Decisión nº 56-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8082

El 23 de octubre de 2001, la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.214, por intermedio de su apoderada judicial, abogada W.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.490, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2001 el Tribunal Noveno de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, organismo al que por distribución le correspondió conocer de ésta causa, admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

El 13 de marzo de 2002, el Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de notificación a las partes.

En fecha 06 de junio de 2002, el ciudadano L.O.C., con el carácter de apoderado judicial de INAGER dio contestación a la demanda.

Mediante escritos presentados en fecha 19 de junio de 2002, las partes promovieron las pruebas que constan en autos. Por auto de fecha 26 de junio de 2002 el Juzgado Noveno de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregarlas al expediente las pruebas promovidas, admitiéndolas posteriormente por auto de fecha 26 de junio de 2002.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2002 el Juzgado Noveno de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó un lapso de 15 días de despacho para publicar la sentencia definitiva.

En fecha 21 de octubre de 2003 el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial.

El 26 de febrero de 2004 se asignó el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante Sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, resolviese la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2007 el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 28 de noviembre de 2007 libró Oficio de remisión Nº AH24-S-2001-000032.

Asignado por distribución el expediente a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de enero de 2008 repuso la causa al estado de admisión de la demanda y le ordenó a la actora reformular el libelo ajustando su contenido a los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte recurrida, abogada C.G.G. solicitó se declare perimida la instancia en el presente juicio.

El 11 de marzo de 2009 compareció la parte actora, ciudadana M.S., asistida de abogado y se dio por notificada del auto mediante el cual se le ordenó reformular el libelo.

Mediante escrito fechado 26 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.M., reformuló el libelo de la demanda original.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a verificar sí, en el caso sub examine, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos concluyó dicha Sala desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 15 de enero de 2008, fecha en la cual el Tribunal le ordenó a la parte actora reformular el libelo, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, hasta el día 30 de enero de 2009, oportunidad en la que compareció la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y solicitó se declare perimida la instancia, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (01) año y quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda interpuesta por la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.214, por intermedio de su apoderada judicial, abogada W.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.490, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy siendo las (10:00 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 56-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

EXP. Nº 8082.

JNM/cvm.

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