Decisión nº PJ0422010000128 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-A-2010-000069

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA.

RECURRENTE: R.C.S.V. y G.S.V.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos 1.260.702 y 2.916.611 respectivamente, actuando la primera de las nombradas con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil A.S.R., C.A. (SARICA), debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1959, bajo el Nº 96 del libro de registro de Comercio Nº 2 y reformado íntegramente el documento constitutivo-Estatutos Sociales, según consta de acta de asamblea, inscrita por ante el registro mercantil en fecha 24 de septiembre de 1981 bajo el Nº 4, Tomo 2G, acta de Asamblea general Ordinaria de Accionistas de fecha 21 de diciembre de 1999, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 51-A y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 22 de diciembre de 2000, inscrita bajo el Nº 12 Tomo 47-A; así como representante legal de la firma INVERSIONES 23937, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 44-A. La segunda de las nombradas actuando como representante legal de las firmas INVERSIONES 4517, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 44-A e INVERSIONES 8672, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril del año 2008, bajo el Nº 52, Tomo 23-A.

ABOGADO ASISTENTE: E.C., IPSA Nº 44.883

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

Visto el escrito de demanda suscrito por las ciudadanas R.C.S.V. y G.S.V.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos 1.260.702 y 2.916.611 respectivamente, actuando la primera de las nombradas con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil A.S.R., C.A. (SARICA), debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1959, bajo el Nº 96 del libro de registro de Comercio Nro 2 y reformado íntegramente el documento constitutivo-Estatutos Sociales, según consta de acta de asamblea, inscrita por ante el registro mercantil en fecha 24 de septiembre de 1981 bajo el Nº 4, Tomo 2G, acta de Asamblea general Ordinaria de Accionistas de fecha 21 de diciembre de 1999, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 51-A y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 22 de diciembre de 2000, inscrita bajo el Nº 12 Tomo 47-A; así como representante legal de la firma INVERSIONES 23937, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 44-A. La segunda de las nombradas actuando como representante legal de las firmas INVERSIONES 4517, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 44-A e INVERSIONES 8672, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril del año 2008, bajo el Nº 52, Tomo 23-A, asistidas por el Abogado E.C., mediante el cual interponen un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 323-10, en fecha 10 de junio del año 2010, Punto de Cuenta Nº 217, en donde se acordó el Rescate de tierra sobre las tierras que conforman el predio denominado “Hacienda Santa Rita” ubicado en el Sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con mil setecientos veinte metros cuadrados (168 has con 1720 metros cuadrados), con los siguientes linderos: Norte: Hacienda El Ensayo con carretera interna de por medio, Hacienda El Turbio y Hacienda La Trinidad; Sur: Urbanización; Este: Hacienda La Trinidad, Hacienda San Antonio y Urbanización y Oeste: Urbanización y Agropecuaria Briceño-Yépez con carretera interna de por medio.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del presente recurso, este Tribunal Superior tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, OBSERVA LO SIGUIENTE:

En fecha 09 de noviembre de los corrientes, es interpuesto ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos No Penal, por parte de las representante de las recurrentes, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recibiéndose el mismo el día 11 del mismo mes y año (f. 272); arguyendo la parte recurrente en dicho escrito que en fecha 10 de agosto del 2010, se produjo la notificación contentiva del acto administrativo impugnado emanado por el Directorio del ente recurrido, en sesión Nº 323-10, en fecha 10 de junio del año 2010, Punto de Cuenta Nº 217, en donde se acordó el Rescate de tierra sobre las tierras que conforman el predio denominado “Hacienda Santa Rita” ubicado en el Sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con mil setecientos veinte metros cuadrados (168 has con 1720 metros cuadrados), con los siguientes linderos: Norte: Hacienda El Ensayo con carretera interna de por medio, Hacienda El Turbio y Hacienda La Trinidad; Sur: Urbanización; Este: Hacienda La Trinidad, Hacienda San Antonio y Urbanización y Oeste: Urbanización y Agropecuaria Briceño-Yépez con carretera interna de por medio; alegan de igual forma la incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto, así como el vicio de falso supuesto y la violación del principio de la globalidad de la decisión.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los requisitos establecidos el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

De la norma anteriormente transcrita se desprenden las condiciones o supuestos para la procedencia de un recurso de nulidad interpuesto y, en este sentido, en el presente caso destaca específicamente el numeral 3º de dicho artículo referente a la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto o de su notificación.

En este mismo orden de ideas, considera pertinente quien suscribe traer a colación la decisión dictada por nuestro Máximo tribunal, en Sala Constitucional, en fecha 11 de junio del año 2002, mediante la cual se anuló parcialmente el contenido del artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo

.

De la sentencia citada y transcrita se infiere que durante el lapso de vacaciones establecido en el mencionado artículo, es decir, los días comprendidos entre el 24 de diciembre y 02 de enero ambos inclusive, la administración de justicia no podrá darle curso a las causas, así como tampoco a los lapsos procesales, por cuanto es claro el artículo al indicar que las causas quedarán en suspenso y no correrán los lapsos procesales en ese período vacacional.

Para ser cónsonos con las fundamentaciones anteriormente transcritas, se trae a colación el artículo 181 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 181: Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su computo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

En todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso (subrayado nuestro).

Es clara la norma al establecer que el periodo vacacional no será computado para ningún lapso y, aunado esto al criterio ut supra citado, establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece que el periodo de vacaciones judiciales es el comprendido entre los días 24 de diciembre al 06 de enero, solo éste periodo, considerando importante quien suscribe hacer mención a la resolución Nº 2010-0033, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se acuerda el Receso judicial comprendido desde el 15 de agosto del año 2010 al 15 de septiembre de ese mismo año, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, este Tribunal, es del criterio que el lapso de vacaciones judiciales es el establecido en el artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento civil, por lo tanto el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de ese mismo año se tiene como receso judicial, tal cual lo establece la resolución aludida, Nº 2010-0033, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, más no se tiene este periodo como vacaciones judiciales, por lo que mal podría este sentenciador no tomar en cuenta, a efectos de la caducidad, el período de receso judicial antes mencionado, por lo que se considera que el mismo corre forzosamente y debe computarse.

Así las cosas, observa el Tribunal que según consta de autos y lo alegado en el escrito libelar, la notificación se practico el día 10 de agosto del año 2010, siendo incoada la demanda de nulidad en fecha 03 de noviembre de los corrientes, y entre una fecha y otra se computan noventa y un (91) días desde la fecha de la notificación realizada a la parte recurrente, transcurriendo íntegramente el lapso de caducidad de los sesenta (60) días a que contrae el artículo 162, en su numeral 3º, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; en virtud de ello resulta ineludible para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción dada la evidente caducidad de la misma, así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por las ciudadanas R.C.S.V. y G.S.V.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos 1.260.702 y 2.916.611 respectivamente, actuando la primera de las nombradas con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil A.S.R., C.A. (SARICA), debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1959, bajo el Nº 96 del libro de registro de Comercio Nro 2 y reformado íntegramente el documento constitutivo-Estatutos Sociales, según consta de acta de asamblea, inscrita por ante el registro mercantil en fecha 24 de septiembre de 1981 bajo el Nº 4, Tomo 2G, acta de Asamblea general Ordinaria de Accionistas de fecha 21 de diciembre de 1999, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 51-A y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 22 de diciembre de 2000, inscrita bajo el Nº 12 Tomo 47-A; así como representante legal de la firma INVERSIONES 23937, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 44-A. La segunda de las nombradas actuando como representante legal de las firmas INVERSIONES 4517, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 44-A e INVERSIONES 8672, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril del año 2008, bajo el Nº 52, Tomo 23-A, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 323-10, en fecha 10 de junio del año 2010, Punto de Cuenta Nº 217, en donde se acordó el Rescate de tierra sobre las tierras que conforman el predio denominado “Hacienda Santa Rita” ubicado en el Sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con mil setecientos veinte metros cuadrados (168 has con 1720 metros cuadrados), con los siguientes linderos: Norte: Hacienda El Ensayo con carretera interna de por medio, Hacienda El Turbio y Hacienda La Trinidad; Sur: Urbanización; Este: Hacienda La Trinidad, Hacienda San Antonio y Urbanización y Oeste: Urbanización y Agropecuaria Briceño-Yépez con carretera interna de por medio. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/lgs.

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