Sentencia nº 01159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2001-0111

Mediante Oficio Nº 0069/01 de fecha 26 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación ejercida por el abogado H.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 278.463 y 8.782.289, respectivamente; y por la abogada A.B.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.577, actuando con el carácter de defensora judicial de los no comparecientes en el juicio (SUCESIÓN DE V.G.P.), contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2001, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la expropiación por causa de utilidad pública o social intentada por el abogado Ottman G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.084, actuando en representación del MUNICIPIO J.M.D.E.G. sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000 Mts2), ubicado en la Urbanización “El Olivo”, Carretera Nacional vía El Sombrero, San J. deL.M..

El 15 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2001, la representación judicial de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., antes identificados, presentó escrito mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2001 se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2001 se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de mayo de 2001, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, se dijo “Vistos”.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encuentra.

El 20 de septiembre de 2005, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 11 de octubre de 2005 la abogada L.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.420, consignó copia certificada de la Resolución Nº 04 de fecha 05 de octubre de 2005, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio J.M. delE.G., ciudadana E.D. de Gutiérrez, le designó Síndica Procuradora Municipal.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2006 la abogada A.J. deB., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.989, actuando con el carácter de apoderada judicial de los integrantes de la sucesión V.G.P., solicitó a la Sala se le permitiera a sus representados intervenir como terceros en el juicio de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 379 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 1998 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Ottman G.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio J.M. delE.G., solicitó la expropiación por causa de utilidad pública o social de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000 Mts2), ubicado en la Urbanización “El Olivo”, Carretera Nacional vía El Sombrero, San J. deL.M..

A los fines de la referida expropiación, la Alcaldía del Municipio J.M. delE.G., en fecha 16 de enero de 1997, emitió el Decreto Nº 01, mediante el cual declaró lo siguiente:

(…) J.G.L., Alcalde del Municipio J.M. delE.G., en ejecución y uso de sus funciones, atribuciones y competencias previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus artículos 8, 14, 36, Ordinales 3, 6, 7, 10 y 18; 74, Ordinales 1, 2, 3, 14 y 17. 75; Ordinales 3 y 5; Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en sus artículos 5, 6 y 10. Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en sus artículos 3 y 11, muy especialmente en su Parágrafo Único.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Municipio la ejecución del Plan de Ordenación Urbanística de conformidad a sus exigencias.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo expuesto en el considerando anterior, ha sido declarado de utilidad pública y de interés social la ejecución de la Obra construcción de urbanización Los Olivos de El Sombrero en el Municipio J.M. delE.G., para lo cual existe disponibilidad presupuestaria.

CONSIDERANDO

Que el proyecto de la Obra construcción de Urbanización Los Olivos de El Sombrero en el Municipio J.M. delE.G., con su respectiva Memoria descriptiva, fueron aprobados por la Cámara Municipal en su sesión de fecha 16-01-97; y para la ejecución del mismo se requiere de un área de terreno que a su vez represente facilidad de acceso y salida del mismo.

CONSIDERANDO

Que existe un lote de terreno adyacente a la Urbanización S.B. (La Meseta I y II), que da su frente a la Avenida R.C., cuyos linderos y medidas son: por el Norte: Antigua Carretera El Sombrero San J. de losM., hoy Avenida R.C., en ciento sesenta y dos metros (162 mts); por el Sur: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Aponte, hoy del Sr. Sanseviero, en ciento veintinueve metros (129 mts); por el Este: Con la Urbanización S.B., conocida también como La Meseta I y II, en trescientos veintidós con cuarenta y cuatro metros (322,44 mts) y por el Oeste: Con terrenos y galpones propiedad del señor M.M.G., en doscientos setenta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (272,55 mts), todo lo cual comprende un área aproximada de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts 2), es decir cuatro hectáreas (4 Has), las cuales fueron adquiridas por compra que de ellos hiciera, el ciudadano V.G.P., según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mellado, el primero bajo el Nº 54; folios 19 vto., al 21 vto, del Protocolo 1 adicional correspondiente al 4 trimestre, en fecha 22 de diciembre de 1.976; y el segundo: En fecha 14 de febrero de 1.978; bajo el Nº 32; folios 77 fte., al 79 fte., del Protocolo 1 correspondiente al Primer Trimestre habida cuenta que en dicho lote de terreno no se ha ejecutado construcción alguna y ha permanecido ocioso y abandonado, no habiéndosele dado uso o destino alguno, es empleado como botadero de basura, escombros y desperdicios y es el caso que cumple con todas las exigencias requeridos (sic) para la ejecución del proyecto de construcción de urbanización Los Olivos de El Sombrero en el Municipio J.M., por lo que se requiere que el Municipio adquiera la propiedad de la totalidad del terreno plenamente identificado y deslindado en este considerando y en el cual no existe construcción o bienhechuría alguna.

CONSIDERANDO

Que del estudio realizado se ha determinado que el precio del terreno, conforme a sus condiciones y características es de DOSCIENTOS BOLÍVARES EL METRO CUADRADO (Bs. 200 M2), lo cual comprende que la totalidad del terreno identificado en el considerando anterior, tenga un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), y como quiera que existen los recursos necesarios para cancelar de contado el precio del mismo.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Se declara de utilidad pública la ejecución del proyecto de construcción de la Urbanización Los Olivos de El Sombrero en el Municipio J.M. delE.G., y afectar para tal ejecución la totalidad del terreno identificado plenamente en el Cuarto Considerando del presente Decreto, Asimismo proceder a efectuar la expropiación que fuera necesaria.

(…) OMISSIS (…)

Por auto de fecha 20 de enero de 1998 el referido Juzgado admitió la solicitud de expropiación interpuesta, por lo que a los fines del emplazamiento de los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, de todo aquél que tuviera un derecho sobre el inmueble objeto de expropiación, acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M. delE.G. para que remitiera certificación de los gravámenes que existen sobre el referido inmueble y sus mejoras o bienhechurías. Igualmente, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Guárico y Procurador General de la República.

Mediante Oficio Nº 7025-33 de fecha 05 de marzo de 1998 la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio J.M. delE.G., informó que no existían medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la solicitud de expropiación. Asimismo, informó que según documento registrado por ante esa Oficina bajo el Nº 54, Folios 19 al 21, Protocolo Primero Adicional del Cuarto Trimestre del año 1976 y por documento anotado bajo el N° 32, Folios 77 al 79, correspondiente al Primer Trimestre del año 1978, el referido inmueble pertenece a la sucesión de V.G.P..

Por auto de fecha 17 de abril de 1998 el Juzgado de la causa acordó emplazar mediante edicto a los ciudadanos P.G.S.G., C.G.S.G. y a la sucesión V.G.P., así como a todo poseedor, acreedor y en general a toda persona natural o jurídica que tuviera algún derecho sobre el inmueble objeto de expropiación, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la solicitud de expropiación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última consignación del referido edicto en el expediente.

En el auto antes mencionado, el indicado Juzgado señaló que a los no comparecientes se le designaría un defensor judicial con quien se entendería la citación. Asimismo, fijó el acto de contestación de la solicitud para las diez de la mañana (10:00 a.m) de la tercera audiencia siguiente a la aceptación y juramentación del defensor que se nombrase.

Asimismo, en dicho auto se acordó la ocupación previa del inmueble objeto de la solicitud, la cual se llevaría cabo una vez practicada la inspección ocular prevista en la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (sancionada el 16 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.458 de los entonces Estados Unidos de Venezuela, de fecha 06 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto N° 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.642 de la entonces República de Venezuela de fecha 25 de abril de 1958, la cual resulta aplicable al caso de autos en razón del tiempo), y una vez consignado el valor que resultare del justiprecio fijado por la Comisión de Avalúo que se designare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la referida Ley.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 1998 el Juzgado de la causa, en vista de la no comparecencia de las partes, declaró desierto el acto de designación de la Comisión de Avalúo.

En fecha 27 de julio de 1998 el representante judicial del Municipio expropiante, consignó el edicto publicado conforme a lo ordenado en el auto de fecha 17 de abril de 1998. Asimismo, solicitó la realización de la inspección ocular prevista en el artículo 52 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Igualmente, pidió el nombramiento de la Comisión de Avalúo, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la citada Ley. Esta última petición fue ratificada en fecha 08 de marzo de 1999.

Por auto de fecha 10 de marzo de 1999 el Juzgado remitente, acordó enviar los ejemplares de los edictos publicados a la Oficina del Registro Subalterno de San J. deL.M., a los fines de su fijación. Asimismo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la designación de la Comisión de Avalúo.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 1999 el Juzgado de la causa, en vista de la no comparecencia de las partes, declaró desierto el acto de designación de la Comisión de Avalúo.

En fecha 23 de marzo de 1999 la representación judicial del ente expropiante, solicitó se fijara nuevamente la fecha para el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúo.

En la misma fecha, el Juzgado de la causa ordenó dejar sin efecto el oficio de fecha 10 de marzo de 1999, mediante el cual acordó enviar los ejemplares de los edictos publicados a la Oficina del Registro Subalterno de San J. deL.M. a los fines de su fijación, por haber sido incorrecta la anterior remisión al mencionado Registro. Asimismo, acordó oficiar la remisión de dichos edictos al Registro Subalterno del Municipio J.M..

Mediante auto de fecha 05 de abril de 1999, el Juzgado de la causa fijó el primer día de despacho siguiente para la designación de la Comisión de Avalúo.

El 06 de abril de 1999 el Juzgado de la causa, en vista de la no comparecencia de las partes, declaró desierto el acto de designación de la Comisión de Avalúo.

En fecha 12 de abril de 1999, la representación judicial del ente expropiante solicitó se fijara nuevamente la fecha para el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúo.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 1999, el Juzgado de la causa nombró a la abogada F.M. como defensor judicial de los no comparecientes en el juicio y ordenó la notificación de su designación a fin de que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a los fines de su aceptación o excusa. Asimismo, fijó el segundo día de despacho siguiente para la designación de la Comisión de Avalúo.

El 15 de abril de 1999 se realizó el acto de designación de la Comisión de Avalúo, en el que la representación judicial del ente expropiante nombró al Ingeniero J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.919.119, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 102.777, el cual manifestó su voluntad de aceptar el cargo. Asimismo, se designó al Ingeniero F.T. como miembro de la Comisión de Avalúo quien aceptó el nombramiento en fecha 06 de mayo de 1999. En ese acto el ente expropiante solicitó al Juzgado antes señalado que nombrara el miembro de la Comisión que le corresponde.

En fecha 16 de mayo de 1999 el Juzgado de la causa designó al arquitecto J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.752.572, tercer miembro de la Comisión de Avalúo. En ese mismo acto, el referido arquitecto aceptó el nombramiento.

El 19 de mayo de 1999 la referida Comisión hizo entrega del avalúo efectuado al inmueble objeto de la solicitud de expropiación, el cual quedó valorado en la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 8.259.600,00).

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1999 el apoderado judicial del ente expropiante, solicitó la realización de la inspección judicial prevista en el artículo 52 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El 28 de mayo de 1999 la representación judicial de la parte demandante, consignó cheque de gerencia N° 22001835 por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 8.259.600,00), correspondiente al justiprecio del bien objeto de expropiación a nombre del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 1° de junio de 1999 el Juzgado de la causa ordenó oficiar a la oficina del Banco de Venezuela de San J. deL.M., Estado Guárico, a los fines de abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 8.259.600,00), a favor de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., antes identificados.

En fecha 15 de junio de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó la realización de la inspección ocular y la ocupación previa para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G..

Vista la notificación de la designación de la abogada F.M. como defensora judicial de los no comparecientes, y la no aceptación de la referida abogada dentro del lapso establecido en la Ley, el Juzgado a quo, en fecha 29 de junio de 1999, designó en su lugar al abogado N.C..

Debido a la no aceptación del abogado N.C. de la designación como defensor judicial de los no comparecientes en el juicio, en fecha 27 de julio de 1999 el referido Juzgado nombró en su lugar a la abogada A.B.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.577, la cual aceptó el cargo en fecha 03 de agosto de ese año.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 1999 los abogados H.R.M. y Parmenia Mújica Figueroa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.072 y 27.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., antes identificados, se dieron por notificados de la solicitud de expropiación.

El 09 de agosto de 1999 la defensora judicial de los no comparecientes, abogada A.B.D., antes identificada, consignó escrito de contestación a la solicitud mediante el cual alegó que el inmueble objeto del juicio de expropiación es propiedad de los integrantes de la sucesión de V.G.P., según consta de documentos de venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.M.; el primero, en fecha 22 de diciembre de 1976, bajo el Nº 54, Folios 19 al 21, Protocolo 1º; y, el segundo, en fecha 14 de febrero de 1978, anotado bajo el Nº 32, Folios 77 al 79, Protocolo 1º.

En la misma fecha la representación judicial de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., presentó su respectivo escrito de contestación a la solicitud de expropiación, a través del cual alegó que los referidos ciudadanos adquirieron el inmueble objeto de expropiación por una compra que le realizaran al ciudadano E.G.S., quien actuó en nombre y representación de los integrantes de la sucesión de V.G.P., según consta de documento autenticado en fecha 14 de junio de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.M. delE.G., bajo el Número 1, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 3, del Libro de Autenticaciones correspondiente al Tercer Trimestre del referido año.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró el juicio abierto a pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con el artículo 25 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por escrito presentado el 27 de diciembre de 1999 la representación judicial de los no comparecientes en el juicio, solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.M. delE.G., a los fines de que esta última informara los nombres de los ciudadanos que conforman la sucesión de V.G.P..

En fecha 30 de septiembre de 1999 los apoderados judiciales de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., presentaron escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 04 de octubre de 1999.

Por auto de fecha 07 de octubre de 1999 el Juzgado a quo, conforme a lo solicitado en fecha 27 de diciembre de 1999 por la defensora judicial de los no comparecientes, acordó oficiar a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Mellado del Estado Guárico, a los fines de que informara los nombres de los ciudadanos que conforman la sucesión de V.G.P..

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 1999 la representación judicial de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., procedió a recusar formalmente al Juez de la causa ciudadano J.G.E..

En fecha 03 de noviembre de 1999 el Juez de la causa ciudadano J.G.E., declaró inadmisible la recusación ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior a los fines de decidir en última instancia acerca de su procedencia. Asimismo, acordó la convocatoria de la Primer Suplente de dicho Juzgado para que continuara conociendo de la solicitud de expropiación.

Por decisión de fecha 14 de diciembre de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible la recusación intentada contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, ciudadano J.G.E..

El 20 de marzo de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en vista de la notificación de los expropiados, llevó a cabo la inspección judicial y la ocupación previa previstas en la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2000 el referido Juzgado declaró comenzada la relación de la causa, la cual finalizó el 30 de noviembre de ese año y, mediante auto de igual fecha, se fijó el segundo día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 04 de diciembre de 2000, la representación judicial de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G. presentó escrito de informes.

El 07 de diciembre de 2000 el Juzgado a quo difirió por un plazo de treinta (30) días el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de enero de 2001 la abogada A.T.V., actuando en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa.

Por sentencia de la misma fecha, esto es, del 17 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2001 los apoderados judiciales de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., presentaron escrito de apelación. En igual fecha, la defensora judicial de los no comparecientes apeló la referida sentencia.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2001 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó, de conformidad con el artículo 19 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este M.T..

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 17 de enero de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la solicitud de la expropiación por causa de utilidad pública o social intentada por el abogado Ottman G.C., antes identificado, actuando en representación del Municipio J.M. delE.G., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000 Mts2), ubicado en la Urbanización “El Olivo”, Carretera Nacional vía El Sombrero, San J. deL.M..

El referido Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

(…) Habiéndose hecho oposición a la solicitud de expropiación que nos ocupa, debemos entonces, pasar (sic) el Tribunal a examinar las probanzas de las partes, a fin de dictaminar sobre la procedencia o no de la acción. No sin antes dejar asentado que la parte expropiada, ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., representados por los abogados H.R.M. y Parmenia Mujica Figueroa, acudieron al Tribunal el día 09 de agosto de 1.999, después de la hora prevista para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, consignando escrito de cuatro (4) folios útiles, acompañado de ocho (8) anexos, que rielan del folio 163 al folio 195. En tal sentido, se desprende que tal consignación fue hecha de manera extemporánea. En este orden de ideas dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este especial proceso, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca (…)

.

(…) omissis (…)

“(…) Del escrito de promoción de pruebas de esta parte, de fecha 30 de septiembre de 1.999, reproduce en el particular primero, oficio donde el Instituto de la Vivienda del Estado Guarico (I.A.V.E.G), responde a uno de sus representados la inexistencia del proyecto habitacional a ser desarrollado en terrenos anexos al urbanismo “El Olivo”, ubicado en El Sombrero, Municipio Mellado, pretendiendo dejar sin efecto el fundamento de la demanda, por cuanto no es cierto que exista ninguna planificación urbanística a desarrollarse en la referida área de terreno. Del análisis del artículo 3 de la Ley especial que rige la materia que nos ocupa, vemos que dentro de sus requisitos esenciales para llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles no aparece la planificación urbanística a que alude el expropiado, por lo que este Tribunal desestima ese argumento por inoficioso e irrelevante (…)”.

(…) omissis (…)

(…) DOCUMENTOS REGISTRADOS: Aparecen registrados por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mellado del Estado Guárico, bajo los Nos. 54 y 32, Protocolo Primero, de fecha 22 de diciembre de 1.976 y 14 de febrero de 1.978, los cuales se refieren a la propiedad que tiene el ciudadano V.G.P. sobre el área de terreno constante de aproximadamente Cuarenta mil metros cuadrados (40.000,oo Mts. 2) objeto de la pretensión. Tales instrumentos no fueron tachados durante este proceso, pero por cuanto aparecen consignados de los autos otros documentos referentes a la propiedad, de parte de los expropiados, se difiere para valorar estos documentos, conjuntamente con los otros, más adelante de esta decisión… La parte expropiada reproduce documento autenticado mediante el cual sus representados compran a la sucesión de V.G.P., en donde se evidencia que son ellos los propietarios del terreno a expropiarse. Dicho documento consta de los autos del folio 163 al folio 166, en copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo J.M. delE.G., en el cual se constata que en fecha 14 de junio de 1.994, bajo el N° 01, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el ciudadano E.G.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos C.G. deM., L.G.G.S. y F.G.S., le vende a los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S. González… la parcela objeto de la solicitud… En vista de la valoración que este Tribunal hace del anterior documento, a los efectos de este proceso (…)

.

(…) omissis (…).

(…) En cuanto a la oposición que el expropiado hace de la estimación del precio del terreno, cuyo recaudo se acompaña con el escrito libelar, este sentenciador lo considera extemporáneo, ya que la oportunidad legal era en el acto de la contestación de la demanda, a cuyo acto los expropiados no hicieron acto de presencia (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 1999, la representación judicial de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., consignó escrito mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

Alega, que la sentencia apelada debe ser revocada por cuanto la jueza temporal que la suscribió se abocó al conocimiento de la causa el día 17 de enero de 2001, fecha en la cual se dictó y se publicó el referido fallo. Asimismo, alega que la incorporación de una jueza temporal debió notificarse a las partes a los fines del ejercicio de su derecho a la recusación.

Por otra parte, denuncia que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 17 de abril de 1998, fijó oportunidad para la realización del acto de contestación de la solicitud de expropiación para las diez de la mañana (10:00 a.m) de la tercera audiencia siguiente a la aceptación y juramentación del defensor que se nombrase. Igualmente, denuncia que el referido Juzgado declaró la confesión ficta de sus mandantes motivado a que éstos presentaron dicho escrito a las once de la mañana (11:00 a.m.) y no a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día indicado en el mencionado auto.

Arguye, que en el expediente no consta que la Gobernación del Estado Guárico hubiere autorizado la ocupación previa efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de marzo de 2000.

Finalmente, esgrime que la sentencia apelada yerra al considerar irrelevante y sin incidencia jurídica el hecho de que no exista proyecto alguno de planificación urbanística ni de construcción de viviendas que hubiese sido convenido entre el ente expropiante y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

En fecha 07 de febrero de 2006 la abogada A.J. deB., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los integrantes de la sucesión V.G.P., solicitó se le permitiera a sus representados intervenir como terceros en el juicio de expropiación, según lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 379 eiusdem, alegando que sus mandantes son los legítimos propietarios del inmueble objeto del procedimiento de autos.

Al respecto, la Sala observa que los artículos 20 al 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable a la sustanciación del procedimiento de autos en primera instancia, establecen:

Artículo 20. La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud y dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina u Oficinas de Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relativos a la finca que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.

Artículo 21. Conforme a los datos suministrados por el Registro y tan pronto como se reciban, se emplazará a los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo el que tenga algún derecho en la finca que se pretenda expropiar.

La solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento se publicarán en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación.

La autoridad judicial remitirá al Registro respectivo, tres (3) ejemplares de los periódicos que contengan la primera publicación, para que sean fijados la solicitud y el emplazamiento en la puerta de su Oficina. El Registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.

Artículo 22. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación las personas emplazadas conforme al artículo anterior, comparecerán al Tribunal por sí o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

(…) omissis (…)

Artículo 23. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo precedente. En el caso de nombramiento de defensor de oficio, las tres (3) audiencias comenzarán a correr desde la fecha de aceptación y juramento del defensor

.

Las normas antes transcritas establecen el procedimiento que debe cumplir el juez para emplazar a los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el inmueble objeto de expropiación. Dicho procedimiento está concebido por un lado, para garantizar el derecho a la defensa de las personas que se encuentren en alguna de las situaciones jurídicas antes mencionadas con relación al inmueble expropiado; y, por otro lado, para garantizar la celeridad y efectividad del juicio con la finalidad de cumplir los objetivos de utilidad pública e interés social de la expropiación.

En efecto, a los fines de llevar a cabo dicho emplazamiento la Ley establece el deber del Juez de verificar todo lo relativo a la propiedad y los gravámenes del inmueble objeto de expropiación, para lo cual requerirá información a la Oficina de Registro respectiva.

Conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro y para garantizar que todos los legalmente interesados en el inmueble objeto de expropiación se hagan presentes en el juicio, el Juez debe publicar la solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad, si lo hubiere.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso de autos el Juzgado a quo acordó oficiar en fecha 20 de enero de 1998 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M. delE.G., para que informara acerca de la propiedad y los gravámenes que existen sobre el referido inmueble y sus mejoras o bienhechurías.

Igualmente, se observa que mediante Oficio Nº 7025-33 de fecha 05 de marzo de 1998 la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio J.M. delE.G., informó que según documento registrado ante esa Oficina de Registro bajo el Nº 54, Folios 19 al 21, Protocolo Primero Adicional del Cuarto Trimestre del año 1976 y por documento anotado bajo el Nº 32, Folios 77 al 79, correspondiente al Primer Trimestre del año 1978, el referido inmueble pertenece a la sucesión de V.G.P.. Asimismo, informó que no existían medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la solicitud de expropiación.

De igual forma, se observa que por auto de fecha 17 de abril de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó emplazar mediante edicto a los ciudadanos P.G.S.G., C.G.S.G., y a la sucesión V.G.P., así como a todo poseedor, acreedor y, en general, a toda persona natural o jurídica que tuviera algún derecho sobre el inmueble objeto de expropiación, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la solicitud de expropiación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última consignación del mencionado edicto en el expediente. Consta a las folios 63 al 65 del expediente que los referidos edictos fueron publicados en fechas 12 de mayo de 1998, 22 de mayo de 1998 y 01 de junio de 1998. Igualmente, se observa que el expropiante consignó en fecha 08 de marzo de 1999 los mencionados edictos en el expediente.

Del mismo modo, observa la Sala que el artículo 22 antes transcrito establece que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, las personas emplazadas comparecerán al tribunal por sí o por medio de apoderados; y a los que no comparecieren vencido este término se les nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. De esta forma, queda garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los que fueron llamados a participar en el juicio de expropiación, aunque no comparecieran dentro del lapso establecido.

Asimismo, el artículo 23 eiusdem establece que la contestación a la solicitud de expropiación se verificará en la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo precedente. En el caso de nombramiento del defensor de los no comparecientes en el juicio, las tres (3) audiencias comenzarán a correr desde la fecha de aceptación y juramentación del defensor.

En el caso de autos, se aprecia que los integrantes de la sucesión de V.G.P. fueron efectivamente emplazados en calidad de expropiados, mediante los edictos publicados en las fechas antes mencionadas. Igualmente, se advierte que dicha sucesión no compareció dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación de los referidos edictos, a los fines de darse por notificada. Es por esta razón que el Juzgado de la causa nombró a la abogada A.B.D., antes identificada, como defensora de los no comparecientes, lo cual permitió la defensa de los integrantes de la referida sucesión en el juicio de expropiación.

Ahora bien, la representación judicial de los integrantes de la sucesión del señor V.G.P., pretende que sus mandantes intervengan en el juicio en calidad de terceros, a su decir, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala observa que los mencionados ciudadanos no pueden intervenir en el juicio de expropiación de autos en calidad de demandados, representados por la defensora de los no comparecientes y, a su vez, en calidad de terceros; en consecuencia, se declara inadmisible la tercería intentada. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la abogada A.B.D., antes identificada, actuando con el carácter de defensora judicial de los no comparecientes en el juicio, apeló la sentencia dictada por el Juzgado remitente.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos por razón del tiempo, establecía lo siguiente:

Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte

.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación. De igual forma dispone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Así, aprecia la Sala que la referida abogada no consignó el escrito de fundamentación de la apelación; por tanto, debe concluirse, en atención a la norma transcrita, que la representación judicial de los no comparecientes, desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., conforme a las siguientes consideraciones:

La parte apelante alega que la sentencia dictada por el a quo debe ser revocada, por cuanto la jueza temporal que la suscribió se abocó al conocimiento de la causa y dictó la sentencia el mismo día 17 de enero de 2001. Esgrime, que la incorporación de una jueza temporal debió notificarse a las partes, a los fines del ejercicio de su derecho a la recusación.

En este sentido, se observa que consta al folio 12 de la pieza número 2 del expediente, que en fecha 17 de enero de 2001 la abogada A.T.V., actuando en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente, la Sala observa que la sentencia objeto de apelación fue dada, firmada, sellada, registrada y publicada en la Sala de Despacho del referido Juzgado en igual fecha, esto es, el 17 de enero de 2001.

También se observa que la representación judicial de los apelantes no indicó en su escrito recursivo de la sentencia definitiva, las razones por las cuales interpondría la recusación de la referida jueza.

Sobre tan importante particular, la Sala considera que la sentencia dictada el mismo día del abocamiento de la referida jueza, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva de la funcionaria judicial haya sido cuestionada con la apelación de la sentencia dictada, por considerar el apelante que la referida jueza se encuentra subsumida en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no existe violación procesal alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por una funcionaria judicial imparcial e independiente.

En el caso bajo examen, la reposición de la causa al estado de que las partes puedan recusar al nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte expropiada denuncia que mediante auto de fecha 17 de abril de 1998, el mencionado Juzgado fijó la contestación de la solicitud para la tercera audiencia siguiente a la publicación del último de los carteles de emplazamiento, o en su defecto, para la tercera audiencia siguiente al nombramiento del defensor de los no comparecientes, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Asimismo, denuncia que el a quo declaró la confesión ficta de sus mandantes debido a que éstos consignaron el escrito de contestación una hora después de lo previsto en el mencionado auto.

Agrega la representación judicial de los apelantes, que el referido Juzgado violó el artículo 23 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pues a su juicio, en dicha norma no se establece que la contestación de la solicitud de expropiación deba tener lugar a una hora específica.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 23 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece:

“Artículo 23.- La contestación de la solicitud de expropiación se verificará en la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo precedente. En el caso de nombramiento de defensor de oficio, las tres audiencias comenzarán a correr desde la fecha de aceptación y juramento del defensor”.

Conforme a la norma antes transcrita, la contestación a la solicitud de expropiación deberá verificarse en la tercera audiencia después del vencimiento del lapso de diez (10) días siguientes a la publicación del último cartel de emplazamiento, o en la tercera audiencia siguiente a la fecha de aceptación y juramento del defensor de los no comparecientes en el juicio. Igualmente, se observa que la referida disposición no hace mención alguna acerca de una hora específica para que el demandado consigne el respectivo escrito de contestación.

En el caso bajo estudio, el Juzgado de la causa concluyó que por no haber sido consignado el escrito de contestación sino una hora después de la indicada en el referido auto, la parte expropiada acudió al Tribunal en forma extemporánea, razón por la cual, declaró la confesión ficta. Sobre este último particular, la Sala observa que tal declaratoria es una clara violación del artículo 23 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que la parte expropiada tenía toda la audiencia indicada en el referido auto para presentar su escrito de contestación. En consecuencia, se revoca la declaratoria de confesión ficta dictada por el mencionado juzgado. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes anular lo actuado en el expediente, la Sala pasa a decidir la apelación interpuesta sin reponer la causa, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte expropiada en su escrito de contestación. La señalada pauta de decisión constituye aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26. Así se decide.

Declarado lo anterior, se observa que salvo la disconformidad con el monto del avalúo provisional realizado en función de la ocupación previa, los alegatos presentados en el escrito de contestación de la demanda contienen los mismos fundamentos de hecho y de derecho que el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala, considera procedente pasar a conocer el alegato de disconformidad con el monto del referido avalúo, esgrimido -como se dijo- en el escrito de contestación a la solicitud de expropiación.

En este sentido, la representación judicial de los apelantes alegó en su escrito de contestación a la solicitud de expropiación, que la indemnización propuesta por la Alcaldía del Municipio J.M. delE.G. y el avalúo realizado por la Comisión de Peritos con ocasión de la ocupación previa, no se ajustan a los precios de los terrenos aledaños al inmueble objeto de expropiación.

Al respecto, la Sala observa que la oposición a la expropiación está reglada en el artículo 26 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en los siguientes términos:

Artículo 26.- La oposición a la solicitud de expropiación sólo podrá fundarse en violación de la Ley, o en que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso a que está destinanda.

(…) omissis (…) “

Conforme a la norma antes transcrita, la oposición a la expropiación deberá estar circunscrita exclusivamente a: a) violación de la Ley; y b) que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso al cual está destinada (vid. Sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril l999 caso: F.G.H.V.. La República).

Asimismo, resulta oportuno resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (vid. sentencia Nº 19 del 11 de febrero de 1992, caso: Corporación Venezolana de Guayana), el avalúo que se efectúa conforme a los artículos 16 y 51 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con motivo de la ocupación previa, es “…de carácter inimpugnable, no contencioso en su formulación y con intrascendencia en el resto del procedimiento expropiatorio…”.

Por lo antes expuesto, visto que en la oportunidad de la contestación de la solicitud de expropiación, los interesados sólo podrán hacer oposición a que ésta se efectúe, alegando violación de ley, o a la necesidad de que la expropiación debe ser total y no parcial porque esta última inutiliza la finca o la hace impropia para el uso a que estaba destinada; y visto que el avalúo previo tiene carácter inimpugnable, el alegato esgrimido por la representación judicial de los apelantes en la contestación de la demanda, mediante el cual manifiestan su inconformidad con el monto del avalúo provisional que se realiza en función de la ocupación previa, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte expropiada alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la inspección ocular practicada en virtud de la ocupación previa debió agregarse a los autos antes de la realización del avalúo “para que sus particulares sean tenidos en cuenta para la fijación del justo valor de la cosa”, y como no fue así, denuncian que la sentencia apelada viola el artículo 52 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Sobre esta denuncia, la Sala observa que el artículo 52 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece:

“Artículo 52.- Antes de procederse a lo ocupación previa, el juez dará el correspondiente aviso al propietario y al ocupante, y acordará de oficio que un juez de la jurisdicción, asistido de un práctico y previa notificación del propietario, que se le hará conjuntamente con dicho aviso, lleve a cabo una inspección ocular para poner constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para justipreciar total o parcialmente la finca de que se trata y las cuales pueden desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. En el curso de la inspección puede el propietario hacer las observaciones que tuviere a bien, y las que haga, por más extensas y minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las actuaciones de la inspección se enviará a la mayor brevedad posible y por la vía más rápida a la Corte o juzgado que está conociendo de la solicitud de expropiación, a fin de que se agregue a sus antecedentes y de que sus particulares sean tenidos en cuenta para la fijación del justo valor de la cosa”.

De la norma antes transcrita, se infiere que la inspección ocular sobre el bien objeto de expropiación se realiza para dejar constancia del estado en el que se encuentra el inmueble antes de la ocupación previa (estado éste que puede cambiar durante la referida ocupación), con la finalidad de que sirva como referencia junto con el avalúo provisional para la determinación del justiprecio definitivo en caso de que sea declarada con lugar la expropiación y las partes no lleguen a un acuerdo con relación al precio del inmueble; o para la determinación de la indemnización por la referida ocupación, en el supuesto de que sea declarada sin lugar la expropiación; en razón de lo cual, queda desechado el alegato de los apelantes con relación a que la inspección ocular debió servir de referencia para que la Comisión de Avalúos formara el justiprecio provisional del inmueble. Así se decide.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante arguye que en el expediente no consta que la Gobernación del Estado Guárico, hubiese autorizado la ocupación previa efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de marzo de 2000.

Al respecto, la Sala observa que en el mencionado alegato la parte apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal y de la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por los razonamientos expuestos, la Sala desecha el alegato de la representación judicial de la parte expropiada, según el cual afirma que para la declaratoria de procedencia de la ocupación previa se requiere la autorización del Gobernador del Estado Guárico. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de los apelantes esgrime que “la sentencia apelada yerra al considerar irrelevante y sin incidencia jurídica el hecho de que no exista proyecto alguno de planificación urbanística ni de construcción de viviendas que hubiese sido convenido entre el ente expropiante y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG)”.

En relación con este particular, la Sala observa al folio 9 del expediente que la Alcaldía del Municipio J.M., en su Decreto Nº 01, de fecha 16 de enero de 1997, manifestó que “(…) Que el proyecto de la Obra construcción de Urbanización Los Olivos de El Sombrero en el Municipio J.M. delE.G., con su respectiva Memoria descriptiva, fueron aprobados por la Cámara Municipal en su sesión de fecha 16-01-97 (…)”. Asimismo, consta al folio 47 del expediente el documento original de la M.D. delP. de la Obra Construcción de Urbanización Los Olivos de El Sombrero en el Municipio J.M. delE.G., el cual fue revisado por el Ingeniero J.C., actuando en su condición de Gerente Técnico del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (I.A.V.E.G), según se desprende del sello húmedo colocado en cada una de las páginas de la referida memoria descriptiva.

Por las razones antes mencionadas, esta Sala desecha el alegato formulado por la representación judicial de los apelantes, según el cual no existe el proyecto de la obra de utilidad pública a realizarse en el inmueble objeto de la solicitud de expropiación. Así se decide.

Finalmente con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación, y confirma la decisión recurrida. Así se decide.

V DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la intervención en tercería incoada por la abogada A.J. deB., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los integrantes de la SUCESIÓN V.G.P..

2) DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada A.B.D., antes identificada, actuando con el carácter de defensora judicial de los no comparecientes en el juicio (SUCESIÓN DE V.G.P.).

3) SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2001, por los ciudadanos P.G.S.G. y C.G.S.G., contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la expropiación intentada por el MUNICIPIO J.M.D.E.G. sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000 Mts2), ubicado en la Urbanización “El Olivo”, Carretera Nacional vía El Sombrero, San J. deL.M..

4) SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión recurrida.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen, a objeto que continúe el procedimiento. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01159.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR