Decisión nº PJ0082012000101 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000101

ASUNTO: AP41-U-2010-000495

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes.

Recurrente: SIFRI-MUEBLES,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26-07-2001, bajo el N° 60, Tomo 141-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30837544-6.

Representación de la recurrente: R.G.d.T. y M.T.R., asistidos por el abogado J.L.G.O., INPREABOGADO Nº 144.733.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291, emanada en fecha 08-07-2010 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.P.T., INPREABOGADO Nº 63.226.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) / Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra del acto denominado: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291, emanada en fecha 08-07-2010 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recibido por este Tribunal en fecha 29-09-2010, y se le dio entrada mediante auto de fecha 04-10-2010, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, en esa misma fecha este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito recursorio una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13-10-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República (folio cincuenta y seis (56)).

En fecha 28-10-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) (folio cincuenta y siete (57)).

En fecha 28-10-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República (folio cincuenta y ocho (58)).

Consignada la última de las notificaciones libradas, el día 29-10-2010, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso (folio cincuenta y nueve (59)).

En fecha 13-10-2010, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082010000159 mediante la cual se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (desde el folio sesenta al sesenta y seis (60 al 66), ambos inclusive).

En fecha 14-01-2011, compareció el abogado E.J.R.D., INPREABOGADO Nº 154.780, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y consignó documento poder que acredita su representación (desde el folio sesenta y ocho al setenta (68 al 70), ambos inclusive).

En fecha 17-01-2011, compareció el abogado E.J.R.D., INPREABOGADO Nº 154.780, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y consignó acta de asamblea de la sociedad mercantil SIFRI-MUEBLES, C.A., (desde el folio setenta y tres al noventa y uno (73 al 91), ambos inclusive).

En fecha 18-01-2011, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaría (desde el folio noventa y tres al noventa y cinco (93 al 95), ambos inclusive, y el folio noventa y siete (97)).

En fecha 25-01-2011, este tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto no las consideró ilegales ni impertinentes (folio ciento cinco (105).

En fecha 26-01-2011, compareció el abogado E.J.R.D., INPREABOGADO Nº 154.780, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y solicitó que se anularan el auto y oficio Nº 24/2011 dictados por este Tribunal en fecha 25-01-2011, en virtud de que no existe la persona que se señala como apoderado judicial de la contribuyente en dichas actuaciones, (folio ciento ocho (108)); en fecha 27-01-2011, este tribunal en virtud del error material dejó sin efecto las actuaciones supra mencionadas y procedió a admitir las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente y librar nuevo oficio (folios ciento nueve al ciento doce (105), ambos inclusive).

En fecha 25-02-2011, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio ciento trece (113)).

En fecha 25-02-2011, fue consignado el oficio librado en fecha 27-01-2011 al (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) (folio ciento catorce y ciento quince (114 y 115))

En fecha 29-03-2011, compareció el abogado E.J.R.D., INPREABOGADO Nº 154.780, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y consignó escrito de informes (desde el folio ciento diecisiete al ciento treinta y ocho (117 al 138), ambos inclusive), en esta misma compareció la abogada M.P.T., INPREABOGADO Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informes (desde el folio ciento treinta y nueve al ciento cincuenta y nueve (139 al 159), ambos inclusive, así como presentó copia simple del documento poder que acredita su representación (desde el folio ciento sesenta al ciento sesenta y dos (160 al 162), ambos inclusive).

Dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a partir de la fecha 29-03-2011 cada parte podrá presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria (folio ciento sesenta y tres (163)).

En fecha 08-04-2011, compareció el abogado E.J.R.D., INPREABOGADO Nº 154.780, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y consignó escrito de observaciones sobre los informes de la contraria (desde el folio ciento sesenta y cinco al ciento setenta (165 al 170)).

En fecha 08-04-2011, concluyó la vista en la presente causa (folio ciento setenta y uno (171)).

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291, emanada en fecha 08-07-2010 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No 3128 de fecha 28-03-2008; la cual surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta en la cual se constato que la contribuyente:

i) Emite facturas de ventas por medio manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero, febrero marzo, abril y mayo del 2006 contraviniendo lo previsto en el articulo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ii) Presento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos exigidos, transgrediendo lo previsto en los artículos 70 75 y 76 del Reglamento

iii) Lleva el Libro Diario de Contabilidad sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, infringiendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

iv) Lleva el Libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, infringiendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

v) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

Planillas de Liquidación:

Mes y año Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Sanción U.T. Monto en Bs.F.

04-2007 01-10-01-2-26-000952 28-03-2008 692 31.832,00

04-2007 01-10-01-2-27-001265 28-03-2008 30 1.380,00

04-2007 01-10-01-2-25-001288 28-03-2008 25 1.150,00

04-2007 01-10-01-2-25-001289 28-03-2008 12,5 575,00

TOTAL 759,5 34.937,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Los representantes de la Recurrente en su escrito del libelo y de informes expusieron:

Que, la Administración Tributaria viola el derecho a la defensa de su representada en virtud de que el Acto Administrativo recurrido se encuentra inmotivado, así mismo indica que la motivación es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos de efectos particulares el cual se encuentra consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 155 del Código Orgánico Tributario.

Alega que, a pesar de la existencia de categóricas afirmaciones contenidas en la Resolución, no se explica en absoluto las razones que llevaron a la Administración Tributaria a afirmar que su representada incurrió en la presunta infracción a lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de Lay del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Agrega que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Así mismo solicitó que se declarara con lugar el presente recurso, se anulara totalmente por razones de ilegalidad la Resolución recurrida y que se condenara en costas a la Administración Tributaria.

2. La Administración Tributaria.

La representación de la Administración Tributaria expuso:

Que, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cueles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.

Alegan que, la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Agrega que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; en virtud de esto indican que cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte no tenga motivación y por otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Además Solicita se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, así mismo solicitó se condene en costas a la recurrente.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente consignó en fecha 14-01-2011, escrito de promoción de pruebas mediante el cual reproduce el merito favorable de autos, y promueve Pruebas de exhibición de documentos.

    Exhibición:

    De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil solicitó la recurrente se intimara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a fin de que exhibiera o entregara los siguientes documentos:

    Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3128 de fecha 28-03-2008, ratificada en la ahora impugnada Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291, emanada en fecha 08-07-2010 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  2. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    No obstante este tribunal observó que la representación fiscal en fecha 29-03-2011 consignó copia del poder otorgado por G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.776, INPREABOGADO Nº 71.834, actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Abogada, entre otros, M.P.T., INPREABOGADO Nº 63.226, inserto desde el folio ciento sesenta al ciento sesenta y dos (160 al 162), ambos inclusive, del expediente judicial.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la recurrente:

    En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación a las pruebas de Exhibición promovidas, este Tribunal observa que no fueron evacuadas por lo tanto es imposible pronunciarse sobre las misma.

    De la recurrida:

    En relación con la copia simple del instrumento poder otorgado por G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.776, INPREABOGADO Nº 71.834, actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Abogada, entre otros, M.P.T., INPREABOGADO Nº 63.226, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 25, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación, violación al derecho a la defensa y al principio de legalidad administrativa.

    Aduce la recurrente la falta de motivación del Acto recurrido al considerar que “el deber de motivar los actos administrativos orientados a la determinación o recaudación de un tributo, y aun mas, aquellos que impongan sanciones por la presunta comisión de actos que menoscaben las facultades de la Administración Tributaria en lo referente a procesos de determinación, verificación y liquidación de tributos, como son los deberes formales de los contribuyentes expresados en el Código Orgánico Tributario del 2001, se debe traducir en una motivación analítica y expresa en lo referente al examen de los elementos de hecho y de derecho que conducen al proceder de esa administración.

    Sostiene como de suma gravedad, que los funcionarios fiscales suscriban actos administrativos como la Resolución impugnada en donde no se desprende de su contenido por que la Administración Nacional Tributaria considera que su representada incurre en los ibicitos cuya presunta comisión se señalan.

    Así mismo señalan que la Resolución impugnada revela una “prescidencia (sic) total de motivación del acto administrativo sancionatorio, implicando por ende la consecuente violación al derecho a la defensa del administrado; inexistencia del acto administrativo de contenido fiscal por la pretermisión de uno de los elementos esenciales del acto administrativo y la violación al principio de legalidad administrativa”.

    Solicita la nulidad de la Resolución No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291, emanada en fecha 08-07-2010 por cuanto la administración tributaria ratifico la Resolución de Imposición de Sanción numero 3128 de fecha 28-03-2008, la cual, según su decir, revela una prescindencia total de motivación del acto administrativo sancionatorio, implicando por ende la consecuente violación al derecho a la defensa del administrado; inexistencia del acto administrativo de contenido fiscal por la pretermisión de uno de los elementos esenciales del acto administrativo y la violación al principio de legalidad administrativa.

    Al respecto alega la Administración Tributaria en su escrito de informes que “si en el presente caso estuviera presenta el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, se hubiese vulnerado el derecho a la defensa del mismo, causándole indefensión, lo cual no ocurre en el caso in examine, pues a través de la expresión sucinta de la causa expresada en los actos administrativos impugnados, este conoció la razón de la actuación de la administración, y tanto es así, que ejerció de manera plena su derecho a la defensa ya que este órgano esta conociendo de la impugnación de los actos”.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Como punto previo es oportuno destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relacionado con: i) Emite facturas de ventas por medio manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero, febrero marzo, abril y mayo del 2006 contraviniendo lo previsto en el articulo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; ii) Presento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos exigidos, transgrediendo lo previsto en los artículos 70 75 y 76 del Reglamento; iii) Lleva el Libro Diario de Contabilidad sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, infringiendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; iv) Lleva el Libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, infringiendo lo establecido en el articulo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; v) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.; en este sentido, y en virtud de que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; es imperativo para quien sentencia confirman los reparos formulados por la Administración Tributaria, por el concepto arriba señalado. Así se decide.

    De la inmotivación de la Resolución recurrida, violación al derecho a la defensa y al principio de legalidad administrativa.

    Declarado lo anterior, es importante determinar el concepto de motivación de un acto administrativo y en este sentido la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto; así observamos que la Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella.

    Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

    ...omissis...

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    ....omissis....”.

    Del mismo, es doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Así mismo, de la Sentencia Nº 01815, de fecha 3-8-2000 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la motivación, que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, igualmente ha establecido que la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y que puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado.

    En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la Resolución de Imposición de Sanción Numero 3128 de fecha 28-03-2008, la cual, según el decir de la Contribuyente, “revela una prescindencia total de motivación del acto administrativo sancionatorio, implicando por ende la consecuente violación al derecho a la defensa del administrado; inexistencia del acto administrativo de contenido fiscal por la pretermisión de uno de los elementos esenciales del acto administrativo y la violación al principio de legalidad administrativa”, no se encuentra agregada a las actas del expediente judicial lo que hace imposible para esta sentenciadora realizar un análisis sobre su legalidad. Así se declara.

    En relación a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291, emanada en fecha 08-07-2010 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No 3128 de fecha 28-03-2008, se desprende que la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de las resoluciones impugnadas, hecho éste que le permitió la utilización de las vías idóneas que ha creado el legislador para exponer sus alegatos, y promover las pruebas más conducentes en el Juicio Contencioso Tributario.

    Del mismo modo la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 impugnada, contiene la relación de los elementos de hecho que ocurrieron en la fase de fiscalización, los períodos de imposición, y las indicaciones expresas de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de dicho acto administrativo; por otro lado se desprende del escrito del libelo y de los informes que la contribuyente se limita a alegar la inmotivación del acto, la violación del derecho a la defensa y la violación al principio de legalidad administrativa sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar tal incumplimiento; en consecuencia considera este tribunal satisfecho el requisito de motivación del acto administrativo, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual este Tribunal rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la Resolución antes indicada así como la violación al debido proceso y al principio de legalidad administrativa. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado J.L.G.O., INPREABOGADO Nº 144.733, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente SIFRI-MUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26-07-2001, bajo el N° 60, Tomo 141-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30837544-6., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291, emanada en fecha 08-07-2010 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No 3128 de fecha 28-03-2008; en consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291, emanada en fecha 08-07-2010 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No 3128 de fecha 28-03-2008; y las Planillas de Liquidación No 01-10-01-2-26-000952; 10-01-2-27-001265; 10-01-2-25-001288; 10-01-2-25-001289 por un total de 34.937,00 Bolívares Fuertes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente SIFRI-MUEBLES,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26-07-2001, bajo el N° 60, Tomo 141-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30837544-6 por el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente procedimiento.

De conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta días del mes de Marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000101, a la dos de la tarde 02:00 pm).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000495

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