Decisión nº 236-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1175-09

En fecha 27 de abril de 2009, S.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.813.566 presentó formal querella funcionarial asistido por la abogado M.T.G.R., abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.200, contra el ESTADO VARGAS, por órgano de la respectiva GOBERNACIÓN, ante este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y; en fecha 28 del mismo mes y año, previa distribución de la causa, la misma quedó asignada a este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándole el Nº 1175-09, según nomenclatura de este Tribunal, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2009, reformado en fecha 26 de mayo de ese mismo año, la parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la parte actora que, en fecha 3 de febrero de 2009, mediante comunicación Nº 31, el P.d.M.V., de la Gobernación del estado Vargas, le comunicó que “a partir de [esa] fecha deber[ría] reincorporarse a sus labores(…) dándole así cumplimiento al Dictamen Jurídico de la Procuraduría General del Estado Vargas, Número: PGEV.SPG-09-01 Ofic. 201 de fecha 20-01-2009”.

Aduce que dichos actos, esto es, tanto la comunicación de fecha 03 de febrero de 2009, como el Dictamen Jurídico referido, están basados en argumentos de hechos y derechos que no corresponden, toda vez que su representado es titular de una jubilación emanada de la Gobernación del estado Vargas, y otorgada mediante Resolución Nº 144-2008, de fecha 1 de julio de 2008.

Arguye que, su representado recibió durante los meses julio y agosto de 2008, los pagos correspondientes a su jubilación vía nómina, depositándole regularmente en la entidad bancaria respectiva, que para el mes de septiembre le fue notificado que debe ir personalmente a realizar el cobro de su pensión de jubilación todos los meses a la Institución. Seguidamente expresó que, en fecha 17 de abril de 2009, fue excluido de la nómina de pago en su condición de jubilado ello sin haber una actuación administrativa previa; alega que dicha actuación vulnera los artículos 78, 82, 83 y el artículo 19 en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; en ese orden de ideas alega que el acto administrativo emanado de la Prefectura del Municipio Vargas de la Gobernación del estado Vargas, e igualmente el Dictamen Jurídico dictado por el Procurador General del estado Vargas, violan los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dichos actos administrativos pretenden desconocer un acto Administrativo, esto es, la Resolución N° 144-2008 de fecha 01 de julio de 2008, por la que se acordó la jubilación, que le generó derechos subjetivos.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 31, de fecha 3 de febrero de 2009, así como la nulidad del acto administrativo dictado por el Procurador General del estado Vargas, dictamen jurídico Nº PGEV-SPG-09-01, de fecha 20 de enero de 2009. Solicita igualmente, en sentido de lo anterior, que se ordene el restablecimiento del pago de la pensión de jubilación asimismo la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, así como los beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado L.E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

Inicialmente niega rechaza y contradice los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante, así como niega rechaza y contradice que el oficio Nº 31, de fecha 3 de febrero de 2009, emanado del P.d.M.V. del estado Vargas, así como el Dictamen Jurídico Nº PGEV-SPG-09-01, oficio Nº 201, de fecha 20 de enero de 2009, emanado de la Procuraduría General del estado Vargas, vayan en contra de los derechos e intereses del ciudadano S.R.S..

Niega que el mismo sea titular de una Jubilación Especial , emanada de la Gobernación del estado Vargas, según resolución Nº 144-2008, de fecha 1 de julio de 2008, pues dicha Resolución carece de firma del Gobernador; aduce que la hoja de cálculo de Jubilación Reglamentaria, de fecha 30 de julio de 2008, no presenta las firmas del Analista que la elaboró, ni del Coordinador de Egreso y Prestaciones Sociales; de donde se evidencia que el ciudadano S.R.S., nacido el 12 de diciembre de 1955, tenía para la fecha cincuenta y dos (52) años de edad, seis meses, y 18 días; y en razón de la antigüedad contaba con treinta (30) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días de servicio, y se le otorgó un porcentaje del 75% del promedio de los últimos 24 sueldos de trabajo; que el punto de cuenta Nº GEV-SSA-DRH-CCCDP-00-00459-2008, aparece suscrito por el Analista que lo elaboro así como de la Coordinación de Captación, Capacitación y Desarrollo de Personal y por el Director de Recursos Humanos, pero no aparece aprobada por el ciudadano Gobernador del estado Vargas, única persona con atribuciones para otorgar la Jubilación Reglamentaria y Especial, al personal de la Gobernación del estado Vargas; Finalmente solicitó la parte querellada, fuese declarada sin lugar la presente querella en virtud de las razones de hecho y de derecho por ella expuestas.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano S.R.S., asistido por la abogada M.T.G.R., contra el Estado Vargas por órgano de la respectiva Gobernación, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo Nº 31, de fecha 3 de febrero de 2009, así como la nulidad del acto administrativo dictado por el Procurador General del estado Vargas, y dictamen jurídico Nº PGEV-SPG-09-01, de fecha 20 de enero de 2009, por los que se declaro la nulidad de la Jubilación Especial acordada mediante Resolución Nº 144-2008.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo Nº 31, de fecha 3 de febrero de 2009, así como la nulidad del acto administrativo dictado por el Procurador General del estado Vargas, dictamen jurídico Nº PGEV-SPG-09-01, de fecha 20 de enero de 2009, por los que se declaró la nulidad de la Jubilación Especial acordada mediante Resolución Nº 144-2008; ello a los fines de lograr su reincorporación a la nomina de jubilados de Estado Vargas, con el pago de las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios económicos y sociales no recibidos como consecuencia del mencionado acto administrativo, aduciendo, al efecto, que dicha actuación vulnera los artículos 78, 82, 83 y el artículo 19 en su numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló, que tal Jubilación nunca existió, que nunca fue procedente, porque además de no verificarse los requisitos necesarios según la Ley, el original de la Resolución que acuerda la Jubilación Especial, así como la notificación personal de dicha Jubilación, carecen de firma del Gobernador “máxima autoridad del Estado y única persona con atribuciones para otorgar la Jubilación Reglamentaria” (folio 98 expediente judicial), y que igualmente la hoja de cálculo de la Jubilación, formato de jubilación reglamentaria, no aparecen suscritos por los funcionarios pertinentes; que el original del respectivo Punto de Cuenta en donde se somete a consideración y aprobación la jubilación del ciudadano Silgilfredo R.S. no aparece aprobado; y que ciertamente dada la edad y el tiempo de servicio del funcionario en cuestión, el mismo no cumplía con los requisitos exigidos para otorgar la Jubilación.

Vistos los alegatos de las partes, conviene señalar que de conformidad con lo peticionado por el querellante, se pretende la nulidad del acto administrativo Nº 31, de fecha 3 de febrero de 2009, así como la nulidad del acto administrativo dictado por el Procurador General del estado Vargas, dictamen jurídico Nº PGEV-SPG-09-01, de fecha 20 de enero de 2009, por los que se declaró la nulidad de la Jubilación Especial acordada mediante Resolución Nº 144-2008.

En atención a ello, conviene destacar, que tal y como lo indicó la parte contra quien obra la presente querella; el denominado acto administrativo dictado por el Procurador General del estado Vargas Nº PGEV-SPG-09-01, de fecha 20 de enero de 2009, es un dictamen jurídico, por lo tanto, es un simple acto de administración, respecto de los cuales la doctrina ha sentado de manera amplia que, que en principio no obliga a los órganos decisorios, no crea, ni extingue, ni modifica una relación jurídica, en consecuencia no es susceptibles de publicación, ni de notificación, y no es una actuación recurrible. Así se declara.

Precisado lo anterior, y en atención a lo expuesto en la querella y la contestación, esta Sentenciadora entiende que la controversia planteada se centra en determinar la nulidad del acto administrativo Nº 31, de fecha 3 de febrero de 2009, entendiendo al dictamen jurídico Nº PGEV-SPG-09-01, de fecha 20 de enero de 2009, anexo al mencionado acto, como la motivación que subyace en el mismo, mediante el cual la administración revocó la jubilación especial que le hubiere otorgado al querellante. Igualmente forma parte de la pretensión del querellante, el restablecimiento del pago de la jubilación, así como la cancelación de las pensiones dejadas de percibir al igual que cualquier otro beneficio económico y social que no hubiere recibido como consecuencia del acto impugnado.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional descender al análisis de la situación planteada en torno al acto administrativo impugnado, esto es del acto administrativo Nº 31, de fecha 3 de febrero de 2009, dictado por el P.d.M.V. por el que se le indica:

(…) que a partir de la presente fecha deberá reincorporarse a sus labores al cargo de Jefe de la División de Servicios Integrales de esta Prefectura, dándole así cumplimiento al Dictamen Jurídico recibido en este Despacho a mi cargo de la Procuraduría General del Estado Vargas, Número: PGEV-SPG-09-01-Ofic.201, de fecha 20-01-2009. (Anexo lo indicado)

Tal y como se indicó, la representación judicial de la parte contra quien obra la presente querella, expuso en su contestación, que niega , rechaza y contradice que el acto impugnado vaya en contra de los derechos e intereses del particular, negando que el mismo sea titular de una jubilación especial, pues según expresa la Resolución bajo la que se ampara el querellante no contiene la firma autógrafa del ciudadano Gobernador del Estado Vargas, y en ese sentido carece de uno de los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, “siendo este requisito una formalidad indispensable para la validez del mismo” ( subrayado propio del texto de origen); por lo cual señala la referida representación judicial que “ el antes mencionado Acto Administrativo, carece de autenticidad y validez, por adolecer del vicio de falta de la Firma del funcionario competente y el sello de la oficina o dependencia que representa, el cual constituye un requisito esencial formal Sine Qua Non, establecido en el artículo 18 numeral 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos”. En ese mismo orden indican que la notificación realizada “se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el acto principal, es decir, la Resolución Nº 144-2008, de fecha primero (1°) de julio de 2008, le falta firma autógrafa del ciudadano Gobernador del Estado Vargas (…) máxima autoridad del Estado y única persona con atribuciones para otorgar la Jubilación Reglamentaria y Especial” (folio 98 expediente judicial),

Debe advertir esta Juzgadora, que previo pronunciamiento de lo alegado por las partes, resulta pertinente para quien suscribe el presente fallo, realizar consideraciones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos y con la potestad de autotutela de la administración, que es esgrimida como basamento de la actuación por el ente querellado.

La ley claramente establece los supuestos que acarrean la nulidad de un acto administrativo, distinguiendo que, la nulidad puede ser absoluta o relativa; se estará en presencia de nulidad relativa cuando el mismo adolezca de vicios de anulabilidad, tipificados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atinentes a los requisitos formales del acto; en tales casos, la jurisprudencia ha sido conteste en admitir que dichos vicios pueden ser subsanables.

En cuanto a la nulidad absoluta, la misma tendrá lugar cuando se verifique respecto del acto administrativo del cual se trate, alguno de los presupuestos a los que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le asigne tal consecuencia; cuando el recurrente demuestra durante el desarrollo del juicio, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de la presunción de legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos.

Ello así, conviene traer a autos lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señalan:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Ello así, en los casos en que el acto administrativo adolezca de alguno de los vicios tipificados en la norma antes transcrita, implican que el mismo este viciado de nulidad absoluta.

Frente a la nulidad del acto administrativo -sea absoluta o relativa- la administración como facultad establecida expresamente por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, posee la potestad de autotutela, por la que, puede revisar y revocar, aun de oficio los actos dictados por ella misma. De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico.

En ese orden debe entenderse que la revisión de oficio por parte de la Administración de un acto por ella dictado, es indudablemente una manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración; al respecto ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia y la doctrina que dicha potestad abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria. En relación a la potestad revocatoria de la Administración, se distinguen son dos modalidades a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, en el supuesto de que el acto revocado se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Precisado lo anterior, conviene destacar que respecto de la potestad revocatoria, la jurisprudencia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ha establecido limitantes respecto de la misma, adminiculado con lo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone, en el caso que se hubieren generado derechos subjetivos como consecuencia del acto impugnado, en ese orden conviene referir lo manifestado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.S. vs. Ministerio de la Defensa, en los siguientes términos:

“…La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Resaltado añadido)

En ese sentido queda claro que existe limitante a la potestad revocatoria de la administración, cuando el acto hubiere generado derechos adquiridos al particular, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia del la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en relación a dicha limitante lo siguiente:

(…) los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

(…Omissis…)

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

(…Omissis…)

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta (…)

. (Sentencia Sala Político - Administrativa N° 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G.) Subrayado añadido.

Ello así, vista las consideraciones hechas por la Sala Político Administrativa en el fallo parcialmente transcrito, es evidente, que aun cuando la potestad de autotuleta se ve limitada ante el hecho de que el acto impugnado genere derechos subjetivos, debe distinguirse, que dicha limitante se desvanece ante la existencia de un vicio que afecte el acto de nulidad absoluta; pues en ese caso, el acto se tiene como que nunca existió, y en general no pudo generar derecho subjetivo alguno.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, precisa esta juzgadora que en el caso de autos, se busca la nulidad del acto administrativo Nº 31, de fecha 3 de febrero de 2009, entendiendo al dictamen jurídico Nº PGEV-SPG-09-01, de fecha 20 de enero de 2009, anexo al mencionado acto, como la motivación que subyace en el mismo, por el que se ordenó la reincorporación del querellante al ente querellado, revocando la jubilación que le fue otorgada al querellante mediante Resolución N° 144-2008 de fecha 01 de julio de 2008.

Alegando la parte contra quien obra la presente querella, que el acto impugnado no va en contra de los derechos e intereses del particular, pues ha su decir, el querellante no es titular de una jubilación especial, ya que, la Resolución bajo la que se ampara la parte actora no contiene la firma autógrafa del ciudadano Gobernador del Estado Vargas, y en ese sentido carece de uno de los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, “siendo este requisito una formalidad indispensable para la validez del mismo” (subrayado propio del texto de origen); por lo cual señala la referida representación judicial que “el antes mencionado Acto Administrativo, carece de autenticidad y validez, por adolecer del vicio de falta de la Firma del funcionario competente y el sello de la oficina o dependencia que representa, el cual constituye un requisito esencial formal Sine Qua Non, establecido en el artículo 18 numeral 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos”. En ese mismo orden indican que la notificación realizada “se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el acto principal, es decir, la Resolución Nº 144-2008, de fecha primero (1°) de julio de 2008, le falta firma autógrafa del ciudadano Gobernador del Estado Vargas”.

En consecuencia, se hace necesario a.e.o.l.p. vicios de los pudiera adolecer el acto administrativo por el que se otorgó la jubilación al querellante, distinguiendo en el caso de que existan si los mismos son generadores de nulidad absoluta o relativa, observando a su vez si el mismo produjo o no derechos subjetivos, ello para poder determinar si era procedente o no revocar dicho acto en virtud de la potestad de autotutela, y en consecuencia si resultó o no ajustado a derecho el acto impugnado.

Ello así, se aprecia que al ciudadano S.R.S., le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, mediante Resolución N° 144-2008 de fecha 01 de julio de 2008; observándose que efectivamente la mencionada Resolución carece de sello húmedo del ente querellado, así como tampoco de firma del ciudadano Gobernador del Estado Vargas. En ese orden, es oportuno citar lo indicado en el artículo 18, numeral 8 y único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

8.- El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.“ (Subrayado añadido).

Del artículo transcrito se observa, que la firma del funcionario que suscribe el acto y sello de la oficina que lo emite, son requisitos que debe contener todo acto administrativo; los mismos son considerados como requisitos formales, que hacen el acto anulable, son vicios subsanables, que no afectan el acto de nulidad absoluta, ello se afirma en atención a que la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala específicamente aquellos casos en los que los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta.

Siendo ello así, pudiera afirmarse que los vicios de los que adolece el acto administrativo por el que se otorgó la jubilación especial al querellante, esgrimidos por el querellado para revocar la jubilación especial otorgada mediante el acto hoy impugnado, por considerar que generaban nulidad absoluta, no son vicios que conlleven tal consecuencia, ya que son subsanables y acarrean únicamente nulidad relativa, situación que se agrava si el acto hubiere llegado a generar derechos subjetivos; pues de ser así, la administración estaba en la obligación de iniciar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución, que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, aún cuando no fue discutido por ninguna de las partes la competencia de quien dicto el acto por el que se otorgó la referida jubilación especial, este Tribunal Superior debe aclarar que, en virtud del principio dispositivo que rige en nuestros procesos judiciales, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, doctrina calificada como es el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina de mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Así, a los fines de concordar el criterio doctrinal con el jurisprudencial, estima este Tribunal Superior que es necesario reproducir en autos lo que nuestro m.T., con respecto al principio Iura Novit Curia, ha señalado en reiteradas oportunidades, así mediante decisión Nro. 123, de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes señaló lo siguiente:

Asimismo, esta Sala considera necesario advertir al a quo, que los jueces no están ligados a la ignorancia, al error o a la omisión en los planteamientos jurídicos de los litigantes y deben apartarse de ellos cuando los mismos sean erróneos, así, deben aplicar la excepción de iura novit curia para aplicar el procedimiento ajustado al caso concreto. Por tanto, al obviar, tanto el a quo como el abogado de la parte demandada, las pautas procedimentales establecidas por la ley y la jurisprudencia, resultó entorpecido el funcionamiento legal del sistema de administración de justicia, con graves repercusiones en la celeridad procesal, principio rector de todo proceso judicial (...)

.

En vista de los criterios expuestos relacionados con el principio iura novit curia, aun cuando no fue alegado por las partes, debe observar esta Juzgadora lo atinente a la competencia del funcionario que dictó el acto revocado. Así se declara.

Se trata en el caso de autos de la revocatoria de una jubilación especial otorgada por el Gobernador del Estado Vargas; afirmando el ente querellado en su contestación que este era la “máxima autoridad del Estado y única persona con atribuciones para otorgar la Jubilación Reglamentaria” (folio 98 expediente judicial); por lo que resulta oportuno indicar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426), que señala:

Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

(subrayado añadido).

Del artículo transcrito se observa, que en definitiva es el Presidente de la República quien podrá acordar jubilaciones especiales, a funcionarios con más de 15 años de servicio, que no reúnan las condiciones de tiempo y edad, establecidas para la jubilación ordinaria. En ese mismo sentido, el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 14, desarrolla aspectos relacionados a las jubilaciones especiales, reafirmando que es competencia del Presidente de la República aprobarlas. Igualmente el Instructivo que Regula la Tramitación de las Jubilaciones Especiales de Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y Para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005, expone de manera minuciosa el trámite que ha de seguirse en relación a las referidas jubilaciones, sin que quepa duda que su otorgamiento es competencia del Poder Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, según las disposiciones legales y reglamentarias referidas en los párrafos precedentes, es claro, que el Gobernador del Estado Vargas era a todas luces incompetente para dictar acto administrativo por el cual se otorgara la jubilación especial al ciudadano querellado. Así se declara.

Precisado lo anterior, conviene observar lo dispuesto en el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concretamente en su numeral 4, que refiere que el acto será absolutamente nulo Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; de lo que se desprende que en caso de que la autoridad que dicte el acto sea manifiestamente incompetente, el acto administrativo en cuestión resultará afectado por nulidad absoluta.

Entendido lo anterior es claro que, la Resolución N° 144-2008 del primero de julio de 2008, al estar viciada de nulidad absoluta, en tanto que no fue emitido por la autoridad competente, no pudiendo alegarse que el mismo generó derechos subjetivos, por lo que era perfectamente revocable por la Administración en virtud de la potestad de autotutela, y en consecuencia resulta ajustado a derecho el acto administrativo Nº 31, de fecha 3 de febrero de 2009, motivado por el dictamen jurídico Nº PGEV-SPG-09-01, de fecha 20 de enero de 2009, anexo al mencionado acto, por el que se ordenó la reincorporación del querellante al ente querellado, revocando la jubilación especial que le fue otorgada al querellante. Así se declara.

Vistas las consecuencias del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano S.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.813.566 asistido por la abogado M.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.200, contra el ESTADO VARGAS, por órgano de la respectiva GOBERNACIÓN.

2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; a la Procuraduría General del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Notifíquese al Gobernador del Estado Vargas a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

MARVELYS SEVILLA

LA SECRETARIA,

R.P.

En fecha _____________________________________________, siendo la (s) _______________________ ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nº 1175-09.

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