Decisión nº 92 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por disolución de sindicatos, sigue la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A, representada judicialmente por los abogados U.J.W.R. y L.D., contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EL SIGLO (SINBOTRASIGLO), representado legalmente por la ciudadana J.C., en su carácter de Secretaria General, asistida por la abogada L.R.L.R.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 16/06/2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandante.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 13):

Que, la organización sindical demandada tiene su ámbito de actuación donde prestan servicios los trabajadores en la sede de la patronal Diario EL SIGLO, C.A.

Que, los estatutos de la Organización Sindical, establece su sede y domicilio en la Avenida B.O. Nº 244, sector la Romana, mientras que DIARIO EL SIGLO, C.A. tiene su domicilio en la Avenida B.O. Nº 244, sector La Romana.

Que, en fecha 25 de Enero de 2007 fue consignado ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, un listado de trabajadores de la Sociedad Mercantil DIARIO EL SIGLO, C.A. con la intención de crear un sindicato.

Que, en fecha 26 de Enero de 2007, los trabajadores de la Sociedad Mercantil Diario El Siglo, C.A, presentaron un proyecto de organización sindical denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EL SIGLO (SINBOTRASIGLO).

Que, el 13 de Febrero de 2007, los promoventes del proyecto de la organización sindical, consignan escrito y anexos con los cuales pretendieron subsanar las omisiones presentadas en el proyecto.

Que, en fecha: 22 de Febrero de 2007, la Inspectoria del Trabajo mediante P.A., a pesar de las graves irregularidades existentes tanto en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Organización Sindical, declaró con lugar la solicitud de inscripción de la misma, quedando registrada bajo el N°: 1.512, folio 1.158 del libro llevado por ante ese ente administrativo, signándole el N° de Expediente: 043-2007-02-00014, nomenclatura interna de la Sala de Organizaciones Sindicales.

Que, en cuanto a la carencia de los requisitos señalados por la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución de un Sindicato, el régimen jurídico aplicable lo establecen los artículos 459 al 462 eiusdem, complementado con el artículo 125 del Reglamento eiusdem.

Que, existe en la jurisdicción laboral, la posibilidad de demandar la disolución de una organización sindical, una vez constituida sin el agotamiento previo de algún recurso.

Que, la disolución sindical puede estar fundada en motivos que pueden ser voluntarios previstos en los estatutos, externos como la extinción de la empresa, forzosos previstos en la ley como en el artículo 459, literal A, de la ley sustantiva laboral, referido a la carencia de alguno de los requisitos.

Que, el proyectado ente sindical, no cumplió con la subsanación ordenada por el Órgano Administrativo, toda vez que transcribió en el Acta Constitutiva el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin determinaciones precisas o individuales.-

Que, de simple lectura el acta se quebranta lo dispuesto en el artículo 100 y 101 de la LOPNA, donde se consideran adolescentes los sujetos mayores de 12 años y menores de 18 años.-

Alegan, que en atención a las limitaciones que tienen los adolescentes de formar parte de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EL SIGLO (SINBOTRASIGLO), resulta atentatorio de la libertad sindical de esta clase de trabajadores, igualmente que es una trasgresión al orden público, igualmente que los estatutos no lo contemplan, es por ello que solicitan sea declarada la disolución por la falta e insuficiencia que dispone el artículo 459 para su disolución por no cumplir con los artículos 422 y 423 de la LOT.-

Que, conforme al articulo 26 literal “C”, de los Estatutos de la Organización Sindical, a los efectos de su inscripción los directivos del sindicato no realizaron la declaración jurada de bienes, constituyendo un requisito de carácter obligatorio.

Que, el sindicato violenta el artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada al hecho de que los extranjeros pueden formar parte de la directiva del sindicato, por lo que alegan que tanto en los estatutos o acta constitutiva de la organización sindical omite el derecho de todo aquel que sea extranjero.

Que, la mayoría de los miembros de la junta directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EL SIGLO (SINBOTRASIGLO), no forman parte de la misma, porque han renunciado por voluntad propia, por lo que hubo una extinción del vínculo contractual laboral.

Que, fundamenta presente acción de disolución de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EL SIGLO” (SINBOTRASIGLO), en el Convenio Nº 87 de la OIT, en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 400, 403, 421, 422, 423, 426, 459 y 462 de la LOT, artículo 125 del Reglamento eiusdem, artículos 3 y 24 de los Estatutos del sindicato.

Que, por las razones antes mencionadas solicita sea declarado con lugar la disolución de la organización sindical.

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia de juicio, asimismo la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega (folios 246 al 261):

Niegan, rechazan y contradicen que la organización sindical no cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica del Trabajo para su constitución. Alegan que la misma cumple con todo lo requerido establecido en los artículos 407, 408, 412, 417, 420, 421, 422, 423, 424, 411 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la organización sindical cumple con los extremos de ley y el Inspector procedió a registrarlo ajustado a derecho.

Que, por ser sindicato de empresa funciona con 20 o más trabajadores, lo cual se evidencia en la nómina de miembros fundadores.

Que, de la copia certificada del expediente administrativo, se evidencia que subsanó lo solicitado por el Inspector de acuerdo al auto de fecha: 28 de Septiembre de 2007, sino no lo hubiese registrado.

Que, el auto que acuerda la subsanación es un asunto que no se puede ventilar ante esta instancia. Alega este auto y la p.a. que ordena el registro de la organización sindical es un acto administrativo que debe ser atacado por un Recurso de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo y no ante esta instancia judicial.

Que, la ley establece taxativamente las causas de disolución de sindicatos en su artículo 459, y fueron debidamente constatadas por el Inspector del Trabajo al registrar el mismo.

Que, invoca lo previsto en el artículo 216 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las prácticas y conductas antisindicales, igualmente invoca el artículo 89 de la Constitución.

Que, los mayores de 14 años pueden formar parte de una junta directiva sindical, y por ello no es citado en los estatutos sociales ni existe prohibición expresa en los estatutos a que los menores y adolescentes de 18 años formen parte de la junta directiva sindical, señalan que la única prohibición está referida al personal de confianza.

Que, los estatutos sociales de la organización sindical no excluyen a los extranjeros con más de 10 años de residencia en el País, alegan que en ninguna parte del texto, se prohíbe que formen parte de la junta directiva sindical.

Niegan rechazan y contradicen, que la mayoría de los Directivos del sindicato renunciaron. Alegan que las renuncias producidas en algunos cargos de la Directiva fueron sustituidos automáticamente por sus suplentes, según acta de asamblea se dejó constancia de los suplentes, por lo que no hay vacantes, por ello no procede la disolución del sindicato.

Que, en cuanto a la declaración jurada de bienes, esto no constituye un requisito indispensable para la inscripción de un sindicato, pues esto solo indispensable en aquellos casos que manejan recursos económicos productos de las cuotas sindicales aportadas por los trabajadores y una vez que así lo establezca la Convención Colectiva, igualmente alegan que a los trabajadores no se les descuentan cuotas sindicales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las previsiones de los artìculoos 72 y 135 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, debe puntulizar esta Alzada, que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes:

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 17 al 210 de la primera pieza, contentiva de documentación relativa a constitución de la organización sindical y estatutos de la misma, se constata que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la exhibición de documentos, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, en cuanto a la prueba in comento, que en todo caso, la no exhibición del instrumento, trae como consecuencia que se tenga como exacto el texto del mismo, si fuere presentada copia; y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos indicados por el solicitante de la prueba. Así se declara.

2) En cuanto a la prueba de informe mediante la cual solicitan se oficie a la Inspectoria del Trabajo a objeto de que remita información referente si en la carpeta contentiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EL SIGLO” (SINBOTRASIGLO), signada con el expediente N°: 043-2007-02-00014, llevada por ante ese ente administrativo, consta escrito presentado por los ciudadanos V.D., M.Z. y E.G.. Sobre este particular, esta Superioridad verifica que consta en autos específicamente al folio 357 de la primera pieza, respuesta emanada de la Inspectoría del Trabajo, demostrándose que tres personas acudieron al órgano administrativo, solicitando la intervención a los fines de la canalización de la disolución del sindicato. Así se declara.

3) En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Contraloría General del Estado Aragua, consta al folio 352 y 353 de la primera pieza, respuesta emanada del ente requerido, donde informa que ese órgano no se encuentran declaraciones juradas de patrimonio, ya que sólo están facultados para ser receptores de las mismas y posteriormente remitirlas a la Contraloría General de la República; sin embargo esta Alzada precisa que no se obtiene elemento alguno que clarifique el controvertido en la presente causa. Así se declara.

4) En relación a la prueba de informes, mediante la cual solicitan se oficie a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que remita información respecto si la Organización Sindical cumplió con la obligación de presentar el informe detallado y completo de su administración, se verifica que la misma no se llegó a evacuar, por lo que, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En al principio de la comunidad de la prueba, al respecto esta Alzada observa que no es un medio probatorio, sino la aplicación de dicho principio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2) En relación al documental marcada “A”, que riela a los folios 262 al 269 de la primera pieza, referida a acta suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, precisa esta Alzada, que nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.

3) En relación a los recibos de pagos (folios 270 al 276 de la primera pieza), se verifica que contiene el pago realizado por la demandante a varios de sus trabajadores, sin embargo, precisa esta Alzada que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.

4) En cuanto a la prueba de informes, se verifica a los autos que no consta respuesta alguna del ente administrativo a lo solicitado, no habiendo nada que valorar.

Realizada la valoración del acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la pretensión realizada por la parte actora.

Establece el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

Por su parte, el artículo 60 de los estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de “El Siglo” (SINBOTRASIGLO), establece:

“Artículo 60: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA “el siglo” (SINBOTRASIGLO), tendrá carácter permanente. Sin embargo podrá disolverse por decisión de las dos terceras partes de sus miembros reunidos en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto.”

De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de “El Siglo” (SINBOTRASIGLO), estableció convencionalmente la formas de su disolución y liquidación, a través de la convocatoria de una Asamblea general en los términos previstos en el artículo 459 de la Ley sustantiva laboral, empero, en cuanto a sus causales de disolución, hay que remitirse a las contempladas en el citado artículo 459. Así se establece.

En cuanto a la participación de adolescentes y extranjeros, a los fines de formar parte tanto del sindicato como de la junta directiva, en sintonía con la juzgadora de primer grado, debe esta Alzada puntualizar, que no habiendo sido establecido en los estatutos de la organización sindical, la participación de los adolescentes y extranjeros, en modo alguno limita a los mismos a formar parte tanto del sindicato como de la junta directiva del mismo, ya que a falta de previsión convencional o estatutaria, rigen las previsiones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

En cuanto a la renuncia de los miembros de la junta directiva, advierte esta Alzada, que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

Así las cosas, de la denominación Sindicato Bolivariano de Trabajadores de “El Siglo” (SINBOTRASIGLO), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

En armonía con lo expuesto, deja sentado esta Superioridad que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.

En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por su parte, los artículos 26 y 36 de los estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de “El Siglo” (SINBOTRASIGLO), establecen la conformación de la Junta Directiva del sindicato y la figura de los suplentes, siendo la función de los últimos sustituir al principal de la secretaria respectiva para la cual fuere designado, en casos de ausencia temporal o absoluta.

Verificado lo anterior, advierte, esta Superioridad que la “renuncia de uno o más miembros de de la junta directiva”, no es fundamento para declarar la disolución del Sindicato, ya que no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la libertad sindical. Así se declara.

En cuanto al fundamento esgrimido por la demandante, del no cumplimiento por parte de los miembros de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de “El Siglo” (SINBOTRASIGLO), de presentar de declaración jurada de bienes. Al respecto debe puntualizar esta Alzada, que dicha situación, al igual que la anterior, no es fundamento para declarar la disolución del Sindicato, ya que no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la libertad sindical. Así se resuelve.

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por disolución de sindicato, incoada por la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 01, de fecha 19/01/1973, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE “EL SIGLO, C.A.”, (SINBOTRASIGLO). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a las previsiones de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬_______

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬_______

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2009-000205.

JHS/mcq/mr.

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