Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1811 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de rea Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2015

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1811

ASUNTO NUEVO Nº AP41-U-2012-000275

CUADERNO SEPARADO Nº AF47-X-2012-000002

Vistos con informes de ambas partes.

En fecha 05 de junio de 2012, el abogado C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIGNPRO CARACAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2002, bajo el Nº 66 Tomo 703A, cuya última modificación fue en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el Nro. 30, Tomo 1566 A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° L/061.04.12 de fecha 17 de abril de 2012, notificada la contribuyente en fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se le sancionó por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.13.500,00), y se ordenó el cierre inmediato del establecimiento.

El 07 de junio de 2012, se dictó auto dándole entrada al referido recurso y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así, los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dieron por notificados en fecha 12 de junio de 2012, y consignadas las respectivas boletas al expediente en fecha 13 de junio de 2012, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, fue notificada en fecha 19 de junio de 2012 y consignada la referida boleta al expediente en fecha 20 de junio de 2012 y la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada en fecha 25 de junio de 2012, consignada la prenombrada boleta en fecha 04 de julio de 2012.

Este Tribunal recibió en fecha 01 de agosto de 2012, diligencia del abogado C.M.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., a través de la cual solicitó el pronunciamiento con relación a la admisión de la presente acción judicial.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 116/2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de agosto de 2012, se admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 03 de agosto de 2012, los abogados H.R.U., V.S.H., C.B., A.A., J.F. y Marialejandra C.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito a través del cual formularon oposición a la admisión del presente recurso, alegando la incompetencia de este Tribunal por la materia.

Así, este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2012, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 117/2012, a través del cual dejó sin efecto la Sentencia Interlocutoria Nº 116/2012 y en consecuencia, abrió una articulación probatoria de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen los medios probatorios conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 09 de agosto de 2012, los abogados H.R.U., V.S.H., C.B., A.Á., J.F. y Marialejandra C.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas, dentro de la oportunidad legal correspondiente a la articulación probatoria, promoviendo pruebas documentales, así mismo, consignaron el expediente administrativo correspondiente a la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A.

La representación Judicial de la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., en fecha 09 de agosto de 2012, presentó escrito de consideraciones, con respecto a la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, solicitando se declare admisible dicho recurso.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 127/2012 de fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal se declaró competente para sustanciar y decidir la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 128/2012 de fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

La representación judicial de la contribuyente en fecha 10 de agosto de 2012, sustituyó poder en la abogada D.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.135, reservándose su ejercicio.

En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando abrir cuaderno separado Nº AF47-X-2012-000002, a los fines de sustanciar y decidir la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por la representación de la recurrente.

Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 129/2012 de fecha 13 de agosto de 2012, declaró procedente la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario; asimismo, se ordenó la notificación a las partes intervinientes en la presente relación jurídico tributaria.

Así, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, fue notificada en fecha 25 de septiembre de 2012 y consignada la referida boleta al expediente en fecha 26 de septiembre de 2012, los ciudadanos Síndico Procurador, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y la contribuyente SIGNPRO CARACAS, S.A., se dieron por notificados en fecha 26 de septiembre de 2012, y fueron consignadas las respectivas boletas al expediente en fecha 27 de septiembre de 2012, mientras que la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada en fecha 05 de octubre de 2012, y consignada la prenombrada boleta en fecha 10 de octubre de 2012, en el cuaderno separado.

En fecha 17 de octubre de 2012, la representación fiscal consignó escrito de promoción de pruebas, en el cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal solicitó copia certificada se la Sentencia Interlocutoria Nº 127/2012 de fecha 10 de agosto de 2012.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao de estado Miranda, presentó escrito de solicitud de regulación de la competencia en fecha 19 de septiembre de 2012.

Este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2012, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación de la Administración Tributaria Municipal, y en esa misma fecha la representación fiscal diligenció dejando constancia de haber retirado dichas copias. Así mismo, consignó las copias certificadas a los fines de que sean remitidas al Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con la solicitud de regulación de la competencia solicitada en fecha 19 de septiembre de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal acordó mediante auto remitir al Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la solicitud de regulación de la competencia, asimismo se libró Oficio Nº 649/2012 de esa misma fecha, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo lo indicado.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación municipal consignó copia simple de escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, así como, del escrito de oposición a la admisión del recurso, a los fines de que sean anexadas a la solicitud de regulación de la competencia formulada por dicha representación judicial.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la recurrente y la representación judicial de la administración tributaria municipal, consignaron escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes que conforman la presente relación jurídica tributaria.

En fecha 02 de octubre de 2012, la representación judicial de la administración tributaria municipal, así como la de la contribuyente presentaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2012, consignó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 129/2012 de fecha 13 de agosto de 2012.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 143/2012 de fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal declaró improcedentes las oposiciones a los medios de prueba promovidos por cada una de las partes, y asimismo se admitieron las pruebas documentales promovidas por cada una las partes.

En fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la contribuyente SIGNPRO CARACAS, S.A., consignó escrito de informes, y mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito consignado extemporáneamente por anticipado.

En fecha 06 de diciembre de 2012, la representación judicial de la contribuyente SIGNPRO CARACAS, S.A., consignó escrito de informes, y mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito consignado extemporáneamente por anticipado.

En fecha 07 de diciembre de 2012, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de informes, y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito.

Mediante diligencia del 19 de diciembre de 2012, la representación judicial del Municipio Chacao solicitó que no fueran apreciados los informes presentados de forma anticipado por la representación de la contribuyente.

La representación judicial de la contribuyente recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., en fecha 20 de diciembre de 2012, presentó escrito de sustitución del poder conferido al abogado C.M.F., en el abogado R.d.S.P..

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitó copias certificadas del recurso contencioso tributario y de la solicitud de regulación de la competencia.

En fecha 08 de enero de 2013, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de consideraciones sobre la tempestividad de los escritos de informes presentados por su representada en forma anticipada.

La representación judicial de la contribuyente en fecha 08 de enero de 2013, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la Administración Tributaria retiró las copias certificadas solicitadas en fecha 20 de diciembre de 2012.

Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, ordenó agregar a los autos las observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la recurrente.

Mediante Oficio Nº 2615 de fecha 30 de octubre de 2013, sucrito por el Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a este Tribunal el Expediente Nº 2012-1399, en el que recayó la Sentencia Nº 01116 de fecha 03 de octubre de 2013, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, asimismo SIN LUGAR la regulación de competencia formulada por el prenombrado Municipio contra la Sentencia Interlocutoria Nº 127/2012 de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por este Tribunal.

En fecha 06 de mayo 2014, el abogado C.M.F. presentó escrito en el que deja constancia expresa que renuncia al poder especial que le fue conferido por la recurrente SIGNPRO CARACAS S.A.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de octubre de 2011, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, levantó Acta de Apertura de Procedimiento Nº DAT/GF-PI-AP-AE-065.11, notificada en fecha 06 de octubre de 2011, en la que se le imputó a la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., la comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 15 de diciembre de 2005, y de conformidad con el artículo 84 ejusdem se le concedió a la recurrente un plazo de diez (10) días hábiles para que presentará sus descargos y promoviera las pruebas conducentes a su defensa.

El representante legal de la sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A., presentó escrito de descargo en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 17 de abril de 2012, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución Nº L/061.04/2012 Culminatoria del Sumario Administrativo en la que resolvió imponerle a la recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por haber ejercido actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de 150 Unidades Tributarias, es decir, TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), así como el cierre inmediato del establecimiento comercial hasta tanto obtenga su Licencia de Actividades Económicas.

En fecha 05 de junio de 2012, la representación judicial de la contribuyente SIGNPRO CARACAS, S.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº L/061.04/2012 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente SIGNPRO CARACAS, S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. - De la inconstitucionalidad de la base legal que sustenta al acto impugnado.

    Al respecto, la representación judicial de la contribuyente alega que la disposición prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 15 de diciembre de 2005, es inconstitucional por exceder ampliamente la facultades sancionatorias que tiene el Municipio, ya que es evidente la colisión de la norma legislativa arriba señalada frente a lo previsto en el artículo 163 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En este sentido, sostiene que la norma prevista en el artículo 105 ejusdem, viola el principio esencial en materia sancionatoria en el que se proscriben las penas perpetuas, conforme al artículo 44 ordinal 3 de la Carta Magna, y señala al Tribunal que en caso de que considere que la norma no es inconstitucional, sí lo es la interpretación que le dio la Administración Tributaria, al respecto trajo a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justician en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1412 de fecha 10/07/2007).

  2. - Del falso supuesto que adolece el acto administrativo impugnado.

    En cuanto a este alegato la representación judicial de la contribuyente esgrime, que el fundamento esencial de exigibilidad de la Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao, viene dado por la generación de ingresos de la actividad, es decir, que quien desarrolle una actividad económica que produzca lucro en su acepción mercantil.

    En consecuencia, considera que el inmueble ocupado no solo debe tratarse de un “establecimiento” permanente en los términos del artículo 27 de la L.O.P.P.M., sino que “en y desde” esa unidad económica se genere el ejercicio lucrativo o ganancia por parte de la contribuyente, cuando se indaga en la definición de actividad comercial y actividad industrial, contenidas en el artículo 2 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao.

    En este sentido, señala que el legislador local define la actividad comercial como: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes entre productores, intermediarios y consumidores; y en general toda actividad constituida por actos definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación mercantil.

    Advierte así la representación judicial de la accionante que en modo alguno probó la Administración Tributaria que “en y desde” el inmueble arrendado por su representada se produzca alguno de tales supuestos; lo cual, muy por el contrario, se tiene como prueba en contra, la Inspección Extralitem evacuada en presencia de Notario Público, de cuyo contenido íntegro se da cuenta de que en el mencionado local ni se atiende al público, ni está abierto a consumidores o clientes, ni se produce ningún acto de intermediación, o distribución comercial.

    Así, en cuanto al vicio de falso supuesto señala que el mismo se patentiza, cuando se da por probado a través de la confesión que se le pretendió extraer a su representada sin asistencia de abogado, el ejercicio de una actividad económica “en y desde” el inmueble que ella tiene arrendado y de un acta fiscal, que da por probados, sin elementos objetivos que así lo ratifiquen, el ejercicio de una supuesta actividad comercial “en y desde” el inmueble en cuestión, en el caso concreto de Litografía o Imprenta.

    En refuerzo de lo anterior, la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio plantea la siguiente interrogante: “Si este servidor adquiriese para sí una imprenta que instalo en mi casa de habitación con la finalidad de imprimir y distribuir gratuitamente un libro, apuntes de clase o cualquier otra finalidad lícita , pero sin percibir utilidad o “lucro” por ello , acaso estaríamos en presencia del ejercicio de una actividad industrial???. (sic) La respuesta, a la luz de la definición TRIBUTARIA es NO...”

    Del mismo modo, afirma lo siguiente: “Quizás el asunto podría convertirse en tema importante para el orden urbanístico, o cuya competencia exclusivamente está confiada al Ingeniero Municipal, pero no de la Administración Tributaria.”

    IV

    ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL

    La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda en su escrito de informes, alega lo siguiente:

  3. - De la improcedencia de la denuncia de desaplicación por control difuso del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, respecto a la solicitud realizada por la accionante.

    Respecto a la denuncia de desaplicación por control difuso del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por cuanto supuestamente colide con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, arguye que el control difuso o desaplicación de una norma de carácter legal sólo procede cuando se verifiquen colisiones entre normas de rango legal y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas, en consecuencia, solicita a este tribunal desestime dicho alegato.

    1.1.- De la improcedencia de la denuncia de violación del principio de proporcionalidad de la pena y prohibición de sanciones perpetuas.

    Señala la representación fiscal que el artículo 179 Constitucional, le atribuye a los municipios la potestad para imponer sanciones de forma indirecta, pues al determinar sus ingresos, incluye entre ellos el producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

    En este sentido, observa la representación judicial del ente exactor del tributo, que el Municipio posee autonomía sancionatoria, titularidad de potestad sancionatoria administrativa corresponde a la Administración Pública. Por lo que llega a la conclusión que en el presente caso se cumplen con los elementos necesarios para su procedencia, a saber: i) la infracción; ii) el procedimiento iii) la sanción administrativa ya que la Administración Tributaria Municipal impuso multa y ordenó el cierre inmediato del establecimiento.

    Así las cosas, la Administración Tributaria Municipal señaló en su escrito de informes que en todo momento le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente.

    Lo anterior fue reafirmado por los Fiscales Actuantes, ya que a través del Acta Fiscal Nº DAT-GF-PI-008-009-0209 de fecha 16 de agosto de 2011, los funcionarios actuantes mediante una visita domiciliaria a la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., constataron que la misma ejerció actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, en tal sentido, dejaron constancia en dicha Acta de lo siguiente:

    Se realizó una visita fiscal a la ciudadana L.P. en representación de la sociedad mercantil Signpro Caracas, S.A.; en la cual NO PRESENTÓ Licencia de Actividades Económicas que ampare la Actividad Comercial, la cual es: Elaboración de Pendones, Afiches y Viniles (material publicitario) en la dirección antes señalada. Cabe destacar que la ciudadana expresó estar ejerciendo dicha actividad desde hace aproximadamente 10 años. Por lo tanto se procedió a citar a citar (sic) bajo el Nº 6204 de fecha 18/08/2011…

    (folios 351 y 352 del expediente judicial)

    Asimismo, traen a colación el MEMORANDUM, dirigido al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, emitido en fecha 02 de septiembre de 2011 por el Director de Ingeniería Municipal, en el que se encuentra anexo Informe de Inspección de fecha 16 de agosto de 2011, por una funcionaria con el cargo de Ingeniero Inspector de Obras de la Dirección de Ingeniería Municipal, a través del cual se demostró que desde hace 8 años la sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A., realiza actividades de servicios relacionadas con la elaboración de gigantografía, pendones, pancartas y todo lo referente a publicidad.

    De igual forma, señala que en el ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A., quien asistió sin coacción o apremio alguno, y donde señala que no posee la Licencia de Actividades Económicas, que le permita desplegar lícitamente actividades económicas en el Municipio Chacao, razón esta por la que procedió a dictar el ACTA DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Nº DAT/GF-PI-AP-AE-065.11, en fecha 05 de octubre de 2011, ello con la finalidad de tramitar un procedimiento sancionatorio netamente administrativo.

    Continua señalando que la Administración Tributaria Municipal siguió el debido proceso, notificó de todos los actos a la recurrente y en consecuencia procedió a imponer sanción.

    Concluye el ente exactor del tributo, que la sanción no debe considerarse como una pena perpetua ya que en la Resolución recurrida señala que la obtención de la Licencia comporta en levantamiento de la sanción.

  4. La Dirección de Administración Tributaria NO incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, puesto que la licencia de actividades económicas es una obligación de contenido administrativo que no puede ser incumplida por la recurrente.

    Manifiesta la representación judicial del Municipio Chacao, que a los fines de desvirtuar el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la contribuyente de seguidas harán referencia a la obligación de tramitar la Licencia de Actividades Económicas, así como de la naturaleza de dicho acto, ello con la finalidad de demostrar la independencia de la obligación administrativa de tramitar la Licencia bajo estudio y la obligación tributaria de determinar y liquidar el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    2.1 De la normativa que regulan (sic) la Tramitación de la Licencia de Actividades Económicas: La Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao no es exclusivamente de contenido tributario.

    Señala la representación judicial del Municipio Chacao, que la Ordenanza sobre Actividades Económicas, no regula supuestos únicamente de contenido tributario, toda vez, que a través de ese instrumento normativo local se regulan obligaciones también de naturaleza administrativa en materia de actividades administrativas, en este sentido, trae a colación el contenido de los artículos 3, 4, 5, 82, 83, 84 de la referida Ordenanza, de las cuales se deduce que la tramitación de la licencia de Actividades Económicas constituye una obligación de contenido administrativo, que no guarda relación alguna con la determinación y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal y como lo desarrolla a continuación:

    2.2 De la naturaleza de la Licencia de Actividades Económicas.

    Arguye la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la imposición de sanciones por el ejercicio de actividades sin la respectiva Licencia deriva del incumplimiento de una obligación administrativa, lo cual se encuentra relacionado con la actividad puramente administrativa, y al respecto cita criterios jurisprudenciales de los cuales se colige que la recurrente debió cumplir con la obligación de carácter administrativo de obtener la respectiva Licencia, so pena de ser objeto de las sanciones de multas (de contenido administrativo) que se originen por tal incumplimiento, tal como sucede en el presente caso.

    Lo anterior explica el hecho que existan casos en los cuales los administrados no sean sujetos pasivos del pago del impuesto, pero ello no lo exime de la obligación de carácter administrativo de poseer la mencionada Licencia.

    Al respecto trae a colación jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2006, caso de THE NEWS CAFFÉ & BAR, en la cual se analizó la naturaleza de la Licencia de Actividades Económicas y su exigibilidad por parte de los Municipios.

    En este sentido, continua alegando que la Licencia se instaura como un mecanismo de control del cumplimiento de los parámetros establecidos por el propio ente local, y se constituye a su vez, en una limitación válida y legal, del derecho de todo ciudadano a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia.

    Asimismo, señala la representación del Municipio que la recurrente puede en cualquier momento solicitar la prenombrada Licencia y esta le será otorgada siempre y cuando cumpla con los requisitos legales, en este sentido, trae a colación sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, caso CENTRO INFANTIL EL CASTILLO DEL JUGLAR A.C., vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, en la cual se estableció que la obligación del pago del impuesto por el ejercicio de actividades económicas, en nada limita la obligación de poseer la licencia para el ejercicio de la actividad que se realice en determinada jurisdicción, así el contribuyente se encuentre eximido de su obligación del pago del tributo.

    Adicional a lo anteriormente expuesto, señala dicha representación que igualmente la recurrente tendría que tramitar la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, ello en base en el control urbanístico y la función de policía administrativa de la cual es titular la Administración Tributaria Municipal.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante así como los argumentos invocados por los representantes de los intereses fiscales del Municipio, este órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    I) Si efectivamente tal y como lo alega la representación de la contribuyente el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, resulta inconstitucional y en consecuencia se debe desaplicar por vía del control difuso de la Constitucionalidad, por violentar lo previsto el numeral 4 del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    II) Si efectivamente tal y como alega la recurrente procede la denuncia de violación del principio de proporcionalidad de la pena y prohibición de sanciones perpetuas, por violentar lo previsto en el ordinal 3 del artículo 44 de la Carta Magna.

    III) Si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal procede a decidir el alegato de inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por violentar lo previsto en el numeral 4 del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 44 ordinal 3 de la Carta Magna.

    En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 105 ejudem, establece lo siguiente:

    Artículo 105. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia

    Por su parte, el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

    Artículo 163. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

    …(omissis)…

    4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, la Carta Magna en su artículo 44 ordinal 3, consagra:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 430 de fecha 12 de abril de 2012, respecto a la aplicación del control difuso de la constitucionalidad:

    El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

    En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

    (cursiva de Tribunal)

    En el caso de autos, quien decide observa que la recurrente en su escrito recursorio solicitó la desaplicación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por vía del control difuso de la constitucionalidad, por supuestamente contrariar lo dispuesto en el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre dicho particular este Tribunal pasa a realizar la siguientes consideraciones:

    Así, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra, este Tribunal advierte que dicho control difuso se ejerce por los órganos jurisdiccionales ya sea a solicitud de parte o de oficio, cuando una norma de rango legal entra en conflicto o colisiona con una o varias disposiciones de carácter constitucional, por consiguiente, la denuncia hecha por la representación judicial de la contribuyente no está sujeta al mecanismo de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional, toda vez que la accionante sólo se limitó a invocar en su escrito recursivo la colisión de dos normas legales, vale decir, la colisión de la norma contenida en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao con la prevista en el artículo 163 numeral de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin indicar cuál norma de contenido constitucional violenta, en consecuencia, este Tribunal desestima dicha solicitud. Así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la representación judicial de la accionante igualmente solicitó la desaplicación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por vía del control difuso de la constitucionalidad, por contrariar lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer a su representada una sanción perpetua.

    Así las cosas, este Tribunal observa que el alegato de la recurrente referido a que la sanción impuesta a su representada es de carácter perpetua, no es acertado, por cuanto la accionante pudo a través de los medios consagrados en el Código Orgánico Tributario, específicamente el artículo 263 aplicable ratione temporis, suspender los efectos del acto administrativo, vale decir, de la Resolución N° L/061.04.12, de fecha 17 de abril de 2012 notificada la contribuyente en fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se le sancionó por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.13.500.00), y se ordenó el cierre inmediato del establecimiento, según se evidencia en la Sentencia Nº 127/2012 de fecha 10 de agosto de 2012 emanada de este Tribunal.

    Por todo lo anteriormente expuesto observa quien decide, que la accionante SIGNPRO CARACAS, S.A., hizo uso de los medios de impugnación que le consagra el ordenamiento jurídico nacional, con los que pudo obtener el levantamiento de las sanciones impuestas por la Administración Municipal, en consecuencia, se declara improcedente la desaplicación de la norma denunciada como inconstitucional por la accionante. Así se declara.

    Continuando este Tribunal con el análisis de los alegatos expuestos por la accionante, pasa de inmediato a aclarar el tercer aspecto controvertido en la presente causa, en este sentido resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

    En este sentido, hay requisitos formales y legales que debe cumplir la Administración al momento de dictar los actos administrativos para que se reputen eficaces, así pues, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Precisado lo anterior, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación a lo argumentado por la representación judicial de la accionante SIGNPRO CARACAS, S.A., respecto al vicio en cuestión:

    Al respecto, la representación judicial de la contribuyente esgrime que el fundamento esencial de exigibilidad de la Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao, viene dado por la generación de ingresos de la actividad, es decir, que quien desarrolle una actividad económica que produzca lucro en su acepción mercantil.

    Del mismo modo, considera que el inmueble ocupado no solo debe tratarse de un “establecimiento” en los términos del artículo 27 de la L.O.R.M. sino que “en y desde” esa unidad económica se genere el ejercicio lucrativo o ganancia por parte de la contribuyente, cuando se indaga en la definición de actividad comercial y actividad industrial, contenidas en el artículo 2 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao.

    Por último la representación judicial de la accionante trae a colación la siguiente reflexión:

    Si este servidor adquiriese para sí una imprenta que instalo en mi casa de habitación con la finalidad de imprimir y distribuir gratuitamente un libro, apuntes de clase o cualquier otra finalidad lícita, pero sin percibir utilidad o “lucro” por ello , acaso estaríamos en presencia del ejercicio de una actividad industrial???. (sic) La respuesta, a la luz de la definición TRIBUTARIA es NO.”

    Ahora bien, este Tribunal estima necesario precisar previamente las características del impuesto sobre actividades económicas y en este sentido aprecia lo siguiente:

    El impuesto municipal mencionado es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por la relación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se determinan por la existencia de un establecimiento de las características de permanente.

    La base imponible que se toma para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos en un período determinado por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio.

    En este sentido, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

    Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

    Por último, es digno de destacar, que es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. Asimismo es requisito formal que se realicen actividades económicas ya sean industriales o comerciales, es decir, que realmente la persona que vaya a ser reputada como contribuyente, realice actividades que se subsuman dentro de los presupuestos hipotéticos establecidos en las ordenanzas respectivas para que de esta manera sea considerado por el ente exactor como obligado a cumplir con todos los deberes y obligaciones establecidas en las Ordenanzas respectivas.

    En este sentido, se a pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:

    Así, esta Alzada considera necesario analizar las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), a fin de determinar si el artículo cuya desaplicación se solicita viola el principio de capacidad contributiva y el derecho a la propiedad de la sociedad de comercio contribuyente.

    En efecto, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial.

    Se trata de un impuesto cuyo hecho imponible está representado por el ejercicio de la actividad comercial o industrial que manifiesta la capacidad contributiva destinada a gravar, siempre que la mencionada actividad sea ejercida dentro de la jurisdicción del municipio acreedor de dicho tributo.

    Es, asimismo, un impuesto real que para su cuantificación ni la base imponible ni la alícuota toman en cuenta las condiciones subjetivas de los contribuyentes, sino tan sólo la actividad que ellos ejercen habitualmente.

    Igualmente, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que, se le considera un impuesto anual, sin que para ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

    Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo.

    De la territorialidad del impuesto bajo examen, surge el concepto de establecimiento permanente como dato objetivo de localización de la capacidad contributiva gravable, en o desde el cual se desarrolla la actividad imponible, como nexo entre el territorio y la actividad gravable.

    La noción de permanencia es entendida tanto como un lugar fijo de negocios como una actividad económica reiterada en el municipio, de manera que pueda reflejarse la vinculación geográfica con el ente local exactor y la presencia de una capacidad contributiva conectada con el municipio; toda vez que no será procedente el tributo si no existe una vinculación permanente con el territorio del ente impositor, por cuanto no existiría obligación de contribuir con los gastos públicos locales.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que el artículo 11 del vigente Código Orgánico Tributario establece que “las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas…”. Y en cuanto a la aplicación del aludido Código en materia municipal, está claro que son aplicables las normas de dicho Texto Normativo, por mandato expreso de su artículo 1° que señala: “las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos (…) las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial…”.

    Por lo tanto, debido al carácter territorial del impuesto sobre patente de industria y comercio, corresponde al municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local.

    Sobre el punto controvertido, tenemos que la representación judicial de la contribuyente alega a través de sus escritos consignados en las distintas etapas del proceso, que su representada no consumó el hecho imponible en materia de impuesto a las actividades económicas que produzca lucro mercantil, y que por lo tanto no está obligada al cumplimiento de deberes formales como lo es la obligación de tramitar la licencia de actividades económicas, asimismo, alega que en el local que tiene arrendado no ejerce ningún acto de intermediación, o distribución comercial, y en consecuencia la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho al dictar la Resolución N° L/061.04.12, de fecha 17 de abril de 2012.

    Por su parte, la Administración Tributaria Municipal, señala que mediante Acta Fiscal se dejó constancia que se le solicitó a la Sociedad Mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A., la licencia de actividades económicas, la que no presentó, posteriormente se citó a los representantes de la Sociedad Mercantil a los fines de que consignaran: i) Licencia de Actividades Económicas, ii) Conformidad de uso, iii) Última planilla de pago, iv) Permiso de bomberos, v) Registro mercantil, vi) Contrato de arrendamiento, vii) Registro de Información Fiscal.

    En este orden de ideas, el 18 de agosto de 2011, compareció el Director General de la accionante, y la Administración señala que este expuso: “La empresa NO posee Licencia de Actividades Económicas que ampare el ejercicio de la actividad de oficina de empresa dedicada al diseño gráfico (Elaboración de material publicitario). Dicha actividad se viene ejerciendo desde el año 2008 aproximadamente sin la debida autorización de la Dirección de Administración Tributaria… “

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se inició el procedimiento administrativo sancionador que dio lugar a la Resolución Nº L/061.04/2012 de fecha 17 de abril de 2012, notificada la contribuyente en fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de estado Miranda, a través de la cual se le sancionó por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs.13.500.00), y se ordenó el cierre inmediato del establecimiento.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la presente controversia es de contenido tributario, contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria Municipal en Resolución N° L/061.04.12, de fecha 17 de abril de 2012, así como la representación judicial del Municipio Chacao, en las actas procesales que conforman el presente proceso, y en consecuencia le corresponde a este Tribunal sustanciar y decidir la presente controversia tomando en consideración los principios generales que informan al derecho tributario, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0116 de fecha 03 de octubre de 2013, al momento de decidir sobre la regulación de la competencia solicitada por la representación Municipal, en la que se estableció lo siguiente:

    …concluye esta Sala que el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Signpro Caracas, S.A., contra la decisión dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le impuso a la empresa recurrente la sanción de multa en la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia respectiva y se ordenó el cierre inmediato del establecimiento donde funciona, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas del mencionado ente local, debe ser conocido y decidido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    En consecuencia, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia interlocutoria número 127/2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de agosto de 2012, la cual se confirma. Así se declara.

    Realizada la aclaratoria anterior, este Tribunal observa que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda establece lo siguiente:

    Artículo 2. para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por:

    3. Actividad Industrial: Toda Actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.

    4. Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, intermediarios y consumidores, y en general, aquella actividad constituida por actos definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación mercantil.

    En este orden de ideas, tenemos que el Capítulo I relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la licencia en el artículo 3 establece lo siguiente:

    Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en la jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.

    (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, en este contexto tenemos que la Administración Tributaria del Municipio Chacao en la Resolución recurrida señaló:

    En relación a los argumentos precedentes trascritos, conviene reiterar que el presente procedimiento se encuentra referido únicamente al cumplimiento de la obligación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 numeral 1º de la Reforma parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y en consecuencia, este Despacho sólo entrará a conocer sobre la necesidad de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas previo al ejercicio de actividades dentro de la jurisdicción de este Municipio. Razón por la cual, este Despacho no se pronunciará sobre la territorialidad y habitualidad denunciadas por la sociedad mercantil de autos, por ser estos dos conceptos correspondientes a los elementos esenciales en materia tributaria…

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, deben forzosamente desestimarse los alegatos planteados por la administrada de autos en relación a ese punto. Así se declara.

    Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal observa que la representación de la contribuyente trajo a los autos inspección ocular extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2012, a la que este Tribunal le da el valor de un instrumento público, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia escrita y por reproducción fotográfica, en el PRIMER PARTICULAR: la existencia en la Av. J.F.S.d.B.C., de establecimientos comerciales, específicamente Hotel Chacao Suites; M.B.S., BMW, Taller de pintado de carros denominado Auto Moller, Auto Carrocería Piero, Automecánica de Leonardis, igualmente se dejó constancia que en la prenombrada Avenida se encuentra el edificio EMERSON, al lado de dicho edificio se encuentran los siguientes locales comerciales Barbería Imperial, Taller FRESCAR, Automecánica L.C.. C.A., así como otros locales comerciales que funcionan en la Av. J.F.d.B.C.. SEGUNDO PARTICULAR: se dejó constancia que a simple vista, respecto al Edificio EMERSON, ubicado en la Av. J.F.S.d.B.C., 1) Que en la fachada o parte externa del edificio, no se identifica ni existe alusión a comercio alguno. 2) Que el acceso al local Nº 2 del Edificio EMERSON, no tiene nombre ni ninguna identificación, destacándose que este local se encuentra dentro del edificio EMERSON. 3) Que en la fachada de dicho referido local no se identifica la existencia de comercio alguno, o la evidencia sobre la existencia de alguna razón comercial. 4) Dentro del local se pudo observar que el mismo está en un solo plano, encontrándose en su interior un total de siete (7) maquinarias, dos (2) cortadoras, tres computadoras (3) computadoras y dos (2) mesones, observándose que sobre los mesones, se encuentran pancartas enrolladas y plásticos. 5) Dentro del local, se encontraban dos (2) personas, quienes refirieron encontrarse en el local para cargar y embalar mercancía y materiales, acotando laborar para la empresa San Miguel. TERCER PARTICULAR: Señala que a los fines de la mejor comprensión y preservación de las situaciones que se detallaron, el solicitante pidió acompañar a la Inspección Extrajudicial, reproducción fotográfica tanto de la fachada externa del edificio EMERSON, como de la parte interna del local Nº 2 ubicado dentro del edificio, las cuales forman parte integrante de la Inspección. CUARTO PARTICULAR: Finalmente se dejó constancia que a lo largo de la Av. J.F.S.d.B.C., hay aproximadamente veintitrés (23) locales de comercio. A petición de la parte solicitante, el Despacho Notarial hace constar que al momento de hacer su ingreso a la parte interna del local Nº 2 del edificio EMERSON, no se encontraban operarios en las maquinarias observadas.

    De igual forma, observa este Tribunal que se evidencia en la página 20 de la Resolución recurrida lo siguiente:

    Con respecto a las pruebas documentales, promovidas por la representación de la sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A., consignadas en el expediente administrativo, se detallan a continuación:

    (i) Copia del Registro en la Gerencia de Liquidación y División de Industria y Comercio Nro. C-198896, de fecha 29 de enero de 2008, expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

    (ii) Copia del Certificado de Solvencia Nº 403768, de fecha 24 de noviembre de 2008, expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

    Ahora bien, este Tribunal observa que estamos en presencia de la negación absoluta de un hecho por parte de la accionante, al aducir en todo el procedimiento, que SIGNPRO CARACAS, S.A., no posee establecimiento permanente ni realiza actividades económicas habitualmente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, ante lo cual la carga de la prueba recaía indudablemente sobre la Administración Tributaria Municipal, quien debió demostrar que efectivamente la empresa cumple con el requisito de poseer un establecimiento permanente desde donde efectué actividades industriales o comerciales en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao, conforme lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 20, 25, 29, 79 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de sustentar las sanciones impuestas a la accionante SIGNPRO CARACAS, S.A., en el acto administrativo recurrido.

    En efecto, este Tribuna del análisis de los documentos y actos administrativos que conforman el Expediente Administrativo pudo apreciar lo siguiente:

    1) Negativa de conformidad de uso, no demuestra en forma alguna que la recurrente realice actividades Industriales o Comerciales, que ameriten obtener la Licencia de Actividades Comerciales.

    2) La Resolución recurrida, que trae las conclusiones del procedimiento sustanciado en el Expediente Administrativo. En este sentido, es de observar que en este se dicta la Resolución que le puso fin al sumario administrativo y que es objeto del presente recurso contencioso tributario, el que se esta analizando a los fines de determinar si esta ajustada a derecho o adolece del vicio en la causa de falso supuesto.

    3) Escrito de Descargos, presentado por la representación de la recurrente de fecha 17 de octubre de 2011, de donde no se desprende ningún alegato que lleve a este Tribunal a determinar que la recurrente realice actividades Industriales o Comerciales, que ameriten obtener la Licencia de Actividades Comerciales.

    4) Acto Administrativo Nº DAT/GF-PI-AP-AE-065.11, de fecha 05 de octubre de 2011, de inicio de Investigación por haber presuntamente ejercido actividades económicas en el en la jurisdicción del Municipio, en la que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza suficientemente identificada, se “le imputa a la prenombrada sociedad mercantil la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza antes referida que sanciona con multa entre cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias el ejercicio de Actividades Económicas sin la obtención previa de la Licencia sobre Actividades Económicas, así como, el cierre del establecimiento hasta que obtenga la respectiva Licencia, siendo ésta una obligación de carácter administrativo”. (negrilla del Tribunal). En este sentido, este Tribunal advierte, que la Administración Tributaria Municipal, señala que la accionante presuntamente a ejercido actividades económicas en el en la jurisdicción del Municipio, y se le sanciona por la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 ejusdem, es decir, en base a presunciones la Administración Tributaria Municipal decidió sancionar a la sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A.

    5) ACTA de comparecencia del representante de la recurrente de fecha 18/08/2011, en dicho acto administrativo la representación de la recurrente alegó que la empresa no posee Licencia de Actividades Económicas, que ampare el ejercicio de la actividad de Oficina de empresa dedicada al diseño gráfico, asimismo, alegó que dicha actividad la viene ejerciendo desde el año 2008; es de observar, que en la prenombrada Acta no se da cuenta de el motivo de la declaración si fue por un interrogatorio que le realizó el funcionario que levantó el Acta, o si fue espontáneamente que lo señaló, igualmente tampoco el representante de la empresa que fue citado a los fines de consignar toda la documentación relacionada con la sociedad mercantil, reconoció que dicha actividad la realizaba en o desde el local objeto del cierre, en este sentido se observa que en la Boleta de Citación Nº 6204009, de fecha 16 de agosto de 2011, se le solicitó al representante de la accionante comparecer a los fines de consignar los documentos señalados en dicha boleta, u otro que considerara necesarios, mas no a los fines de rendir declaración testimonial.

    6) MEMORANDUM emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 06 de septiembre de 2011, dirigido al Director de Administración Tributaria, donde se le remite denuncia hecha por la Presidenta de la Comisión de Planificación y Desarrollo Local, del funcionamiento de un local relacionado con la actividad de gigantografía, encarte, tabloides a tamaño real, en el edificio EMERSON, este Tribunal observa que señala expresamente que se designó en su oportunidad, funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal –sin señalar nombre y cargo del funcionario- para que practicara la inspección respectiva; asimismo “se dejó constancia que se revisó el expediente respectivo que reposa en el archivo de esta dependencia del poder Ejecutivo Municipal se ubicaron:” (sic)…”, se evidencia que no se señala el número del expediente administrativo ni se remiten copias de los actos administrativos allí encontrados.

    7) Solicitud de Inspección para Certificado de Bomberos Nº 024, sin fecha, solicitada por M.C. sin identificar el Número de Cédula, ni el carácter con que actúa, y la parte inferior que corresponde llenar a la Administración se encuentra en blanco.

    8) Registro de Información Fiscal Nº J-30954338-5, de fecha 07/10/2002, a nombre de SIGNPRO CARACAS, S.A., Dirección Av. Libertador Chaca, Multicentro Empresarial del Este, PB Loc. 11-12, Zona Postal 1050, dirección esta que no se corresponde con el del local objeto del cierre.

    9) Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, C.A., de donde se evidencian modificaciones estatutaria de carácter administrativo de la empresa así como la aprobación de los balances respectivos, sin que se evidencie nada relacionado con la presente causa, más allá de ser los estatutos de la empresa objeto del cierre y multa por parte de la Administración Tributaria Municipal.

    10) Contrato de Arrendamiento suscrito entre A.V.V.d.C., en su carácter de Arrendador y I.M.A.S.M., en su carácter de Arrendatario, del análisis de dicho contrato se observa que la cláusula Primera establece: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento al “EL ARRENDATARIO” y esta lo recibe a su entera satisfacción, un inmueble constituido por un LOCAL ubicado en la Avenida J.F.S., urbanización Bello Campo, Edificio Emerson, local No. 2 Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble será destinado al USO EXCLUSIVO DE DEPOSITO, declarando “EL ARRENDATARIO” en este mismo acto, recibir el inmueble, a su entera satisfacción y en buen estado de uso, conservación y habitabilidad, no pudiendo esta cambiarle el destino al inmueble, sin autorización previa y dada por escrito de “EL ARRENDADOR”, en este sentido, la cláusula Décima Segunda establece que: “el arrendatario no podrá fijar ni permitir que se fijen carteles, avisos y señale (sic) de propaganda comercial o de otra índole en las paredes, puertas, ventanas y demás partes que integren el inmueble arrendado…”, del análisis de las referidas cláusulas del contrato de arrendamiento, no se evidencia que el prenombrado local haya sido arrendado con la finalidad de que en o desde este se realicen actividades comerciales o industriales.

    11) Boleta de Citación Nº 6204009 de fecha 16/08/2011 expedida por la Dirección de Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil SIGNPRO CARACAS, C.A., en la que se le requiere presentar original y copia los documentos que en ella se indican, en este sentido se señala que el motivo de la citación: “No presento (sic) LAE.” , y mediante acta de fecha 18 de agosto de 2011 se dejó constancia de los documentos consignados.

    12) Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-I008-0090209 de fecha 16 de agosto de 2011, “a efecto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones administrativas relacionadas con las siguientes áreas: Actividades Económicas”, formando parte integral de dicha acta el anexo “A”. Así, se evidencia de la prenombrada Acta que la persona que se identifica L.P., en su carácter de Gerente, titular de la cédula de identidad Nº 11.197.016, no hay documento alguno que señale que representa a la accionante, asimismo, se observa que hay disparidad entre el domicilio fiscal señalado en el Registro de Información Fiscal (RIF) y el lugar donde se realizó la fiscalización.

    13) Orden de Fiscalización Nº 316 de fecha 16 de agosto de 2011, la Administración Tributaria Municipal mediante dicha Orden acuerda Fiscalizar a la sociedad mercantil accionante en materia de Actividades Económicas y Publicidad Comercial, a los fines de verificar las condiciones generales para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, y el cumplimiento de los deberes formales en materia Administrativa-Tributaria, evidenciándose palmariamente que de la prenombrada Orden no se desprende ningún elemento probatorio a los fines de sustentar la sanciones impuestas a la accionante.

    14) Oficio Nº 1187 de fecha 08 de agosto de 2011, donde la Presidenta de la Comisión de Planificación y Desarrollo Local del C.M.d.C., señala que recibió denuncia relacionada “con el uso que está funcionando (sic) en un local en planta baja” –sin especificar los nombres de los denunciantes, ni el Nº del local- del Edificio Emersson, y en este sentido solicitó información a la Dirección de Administración Tributaria “relacionada con el permiso de funcionamiento y las últimas tramitaciones y procedimientos que se hayan realizado”, este Tribunal observa que del prenombrado acto administrativo no se prueba que la accionante era acreedora de las sanciones impuestas en la Resolución recurrida.

    15) Acta de Inspección emanada del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente Nº AI-059-11001 del Municipio Chacao de fecha 18 de agosto de 2011, donde señala “…que hizo presencia en el sitio identificado como signpro donde se dejó constancia que no posee “permisología” (sic) de bomberos, no posee identificación, no posee “permisología” (sic) por parte de la Dirección de Administración Tributaria a pesar de estar laborando en este local desde hace 3 años…” en este sentido se evidencia que en dicha acta no se demuestra fehacientemente que la accionante realice actividades industriales o comerciales que ameriten la obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas.

    Este Tribunal observa del análisis de las actas procesales que cursan en autos, específicamente las que constan en el Expediente Administrativo consignado por la representación del Fisco Municipal, así como las consignadas por la representación judicial de la contribuyente, que no se evidencia de una manera fehaciente que la accionante realizará en o desde el Municipio Chacao Actividad Industrial o Comercial, ni que posea establecimiento permanente en la jurisdicción del mencionado Municipio, y en este sentido, la carga de la prueba en sede administrativa la tenía la Administración Tributaria, la que podía desplegar a través de sus facultades de fiscalización con la finalidad de determinar la actividad Comercial o Industrial que presuntamente, según la Administración, ejercía la accionante SIGNPRO CARACAS, S.A., “en o desde” la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    En este sentido, este Tribunal observa, que al no desplegar la representación de la Administración Tributaria actividad probatoria suficiente para demostrar que la accionante SIGNPRO CARACAS, S.A., esta obligada a solicitar la Licencia de Actividades Económicas, este Tribunal con base en las pruebas que cursan en autos considera que ciertamente la empresa no posee un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Chacao, ni efectúa actividades industriales o comerciales en o desde la jurisdicción de dicho Municipio, para ser calificada Sujeto Pasivo u obligado a obtener Licencia de Actividades Económicas, razón esta que lleva indefectiblemente a este Tribunal a declarar que la Resolución Nº L/061.04.12, de fecha 17 de abril de 2012 notificada la contribuyente en fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, adolece del vicio de falso supuesto y en consecuencia se declara su nulidad. Así se decide.

    Conforme a lo precedentemente expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ANULA en todas sus partes la Resolución N° L/061.04.12, de fecha 17 de abril de 2012, notificada la contribuyente en fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de estado Miranda.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el abogado C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante SIGNPRO CARACAS, S.A.

    En consecuencia:

    i) Se desestima el alegato invocado por la accionante referido a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao de fecha 15 de diciembre de 2005 y del artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    ii) Se desestima el argumento de desaplicación al caso concreto de la norma prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

    iii) Se ANULA la Resolución N° L/061.04.12, de fecha 17 de abril de 2012 notificada la contribuyente en fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de Estado Miranda, a través de la cual se sancionó a la accionante por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs.13.500.00), y se ordenó el cierre inmediato del establecimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente SIGNPRO CARACAS, S.A. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que en virtud de la naturaleza de la presente decisión esta admite apelación.

    Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

    Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.J.T.L.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AP41-U-2012-000275

    LJTL/JLGR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR