Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., Sociedad Mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz, en fecha 7 de Julio del año 1.998, quedando inserta bajo el N° 1, Tomo A-55, folios 02 al 09, siendo posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, y participado el mismo ante el Registro Mercantil en fecha 17 de julio de 2006 de los respectivos libros de registro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: O.J.R.M. y L.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.302.178 y 11.383.329, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.243 y 62.736, de este domicilio (folios 13 y 14 ).

PARTE ACCIONADA: NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su representante (Notario) ciudadana MAGNOLYS CABELLO.

TERCERO INTERESADO: M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.696.639, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.372.513 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.407 y de este domicilio (Folio 80).

MOTIVO: A.C.

EXP. 009691

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado O.J.R.M. up supra identificado actuando en su carácter de co-apoderado judicial de CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A, parte accionante en la presente causa. Dicho recurso es interpuesto en contra la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su representante (Notario) ciudadana MAGNOLYS CABELLO.

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda a razón de:

“Omisis… CAPITULO I. COMPETENCIA. ..En el caso expuesto el Amparo se introduce por la presunta violación a los derechos de mi representada, en la causa que por Cobro de Bolívares, (vía intimación), se ventila por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, signada con el expediente N.- 31.370 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, donde aparece como demandante, el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 23.696.639, y mi representada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A…, aparece como Demandada. En dicha oportunidad de interposición de demanda el accionante la fundamenta en el hecho de que mi representada le adeuda la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.300.000, 00), y lo manifiesta de la siguiente manera en la primera página de su escrito libelar: “...mi representado es beneficiario de Dos ( 2 ) Cheques de la entidad Bancaria Banco Guayana, Agencia el Tigrito, identificados con los números 24435173 y 24435174, de fecha 18 de Agosto de 2008 y 15 de Septiembre de 2008, respectivamente, de la cuenta corriente N.- 00080024410008037511, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( BS. 150.000,00 ) cada uno. Los dos ( 02 ) cheques fueron emitidos por la empresa denominada CONSTRUTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A…..”

Más adelante, específicamente en la página número 2 de su escrito libelar la abogada del demandante dice: “…ciudadano juez, agotadas como han sido todas las gestiones amistosas extrajudiciales ejercidas por mi representado para hacer efectivo el pago de los referidos cheques, es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante para acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el Procedimiento especial de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil a la empresa denominada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A …. Para que pague o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes ( Bs. 300.00,00)…. Segundo: de conformidad con el artículo 456 del Código de comercio, las cantidades que resulten por GASTOS DEL PROTESTO......” (Subrayado de la demandante)…. Es el caso ciudadano juez que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas en fecha NUEVE (9) de MAYO DE 2011, declaro Con lugar la antes mencionada demanda cobros de Bolívares, interpuesta por el mencionado ciudadano: M.B., contra mi representada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A, siendo la misma condenada a cancelar según el juzgado que emite la sentencia las siguientes cantidades: “PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que representan el capital de los dos (2) cheques devueltos cuyo pago se intima. SEGUNDO: Los gastos del PROTESTO. TERCERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 60.000.00 ) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este tribunal al 20% de los cheques adeudados y establecido en el auto de admisión de la presente acción. Ahora bien, la demandante consigna en su escrito libelar, entre otras cosas, el escrito de solicitud de protesto, los originales de los cheques y sus respectivas hoja de devolución bancaria. ( anexo copia marcada B ); igualmente consigno Poder en el cual el ciudadano: M.B. otorga poder a la apoderada para ese momento; el cual también se anexa marcado “ C “ en copia simple. Todo lo anterior viene dado ciudadano juez, debido a que el demandante al momento de practicar el sediciente Protesto aunado al otorgamiento del poder no cumplió, con uno de los más sagrados deberes, como lo es el pago de los aranceles correspondientes al prestatario del servicio, en este caso al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en efecto no se evidencia por ningún lado del antes mencionado protesto y el antes mencionado poder, que el demandante haya cumplido con la obligación de cancelar las PLANILLAS UNICA BANCARIA, a la mencionada Notaria Publica Segunda de esta Ciudad de Maturín, órgano adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías ( SAREN ), y aun así, sin saberlo interpuso la correspondiente demanda por ante dicho tribunal, constituyendo este acto un hecho AJENO, CIRCUNSTANCIADO y POSTERIOR , el cual fue posible detectarlo a raíz de la problemática planteada en dicha Notaria publica Segunda de esta ciudad de Maturín, en meses pasados.En el aparente principio de la formalidad procesal , el demandante y sus apoderados creyeron haber cumplido cabalmente con los extremos de ley para la interposición de la demanda, habida cuenta de la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO que está a la vista de todos los intervinientes en el proceso; en el que incurrió la actora al hacer ver a las partes intervinientes en el proceso que se estaba desarrollando un juicio que carecía de vicios, y darse el lujo de permitirse ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se le decretase una medida ejecutiva contra mi representada, como lo es el Embargo Ejecutivo de un Bien propiedad de mi representada, quebrantando así, la justicia equitativa que debe reinar en todo proceso, e inculcando razonamientos legales que nunca se ajustaron a la realidad procesal del mencionado proceso; amén de que nunca existieron, todo lo cual hace presumir también al justiciable de que se está atentando contra la tutela jurídica efectiva. Habida cuenta de que LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, de fecha 22 de diciembre de 2006 ( ya derogada ) y la nueva ley, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N.- 39.697, del 16 de junio de 2011, en concordancia con la GACETA OFICIAL N.- 39.249 de fecha 25 de Agosto de 2009 establecen el pago de aranceles al fisco nacional por el acto de protesto de cheques, y el otorgamiento del poder; cosa que en el caso que nos ocupa no sucedió… Dicha ley de registro Público y del Notariado establece como requisito sine_quanon el deber que tiene quien recibe el servicio del prestatario, de cancelar los emolumentos necesarios para la obtención del documento, o del acto notarial que se solicita, con la salvedad que de no cumplir con dicho requisito el acto como tal que se otorgue carece de legalidad. A tal efecto el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: ART.49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. Ordinal 3.- toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente… (omisis) 2. Ordinal 6.-ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistente. A tal efecto el INSTRUCTIVO PARA NORMAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA RECAUDACIÓN MEDIANTE LAS PLANILLAS UNICAS BANCARIAS EMITIDAS POR EL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS ( SAREN ), en su artículo primero reza lo siguiente: Art. 1 “se entiende por Planilla Única Bancaria (PUB), el instrumento emitido por el Servicio Autónomo de registros y notarías;a través del cual los usuarios pagan las Tasas, impuestos y el procesamiento del documento, establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado” Art.3” La planilla Única Bancaria es emitida por el sistema que posee cada oficina de Registro y Notaria a nivel Nacional, la cual deberá ser reproducida manualmente en aquellas oficinas que aún no se encuentren automatizadas por parte del Saren, para ello cumplirán con todas las formalidades establecidas en el presente instructivo” Del mismo modo el artículo 88 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, en materia de tasas y contribuciones nos deja por sentado los siguientes: 1. “ En materia no contenciosa, fuera del recinto de la notaria publica, se causaran las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarias : 2. Ord.4 “levantamiento de protestos, tres unidades Tributarias ( 3 U.T ) si el monto del instrumento es mayor de 50 unidades Tributarias, y dos unidades tributarias ( 2 U.T ) si el monto es menor.” Amén de los cobros que se realizan por conceptos de traslados fuera de las oficinas de la Notaria, y que los pauta la norma consagrada en el artículo 89 de la referida ley, cosa que en el caso que nos ocupa ciudadano juez no se cumplió a cabalidad, lo que hace la presunción de lo irrito del procedimiento, y configura la violación del debido proceso. Todo lo anterior, obliga al justiciable a utilizar los criterios Jurídicos Procesales en cuanto la materia objeto de esta acción, a fin de obtener un proceso que garantice la justicia y el restablecimiento de los Derechos Constitucionales que puedan verse conculcados por el actuar de la Administración pública… DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL AMPARO. No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección Constitucional urgente que se solicita, toda vez que mi representada no dispone de otras vías procesales a través de los cuales pueda solicitar la protección a sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer rápidamente y a tiempo la situación jurídica infringida…El Amparo que solicito procede por tratarse de una violación Flagrante de derechos constitucionales producto de una Obligación de hacer que debió haber desarrollado la demandante ante un Órgano dependiente del Gobierno Central ( Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia ); la cual Incumplió ; por cuanto a través de la decisión que se persigue producto de esta acción de Amparo, se pueden volver las cosas al estado que se tenían antes de la Violación ( Sentencia 1214, sala Político-Administrativo, del 26 de junio de 2001). Bajo ningún concepto puede considerarse una actitud dentro de ley la asumida por la Demandante; quien resulto favorecida por la antes mencionada decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; bien pudiera decirse entonces que estamos en presencia de una errónea Interpretación que de la Constitución Nacional, Código de Comercio, Ley de Registro Público y del Notariado, y de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de parte de los accionantes de la demanda, que hoy es motivo del presente Amparo..Errónea en el sentido de que la demandante debió haber cancelado los emolumentos ordenados por ley, a efecto de asegurarse la legalidad de los actos que se estaban realizando, lo que en consecuencia a la aplicación del sentido común se trata de un acto arbitrario e inconstitucional, amén de que hizo irrito el procedimiento. No existe recurso legal alguno en nuestra legislación, que permita que mi representada no sea embargada ni sus bienes sacados a remate; si este amparo no procediese, por lo que aun existiendo dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos Judiciales el Juez debe Pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD DEL AMPARO porque, aunque existiese un Recurso Ordinario, este resulta inoperante al causar este acto un gravamen inmediato…La medida de embargo ejecutivo dictada contra mi representada debe ser considerado por el Juez Constitucional, como una situación extrema dado a los motivos ya narrados, y que amerita la tutela del estado de modo Inmediato y Vigente a través de una acción de A.C.. CAPITULO TERCERO DEL ACTO LASCIVO. Visto que mi representada está inmersa en estos momentos en una situación que podría llamarse irregular, motivado a la Violación del debido proceso; previsto y sancionado en los artículos 49 y 21 de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo15 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, derivado de un acto como ya se dijo AJENO, CIRCUNSTANCIADO Y POSTERIOR a la demanda incoada contra mi representada, que sin duda alguna pone en peligro la estabilidad económica de mi representada, ya que de consumarse el mismo; tendríamos que desalojar las oficinas que nos sirven de sustento, en virtud de que sobre ellas recayó una medida dictada por el tribunal dictante de la sentencia. CAPITULO CUARTO. DE LA AMENAZA DE VIOLACION. La amenaza de violación a derechos inherentes a mi representada está consagrado en el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quiere decir que de permitirse las cosas como la demandante las plasmo en su libelo de demanda, y no materializarse la presente acción de amparo por violación al debido proceso, se estaría violentando uno de los más elementales derechos constitucionales, como lo son los consagrados en el artículo 112 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLIOCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aunado a las violaciones ya mencionados en este escrito, referido a que toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la constitución y las leyes, y la garantía al derecho de propiedad, así como el uso goce disfrute y disposición de bienes. En efecto el debido proceso esta conceptualizado como “aquel proceso que tenga las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el articulo 49 cuando expresa que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y Administrativas..” SENTENCIA 15 MARZO DE 2000 EXP OO-118, esto en referencia a que la demandante ya posee una medida ejecutiva de Embargo contra el bien que le sirve de sustento (oficinas) a mi representada. CAPITULO QUINTO PETITORIO. Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos anteriormente, acudo ante su competente autoridad, ciudadano juez, siguiendo instrucciones de mi representado a los fines de proponer en su nombre y representación, como en efecto formalmente lo hago, en este acto, ACCION DE A.C. contra la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en la persona de su representante (Notario) ciudadana: MAGNOLYS CABELLO, pudiéndose encontrar la misma en la sede de la mencionada notaria, a la cual demando en nombre de mi representada en procura de sus derechos constitucionales, aunado a ello pido a este Tribunal que una vez declarada CON LUGAR la presente acción de Amparo se declare Nulo y sin Efecto Jurídico alguno los siguientes documentos: el Otorgamiento del Poder suscrito Por el ciudadano M.B. a la Profesional del derecho: Amal El y.s., así como también los protestos, y en consecuencia la Nulidad de las Sentencias tanto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil como la de alzada. CAPITULO SEXTO. DE LA PROTECCION ANTICIPADA. Con fundamento a lo establecido en la ley y en concordancia con la doctrina, y dada la naturaleza de los derechos constitucionales violentados, aunado a los daños de difícil reparación que la situación genera tanto para mi representada como para el propio estado venezolano (dada la cantidad de personas que laboran en ella), y dada la inobservancia ejercida por los accionantes en el cumplimiento de sus deberes formales ante el prestatario del servicio para la validez formal del acto propiamente dicho; es decir, la presentación del protesto y el otorgamiento del poder, y de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, es por lo que solicito que este tribunal, Decrete Urgentemente en el Auto de Admisión de la presente acción de A.C., medida Cautelar Innominada de Suspensión de la ejecución del Juicio que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y distinguido con el expediente interno de dicho tribunal con el Numero 31.370, incoado por el ciudadano: MOHAQMED BEROUAYEL, contra mi representada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A, y una vez acordada la mencionada medida se oficie lo conducente al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, sobre la misma. CAPITULO SEPTIMO PROMOCION DE PRUEBA. De conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 2 de febrero del 2000 (caso E.M.M. ) promuevo las siguientes pruebas: 1) Prueba de Inspección Judicial, para lo cual pido al tribunal se traslade y constituya en la sede de la Notaria Publica Segunda de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, ubicada en el centro comercial Ayacucho, avenida juncal, piso 1, frente a la plaza Ayacucho, a los fines de que este tribunal deje constancia de si el documento de protesto de los dos cheques por la suma de ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) cada uno presentado por el ciudadano M.B., asistido por la profesional del derecho Amal El Y.d.A.S., en fecha 22 y 23 de Septiembre del año 2008, se encuentran asentados en el libro de actas Notariales, y/o en el Archivo y base de datos notarial, o en los archivos que a tal efecto lleva dicha la notaria. 2) 1.1) Del mismo modo, se deje constancia de que, si por la presentación de ambos documentos se canceló la planilla de arancel o Planilla única Bancaria, o si en su defecto fue emitida por el sistema de control diario que posee la oficina de notaria 3) Copia simple del poder y del protesto, junto con las copias de los cheques, y las planillas de devolución bancaria. 4) Copia simple del libelo de demanda. 5) Copia simple de la sentencia emitida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta ciudad de Maturín. 6) Copia simple de la decisión del juzgado superior en lo civil, mercantil, transito, bancario y de protección de niñas niños y adolescentes del estado Monagas. 7) Original de la ley de registro público y del notariado. 8) Copia de gaceta oficial N.-39.249 del 25 de agosto de 2009, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.

Solicito que la presente acción de A.C. sea admitida tramitada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley correspondientes…

En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folios 86 al 92): “En horas de despacho del día de hoy. Quince de Mayo del año Dos Mil Doce, siendo las 10.30 a.m., día y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia oral y pública en el presente juicio de A.C., se anunció la misma por el Alguacil del Tribunal y se hizo presente el Ciudadano: O.R.,…en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, de igual manera se hizo presente el tercero coadyuvante ciudadano: M.B., … debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano J.J.P.P., …, de igual manera se hizo presente el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal VEINTINUEVE NACIONAL EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, del Ministerio Público; dejándose constancia de la no presencia del Notario Publico Segundo del Municipio Maturín del estado Monagas y de representación alguna de la Defensoría del Pueblo. Se le concede a cada una de las partes quince (15) minutos, a los fines de que las mismas realicen sus respectivas exposiciones. En este estado se le da la palabra al abogado O.R., quien expone: La presente acción de A.C. se introduce por la presunta violación al debido proceso el Consagrado dicho principio en el artículo 46 de la Constitución Nacional, aunado a ello en la oportunidad debida en la causa signada con el Nº 31.370, aparece como demandante el ciudadano M.B., dicha acción se interpone por Cobro de Bolívares contra mi representada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en dicha oportunidad en su escrito libelar y los anexos que se acompañaron al mismo los demandantes consignan protestos de dos (02) cheques otorgados por mi representada para ser cobrados en fecha 08-08-2008 y 15-09-2008, aunado a que existe una sentencia definitivamente firme en dicha causa a finales del año pasado y visto los diferentes hechos suscitados en dicha Notaría Segunda o la Notaría Pública segunda logramos evidenciar que el mencionado protesto de dichos cheques no cumplieron con uno de los más elementales requisitos establecidos en la Ley de Registro Público, tanto del año 2006, como del año 2011, como lo son los pagos de los aranceles, tasa y contribuciones, amén de que el poder que fue presentado en su oportunidad junto con el libelo de demanda, tampoco versa ni tampoco se evidencia que haya cancelado dichos emolumentos y en virtud de que fue un hecho posterior al dictamen de la sentencia de este Tribunal, manifiesto que mi presencia en este acto no es para desvirtuar dicha sentencia ya que la misma cumplió con todos los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, la presencia radica en que en virtud de que amén de no haber cumplido con lo explanado en la Ley, ni tampoco con el Decreto que Organiza el Servicio Autónomo de Registro y Notarías, (pago de planilla única bancaria), por lo tanto al no haberse cancelado dicho emolumentos y esta parte haber hecho uso del presente recurso de Amparo, quiero destacar la incomparecencia de la ciudadana Notario Público Segundo de esta ciudad de Maturín, igualmente que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, amén de que tiene el derecho que le confiere la Ley a este Tribunal de decidir conforme a derecho. Segundo: Es importante destacar una sentencia del Juzgado Segundo Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 2005, es importante destacar: “Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene la obligación de observa y cumplir la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, de manera que no es posible subvertir el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la Ley…. de tal modo en virtud de no haberse cumplido como ya se dijo con los extremos de Ley, hemos de suponer que estamos en presencia de una violación al debido proceso en relación a las pruebas, ratifico la solicitud de traslado y constitución de este Tribunal ante la sede de la Notaria Pública Segunda a efectos de dejar constancia mediante inspección judicial, de que si por la presentación de ambos documentos, es decir, poder y protesto, se canceló la planilla de arancel (PUB), o en si en su defecto fue emitido por el sistema de control diario que posee dicha notaría. Igualmente consigno en este acto Gaceta Oficial N° 5833, relativa a la Ley de Registro Público y de Notarial de fecha 22 de Diciembre de 2006”. Es todo. En este estado interviene el profesional del derecho ciudadano J.J.P.P., quien expone: “En mi carácter de Apoderado judicial del ciudadano M.B., expongo. En vista de la naturaleza del amparo presentado en este Tribunal que según en su petitorio persigue se declare la nulidad de la sentencia emitida en el expediente 31.370, las cuales son sentencias firmes y están revestidas de cosa juzgada, hago los siguientes señalamientos, de conformidad con las jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 08 de Diciembre de 2005 y 30 de Noviembre del 2006, el recurrente en amparo en nombre del querellante para la presentación del mismo, debe acompañarse de un poder especial para actuar ante la Instancia constitucional para cumplir con los presupuesto contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual no se cumplió en el presente caso, de las revisiones de las actas que componen el expediente de amparo, se establece claramente que el hoy, quejoso recurre ante esta instancia con un poder especial general en representación de la empresa Construcciones e Inversiones Siglo XXI, poder que es insuficiente para ejercer la presente acción y lo ilegitima al ab-procesum para ejercer la presente acción, en consecuencia solicito de este Tribunal muy respetuosamente declara inadmisible la presente acción de amparo en virtud de los poderes de revisión que le otorga la Ley especial, a los efectos solo ilustrativo, consigno copia de la reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional marcado con la Letra “A” constante de tres (03) folios útiles. En segundo lugar resulta improcedente el recurso de amparo, por cuanto se fundamenta en una presunta violación del debido proceso durante la tramitación de la causa contenida en el expediente 31.370, según dicho del quejoso, porque los documentos acompañados con la demanda, poder y protesto de cheques otorgados por ante la Notaría Segunda del Municipio Maturín, en Septiembre del año 2008, no cumplieron con el pago de la planilla única bancaria establecidos entre otros requisitos en la resolución emanada del Ministerio de Interior y Justicia publicada en Gaceta Oficial en Septiembre del año 2009, ciudadano Magistrado, de aceptarse el criterio sustentado por el hoy quejoso y querellante debería entender que la resolución emanada del Ministerio de Interior y Justicia para ordenar el funcionamiento de las Notarías, de fecha Septiembre del 2009, debe aplicarse retroactivamente al procedimiento emisión de los documentos a que se ha hecho mención anteriormente, lo que es inconstitucional. TERCERO: Resulta insólito que se pretenda con un recurso de amparo, alegar violación al debido proceso en una causa donde el hoy quejoso contestó la demanda, promovió pruebas, no presentó informes en primera instancia, no presentó informes en segunda instancia, esa decir en un proceso donde se cumplieron todas y cada una de las etapas y en la cual no se cumplió ninguna acto ni de la parte demandante, ni del Tribunal ni de Auxiliar de Administración de Justicia que impidiera el ejercicio oportuno y adecuado del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional, se pretende atacar la cosa juzgada, por un mecanismo procesal inadecuado y así pido lo declare el Tribunal. CUARTO: La prueba promovida por el querellante solicito sean declaradas inadmisibles en virtud de que las mismas corresponde a copias simples de actas procesales y de sentencias cuya obligación del querellante es consignarlas debidamente certificadas hasta la audiencia pública de conformidad con la doctrina pacifica de la Sala Constitucional, lo cual no hizo ni cumplió el querellante, en consecuencia solicito de este Tribunal las declare inadmisible, me opongo al argumento de que se declare la confesión de que se declare el querellado Notaria Pública Segunda, por cuanto nuestra presencia en este acto constitucional está destinada a coadyuvar en el resultado favorable querellado y por cuanto resultamos afectados directamente de la presente solicitud de amparo, lo que convierte la presente causa en una disputa entre particulares, solicito de este Tribunal muy respetuosamente que al declarar sin lugar el presente recurso de amparo condene en costas al querellante quejoso de conformidad con la doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Es todo. En este acto por cuanto las partes harán uso de su derecho de replica y contrarréplica respectivamente, el Tribunal le concede un lapso de quince (15) minutos. En este estado se le concede la palabra al abogado O.R., en su carácter de apoderado judicial del quejoso, quien expone: “Es de resaltar en este estado en cuanto a la observación hecha por el tercero interviniente en el presente recurso en relación al poder, ratifico que fue otorgado con las debidas formalidades y en relación a los fotostátos que se acompañan en el escrito de pruebas los mismo los ratifico nuevamente en esta oportunidad, por cuanto las copias que se acompañan lo ratifico conforme a los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque si esa una impugnación lo que el tercer interviniente está haciendo en este Acto no es precisamente lo que en el fondo se busca con la acción de a.c. en efecto, las planillas de aranceles correspondientes a la solicitud de protesto no fueron canceladas y aunque el tercer interviniente hable de la retroactividad del decreto aprobado en el año 2009, es menester señalar que consta en autos el criterio reglamentado por el Servicio Autónomo y Notarías sobre lo que significa el pago de la planilla Unica Bancaria (PUB), la cual establece dicho artículo: “Que la planilla única bancaria a nivel nacional la cual deberá ser reproducida manualmente en aquellas oficinas que aún no se encuentre automatizada posterior a ello, los artículos 4 y siguientes habla sobre el procedimiento sobre el cual deberán ser canceladas dichas planillas; ahora bien, en mi anterior participación informe a la parte interviniente en el proceso que no estaba en disputa la sentencia dictada en esta Sala en el expediente N° 31.370, a lo cual el tercer interviniente quiere tratar de confundir con sus dichos, haciendo aseveraciones que no se compaginan con la realidad de la presente audiencia; ahora bien, traigo a colación un comentario del Dr. O.P.T., de su Libro del año 93, Tomo II, pagina 50 a la 57, establece que la Ley de Amparo no es supletorio de los medios y mecanismos preestablecido en el ordenamiento jurídico procesal, si estos son eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, aceptar lo contrario, sería subvertir ese orden procedimental que está también protegido por el derecho de amparo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Es menester señalar: Que hoy día documento notariado o registrado por ante cualquiera oficina pública que no cumpla con el pago de los correspondientes aranceles está viciado de nulidad, comentario aparte; y en el caso que nos ocupa resultaba imposible desde el año 2008, percatarnos de tal situación, a lo que el apostre nos lleva a pensar que es difícil determinar la responsabilidad por inobservancia de tal acto de otorgamiento de dicho documento, si comparamos los poderes junto con las actas de protesto, nos damos cuenta de que sería difícil determinar quien lo hizo o quien inobservó la Ley, de modo pues que la Ley siempre seguirá existiendo en contra de mi representada y lo que se busca con esta acción de amparo es equilibrar el orden constitucional y normativo que rige la materia en el presente caso de modo pues, en vistas de que está detectado analizado y más que comprobado la lesión al derecho constitucional reclamado, no queda más que hacer un llamado a la reflexión de los abogados intervinientes de esta acción en virtud de que en el fondo los abogados litigantes sabemos que documento autenticados que no lleven o que no hayan cancelado su correspondientes aranceles están violando el principio consagrado en el reglamento interno que regula el uso de los Registros y Notarías en la Ley de Registro y Notarias y en todas las demás Resoluciones emitidas al respecto por el ente regulador, igualmente señalo en relación a la intervención hecha por el tercero interviniente sobre el poder otorgado por mi representada y algunos recaudos, como decía Piere Calamandrei, el excesivo formalismo procedimental puede hacer que algún día, el derecho fracase.”Es todo. En este estado se le concede al apoderado del tercer interviente, Abogado J.J.P.P., su derecho a replica, el cual expone: “El artículo 1,2,3 del Código Civil establece que la Ley no es retroactiva entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y la ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento. Resulta que para la fecha en que se realizó la contestación de la demanda del veintisiete de abril del dos mil diez ya el quejoso debió conocer el procedimiento para el otorgamiento de documentos por ante la Notaria y en esa oportunidad procesal debió argumentar los dichos que plantea en este recurso de amparo ya que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento y no lo hizo. De igual manera se desprende que desde la publicación de la Gaceta Oficial donde aparece la resolución tantas veces mencionadas, hasta la fecha de introducción del presente recurso de amparo han transcurrido dos años y siete meses, lo que hace presumir de que en el presente recurso de amparo la acción ha caducado de conformidad con el Artículo 6, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo y por un presupuesto procesal de orden público, solicito a este Tribunal muy respetuosamente se sirva revisar y por último, no se ha cometido violación del debido proceso, por cuanto el querellante conocía la resolución y los procedimientos de otorgamiento del documento para la fecha en que ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento cuya sentencia pretende suspender en ejecución mediante el presente recurso de amparo, no argumento nada de ello insisto en ese proceso. No puede enmendarse su falta de diligencia a través del presente recurso de amparo y pido se declare. Es todo. En este acto se le concede la palabra al ciudadano L.M., en su condición de Fiscal Veintinueve Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativo y Tributario, expuso: “Previo al pronunciamiento de fondo considera esta Representación Fiscal, que es importante pronunciarse sobre las excepciones alegada por el Apoderado Judicial del Tercer Interviniente; en lo ateniente a la falta de cualidad por insuficiencia de poder, en donde trajo a colación la sentencia No. 3.937 del ocho de diciembre del año dos mil cinco, observa esta Fiscalía que si bien ese constituía el criterio reinante en esa oportunidad la Sala Constitucional en sentencias posteriores a esa fecha hasta la actualidad basado en el principio in dubio pro actione se permite la presentación y tramitación de los Amparos Constitucionales con la simple consignación de un poder General que faculte al apoderado a interponer recurso extraordinarios. Así las cosas, visto que riela en autos poder otorgado con esas características al Apoderado Judicial del hoy accionante, es evidente que dicho mecanismo de defensa resulta improcedente. Por otra parte, en cuanto al alegato de la eventual aplicación retroactiva de las normas dictadas por el Ministerio de Interior y Justicia, para regular lo atinente a las planillas únicas bancarias, publicadas en Gaceta Oficial del veinticinco de agosto del año dos mil nueve, si bien las mismas no eran susceptibles de ser aplicadas para la oportunidad en que la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, corroboro lo supuesto en el protesto posterior, el mismo no es obice para pretender que dicho ente administrativo se veía en la obligación de llevar la reproducción material de los comprobantes del pago de los emolumentos. En lo atinente a la defensa de que no se le violentó el derecho a la defensa del hoy accionante, por cuanto en la tramitación del procedimiento que dio lugar a la sentencia de primera instancia en le expediente No. 31.370 y su eventual apelación en donde tuvo todas las oportunidades pertinentes para alegar y probar lo que considerara prudente, considera esta Fiscalía que dicho planteamiento excede el thema decidendum , toda vez que lo debatido en el presente caso no es el contenido de las actuaciones jurisdiccionales, sino el obrar de la Notaria Segunda in comento. Finalmente, en cuanto al alegato de caducidad, visto que la parte actora alega verse percatado del hecho lesivo de manera reciente y basado en los principios de buena fe in- dubio pro actione considera esta Fiscalía que dicho mecanismo resulta improcedente. Hechos los anteriores plnteamientos pasa esta Representación Fiscal a emitir su opinión en los siguientes términos: “En primer lugar, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, solicito se aplique la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 23 de la Ley Jurídica de Amparo, esto es, la aceptación de los hechos acreditados por la parte actora, salvo prueba en contrario que riela en el expediente, quedando pendiente la resolución de los supuestos de derechos alegados…En segundo lugar, observa esta Fiscalía que el pedimento de la parte actora se circunscribe a que se deje sin efecto un asiento notarial, con ocasión del incumplimiento del deber formal de pago de emolumentos. Sobre esta premisa los asientos regístrales y notariales están supeditados al cumplimiento de dos tipos de requisitos, los requisitos materiales referidos a que los mismos sea efectuados por quien acredite la competencia para ello de conformidad con la Ley, y los requisitos formales entre los cuales se encuentra el pago de aranceles por emolumentos. En tercer lugar, es importante acotar que por naturaleza los efectos del amparo son estrictamente restablecedores sin que le este dado al Juez en materia constitucional modificar, alterar o extinguir situaciones jurídicas preexistentes, pues implicaría crear efectos constitutivos. Así las cosas, visto que la pretensión de la parte actora es dejar sin efecto un asiento registral a través de la figura del a.c., considera esta Fiscalía que ello origina a que el amparo devenga en inadmisible de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que esta dispone del recurso ordinario de nulidad en contra del asiento notarial por incumplimiento de deberes formales conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo constituido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así mismo, de comprobarse tal incumplimiento corresponde a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Interior y Justicia determinar las responsabilidades del caso por haber obrado en detrimento del Fisco Nacional”. Es todo. Escuchadas todas y cada una de las exposiciones realizadas por las partes en la presente Audiencia Oral y por cuanto este Juez Constitucional requiere un estudio minucioso de todas y cada una de dichas exposiciones, difiere por veinticuatro horas dictar el dispositivo del presente fallo, y en cuanto a la Inspección y constitución solicitada por el Representante Legal de la parte accionante en la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas a criterio de este Juzgador la misma no representa un hecho determinante para decidir la presente acción de A.C.N. la misma. Es todo…” (Subrayado de este Tribunal).

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 27 de Abril del 2012, es admitida la presente Acción de A.C. interpuesta por el Abogado O.J.R.M. up supra identificado actuando en su carácter de co-apoderado judicial de CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A, en contra la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su representante (Notario) ciudadana MAGNOLYS CABELLO.

Vale señalar que en fecha 16 de Mayo de 2012 el Tribunal a quo dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos (Folio 108):

Omissis… PRIMERO: Por razones de la materia del presente amparo es de naturaleza civil, la cual es afín con los asuntos cuyo conocimiento compete a este Juzgado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, se declara competente para conocer de la presente ACCION DE A.C., con fundamento en lo establecido en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- SEGUNDO: Por cuanto la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley adjetiva y por las razones de hecho y de derecho que se expondrán en la sentencia con el fallo extensivo de la presente decisión, el cual se dictará como ya se acotó el 5to día de despacho siguientes al de hoy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado…DECLARA; INADMISIBLE, la presente ACCION DE A.C. incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., contra NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Por cuanto a criterio de este sentenciador, la presente acción de A.C. no fue intentada en forma temeraria, no hay especial condenatoria en costa…

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma (Folios 109 al 125):

Omisis…-III- Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de A.C., que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo. Sin embargo, tratándose el caso de un A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los ordinales 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos. Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión. De las pruebas aportadas por la parte accionante y las cuales fueron acompañadas al Escrito de Amparo, así como el análisis de las defensas esgrimidas por este, en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en esta Sala el día 15 de Mayo de 2.012, y las defensas esgrimidas por el tercer interviniente, este Tribunal considera lo siguiente: PUNTO PREVIO Respecto a las excepciones alegadas por el Apoderado Judicial del Tercer Interviniente; en lo ateniente a la falta de cualidad por insuficiencia del poder, en donde trajo a colación la sentencia No. 3.937 del ocho de diciembre del año dos mil cinco, observa y comparte este Juzgador el criterio del representante del Ministerio Público, que si bien ese constituía el criterio reinante en esa oportunidad, la Sala Constitucional en sentencias posteriores a esa fecha hasta la actualidad basado en el principio in dubio pro actione se permite la presentación y tramitación de los Amparos Constitucionales con la simple consignación de un poder general que faculte al apoderado a interponer recursos extraordinarios. Así las cosas, visto que consta en autos, específicamente a los folios del 13 al 15, poder otorgado con esas características al Apoderado Judicial del hoy accionante, es evidente que dicho mecanismo de defensa resulta improcedente Y así se decide. Por otra parte, en cuanto al alegato de la eventual aplicación retroactiva de las normas dictadas por el Ministerio de Interior y Justicia, para regular lo atinente a las planillas únicas bancarias, publicada en Gaceta Oficial del veinticinco de agosto del año dos mil nueve, si bien las mismas no eran susceptibles de ser aplicadas para la oportunidad en que la Notaría Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, corroboró lo supuesto en el protesto posterior, el mismo no es obice para pretender que dicho ente administrativo se veía en la obligación de llevar la reproducción material de los comprobantes del pago de los emolumentos. En lo atinente a la defensa de que no se le violentó el derecho a la defensa del hoy accionante, por cuanto en la tramitación del procedimiento que dio lugar a la sentencia de primera instancia en el expediente No. 31.370 y su eventual apelación, en donde tuvo todas las oportunidades pertinente para alegar y probar lo que considerara prudente, igualmente considera quien aquí juzga que dicho planteamiento excede el thema decidendum, toda vez que lo debatido en el presente caso no es el contenido de las actuaciones jurisdiccionales, sino el obrar de la Notaria Segunda in comento y Así se decide.- Finalmente, en cuanto al alegato de caducidad, visto que la parte actora alega haberse percatado del hecho lesivo de manera reciente y basado en los principios de buena fe y in-dubio pro actione considera este Juzgador que dicho mecanismo resulta improcedente Y así se decide.- Resuelto los anteriores planteamientos pasa este sentenciador a emitir su opinión de fondo en los siguientes términos: En cuanto a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 23 de la Ley Jurídica de Amparo, esto es, la aceptación de los hechos acreditados por la parte actora, salvo prueba en contrario que rielan en el expediente. Que a lo alegado por el recurrente, se circunscribe a que se declare con lugar la acción de a.c. contra la Notaría Pública Segunda Maturín, Estado Monagas, y se declare la nulidad y sin efecto jurídico alguno los siguientes documentos: El otorgamiento del poder suscrito por el ciudadano M.B. a la profesional del derecho Amal El Y.S., así como también los protestos, y en consecuencia la Nulidad de las Sentencias tanto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil como la de la Alzada. Sobre esta premisa los asientos registrales y notariales están supeditados al cumplimiento de dos tipos de requisitos, los requisitos materiales referidos a que los mismos sea efectuados por quien acredite la competencia para ello de conformidad con la Ley, y los requisitos formales entre los cuales se encuentra el pago de aranceles por emolumentos. Es importante acotar que por naturaleza los efectos del amparo son estrictamente restablecedores sin que le este dado al Juez en materia constitucional modificar, alterar o extinguir situaciones jurídicas preexistentes, pues implicaría crear efectos constitutivos. Así las cosas, visto que la pretensión de la parte actora es dejar sin efecto un asiento registral a través de la figura del a.c., considera este Juzgador que ello origina a que el amparo devenga en inadmisible de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que esta dispone del recurso ordinario de nulidad en contra del asiento notarial por incumplimiento de deberes formales conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo constituido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de comprobarse tal incumplimiento corresponde a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Interior y Justicia determinar las responsabilidades del caso por haber obrado en detrimento del Fisco Nacional Y así se declara.- La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.- La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.- Es por lo que, una vez a.l.a. trascrito, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia Y así se decide.- -IV- En virtud de las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. DECLARA; INADMISIBLE, la presente ACCION DE A.C. incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., contra NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Por cuanto a criterio de este sentenciador, la presente acción de A.C. no fue intentada en forma temeraria, no hay especial condenatoria en costas. …

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse en cuanto a la Improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria, al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció:

La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

Ahora bien dados los hechos que anteceden este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:

Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante no opto por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo, y aún cuando trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no reestablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso M.T.G.), que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala).

En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a los accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, aunado al hecho que lo que se persigue con el presente amparo es que se declaren nulo y sin efecto jurídico documentos tales como: el Otorgamiento del Poder suscrito Por el ciudadano M.B. a la Profesional del derecho: Amal El y.s., así como también los protestos, y en consecuencia la Nulidad de las Sentencia tanto del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil como la de alzada, resultando a todas luces improcedente los fines perseguidos por el querellante, por cuanto tal y como quedó precedentemente establecido el alcance y finalidad de la acción de amparo es reestablecer violaciones de normas constitucionales y no de rango legal es decir no se puede pretender atacar con dicha acción la nulidad de actos. Y así se decide.-

En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador considera que mal podría declarar la admisibilidad de la presente acción de A.C., si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado O.J.R.M. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A, parte accionante en la presente causa y en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por A.C. en contra la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su representante (Notario) ciudadana MAGNOLYS CABELLO. En consecuencia se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de Mayo de 2012.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/”- - -”

Exp. N° 009691

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