Decisión nº 11.696 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

198º y 150º

DEMANDANTE: C.D.J.R.S. venezolana, mayor de edad, soltera, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.020.111, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.862. APODERADOS JUDICIALES: A.M.D. y S.A. MAGALLANES LOBO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.265.183 y V-6.856.568, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.692 y 36.212 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA firma comercial domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.914, anotada bajo el Nº 269, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2.003, anotada bajo el Nº 17, Tomo 120-ASgdo; en la persona de su Gerente Regional ciudadana E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.446, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.N.A., R.R., J.R., E.D.N.P., MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO, Y.A. MAUTONE ACEVEDO, A.M.O.A., C.A.R.S., L.E.Á. RUEDA, WILERMA NUÑEZ URDANETA y S.L.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.200, 9.829.134, 7.532.782, 14.464.297, 14.99.439 (Sic), 15.457.276, 15.980.034, 7.258.967, 16.399.615, 9.347.854 y 14.966.884 respectivamente, inscritos ante el inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 106.029, 121.505, 122.010, 109.957, 54.568, 66.835 y 123.098 también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

EXPEDIENTE: 11.696.

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados A.M.D. y S.A. MAGALLANES LOBO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.265.183 y V-6.856.568, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 37.692 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ciudadana C.D.J.R.S. venezolana, mayor de edad, soltera, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.020.111, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.862, mediante la cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS a la Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA firma comercial domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.914, anotada bajo el Nº 269, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2.003, anotada bajo el Nº 17, Tomo 120-ASgdo; en la persona de su Gerente Regional ciudadana E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.446, de este domicilio; con quien celebró Contrato de Seguro, mediante documento privado en fecha 27 de Junio de 2004, mediante cuadro recibo (póliza) N° AUTO-000501-2082, sobre un vehiculo automotor con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo ASTRA, año 2002, color PLATA clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, capacidad 5 PUESTOS, peso 1.210 KGS., serial de carrocería: W0L0TGF6925089295, serial de motor Z18XE20W67744, placas DBL-02T, de su propiedad según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° W0L0TGF69250892,95-1 (3899331), debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha 08 de agosto de 2002.

El 26 de octubre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA, en la persona de su Gerente Regional ciudadana E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.446, de este domicilio, a los fines de su comparecencia a la presente causa a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

En fecha 8 de noviembre de 2006 se libraron las compulsas respectivas, según se aprecia de la nota secretaria que riela al vto, del folio (49).

En fecha 16 de enero de 2007, el Alguacil temporal de este Tribunal, ciudadano ADOLFREDO LINARES, dejó constancia que no logró la citación de la demandada, por cuanto no le encontró ni fue posible establecer su ubicación.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, presentada por el abogado A.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.692, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; solicitó se practique la citación de la parte demandada mediante por correo certificado con aviso de recibo, la cual fue acordada por auto de fecha 30 de enero de 2007, siendo recibidas las resultas de citación mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.007 y que corren insertas a los folios (56 al 57).

A los folios (59 al 61) corre inserto escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007, por los abogados A.M.D. y S.A. MAGALLANES LOBO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan se declare la confesión ficta de la demandada, e igualmente solicitan se certifique cómputo por secretaría.

En fecha 21 de mayo de 2007, compareció la abogada M.A.D. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA solicitando la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso de contestación a la demanda. Folio (62).

A los folios (63 al 66) corre inserto instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA, a los abogados E.N.A., R.R., J.R., E.D.N.P., MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO, Y.A. MAUTONE ACEVEDO, A.M.O.A., C.A.R.S., L.E.Á. RUEDA, WILERMA NUÑEZ URDANETA y S.L.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.200, 9.829.134, 7.532.782, 14.464.297, 14.99.439 (Sic), 15.457.276, 15.980.034, 7.258.967, 16.399.615, 9.347.854 y 14.966.884 respectivamente, inscritos ante el inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 106.029, 121.505, 122.010, 109.957, 54.568, 66.835 y 123.098 también respectivamente.

A los folios (76 al 78) corre inserto escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2007 por el abogado S.A. MAGALLANES LOBO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; mediante el cual solicita se dé prioridad a la Resolución (fondo) de la controversia.

El 04 de junio de 2.007 este Tribunal emitió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero de 2.007 (exclusive) al 28 de mayo de 2.007 (inclusive).

En fecha 30 de mayo de 2007 la abogado R.R.L. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.867, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se pronunciara con respecto a la reposición de la presente causa. Folio (81).

A los folios (82 al 86) corren insertos escritos presentados en fechas 13 de junio y 18 de julio de 2007 respectivamente por el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante los cuales solicita se dicte sentencia definitiva que debe declarar con lugar la presente demanda con fundamento a la confesión ficta.

En fecha 10 de octubre de 2007 este Tribunal emitió sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA de contestación a la demanda, por cuanto la citación por correo certificado librada a dicha compañía, no fue debidamente recibida por uno de las personas señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, declarando además improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora de declarar la confesión ficta de la demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 15 de octubre de 2007 folio (94) el abogado A.M.D. apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007.

Al folio (96) corre inserta diligencia estampada en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogado en ejercicio MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO apoderada judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA mediante la cual se da por notificada en representación de su poderdante, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007.

Mediante diligencia estampada en fecha 23 de octubre de 2007 folio (97) el abogado A.M.D. apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007, y solicita cómputo certificado por secretaría.

El 31 de octubre de 2.007 este Tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación formulada por el representante judicial de la demandante, contra la decisión emitida por este Juzgado el 10 de octubre de 2.007. En esa misma fecha se computaron por secretaria los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde 10 de octubre de 2.007 inclusive hasta el 22 de octubre de 2.007.

En diligencia estampada en fecha 07 de noviembre de 2007 folio (101) el abogado A.M.D. en su carácter de autos, señaló como copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior, desde el folio 1 al 100, para que conozca de la apelación interpuesta.

Riala al folio 102 del expediente copia del oficio librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, mediante el cual se remiten las copias certificadas del expediente, con motivo de la apelación interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2007, estando dentro del lapso legal de contestación la abogada R.R.L. apoderada judicial de la parte demandada, en lugar de contestar al fondo de la demanda propuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinales 6° y 7º.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007 folios (106 al 109) por el abogado S.A. MAGALLANES LOBO apoderado judicial de la parte demandante, y estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito donde rechazó la existencia de defectos de forma en el escrito libelar.

A los folios (110 al 113) de fecha 10 de diciembre de 2.007 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada, en ocasión de la incidencia planteada respecto de las cuestiones previas opuestas.

A los folios (114 al 119) corren insertos escritos presentados en fechas 15 y 25 de enero y 18 de Febrero de 2008 por el abogado S.A. MAGALLANES LOBO apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se dicte sentencia interlocutoria que debe declarar sin lugar la cuestión previa propuesta.

El 13 de marzo de 2.008 este Tribunal certificó por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 22 de octubre de 2.007 exclusive hasta el 01 de febrero de 2.008 inclusive.

En fecha 31 de marzo de 2.008 este Tribunal emitió sentencia interlocutoria la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la subsanación de la misma.

El 20 de junio de 2.008 este Tribunal dio por recibida las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión emitida por este Tribunal el 10 de octubre de 2.007, emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró en fecha 19 de mayo de 2.008 con lugar el recurso de apelación intentado y revocó la sentencia supra mencionada emitida por este Despacho. En esa misma fecha se ordenó entregar el presente expediente a distribución con la finalidad que otro Tribunal del mismo grado continuare conociendo de la presente causa.

El 02 de julio de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio por recibido en su despacho el presente expediente.

El 17 de julio de 2.008 el abogado S.A. MAGALLANES LOBO representante judicial de la parte demandante, presentó escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

El 21 de julio de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, emitió interlocutoria en la cual ordenó la remisión a este Juzgado del presente expediente.

El 07 de agosto de 2.008 se dio por recibido en este Tribunal el presente expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2.008 el abogado E.D.N.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.006 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas del presente expediente. Las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.008. Asimismo el 02 de octubre de 2.008 la abogada R.R.L., inpreabogado Nº 48.867 representante judicial de la demandada solicitó copias certificadas de los folios de este expediente.

El 07 de octubre de 2.008 el abogado S.M.L., inpreabogado Nº 36.212, apoderado de la parte demandante solicitó pronunciamiento en el presente juicio.

En fecha 14 de octubre de 2.008 este Tribunal acordó las copias solicitadas a la abogada supra mencionada. Seguidamente y en fecha 15 de octubre de 2.008 se practicó por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 20 de junio de 2.008 exclusive hasta el 07 de octubre de 2.008 inclusive.

El 15 de octubre de 2.008 el abogado S.M.L., inpreabogado Nº 36.212, apoderado de la parte demandante solicitó pronunciamiento en el presente juicio.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La Demandante alegó que:

-Celebró contrato de seguro mediante documento privado con la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA sobre un vehiculo automotor con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo ASTRA, año 2002, color PLATA clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, capacidad 5 PUESTOS, peso 1.210 KGS., serial de carrocería: W0L0TGF6925089295, serial de motor Z18XE20W67744, placas DBL-02T, de su propiedad según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° W0L0TGF69250892,95-1 (3899331), debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha 08 de agosto de 2002, el cual fue celebrado por mutuo y común acuerdo, mediante cuadro recibo (póliza) N° AUTO-000501-2082.

-En fecha 23 de junio de 2.005 su hijo el ciudadano J.M.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.729.252, como conductor sufrió siniestro, el cual se encuentra amparado por dicha p.r. dicho siniestro en fecha 28 de junio de 2005, el cual se encuentra identificado con el N° AUTO-000501-2005-1687.

-En fecha 14 de septiembre de 2005 trasladó para su reparación el mencionado vehículo siniestrado placas: DBL-02T a la empresa TALLER DECO MOTOR C.A, ubicado en esta ciudad de Maracay, estado Aragua.

-Cumplidos y satisfechos todos y cada uno de los pertinentes requisitos por parte de la ciudadana C.D.J.R.S.; la aseguradora empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA le notificó mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2005, el rechazo del siniestro por cuanto el conductor del vehículo asegurado para el momento del siniestro ciudadano J.M.S.R., presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, negándose a la práctica del respectivo examen toxicológico o de alcoholemia, según se evidenció en las actuaciones de T.d.D. Nº 24 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, levantadas por el funcionario I.F.O..

-En fecha 12 de septiembre de 2.005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en expediente Nº GP01-P-2005-002012 declaró la desestimación de la denuncia. Procediendo dicho Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2.005 a remitir la investigación desestimada, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el número de expediente CA-08-F7-1.349.

-En fecha 06 de abril de 2006 mediante comunicación emanada de la Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA le notificó a la ciudadana C.D.J.R.S. la ratificación del rechazo del siniestro a propósito de la correspondiente acta levantada -por la hoy demandante- ante la Superintendencia de Seguros de fecha 02 de marzo de 2006, conforme a la correspondiente reconsideración mediante carta de fecha 20 de diciembre de 2005, y la respectiva denuncia N° 00893.

A dicho libelo de demanda anexo los siguientes recaudos:

• Instrumento poder que le fuera conferido por la demandante ciudadana C.D.J.R.D.S., a los abogados A.M.D. y/o S.M.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.692 y 36.212 y que corre inserto a los folios (7 al 9).

• Original del Certificado de Registro del vehículo supra mencionado, signado con el N° 3899331. folio (10)

• Original del cuadro recibo de p.e.p. LA PREVISORA. Folio (11)

• Copia fotostática con sello húmedo y firma ilegible de la declaración de Siniestro Automóvil casco accidente. Folios (12 al 19)

• Copia fotostática de boleta de citación expedida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre identificado con el Nº 00408, en el cual se aprecia sello de recibido por “C.N.A Seguros La Previsora”.

• Copia fotostática de orden de depósito del vehículo siniestrado, en el estacionamiento Mariara, de fecha 24 de junio de 2.005, también presenta sello de recibido por “C.N.A Seguros La Previsora”.

• Copia fotostática del Certificado de Registro del vehículo siniestrado el cual posee el sello húmedo de “C.N.A Seguros La Previsora”.

• Copia fotostática de la cédula de identidad, del permiso provisional de conducir y del certificado médico para conducir, pertenecientes al ciudadano S.R.J.M., debidamente recibido por “C.N.A Seguros La Previsora”.

• Copia fotostática de autorización para circular en el territorio nacional, emitida por la demandante de autos a favor del ciudadano S.R.J.M..

• Original de la notificación de Seguros La Previsora de fecha 30 de noviembre de 2005 referente al rechazo del siniestro. Folio (20).

• Póliza de seguro de casco de vehículos terrestre “PREVISORA AUTO” folio (21 al 28).

• Carta emitida por La Previsora, mediante la cual ratifican el rechazo del siniestro. Folio (29).

• Copia fotostática del acta levantada por ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de fecha 02 de marzo de 2006. folios (30 y 31).

• Escrito emitido por la ciudadana C.R.S. de fecha 20 de diciembre de 2005. folio ((32).

• Denuncia N° 00893 formulada por la ciudadana C.R.S. en contra de la Compañía de Seguros La Previsora. folios (33 al 35).

• De los folios 36 al 46 del expediente corren insertas copias certificadas de las actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo y del Acta de Desestimación de la Denuncia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en expediente Nº GP01-P-2005-002012.

Por tales razones solicita que este Tribunal declare:

  1. Que son ciertos y exactos los hechos narrados y el derecho invocado en el escrito libelar.

  2. Que la demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA sea condenada en ejecutar su obligación principal de dar, contenida en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de pagar a la ciudadana C.D.J.R.S., la cobertura máxima de la póliza que corresponde a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) por la pérdida total del vehículo automotor ya descrito.

  3. Que en el caso que la demandada no ejecute su obligación principal de pagar, se tenga la correspondiente sentencia definitiva que se ha de dictar como título suficiente.

  4. Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.

  5. Asimismo la ciudadana C.D.J.R.S. declaró asumir el compromiso que una vez que le sea pagado total y absolutamente, el referido siniestro N° AUTO-000501-2005-1687 del vehiculo ya mencionado, otorgará el respectivo documento de propiedad, perfeccionándose la correspondiente subrogación y el respectivo traspaso.

  6. Solicitó que la citación fuere realizada en la persona de la ciudadana E.D.M. en su carácter de Gerente Regional de la compañía demandada.

  7. Por último solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero que se le condene a pagar a la demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA, tomando en consideración porcentajes de inflación, índices de costos de la vida, impacto fiscal, depreciación monetaria.

    Base Legal invocada por la parte demandante:

    Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos , 338, y 339 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    En fecha 14 de Mayo de 2007 folios (59 al 61) los apoderados de la parte actora, mediante escrito, solicitaron se declarare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que la demandada, quien fuere citada por correo certificado con acuse de recibo folio (57 y Vto.), no compareció por si sola ni por intermedio de apoderados a dar contestación a la demanda.

    En efecto de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la sentencia dictada el 19 de mayo de 2.008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M. apoderado judicial de la parte demandante y revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007 en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandada diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

    Así las cosas, se observa que al ser revocada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.007, todas las actuaciones que la sucedieron son nulas de toda nulidad y no tienen ningún efecto jurídico, continuando el curso legal de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la sentencia revocada. Es de mencionar que la decisión del Ad quem declaró que la citación por correo certificado librada en autos, recibida por ante la oficina de la demandada el 08 de febrero de 2.007 y agregada a los autos del expediente el 02 de marzo de 2.007 constituye la fecha de inicio del emplazamiento para la contestación de la demanda en el presente juicio, la cual debió verificarse -por orden del Tribunal Superior- el día 16 de abril de 2.007. Siendo así y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte demandada, no dio constelación a la demanda dentro del lapso preclusivo para tal. Y así se establece.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente no se aprecia en modo alguno, que la parte demandada haya presentado escrito de pruebas en el presente juicio, por lo que tampoco hizo uso de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    En efecto, todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo efecto el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.

    En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    Del contenido de la norma transcrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley. En el caso bajo estudio, la abstención de parte de la demandada, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento al contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por la actora en el libelo de la demanda. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  8. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  9. - Que nada pruebe que le favorezca, y

  10. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Este Tribunal considera que los supuestos inherentes a la procedencia de la confesión ficta se hayan materializados en el caso in comento, máxime cuando del análisis hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que fuere conducente a la consecución de la causa, asimismo la pretensión del demandante no es contraria a derecho por encontrarse la misma, expresamente señalada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este Tribunal se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    IV

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Establecida la CONFESION FICTA de la demandada este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad, considera preciso apreciar todos los alegatos y elementos probatorios presentados por la parte actora a los fines, de establecer si comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir el cumplimiento del contrato de seguro suscrito por la demandante con la Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA.

    En ese sentido, la parte actora, sostiene que realizó contrato de seguro mediante documento privado con la Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA sobre un vehiculo de su propiedad suficientemente identificado precedentemente, en fecha 08 de agosto de 2002, el cual fue celebrado por mutuo y común acuerdo, mediante cuadro recibo (póliza) N° AUTO-000501-2082.

    Que el 23 de junio de 2.005 su hijo el ciudadano J.M.S.R. sufrido un siniestro el cual fue reportado el fecha 28 de junio de 2005 a la compañía aseguradora y fue identificado con el N° AUTO-000501-2005-1687.

    Que la empresa aseguradora rechazó el siniestro y negó cumplir con lo pactado en la póliza de seguros convenida, por cuanto -a su decir- el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol, negándose a practicarse la respectiva prueba toxicológica o de alcoholemia, según acta levantada al momento del siniestro por el funcionario de T.F.I.O., adscrito Destacamento Nº 24 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional.

    Que fue declarado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en expediente Nº GP01-P-2005-002012, previa solicitud hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo; la Desestimación de la Denuncia de Lesiones Culposas, presuntamente cometidas en su propia contra por el ciudadano J.M.S.R..

    La parte demandante para probar sus alegatos promovió en su escrito libelar, el cuadro recibo correspondiente a la póliza de seguros del vehículo en cuestión, así como la póliza en la cual se aprecian cada una de sus cláusulas; promovió además las comunicaciones emanadas de la compañía demandada mediante las cuales, rechaza el siniestro, por encontrase el conductor del vehículo presuntamente bajo los efectos del alcohol al momento del siniestro contraviniendo el artículo 6º de las condiciones particulares de la póliza de automóvil.

    En consecuencia el Thaema Decidemdum en la presente controversia lo constituye la ocurrencia de un siniestro que deba ser indemnizado por la demandada; así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro de de vehículo (casco) celebrado entre las partes, concretamente en cuanto al pago del precio convenido en la póliza, cuya cobertura asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 40.000,oo).

    Carga Probatoria Del Demandante: Como consecuencia de sus afirmaciones corresponde probar al demandante:

    1) La ocurrencia del siniestro y todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad de la Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA y su derecho a recibir la indemnización convenida en la póliza.

    2) Que para el momento del siniestro el ciudadano J.M.S.R. no se encontraba bajo los efectos de sustancia alcohólica alguna.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    (…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

    Seguidamente pasa este Tribunal a a.l.n.d. contrato de seguro celebrado entre ambas partes identificado con el número de p.A.-2082, del cual se observa que el mismo es un documento privado emanado de la parte demandada, que con tal carácter cursó en autos y que no fue objeto de impugnación alguna, trayendo como consecuencia jurídico procesal que se den por plenamente comprobadas las correspondientes cláusulas que lo contienen de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y 549 del Código de Comercio. Y así se establece.

    La fecha de inicio de la relación contractual fue el 27 de junio de 2.004 hasta el 27 de junio de 2.005, el siniestro sufrido por el vehículo asegurado ocurrió el 23 de junio de 2.005, es decir, para la fecha todavía la póliza de seguros mencionada no había expirado. En consecuencia se encontraba la compañía aseguradora en la obligación de cubrir el mencionado siniestro, según lo convenido.

    Sin embargo, se evidencia que la compañía aseguradora, señaló taxativamente en comunicación de fecha 30 de noviembre de 2.005 dirigida a la demandante de autos ciudadana C.R.S., que:

    (…)…la reclamación presentada por usted con ocasión del Siniestro indicado en la referencia no es procedente, por el motivo que a continuación se detalla: En las actuaciones de t.d.C.d.D. Nº 24 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, el Funcionario actuante Ochoa I.f., tanto en el levantamiento como en el acta procesal observa infracción bajo el artículo Nº 129 del Reglamento de la Ley de T.T. al conductor del vehículo asegurado por presentar síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, negándose a la práctica del respectivo examen toxicológico o de alcoholemia. La situación arriba indicada se encuentra prevista como causal de rechazo en el artículo Nº 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, suscrita por Ustedes, el cual dispone textualmente lo siguiente: Artículo Nº 6: “LA COMPAÑÏA” queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:

    a) Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas (…)

    Siendo así las cosas, quien decide pasa de seguidas a valorar las pruebas traídas al proceso por la parte demandante:

    En efecto, la parte actora con su escrito libelar consignó el cuadro recibo de póliza Nº AUTO-000501-2082 y el facsímile de la póliza de seguro, emitido por LA PREVISORA y que al no haber sido objeto de impugnación alguna ni desconocimiento por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Asimismo consignó Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo siniestrado y signado con el Nº 3899331 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el cual demuestra la propiedad del referido vehículo en la persona de la demandante ciudadana RIVAS SIFONTES C.D.J. y al que se le concede pleno valor probatorio por constituir documento público, con efectos erga omnes, según lo dispuesto por los artículos 9 y 26 de la Ley de Tránsito y Trasporte de 2.001, dado el carácter público del Registro Nacional de Vehículos impartido a todos sus actos, certificaciones y autorizaciones las cuales merecen fe pública; conforme a lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    Por otra parte se evidencia que la demandante cumplió con su deber de notificar a la demandada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles la ocurrencia del siniestro, tal como lo exige la cláusula Nº 7 de la referida póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, por cuanto se aprecia en las copias fotostáticas con sello húmedo y firma ilegible de la declaración de Siniestro Automóvil casco accidente, de la boleta de citación expedida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre identificado con el Nº 00408, copia fotostática de orden de depósito del vehículo siniestrado, en el estacionamiento Mariara de fecha 24 de junio de 2.005, copia fotostática del Certificado de Registro del vehículo siniestrado, copia fotostática de la cédula de identidad, del permiso provisional de conducir y del certificado médico para conducir, pertenecientes al ciudadano S.R.J.M., copia fotostática de autorización para circular en el territorio nacional, emitida por la demandante de autos a favor del ciudadano S.R.J.M., todas estas documentales recibidas por “C.N.A Seguros La Previsora” el 28 de junio de 2.005; las cuales al no haber sido refutadas ni desconocidas en cuanto al sello húmedo y la firma que poseen, por parte de la demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA se les otorga pleno valor conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Con relación a la notificación de Seguros La Previsora de fecha 30 de noviembre de 2005 referente al rechazo del siniestro y a la carta de ratificación del rechazo del siniestro, presentadas ambas en original y al no haber sido desconocidas, también son valoradas plenamente, conforme a la n.S. y Adjetiva precedentemente mencionada. Así se establece.

    En cuanto a la copia fotostática del acta levantada por ante la Superintendencia de Seguros de fecha 02 de marzo de 2006 la misma es desechada del juicio, por tratarse de un documento privado presentado en copia simple y en consecuencia carente de todo efecto jurídico. Y así se establece.

    Respecto de los escritos suscritos por la ciudadana C.R.S. de fecha 20 de diciembre de 2005 y la denuncia N° 00893 formulada por la ciudadana supra mencionada, los mismos al tratarse de documentos privados no impugnados tienen valor probatorio, conforme al artículo 444 ejusdem.

    Ahora bien, de los folios 36 al 46 del expediente se aprecian, las copias certificadas de las actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo y del Acta de Desestimación de la Denuncia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el expediente Nº GP01-P-2005-002012; las cuales al emanar de Funcionario Público suficientemente facultado para otorgarle fe pública se les concede pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, es necesario mencionar el contenido del Acta de Desestimación de la denuncia por Lesiones Culposas en contra del ciudadano S.R.J.M., en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo señaló lo siguiente:

    “(…) Quien aquí decide observa que el presente caso (Sic) que el accidente através (Sic) del cual resulto (Sic) lesionado el ciudadano J.M.S.R., las heridas causadas se las produjo el mismo en fecha 23-06-2005 aproximadamente a las 11:45 horas de la noche mediante la cual el Funcionario I.F.O., adscrito al Destacamento 24 del Guardia Nacional deja constancia “que encontrándose en labores de patrullaje vial en la Autopista Maracay-Valencia… fueron informados de un accidente ocurrido… en el sector San Joaquín… en el cual se encontraban involucrados dos (02) vehículos… uno tras otro en el hombrillo correspondiendo los mismos a los ciudadanos J.S. quien resultó lesionado con heridas múltiples en el codo derecho…quien se desplazaba en su vehículo marca Chevrolet, Modelo Astra Y Jorge Franquiz quien conducía un vehículo marca Mitsubishi,… de acuerdo en lo observado en el lugar se pudo constatar que el accidente de tránsito se produjo a consecuencia que el vehículo marca Chevrolet colisionó por la parte trasera con el vehículo marca Mitsubishi…” en consecuencia no es posible determinar que la lesión fue ocasionada por actuar con impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos, siendo lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia…(…)”

    S e observa, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no encontró elementos suficientes para imputar al ciudadano mencionado la comisión de lesiones por cuanto le fue imposible determinar la comisión de algún hecho ilícito, igualmente le fue imposible determinar si el ciudadano S.R.J.M. se encontraba bajo los efectos del alcohol, no logrando establecer certeramente la responsabilidad civil del mismo en el siniestro ocurrido, en razón de ello mal podría la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA aseverar -como así lo hizo- que el ciudadano supra se encontraba bajo los efectos del alcohol, cuando la denuncia fue desestimada por un Juez, facultado por el estado para decidir o no dicho asunto.

    En consecuencia este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo, por cuanto el demandante logró demostrar la no ocurrencia de la situación que impide a la Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA cumplir con su obligación de indemnizar a la ciudadana C.R.S. por el siniestro ocurrido en fecha 23 de junio de 2.007 por el monto de la póliza de seguro Nº AUTO-000501-2082 en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) que es el monto total de cobertura de la misma. Y así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por los ciudadanos A.M.D. y S.A. MAGALLANES LOBO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.265.183 y V-6.856.568, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.692 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.J.R.S. venezolana, mayor de edad, soltera, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.020.111, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.862 en contra de Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA, firma comercial domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.914, anotada bajo el Nº 269, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2.003, anotada bajo el Nº 17, Tomo 120-ASgdo; en la persona de su Gerente Regional ciudadana E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.446, de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA a:

  1. - Pagar a la demandante ciudadana C.D.J.R.S. venezolana, mayor de edad, soltera, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.020.111, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.862, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) por concepto de la cobertura máxima correspondiente a la póliza Nº AUTO-000501-2082, del vehículo objeto del siniestro marca CHEVROLET, modelo ASTRA, año 2002, color PLATA clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, capacidad 5 PUESTOS, peso 1.210 KGS., serial de carrocería: W0L0TGF6925089295, serial de motor Z18XE20W67744, placas DBL-02T, propiedad de la demandante según se aprecia en Certificado de Registro de Vehiculo N° W0L0TGF69250892,95-1 (3899331).

TERCERO

Se condena a la demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA al pago de las costas y costos procesales, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la Presente Decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

A los fines de aplicar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, exceptuando los lapsos correspondientes a las vacaciones judiciales y demás períodos prolongados, no imputables a las partes.

Publ5íquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de La Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

N.C.

RCP/NC/Lt*

EXP. N° 11.696.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 P.M

La Secret. Temp.

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