Decision of Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Aragua, of Wednesday August 05, 2009

Resolution DateWednesday August 05, 2009
Issuing OrganizationTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
JudgeMary Chirinos
ProcedureCalificación De Despido

De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veintiocho (28) de febrero de 2007, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, por el ciudadano J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.473.863, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, asunto este que se le dictó auto de recibo el día 06 de Marzo y en esa misma fecha auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 10 de Junio de 2009, el alguacil M.C., dejó constancia de no haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, en la persona indicada en el cartel, es decir la ciudadano J.C.S.V., por cuanto se trasladó a la dirección señalada en el cartel y no fue atendido por nadie. Ahora bien, observándose que han transcurrido con creces los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, de conformidad al auto dictado en fecha 03 de Julio de 2009, donde se ordena publicar en la cartelera del Tribunal, lo que fue cumplido el 15 de Julio de 2009, tal como lo informa en el folio quince (15) el mismo alguacil supra referido, es por lo que este Tribunal pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO

Del contenido de las actuaciones que constan en autos se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

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