Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.R.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.130.073, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

A.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.143, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO.-

PRESCRIPCION ADQUISITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.347

La ciudadana A.R.S.D.M., asistida por el abogado A.B.C., el día 04 de agosto de 2009, demandó por Prescripción Adquisitiva al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO CARABOBO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el día 05 de agosto de 2009, y quien en fecha 29 de septiembre de 2009, declinó la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.

En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 15 de octubre de 2009, y quien el día 07 de diciembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia; por lo que ordenó la remisión del presente expediente, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de enero de 2010, bajo el N° 10.347, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana A.R.S.D.M., asistida por el abogado A.B.C., en el cual se lee:

…Consta de C.d.R. expedida por la competente Junta Parroquial de la Parroquia C.d.M.V., del Estado Carabobo, de fecha 17 de Junio de 2.009, marcada con la letra "A", que desde hace mas de Veintisiete (27) Años, vengo poseyendo, es decir, desde el ano 1.98.2 aproximadamente, en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intención de tenerla como propia, una vivienda, marcada con el Nro. 104-36, la cual esta ubicada en la Calle 24 de Junio, entre Soublette y Anzoategui, en Jurisdicción, de la Parroquia C.d.M.A.V.d.E. Carabobo… La parcela de terreno sobre la cual esta enclavada la casa o unidad de vivienda precitada es propiedad del SINDICATO ÚNICO BE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., de fecha 14 de Julio de 1.964, bajo el Nro. 19, Polio 46, del Protocolo Primero, Tomo 03… Dicho inmueble lo he ocupado junto con mis hijos y posteriormente nuera y nietos, sin que .layamos sido perturbados en dicha, posesión pacifica, publica, no equívoca y no interrumpida durante el largo tiempo transcurrido de mas de (27) Anos. pagando consuetudinariamente los servicios públicos prestados e inherentes a la unidad de vivienda en referencia; y cuidando de ella como sus propietarios, cumpliendo en modo con la posesión legitima tantas veces aludida.- Es por ello. Ciudadano Juez (a), atendiendo a los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor; es claro y determinante que el transcurrir pacifico y publico de tantos años es decir, mas de Veintisiete (27) Anos, ha consolidado en mí persona la propiedad del inmueble (casa y terreno) anteriormente mencionados, como con secuencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION, sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico civil vigente….

… atendiendo a los particulares siguientes; PRIMERO; Para que sea declarado a mi favor, por este sabio Tribunal, el derecho de propiedad del precitado inmueble (casa y terreno) que poseo y he poseído en los términos expuestos, por haber transcurrido mas de Veintisiete (27) Anos de tenencia y legitima posesión, sin haber sido nunca perturbada por ninguna persona, en virtud de lo cual opera a mi favor la solicitada PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTEÑAL o USUCAPIÓN, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 1.977 del vigente Código Civil Venezolano, al disponer:. "Todas las acciones reales se prescriben por Veinte Anos y las personales por Diez Anos, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe; y salvo disposición contraria de la. Ley". En consecuencia, acudo a su competente investidura, para demandar como en efecto demando en este acto al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Secretario General, ciudadano RAMÓN MUÑOZ… o quién haga sus veces en la actualidad, y con domicilio desconocido; en tanto que es quien aparece como representante legal y estatutario de la propietaria en el precitado documento de adquisición, cuyos datos regístrales ya fueron supratranscritos, para que de conformidad con el Articulo 690 del Código de Procedimiento Civil Patrio, convenga como propietaria, en que yo y mi familia, hemos adquirido en propiedad dicho inmueble por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, sobre la casa y el terreno donde esta enclavada, ubicada en la Calle 24 de Junio entre Soublette y Anzoategui, Casa Nro. 104-30, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.A.V., del Estado Carabobo; cuyos linderos ya fueron descritos; o de lo contrario, así sea declarado por este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con el Articulo 772, todos del Código Civil Venezolano Vigente, y los Artículos 690 al 696 del Titulo Tercero, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil Patrio… Estimo la presente acción en la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.100,00), equivalentes en la actualidad a (20,oo U.T.)…

SEGUNDA

La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso sub examine, la ciudadana A.R.S.D.M., asistida por el abogado A.B.V., interpuso ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, demanda por prescripción adquisitiva veintenal o usucapion, sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.A.V.d.E.C..

En efecto, la posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el referido artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Siendo necesario acotar, que el juicio declarativo de prescripción, previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio procesal idóneo, para la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo determinado por la Ley, bajo los requisitos que ésta establezca, vale señalar, es un modo de adquirir la propiedad.

Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:

Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”

Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De lo que debemos concluir que, si bien el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley… el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”; por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos contenciosos, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que en los juicios de prescripción adquisitiva, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.

Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,00), equivalentes a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo antes expuesto, siendo en el Municipio V.d.E.C., el lugar donde según expresa la accionante se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción, descrito en su escrito libelar, en observancia a lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda…”, es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana A.R.S.D.M., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO CARABOBO; le corresponde al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, propuesto en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana A.R.S.D.M., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO CARABOBO, AL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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