticia contable y sus informes complementarios, la cual corre inserta al folio 18810 de la pieza 16 y los Informes Periciales complementarios, cursantes al folio 6977 y siguientes de la pieza 16, y al folio (7161) de la pieza 17 lo que le permitió dar por probados los hechos y la responsabilidad penal del acusado F.J.C., en el juicio oral y Público. Así se decide.

Otra declaración valorada por la recurrida, que la lleva a determinar los hechos con relación al acusado F.J.C., es la de la testigo Bertha Luzdari Parada Jaimez, Asistente Administrativa Contable; cursante a los folios (24.844 al 24.851) y entre otras cosas estableció el Tribunal de Instancia al valorar el testimonio:

”... los Administradores del 62 RIMCLU no cumplieron con el manejo transparente eficaz y eficiente de los recursos que les fueron aportados por el CAAEZ para la ejecución de las obras según los convenios suscritos entre estas instituciones...no llevaban en la sede del 62 RIMCLU controles contables y financieros, que llevaban la parte administrativa en el lugar donde se ejecutaba la obra y donde trabajaba el equipo de trabajo del mayor Orlando el cual estaba conformado por un abogado, R. valecillos que era el contador ...desde la sede del 62 RIMCLU ubicada en San Cristóbal se enviaban cheques firmados por los cuentadantes en reiteradas oportunidades firmados por los cuentadantes y sellados, que esta situación acaeció en reiteradas oportunidades, verificando que había descontrol en cuanto los soportes y justificativos que debían soportar los comprobantes de egresos...”

De lo anterior se comprueba que el Tribunal de Juicio apreció y valoró la deposición de la citada testigo lo que le permitió al Tribunal dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos, en contra del acusado F.J.C. en el juicio oral y Público. Así se decide.-.

Otra declaración valorada fue la testigo Z.Y.P.J.,C.P.; cursante a los folios (24.852 al 24.857) entre otras cosas estableció la recurrida al valorar su testimonio:

...Los Administradores del 62 RIMCLU no cumplieron con el manejo transparente eficaz y eficiente de los recursos que les fueron aportados por el CAAEZ para la ejecución de las obras según los convenios suscritos entre estas instituciones... no llevaban en la sede del 62 RIMCLU controles contables y financieros... llevaban la parte administrativa en el lugar donde se ejecutaba la obra y donde ella estuvo en una oportunidad...había descontrol en cuanto los soportes y justificativos que debían soportar los comprobantes de egresos...

De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición de la citada testigo, lo que le permitió dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado F.J.C. en el juicio oral y Público. Así se decide.

De igual manera, valoró para establecer los hechos la declaración del testigo A.J.A.M., Lic. En Nutrición-Presidente del CAAEZ; cursante a los folios (24.857 al 24.861) y entre otras cosas estableció la recurrida al valorar su testimonio:

...quedando demostrando Los pagos de valuaciones efectuados por el CAAEZ al 62 RIMCLU... la ejecución de las obras a cargo del 62 RIMCLU, la relación de trabajo con el 62 RIMCLU... las quejas de las empresas subcontratadas por el RIMCLU por falta de pago... los pagos efectuados por el CAAEZ por valuaciones de obras ejecutadas ... la falta de pago por parte del 62 RIMCLU aun cuando el CAAEZ había cumplido sus pagos... La necesidad por parte del CAAEZ de elevar ante las autoridades superiores y ante la Inspectoría general del Ejército sobre las faltas de pago por parte del RIMCLU a las empresas subcontratadas... La protestas de trabajadores de las empresas por las faltas de pago, la determinación de la cantidad pendiente por pagar por parte del 62 RIMCLU a las empresas subcontratadas la cual ascendió a la cantidad de Dos Mil Veinte Millardos... La necesidad de un tercer convenio para la cancelación de obras cuyos pagos no habían sido efectuados por el 62 Regimiento...

.

De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición del citado testigo, lo que le permitió a la recurrida dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado F.J.C., en el juicio oral y Público. Así se decide.

Con relación a la declaración de la testigo R.E.P.C., Contadora – Comisaria; cursante a los folios (24.862 al 24.866), entre otras cosas estableció la recurrida al valorar su testimonio:

…Los pagos de valuaciones efectuados por el CAAEZ al 62 RIMCLU... la ejecución de las obras a cargo del 62 RIMCLU su relación de trabajo con el 62 RIMCLU... las quejas de las empresas subcontratadas por el RIMCLU por falta de pago... los pagos efectuados por el CAAEZ por valuaciones de obras ejecutadas... la falta de pago por parte del 62 RIMCLU aun cuando el CAAEZ había cumplido sus pagos... La necesidad por parte del CAAEZ de elevar ante las autoridades superiores y ante la Inspectoría general del Ejercito sobre las faltas de pago por parte del RIMCLU a las empresas subcontratadas...

.

De lo anterior se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición de la citada testigo, lo que le permitió dar por probados aspectos relacionados con los hechos establecidos en contra del acusado F.J.C. en el juicio oral y Público. Así se decide.

La Alzada considera, que de las pruebas tanto testimoniales como documentales evacuadas en el debate oral y público, después de ser valoradas llevaron a los juzgadores de la recurrida de manera unánime a determinar el monto de la deuda contraída por el 62 RIMCLU, ante las empresas subcontratadas para la ejecución de la obra para la construcción del complejo agroindustrial E.Z., deuda ésta que de acuerdo a las apreciaciones esgrimidas en el fallo recurrido no tenía justificación alguna, toda vez que el CAAEZ como órgano contratante había cancelado la totalidad de los montos al 62 RIMCLU, como órgano contratado para la ejecución de las obras destinadas a la construcción del mencionado complejo azucarero, tal y como lo señalaron los testigos entre ellos A.J.A.M., Lic. En Nutrición-Presidente del CAAEZ; cursante a los folios (24.857 al 24.861), montos éstos sobre los cuales el fallo recurrido determinó el daño patrimonial ocasionado en el manejo y administración de los recursos aportados por el CAAEZ (órgano contratante) al 62 RIMCLU (órgano contratado). Apreciando de igual modo esta Instancia Superior, en cuanto a la declaración del experto P.A.P.L., que de acuerdo a su declaración el Tribunal de la recurrida estableció como ya se dijo en la parte inicial de la presente solución, mediante el análisis contable y financiero de las cuentas bancarias del CAAEZ y del 62 Regimiento la cantidad que fue cancelada por el CAAEZ, como órgano contratante al 62 RIMCLU como órgano contratado, para la ejecución de las obras para la construcción del Complejo Agroindustrial E.Z.; determinó igualmente que entre las personas responsables de administrar y manejar financieramente los recursos aportados por el CAAEZ al 62 Regimiento se encontraba el acusado F.J.C. y que en el manejo de los fondos públicos aportados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, no se cumplieron normas de control interno y principios de contabilidad; que los cheques debitados a las cuentas corrientes del 62 RIMCLU, no presentaban todos los soportes y justificativos que acreditaran transparencia en las erogaciones de los fondos públicos, manejados por el 62 RIMCLU .

En este sentido la Sala observa, que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del Co-imputado F.J.C., por los delitos de Peculado Doloso propio en grado de continuidad, Malversación Genérica y Obtención Ilegal de Utilidad, previstos y sancionados en los artículos 52, 56 y 72 de la Ley Contra la Corrupción , de igual manera el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica por los delitos antes mencionados; siendo condenado por el Tribunal de Juicio N° 02, al quedar demostrado el delito de Peculado Doloso propio en Grado de Continuidad, y siendo absuelto por los delitos de Malversación Genérica y Obtención Ilegal de Utilidad, ya que de acuerdo a las declaraciones valoradas y analizadas por el Tribunal como las referidas, quedó probado la participación en la comisión del referido delito por el cual fue dictaminada la condena al acusado F.J.C., por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que no fue probada la participación en el delito, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En relación al señalamiento, en esta primera denuncia de que la recurrida no señala los fundamentos para establecer el daño patrimonial, en Bs. 2.020.000.000 o BF. 2.020.000. se hace la siguiente consideración.

A tal efecto la Sala revisa la sentencia apelada y determina que el Tribunal llegó a establecer el monto del daño patrimonial, al valorar y apreciar los testimonios rendidos en el debate oral y público, los cuales señalan que para la cancelación del monto de la deuda contraída por el 62 RIMCLU, ante las empresas subcontratadas para la ejecución de la obra, para la construcción del complejo agroindustrial E.Z., el Estado Venezolano a través del CAAEZ tuvo que erogar nuevamente la cantidad de BS 2.020.757.057,38, deuda ésta que de acuerdo a las apreciaciones esgrimidas en el fallo recurrido no tenía justificación alguna, toda vez que el CAAEZ como órgano contratante había cancelado la totalidad de los montos al 62 RIMCLU, como órgano contratado para la ejecución de las obras destinadas a la construcción del mencionado complejo azucarero, tal y como lo señalaron los testigos entre ellos A.J.A.M., Lic. En Nutrición-Presidente del CAAEZ; cursante a los folios (24.857 al 24.861), montos éstos sobre los cuales el fallo recurrido determinó el daño patrimonial ocasionado en el manejo y administración de los recursos aportados por el CAAEZ (órgano contratante), al 62 RIMCLU (órgano contratado). Apreciando de igual modo esta Instancia Superior, en cuanto a la declaración del experto P.A.P.L., cuando señaló:

... Cuando se hace la revisión contable para determinas cuantos recursos bajo el CAAEZ al RICMLU, se tuvo soportes por cruce de información por los estados de cuentas del RICMLU y del CAAEZ, del 62° Regimiento. Los recursos que el CAAEZ había elaborado para el Regimiento RICMLU, aparecen debitados de la cuenta del CAAEZ pero no aparecen depositadas en las cuentas del RICMLU, posterior al 26 de Abril en el informe complementario N° 2, pero en este informe complementario se hace mención que fueron depositados al RICMLU...

. (Subrayado nuestro)

Y estableció así el Tribunal sentenciador en la valoración correspondiente de la declaración del experto P.A.P.L., logrando ofrecerle a los juzgadores:

...plena certeza en cuanto al daño patrimonial que produjo la conducta de quienes estando al frente del 62 regimiento tenían la función de Administrar, y custodiar el patrimonio público en la ejecución de la obra sobre la cual recaen los hechos objeto de debate oral, apreciando quienes deciden que el experto al momento de explicar sobre su actuación fue convincente en cuanto a sus explicaciones, explico suficientemente dándose a entender, estableciendo de manera concreta todas y cada una de las irregularidades por el apreciadas, dando a conocer plenamente sobre el contenido de la experticia contable por lo que a la declaración rendida por el citado experto concatenándola con la experticia contable como prueba documental estos juzgadores le confieren pleno valor probatorio, quedando así plenamente demostrado el daño causado al patrimonio público...

.(Resaltado nuestro).

Concluyendo entonces el A quo, que del total de los fondos públicos aportados por el CAAEZ al 62 RIMCLU, para la cancelación de las obras a las empresas subcontratadas por el 62 Regimiento se determinó, una deuda que ascendió a la cantidad de BS 2.020.757.057,38 la cual había sido cancelada de acuerdo a las valuaciones presentadas ante el CAAEZ, por el ciudadano O.H.S., sin que el CAAEZ recibiera justificación sobre las razones por las cuales existía esta falta de pago por parte del 62 RIMCLU; razones éstas por las cuales estima esta Sala que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Juicio N° 02 se produjo de las circunstancias incorporadas al debate, mediante las pruebas valoradas de acuerdo a los canales regulares preestablecidos en la ley adjetiva penal, y en el presente caso el Tribunal condenó al pago de la multa pecuniaria, después de quedar establecido el daño patrimonial en Bolívares 2.020.757.057,38, pagados nuevamente por el CAAEZ para la cancelación de las obras a las empresas subcontratadas por el 62 Regimiento RIMCLU, administrado entre otras personas por el acusado F.J.C., causando con dichos pagos que ya habían sido efectuados, un perjuicio al Estado Venezolano, por lo que no es cierto lo alegado por el recurrente en cuanto a que no está motivado el establecimiento del monto de la multa pecuniaria, ya que si fue determinado en la recurrida, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

También en esta primera denuncia, arguye la parte recurrente de que en la sentencia contra la cual ejerce recurso de apelación no está probada la calificante del delito de Peculado Doloso, en relación al artículo 99 del Código Penal, es decir la continuidad en el delito.

Si bien es cierto lo señalado por el apelante de que la recurrida no señaló, de manera expresa la circunstancia agravante de la continuidad, no es menos cierto que tal situación aparece reflejada en el presente caso en los hechos fijados por el Tribunal en el capitulo III, al señalar en el numeral 4, lo siguiente:

…Que el 62 Regimiento para la ejecución de las obras destinadas a la Construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. contrato los servicios de empresas (Sub contratistas) para la ejecución de las obras y a su vez el 62 regimiento recibió por parte del CAAEZ la cancelación para los pagos a las diferentes empresas subcontratadas por el 62 regimiento para la ejecución de las obras, y que dada la falta de pagos por parte del 62 Regimiento de Ingenieros, varias de las empresas subcontratadas no recibieron la cancelación de sus servicios por parte de este órgano aun y cuando el CAAEZ efectuó los pagos correspondientes

Por lo que el 62 Regimiento, contrató los servicios de varias empresas subcontratistas para la ejecución de las obras destinadas a la Construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. contrato los servicios de empresas (Sub contratistas).

Observándose de una simple lectura material, cual fue la conducta que desplegaron los acusados O.H.S. y F.J.C., lo que conllevó a que el Tribunal recurrido condenara al primero por el Delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Continuidad y al Segundo por el Delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Continuidad, en la que se desprende pluralidad de actos consecutivos en diferentes fechas, que fueron debidamente apreciados y establecidos por el A quo en la sentencia recurrida, y la norma jurídica aplicable; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia analizada, ya que el Tribunal, si estableció debidamente en los hechos acreditados el hecho calificativo del delito, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia del recurso. Así se decide

En la segunda denuncia manifiesta la defensa que de conformidad con el artículo 452, numeral 3°, en concordancia con el artículo 364 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al no valorar la recurrida, una serie de pruebas en el capitulo cuarto de la sentencia, señalando la experticia de auditoria operativa en el área de obras N° 9700-068-157-06, informes complementarios del Informe pericial de fecha 05.05.06, informe pericial contable complementario de fecha 16.05.06.

A tal efecto aprecia la Sala, que si bien es cierto como lo indica la defensa la experticia de auditoria operativa en el área de obras N° 9700-068-157-06, no se encuentra valorada individualmente, la misma se encuentra asentada en la recurrida, que fue valorada de manera indirecta con la valoración de la declaración de la experta L.F. castellanos cursante a los folios 24.711 al 24.721, ya que se aprecia entre otras cosas la consideración del tribunal sentenciador en cuanto a que:

...constataron estos juzgadores la reafirmación del contenido de la Auditoria de Obras reconocida por la experto que dio a conocer y explicó suficientemente como llegaron a sus conclusiones...

.

De lo cual se evidencia que hubo una valoración sino individual, si de manera indirecta y concatenada al momento de otorgarle mérito probatorio a la testifical de la experta L.F. castellanos, quien la suscribe, no asistiéndole razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal no valoró los referidos informes complementarios, por lo que se declara sin lugar la denuncia Así se decide.

En cuanto a los informes complementarios del Informe pericial contable de fechas 05.05.06 y 16.05.06, suscritos por los expertos P.A.P.L.; D.E.G. y J.N., aprecia esta Alzada, que la recurrida le otorgó valor probatorio a los mismos al valorarlos en forma concatenada, tal como consta a los folios (24722, 24738, 24740 y 24754), cuando se le exhibieron al momento de rendir declaración los mencionados expertos que suscribieron el informe Pericial Contable, cursante al folio 6929 y siguientes, y el inserto al folio 18810 de la pieza 16; Informe Pericial Complementario recibido en fiscalía en fecha 05.05.06, a la pieza 16 folio 6977 y siguientes; Informe Pericial complementario recibido en Despacho fiscal en fecha 16.05.06, consta en la pieza 17 al folio 7161, fue exhibido para la ratificación de su contenido y firma a la experto que los suscribe D.E.G., y en la valoración dada por la recurrida a dicha testifical, señala entre otras cosas:

...estableciendo de manera concreta todas y cada una de las irregularidades por ella apreciadas, dando a conocer plenamente sobre el contenido de la experticia contable por lo que a la declaración rendida por la citada experto concatenándola con la experticia contable y sus alcances complementarios como prueba documental, así como con la declaración del experto P.A.P.L. y con las declaraciones de los demás testigos vertidas en la sala de audiencias, estos juzgadores le confieren pleno valor probatorio, quedando así plenamente demostrado el daño causado al patrimonio público..

.

De lo cual se evidencia que hubo una valoración sino individual a cada uno de los informes complementarios, si de manera indirecta y concatenada al momento de otorgarle mérito probatorio a la testifical de la experta, quien lo suscribe D.E.G., por lo que no está en lo cierto el apelante al señalar que la recurrida no valoró los referidos informes complementarios, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

En cuanto a la tercera y última denuncia del recurso, referida a errónea aplicación de la norma, fundamentada en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando inconformidad con la aplicación de la multa pecuniaria establecida en el artículo 452, de la Ley Contra la Corrupción, considerando que el Tribunal ha debido prorratear el monto de la multa entre el número de personas que resultaron condenadas por el delito de Peculado, que en el presente caso fueron dos, solicitando se dicte una decisión propia conforme a los términos planteados.

En cuanto a la denuncia del recurrente de que el Tribunal A quo, incurrió en errónea aplicación del artículo 452 de la Ley contra la corrupción al aplicar la multa pecuniaria a su defendido, no estando de acuerdo con el monto fijado para cada uno de los acusados, considerando que en tal caso debió darse para el pago de la misma un prorrateo entre los dos acusados, a tal efecto la Sala revisa el monto de la multa pecuniaria aplicada a cada uno de los acusados, asentada en el Capitulo V de la Sentencia, que estableció:

“En cuanto a la pena pecuniaria, se procede a calcular el valor del 20% tomando en este caso el término mínimo para cada uno de los acusados F.C. y orlandoH.S., se le condena además al pago del 20% del monto del daño patrimonial (2.020.000,00) equivalente a la cantidad de Bolívares 404.151.407,60 y el cual a su vez representa en bolívares fuertes la cantidad de 404.151,40…”.

Aprecia la Sala que en el caso presente los Juzgadores, consideraron procedente tomar para el pago de la multa establecida, en el artículo 452 de la Ley Contra La Corrupción, el término mínimo establecido, es decir el 20% del valor total del daño patrimonial de Bs. 2.020.000,00, para ser cancelado por cada uno de los acusados, observándose que la referida norma, no señala que cuando existan varios acusados condenados por el delito de peculado, la multa pecuniaria a imponer deba ser dividida o prorrateada entre los mismos, y siendo la responsabilidad penal personal, estableciendo la Ley Contra La Corrupción la obligatoriedad para el Juzgador, de imponer la multa pecuniaria a los acusados que resulten condenados por el artículo 452 ejusdem, señalando la misma ley el límite, que no puede ser menor del 20% o mayor del 60% de los bienes objetos del delito, por lo tanto al establecer la recurrida la multa en el 20% del daño patrimonial fijado en el debate oral y público, cumplió con lo señalado en la referida norma, no evidenciándose la errónea aplicación de la norma señalada por el apelante, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida, con base a lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.M.D., en su condición de Defensora Privada del acusado Mayor del Ejercito O.A.H.S.. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.G.E.S., en su condición de Defensor Privado del acusado: F.J.C.. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

La Jueza Suplente Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dra. M.C.P., Dra. M.V.T.

Ponente.

La Secretaria,

Dra. J.G..

Asunto: EP01-R-2009-000019.

TRMI/MCP/MVT/JG/bypa.

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